41122(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 279  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Procede  la  Sala  de  Casación  Penal  a  conceptuar      sobre      la      petición     de  extradición     del     ciudadano     Jacinto  Nicolás Fuentes Germán formulada  por  conducto diplomático por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en  donde   se   le   sigue   proceso   por   delitos   federales   de  tráfico  de  estupefacientes.   

S  O L I C I T U D   Y  A N T E C E D E N T E S   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su  Embajada  en  Colombia,  mediante  Nota Verbal Nº 1391 del 15 de junio de 2012,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano      Jacinto      Nicolás      Fuentes  Germán.  En consecuencia, el señor Fiscal General de  la  Nación,  mediante  resolución del 25 de julio de 2012, dispuso su captura,  la  cual  se hizo efectiva el 8 de febrero de 2013 por personal de la Dirección  de  Investigación  Criminal  e  Interpol,  luego  de  que  el  mencionado fuera  expulsado del Perú por las autoridades de ese país.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático  y  a través de la Nota Verbal número  0577  del  8  de  abril  de  2013,  solicitó  formalmente  la  extradición del  ciudadano       Fuentes       Germán.   

3.  El Coordinador del Grupo Interno de  Trabajo  Consultivo  y  de  Extradición  de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE  número  0655  de fecha 8 de abril del año en curso dirigido al Viceministro de  Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa  del Ministerio de Justicia y del  Derecho,  manifestó  que,  de conformidad con lo establecido en el artículo 6,  numerales  4  y  5,  de  la Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre  de  1988,  es  procedente  obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal  penal colombiano, artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.   

4.  A  su  turno, mediante comunicación Nº  OFI13-0007866-OAI-1100   del   11   de   abril  anterior,  la  Jefe  de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, considerando que la  documentación   soporte   de  la  solicitud  de  extradición  fue  debidamente  traducida  y legalizada, y “teniendo en cuenta que se  encuentran   reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad  procesal    penal    aplicable”,    remitió    la  documentación,  con  el  fin  de  que  la  Sala  de  Casación  Penal  emita el  respectivo concepto.   

5.  El  9  de  mayo  del  año  en  curso se  posesionó    el    defensor    de    confianza   designado   por   Jacinto  Nicolás  Fuentes Germán para que  lo representara en este trámite.   

FASE   PROBATORIA  

El  apoderado contractual formuló petición  de  práctica  probatoria,  a la cual accedió parcialmente la Sala, en auto del  26 de junio de 2013.    

Fue así como a esta actuación se allegaron  las  sentencias  del 24 de marzo de 2009 y 29 de octubre de 2010, proferidas por  el  Juzgado  Único  Penal del Circuito Especializado de Cartagena, así como la  resolución  del  11  de  diciembre  de  2008, emitida por la Fiscalía 29 de la  Unidad  para  la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos  de Bogotá.    

Ingresaron,   además,   las   siguientes  comunicaciones:  i) la del 22  de  julio  de 2013, proveniente de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz,  mediante  la  cual  se  informó  que  Jacinto Nicolás  Fuentes  Germán  no figura como postulado a la Ley de  Justicia  y  Paz,  no  obstante lo cual aparece como desmovilizado colectivo del  Bloque  Mártires  de Guática de las Autodefensas; ii)  del 29 de julio pasado, complementaria de la anterior,  a  través  de  la  cual  una  fiscal  seccional  de la Unidad de Justicia y Paz  comunicó   que   contra   Jacinto  Nicolás  Fuentes  Germán  adelanta investigación la Fiscalía 45 de la  Unidad  Nacional  de Desmovilizados, según lo dispuesto en la Ley 1424 de 2010;  iii)   por último, en  escrito  del  25  de  junio,  la  Fiscalía 23 Especializada BACRIM de Medellín  señaló   que   adelanta   investigación  contra  el  mencionado  Fuentes  Germán por el delito de concierto  para  delinquir  para  cometer  desapariciones forzadas, homicidios, tráfico de  estupefacientes   y  extorsiones,  “por  hechos  que  considera  esta  delegada son diferentes a los que en Estados Unidos de América  se  le  investiga,  de acuerdo a la inspección judicial del día 29 de abril de  este  año,  por  lo que se procederá a formular imputación  en fecha que  esta   Delegada   estará   informando  en  su  debido  momento,  para  el   correspondiente trámite”.   

SUSTENTO   DOCUMENTAL   DE   LA  SOLICITUD  DE  EXTRADICIÓN   

1.  Las  mencionadas notas verbales números  1391  del  15  de junio de 2012  y 0577 del 8 de abril de 2013 reseñan los  hechos  objeto  de  la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado en  extradición, así:   

