Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 60.
Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.
V I S T O S
Para establecer si satisface los requisitos previstos en los artículos 205 y 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de EDGAR ANDRÉS GARZÓN CAMELO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2012, por medio de la cual confirmó, con modificaciones, la que dictó el Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, el 8 de febrero de ese año, condenando al mencionado procesado, como autor de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento público, a las penas principales de 50 meses de prisión, el equivalente a 166.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
H E C H O S
En el fallo impugnado son reseñados de la siguiente manera:
“La presente investigación tuvo su génesis en la denuncia instaurada por Norberto Olegario Narváez Tutal, dando cuenta que al dirigirse a reclamar al SETT la calcomanía de revisión de su vehículo marca Chevrolet Chevette de placas SFC 211, modelo 1988, de servicio público, color amarillo, le informaron que la licencia de transito de dicho automotor había sido cancelada por el nuevo dueño Edgar Andrés Garzón Camelo y que dicha persona había vendido el cupo a Arnulfo Ramos y Fabio Ramos, quienes lo asignaron al vehículo de placas SIP 653 clase microbús, marca Chevrolet, modelo 2003, color gris, plata roja, carrocería cerrada, cuando en ningún momento había realizado negociación alguna con dichos señores.
Dio cuenta además que en dichas dependencias le manifestaron que el 20 de junio de 2003, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, canceló la licencia de tránsito del citado vehículo conforme solicitud que realizara el señor Edgar Andrés Garzón Camelo.
Adicionalmente señaló que en una oportunidad entregó a dicho personaje, copias de la tarjeta de propiedad de su vehículo así como de su cédula ciudadanía, entre otros, a efectos que realizaran los trámites pertinentes para al conversión del combustible, estos es (sic), que de gasolina pasara a gas”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos anteriores, la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá dispuso la práctica de investigación previa el 15 de enero de 2004.
Con resolución del 10 de marzo de 2005, su homóloga 136 ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de EDGAR ANDRÉS GARZÓN CAMELO, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 4 de julio de 2008, por su posible participación en los delitos de falsedad material en documento público, estafa y fraude procesal.
Clausurada la fase instructiva el 12 de mayo de 2011, la Fiscalía calificó su mérito el 20 de junio posterior, dictando resolución de acusación en contra del sindicado GARZÓN CAMELO por el concurso de ilícitos constitutivos de falsedad material en documento público, estafa y fraude procesal, tipificados en los artículos 287, 246 y 453 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
El conocimiento de la fase del juicio fue asumido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el cual realizó la audiencia preparatoria el 2 de noviembre del mismo año. Luego, instalada la diligencia pública de juzgamiento el 24 de enero de 2012, acogió la manifestación del procesado GARZÓN CAMELO y elaboró acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, ratificando la imputación contenida en la resolución acusatoria.
En razón de ello, el juzgado de conocimiento dictó fallo anticipado el 8 de febrero siguiente, declarando la responsabilidad penal del acusado en las conductas punibles por las cuales se le convocó a juicio, si bien al momento de dosificar las penas, respecto del fraude procesal tuvo en cuenta la mayor penalidad señalada en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 453 del Código Penal.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales de 98 meses y 12 días de prisión, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales, lo sentenció a cancelar el equivalente a 20 smlmv por daños morales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por la defensora del sindicado –quien, entre varias razones, estimó excesiva la pena y pidió que se aplicara el artículo 3° de la Ley 890 de 2004-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó providencia de segunda instancia el 16 de agosto de esa anualidad, en la que despachó negativamente las pretensiones de la impugnante y de manera oficiosa resolvió:
* Declaró la prescripción de la acción penal y cesó el procedimiento con relación al delito de estafa.
* Precisó que en este evento no era viable aplicar la Ley 890 de 2004, motivo por el cual no procedía el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la misma, ni el consagrado expresamente para el ilícito de fraude procesal.
* En consecuencia, redosificó las penas principales impuestas, fijándolas en las proporciones indicadas en la parte inicial de este proveído.
* En lo demás, confirmó la sentencia recurrida.
El fallo del Tribunal fue oportunamente impugnado en casación, por parte del mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Cargo único: nulidad.
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la defensora de EDGAR ANDRÉS GARZÓN CAMELO acusa a la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que lesionaron el debido proceso, además de las garantías de tipicidad, legalidad y reserva legal.
Dicho quebrantamiento operó, precisa a continuación la casacionista, “como consecuencia de la aplicación por el a quo de las modificaciones que introdujo al Código Penal la Ley 890 de 2004 artículo 14”, el cual consagra un incremento punitivo de la tercera parte para el mínimo y la mitad en el máximo.
Así, tras disertar lacónicamente, sobre las prerrogativas vulneradas y el principio de favorabilidad, asegura la demandante que el yerro se advierte cuando en el fallo de primera instancia se cita el artículo 453 del Código Penal, indicando que el delito de fraude procesal consagra penas de 6 a 12 años de prisión, 100 a 1000 smlmv, e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.
