41173(22-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente   

                                 LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO           

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Dentro  del  término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación  interpuesta  contra  el  proveído dictado el 10 de abril de 2013,  por  medio  del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá,    denegó    el    amparo    de    Hábeas  Corpus  formulado  por  el  procesado MAURICIO IGNACIO  NIETO   SÁNCHEZ,   actualmente  recluido  en  la  Cárcel  Nacional  Modelo  de  Bogotá.   

ANTECEDENTES  

1.  De  la  información  allegada a estas diligencias, se desprende que  los  días  1º  y  2  de  septiembre  de  2011, ante el Juzgado Veintiuno Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo  audiencias   preliminares   de   legalización   de   captura,  formulación  de  imputación  e  imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad,  en  contra  de MAURICIO IGNACIO NIETO SÁNCHEZ, como presunto coautor del delito  de  hurto  por  medios  informáticos,  cargo  que  en  dicha oportunidad no fue  aceptado por el imputado.   

2.   El  17  de  noviembre siguiente, se  efectuó   la   audiencia  preliminar  de  allanamiento  a  la  formulación  de  imputación,  ante  el  Juzgado  Veintidós  Penal  Municipal  con  funciones de  control  de  garantías de Bogotá, diligencia en la cual NIETO SÁNCHEZ aceptó  los cargos endilgados.   

3.  El 10 de enero de 2012, el Juez Dieciocho  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, le negó  la  solicitud  de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento   a  NIETO  SÁNCHEZ, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito el 24 de abril siguiente.   

4. El 2 de octubre del mismo año, se instaló  la  audiencia  preliminar  de libertad por vencimiento de términos, la cual fue  desistida por la defensa.   

5.  Según la inspección judicial practicada  al  proceso, el juez constitucional advierte que obra en el expediente solicitud  de  preclusión de la investigación a favor de MAURICIO NIETO presentada por su  defensor,  la  cual  fue  asignada  al  Juzgado  Dieciséis  Penal  Municipal de  conocimiento   de   esta   ciudad   capital,   despacho  que  mediante  auto  de  sustanciación  de  22 de marzo de 2013 no avocó la actuación, al observar que  no  es de su competencia por la cuantía y adicionalmente porque advierte que la  actuación  fue  remitida  para  resolver acerca de la preclusión, cuando en el  expediente  obra  un  acta  de  allanamiento  a  cargos por parte del procesado.   

Además,   porque   en   este  asunto   se  efectuó  ruptura  de  la unidad procesal,  asignándose   nuevo   radicado   No.08000-16001257-201103119,  diligencias  que  corresponden  al  conocimiento  del  Fiscal  Diecinueve  de Barranquilla, ciudad  donde  se  originó  la  presente  investigación  y por ello ordenó oficiar al  Centro  de  Servicios  judiciales  de  Bogotá,  para  que  verifique  de manera  inmediata  cuál  juzgado  se  encuentra  conociendo  del  allanamiento a cargos  efectuado  por el acusado, sin que se haya allegado respuesta de dicho Centro de  Servicios judiciales.   

LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL  

Un   Magistrado  de  la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de hábeas  corpus, bajo los siguientes argumentos:   

Señala  que,  según  lo  acepta  el  mismo  accionante,  y  se  corrobora  con la grabación de la audiencia allegada por el  Centro  de  Servicios Judiciales, su situación judicial quedó comprometida con  la  aceptación  de  cargos  realizada  el  17 de noviembre de 2011 ante el juez  Veintidós Penal Municipal con función de control de garantías.   

Precisa   que  frente  a  las  causales  de  procedencia  de  esta  acción  constitucional,  es  claro  que  esta persona se  encuentra   privada   de  la  libertad  por  orden  de  una  autoridad  judicial  competente,  y que además tal restricción de ese derecho se encuentra ajustada  a  la  ley,  dentro  del  marco de la actuación a la que estaba sometido en ese  momento -imputación e imposición de medida de aseguramiento-.   

Además,  que  al  acogerse a la terminación  anticipada  del proceso, en vista que fueron varias las personas enjuiciadas por  estos  hechos,  debió romperse la unidad procesal y que es ahí “donde  se  encuentra  la irregularidad, al parecer no se ha asignado  juez   de   conocimiento   para   que  verifique  dicha  aceptación…”.   

También  pudo  constatar,  que  los  hechos  imputados  a  NIETO  SÁNCHEZ  tuvieron  como  lugar  de ejecución la ciudad de  Barranquilla,  pero  sin  embargo  se  le  judicializó  en  Bogotá y lo que se  evidencia  de la inspección judicial practicada al proceso, es que el Centro de  Servicios  Judiciales de Bogotá “no ha remitido a su  homólogo  en  Barranquilla la actuación para que, a su vez, allí se asigne un  juez   de  conocimiento  que  verifique  la  aceptación  de  cargos…”.   