“Carlos Mario Jiménez Naranjo era uno de  los  nueve  miembros  del  Estado  Mayor  de las Autodefensas Unidas de Colombia  (AUC),  y  era  el  comandante del Bloque Central Bolívar (BCB) de las AUC. Las  AUC  han  sido  designadas  por  el Departamento de Estado de los Estados Unidos  como  una  reconocida  organización terrorista internacional. La investigación  reveló  que  desde  aproximadamente  septiembre  de 2005 hasta su detención en  agosto  de  2007, Carlos Mario Jiménez Naranjo fue un participante principal en  la  producción y exportación de cantidades masivas de cocaína desde Colombia.  Esta  organización de tráfico de narcóticos (DTO) produjo decenas de miles de  kilogramos  de cocaína en Colombia para distribuirlos tanto por vía marítima,  en  aguas  internacionales  fuera  de la costa de Colombia, como por vía aérea  llevándolos  a México, para su distribución final en los Estados Unidos. Como  parte  de  la  Operación  Mancha  Sombra  (Operation  Spot  Shadow), la Oficina  Federal  de  Investigaciones  (FBI),  la  Agencia  para el Control de las Drogas  (DEA)  y  la  Agencia  para  el  Control  de  la  Inmigración  y Aduanas (ICE),  identificaron  e incautaron tres embarcaciones en alta mar, fuera de la costa de  Colombia,  a  finales  de  2006, con miles de kilogramos de cocaína a bordo. La  cocaína    fue    incautada    de    la    Moto    Nave    (M/V)   ‘Virgie          M’  en  septiembre,  de  la  M/V   ‘Camilla  C’  en octubre y de la M/V ‘Courageous’  en  noviembre. La Operación Mancha  Sombra  coordinó  la  investigación  de  las  incautaciones  con  la  Policía  Nacional  de  Colombia  (CNP)  y  la  DEA  de  Cartagena.  En noviembre de 2006,  mediante  orden  judicial, la CNP comenzó a realizar interceptaciones en más o  menos  una  docena  de  teléfonos  celulares  colombianos que se creía estaban  vinculados  con  los  cargamentos de narcóticos en esas tres embarcaciones. Las  incautaciones  de  los  narcóticos  en dichas y en otras embarcaciones dentro o  cerca  de la costa Colombia, la información proporcionada por las tripulaciones  de  esas  embarcaciones  y  otras  fuentes de información, y las conversaciones  interceptadas  por  la  CNP,  constituyen la evidencia que identificó a Jacinto  Nicolás  Fuentes  Germán, y a sus co-acusados y co-asociados, como miembros de  la DTO responsable de estos cargamentos de narcóticos.   

Jacinto   Nicolás  Fuentes  Germán  fue  identificado  como  un  comandante de las AUC quien trabajó bajo las dirección  de  la  DTO Jiménez Naranjo. Fuentes Germán comandó tropas armadas de las AUC  en  las  zonas de Chocó, Risaralda, Sur de Bolívar, y finalmente en la región  del  Bajo  Cauca en Antioquia, Colombia, y protegió cargamentos de cocaína que  eran  producidos  en  estas zonas y que eran parte de los cargamentos que fueron  incautados  en  estas investigación. Fuentes Germán fue encomendado por Carlos  Mario  Jiménez Naranjo con la tarea de completar los pedidos de cocaína que se  enviarían  desde  Colombia.  Fuentes Germán utilizó las tropas de las AUC que  estaban  bajo  su comando para obtener y proteger los cargamentos de cocaína de  la  DTO.  Fuentes  Germán  también fue encomendado por la DTO Jiménez Naranjo  con    la    tarea   de   recaudar   ‘impuestos’  sobre  los  cargamentos de cocaína que transportaban a través de las zonas que  estaban  bajo su control, y también fue encargado de mantener el orden civil en  las zonas donde la coca era cultivada.”   

            

2.   Segunda  acusación  sustitutiva  Nº  07-20794-CR-LENARD(s)(s)  dictada,  el  19  de  agosto  de  2010,  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Los cargos  imputados    en    dicha    decisión    al    nacional   colombiano   son   los  siguientes:   

“Cargo 18”  

“Comenzando por lo menos desde septiembre  de  2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado,  y  continuando hasta por lo menos el 6 de septiembre de 2007, o alrededor de esa  fecha,  mientras  estaban  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, los acusados: […], Jacinto  Nicolás   Fuentes   Germán,  alias  ‘Don   Leo’  […]  a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y  acordaron  entre  sí y con […], y con otras personas conocidas y desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia  controlada  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  en violación de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los  Estados  Unidos;  todo  en violación de la Sección 70506(b) del Título 46 del  Código de los Estados Unidos.”   

“De  conformidad con la Sección 70506(a)  del  Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos, se alega, además, que esta  violación  implicó  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia  que  contenían  una cantidad detectable de cocaína.”       

“Cargo 21  

“Comenzando  en  1997, o alrededor de esa  fecha,  la  fecha  exacta  la  desconoce  el Gran Jurado, y continuando hasta la  fecha  de  esta  acusación de reemplazo, en el país de Colombia, Sudamérica y  en  otro lugares, los acusados, […] Jacinto Nicolás  Fuentes     Germán,     alias     ‘Don   Leo’,  […],  a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron  y  acordaron con […] y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  para  distribuir  una  sustancia  controlada, de la Lista II, sabiendo que dicha  sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de  la  Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en  violación  de  la  Sección  963  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos.”   

“De   conformidad   con   la   Sección  960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos, se alega,  además,  que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y    una    sustancia    que    contenía    una    cantidad    detectable    de  cocaína.”      

3.   También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas de Andrea Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos,  y  Eric Mcguire, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI),  las  cuales  fundamentan  la  acusación contra Jacinto  Nicolás Fuentes Germán.   