Para terminar, la memorialista opina que el juzgador no debió aplicar dicha modificación, por encontrarse atada a las implementación del sistema acusatorio, el cual no regía para el año 2003 en que ocurrieron los hechos. Insistiendo, entonces, en la violación del principio de legalidad, solicita que se case la sentencia demandada, declarando la nulidad “a partir de lo actuado desde al etapa del juicio inclusive y en consecuencia ordene rehacer la actuación desde dicho acto en adelante”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo único: nulidad.
De entrada advierte la Sala la mala fe y temeridad de la impugnante, al valerse de una falacia con el fin de colmar su pretensión casacional.
En estricto sentido, el ataque lo dirige la recurrente en contra del fallo de primer grado, al que acusa de vulnerar el debido proceso y otras garantías, por haber aplicado la Ley 890 de 2004 en perjuicio de los intereses de su representado, a pesar de que es éste un asunto que ha venido tramitándose bajo los lineamientos de la Ley 600 de 200, toda vez que los hechos investigados ocurrieron en el año 2003.
Frente a lo anterior, le asiste razón a la censora cuando asevera que el juzgador de primera instancia aplicó indebidamente la Ley 890 de 2004 y aunque la libelista no atina especificar de que forma operó ello, ya que alega simultáneamente dos cosas diferentes –dice, por un lado, que impuso el incremento del artículo 14 y, por otro, que tuvo en cuenta el aumento punitivo fijado en el artículo 11 para el delito de fraude procesal-, es lo cierto que esa situación fue subsanada por el de segunda instancia.
Esa circunstancia, que seguidamente será detallada, tuvo que haberla conocido la libelista, si en cuenta se tiene que viene representando al acusado EDGAR ANDRÉS GARZÓN CAMELO precisamente desde la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado.
Lo paradójico del asunto es que para sustentar la alzada, además de cuestionar el monto de la pena, pidió que se aplicara la Ley 890 de 2004, aduciendo favorabilidad respecto a la imposibilidad de delimitar los cuartos de movilidad punitiva en los casos de acuerdos y negociaciones, en los términos del artículo 3° de esa normatividad.
Sin embargo, lo que llama la atención no es la contradicción en que recae la actora, sino el hecho objetivo y cierto de que parte de una premisa mendaz, como es la de sostener que esa irregularidad en que incurrió el juzgado penal del circuito, fue echada menos por la Sala Penal del Tribunal.
En efecto, se equivocó el fallador de primer grado cuando al momento de encuadrar normativamente la conducta punible de fraude procesal, tuvo en cuenta el aumento punitivo introducido por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 al artículo 453 del Código Penal.
La norma original y que debió tener en cuenta en ese momento la primera instancia, contemplaba una pena principal privativa de la libertad de 4 a 8 años, que incrementó la Ley 890 de 6 a 12 años, marco que en últimas fue el aplicado para la dosificación de la sanción en esa sede.
A pesar de tan obvia irregularidad, la defensora apelante –hoy recurrente en casación- no lo alegó en el memorial de sustentación.
Sin embargo, con buen tino el Tribunal la subsanó oficiosamente al considerar que con la indebida aplicación de la Ley 890 de 2004 a este asunto se había vulnerado el principio de legalidad.
En efecto, sobre el particular señaló que se trataba de una:
“Circunstancia que a todas vulnera el principio de legalidad, toda vez que si bien la voluntad del legislador al expedir dicha normatividad fue aumentar las penas previstas en el Código Penal, dicho incremento se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), por manera que como este es un caso tramitado bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000 no debió el juez considerarla ni mucho menos aplicarla”.
Consecuente con ello, el Ad quem aplicó la pena contenida originalmente en el artículo 453 de la Ley 599 de 200, dosificando, por tanto, la sanción de prisión impuesta, lo cual resultó más beneficioso para el procesado GARZÓN CAMELO.
Pero no obstante lo anterior, la defensora del sindicado pretende valerse del mecanismo casacional para anular la actuación, alegando la indebida aplicación por parte del A quo de la Ley 890 de 2004, atreviéndose incluso a exponer, como soporte argumentativo de su petición, lo que adujo el Tribunal cuando advirtió y corrigió la irregularidad.
La Corte, por consiguiente, no se detendrá en el análisis de la causal invocada, toda vez que resulta claro y evidente que la casacionista parte de un supuesto fáctico falso, toda vez que el yerro denunciado es inexistente, lo cual la releva de hacer algún pronunciamiento diferente al de la inadmisión del libelo casacional.
Y, siendo inexistente el supuesto fáctico referido por la defensora, tratándose además de una circunstancia que asoma objetiva, se compulsarán copias de lo pertinente, con el fin de que su comportamiento sea investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Por último, la Sala deja constancia que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDGAR ANDRÉS GARZÓN CAMELO, por las razones anotadas en la motivación de este proveído.
2. Para que sea investigado el comportamiento de la defensora de GARZÓN CAMELO, compúlsense copias de las piezas pertinentes, con el fin de que sean remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria