40823(08-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso       No       40823   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 335   

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de octubre de dos  mil trece (2013).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el delegado  de  la  Fiscalía  General de la Nación, contra  el  fallo  proferido el 27 de noviembre de 2012 por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante  el  cual revocó la sentencia condenatoria del 2 de marzo  de  2012  proferida  por  el  Juzgado  40  Penal del Circuito de la misma ciudad  contra RUBÉN DARÍO ARISTIZABAL, como autor del delito de   

acceso  carnal  abusivo  con  incapaz  de  resistir y, en su lugar, declaró su absolución.   

HECHOS  

Johanna  Andrea  Rodríguez  Vargas,  de 20  años  de  edad  para  la época de los hechos, denunció que el 28 de agosto de  2010,  pasada  la  media  noche,  se encontraba en el bar Índigo, ubicado en la  calle  51  con  carrera  8  de Bogotá, donde en compañía de su novio se tomó  media  botella de aguardiente, lugar del que salieron a las 2:30 a.m., y tomaron  un  taxi  juntos,  pero  como  ella iba hasta Suba, dejó a éste en su lugar de  habitación en el sector del 7 de Agosto.   

Refirió,  que  luego  y  en  camino  a  su  destino,  se quedó dormida y cuando despertó, le preguntó al conductor que si  ya   habían   llegado   a   Suba   y  éste  le  respondió,  que  ya  se  iban  acercando.   

Dice,  que  cuando llegaron a Suba se bajó  del  vehículo y desde ese momento no recuerda bien qué pasó y al despertar se  halló  en  la habitación de una residencia, con la luz apagada, sin ropa de la  cadera  para  abajo,  al tiempo que un hombre le decía que se dejara, al que le  preguntó  quién  era,  el  cual  le  contestó,  era  el taxista que la estaba  llevando,  en  ese  momento  observó  que  el hombre estaba desnudo y la estaba  accediendo  carnalmente, por lo que lo golpeó en el pecho, lo que ocasionó que  se  vistiera  y  se  fuera.  Posteriormente  pidió  ayuda  a  los  vigilantes y  abandonó el lugar.   

El  Tribunal  Superior de Bogotá encontró  que  esta  versión,  había  sido  producto  de  variadas modificaciones en las  circunstancias  modales  a  las  vertidas  en las dos entrevistas iniciales y la  rendida  en  el examen de siquiatría forense practicado a la quejosa, en el que  se  determinó  que la denunciante para el momento de los hechos no se encontró  en  un  estado  de  incapacidad  para  consentir la relación sexual1.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.- El 27 de abril de 2011 en el Juzgado 63  Penal  Municipal con Funciones de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura  de  RUBÉN  DARÍO  ARISTIZABAL  ARIAS,  formuló  imputación  por el delito de  acceso  carnal  abusivo  con  incapaz  de  resistir  y  se  le impuso detención  carcelaria;  luego,  el  20  de  mayo de 2011, la fiscalía presentó escrito de  acusación,  cuya  audiencia  respectiva tuvo lugar el 7 de junio del mismo año  ante el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.   

2.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el  14  de julio de 2011 y los días 25 de agosto, 20 de septiembre y 6 de diciembre  siguientes  se  realizó  el  juicio, al cabo del cual, el 2 de marzo de 2012 se  profirió  sentencia  donde  se  condenó  a  ARISTIZABAL  ARIAS  a 144 meses de  prisión,  como  autor  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con incapaz de  resistir.   

3.- Apelada la decisión por el defensor del  acusado,  el  27  de  noviembre  de  2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  la  revocó  y  en  su  lugar,  absolvió al encartado, al considerar a  partir  del análisis probatorio, la existencia de duda, la cual se resolvió en  favor del encartado.   

4.- Contra esta determinación, la fiscalía  interpuso el recurso de casación.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  se  propone  contra el fallo del  Tribunal  Superior de Bogotá, respaldado en el numeral 3º del artículo 181 de  la    Ley   906   de   2004,   por   “El  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción y  apreciación  de  la  prueba”,  porque  el vicio se  configura  “EN TODOS (sic) los testimonios recibidos  en el Juicio Oral”.   

Para el censor, el fallo  se  sustentó en una contradicción probatoria entre lo declarado en el juicio y  las  versiones que reposan en  las   entrevistas       realizadas      a      la  víctima, siendo que éstas  sólo  constituyen  medios  para  refrescar  la  memoria del testigo o impugnar su credibilidad,    por   lo   que   “…existe  una  indebida  valoración probatoria cuando señala que  hay  contradicción  en  la  entrevista”  y  por  ello  sólo  debió  valorarse  el  testimonio,  “…eso sí es  una prueba”.   

Adicionalmente,   apunta  que  la  citada  contradicción  no  se  presentó,  pues ésta no puede predicarse de dos hechos  que  pueden  ser  ciertos  al  mismo tiempo; según el casacionista “…cuando  dice  que  la  luz de la habitación estaba apagada y  que  la  del  baño  estaba  prendida esos dos hechos son ciertos no puede haber  contradicción    con   dos   hechos   distintos   de   distintos   recintos?”  (Sic).   

También  acusa  una  indebida  valoración  probatoria  frente  a  las declaraciones de “algunos  testigos”;  señala que,  respecto  a José Darío León Rodríguez, el Tribunal le concedió más valor a  su  declaración  en  el juicio que a su entrevista en fase previa, aplicando un  razonamiento  diferente  al  que realizó sobre el testimonio y la entrevista de  la   víctima.  Considera  que  la  versión  dada  en  la  entrevista  es  más  contundente  que  la  declaración  en  el  juicio,  misma  que  sólo trató de  sustentar  la  teoría del caso de la defensa, crítica que también extiende al  análisis aplicado a la atestación de Carlos Arturo Hernández.   

Para el libelista, las entrevistas recibidas  en  la  investigación  y que daban cuenta del estado de ebriedad de la víctima  al  momento de entrar al hotel, son más solidas que las declaraciones otorgadas  en  el  juicio  oral,  hecho  respaldado  en  la  inseguridad  expuesta  por los  testigos,  que  “se trababan, es decir, no hablaban  fluido      al      contestar”.     Según   el   censor:  “¿…cuál  la  razón  para  que en este caso no refiera la sentencia de apelación lo que dijo  en   entrevista   previamente?   Tal   como   analizó   con   la   víctima?”  (Sic)   

Discute que la impugnación de credibilidad  ejercida  por  la  fiscalía  a  las  declaraciones de los testigos “…   jamás   fue   valorada   en  la  sentencia”  y  estima  que el fallo se opuso a los  derechos   de   verdad,   justicia,   reparación   y   no   repetición  de  la  víctima.   

Si  existían  contradicciones,  según  el  recurrente,  éstas  se  presentaron  entre  los  relatos  de los testigos y las  versiones  sobre  las  verdaderas circunstancias específicas en que se cometió  la        conducta,        elementos        que        estima       “periféricos”,     los  que  apreciados,  lo fueron desproporcionadamente –sin   especificar  el  ¿por  qué?-  por el Tribunal.   

De  otra  parte, cuestiona las conclusiones  derivadas   de   la   deposición   del  perito  psiquiatra,  pues  “jamás    fueron   recibidas   en   juicio   oral”  y  el ad quem  las  consideró  basado  únicamente  en  su  experiencia, a partir de criterios  personales  y  subjetivos  -omite  precisar a cuáles  reglas  de  la  experiencia se refiere-, con lo que se  desconocieron las reglas de producción de la prueba.   

En  su  criterio, lo que realmente sucedió  fue  un  evento  de  “amnesia insular”,  asunto respaldado probatoriamente, en  tanto:   

“…quedó demostrado científicamente con  la  perito  psiquiatra  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal,  que  del  testimonio   de   la  víctima  no  corresponde  a  la  mentira  sino  al  hecho  científicamente”. (Sic)   

         

         (…)   

“Señala   (sic)   las   reglas  de  la  experiencia  y  la  inferencia lógica que tomó las placas porque observo (sic)  que  el (sic) salía primero, que la joven con quien entró no había abandonado  el  recinto  junto  con él, pero además de esto, no hay prueba científica que  desvirtúe  lo  afirmado  por  el  perito  psiquiatra  del Instituto Nacional de  Medicina  Legal,  frente a este fenómeno, observamos que la médico dice que la  amnesia  producida por el alcohol comporta dificultades mentales superiores y en  efecto la vieron caminando de lado a lado.” (Sic)   

Para  culminar  indica  que  el  Tribunal  convirtió  a  la víctima en enjuiciada, desconociendo la confianza que aquella  depositó  en  el taxista y, también, estima que la decisión no debió basarse  en  criterios  lógicos pues “…en delitos sexuales  no  hay  nada  lógico” y  propone  su  propia versión de la forma en que considera sucedieron los hechos,  censurándole  al  ad  quem  que  exija  rastros  de  violencia, cuando la conducta imputada se hizo mediante  abuso de una persona en incapacidad de resistir.   

Solicita,  casar la sentencia y mantener la  condena impuesta en primer grado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  El  libelo presentado por la Fiscalía  será  inadmitido  por  las siguientes razones: i) no satisface los presupuestos  formales  ni  materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de  Procedimiento  Penal,  (Ley  906 de 2004); y, ii) no se precisa emitir una nueva  decisión  de  fondo,  por  lo  que  no  es necesario superar los defectos de la  demanda  en  atención  a  los  fines de la casación, la fundamentación de los  cargos,  la  posición  de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole  de la controversia planteada.   

2.- De manera reiterada se ha precisado por  esta  Corporación, que si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004)  no  enlista  de  manera  rigurosa  requisitos  por  cumplir  en  el  escrito  de  impugnación,  como  lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley  600  de  2000),  del  contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se  deducen los siguientes:   

(i)  El  señalamiento  de manera precisa y  concisa de las causales invocadas,   

(ii) el desarrollo de los cargos, es decir,  que      se     expresen     sus     fundamentos2  fácticos,  jurídicos,  la  trascendencia  del  error con acatamiento de los principios desarrollados por la  jurisprudencia,   

(iii)  la demostración de la necesidad del  fallo,   para   cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso3.   

3.- En la demanda se ataca la decisión del  Tribunal  Superior de Bogotá por incurrir en el error señalado en el artículo  181,  numeral  3º  de la Ley 906 de 2004, porque se desconocieron las reglas de  producción       y       valoración       probatoria      de      “TODOS (sic) los testimonios recibidos  en  el  Juicio  Oral”, sin que se indique de manera  clara  y  precisa a qué clase de transgresión se refiere, esto es, si se trata  de  errores  de  hecho o de derecho y a cuál de estos en particular, más allá  de una escueta discusión fáctica.   

Tal proposición no fue desarrollada, por el  contrario,  el  libelo  constituye  un  lacónico  escrito  dedicado a un debate  probatorio  generalizado,  donde el reproche formulado se basa en la percepción  personal  y  particular  del  impugnante,  la cual pretende sea acogida sobre la  declarada  por  el  Tribunal,  propio del estilo de un alegato de instancia, sin  que  se  alcance  a  diseñar  un  motivo  preciso y serio para ser estudiado en  casación,  en  desconocimiento  de  la doble presunción de acierto y legalidad  con  la  que  llegan  revestidos a esta sede los fallos, susceptible de remover,  sólo  a  través  de  las  causales  de  casación  establecidas  en  la  ley y  desarrolladas por la jurisprudencia.   

Decantado el disenso, advierte la Corte que  una  de  las inconformidades radica en que el Tribunal le concedió credibilidad  a   

determinados medios probatorios, sin que se  aporte  su contenido ni literalidad; y respecto de la versión de la víctima se  cuestiona  que el ad quem no  extrajo  el conocimiento esperado por la fiscalía, reparo al cual agrega otros,  por  la  valoración  inapropiada  de  las  entrevistas,  las  que  en su sentir  debieron  ser  solo  herramientas  para impugnar credibilidad, las que a su vez,  desea   se  aprecie  de  ellas  unos  contenidos,  que  refuerzan  su  tesis  de  acusación,  llevando  la demanda a una discusión contradictoria, pues ahora se  queja  del  cercenamiento parcial del contenido de tales elementos materiales de  conocimiento.   

Encuentra  la Sala oportuno y en un sentido  pedagógico  recordar,  que  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de  apreciación  de  la  prueba  ha  sido  tratado en la jurisprudencia4    como  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho o de derecho,  donde  los  primeros  corresponde al falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad  y  falso  raciocinio; los segundos, al falso juicio de legalidad y el  falso juicio de convicción.   

También discute la violación de las reglas  de  la  sana  crítica,  ataque  que  debió exponerse como un falso raciocinio,  error  en  el  que  es  imperativo  señalar  la  prueba cuestionada y lo que se  infirió  de  ella  en  la sentencia, para posteriormente indicar la regla de la  experiencia,  el principio de la ciencia o el postulado de la lógica que llevó  al  fallador a otorgarle un mérito concluyente que no le correspondía, y luego  demostrar la trascendencia del yerro en la sentencia.   

Bajo  este  contexto,  se  tiene  que en la  demanda,  de  forma desordenada y engorrosa, se plantea que el fallador erró al  dar  más  valor  probatorio  a las versiones de los testigos de la defensa y la  del  procesado,  sin  hacer  lo  propio  con  la declaración de la víctima. El  asunto  así expuesto no alcanza a afectar el raciocinio probatorio aplicado por  el  Tribunal, pues no refiere si al practicar tal ejercicio se desconocieron las  citadas  reglas  de  la  sana  crítica,  punto  que no mereció la más mínima  atención  del  casacionista, con lo cual se abandona el reproche al no expresar  los  fundamentos  del  cargo  propuesto  como  lo  exige  la  norma instrumental  inicialmente evocada.   

De  otra  parte, se expone que se valoraron  entrevistas  asignándoles  una  función  que  va más allá de la de servir de  medio  para  refrescar la memoria o impugnar la credibilidad de los declarantes.  En  la  decisión  atacada,  contrario  a  tal manifestación, se aprecia que la  sentencia  está  sustentada  en  las  declaraciones rendidas en el juicio, pero  valoradas  en  consideración a versiones anteriores vertidas en entrevistas que  fueron   llevadas   al   debate   contradictorio  precisamente  por  las  partes  –ver  folio  11  de  la  sentencia-.   

En  efecto,  el  fallador tomó nota de las  impugnaciones  de  credibilidad  que  el  ente  acusador  realizó  a  partir de  entrevistas  recibidas  en  fases preliminares, mas no les concedió el peso que  el    casacionista    pretende    imponer    en    la    demanda    –ver    folio    12,    13    y   14  ibídem-,  con  lo  cual  su  queja  solo  refleja la  disparidad  de  criterio  con  el  fallo,  donde  aspira  que  el  suyo  sea  de  preferencia,  sin  acreditar un yerro susceptible de ser estudiado en casación.   

Los cuestionamientos que apuntan a censurar  los  conceptos  de  un  perito  de  medicina  legal,  se  hacen  a  partir de su  deposición  en  el momento del juicio –ver  folio  17  ibídem-  y  las  consideraciones  que  en el fallo  aparecen    referentes   a   las   causas   y   efectos   de   la   “amnesia      lacunar”,  no  pueden apreciarse aisladas del  análisis   integral   que   el  ad  quem  practicó  sobre  los medios probatorios, raciocinio que también  comprendió  la  declaración  de la víctima, la del acusado y la de los demás  testigos. Al respecto, se señala en la decisión:    

“Analizado el material probatorio referido  acudiendo  a  la  sana  crítica  y  al  representarse  mentalmente  los  hechos  descritos  tanto  por  la  víctima  como por los testigos y el procesado, en el  caso  concreto  se  presenta varias circunstancias que ponen en duda el dicho de  la   víctima,   es   decir,   que   su  relato  no  resulta  lógico  ante  las  características  propias  del  delito de acceso carnal con incapaz de resistir.  Veamos:          (…)”         –Folio 20-   

Para luego proseguir con el análisis de las  pruebas      en      conjunto      –folio  21 y siguientes-, raciocinio cuyas  bases  no  son cuestionadas por el casacionista, que al respecto sólo se limita  a  proponer  su  propio criterio sin más fundamento que la inconformidad con lo  resuelto,     dejando     fuera    de    toda    trascendencia    el    reproche  planteado.   

De  otra  parte,  se  sugiere  también  el  desconocimiento   de   las   reglas  propias  de  producción  probatoria.  Este  planteamiento,  en  su  cabal entendimiento, implica la comisión de un error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  censura  en  la  cual  es necesario  demostrar  que  se  otorgó  valor a una prueba que no cumple con los requisitos  legales  previstos  para  su  formación  o  aducción al proceso, por lo que es  imperativo  e  ineludible no sólo señalar tales preceptos, sino establecer con  claridad  y  precisión  cuál  fue  el  requisito pretermitido que conduce a su  exclusión,  para luego emprender el análisis sistemático de la prueba, con el  fin de demostrar la trascendencia del yerro.   

