40711(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el defensor de Heidy Natalia Garzón  Gaitán  contra  la sentencia del 28 de septiembre de 2012, a través de la cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 39 Penal  del  mismo  circuito el 13 de agosto de dicho año, por cuyo medio condenó a la  procesada  en  mención  a  la  pena  principal de 112 meses de prisión y multa  equivalente   a   1167.25   salarios  mínimos  mensuales  legales  al  hallarla  penalmente  responsable  de  la comisión del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.   

HECHOS:  

De  acuerdo con la reseña efectuada por el a  quo, “señaló la Fiscalía  que  de  los  elementos materiales probatorios, evidencia física e información  legalmente  obtenida,  se  tiene  que  por  información  de  fuente  humana  no  identificada,  recibida  el 11 de marzo de 2012 por los patrulleros Jeison   Mosquera  Lozano,  Héctor  Noriega  y  Yeisson  Mahecha,  miembros de la Unidad  Investigativa  SIJIN, que indicaba que en el cuarto piso del inmueble ubicado en  la  carrera  15  No.  11-24  del  Barrio  Voto Nacional funcionaba un lugar para  empacar  y  almacenar  sustancias  estupefacientes,  que eran distribuidas en el  Bronx  y  que  a  esa  actividad  se dedicaban un hombre y dos mujeres, así los  uniformados  se trasladaron al lugar para verificar la existencia del inmueble y  la  información  dada  por  la  fuente humana, corroborando lo señalado por la  misma,  además  de  observar  que  desde la ventana del cuarto piso lanzaban la  sustancia  en paquetes a personas que luego se dirigían al sector conocido como  la calle del Bronx.   

“Ordenada por el señor Fiscal 216 de la URI  de  Paloquemao,  se  procedió  a  llevar  a  cabo  la  diligencia de registro y  allanamiento  en  el cuarto piso de la vivienda antes mencionada, para el efecto  los  uniformados  se  trasladaron el 14 de marzo de 2012, siendo las 15:30 horas  al  lugar  indicado,  encontrando la puerta de ingreso entreabierta y en ella el  señor  Gustavo  Rico Bermúdez administrador de la casa, a quien se le informó  sobre  la orden, permitiendo la entrada de los uniformados, ya en el cuarto piso  observaron  seis  habitaciones,  hallando  en  una de ellas a las señoras Heidy  Natalia  Garzón  Gaitán  y  Lucía  Gaitán Téllez, sentadas en una cama y en  dicha  habitación en un armario, una bolsa plástica transparente contentiva de  una  sustancia  rocosa color blanco de características similares al clorhidrato  de  cocaína,  una  bolsa  plástica color negro contentiva de sustancia vegetal  verde  de  características  similares  a  la  marihuana  y una bolsa negra  plástica  contentiva  de  dinero  en  efectivo  en  billetes  por  la  suma  de  trescientos  treinta  mil  pesos  ($330.000)  y  en  monedas cincuenta mil pesos  ($50.000),  verificado  el  resto del inmueble no fueron hallados más elementos  materiales probatorios.   

“Por  estas  razones  se  procedió  a  la  judicialización  de  las  señoras encontradas en la habitación. Sometidas las  sustancias  a  estudio  de  campo…arrojaron resultado positivo para cocaína y  marihuana   en   un   peso   neto   de  191.1  gramos  y  15  kilos  372  gramos  respectivamente.  No  obstante,  de  la  prueba  de identificación preliminar y  química  definitiva  se  determinó  que la que se tenía como cocaína, lo era  lidocaína,   quedando   la   imputación   estrictamente   por   la   marihuana  incautada”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Al  día  siguiente  de los sucesos antes  reseñados  se  celebró  audiencia  en  la  cual  se  legalizó el allanamiento  efectuado,  así  como  la  captura  en  flagrancia  de  las dos aprehendidas, a  quienes  igualmente  se  les  formuló imputación por el punible ya mencionado,  cuya  comisión  fue  aceptada por Heidy Natalia Garzón Gaitán y se les impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.   

2.  En esas condiciones, producida la ruptura  de  la  unidad  procesal,  el 13 de agosto de 2012 se llevó a cabo audiencia de  verificación   de   allanamiento  a  cargos  e  individualización  de  pena  y  sentencia,  siendo  ésta  de  carácter  condenatorio  por el punible objeto de  imputación, con imposición de la sanción señalada.   

