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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 170
Bogotá, D. C., mayo veintinueve (29) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan Carlos García de Leon, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior de Sincelejo que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre que lo condenó como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
HECHOS
Fueron consignados en la sentencia así:
“En el plenario dan cuenta los hechos que el 30 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 9.10 de la mañana en la vía que conduce de Betulia al corregimiento de Albania, más exactamente frente a la finca El Pensamiento, de propiedad de la señora Yulis Meza Severiche, colisionaron los vehículos motocicleta marca AKY 125 color rojo de placas ATO 59 B, conducida por el señor Eliécer Cárdenas Arroyo, identificado con la cédula de ciudadanía N. 8.860.487 de Betulia, de igual forma en el mismo vehículo de pasajera la señora Georgina Isabel Mendoza, identificada con la cédula de ciudadanía 92.228.653 de Sincelejo y el vehículo marca Toyota Prado, color blanco de placas AXL 840 de Sincelejo, conducido por el señor Juan Carlos García de León. De la colisión mencionada resultó como saldo un herido, el señor Eliécer Cárdenas Arroyo y una víctima mortal la señora Georgina Isabel Mendoza Cárdenas” .
ACTUACION PROCESAL
1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación, el 12 de noviembre de 2009, profirió resolución de preclusión a favor de Juan Carlos García de León quien había sido investigado como presunto autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
2. Contra la anterior determinación, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto en resolución del 10 de marzo de 2011, en la que se revocó la preclusión y en su lugar, se acusó al procesado de los punibles de homicidio y lesiones personales culposas.
3. La etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal que el 29 de junio de 2012, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Juan Carlos García de León a la pena de 30 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, tomando como base la pena mínima para el delito de homicidio contenida en el primer inciso del artículo 109 del Código Penal, la cual aumentó en seis meses por el concurso con el punible de lesiones personales culposas.
También impuso la privación de conducir vehículos automotores por el término de tres años y como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.
En cuanto a la libertad, concedió al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por último, respecto de la condena en perjuicios, el juez de primera instancia los tasó en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, absolviendo a la compañía aseguradora del pago de los mismos, quedando exclusivamente a cargo del procesado.
La suma solicitada por concepto de daño moral en la demanda de parte civil, fue la de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las víctimas.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida por la defensa, el representante de la parte civil y el apoderado de la aseguradora Liberty Seguros, motivo por el que el Tribunal Superior de Sincelejo en fallo del 25 de octubre de 2012, lo modificó en lo concerniente al monto de los perjuicios, habida cuenta que fijó 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral a favor de cada uno de los dolientes de la persona fallecida, en su total cinco; 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor la víctima de las lesiones y de sus tres familiares, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de ellos.
Frente a la alzada promovida por el apoderado de la aseguradora, fue rechazada por falta de legitimación en la causa, toda vez que fue absuelta en primera instancia del pago de perjuicios.
5. Contra la anterior decisión, la defensa del acusado interpuso el recurso de casación, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
Acudiendo a la casación discrecional, señala la necesidad de pronunciamiento de la Corte con el fin de satisfacer los dos eventos que prevé el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, al considerar que la valoración de las pruebas por parte del Tribunal soslaya los derechos fundamentales del procesado, los cuales al ser corregidos, servirán de guía para la actividad judicial.
Al ocuparse de los cargos contra la sentencia, postula dos, invocando las siguientes causales:
1. Violación indirecta de la norma sustancial
1.1. “Causal primera, apartado segundo, violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en cuanto a la caracterización típica de la conducta del procesado”
Inicia su discurso exponiendo que se avasalló en forma indirecta el artículo 109 del Decreto Ley 100 de 1980 que sanciona el delito de homicidio culposo, al mismo tiempo que los artículos 9º , 10º, 11,12,16 y 24 de la Ley 599 de 2000, ante la atipicidad del comportamiento por el que fue condenado Juan Carlos García de León.
