40710(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 60.  

Bogotá,  D.C., veintisiete de febrero de dos  mil trece.   

V I S T O S  

Para  establecer si satisface los requisitos  previstos  en  los  artículos  205  y 212 del Código de Procedimiento Penal de  2000,  la  Corte  examina la demanda de casación presentada por la defensora de  EDGAR   ANDRÉS   GARZÓN   CAMELO,   en  contra  de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, el 16 de agosto de  2012,  por  medio  de  la  cual  confirmó, con modificaciones, la que dictó el  Juzgado  16  Penal  del  Circuito Adjunto de la misma ciudad, el 8 de febrero de  ese  año,  condenando  al  mencionado  procesado,  como  autor de las conductas  punibles  de fraude procesal y  falsedad    en    documento    público,  a las penas principales de 50 meses de prisión, el equivalente a  166.66  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, e inhabilitación  para   el   ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas  por  el  mismo  lapso.   

H E C H O S  

En  el  fallo impugnado son reseñados de la  siguiente manera:   

“La  presente  investigación  tuvo  su  génesis  en  la denuncia instaurada por Norberto Olegario Narváez Tutal, dando  cuenta  que  al  dirigirse  a reclamar al SETT la calcomanía de revisión de su  vehículo  marca  Chevrolet Chevette de placas SFC 211, modelo 1988, de servicio  público,  color  amarillo,  le  informaron que la licencia de transito de dicho  automotor  había  sido  cancelada  por  el  nuevo  dueño Edgar Andrés Garzón  Camelo  y  que  dicha  persona  había  vendido  el cupo a Arnulfo Ramos y Fabio  Ramos,  quienes  lo  asignaron  al  vehículo de placas SIP 653 clase microbús,  marca  Chevrolet,  modelo  2003,  color  gris,  plata roja, carrocería cerrada,  cuando  en  ningún  momento  había  realizado  negociación  alguna con dichos  señores.   

Dio   cuenta   además   que   en  dichas  dependencias  le  manifestaron  que  el  20  de junio de 2003, la Secretaría de  Tránsito  y Transporte de Bogotá, canceló la licencia de tránsito del citado  vehículo  conforme  solicitud  que  realizara  el  señor Edgar Andrés Garzón  Camelo.   

Adicionalmente   señaló   que   en  una  oportunidad  entregó a dicho personaje, copias de la tarjeta de propiedad de su  vehículo  así  como  de  su  cédula  ciudadanía,  entre otros, a efectos que  realizaran  los trámites pertinentes para al conversión del combustible, estos  es (sic), que de gasolina pasara a gas”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos  anteriores,  la  Fiscalía  Quinta  Seccional de Bogotá dispuso la práctica de investigación previa el 15  de enero de 2004.   

Con  resolución del 10 de marzo de 2005, su  homóloga  136 ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de EDGAR  ANDRÉS  GARZÓN  CAMELO,  quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 4  de  julio  de 2008, por su posible participación en los delitos de falsedad      material     en     documento     público,   estafa   y  fraude procesal.   

Clausurada la fase instructiva el 12 de mayo  de  2011,  la  Fiscalía calificó su mérito el 20 de junio posterior, dictando  resolución  de  acusación  en  contra  del  sindicado  GARZÓN  CAMELO  por el  concurso   de   ilícitos  constitutivos  de  falsedad  material    en    documento    público,  estafa y fraude  procesal, tipificados en los artículos 287, 246 y 453  de la Ley 599 de 2000, respectivamente.   

El  conocimiento  de  la fase del juicio fue  asumido  por  el  Juzgado  16 Penal del Circuito de Bogotá, el cual realizó la  audiencia  preparatoria  el  2  de noviembre del mismo año. Luego, instalada la  diligencia  pública  de  juzgamiento  el  24  de  enero  de  2012,  acogió  la  manifestación  del  procesado GARZÓN CAMELO y elaboró acta de formulación de  cargos  para  sentencia  anticipada,  ratificando la imputación contenida en la  resolución acusatoria.   