Contra  ese fallo el defensor de la procesada  interpuso  recurso  de  apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de  Bogotá  a  través  de  sentencia  confirmatoria  del 28 de septiembre de 2012,  ahora   materia  del  recurso  extraordinario  propuesto  por  el  mismo  sujeto  procesal.   

LA DEMANDA:  

Tras elucubrar extensamente sobre el principio  de  favorabilidad, su desarrollo jurisprudencial y consagración en instrumentos  internacionales,  un cargo plantea el defensor del procesado contra la sentencia  del  ad  quem,  con  fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  por  considerar que se violó directamente la ley sustancial por  falta  de  aplicación  del  artículo  40  de  la  Ley  600  de 2000 e indebida  aplicación  del  301  de la Ley 906, modificado por el parágrafo del artículo  57 de la Ley 1453 de 2011.   

Lo   anterior,   afirma,   porque  ante  la  coexistencia  de  los  dos  regímenes  procesales  penales  y  entratándose de  sentencia  anticipada  o  aceptación de cargos, la norma inaplicada preveía un  descuento  de  la  tercera  parte  sin consideración alguna por la forma en que  haya  sido  capturado el procesado, valga decir en flagrancia o no, mientras que  la  aplicada  indebidamente  prevé un descuento de apenas el 12.25% para quien,  habiendo   sido   aprehendido   en   flagrancia,   se   allane   a   los  cargos  imputados.   

En  esas condiciones, sostiene, resulta menos  restrictivo  y  por eso aplicable el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 toda vez  que   el   principio   de  favorabilidad  “no  tiene  cortapisas  para  su  efectiva  concentración dentro del ordenamiento jurídico  nuestro,  porque  en  ningún momento se deja ver que esté condicionado para su  realización,  ya  que  normas  internacionales,  como nacionales, lo realzan de  manera       imperatoria,       haciendo      inexcusable      su      inmediata  atención…”.   

Solicita por tanto se aplique a la situación  de  su  defendida  el axioma de favorabilidad y consecuentemente se le rebaje la  pena en una tercera parte.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Miradas  ciertamente de modo aislado cada  una  de  las dos disposiciones que en sentir del demandante entran en conflicto,  ninguna  duda  queda  que  el  artículo 40 de la Ley 600 de 2000 comporta menos  restricción  a  la  rebaja  punitiva para quien se acoge a sentencia anticipada  durante  el sumario, mientras que el artículo 301 de la Ley 906, modificado por  el  57  de  la  Ley  1453 de 2011, obra en sentido contrario en tanto señala un  descuento  punitivo equivalente al 12,25% para quien, habiendo sido capturado en  flagrancia,  se  allana  a  cargos  durante  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  o  llega  en  ese  mismo  sentido a un preacuerdo con la Fiscalía.   

2.  No  obstante lo anterior, el principio de  favorabilidad  cuya  aplicación  se  reclama  no  opera  automáticamente, como  parece  entenderlo  equivocadamente  el  censor,  por  el  simple  hecho  de que  confrontadas  dos  normas,  una  sea  menos restrictiva que otra, máxime cuando  aquél  se  depreca  en  frente  de  regímenes  coexistentes  y no de sucesión  legislativa.   

Es que, si bien es cierto en aquel evento, de  coexistencia  de  regímenes, se ha admitido viable la operación de ese axioma,  no  menos  lo  es  que,  a  diferencia  de  lo  afirmado por el casacionista, su  viabilidad  se  condiciona  a  que  concurran los presupuestos materiales que lo  sustentan,  valga  decir  que  haya  alguna  identidad  de  regulación en ambos  ordenamientos  y que la institución que se demanda como plausible no sea propia  o exclusiva de uno de ellos.   

Según   se  afirma  en  la  jurisprudencia  constitucional    que    el    mismo    libelista    transcribe:    “el  principio  de  favorabilidad rige  también  situaciones  de  coexistencia de regímenes legales distintos, siempre  que  concurran  los  presupuestos  materiales del principio de favorabilidad, lo  que  implica  que  no  pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y  características   del   nuevo   sistema  y  como  tales  sin  referente  en  el  anterior”.   

3.  En la demanda que se examina, el defensor  simplemente  hace  un análisis objetivo y aislado de cada una de las dos normas  en  cita y las confronta, sin más, para concluir obviamente que el artículo 40  mencionado  comporta un beneficio punitivo mayor para la procesada que capturada  en   flagrancia,   se   allanó   al   cargo   formulado   en  la  audiencia  de  imputación.   

La aplicación del principio de favorabilidad,  sin  embargo,  le  implicaba la labor de demostrar sus presupuestos materiales y  una  mucho más importante que evadió, cual era la de acreditar la identidad de  regulación  o la no exclusividad del instituto reclamado como parte estructural  de  uno  u  otro  ordenamiento, y aunque el ad quem negó la viabilidad de dicho  axioma  argumentando  cómo  en  la  Ley  600 no había regulación al respecto,  valga  decir  que no había identidad, el censor simplemente asumió una actitud  de  disentimiento  pero  sin demostrar, en contrario, que sí existía en la Ley  600  de  2000  preceptivas  similares o que el parágrafo del artículo 57 de la  Ley  1453  de 2011 no es exclusivo de la estructura propia del sistema premial o  adversarial previsto en la Ley 906 de 2004.   

4.  En ese orden el cargo propuesto carece de  fundamentos  que  hagan  ver la necesidad de que la Corte se pronuncie a través  de  un fallo en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso propuesto,  más  aun  cuando,  al corroborarse la tesis del Tribunal y tras suplir la labor  que  debía  emprender  el  censor,  encuentra  la Sala que el nuevo precepto es  inherente  o  exclusivo  del  sistema  regulado  en la Ley 906 de 2004, en tanto  responde  a  la  mecánica  propia  del trámite premial según la mayor o menor  colaboración    que    el    procesado   preste   a   la   administración   de  justicia.   

Según  lo  señala  el  ad  quem, la Ley 600  ninguna  regulación  contiene  frente  a  la situación de quien aprehendido en  flagrancia,  se somete a sentencia anticipada, regulación que sí prevé la Ley  906 como reflejo de toda la sistemática de premios que la irriga.   

5.  Por demás, en el examen de exequibilidad  de  dicho  parágrafo  también  en  criterio  de  la  Corte  Constitucional esa  regulación   es   exclusiva   de   la   estructura   del   sistema  adversarial  premial.   

Así    lo   expuso   en   su   sentencia  C-645/12:   

“La  iniciativa  del legislador, como quedo  visto,  se  encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y,  en   particular,  tratándose  de  la  norma  demanda,  evitar  que  la  persona  sorprendida  en  flagrancia  que  acepta  cargos  o  preacuerda con la Fiscalía  obtenga  el  mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con  la administración de justicia.   

“Tal  medida,  prima facie, no desconoce el  principio  de  igualdad al establecer esa limitación de los beneficios para las  personas  sorprendidas  en flagrancia, porque como se ha expresado profusamente,  no  es  equiparable su colaboración para reducir el desgaste del Estado, frente  a  aquella  persona  que,  voluntariamente  adelanta  la  misma  actuación, sin  existir dicha flagrancia.   

   

“En  consecuencia,  según  el  legislador,  acorde  con  la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser  equiparables  entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es,  cuando  hay  allanamiento  o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones,  toda  vez  que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de  justicia en principio resultaría siendo menor.   

“Igualmente,  en principio, la norma objeto  de  censura  atiende uno de los principios del derecho premial y la negociación  propia  de  la  Ley  906  de  2004,  según  la cual a mayor compromiso hacia la  colaboración  con  la administración de justicia y la economía procesal, más  significativa    debe    ser    la    respuesta    premial    que   otorgue   la  legislación.   

“Bajo  esos  parámetros, lo predicable es  que  la  Corte  realice  una  interpretación  del parágrafo demandando, que se  ajuste  a  la  Constitución,  salvaguardando así principios superiores como la  legalidad,  la  igualdad,  la  proporcionalidad  y  la seguridad jurídica, y la  finalidad  del  sistema  premial  y negocial inherente al sistema procesal penal  con tendencia acusatoria”.   

6. No concurren entonces, por lo expuesto, las  condiciones  materiales  que  harían  viable  la  aplicación  del principio de  favorabilidad,  por  eso  lo procedente es inadmitir la demanda de casación que  se  examina,  más  si  no  se  advierte  que el recurso esté convocado en este  asunto  a  cumplir  alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías  de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.   

7. Finalmente, contra la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Heidy Natalia Garzón Gaitán.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                         FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                                                  MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                              

GUSTAVO   E.  MALO  FERNÁNDEZ                                                      LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO    

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *