41380(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 302  

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor  del  procesado Álvaro Rincón Garrido,  acusado  por  la  comisión  del  punible  de  omisión  del  agente retenedor o  recaudador,  contra  la  sentencia  proferida  el  13  de  abril  de 2012 por el  Tribunal  Superior  de  Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la dictada el 26 de  septiembre  de  2011  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que  condenó  al  citado  a  la  pena  principal  de 48 meses de prisión y multa de  $22.628.000,   como  autor  del  delito  de  omisión  del  agente  retenedor  o  recaudador.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El entonces representante legal de Apuestas  El  Diamante  S.A.,  con  sede en Sogamoso, Álvaro Rincón Garrido, responsable  del  impuesto a las ventas, omitió consignar el causado durante los períodos 5  y  6  de  2005,  en  cuantía  total  de  $11.314.000.   

2.  Los  anteriores  sucesos  fueron  dados a  conocer  por  la  Administración  Local de Impuestos Nacionales de Sogamoso; en  tal  virtud la Fiscalía abrió sumario el 27 de junio de 2007, al cual vinculó  mediante indagatoria a Álvaro Rincón Garrido.   

En  dicho  acto  la  defensa  solicitó  se  escuchase  en  declaración  a los miembros de la junta directiva de la referida  sociedad  y  aunque  la  Fiscalía  accedió  a  ello  en  resolución  del 6 de  noviembre  de  2009  y  libró comunicación al sindicado con ese propósito, no  fue posible su recepción.   

3.  En  esas condiciones, el 16 de febrero de  2010  se  calificó  el  mérito  de  la instrucción con resolución acusatoria  contra  Rincón  Garrido  como probable autor del punible de omisión del agente  retenedor o recaudador.   

Dicha decisión fue recurrida en reposición y  apelación   por  el  propio  sindicado,  más  como  él  ni  su  defensor  los  sustentaran,  fueron  declarados  desiertos  en  providencia  del  9 de marzo de  2010.   

4. Así en firme la calificación sumarial, la  causa  prosiguió  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso; allí  la  defensa  del  procesado,  previamente  a  la  realización  de  la audiencia  preparatoria,  solicitó  la nulidad de lo actuado por considerar que se habían  afectado  las  garantías fundamentales de su prohijado al debido proceso y a la  defensa  en  tanto  los  testimonios  decretados  en  la  Resolución  del  6 de  noviembre de 2009, no fueron recaudados.   

No  obstante  lo  anterior,  en  la audiencia  preparatoria  celebrada el 2 de diciembre de 2010, la entonces Juez Gloria Elena  Rincón  Vargas  consideró  que no se habían formulado peticiones de nulidad y  como  sólo  apreció  la petición de pruebas hecha por el Ministerio Público,  accedió   a   su   práctica   y   señaló  fecha  para  la  celebración  del  juicio.   

5.   Tramitada   la  etapa  del  juicio  se  profirieron  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia,  en  los términos  inicialmente  anunciados.  Sin  embargo,  para  efectos de dosificar la sanción  privativa  de  libertad  tuvo  el  juez en cuenta el incremento general de penas  dispuesto  en  la  Ley 890 de 2004, a pesar de haberse tramitado el proceso bajo  los ritos de la Ley 600 de 2000.   

LA DEMANDA:  

1. Contra la sentencia de segunda instancia el  defensor  del  procesado  interpuso  el  recurso  de casación que sustentó con  libelo  en el cual deja sentado de entrada su formulación a través de la senda  común  y  no  la  excepcional, por cuanto el delito objeto de acusación, dice,  con  el  incremento  señalado en la Ley 890 de 2004, tiene una sanción máxima  que supera los 8 años de prisión.   

2. Bajo un tal supuesto plantea dos censuras,  ambas  al  amparo de la causal tercera, esto es por haberse dictado la sentencia  en un asunto viciado de nulidad.   

La  primera  por  violación  al  derecho  de  defensa  en  la  medida  en  que  solicitada la invalidez de la actuación en la  oportunidad  debida,  es  decir  en  el  término  de  traslado  para  audiencia  preparatoria,  el  juzgador  omitió  cualquier  pronunciamiento  sobre aquella,  aduciendo inclusive su no postulación.   

“La   nulidad   procesal,   agrega,  surge es del desconocimiento de  las  finalidades  que  la  ley  procesal le señala a la audiencia preparatoria,  puesto  que  el  vicio  de  garantía  del  derecho a la defensa se desprende es  justamente  de  no  resolver  en  ese  momento concreto una solicitud de nulidad  presentada  oportunamente,  y  para lo cual está diseñada dicha fase procesal,  es  decir, como un escenario donde el juez debe realizar un control de legalidad  a  la validez de la actuación, a condición de que los sujetos procesales hayan  realizado  oportunamente  las  solicitudes  de  nulidad,  como  ocurrió  en  el  presente caso”.   

Solicita  como  consecuencia  de  ese  primer  reproche  se  declare  la nulidad a partir de la audiencia preparatoria a fin de  que  se  restablezcan  las  garantías  quebrantadas,  con el debido, adecuado y  oportuno  pronunciamiento  sobre  la  nulidad  planteada  por la defensora en el  término de traslado respectivo.   

3.   En   el  segundo  reparo  denuncia  la  infracción  al  debido  proceso por desconocerse la garantía a ser juzgado por  un  juez imparcial, toda vez que la Dra. Gloria Elena Rincón Vargas conoció de  la  etapa  de juzgamiento hasta la celebración de la audiencia pública y luego  hizo  parte  de la Sala que decidió el recurso de apelación interpuesto contra  la sentencia del a quo.   

En  ese  contexto,  sostiene,  la  mencionada  participó   en   el   proceso  tomando  decisiones  en  primera  instancia  que  comprometieron  su imparcialidad: dirigió la audiencia preparatoria, se abstuvo  de  pronunciarse  sobre nulidades procesales presentadas oportunamente, declaró  que  el  proceso  era válido por cuanto no se observaron irregularidades que lo  viciaran,  decretó  pruebas  pedidas por el Ministerio Público, incorporó las  practicadas  en el juicio, se abstuvo de disponer la de otras de manera oficiosa  y  participó  en  la  audiencia  pública  tomando  decisiones,  todo  lo  cual  comprometió  su criterio e imparcialidad para actuar luego como juez de segunda  instancia.   

A  la  citada  funcionaria,  agrega,  le  era  exigible  declararse  impedida  para actuar en calidad de ad quem; al no hacerlo  afectó  el  debido  proceso, la imparcialidad del juzgador, por eso solicita se  declare  la  nulidad  del  fallo  recurrido  a  fin  de  que se restablezcan las  garantías  conculcadas, con la emisión de uno nuevo por una Sala integrada con  magistrados  que  no  hayan  participado  en  el trámite y no se encuentren por  tanto   cobijados   por   ninguna   incompatibilidad  funcional  que  afecte  la  imparcialidad del juzgamiento.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Por  cuanto este proceso se tramitó bajo  las  previsiones  de  la Ley 600 de 2000 significa, de conformidad con reiterado  criterio  de  la  Sala,  que  a  la  pena  señalada  para  el delito materia de  juzgamiento  no era posible efectuarle el incremento indicado en el artículo 14  de   la  Ley  890,  toda  vez  que  “el  legislador  estableció  un  régimen  diferencial, en el que el aumento general de penas de  la  ley  890  de 2004, no aplica a los procesos tramitados bajo los lineamientos  de   la   ley   600   de   2000,   so   pena  de  transgredir  el  principio  de  legalidad1.   

Es  que, dijo la Corte en la misma decisión,  “la  ley 890 de 2004 tiene una causa común y está  ligada  en  su  origen  y  discurrir  con  la ley 906 de 2004, por manera que el  incremento  punitivo  de  su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate  de  un  sistema  procesal  premial  que  prevé  instituciones  propias  como el  principio  de oportunidad, negociaciones,  preacuerdos y las reducciones de  penas   por   allanamiento   a   cargos,  por eso concluyó en “la imposibilidad  de  aplicar  el  sistema  general de agravación punitiva del citado precepto, a  casos  rituados  bajo  el  imperio  de  la  Ley  600  de  2000,  sin importar la  condición del procesado”.   

2.  En ese contexto, acusado como fue Rincón  Garrido  por  el  ilícito  previsto  en el artículo 402 del Código Penal, que  establece  una sanción privativa de libertad de 3 a 6 años, sin el inaplicable  incremento  de  la  Ley  890,  la  casación  sólo  podía,  a  contrario de lo  señalado  por  el libelista, proceder en su modalidad excepcional porque en las  condiciones  dichas  la  pena  máxima para el delito investigado no excede de 8  años de prisión.   