Agrega que como producto de falsos juicios de identidad y raciocinio, se concluyó que su defendido excedía la velocidad y que invadió el carril por el que se movilizaba la motocicleta. Ese tipo de vicios los remonta a “la distorsión de la prueba documental que supuso que el procesado invadió el carril de la motocicleta”, de acuerdo con la valoración que hicieron los falladores de instancia, respecto del informe policial de tránsito, pues en éste se indica que el ancho de la vía es de 7.70 metros, mientras que en fallo se indicó que dicha distancia correspondía a 7 metros.
De tal afirmación, concluye el recurrente que cada carril tenía de ancho 3.85 metros, lo que indica que quien invadió el carril contrario fue el conductor de la motocicleta, habida cuenta que el punto de impacto se produjo a 3.8 metros con relación al carril en el que se movilizaba el procesado.
Bajo este panorama para el libelista el Tribunal distorsionó el contenido del informe de tránsito.
1.2. “Falso juicio de identidad que determinó al juzgador a estimar que la situación de hecho estaba regulada por una norma que no venía al caso”
Resalta que para el sentenciador de segundo grado, la velocidad máxima permitida para el caso concreto era de 30 kilómetros por hora, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito como es el caso de las curvas, en donde debe reducirse la velocidad a este límite, regla que no siguió el procesado, en la medida en que cuando iba a tomar una curva en la que la visibilidad es escasa, lo hizo a una velocidad de 70 kilómetros por hora, lo cual conllevó a que invadiera el carril de la motocicleta.
Aduce el demandante que la situación descrita en la norma de la que se vale el Tribunal, no corresponde al caso, pues tal precepto alude al cambio de condiciones climáticas y del terreno, mas no a la proximidad de una curva, esto último que tampoco sucede en este caso, pues lo que había era una leve desviación hacia uno de los lados del camino y no una curva propiamente dicha, característica que se consignó en el acta de inspección a cadáver del cuerpo sin vida de la señora Georgina Mendoza, cuando se consignó en dicho documento que el lugar es semicurvo y concluye el censor: “no existía legal, ni reglamentariamente, obligación de disminuir la velocidad a un máximo de 30 kilómetros por hora”, por manera que no se configura la violación de los reglamentos como erradamente lo señaló el ad quem para responsabilizar al acusado de la producción del resultado.
1.3. ”Falso juicio de raciocinio por distorsión de los elementos de juicio que a criterio del fallador dan cuenta de velocidad por encima de los límites legales”
Indica que el Tribunal, siguiendo una decisión de la Corte Suprema de Justicia, aplicó una fórmula física para calcular la velocidad del rodante, la cual se encarga de trascribir, para luego atacar las variables utilizadas por el fallador en dicha ecuación física por considerarlas equivocadas, en la medida en que no corresponden a la situación particular objeto de análisis, circunstancia que condujo a que se determinara una velocidad que no era la que llevaba el vehiculo conducido por su procurado y que a su turno fundamentó el reproche por una presunta infracción al deber objetivo de cuidado.
Con el fin de sustentar dicha afirmación, el libelista cita varios trabajos científicos disponibles en la Internet, a partir de los que deduce que la velocidad del rodante dirigido por el procesado, era inferior de la inferida por el Tribunal.
2. “Cargo subsidiario: causal tercera de casación, nulidad por violación al principio de investigación integral. Afectación de las garantías fundamentales del procesado. El derecho de defensa”
Expone el recurrente: “Este cargo se formula subsidiariamente, es decir, para que sea resuelto en el hipotético caso que la Corporación no determine la absolución del procesado, en virtud de lo solicitado en el acápite anterior”.
La trasgresión a los derechos del acusado la hace consistir en el desconocimiento del principio de investigación integral por no haberse practicado pruebas muy importantes que habrían conducido a su absolución, entre ellas el testimonio de la persona que el día de los hechos acompañaba a Juan Carlos García de León, pues ningún esfuerzo se hizo para ubicarla, a pesar de que éste en su indagatoria suministró los datos para que fuera citada.
También extraña que no se haya desplegado esfuerzo alguno para obtener la declaración de los agentes de la policía que en un retén, detuvieron al procesado metros y momentos antes a que sucediera el accidente, quienes estaban en capacidad de informar las circunstancias en las que éste se hallaba.
Por último, que ninguna actividad se agotó con el objeto de verificar la posible enmendadura presente en el croquis del accidente, pues en el borrador que el acusado entregó al momento de la indagatoria, el que a su vez le fue suministrado el día de los hechos por el policial que lo elaboró, aparece como punto de impacto una distancia de 3.30 metros, mientras que en el documento final se registra un valor de 3.80 metros.
La petición frente a este cargo es que se decrete la nulidad a partir de la resolución que cerró la investigación.
3. “Cargo subsidiario: Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, error de derecho por falso juicio de convicción”
Este cargo lo dirige a atacar la condena en perjuicios, poniendo de presente que pese a que no se emitió condena al pago de daños materiales, sí se hizo respecto de los perjuicios morales en el monto de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los afectados.
El error lo remonta al “alcance” que le dio el Tribunal a los registros civiles de nacimiento, al de matrimonio y a la partida eclesiástica que fueron aportados para probar la relación de parentesco con las víctimas directas, al considerar que el estado civil únicamente se puede demostrar a través del registro del estado civil, según así lo indica el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, por manera que no había lugar a reconocer una indemnización al esposo de la occisa, habida cuenta que existe una tarifa legal para probar dicha situación.
Entra a criticar el argumento del Tribunal para dar por probados los perjuicios morales, pues estima que la ley no prevé la presunción legal aducida por el ad quem, sobre la existencia de perjuicios de esa índole para los parientes próximos de la víctima, habida cuenta que no hay norma que así lo indique, es decir que quien los reclama sí está en el deber de demostrarlos.
También aduce una indebida interpretación del artículo 97 del Código Penal, pues en manera alguna la norma dice que cesa la obligación de acreditar que el delito es el origen del daño moral. En palabras del casacionista: “Una cosa es el perjuicio causado y demostrado, no valorable pecuniariamente, caso en el que el juez lo fija a su arbitrio y otra muy diferente es la existencia del vínculo sin demostración que el punible fue fuente del perjuicio”
Frente a este cargo solicita que se revoque la condena en perjuicios.
NO RECURRENTE
La parte civil en su condición de sujeto procesal no recurrente solicita que se inadmita la demanda de casación propuesta por el defensor, toda vez que los testigos llevados al proceso, coinciden en señalar que el procesado se movilizaba a alta velocidad momentos antes del accidente.
Al referirse a la trasgresión del principio de investigación integral, resalta que fue la defensa quien reportó total inactividad probatoria, pero ahora pretende achacarle tal inercia a la fiscalía.
También que el croquis del accidente nunca fue tachado de falso, sin que pueda dudarse de su autenticidad, como tampoco es admisible que ahora se pretenda la valoración de otra gráfica de la forma como sucedió el siniestro.
Eleva como petición que se condene a la compañía Liberty Seguros como “tercero civilmente responsable”, en orden a que asuma junto con el procesado, el costo de los perjuicios que fueron reconocidos en el fallo de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Casación discrecional
Previamente a adentrarse en el estudio de los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación corresponde clarificar que para el presente caso es menester que el recurso se intente por la vía de la casación discrecional, toda vez que los delitos por los cuales fue condenado el procesado, homicidio culposo y lesiones personales culposas, tienen prevista una pena en su límite máximo, inferior a ocho años de prisión, razón por la que en virtud del último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el casacionista tiene la carga argumentativa de establecer la necesidad del pronunciamiento de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o el restablecimiento de derechos fundamentales.
Para el presente caso, el libelista, alude a la casación discrecional, señalando que es menester, tanto garantizar los derechos fundamentales de su defendido, como el desarrollo jurisprudencial, empero, meramente cumple con enunciar ambos presupuestos, desconociendo la Corte por ejemplo, las razones por las cuales es necesario analizar de fondo el asunto con el fin de sentar criterios jurisprudenciales actualmente ausentes o posiblemente equivocados.
Sin embargo, la Sala pasará por alto esta deficiente argumentación, habida cuenta que uno de los cargos de la demanda tiene que ver con una presunta irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y por contera, el derecho de defensa que para el recurrente demanda la declaratoria de nulidad y en ese orden, la casación discrecional propuesta a favor de Juan Carlos García de León tiene por objeto la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados a través del fallo de segunda instancia, motivo por el cual se estudiará la lógica y debida fundamentación con la que fueron propuestos los cargos en la demanda.
Calificación del libelo
Aunque son varios los reparos propuestos contra la sentencia de segunda instancia, la Corte identifica dos cargos, el primero derivado de errores de hecho por violación indirecta de la norma sustancial y el segundo, que plantea como subsidiario, el de nulidad procesal.
1. Violación indirecta de la ley sustancial
Este cargo lo hace consistir en falsos juicios de identidad y raciocinio, los cuales le permiten concluir la atipicidad de la conducta del procesado, quien no infringió el deber objetivo de cuidado cuando conducía el rodante que colisionó con la motocicleta.
De manera errada, señala el desconocimiento del artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1980, dejando de lado que el hecho atribuido al procesado, se cometió en vigencia de la Ley 599 de 2000 cuyo artículo 109 es el que describe la conducta de homicidio culposo, por manera que debió alegar como norma violada este último precepto y no un mandato ya derogado que resulta inaplicable para el caso en estudio.
Ahora bien, frente al error de hecho por falso juicio de identidad, arguye que el mismo se produjo por distorsión del informe de tránsito, lo que interpreta la Sala, comporta una tergiversación por trasmutación del medio probatorio, habida cuenta que el censor afirma que en dicho documento se consignó que el ancho de la vía era de 7.70 metros, mientras que en la sentencia se dijo que era de 7 metros.
Al verificar la afirmación del censor con el contenido de la sentencia, se obtiene que en uno de los varios razonamientos que el ad quem consigna es que el ancho de la vía es de aproximadamente 7 metros, mientras que en el informe de tránsito se plasmó que éste era de 7.70 metros. Si bien es cierto, el libelista pone de presente que no se tuvo en cuenta la literalidad del medio probatorio, también lo es que se queda corto al momento de probar la trascendencia de dicha situación y su capacidad para derruir el fallo de segunda instancia, habida cuenta que esta medida no fue considerada por el Tribunal para calcular el punto de impacto, como sí lo hace el demandante, sino para resaltar que la velocidad a la que se movilizaba el procesado, superaba el límite permitido. Esto fue lo que se señaló en la sentencia:
“Del material probatorio se obtiene la certeza que el procesado desatendió el deber de cuidado que debía mantener al realizar una actividad peligrosa como la conducción de vehículos y de contera, creó un riesgo jurídicamente desaprobado, cuando el día 30 de septiembre de 2007 en horas de la mañana, conducía su vehículo camioneta Toyota Prado modelo 2002 …por el carreteable de balastro de aproximadamente 7 metros de anchura que lleva del municipio de Betulia a Albania Sucre a una velocidad más alta de la normal, sin prever como conductor experimentado que al aprestarse a tomar una curva, considerando las condiciones del terreno, debía disminuir la velocidad par ano tener que desplazarse por el centro de la carretera con la finalidad de no ser expulsado de ella por la fuerza centrífuga; decisión desacertada que inequívocamente lo lleva a toparse de frente con el velocípedo en el que transitaban las víctimas por el carril contrario” 1
Como se observa, la conclusión acerca de que la colisión no se produjo en el carril por el que se movilizaba la motocicleta como consecuencia de una invasión de carril por parte el acusado, corresponde a las propias apreciaciones del censor, más no al análisis del Tribunal, para quien si la vía tenía 7 metros o 7.70 metros, es irrelevante, en orden a concluir el exceso de velocidad por parte de Juan Carlos García de León, motivo por el que el error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión probatoria, incumple la exigencia de tener la idoneidad de resquebrajar la sentencia, pues con independencia del ancho exacto de la vía, de todas formas el Tribunal derivó el exceso de velocidad como infracción al deber objetivo de cuidado, concluyendo que ésta fue la causa del accidente.
Continuando, otro de los falsos juicios de identidad que postula la defensa del procesado, lo remonta a un error de selección en la escogencia de la norma de tránsito que fija el límite de velocidad, la cual, a su juicio no era aplicable, en la medida en que ésta impone la regla a seguir cuando se trata de curvas, lo que no es del caso, pues la vía tenía una leve inclinación que no puede calificarse de ser una curva.
Vuelve a errar el libelista en la postulación de esta censura, dado que la misma se basa en su personal apreciación, pues para él la carretera no era curva sino levemente desviada hacia un lado, omitiendo como era su deber, poner de presente el medio probatorio que daba cuenta de dicha particularidad y que el mismo había sido indebidamente valorado por el Tribunal a través de cualquiera de los senderos fijados por el recurso de casación para el falso juicio de identidad, a saber, cercenamiento, adición o tergiversación; sin embargo, se limita a enunciar el cargo como un falso juicio de identidad derivado de una indebida selección normativa, más no de una equivocada estimación respecto de determinado medio de prueba que haya conducido a una equivocada aplicación del derecho.
Aunque dice que de conformidad con el acta de inspección a cadáver debe concluirse que el accidente no se produjo en una de las curvas de la vía, dicha afirmación obedece a su personal criterio y forma de interpretar ese medio de convicción, en el que se dijo que el sitio era semicurvo, expresión que para el censor no equivale a decir que era curvo, lo cuál pone aún más evidencia que la pretensión del demandante es imponer su propia estimación de las probanzas, respecto de la esgrimida por el Tribunal, sin tener en cuenta que todos las pruebas indican que la colisión se produjo en una curva de la carretera, incluso el propio procesado así lo describió al rendir indagatoria, aspecto que fue resaltado por el sentenciador de segunda instancia.
Por último, en cuanto al tercer motivo de violación indirecta, el cual alega como un falso raciocinio, lo dejó en el mero enunciado, toda vez que no precisa de qué manera se vulneró la sana crítica, si lo fue por desconocimiento de las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o las leyes de la ciencia.
También omitió indicar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
La exposición frente a esta censura se funda en el mero desacuerdo del recurrente con la forma en la que el fallador de segundo grado concluyó que la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del procesado fue el de exceder la velocidad cuando debió disminuirla al aproximarse una curva, sin que la referencia que hace a documentos consultados por la Internet, sustituya el deber que le asistía de demostrar la infracción a las leyes de la ciencia.
2. Nulidad
En trasgresión al principio de prioridad, invoca el cargo de nulidad procesal de manera subsidiaria, cuando este debe siempre proponerse de manera principal dada la trascendencia del mismo y de las consecuencias procesales que acarrea, respecto de los cargos por violación directa o indirecta de la norma sustancial.
Adicionalmente, funda la irregularidad sustancial en el desconocimiento del principio de investigación integral por la falta de práctica de unas pruebas, empero se desconoce si las mismas tenían la vocación de desquiciar el fallo de segundo grado, pues consisten en unas declaraciones de personas que según la defensa, presenciaron el momento del accidente.
Debe también tenerse en cuenta que el censor pasa por alto los principios que regulan las nulidades, específicamente el de convalidación, toda vez que del recuento procesal se observa que la defensa ninguna petición en tal sentido hizo, ni en la fase de instrucción ni en la de juzgamiento, es más en la audiencia preparatoria el apoderado del acusado expresamente manifestó que no veía la necesidad de solicitar la práctica de pruebas.
Si eran tan relevantes los medios de convicción que extraña el censor, debieron se peticionadas por la defensa en los momentos procesales establecidos para ello, sin embargo ninguna actuación se desplegó para tal propósito, por manera que no es dable argüir como casual de nulidad la trasgresión al principio de investigación integral.
El mismo error de actividad alega frente a la valoración del croquis del accidente de tránsito, dado que afirma que no se indagó sobre la presunta enmendadura que contenía dicho documento.
Al respecto, incurre el casacionista en un error al interpretar la valoración que sobre el particular se hizo en la sentencia, en la medida en que allí claramente se precisó que existían dos croquis de accidente ambos allegados al proceso, uno elaborado el 30 de septiembre de 2007 por el policial Nicolás Martínez y otro realizado también por autoridades de tránsito adscritas al municipio de Corozal – Sucre, éste último que constituye un borrador del primero, dando pleno mérito a aquél, pues es el que se incorporó con el informe de accidente de tránsito, documento que consideró el Tribunal, era de naturaleza pública y por tanto, goza de presunción de autenticidad.
De tal manera la enmendadura que denuncia, fue un aspecto valorado por el fallador de segundo grado, para quien resultó intrascendente, dada la autenticidad del documento, la cual no fue desvirtuada y la responsabilidad del procesado, basada en la infracción a su deber objetivo de cuidado no se fundamentó exclusivamente en este medio de convicción.
Así las cosas, el recurrente incurre en errores de postulación y falencias argumentativas al momento de exponer el cargo de nulidad, no sólo por el desconocimiento del principio de prioridad que rige la casación, sino porque pone de presente una situación que lejos está de calificarse de irregular, mucho menos que existan motivos para invalidar el proceso a partir de falta de demostración de un hecho que para el Tribunal resultó claro, cual fue que el croquis de accidente no estaba enmendado, muy seguramente porque como lo observa la Corte, el item relacionado como área de impacto en la gráfica que es donde presuntamente se consignó la enmendadura, seguidamente aparece descrito, coincidiendo ambos datos, esto es, la distancia de 3.80 metros.
De lo anterior se extrae que no se trata de argumentar un error de actividad como causal de nulidad, sino de manifestar el desacuerdo del libelista con el mérito que en el fallo se otorgó al informe de accidente de tránsito, lo cual no es propio de la sede extraordinaria.
3. Falso juicio de convicción
El último cargo que plantea se relaciona con un falso juicio de convicción derivado del valor que se otorgó a las pruebas que se aportaron para demostrar el parentesco con las víctimas, hecho que fue suficiente para dar por acreditado el daño moral.
Como en repetidas ocasiones lo ha indicado la Sala, el error de derecho por falso juicio de convicción supone la existencia de una tarifa legal, en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único predeterminado y que no puede ser adulterado por el intérprete, por tanto, se incurre en este yerro cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.2
Cabe recordar al censor que en el proceso penal colombiano no existe la tarifa legal, sino el sistema de la sana crítica, basado en el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000 que indica:
“Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales” (Resaltado nuestro)
Aquí el censor fallidamente trata de imponer una tarifa legal, en orden a demostrar el vínculo parental entre los familiares de las víctimas y éstas, trayendo una norma de carácter civil, en la que se indica que los hechos y actos relacionados con el estado civil se prueban con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (Art. 105 del Decreto 1270 de 1970).
La inconformidad del censor radica en que el cónyuge de la occisa Georgina Isabel Mendoza, para probar tal condición aportó la partida de matrimonio católico, más no el registro civil de dicho acto, circunstancia que por razón del principio de libertad probatoria, ninguna incidencia tiene para desvirtuar que el señor Rafael Ortega Álvarez sí era el esposo de la víctima fatal de los hechos, lo cual no fue desvirtuado por la defensa del procesado, habida cuenta de la existencia de un documento que daba cuenta de ello y que nunca fue tachado de falso.
En tal medida, el cargo por falso juicio de convicción al igual que los demás propuestos en el libelo será inadmitido, toda vez que se fundamenta en la imposición de una medio de prueba para la acreditación de un hecho particular, pasando por alto que la tarifa legal está proscrita como sistema de valoración probatoria.
4. Dentro del mismo cargo de falso juicio de convicción, expone su inconformidad con la condena en perjuicios al considerar que se impusieron a pesar de que no fueron probados por la parte reclamante.
Sea lo primero precisar que si bien se ha impuesto como presupuesto para recurrir en casación, la cuantía que fija la casación civil, artículo 208 de la Ley 600 de 2000, dicha exigencia corresponde a los casos en los que el motivo del recurso extraordinario tiene que ver únicamente con la condena en perjuicios, lo cual no es del caso, en la medida en que el libelista ha propuesto diversos reproches encaminados a derruir el juicio de responsabilidad penal contra el procesado, motivo por el que resulta innecesario entrar a verificar dicho requisito, en orden a estudiar los presupuestos de lógica y debida fundamentación en la formulación de esta censura.
La inconformidad del censor radica en la afirmación del Tribunal acerca de que el daño moral subjetivo no requiere demostrarse, pues frente a la causación de los mismos existe una presunción legal, lo cual a juicio del recurrente corresponde a una interpretación errónea del artículo 97 del Código Penal.
Lo primero que se advierte es que dicho reparo debió postularse a través de un cargo separado por vía de la trasgresión directa de la norma sustancial y no dentro del reproche por falso juicio de convicción como erradamente lo hace el censor, quien plantea cuestiones que no se relacionan entre sí, ni dependen la una de otra, pues por un lado ataca los medios de convicción utilizados para la demostración de la calidad de perjudicado con el delito, y por otra, las motivaciones del fallador de segunda instancia para tasar el daño moral subjetivo.
A pesar de que alude a una interpretación errónea del artículo 97 del Código Penal, bajo el entendido de que esta norma exige la demostración de que el delito es la fuente del daño moral, ese presunto error en la aplicación del derecho, se quedó en el mero enunciado, pues desconoce la Corte los motivos por los cuales para el demandante resulta equivocada la argumentación del Tribunal en el entendido de que “la jurisprudencia presume la existencia de perjuicios morales subjetivos en los parientes próximos, por cuanto las más elementales reglas de la experiencia, del diario vivir, indican y revelan la tendencia innata de sufrir dolor, angustia padecimiento, pesadumbre con la muerte de un ser querido(…)
Tratándose de una presunción legal, el obligado a la reparación puede probar en contrario, esto es, que las relaciones afectivas que la ley y la jurisprudencia suponen entre parientes próximos no existen o están seriamente afectadas”.
El censor se limita a manifestar su desacuerdo con el ad quem acerca de los motivos por los cuales concluyó que los hijos y el esposo de la víctima fatal, así como la esposa y padres de la que sobrevivió al accidente, habían sufrido un perjuicio moral subjetivo, derivado de los estrechos vínculos de afecto que los unían, fundados en su relación de parentesco, omitiendo el recurrente exponer motivos para derruir los señalamientos de la sentencia sobre dicho aspecto como para concluir que no se demostró la existencia del dolor y sufrimiento que les causó la muerte de su familiar y la grave lesión con amputación de una de sus extremidades que padeció la víctima no fatal.
Tampoco alude a medios de convicción allegados al proceso que acrediten que pese a la existencia del parentesco y de la relación conyugal, la muerte y lesión de las víctimas, no produjo ningún sentimiento de dolor a los reclamantes de los perjuicios, caso en el cual el reproche debió postularse por la senda de la violación indirecta de la norma sustancial, empero ninguna argumentación se desplegó en tal sentido, dado que acude a sus propias razones basadas en la mera afirmación de que el Tribunal no podía imponer el pago de daño moral subjetivo al no haberse demostrado tal tipo de perjuicio.
Como se observa, dicho reparo está soportado en el solo desacuerdo del libelista frente a los motivos consignados en el fallo respecto de la condena en daño moral subjetivo, razón que sumada a la indebida postulación de la censura, conllevan a su inadmisión.
Cabe recordar que el fallador de segundo grado, en repuesta a la apelación de la parte civil, incrementó el monto de la condena en perjuicios, discriminándolos para cada uno de los demandantes civiles, considerando que el límite de los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes que fija el artículo 97 del Código Penal, se tiene en cuenta según el daño sufrido por cada una de las víctimas y perjudicados y no por la totalidad de éstas.
5. De otra parte, en cuanto al pedimento de la parte civil, quien en su condición de sujeto procesal no recurrente, solicita que se condene al pago de los perjuicios a la compañía aseguradora Liberty Seguros, es clara su falta de interés, en tanto que para debatir este punto de la sentencia, debió interponer el recurso extraordinario, sin embargo guardó silencio, mostrando conformidad con lo decidido en el fallo.
6. Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1°. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 24 sentencia de segunda instancia.
2 Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 19614