Por  lo  anterior, señala, la afectación al  debido  proceso  que  se  observa,  no  alcanza  a  incidir  negativamente en la  privación  del  derecho  a la libertad que soporta el peticionario, por lo cual  el  mecanismo  procedente ante esta irregularidad procesal, lo sería la acción  constitucional  de  tutela, por evidenciarse una causal de procedibilidad, al no  dársele el trámite que corresponde por ley.   

Concluye  que  es  viable  peticionar  a  las  autoridades  judiciales  (jueces  y  fiscales)  que  tienen  incidencia  en este  proceso,  para  que  procedan  de conformidad con la ley a corregir y regular el  trámite  en el que se encuentra NIETO SÁNCHEZ como imputado con aceptación de  cargos.   

Por tanto decidió negar la acción de hábeas  corpus  interpuesta  y ordenó compulsar copias ante los Consejos Seccionales de  la  Judicatura,  Sala  Disciplinaria  de  Bogotá  y Barranquilla, para lo de su  competencia,    así    como   al   defensor   del   imputado,   “por   la   petición   de  preclusión,  abiertamente  improcedente,  presentada  en  el  centro  de  servicios  el  14  de  marzo de 2013…”.   

LA IMPUGNACIÓN  

La  decisión  del  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  fue impugnada por el accionante, recabando los argumentos  expuestos  en  su  petición,  solicitando  se  revoque  la decisión de primera  instancia y se le otorgue la libertad.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

1.   Atendiendo  la  previsión  contenida  en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,   el  suscrito  Magistrado  es  competente  para  conocer  en segunda  instancia    de    la    impugnación   interpuesta   contra   la   decisión  de  10  de abril de 2013, proferida por un Magistrado del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, a  través  de  la  cual  negó  por  improcedente  la  solicitud de hábeas corpus  presentada por MAURICIO IGNACIO NIETO SÁNCHEZ.   

La citada norma señala:  

“Cuando el superior jerárquico sea un juez  plural,  el  recurso  será  sustanciado  y fallado integralmente por uno de los  magistrados  integrantes  de  la Corporación, sin requerir la aprobación de la  Sala  o  sección  respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se  tendrá  como  juez  individual  para  resolver  las  impugnaciones  del hábeas  corpus”.   

2. La referida Ley  Estatutaria    establece    en    su   artículo   1º   que   el   hábeas   corpus,   tutela  la  libertad  personal  cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías  constitucionales  o legales  o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También  pro   cede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de  los           siguientes           eventos1:   

“(1)  siempre  que  la vulneración de la  libertad  se  produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial; (2)  mientras  la  persona  se  encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir  una  providencia  judicial  que  ampara la limitación del derecho a la libertad  personal,  la  solicitud  de  hábeas  corpus se formuló durante el período de  prolongación  ilegal  de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía  de hecho judicial.”   

La  jurisprudencia  de esta Sala ha reiterado  que,  cuando  existe  un  proceso  judicial  en  trámite, la acción de hábeas  corpus  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de  las  siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para  impugnar  las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  iv)  obtener  una opinión  diversa  -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo  atinente a la libertad de las personas.   

Ello  es  así,  excepto  cuando la decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse  como  una  vía  de  hecho  o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras  causales  genéricas  que  hacen  viable la acción de tutela; hipótesis en las  cuales,  “aún cuando se encuentre en curso un proceso  judicial,  el  hábeas  corpus  podrá  interponerse  en garantía inmediata del  derecho   fundamental   a   la   libertad,  cuando  sea  razonable  advertir  el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad   a   que   antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios”2.                     

3. De acuerdo con lo  anterior,  la  pretensión  del  impugnante,  no está llamada a prosperar, como  quiera  que  la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los  casos  expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno  de ellos.   

3.1.   De  una  parte,  porque  la  detención  que  actualmente  cumple  MAURICIO IGNACIO NIETO  SÁNCHEZ,  es  en  virtud  de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado  Veintidós  Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad  el  17  de  noviembre  de  2011,  como  coautor del delito de hurto a través de  medios  informáticos, cargo que fue aceptado por NIETO SÁNCHEZ en la audiencia  de   formulación   de  imputación  y   lejos  está  de  ser  considerada  arbitraria  o  caprichosa,  pues  lo hizo en uso de las facultades que la ley le  otorga  y en cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, para ello.   

3.2.  Por otra,  porque   la  acción  de  hábeas  corpus  no  es  una  figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos  que  se  deben  confrontar  en  el  respectivo  proceso,  pues  por ser un medio  excepcional  de  protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites  judiciales   dispuestos  para  el  proceso  penal,  ni  el  juez  constitucional  sustituir  a  los  funcionarios  encomendados del conocimiento de tales asuntos,  porque   sólo   se   trata   de  una  revisión  de  los  aspectos  formales  o  circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.   

3.3.  El actor  señala  en su escrito que, se allanó a los cargos con el único fin de acceder  a  los  beneficios de la Ley 906 de 2004, pero que desde dicha actuación, no ha  tenido  conocimiento  alguno de la procedibilidad del proceso penal, y la única  razón que le asiste es recobrar su libertad.   

3.4.  Con  todo,  a  pesar  de  la inactividad judicial a que se ha hecho referencia, la solicitud de  libertad  en  este evento debe elevarse ante el juez con funciones de control de  garantías  quien  conoció  de  estas  diligencias,  puesto  que  la detención  preventiva  en  este  caso está vigente en el proceso penal por el que se está  sometiendo  a  juzgamiento  a  MAURICIO  IGNACIO NIETO SÁNCHEZ por el delito de  hurto a través de medios informáticos.   

En tales condiciones, es claro que el amparo  incoado  no  puede sustituir el procedimiento establecido para el proceso penal,  en  cuanto  se  trata de un control difuso externo, el cual únicamente opera de  manera  excepcional,  por  tanto las razones que expone el accionante carecen de  entidad  para  tachar  la privación de la libertad como ilegal o arbitraria, ya  que  el  principio  de  autonomía  de la función jurisdiccional impide al juez  constitucional  desconocerla,   pues  lo que aquí se observa, es que no se  ha  asignado el juez de conocimiento para que verifique la aceptación de cargos  y de encontrarla ajustada a la ley, proceda a dictar sentencia.   

Por  lo  anterior, vale reiterar, que una vez  dirigida  la  acción  constitucional  a  proteger a la persona de la privación  ilegal  de  la  libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional,  en  el  examen  puesto  a  su  consideración,  le  está  vedado incursionar en  terrenos  extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son  propias  de  la  competencia  del  juez natural al cual la ley le ha asignado su  conocimiento,    de    lo   contrario   desbordaría  la  naturaleza de su función constitucional destinada  a la protección de los derechos fundamentales.   

En  otros términos, como de manera reiterada  lo  ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se  encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad,  o  con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal  dentro del proceso que se le adelanta, de lo contrario,  se  reitera, conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son  propias al juez que conoce de la causa.   

Al respecto la Sala ha dicho:  

“Evidentemente la acción de hábeas corpus  fue  concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal,  en  principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la  privación  de  la  libertad  sin la existencia de una orden legalmente expedida  por   la   autoridad   competente,   pero   de  manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto  es,  la  pretermisión de las instancias y los mecanismos  judiciales  ordinarios,  pues  ella  se  encuentra  instituida  como  la última  garantía  fundamental  con  la  que  cuenta  el perjudicado para restablecer el  derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre el particular, la jurisprudencia de  la  Sala  ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la  acción  de  hábeas  corpus  debe responder al principio de subsidiaridad, pues  roto  éste  por  acudir  primariamente  a  dicha  acción desechando los medios  ordinarios  a  través  de  los  cuales  es  posible  reclamar  la  libertad con  fundamento  en  alguna  de  las causales contempladas en la ley, aquella resulta  inviable”.     3   

4.  Corolario  de  lo   que  viene  de  verse y en atención a que no se cumple con ninguno de  los  presupuestos  que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus,  en  tanto  MAURICIO  IGNACIO  NIETO SÁNCHEZ, se encuentra detenido en virtud de  una  decisión  proferida  por  autoridad  judicial  competente,  sin  que   pueda   señalarse   que su privación de la libertad se ha prolongado  ilícitamente   y   menos   que   obedezca    a   una   decisión  abiertamente  ilegal  o arbitraria, la acción constitucional no está llamada a  prosperar,  como  bien  lo concluyó el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior   de   Bogotá,   razón  por  la  cual  se  confirmará  la  decisión  impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE  

Confirmar la decisión impugnada por medio de  la  cual  un  Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente  el  amparo  de  hábeas corpus  presentado  por  el  accionante  MAURICIO IGNACIO NIETO SÁNCHEZ, de conformidad  con las razones expuestas en la anterior motivación.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-260/99.   

2  Impugnación   de   hábeas  corpus  de  26  de  junio  de  2008,  radicado  No.  30066.   

3  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.     

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