3. Bajo esa necesaria comprensión del recurso  extraordinario,   concernía   al   casacionista   la  exposición  de  aquellos  fundamentos  en  que  se sustenta su procedibilidad en dicha modalidad, esto es,  expresar  en  forma  sintética,  pero con claridad y precisión, a cuál de las  dos  alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se  sustenta  en  la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el  propósito  de  procurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales vulnerados.   

4.  Aunque  nada  expresamente  argumentó el  censor  en  torno  a  uno  u  otro  motivo,  lo que por el contrario excluyó de  análisis  al  dar  por  sentada  la  procedencia  de  la  casación  común, es  incuestionable  que  los  cargos  formulados  sí  revelan la exposición de una  serie  de  hechos  que  al  decir  del  demandante  lesionan las garantías a la  defensa  y  a  un  debido  proceso, sólo que, como se verá, ellas no son de la  sustancialidad,  ni  de la trascendencia que les defiere el defensor para que se  constituyan  en  razón  suficiente en aras de motivar la discrecionalidad de la  Sala o, aun en su ausencia, para hacerlos admisibles.   

5. En efecto, si bien es cierto el demandante  acreditó  objetivamente  la presencia de las dos irregularidades que subyacen a  la  base  de sus censuras: la omisión del a quo en pronunciarse en la audiencia  preparatoria  sobre  la  petición  de  nulidad  formulada  oportunamente por la  defensa  del  acusado  y  la  participación  de  la misma funcionaria como juez  durante  la  causa  hasta  la celebración de la audiencia pública y luego como  miembro  de  la  Sala que desató el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia  del  a  quo,  no menos lo es que ellas no son de tal entidad para, en  frente  de  los  principios que regentan las nulidades, concluir en la invalidez  de la actuación.    

6.  Es  que  los motivos de ineficacia de los  actos  procesales  no  son de postulación libre, sino que, por el contrario, se  hallan   sometidos   al  cumplimiento  de  precisos  principios  que  los  hacen  operantes.   

Por  eso  solamente  es  posible  alegar  las  nulidades  expresamente  previstas  en la ley (taxatividad); no puede invocarlas  el  sujeto  procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el  caso  de  ausencia  de  defensa  técnica,  (protección);  aunque se configure la irregularidad, ella puede avalarse con el  consentimiento  expreso  o  tácito  del sujeto perjudicado, a condición de ser  observadas  las  garantías  fundamentales  (convalidación);  quien  alegue  la  nulidad  está  en  la  obligación de acreditar que la irregularidad sustancial  afecta  las  garantías  constitucionales  de los sujetos procesales o desconoce  las    bases   fundamentales   de   la   investigación   y/o   el   juzgamiento  (trascendencia);  no se declarará la invalidez de un  acto  cuando  cumpla  la  finalidad prevista por la ley  (instrumentalidad);  y finalmente, que no exista otro remedio procesal, distinto  de    la    nulidad,    para    subsanar    el    yerro    que    se    advierte  (residualidad).        

7.  Bajo los anteriores supuestos, la demanda  que  se  examina  precisamente  omite considerar los axiomas de convalidación y  trascendencia  que orientan las nulidades y olvida que éstas no se decretan por  sí  mismas,  sino  en  tanto  se  haya  producido alguna afectación real a las  prerrogativas, en este caso, del acusado.   

Así,  en cuanto hace a la omisión del a quo  en  pronunciarse  sobre  la  solicitud  de  nulidad postulada por la defensa del  enjuiciado,  es  cierta  su concreción, pero eso, en contra de las pretensiones  defensivas,  no  acredita  de  modo automático una afectación en el derecho de  defensa    del    procesado,    ejercicio    que    por    demás    obvió   el  libelista.   

Por eso le era imperativo demostrar cuál era  el  contenido cierto de la petición cuya consideración se omitió, para ver si  en  verdad  la  citada  prerrogativa  sufrió  algún menoscabo, nada de lo cual  aborda  el  recurrente,  quien  simplemente  se  atuvo, sin más, a denunciar la  falta de respuesta a esa solicitud invalidatoria.   

Lo anterior se hacía más imperativo cuando,  versada   la   invalidez   deprecada   por   el   no   recaudo   de  una  prueba  testimonial,   competía  al  casacionista  evidenciar  que  los  medios de  convicción  echados  de  menos eran conducentes, pertinentes y útiles para con  el  objeto de la investigación y el convencimiento del funcionario judicial, en  tanto incidieran en las conclusiones adoptadas en la sentencia.   

En  esas  condiciones  no  hay  acreditación  alguna   de   la  trascendencia  de  dicha  omisión,  ni  tampoco  una  mínima  consideración  por  el axioma de convalidación si en cuenta se tiene que en la  audiencia  preparatoria hizo presencia el defensor del acusado pero nada dijo en  relación  con  la  solicitud hecha en precedencia por la entonces apoderada del  encausado.    

8.  Ahora,  en  lo  que  hace  a  la  aducida  transgresión  al  debido  proceso por afectación al principio de imparcialidad  del  juzgador  al  no  haberse  declarado  impedida  la  magistrada Gloria Elena  Rincón  Vargas  para  integrar  la  Sala  que decidió el recurso de apelación  contra  la  sentencia  del  a  quo,  no  obstante haber participado en el juicio  mientras  transcurrió la primera instancia hasta la audiencia pública, incurre  nuevamente  el  demandante en la omisión de precisar su trascendencia traducida  en  alguna afectación cierta y real a la prerrogativa que se invoca a favor del  acusado,  esto  es  que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el  desarrollo   de   la   actuación   habría   podido  ser  otro  y  distinto  lo  resuelto.   

Olvidó  en  ese  orden  considerar  que,  en  criterio  de  la  Corte,  si  el  funcionario  judicial  no se declara impedido,  teniendo  el deber de hacerlo, esa situación no vicia de nulidad la actuación,  porque  en  su momento los sujetos procesales pudieron recusarlo y de no haberlo  hecho, es claro que con su silencio convalidaron la irregularidad.   

“Como lo ha dicho  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  los  motivos  de  exclusión de funcionarios  judiciales  del  conocimiento  del  asunto,  como figuras jurídicas instituidas  para  garantizar  la  objetividad  e independencia en la función de administrar  justicia,  de  manera  reiterada  ha  precisado  que no genera nulidad cuando un  funcionario  obligado  a  declararse  impedido  no  lo  hace   dado que los  intervinientes  pueden  acudir  al  instituto de la recusación, amén de mediar  otros    mecanismos    de    carácter    disciplinario    y   penal.”2.   

“…la  circunstancia  de  que  no se  hubiera  declarado impedido para conocer del asunto hallándose o pudiendo estar  incurso  en  la  causal  prevista en el artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000, no  tiene   las   implicaciones  invalidatorias  que  el  demandante  reclama.    

“La jurisprudencia de la Corte tiene dicho  que  la  situación  derivada del hecho de que el funcionario  no se separe  del   conocimiento   del   proceso,  hallándose  cobijado  por  una  causal  de  inhibición,  no  constituye  motivo  de  nulidad, porque los sujetos procesales  cuentan  con la alternativa procesal de acudir al instituto de la recusación, y  que  si  renuncian  a  esta  facultad, ha de entenderse saneada la omisión, por  efecto   de  los  principios  de  protección  de  los  actos  procesales  y  de  convalidación,  que  orientan  la  declaración de las nulidades”3.   

Menos trascendente puede entenderse el reparo  cuando  de  acogerse  la  pretensión  de invalidez la solución consistiría en  separar  del  conocimiento  de  la segunda instancia a la citada funcionaria, lo  cual   de   ningún   modo   reportaría  algún  beneficio  al  acusado  porque  entratándose  de  un  juez colegiado la exclusión de uno de sus miembros, como  en  este caso, no afectaría el quórum decisorio, mucho menos cuando ninguno de  los  otros  dos  integrantes  de  la Sala disintió de la ponencia condenatoria.   

9.  En las anteriores circunstancias es obvio  que  no  se  acredita la transgresión de garantías fundamentales que motive la  discrecionalidad  de  la Sala en el propósito de que se acepte la demanda y por  lo  mismo  se  evidencia  que las censuras no se ciñen a las exigencias propias  del   recurso   de   casación,   por   ello   el   libelo   en   examen   será  inadmitido.   

CASACIÓN OFICIOSA:  

Ahora   bien,   de   conformidad   con  las  consideraciones  inicialmente  hechas,  sentado  que este asunto se tramitó por  los  cauces  de  la  Ley  600  de  2000  y que eso hacía inviable el incremento  punitivo  previsto  en  la  Ley  890  de  2004 equivocadamente adicionado por el  juzgador   de  instancia,  deviene  patente  la  afectación  del  principio  de  legalidad  de la pena privativa de la libertad, que por virtud del artículo 216  del  Código  de  Procedimiento  Penal  la Sala debe proteger, máxime cuando ha  entendido4,  que pese a que se inadmita la demanda es factible un tal proceder  en  reconocimiento  de  las garantías fundamentales del implicado sin necesidad  de  disponer el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto,  habida  cuenta  que  “en  aras de los postulados de  pronta   y   eficaz   administración   de   justicia,   lo   lógico   es   que   advertida   la irregularidad que atente  contra  las  garantías  de  los  derechos fundamentales, sin correr traslado al  Ministerio    Público,   se   subsane   de   manera  inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido,  máxime  cuando  la  Constitución  y  la  ley  impone  a  la  Corte  Suprema de  Justicia  efectivizar el derecho material”.   

Por ende, como la pena de prisión prevista en  el  artículo  402  de  la Ley 599 de 2000 era de 3 a 6 años, sin el incremento  establecido  en  la Ley 890, dados los criterios fijados por el a quo, la que se  irrogará  al  acusado  corresponderá  a aquél mínimo, esto es, tres años de  prisión, la multa queda incólume.   

Lo anterior impone a su turno un examen sobre  la  posibilidad de reconocer o no el subrogado penal previsto en el artículo 63  del  Código  Penal,  cuyo  análisis, en su aspecto cualitativo el sentenciador  omitió  al  encontrar  insatisfecho el cuantitativo que ahora, desde luego, sí  se reúne.   

Prevé en ese orden el citado precepto que la  ejecución  de  la  pena se suspenderá por un período de prueba de dos a cinco  años,  siempre que, además de que la prisión impuesta no sea superior a tres,  los  antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado así como la  gravedad  y  modalidad  de la conducta punible sean indicativos de que no existe  necesidad de ejecutarla.   

En  este  caso,  dado  que, como lo reconocen  también  las  sentencias  de instancia, no concurrieron circunstancias de mayor  punibilidad  y  sí  la de menor contenida en el artículo 55.1 de la Ley 599 de  2000,  esto es la ausencia de antecedentes penales, el procesado se trata de una  persona  joven,  que siempre estuvo atento al proceso, posee un arraigo conocido  y  es  padre  de una hija menor de edad, todo lo cual revela sus antecedentes en  los  ámbitos  señalados  por  la  ley,  resulta legalmente viable suspender la  ejecución  de  la pena por un período de prueba de dos años, a condición que  el  procesado  satisfaga  las  obligaciones  indicadas en el artículo 65 ídem,  cuyo  cumplimiento  garantizará  con  la  prestación de caución prendaria por  valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.   

* * * * * *  

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Inadmitir la demanda de casación formulada  en nombre de Álvaro Rincón Garrido.   

2. Casar parcial y oficiosamente la sentencia  recurrida,  para  en  su  lugar imponer al procesado Álvaro Rincón Garrido una  pena  privativa de libertad de treinta y seis (36) meses de prisión y suspender  condicionalmente  la  ejecución  de  la  pena en los términos precisados en la  parte motiva.   

El  juzgado  del  conocimiento  citará  al  sentenciado,  para  los  fines  de la diligencia a que alude el artículo 65 del  Código penal, a la vez que para recibir la caución fijada.   

En  lo  demás  el  fallo recurrido permanece  incólume.   

Contra  esta providencia no es viable recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                        FERNANDO   A.   CASTRO   CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1  Providencia del 18 de enero de 2012, Rad. No. 32764   

2  Providencia del 16 de mayo de 2012, Rad. No. 38688   

3  proveído  del  pasado  29  de  mayo  de  2013,  Rad.  No.37654.   

4  Cfr.  casación de 12 de septiembre de 2007, radicado 26967     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *