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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 230
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS
La Sala define la competencia para conocer la apelación formulada en contra de la decisión de preclusión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, dentro del proceso que por calumnias recíprocas se sigue contra Álvaro Sánchez Caro y Marco Antonio Velásquez, en vista de que el Juez 2º Penal del Circuito de San Gil se declara incompetente para ello, por estimar que el primero de los mencionados goza de fuero legal, por desempeñarse como Juez Administrativo del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 4 de octubre de 2012 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Gil, el Fiscal 5º Local solicitó la preclusión de la actuación adelantada en contra de Álvaro Sánchez Caro y Marco Antonio Velásquez por el delito de injurias recíprocas (artículo 227 del Código Penal), en la que los mismos figuran a la vez como indiciados y querellantes, solicitud que fue acogida por el funcionario judicial, el cual decretó la preclusión reclamada.
2. Dicha determinación fue recurrida por Sánchez Caro, quien alegó que goza de fuero legal, en razón a que desempeña el cargo de Juez Administrativo del Circuito de San Gil y fue en tal virtud como actuó. Por lo tanto, asegura, es el Tribunal Superior de San Gil y la Corte Suprema de Justicia, quienes deben juzgarlo. Las diligencias fueron, entonces, remitidas al Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil, con el fin de que desatara la apelación formulada.
3. El Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil se abstuvo de resolver la apelación, tras considerar que algunas de las manifestaciones supuestamente injuriosas que se le atribuyen a Sánchez Caro las realizó como abogado, escritor e historiador y no como juez. Pero otras, las que efectuó en escrito dirigido al periódico “La Zigarra”, en el que se refirió a Marco Antonio Velásquez como tinterillo, las hizo como Juez Administrativo del Circuito. Estimó, entonces, que el competente para solicitar la preclusión es la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de San Gil. En consecuencia, ordenó la remisión de la actuación con destino al despacho de origen, esto es, al Juez 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del mismo territorio.
4. El último de los funcionarios judiciales mencionados remitió el expediente al reparto de las fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de San Gil.
5. La Fiscal 2ª Delegada ante el citado Tribunal manifestó su incompetencia, luego de considerar que las injurias que se le atribuyen a Sánchez Caro no tienen como fundamento el ejercicio de sus funciones como servidor judicial, sino su condición de ciudadano particular. Por tanto, consideró que es el Juez 2º Penal del Circuito quien debía desatar la apelación y a dicho funcionario le remitió la actuación, proponiéndole de antemano “conflicto de competencia negativo”, en caso de que aquel no aceptara sus motivos. Si así fuere, agregó, la actuación habrá de ser remitida a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva el asunto de la competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
6. La actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal, la cual, a través de auto del 9 de mayo de 2013, la envió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
7. La Sala Plena, en auto del 15 de julio de 2013, desestimó su competencia para resolver el presente asunto, toda vez que el trámite debía resolverse conforme lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, norma que se aplica no solamente para definir el juez que ha de conocer de la acusación, sino también para determinar cuál servidor o corporación debe estudiar la solicitud de preclusión. Por lo anterior, el Juez 2º Penal del Circuito ha debido, luego de manifestar su incompetencia, indicar cuál sería, en su criterio, el funcionario o corporación competente para desarrollar el trámite y remitir el expediente al encargado de verificar si en verdad existe la incompetencia manifestada.
Con fundamento en lo anterior, la actuación regresó a la Sala de Casación Penal, con el fin definir la competencia para continuar con la actuación procesal, esto es, “si se debe desatar el recurso de apelación por parte del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil, o remitirlo a la Sala Penal del Tribunal Superior para lo de su competencia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo normado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el 54 del mismo estatuto, es competente para definir la competencia cuando –entre otros casos allí previstos- “se trate de aforados constitucionales y legales”.
Tal es el caso que aquí se presenta, en la medida en que, según lo precisó la Sala Plena de la Corte en el auto del pasado 15 de julio, se trata de determinar si es el Tribunal Superior de San Gil o el Juzgado 2º Penal del Circuito el llamado a desatar la apelación formulada contra la decisión del juez de garantías de la misma ciudad, discusión que se ha planteado en atención a la condición de juez administrativo de uno de los indiciados.
Ninguna relevancia tiene, para los efectos de lo que aquí se habrá de dirimir, la competencia de la fiscalía local para solicitar la preclusión, pues lo cierto es que, como la jurisprudencia de la Sala lo tiene dicho, el trámite de que trata el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 tiene cabida, no solamente en los eventos en que el juez ante quien se presenta la acusación manifiesta su incompetencia, sino también cuando se trata de estudiar la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 de la Ley 906 de 20041.
2. De manera reiterada, la Sala ha precisado2 que la intención del legislador al consagrar la figura de la definición de competencia fue la de crear un mecanismo ágil y expedito que permitiera al superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucidar a cuál funcionario judicial debe asignársele la competencia, reduciendo significativamente el trámite en términos de pasos y tiempo, frente al anterior instituto de la colisión de competencia, previsto en la Ley 600 de 2000.
3. La Corte anticipa su decisión en el sentido de que asignará el conocimiento para resolver el recurso de apelación al Tribunal Superior de San Gil. Las razones son las siguientes:
El tema a dilucidar es, en esencia, si en esta actuación el indiciado, a la vez denunciante, Álvaro Sánchez Caro, goza de fuero legal, en atención a que se desempeña como Juez Administrativo del Circuito de San Gil, pues si así fuere, su juzgamiento, al igual que la competencia para resolver el recurso vertical ejercido contra la decisión de preclusión, recaería en el correspondiente Tribunal Superior, por razón del mandato contenido en el artículo 34-2 de la Ley 906 de 2004. En caso contrario, el funcionario judicial llamado a resolver el recurso sería el Juzgado Penal del Circuito, por razón de la naturaleza del asunto.
Para dirimir el asunto es preciso verificar los hechos que motivan la solicitud de preclusión, tal como los fijó el Fiscal 5º Local, según se extrae del soporte de audio:
“La conducta desarrollada por el señor Álvaro Sánchez Caro es típica en atención a que el señor Álvaro Sánchez Caro realiza una imputación falsa a Marco Antonio Velásquez, cuando formula la querella por el delito de calumnia en su contra, afirmando que fue él quien escribió en el periódico ‘La Zigarra’ el artículo titulado ‘Un juez es eso, sólo un juez’, siendo que no fue Marco Antonio su autor, además denigra de su actuación como actor popular el solicitar el retiro de la imagen de la Virgen de Fátima, dando a conocer no solamente el hecho en litigio en su despacho, sino además su autor; y así mismo, el escrito dirigido a ‘La Zigarra’ en el que tilda a Marco Antonio de tinterillo y hace saber que fue investigado por violación carnal. La conducta de Sánchez Caro es antijurídica, pues su comportamiento atenta contra la integridad moral de Marco Antonio Velásquez. Así mismo, es culposo su actuar, pues Álvaro Sánchez Caro tiene capacidad y comprensión de que de formular una querella penal contra persona determinada o determinable, lo que hace bajo la gravedad del juramento, y se somete a las consecuencias de llegar a no ser ciertas las afirmaciones. De otro lado, también tenía capacidad y comprensión que al hacer en medios masivos de comunicación publicaciones sobre el comportamiento de la persona, de manera denigrante y atentatoria de la integridad moral, constituye una afrenta a este derecho constitucionalmente protegido. Álvaro Sánchez Caro podía determinarse frente a esta comprensión, a Álvaro Sánchez Caro le era exigible respetar al integridad moral de Marco Antonio Velásquez.”
“Esta conducta desarrollada por Álvaro Sánchez Caro no es más que la consecuencia en la relación motivacional que viene sucediendo por las calumnias emitidas por Marco Antonio Velásquez: como Marco Antonio supuestamente publicara en un diario sobre la conducta y personalidad de Álvaro Sánchez Caro, éste también decide publicar en una revista otro comentario respecto de la honra de Marco Antonio; así mismo [Sánchez Caro], formula querella como retaliación de los hechos protagonizados por Marco Antonio. Como Marco Antonio enviara correos calumniosos a sus contactos, entre ellos periodistas de ‘La Zigarra’, Álvaro Sánchez Caro también envía correo electrónico a periodistas de ‘La Zigarra’, afirmando que no debe darse credibilidad a Marco Antonio por tener mala reputación, ser un tinterillo y estar investigado por violación carnal. A todo esto se suma que entre Marco Antonio Velásquez y Marco Antonio Velásquez viene surtiéndose un sinnúmero de quejas en la Procuraduría, en el Consejo Seccional de la Judicatura, en las fiscalías 1ª y 5ª locales, ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, de cuyas actuaciones ya han conocido los jueces de este distrito judicial, incluyendo el Honorable Tribunal Superior de San Gil, porque han surtido las apelaciones en uno y otro sentido. Se puede traer a colación los radicados 2009-258, 2009-262, 2009-391, 2009-392, 2009-393, 394, 395, 396, 401, 402, 2010-1288, 2010-128, 2010-320, entre otros, según reporte que envía el Consejo Seccional de la Judicatura, en donde el señor Marco Antonio Velásquez formula quejas en contra del doctor Álvaro Sánchez Caro. Denuncias así mismo del señor Álvaro Sánchez Caro ante la fiscalía, que ya reposan en el expediente y se correrá traslado al respecto”.
“Podemos observar que la reciprocidad en los textos ha sido nutrida. Sin embargo, con preocupación vemos también que en esta pugna, que ya se torna personal, se ha involucrado a la honorable administración de justicia, desde los actores acusadores constitucionales, pasando por los juzgados de conocimiento y, como se dijo, el Honorable Tribunal Superior de San Gil, continuando por los entes de control, la Procuraduría, el Consejo Seccional de Judicatura, en las quejas y denuncias entre uno y otro que acá están presentes en esta audiencia”.
Visto lo anterior, surge nítido que el origen de esta actuación no es otro que la acumulación de dos diligenciamientos: el que tiene origen en la denuncia formulada por Álvaro Sánchez Caro contra Marco Antonio Velásquez, por cuanto el último, a través del envío masivo de correos electrónicos, expresó que el primero, en el ejercicio de sus funciones judiciales, favoreció a los infractores de la ley, en perjuicio de los actores populares. A dicho expediente se unió el adelantado por razón de la querella formulada por Marco Antonio Velásquez contra el juez Álvaro Sánchez Caro, pues éste en una columna de opinión se expresó en términos difamatorios de aquél, por razón de su condición de litigante en materia de acciones populares. Además, porque el funcionario judicial le atribuyó falsamente al abogado la autoría de un artículo periodístico, el cual denigraba de la manera en que el aludido juez administrativo ejercía sus funciones, como también por cuanto en un correo electrónico dirigido a un medio de comunicación local se refirió al querellante como tinterillo, al tiempo que señaló que el mismo había sido investigado por un delito de “violación carnal”.
Pues bien, visto el panorama anterior en su integridad y no de manera aislada, se deduce que en verdad las expresiones difamatorias que se le atribuyen al doctor Sánchez Caro, fueron a la vez motivadas por los comentarios públicos deshonrosos que hiciera Marco Antonio Velásquez en su contra, por razón del ejercicio supuestamente irregular de sus deberes funcionales, como Juez Administrativo del Circuito de San Gil. Vista la situación precedente desde la orilla opuesta, se diría que la denuncia formulada por el funcionario judicial en contra del togado tuvo por objeto oponerse a las difamaciones expresadas por este último en su contra, como servidor judicial.
En estas condiciones, no cabe duda que todos los comportamientos que se exploran en este expediente gravitan en torno a una circunstancia, cual es la condición de juez administrativo del indiciado-querellante Álvaro Sánchez Caro.
Aún cuando es cierto que el funcionario judicial realizó las expresiones que el litigante estimó difamatorias a través de un artículo periodístico suscrito como “abogado, escritor e historiador”, también lo es que en él denigra de las peticiones de los actores populares, a quienes califica de tinterillos y abogados carentes de clientela, situación que a todas luces toca directamente con el ejercicio de sus funciones, pues son precisamente sus determinaciones en contra de los actores populares las que motivaron las difamaciones expresadas en su contra por el abogado.
Más claro se ofrece el correo electrónico dirigido a la prensa local, en el que el servidor público reclama por el contenido de un artículo en el que se cuestionaba su desempeño como juez administrativo, pues de él se afirmaba allí que “es un peligro como juzgador y no es apto para la administración de justicia”, afirmaciones que, sin sustento, le atribuyó al “tinterillo, investigado por violación carnal”. Así las cosas, por cualquier extremo que se aborde la situación se llega a la misma conclusión, es decir, por una parte el desacomedido cuestionamiento de la idoneidad del juez y el reclamo airado de este último, para enervar los efectos del ilegal reproche dirigido contra el desempeño de su cargo.
La conclusión precedente surge de la visión en conjunto de todas las circunstancias que aquí se investigan, las cuales son de doble vía, esto es, las atribuidas por el litigante al juez y por este último al primero, las cuales, insiste la Corporación, tienen un común denominador, cual es el desempeño del servidor judicial.
Como corolario de lo anterior, se tiene que doctor Álvaro Sánchez Caro, al haber actuado, no en el ejercicio de sus funciones (pues ninguna atribución constitucional, legal o reglamentaria lo autoriza a difamar a los demás), pero sí por razón del ejercicio de las mismas, debe ser amparado por el fuero legal de que trata el artículo 34-2 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual quien debe desatar el recurso contra la decisión del juez de garantías es el Tribunal Superior de San Gil.
En estas condiciones, sin necesidad de ahondar en razonamientos adicionales, la Sala habrá de asignar la competencia para continuar el trámite de esta actuación al Tribunal Superior de San Gil, a donde se remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ASIGNAR al Tribunal Superior de San Gil la competencia para desatar el recurso de apelación formulado contra la determinación adoptada por el Juez 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Gil.
2. Por Secretaría de la Sala, envíense copias de esta decisión a los Juzgados 2º Penal del Circuito y 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Gil, Fiscalía 5ª Local del mismo municipio y Fiscal 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, para su conocimiento.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de mayo de 2006, radicación No. 24964.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de enero de 2009, radicación No. 31141