Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS
Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 10 de abril de 2013, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el procesado MAURICIO IGNACIO NIETO SÁNCHEZ, actualmente recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. De la información allegada a estas diligencias, se desprende que los días 1º y 2 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, en contra de MAURICIO IGNACIO NIETO SÁNCHEZ, como presunto coautor del delito de hurto por medios informáticos, cargo que en dicha oportunidad no fue aceptado por el imputado.
2. El 17 de noviembre siguiente, se efectuó la audiencia preliminar de allanamiento a la formulación de imputación, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, diligencia en la cual NIETO SÁNCHEZ aceptó los cargos endilgados.
3. El 10 de enero de 2012, el Juez Dieciocho Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, le negó la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento a NIETO SÁNCHEZ, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito el 24 de abril siguiente.
4. El 2 de octubre del mismo año, se instaló la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual fue desistida por la defensa.
5. Según la inspección judicial practicada al proceso, el juez constitucional advierte que obra en el expediente solicitud de preclusión de la investigación a favor de MAURICIO NIETO presentada por su defensor, la cual fue asignada al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de conocimiento de esta ciudad capital, despacho que mediante auto de sustanciación de 22 de marzo de 2013 no avocó la actuación, al observar que no es de su competencia por la cuantía y adicionalmente porque advierte que la actuación fue remitida para resolver acerca de la preclusión, cuando en el expediente obra un acta de allanamiento a cargos por parte del procesado.
Además, porque en este asunto se efectuó ruptura de la unidad procesal, asignándose nuevo radicado No.08000-16001257-201103119, diligencias que corresponden al conocimiento del Fiscal Diecinueve de Barranquilla, ciudad donde se originó la presente investigación y por ello ordenó oficiar al Centro de Servicios judiciales de Bogotá, para que verifique de manera inmediata cuál juzgado se encuentra conociendo del allanamiento a cargos efectuado por el acusado, sin que se haya allegado respuesta de dicho Centro de Servicios judiciales.
LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus, bajo los siguientes argumentos:
Señala que, según lo acepta el mismo accionante, y se corrobora con la grabación de la audiencia allegada por el Centro de Servicios Judiciales, su situación judicial quedó comprometida con la aceptación de cargos realizada el 17 de noviembre de 2011 ante el juez Veintidós Penal Municipal con función de control de garantías.
Precisa que frente a las causales de procedencia de esta acción constitucional, es claro que esta persona se encuentra privada de la libertad por orden de una autoridad judicial competente, y que además tal restricción de ese derecho se encuentra ajustada a la ley, dentro del marco de la actuación a la que estaba sometido en ese momento -imputación e imposición de medida de aseguramiento-.
Además, que al acogerse a la terminación anticipada del proceso, en vista que fueron varias las personas enjuiciadas por estos hechos, debió romperse la unidad procesal y que es ahí “donde se encuentra la irregularidad, al parecer no se ha asignado juez de conocimiento para que verifique dicha aceptación…”.
También pudo constatar, que los hechos imputados a NIETO SÁNCHEZ tuvieron como lugar de ejecución la ciudad de Barranquilla, pero sin embargo se le judicializó en Bogotá y lo que se evidencia de la inspección judicial practicada al proceso, es que el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá “no ha remitido a su homólogo en Barranquilla la actuación para que, a su vez, allí se asigne un juez de conocimiento que verifique la aceptación de cargos…”.
Por lo anterior, señala, la afectación al debido proceso que se observa, no alcanza a incidir negativamente en la privación del derecho a la libertad que soporta el peticionario, por lo cual el mecanismo procedente ante esta irregularidad procesal, lo sería la acción constitucional de tutela, por evidenciarse una causal de procedibilidad, al no dársele el trámite que corresponde por ley.
Concluye que es viable peticionar a las autoridades judiciales (jueces y fiscales) que tienen incidencia en este proceso, para que procedan de conformidad con la ley a corregir y regular el trámite en el que se encuentra NIETO SÁNCHEZ como imputado con aceptación de cargos.
Por tanto decidió negar la acción de hábeas corpus interpuesta y ordenó compulsar copias ante los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Bogotá y Barranquilla, para lo de su competencia, así como al defensor del imputado, “por la petición de preclusión, abiertamente improcedente, presentada en el centro de servicios el 14 de marzo de 2013…”.
LA IMPUGNACIÓN
La decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá fue impugnada por el accionante, recabando los argumentos expuestos en su petición, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se le otorgue la libertad.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión de 10 de abril de 2013, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por MAURICIO IGNACIO NIETO SÁNCHEZ.
La citada norma señala:
“Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”.
2. La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus, tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También pro cede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos1:
“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”
La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”2.
3. De acuerdo con lo anterior, la pretensión del impugnante, no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno de ellos.
3.1. De una parte, porque la detención que actualmente cumple MAURICIO IGNACIO NIETO SÁNCHEZ, es en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad el 17 de noviembre de 2011, como coautor del delito de hurto a través de medios informáticos, cargo que fue aceptado por NIETO SÁNCHEZ en la audiencia de formulación de imputación y lejos está de ser considerada arbitraria o caprichosa, pues lo hizo en uso de las facultades que la ley le otorga y en cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, para ello.
3.2. Por otra, porque la acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.
3.3. El actor señala en su escrito que, se allanó a los cargos con el único fin de acceder a los beneficios de la Ley 906 de 2004, pero que desde dicha actuación, no ha tenido conocimiento alguno de la procedibilidad del proceso penal, y la única razón que le asiste es recobrar su libertad.
3.4. Con todo, a pesar de la inactividad judicial a que se ha hecho referencia, la solicitud de libertad en este evento debe elevarse ante el juez con funciones de control de garantías quien conoció de estas diligencias, puesto que la detención preventiva en este caso está vigente en el proceso penal por el que se está sometiendo a juzgamiento a MAURICIO IGNACIO NIETO SÁNCHEZ por el delito de hurto a través de medios informáticos.
En tales condiciones, es claro que el amparo incoado no puede sustituir el procedimiento establecido para el proceso penal, en cuanto se trata de un control difuso externo, el cual únicamente opera de manera excepcional, por tanto las razones que expone el accionante carecen de entidad para tachar la privación de la libertad como ilegal o arbitraria, ya que el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez constitucional desconocerla, pues lo que aquí se observa, es que no se ha asignado el juez de conocimiento para que verifique la aceptación de cargos y de encontrarla ajustada a la ley, proceda a dictar sentencia.
Por lo anterior, vale reiterar, que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al cual la ley le ha asignado su conocimiento, de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, de lo contrario, se reitera, conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias al juez que conoce de la causa.
Al respecto la Sala ha dicho:
“Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”. 3
4. Corolario de lo que viene de verse y en atención a que no se cumple con ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus, en tanto MAURICIO IGNACIO NIETO SÁNCHEZ, se encuentra detenido en virtud de una decisión proferida por autoridad judicial competente, sin que pueda señalarse que su privación de la libertad se ha prolongado ilícitamente y menos que obedezca a una decisión abiertamente ilegal o arbitraria, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado por el accionante MAURICIO IGNACIO NIETO SÁNCHEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.
2 Impugnación de hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30066.
3 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.