La  censura  propuesta  no  cumple  con los  anteriores  presupuestos,  pues  no  acredita  los  preceptos  que contienen los  requisitos  legales  supuestamente  desconocidos  por  el fallador y, desde otra  perspectiva,  los  vicios  refieren  a  situaciones  que no reflejan la realidad  procesal  contenida  en  el  fallo,  pues  del  necesario contraste con éste no  soporta  su corrección material, mostrando la insustancialidad del cargo, si se  tiene  en  cuenta que la sentencia se fundó en las declaraciones rendidas en el  juicio  y  no en entrevistas expuestas en momentos preliminares, que no obstante  si  fueron  consideradas  pero para efectos de valorar, en conjunto, el peso que  merecían tales deposiciones.   

Ese  análisis  integral  condujo a la duda  razonable     como     fundamento    del    fallo    absolutorio    –folio  22  y  siguientes-,  sin  que  los  yerros  denunciados  en la producción probatoria  aparezcan  acreditados  tanto  en su existencia como en la fuerza requerida para  que esa conclusión sea desvirtuada.   

A  todo  lo  anterior,  se  le  agrega  el  cumplimiento  del  principio  de autonomía de los cargos, pues sin ningún tipo  de  orden  se  exponen  en  un  mismo  discurso  cuestionamientos  que apuntan a  censurar  la  valoración  probatoria y otros que refieren a la transgresión de  las  reglas  de  su producción, asuntos que debieron plantearse por separado al  tener  parámetros  y  formas diferentes de demostración, desconociéndose así  los   principios   de   claridad,   precisión,  debida  argumentación,  razón  suficiente y autonomía de este tipo de censuras en casación.   

Al  respecto,  no  debe  olvidarse que como  razón  suficiente  y principio de la argumentación, se tiene que quien enuncia  premisas  debe  sustentarlas  una  a una, de tal forma que el escrito se baste a  sí mismo.   

Frente al principio de autonomía, su razón  de  ser  implica  la  prohibición de entremezclar ataques propios de diferentes  causales   en  una  misma  censura,  pues  cada  una  tiene  características  y  parámetros    lógicos    de    demostración    con   diversas   consecuencias  jurídicas5.  La  decisión  a  adoptar  por la Corte, en caso de prosperar el  cargo   formulado,   debe   compaginar   con  el  motivo  invocado  y  el  error  aducido6.   

Por  último,  en  correspondencia  con el  principio  de  limitación,  no  le  es  dable  a la Corte suplir las omisiones argumentativas del escrito de  sustentación.  No puede, en ese sentido, complementar o de cualquier otra forma  suplantar al casacionista en la construcción del libelo.   

4.-  Ante los insalvables yerros en que se  incurre,  se  inadmitirá  la demanda, precisando la Sala, como último aspecto,  que  tampoco  procede  la  casación  oficiosa  al no evidenciar quebrantamiento  alguno     de     las     garantías    constitucionales    de    los    sujetos  procesales.   

        5.- De conformidad con  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, contra el presente auto, procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación7.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

PRIMERO:        Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la fiscalía.   

SEGUNDO: Contra  la  presente decisión, procede el recurso de insistencia, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                    

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CALIER                                MARÍA        DEL       ROSARIO       GONZÁLEZ  MUÑOZ                       

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                        LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1  Página 18 del fallo, vista al folio 38 de la carpeta.   

2  “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el  tribunal  dentro  de  un  término  común de sesenta (60) días siguientes a la  última   notificación  de  la  sentencia,  mediante  demanda  que  de  manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos.” (negrillas  fuera de texto).   

3  “Artículo  184.- …No será seleccionada por auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta  fundadamente  que  no  se  precisa   del  fallo para cumplir algunas de las  finalidades  del recurso.”  (negrillas fuera de texto).   

4 Auto  de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.   

5  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

6  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.   

7 Autos  de  casación  de  15  de  diciembre  de  2005,  radicación No. 24322; de 28 de  septiembre  de  2011,  radicación  No.  35724;  de  5  de  septiembre  de 2012,  radicación  No.  36578;  de 17 de febrero de 2013, radicación No. 37948, entre  muchos otros.     

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