Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
APROBADO ACTA Nº. 225-
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por la abogada Gina María García Chávez, quien manifiesta actuar como apoderada de confianza del sentenciado HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 18 de enero del mismo año por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de secuestro simple en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado y acto sexual violento.
HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aquellos fueron resumidos así por la Sala, en pasada oportunidad:
Aproximadamente a las 5:10 a.m. del 10 de noviembre de 2009, cuando Clara Inés Mendoza Pinzón se aprestaba a salir de su residencia ubicada en la carrera 115 Nº 152D-45, casa 13, del conjunto denominado Quintas de Camino Verde de esta ciudad, apareció Hugo Ernesto Pineda Ortiz, residente en el mismo conjunto, que la cogió, la golpeó en la frente, le vendó los ojos, le ató las manos y la condujo al segundo piso de la vivienda donde la lanzó a la cama y, amenazándola con un objeto corto punzante, comenzó a besar su cara, sus senos y a acariciar sus piernas. Sin embargo, se abstuvo de accederla carnalmente al advertir que ella tenía el período menstrual y sentir la toalla higiénica.
Inmediatamente después, dirigió su atención hacia los elementos de valor existentes en el lugar y se apoderó del computador portátil, una cámara para computador, un reproductor de video, una cámara, un teléfono “palm touch”, zapatos tenis, un morral, $300.000 que la víctima portaba en la billetera y $1.000.000 en efectivo que se hallaba en otra habitación. Pineda Ortiz permaneció en la residencia reteniendo a la víctima hasta las 8:20 a.m. cuando salió del conjunto1.
2. Por los anteriores hechos, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ como autor responsable de secuestro simple en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado y acto sexual violento. Le impuso la pena de diecinueve (19) años de prisión, multa equivalente a 850 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad2.
3. El Tribunal Superior de esta ciudad, en providencia del 31 de marzo de 2011, confirmó la sentencia del A quo3.
4. El 21 de septiembre siguiente, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada a nombre del procesado4.
LA DEMANDA
La libelista, luego de identificar a los sujetos procesales que intervinieron en el proceso y la sentencia objeto de censura, invoca la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para señalar que esta Corporación, en sentencia No 36385, del 19 de octubre de 2011, cambió de manera sustancial la interpretación en torno a la rebaja punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal.
Explica que, según quedó demostrado, el enjuiciado dejó en libertad a la víctima el mismo día de la retención, pero las instancias negaron el beneficio con apoyo en el criterio jurisprudencial vigente para ese momento, el cual difiere del actualmente sentado por la Sala.
Por lo anterior, solicita se revise y redosifique la pena impuesta a HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ.
CONSIDERACIONES
La Corte inadmitirá la demanda por las siguientes razones:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la acción de revisión “podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”.
Significa, entonces, que si el mecanismo se promueve por un profesional del derecho, en representación del sentenciado, así sea el mismo que lo asistió en el trámite ordinario, es imperativo que exhiba poder especial para actuar en esta sede, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, por cuanto se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias.
Sobre el particular, la Sala ha precisado:
Desde ese punto de vista, la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y por ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto.
La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de cosa juzgada.
El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho para ejercer la acción de revisión5.
En este caso no se cumple con el señalado requerimiento, pues la togada simplemente manifiesta que actúa como apoderada de confianza del señor PINEDA ORTÍZ, pero sin allegar el mandato que la autoriza a promover acción de revisión.
Consecuente con lo anterior, se inadmitirá la demanda formulada por falta de legitimidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ, por falta de legitimidad de la abogada que suscribe el libelo.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez Conjuez
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Conjuez
YESID REYES ALVARADO JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls 57 a 66.
2 Fls 18 a 35.
3 Fls 36 a 56.
4 Fls 57 a 66.
5 Auto del 8 de agosto de 2002, radicado 18.693.