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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 078
Bogotá, D. C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Sería del caso que la Corporación se pronunciara sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación, presentada por el defensor del procesado Elber humberto mosquera gómez, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada del delito descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, esto es, homicidio culposo, luego de dictada la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena proferida contra el citado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión.
HECHOS
Fueron consignados en la sentencia así:
“ Se remontan al 27 de enero de 2004, a las cuatro y treinta de la tarde aproximadamente en la calle 65 con carrera 8ª de esta ciudad, cuando el microbús de servicio público conducido por Elber Humberto Mosquera Gómez, de placas SID 994, colisionó con el taxi de placas SIN-127 conducido por Luis Orlando Ramírez Cubillos, a causa de lo cual, el primero perdió el control del vehículo, se estrelló con varios automotores estacionados en la vía y atropelló al peatón Jairo Andrés Luengas Acosta, ocasionándole la muerte, al igual que lesiones superficiales al joven Julián Vargas Hernández”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación el 4 de septiembre de 2006, profirió resolución de acusación contra Elber Humberto Mosquera, como presunto responsable de los delitos homicidio culposo y lesiones personales culposas, mientras que precluyó la investigación a favor de Luis Orlando Ramírez Cubillos.
2. La acusación fue impugnada por el defensor del acusado, siendo confirmada en su integridad el 28 de enero de 2008.
3. La etapa de juicio fue desarrollada por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, y por descongestión el fallo fue emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa especialidad que el 26 de abril de 2012, condenó al acusado a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de homicidio culposo.
También condenó a la empresa “Transportes Fontibón” al pago solidario de $300.000.000 por concepto de perjuicios materiales y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por razón del daño moral.
En cuanto al delito de lesiones personales culposas, el fallador de primera instancia se abstuvo de emitir pronunciamiento, dado que consideró que no estaba demostrada la materialidad de esta conducta.
4. Como consecuencia del recurso de apelación que interpuso la defensa contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 24 de agosto de 2012 confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.
5. Contra dicho fallo, la defensa del acusado recurre en casación.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo señalado al inicio de este proveído, correspondería a la Sala pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado, de no ser porque la Corporación advierte que se encuentra extinta la facultad punitiva del Estado, pues ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de homicidio culposo.
En tal medida, resulta oportuno mencionar que la Corte tiene decantado el derrotero a seguir dependiendo del momento en el cual se verifique el fenómeno jurídico anotado, en punto del recurso de casación, pues al respecto ha sostenido:
“La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.
Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” 1 (Resaltado nuestro).
Así las cosas, como quiera que la prescripción de la acción penal ha tenido lugar durante el trámite del recurso de casación, mientras se cumplía el traslado para la sustentación de la demanda, procederá la Sala a declarar la prescripción de la acción penal.
Lo anterior teniendo en cuenta que por razón del paro judicial, se produjo la suspensión de los términos, del 22 de octubre de 2012 al 26 de noviembre del mismo año, según la constancia secretarial suscrita por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, situación que condujo a que se extendiera el plazo para sustentar el recurso oportunamente interpuesto, mientras que el término de prescripción continuaba corriendo.
En tal medida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior a 5 años ni superior a 20 años.
A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibídem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que pueda ser menor a 5 años ni superior a 10 años.
Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, debe tenerse en cuenta que el procesado fue condenado bajo las normas de la Ley 599 de 2000 sin tener en cuenta el aumento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, habida cuenta que los hechos se cometieron antes de la entrada en vigencia de esta norma.
En este orden de ideas, se tiene que la sanción prevista para el delito de homicidio culposo es la contenida en el artículo 109 del Código Penal, la cual oscila entre 2 y 6 años de prisión y multa de 20 a 100 SMLMV.
De conformidad con los antecedentes del proceso, se extrae que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 28 de enero de 2008, momento a partir del cual y de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, se interrumpió el término de prescripción, para empezar a contabilizarse nuevamente, teniendo como límite la mitad del tiempo fijado como máximo en la sanción privativa de la libertad, esto es, tres años, toda vez que la pena máxima para el delito de homicidio culposo es de seis años.
Pero como el término mínimo para que la acción penal prescriba es de cinco años, será este monto el que se tenga en cuenta para calcular la prescripción en el presente caso.
En tal medida, los cinco años con los que contaba el Estado para ejercer su potestad punitiva, vencieron el 28 de enero de 2013, luego de que se emitiera la sentencia de segunda instancia, pero antes de que el proceso arribara a la Corte para desatar el recurso extraordinario de casación que interpuso la defensa del sindicado, dado que el oficio remisorio del Tribunal de Bogotá de fecha 08 de febrero de 2013, fue radicado en la secretaría de la Sala junto con el expediente, el día 12 del mismo mes y repartido al despacho del ponente al día siguiente.
Por tanto, en razón de haberse verificado la presencia del fenómeno jurídico anotado, se impone declarar la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de homicidio culposo por la cual se condenó a Elber humberto mosquera gómez y a su vez, disponer la cesación del procedimiento. De igual forma habrá lugar a decretar la prescripción de la acción civil, pues ésta se ejerció al interior del proceso penal.
En consecuencia, el juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos y requerimientos adquiridos por el procesado por razón de la sentencia condenatoria.
Por último, se ordenará la expedición de copias con el fin de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, inicie la investigación respectiva contra el Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las que hubiere podido incurrir en el trámite de este proceso, toda vez que recibió la actuación en el año 2008 y sólo hasta el año 2010 culminó la etapa de juicio, quedando el expediente en espera de la sentencia de primera instancia, luego de lo cual en el año 2012 el proceso pasó a un juzgado de descongestión para la emisión del respectivo fallo.
De otro lado, se comunicará a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, pues si bien es cierto, la Sala en reciente pronunciamiento2 señaló que no procedía ningún recurso contra la decisión que en sede extraordinaria decreta la prescripción de la acción penal cuando quiera que éste no ha sido un tema objeto del recurso de casación, en auto del 6 de marzo de 2013 dentro del radicado 40474 se recogió tal criterio, “en la medida en que de todas formas debe garantizarse el derecho al debido proceso de las partes y sujetos procesales a los que afecta una decisión de fondo que pone fin al conflicto penal e imposibilita al Estado para que ejerza su potestad punitiva.
En efecto, cuando la Corte advierte la ocurrencia de un hecho relevante para la continuidad del trámite, abordando un aspecto que no fue sometido a discusión en las instancias ni fue propuesto por las partes u objeto de los recursos ordinarios, además de que la decisión que adopta el máximo Tribunal es de carácter interlocutorio3, realmente se está decidiendo una cuestión de orden sustancial y por lo mismo, debe darse la posibilidad a los sujetos procesales, partes e intervinientes de que se opongan a una determinación de tal importancia a través de los mecanismos que la propia ley ha establecido para este cometido.
Así debe ser entendido el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, cuando de manera expresa señala que contra la decisión que en segunda instancia declara la prescripción de la acción penal, procede la reposición, siempre que ese punto no haya sido objeto del recurso.
Aunque la norma en cita no haga mención a que esa determinación se tome en sede extraordinaria, de todas formas no puede la Sala incurrir en un interpretación restrictiva y exegética del precepto, bajo el argumento de que en esa particular situación, el recurso de reposición sólo es admisible si la determinación la toma el juez de segunda instancia y no la Corte en sede de casación, pues siempre la aplicación de la ley procesal debe encaminarse a la efectividad del derecho material y de las garantías de los actores en un proceso penal, las cuales resultarían vulneradas en caso de que se negara el recurso de reposición a quien le asiste legitimidad para recurrir el auto que decreta la prescripción y la consecuente cesación de procedimiento con efectos de cosa juzgada.
En tal medida, la Sala retoma el criterio que se venía aplicando, según el cual se puede interponer el recurso de reposición contra la determinación de la Corte que ordena la extinción de la acción penal por prescripción, cuando ese tema no ha sido objeto del recurso de casación, tal y como se indicó en el auto del 6 de diciembre de 2012 dentro del radicado 39491”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible descrita en el artículo 109 del Código Penal, por la que fue condenado en primera y segunda instancia Elber Humberto mosquera gómez.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento a favor del acusado.
3. DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.
4. Por secretaria remítanse las copias respectivas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca.
5. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de junio 2004, radicación No. 18368. En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicaciones números 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre otras.
2 Auto del 7 de noviembre de 2012. Rad:39843
3 Auto del 31 de marzo de 2004. Rad: 21425