4. Texto de las disposiciones del Código de  los  Estados  Unidos  de  América  que  se  afirman  fueron  infringidas por el  ciudadano  reclamado  y  se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia  de  los  hechos,  así:  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos, la  Sección  3282  (delitos  sin  la pena de muerte). Del Título 21, las Secciones  812   (listas   de  sustancias  controladas,  establecimiento,  Lista  II),  853  (extinción  penal  del  derecho  de dominio), 959 (fabricación o distribución  con  fines  de  importación  ilícita), 960 (actos prohibidos, actos ilícitos,  las  penas) y 963 (tentativa y concierto). Del Título 28, la Sección 2461. Del  Título  46,  la Sección 70503(a)(b) (posesión con intención de distribución  de  una  sustancia  controlada  a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de  los  Estados Unidos), Sección 70506 (penas, tentativas y conciertos) y Sección  70507.   

5.  Las citadas notas verbales números 1391  del  15  de  junio  de  2012  y  0577  del  8  de  abril  de  2013, señalan que  “Jacinto Nicolás Fuentes Germán, también conocido  como  ‘Don Leo’,  es ciudadano de Colombia, nacido el  16  de  agosto  de  1965,  en Colombia. Es portador de la cédula colombiana Nº  15.668.693”.   

6.   Copia   del   documento  ‘Consulta   en   Prometeo’,  en  el  que  figuran los siguientes  datos:    nuip:    15668693,    apellidos:    Fuentes  Germán,  nombres:  Jacinto  Nicolás,       fecha       de       nacimiento:  16/08/1965.      

7.  Por último, se allegó copia de la  orden  de  arresto del 19 de agosto de 2010, proferida en contra de Jacinto  Nicolás  Fuentes  Germán por el  Secretario  /  Administrador  del  Tribunal  para el Distrito Sur de la Florida,  caso Nº 07-20794-CR-LENARD(s)(s).   

ALEGATOS     DE     LOS   INTERVINIENTES   

Agotada  normalmente  la fase probatoria, el  defensor   del   ciudadano   reclamado  y  la  agente  del  Ministerio  Público  presentaron sus alegatos, así:    

1.  La Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal solicita a la  Sala  que  emita  concepto  desfavorable  para  la  extradición  de Jacinto Nicolás  Fuentes  Germán, toda vez que, aún cuando se cumplen  los  presupuestos  relativos  a  la  validez  formal  de la documentación   presentada  por  el  gobierno  extranjero,  la plena identidad del solicitado en  extradición,  el  principio  de  la  doble  incriminación y equivalencia de la  providencia  proferida  en  el exterior, no ocurre lo mismo con el que tiene que  ver  con  la  verificación de la existencia de la cosa  juzgada,  pues  la  prueba  allegada a esta actuación  muestra   que  en  decisión  del  29  de  octubre  de  2010,   el   Juzgado   Único   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  condenó  a  Jacinto  Nicolás  Fuentes  Germán  por el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  Así mismo, que el 25 de agosto de  2008  se  llevó  a  cabo  formulación y aceptación de cargos por el delito de  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico, y que el despacho judicial  anteriormente  mencionado,  en  decisión  del  24  de  marzo de 2009 condenó a  Fuentes   Germán  por  los  delitos aceptados.    

Las  conductas  punibles  por  las  cuales  Fuentes    Germán   fue  sentenciado   en   Colombia,  dice  la  señora  Procuradora,  tienen  el  mismo  fundamento  fáctico  que  motiva  el  pedido  de  extradición. Por último, la  funcionaria  pone  de  presente  que  en este caso particular debe prevalecer el  principio  de  prohibición de doble incriminación, según lo establecido en la  Constitución  Política  y  los tratados internacionales que vinculan al Estado  Colombiano,  los  cuales  consagran  la  garantía  mínima fundamental a no ser  juzgado  ni  sancionado  por  un  hecho,  respecto  del  cual  ya  se ha dictado  sentencia dentro de los cánones legalmente establecidos.    

2.  En  similares términos a los planteados  por  el  Ministerio  Público, el apoderado    de    Jacinto    Nicolás    Fuentes  Germán,   tras  reseñar  el  trámite  surtido,  el  sustento  documental  de  la  actuación  procesal, los cargos formulados por la  autoridad   de   los  Estados  Unidos  y  la  naturaleza  de la acusación extranjera, señala que su asistido  ya  fue  juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición de  entrega.   

Respecto  del  cargo  18,  dice  que  con la  documentación   allegada   no   se   estableció   vínculo  alguno  entre  las  incautaciones   realizadas   en   desarrollo   de   la  operación  ‘Mancha     de    Sombra’  en  las  embarcaciones  ‘Virgie          M’,             ‘Camilla          C’         y         ‘Courageous’  con  la  organización integrada por  más   de   17   personas   que   se   concertaron   para   cometer  delitos  de  narcotráfico.    

En lo que tiene que ver con el cargo 21 alega  que  la  prueba muestra que Fuentes Germán  fue  absuelto  por el delito de tráfico de estupefacientes.   Agrega  que  como  el mencionado permaneció en detención intramural por cuenta  de  las  autoridades  colombianas  desde  el  28 de julio de 2008 hasta le 20 de  febrero   de   2011,   no  es  posible  “por  obvias  razones”  que,  como  lo  afirma  la  acusación  de  reemplazo,   las   violaciones  atribuidas  en  el  cargo  21  ocurrieran  desde  principios  de  1997  hasta  el 19 de agosto de 2010. Precisa que las decisiones  proferidas  en  Colombia  fueron  emitidas  con  anterioridad  a la solicitud de  captura y al pedido de entrega en extradición.   

En conclusión, solicita a la Sala conceptuar  de  manera  desfavorable  al  pedido  de entrega en extradición de Jacinto    Nicolás    Fuentes   Germán.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.  Acotación previa   

El  artículo  502  de  la  Ley  906 de 2004  estatuye  que  el  concepto  de la Sala debe estar orientado a establecer, entre  otros  presupuestos,  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero  con  la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo  previsto  en  los  tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490,  493,  495  y 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda  vez  que  los  hechos  que se le atribuyen al nacional requerido, según así lo  refieren    las    notas   verbales   antes   reseñadas   y   el   ‘indictment’,  tuvieron  ocurrencia  en  un  lapso  comprendido entre 1997 y el 19 de agosto de 2010.   

2.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

La documentación presentada como soporte de  la  petición  de  extradición  de  Jacinto  Nicolás  Fuentes  Germán  cumple  con  las  exigencias legales  contempladas  en  los  Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil  para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.   

En efecto, dentro de los documentos allegados  por  vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra copia de la  segunda  acusación  sustitutiva  Nº 07-20794-CR-LENARD(s)(s), dictada el 19 de  agosto  de  2010,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur   de   la   Florida,   en   contra   del  nacional  colombiano  Jacinto         Nicolás         Fuentes         Germán.   

De  igual manera, el Gobierno de los Estados  Unidos  allegó  el  contenido  de  sus  normas internas aplicables al caso, las  cuales fueron reseñadas en acápite anterior.   

Así mismo, consta que la documentación que  allega  el  Gobierno  del  país reclamante incluye la orden de arresto expedida  por    sus   autoridades   en   contra   de   Fuentes  Germán,   por   razón   de  la  segunda  acusación  sustitutiva  del  19  de  agosto  de 2010, por delitos de concierto con fines de  narcotráfico y de tráfico de estupefacientes.    

A su vez, se tienen las declaraciones juradas  de  la  Fiscal  Auxiliar  y  el  agente del FBI, las cuales respaldan la segunda  acusación  sustitutiva  Nº  07-20794-CR-LENARD(s)(s) del 19 de agosto de 2010,  proferida   contra   el  mencionado  Jacinto  Nicolás  Fuentes  Germán,  cuyo  contenido  y  traducción  al  español,  junto  con  el  resto  de la documentación que las acompaña, fueron  certificados  el  25 de marzo de 2013 por la Directora Asociada de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los Estados Unidos de América.   

A  su  turno,  la  rúbrica y el cargo de la  funcionaria  anteriormente  mencionada fueron certificados en la misma fecha por  el  Procurador General de ese país, cuya firma fue confirmada, a su vez, por el  Secretario  de  Estado  de  los  Estados  Unidos,  a  través  de la Funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones quien, el 26 de marzo anterior, suscribió y fijó  el sello del Departamento de Estado al documento anterior.    

Toda  la  documentación  aportada  obra  en  original,  con  su  correspondiente traducción al español, y fue autenticada a  través  del  instrumento  de  fecha  2  de  abril del año en curso por la Vice  Cónsul  General  de  Colombia  en  Washington D. C., el cual fue apostillado el  día  8  siguiente  en  la  ciudad  de  Bogotá, por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  según  la Convención de La Haya del 5 de octubre de  1961.   

Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, en el  citado  oficio  del  11  de  abril  del  año  que  transcurre, corrobora que la  documentación   proveniente   del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  ha  sido  debidamente   traducida   y   legalizada,   como  también  que  “se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la  normatividad procesal penal aplicable”.   

De   esta   manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118,  del  D.  E. 2282 de 1989 que dice: “Los   documentos   públicos   otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente  diplomático de la República, y en  su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo  cual hace presumir que se  otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso,  en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25  y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Por  lo  tanto,  en  consideración a que la  solicitud    de    extradición    del    nacional    colombiano    Jacinto  Nicolás  Fuentes  Germán se hizo  por  la  vía  diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos  que  la  soportan,  así  como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos  formales  de  legalización  prescritos  por las normas de los Estados Unidos de  América,   la   Corte  los  tendrá  como  aptos  para  surtir  este  trámite,  cumpliéndose así con la primera exigencia legal.   

3.   La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No    hay   duda   que   el   ciudadano  colombiano  cuya  entrega en  extradición  reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla  privado  de  la  libertad  con  ocasión de este asunto, en virtud del pedido de  detención  provisional  formulado en la Nota Verbal Nº 1391 del 15 de junio de  2012   y  la  resolución emitida por el Fiscal General de la Nación el 25  de julio del mismo año.   

La  conclusión  precedente se obtiene tras  constatar  que  el Gobierno de los Estados Unidos, en la citada Nota Verbal 1391  indicó   que  “Jacinto  Nicolás  Fuentes  Germán,  también     conocido     como     ‘Don  Leo’, es  ciudadano  de Colombia, nacido el 16 de agosto de 1965, en Colombia. Es portador  de  la  cédula colombiana Nº 15.668.693”. Los datos  anteriores,  en  particular  el  nombre,  nacionalidad,  fecha  de  nacimiento y  número  de  cédula  de  ciudadanía corresponden a los del individuo al que le  fue  notificada  la  solicitud de extradición, según así consta en el estudio  de  identificación  elaborado  por  un  funcionario  de  la  Policía  Nacional  – SIJIN.   