En razón de ello, el juzgado de conocimiento  dictó   fallo   anticipado   el   8   de   febrero   siguiente,  declarando  la  responsabilidad  penal  del  acusado en las conductas punibles por las cuales se  le  convocó  a  juicio, si bien al momento de dosificar las penas, respecto del  fraude   procesal  tuvo  en  cuenta  la  mayor  penalidad señalada en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004,  que modificó el artículo 453 del Código Penal.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso las penas  principales  de  98  meses y 12 días de prisión, el equivalente a 200 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, se  abstuvo  de  condenarlo  al  pago  de  perjuicios  materiales,  lo  sentenció a  cancelar  el  equivalente  a  20  smlmv  por  daños  morales,  y  le  negó los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  la  defensora  del  sindicado  –quien,  entre  varias  razones,  estimó excesiva la pena y pidió que se aplicara el artículo  3°  de  la  Ley  890  de  2004-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  dictó  providencia de segunda instancia el 16 de agosto de esa anualidad, en la  que  despachó  negativamente  las  pretensiones  de  la  impugnante y de manera  oficiosa resolvió:   

    

* Declaró   la   prescripción   de  la  acción  penal  y  cesó  el  procedimiento      con      relación      al     delito     de     estafa.     

    

* Precisó  que  en  este  evento  no era viable aplicar la Ley 890 de  2004,  motivo  por  el  cual  no procedía el incremento punitivo previsto en el  artículo  14  de  la  misma,  ni el consagrado expresamente para el ilícito de  fraude procesal.     

    

* En  consecuencia,  redosificó  las  penas principales impuestas, fijándolas en las  proporciones indicadas en la parte inicial de este proveído.     

    

* En  lo demás, confirmó la sentencia recurrida.     

El  fallo  del  Tribunal  fue  oportunamente  impugnado en casación, por parte del mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo único: nulidad.  

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, la defensora de EDGAR ANDRÉS GARZÓN  CAMELO  acusa  a  la  sentencia  de  haber  sido dictada en un juicio viciado de  nulidad,  por  la  comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales que  lesionaron  el debido proceso, además de las garantías de tipicidad, legalidad  y reserva legal.   

Dicho  quebrantamiento  operó,  precisa  a  continuación  la casacionista, “como consecuencia de  la  aplicación  por  el  a  quo  de las modificaciones que introdujo al Código  Penal  la  Ley  890  de  2004  artículo 14”, el cual  consagra  un  incremento punitivo de la tercera parte para el mínimo y la mitad  en el máximo.   

Así, tras disertar lacónicamente, sobre las  prerrogativas  vulneradas y el principio de favorabilidad, asegura la demandante  que  el  yerro  se  advierte  cuando en el fallo de primera instancia se cita el  artículo  453  del  Código  Penal,  indicando  que  el  delito de fraude  procesal  consagra penas de 6 a 12  años  de  prisión,  100  a  1000  smlmv, e inhabilidad para ejercer derechos y  funciones públicas de 5 a 8 años.   

Para  terminar, la memorialista opina que el  juzgador  no  debió  aplicar  dicha  modificación, por encontrarse atada a las  implementación  del  sistema acusatorio, el cual no regía para el año 2003 en  que   ocurrieron  los  hechos.  Insistiendo,  entonces,  en  la  violación  del  principio  de legalidad, solicita que se case la sentencia demandada, declarando  la  nulidad  “a  partir de lo actuado desde al etapa  del  juicio inclusive y en consecuencia ordene rehacer la actuación desde dicho  acto en adelante”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo único: nulidad.  

De  entrada  advierte  la  Sala la mala fe y  temeridad  de  la  impugnante, al valerse de una falacia con el fin de colmar su  pretensión casacional.   

En  estricto sentido, el ataque lo dirige la  recurrente  en  contra  del  fallo  de primer grado, al que acusa de vulnerar el  debido  proceso  y  otras  garantías,  por haber aplicado la Ley 890 de 2004 en  perjuicio  de  los  intereses  de  su  representado,  a pesar de que es éste un  asunto  que  ha venido tramitándose bajo los lineamientos de la Ley 600 de 200,  toda vez que los hechos investigados ocurrieron en el año 2003.   

Frente  a lo anterior, le asiste razón a la  censora   cuando   asevera   que   el  juzgador  de  primera  instancia  aplicó  indebidamente  la  Ley 890 de 2004 y aunque la libelista no atina especificar de  que  forma  operó  ello,  ya  que  alega  simultáneamente dos cosas diferentes  –dice,  por  un lado, que  impuso  el  incremento  del  artículo  14  y,  por  otro, que tuvo en cuenta el  aumento  punitivo  fijado en el artículo 11 para el delito de fraude procesal-,  es   lo   cierto   que   esa   situación   fue  subsanada  por  el  de  segunda  instancia.   

Esa  circunstancia,  que  seguidamente será  detallada,  tuvo  que  haberla  conocido la libelista, si en cuenta se tiene que  viene  representando  al acusado EDGAR ANDRÉS GARZÓN CAMELO precisamente desde  la  interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de primer  grado.   

Lo  paradójico  del  asunto  es  que  para  sustentar  la  alzada,  además de cuestionar el monto de la pena, pidió que se  aplicara   la   Ley   890   de  2004,  aduciendo  favorabilidad  respecto  a  la  imposibilidad  de  delimitar  los  cuartos de movilidad punitiva en los casos de  acuerdos   y   negociaciones,   en  los  términos  del  artículo  3°  de  esa  normatividad.   

Sin embargo, lo que llama la atención no es  la  contradicción  en  que  recae la actora, sino el hecho objetivo y cierto de  que  parte  de  una premisa mendaz, como es la de sostener que esa irregularidad  en  que  incurrió  el  juzgado penal del circuito, fue echada menos por la Sala  Penal del Tribunal.   

En efecto, se equivocó el fallador de primer  grado  cuando  al  momento  de  encuadrar  normativamente la conducta punible de  fraude  procesal,  tuvo  en  cuenta  el  aumento  punitivo  introducido  por el artículo 11 de la Ley 890 de  2004 al artículo 453 del Código Penal.   

La  norma  original  y  que  debió tener en  cuenta  en  ese  momento  la  primera  instancia, contemplaba una pena principal  privativa  de  la  libertad de 4 a 8 años, que incrementó la Ley 890 de 6 a 12  años,  marco  que  en  últimas  fue  el  aplicado  para la dosificación de la  sanción en esa sede.   

A  pesar  de  tan  obvia  irregularidad,  la  defensora              apelante                 –hoy  recurrente  en  casación-  no lo  alegó en el memorial de sustentación.   

Sin  embargo,  con  buen tino el Tribunal la  subsanó  oficiosamente  al considerar que con la indebida aplicación de la Ley  890   de   2004   a   este   asunto   se   había   vulnerado  el  principio  de  legalidad.   

En  efecto, sobre el particular señaló que  se trataba de una:   

“Circunstancia  que  a  todas  vulnera  el  principio  de  legalidad,  toda  vez  que  si bien la voluntad del legislador al  expedir  dicha  normatividad  fue  aumentar  las  penas  previstas en el Código  Penal,  dicho  incremento se encuentra atado exclusivamente a la implementación  del  sistema  acusatorio  (Ley 906 de 2004), por manera que como este es un caso  tramitado  bajo  la  ritualidad  de  la  Ley  600  de  2000  no  debió  el juez  considerarla ni mucho menos aplicarla”.   

Consecuente   con   ello,   el   Ad   quem  aplicó  la  pena  contenida  originalmente  en el artículo 453 de la Ley 599 de 200, dosificando, por tanto,  la  sanción  de  prisión  impuesta,  lo cual resultó más beneficioso para el  procesado GARZÓN CAMELO.   

Pero  no  obstante lo anterior, la defensora  del   sindicado  pretende  valerse  del  mecanismo  casacional  para  anular  la  actuación,   alegando  la  indebida  aplicación  por  parte  del  A  quo de la Ley 890 de 2004, atreviéndose  incluso  a  exponer, como soporte argumentativo de su petición, lo que adujo el  Tribunal cuando advirtió y corrigió la irregularidad.   

La  Corte, por consiguiente, no se detendrá  en  el  análisis  de  la causal invocada, toda vez que resulta claro y evidente  que  la  casacionista parte de un supuesto fáctico falso, toda vez que el yerro  denunciado  es  inexistente,  lo  cual la releva de hacer algún pronunciamiento  diferente al de la inadmisión del libelo casacional.   

Y,  siendo  inexistente el supuesto fáctico  referido  por  la  defensora, tratándose además de una circunstancia que asoma  objetiva,  se  compulsarán  copias  de  lo  pertinente,  con  el  fin de que su  comportamiento  sea  investigado  por  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.   

Por  último,  la  Sala  deja constancia que  revisada  la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna  de  las  hipótesis  que  permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad  con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE  CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V  E:   

1.          INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado  EDGAR   ANDRÉS   GARZÓN  CAMELO,  por  las  razones  anotadas  en la motivación  de este proveído.   

2.  Para  que sea  investigado  el  comportamiento  de la defensora de GARZÓN CAMELO, compúlsense  copias  de  las  piezas  pertinentes, con el fin de que sean remitidas a la Sala  Disciplinaria     del     Consejo     Seccional     de    la    Judicatura    de  Cundinamarca.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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