Así  las cosas, el presupuesto de la plena  identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.   

4.   El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según la segunda acusación sustitutiva Nº  07-20794-CR-LENARD(s)(s),  dictada  el  19  de  agosto  de  2010,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida, a  Jacinto   Nicolás   Fuentes   Germán   y   a  otros  se  les  acusa  porque  de manera  intencional   se  concertaron  entre  sí  para  poseer,  con la intención distribuir, al menos 5 kilogramos  de  cocaína,  sustancia  que se hallaba a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción   de  los  Estados  Unidos  (cargo  18)  y, además, para distribuir al menos 5 kilogramos de la  misma   sustancia,   con   el   conocimiento   de  que  ésta  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos (cargo 21).   

Conforme  con  lo anterior, la Sala advierte  que  el  comportamiento  que motiva el pedido de extradición, según los cargos  18  y  21, encuentra adecuación típica en nuestro Código Penal en la conducta  punible     de     concierto     para     delinquir  agravado,  consagrada  en  el  artículo  340,  inciso  segundo,  de  la  Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de  las  leyes  733  de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente), y sancionado con pena  de  8  a  16  años de prisión, pues el concierto para  delinquir  (o  combinación,  conspiración  y  confederación,  como lo denomina la  acusación  foránea),  entendido  como  el  acuerdo  de voluntades entre varias  personas,  con  el  fin  de  cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por  objeto  la  realización  en territorio sujeto a la jurisdicción de los Estados  Unidos  de conductas asociadas con el narcotráfico (posesión y distribución),  situación    que    configura   la   agravación   de   la   aludida   conducta  punible.   

Cabe  enfatizar  que  el delito de concierto  para  delinquir  con  fines  de narcotráfico no configura delito político, fue  cometido,  según la acusación extranjera, en un lapso que abarca desde el año  1997  hasta  el  mes  de  agosto  de  2010,  esto  es,  en  su gran mayoría con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

En este sentido, dígase que el argumento del  apoderado  de Fuentes Germán,  según  el cual este no pudo cometer el delito que se le atribuye en el exterior  por  encontrarse  privado  de  la  libertad  en  Colombia,  no impide conceptuar  favorablemente  al pedido de entrega. Así, si el ciudadano colombiano reclamado  cometió  o  no  el delito de concierto para delinquir en el año de 2010, es un  asunto  que  deberá ser debatido en el proceso que cursa en los Estados Unidos,  frente a las pruebas que sobre ese hecho ofrezca el acusador.   

Por  otra  parte,  se  tiene que la conducta  punible  de  concierto  para  delinquir  agravado contempla pena privativa de la  libertad  cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años de prisión, tal como  se desprende con claridad de las normas correspondientes.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

5.          Equivalencia       de       la      providencia   proferida  en  el  extranjero   

La  Corte advierte que no existe dificultad  alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la equivalencia  contemplado  en  el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual  exige  “que  por  lo  menos  se  haya  dictado en el  exterior    resolución    de    acusación    o    su   equivalente”.   

5.1.  La  Corte  Distrital  de  los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  mediante  la  segunda  acusación  sustitutiva  Nº  07-20794-CR-LENARD(s)(s),  dictada  el  19  de agosto de 2010,  acusó  a Jacinto Nicolás Fuentes Germán por   las   conductas   punibles   señaladas  anteriormente.  Dicha  providencia  equivale a la acusación de la legislación colombiana, como emerge  de las siguientes similitudes:   

a) Se trata de un pliego concreto de cargos  en  contra  del  acusado  para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez  formulada  se  inicia  el  juicio  oral  que finaliza con el respectivo fallo de  fondo;   c)  en  ella  se  señalan  los  hechos,  con  especificación  de  las  circunstancias  de   tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, así como la  calificación  jurídica  de las conductas, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.   

Ahora  bien,  para  entender la naturaleza y  contenido  de  esa  pieza acusatoria o ‘indictment’,  en  este  caso  la  segunda acusación sustitutiva Nº 07-20794-CR-LENARD(s)(s),  resulta  pertinente  señalar  que  constituye  el  mecanismo  para  formular la  acusación  dentro  del  sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El  Gran  Jurado,  en  ese  escenario,  se  reúne  por  convocatoria que le hace el  tribunal  respectivo  -de  Distrito-  y  su función es determinar si en un caso  criminal    existe    o    no   causa   probable   para   acusar   (probable  cause).   La causa probable  es,  entonces,  el  soporte  razonable que permite conjeturar que una persona ha  cometido un crimen.   

5.2  Como puede observarse, es bien disímil  la  forma  de  introducir  la acusación en el sistema federal acusatorio de los  Estados  Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en  el  procedimiento  penal  colombiano,  ya sea que se trate del esquema de la Ley  600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.   

Por  lo  tanto,  es  en  esos  particulares  aspectos   que   el   contenido  del  ‘indictment’  del  proceso  de  los  Estados  Unidos  difiere  de  la  acusación  descrita en  cualquiera  de  los  modelos  procesales  actualmente  en vigencia, esto es, los  consagrados  en  las  leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sin que tales diferencias  impidan  predicar la similitud de las dos decisiones, en cuanto a su naturaleza,  alcance y efectos.   

En  estas condiciones, la Sala de Casación  Penal   observa  que  la  acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y  tiene  la  misma  fuerza  vinculante que la acusación propia de  nuestro sistema judicial.   

6.  Principio  de  cosa juzgada   

6.1. La jurisprudencia de la Sala mayoritaria  ha  establecido  la  necesidad  de  respetar  el principio de la prohibición de  doble  incriminación,  en  orden  a  garantizar los deberes internacionales del  Estado,   pues   de   esta   manera   se   armonizan   las   normas  de  derecho  interno1   con  las  de  derecho  internacional2,  a la vez que se avanza en la  protección  de  los  derechos  fundamentales,  como desarrollo del principio de  supremacía constitucional y del derecho internacional.    

La  Corte  ha  reconocido,  entonces, que se  configura  un motivo para no acceder a la entrega en extradición del reclamado,  cuando  ha  sido  juzgado  en Colombia por los mismos hechos. Pero, para ello ha  establecido  ciertos  condicionamientos,  con  el  fin de que el ejercicio de la  acción  penal  en  nuestro país no se convierta en un mecanismo para evadir la  extradición,  en  violación  a  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración   de   justicia   y   lealtad  procesal  (artículos  83  de  la  Constitución  Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004). Así se ha pronunciado  la Colegiatura:   

“3.6.  En  este  orden,  resulta  claro  que  el  principio  de  la  cosa  juzgada  y el de  prohibición  de  doble  incriminación  son  causales  de  improcedencia  de la  extradición,  además,  si  bien  es  cierto  que   el único facultado en  nuestro  ordenamiento  para  extraditar  es  el  Gobierno  Nacional, también es  verdad  que  solo  la Corte Suprema de Justicia está autorizada para determinar  los  requisitos  jurídicos  de  procedencia  del citado mecanismo a través del  concepto que de ella se demanda en estos asuntos.   

3.7.  La  señalada  restricción  opera  siempre  y  cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia  para la existencia de la cosa juzgada penal como son:     

‘(i)  cuando  exista  sentencia  en  firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante,  también  en  firme,  (ii)  cuando  la  persona  contra  la cual se adelantó el  proceso  sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho  objeto  de  juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud  de extradición.   

En los demás casos, verbigracia, cuando no  se  ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando  la  persona  solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre  los  hechos  de  la  extradición  y  los  de la decisión en firme, el Gobierno  Nacional  goza  de  total  libertad  para  tomar la decisión que considere más  acertada,   en   aplicación   de  los  criterios  de  conveniencia  nacional  y  cooperación        internacional’  (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del  6 de mayo de 2009, radicado 30.373)   

3.8.  En  las  anteriores  circunstancias  resulta  conveniente  señalar  algunas  hipótesis donde es posible aplicar los  principios  de  prohibición  de la doble incriminación y de cosa juzgada, así  como  la  virtual  solución  dependiendo  del estado en el cual se encuentre la  investigación  penal  seguida  en  Colombia  por  los   mismos  hechos que  fundamentan  el  pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite  de extradición:   

3.8.1.  Si antes de recibirse la petición  de  captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con  carácter  de  cosa  juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud  de  envío  fuera  del  país,  el  concepto  será  desfavorable  con el fin de  respetar  los  principios  de  cosa  juzgada y de non bis in idem (artículos 29  Constitucional,   19   de   la   Ley  600  de  2000  y  21  de  la  Ley  906  de  2004).           

3.8.2  Si  hasta  antes  de  emitirse  la  opinión  por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos  hechos  que  sustentan  la  solicitud  de  extradición,  el concepto podrá ser  favorable  y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción  de  diferir  la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de  condena,  o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya  terminado  el  respectivo  proceso  (artículos  522 de la Ley 600 de  2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere  el  carácter  de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes  de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de  cesación  de  procedimiento,  preclusión  de  la  investigación  y  sentencia  absolutoria,   debido   a   que   en   estos  eventos  se  ha  ejercido  la  jurisdicción  por  nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo  juzgamiento,  se  desconoce  el  principio  de  la   prohibición  de doble  incriminación o de non bis in ídem .   

3.8.4.   En  los  eventos  de  sentencia  condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:   

Cuando  el  fallo  se  dictó dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal  (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la  Ley  906  de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la   justicia nacional.   

Si la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  (Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo  40  de  la  Ley 600 de 2000-,  aceptación  de  la imputación, preacuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley  906  de  2004-  etc.),  el  concepto  será  desfavorable,  siempre  y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de acogerse a  uno cualquiera  de esos institutos; la misma  se  plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales  para  tal efecto; y  esa actuación condujo indefectiblemente  al  fallo  de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó  o   convino  la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición,    siempre   y  cuando,  -se reitera- que la sentencia quede en firme antes de  que   la   Corte  emita  su  opinión”.3   

6.2.  En  el caso presente, se tiene que en  contra    de   Jacinto   Nicolás   Fuentes   Germán  y  otros  se  tramitó  en  Colombia  una  actuación  procesal,  dentro  de  la  cual  aquel  se  acogió  a la figura de la sentencia  anticipada.  Fue  por  lo  anterior  que la Fiscalía 14 Especializada UNAIM, en  acta  del  25  de  agosto  de  2008,  le  imputó  la comisión de las conductas  punibles  de  concierto  para  delinquir agravado, con fines de narcotráfico, y  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes. No obstante lo anterior, el  entonces   investigado   Fuentes  Germán  manifestó  que  aceptaba  el  cargo de  concierto   para   delinquir   agravado   por   la   conformación   de   grupos  ilegales  y,  al  mismo  tiempo,   declaró  que  “no  acepto  los  cargos  que  tienen  que  ver con  tráfico   de   estupefacientes   ni  concierto  para  narcotráfico”.   

Así las cosas, el Juzgado Único Penal del  Circuito  Especializado  de  Cartagena, en decisión del 24 de marzo de 2009, la  cual  cobró  ejecutoria  el  31  de  julio  siguiente,  condenó a Jacinto  Nicolás  Fuentes  Germán  a las  penas  principales  de 4 años y 6 meses de prisión, multa equivalente al valor  de  3900  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, por  término  semejante  al  de  la  pena  privativa  de la libertad, como autor del  delito  de  concierto  para  delinquir agravado por la  conformación  de grupos armados ilegales, conforme con  lo  aceptado  por  el  procesado,  según hechos que involucraron un conjunto de  homicidios de desmovilizados, acaecidos en el año 2007.   

Por  tanto,  tras  contrastar  los hechos e  imputaciones  objeto  de  condena  en  dicha  providencia  con  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  contenidos  en la acusación extranjera, surge nítido  que  no  son  los  mismos,  pues  evidentemente Fuentes  Germán  no  ha  sido  sentenciado  en Colombia por el  delito  de concierto para delinquir agravado con fines  de  narcotráfico,  cargo  por  el  cual  se  le sigue  proceso  en  los  Estados  Unidos.  La  conclusión anterior encuentra sustento,  además,  en  que  el  concierto  para  delinquir  que  se  le  atribuye por las  autoridades  extranjeras  fue  cometido  hasta al menos el 19 de agosto de 2010,  esto es, con posterioridad al fallo dictado en nuestro país.   

Por otra parte, se tiene la sentencia del 29  de  octubre  de 2010, la cual tuvo por origen los mismos hechos, en general, que  dieron  lugar  a la actuación mencionada en precedencia. En esta providencia el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  absolvió a  Jacinto    Nicolás    Fuentes   Germán  del  delito  de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.   

Surge  nítido,  entonces, que los hechos e  imputación    formulados    en    los    Estados    Unidos   por   concierto    para    delinquir    con    fines   de   tráfico   de  estupefacientes,  los  cuales  tuvieron  origen en las  incautaciones  de  grandes  cantidades  de  cocaína en los meses de septiembre,  octubre   y  noviembre  de  2006  a  bordo  de  las  embarcaciones  ‘Virgie          M’,   Camilla  C’   y   ‘Courageous’,  las  cuales develaron la existencia  de  una  organización  ilícita  liderada  por  Carlos Mario Jiménez Naranjo y  dedicada  a  esa  actividad,  no  coinciden con aquellos que fueron objeto de la  sentencia  del  29  de  octubre  de  2010, toda vez que en esta última no se le  imputa  a  Fuentes Germán el  concierto  con  fines  de  narcotráfico, ni versa sobre las incautaciones antes  reseñadas.   

Ahora bien, se tiene una resolución del 11  de  diciembre  de  2008  proferida  por  la  Fiscalía  29  de  la  Unidad  Nacional  para la Extinción del Derecho de Dominio y contra  el  Lavado  de  Activos,  por  medio  de  la  cual  se  acusa  a Santander Martínez  Cortecero  por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  concierto  para  delinquir  con  fines  de narcotráfico y lavado de activos, al  tiempo   que   precluye  la  actuación  a  favor  de  Rosa Edelmira Luna Córdoba, por las mismas conductas.   

Los  hechos  que  dieron  origen  a  esta  actuación  involucraron  la  incautación, entre marzo y septiembre de 2006, de  grandes    cantidades    de   cocaína   en   las   embarcaciones   ‘Virgie          M’,             ‘Miss          Yoly’,             ‘Courageous’         y         ‘La          India’.   Dichas   acciones   revelaron  la  existencia  de  una  organización  dedicada al tráfico de estupefacientes y un  conjunto  de  sociedades  comerciales encargadas de lavar los recursos ilícitos  derivados de esa actividad.   

La  situación  descrita  en precedencia no  permite   concluir   que   Jacinto  Nicolás  Fuentes  Germán   haya  sido  objeto  de  una  decisión  con  carácter  de  cosa  juzgada  por los hechos que motivan el pedido de entrega en  extradición,  pues  la  decisión  de  la  fiscalía  deja ver a las claras que  respecto  de aquel no se emitió pronunciamiento alguno. Además de lo anterior,  los  hechos  que  en  la actuación seguida en Colombia permitieron descubrir el  concierto  para  delinquir  con fines de narcotráfico, ocurrieron entre marzo y  septiembre  de  2006,  al  tiempo  que las incautaciones a las que se refiere la  acusación  foránea  tuvieron  lugar  en  octubre  y  noviembre del mismo año.   

Lo  anterior, unido al hecho de que, según  la  acusación  formulada  en los Estados Unidos, la empresa criminal conformada  por    Fuentes    Germán  permaneció  hasta  al menos el 19 de agosto de 2010, esto es, con posterioridad  a  la  preclusión  dispuesta  por la fiscalía, permite concluir que los hechos  que  se le atribuyen en el exterior son bien diversos a los que fueron objeto de  preclusión por el acusador colombiano.   

Finalmente, se sabe que contra Jacinto  Nicolás  Fuentes Germán cursa en  la      Fiscalía     23     Especializada     de     Medellín     –  Unidad BACRIM una investigación por  hechos  que,  según  lo  afirma  la  misma funcionaria, son distintos a los que  motivan  el pedido en extradición. Por tanto, tampoco en este caso se configura  una  prohibición  para  acceder  a  lo  pedido  por  el gobierno de los Estados  Unidos.    

Así  las  cosas,  las  decisiones  antes  reseñadas  no  alcanzan  a  configurar  cosa  juzgada, respecto de los hechos e  imputaciones  que  se  le  atribuyen a Jacinto Nicolás  Fuentes  Germán  en la segunda acusación sustitutiva  Nº 07-20794-CR-LENARD(s)(s) del 19 de agosto de 2010.    

La  Sala  se  aparta,  entonces,  de  las  apreciaciones  del  Ministerio  Público y del defensor del nacional solicitado,  pues  un examen detallado de las providencias emitidas en nuestro país permiten  concluir     que     Jacinto    Nicolás    Fuentes  Germán  no  ha  sido juzgado por los hechos y delitos  por los que se le sigue actuación en los Estados Unidos.   

Así las cosas, no  existe  impedimento  alguno  para acceder al pedido de  entrega  en extradición del ciudadano Jacinto Nicolás  Fuentes  Germán  formulado  por  el  Gobierno  de los  Estados  Unidos de América, por razón de una posible violación a la garantía  de prohibición de doble juzgamiento.   

CONCLUSIÓN  

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 490, 493 y 502 del Código  de  Procedimiento Penal de 2004 se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América del  ciudadano   colombiano   Jacinto   Nicolás   Fuentes  Germán,  por  razón  de  los  cargos descritos en la  segunda  acusación  sustitutiva  Nº 07-20794-CR-LENARD(s)(s), dictada el 19 de  agosto  de  2010,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de la Florida.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Resulta  pertinente  ponerle de presente al  Gobierno  Nacional  que,  en  caso  de  conceder la extradición de Jacinto         Nicolás         Fuentes         Germán,    en   los  términos  que más adelante se detallan, tiene la opción de diferir su entrega  al  país  reclamante  hasta  cuando  se  juzgue  o  cumpla  la pena, en caso de  condena,  o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya  terminado  el  respectivo  proceso,  toda  vez que en nuestro país cursan  investigaciones  en  su  contra en las Unidades de Desmovilizados y BACRIM de la  Fiscalía General de la Nación.   

Así  mismo,  en  caso  de  que acceda a la  solicitud  de entrega, debe condicionar dicho acto de modo tal que el mencionado  Fuentes   Germán  no  sea  juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o  perpetua,  al  tenor  del  artículo  494  del Código de Procedimiento Penal de  2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección, honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y  Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Además, conforme lo precisó la Corte en el  concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  bilateral  que  la  regule, se rige por las normas contenidas en la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  490  y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes en orden a que en el Estado  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibidem.   

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por el señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso  de que Jacinto   Nicolás   Fuentes  Germán  sea  absuelto  por  las autoridades de los Estados Unidos de América, sobreseído o,  por  cualquier  otra  vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron  origen  a  su  entrega  en  extradición y, en consecuencia, dejado en libertad,  dicha  Nación  -en  el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al  país-  deberá  asumir  los gastos de transporte y manutención del extraditado  de  acuerdo  con  su  dignidad  humana  (artículos 1° y 93 de la Constitución  Política).   

Por  último,  se  le pide al Ejecutivo que  recomiende  al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano  sea  objeto  de  una  decisión  condenatoria  dentro  del proceso por el que es  solicitada  su entrega en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el  tiempo  que haya podido estar privado de la libertad con motivo de este trámite  jurídico administrativo.   

Comuníquese   esta   determinación   al  ciudadano  Jacinto Nicolás Fuentes Germán,  a  su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General  de la Nación, para lo de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                           GUSTAVO        ENRIQUE        MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

+  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Artículo 29 de la Constitución Política y 21 de la  Ley 906 de 2004.   

2  Convención      Americana     sobre     Derechos  Humanos,  artículo  8º,  numeral  4;  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos,  artículo  14,  numeral 7º, aprobado en nuestro país a través  de  la  Ley  74 de 1968, la Convención Interamericana  sobre  asistencia  mutua en materia penal, suscrita en  Nassau,  Bahamas, el 23 de mayo de 1992 y el Protocolo  Facultativo  relativo  a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en  Materia  Penal, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11  de  junio  de  1993,  los cuales fueron incorporados a la legislación interna a  través  de  la  Ley 636 de 2001, norma que fue declarada exequible por la Corte  Constitucional    mediante   Sentencia   C-974   del   12   de   septiembre   de  2001.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, concepto de extradición del 24  de  febrero  de  2010,  rad.  31935,  reiterado en el concepto del 7 de abril de  2010,      radicación      No.      31557.  En  similar sentido, concepto del 16 de septiembre de 2009,  rad. 31036.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *