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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 060.
Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisión del libelo de casación presentado por el defensor del procesado BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de septiembre de 2012, confirmatorio del dictado por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de octubre de 2011, mediante el cual condenó al mencionado como determinador del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros se declararon por el ad quem de la siguiente forma:
“BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO, laboró en ‘Puertos de Colombia’, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, desde el 8 de mayo de 1974 hasta el 1 de noviembre de 1990, fecha a partir de la cual renunció voluntariamente para acogerse al programa de retiro voluntario planteado por la empresa, como se estipuló en acta de conciliación que suscribió con el representante legal de aquella, en la que se acordó además que recibiría una bonificación especial de $3.000.000.oo, sus prestaciones sociales, anticipo de pensión por la suma de $9.864.601.20 y pensión de jubilación por la suma de $411.025.05, efectiva a partir del 25 de noviembre de 2001, fecha en que cumpliría los 50 años de edad, la cual se materializó mediante Resolución N° 043268 de 17 de diciembre 1990, con inclusión de todos los factores salariales devengados a los que tenía derecho, de conformidad con los cánones legales y convencionales vigentes.
No obstante lo anterior, con el objeto de conseguir la reliquidación de las prestaciones sociales e incremento de la mesada pensional, por medio de varios abogados presentó reclamaciones administrativas, instauró sendos procesos laborales ordinarios y acción de tutela contra la empresa portuaria, por cuyo medio reclamó el reconocimiento de acreencias inexistentes, que no constituían factor salarial o, ya satisfechas por la entidad.
Como consecuencia de algunas de estas acciones, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en proceso ordinario laboral profirió fallo el 29 de junio de 1993, en el que condenó a Puertos de Colombia a pagar al prenombrado, apoderado por Luis Alberto Gutiérrez Alfaro, un total de $18.279.633.62, por concepto de diferencias de primas proporcionales de antigüedad y de servicios, reajuste de cesantías, anticipo de jubilación, sanción moratoria y costas, suma que canceló la demandada, el 1° de diciembre de ese mismo año, mediante Resolución 296. Monto que, al reliquidar el mandamiento de pago, se incrementó en $4.544.781.57, que se pagó a través de la Resolución 932 de 29 de agosto de 1994.
El 20 de agosto de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de consulta, revocó íntegramente tal sentencia, al establecer que los reajustes ordenados, se sustentaron en prueba ineficaz, la sanción moratoria no era procedente por cuanto la demandada reconoció y pagó de conformidad con la ley, los salarios, las prestaciones sociales, las cesantías así como la pensión de jubilación, y no había lugar a la condena en costas por expresa prohibición de la ley vigente para esa época, irrogando mayores perjuicios a los intereses económicos de la accionada, razones que además, llevaron a una de las integrantes de la Sala de Decisión Civil- Familia-Laboral, a aclarar su voto, en el sentido de compulsar copias para investigación penal y disciplinaria.
Recurrida en casación esta decisión, por el abogado Luis Alfonso Leal Núñez, designado por NÚÑEZ MONTALVO, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído de 29 de noviembre de 2004 no casó la sentencia, en tanto concluyó que no había lugar a reliquidación alguna, por cuanto la empresa no incurrió en las omisiones demandadas.
Así mismo, el Juzgado Octavo Laboral del mismo Circuito Judicial, en fallo emitido el 26 de septiembre de 1994 condenó a Foncolpuertos a pagar $63.929.460,30 a favor de NÚÑEZ MONTALVO, representado por el mismo Gutiérrez Alfaro, por concepto de reliquidación de sus prestaciones sociales (prima de antigüedad, prima de servicios, cesantías), producto de computar en la liquidación dos días de salario que descontó la empresa y el valor de $3.000.000.oo correspondiente a la bonificación convencional reconocida al ex portuario al acogerse al programa de retiro voluntario, y la consecuente sanción moratoria; condena que el 27 de octubre de esa misma data, incrementó ese Despacho en $6.895.390.oo como consecuencia de la reliquidación del mandamiento de pago solicitada por el apoderado.
Sentencia que en sede de consulta, revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en proveído de 30 de enero de 2004, absolviendo a la entidad demandada, al establecer que no había lugar a incluir la totalidad del tiempo de servicios, por cuanto los 2 días descontados correspondían a permisos no remunerados, y la bonificación reclamada no tenía carácter salarial.
Por otra parte, a través de Resolución No. 1436 del 15 de noviembre de 1994, el Fondo reconoció, mediante trámite administrativo, a NÚÑEZ MONTALVO pensión proporcional especial de jubilación retroactiva al año 1991, prevista en el artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo del Terminal de Barranquilla vigente para los años 1991 y 1993, por valor de $344.406,44 y ordenó pagar a su apoderado, Bernardo Yepes Lalinde, la suma de $13.883.574.89 por concepto de mesadas atrasadas y adicionales de diciembre con sus respectivos reajustes pensionales desde el l° de enero de 1991 al 31 de octubre de 1994, modificando la Resolución No. 038781 del 14 de enero de 1991 mediante la cual la empresa reconoció el derecho y anticipo de la misma.
Prestación que, a través de la Resolución 1282 de 12 de junio de 1995, se reajustó con fundamento en los reconocimientos efectuados en la sentencia emitida el 26 de septiembre de 1994 por el Juzgado Octavo, fijando la mesada pensional en $1.441.705.29, con la consecuente orden de pago de las pensiones atrasadas en cuantía de $23.924.728,93.
De otro lado, el 17 de febrero de 1997, el abogado Bernardo Yepes Lalinde instauró acción de tutela contra Foncolpuertos, invocando protección al derecho de petición, debido proceso e igualdad, con lo que pretendió la reliquidación de nuevo de las prestaciones sociales por varios factores como prima de antigüedad, cena y descanso y bonificación de $30.000, supuestamente no incluidos en la liquidación, el reajuste de la pensión y la cancelación de las diferencias de mesadas, cuyo amparo denegó el juez constitucional- Juez Quince Civil del Circuito de esta ciudad- en proveído del 11 de marzo siguiente.
Tutela que fue objeto de investigación penal,- radicado 0297, por el ejercicio temerario de la acción constitucional y actuar de los accionantes sin justo título pretendiendo el pago de acreencias laborales ya satisfechas o indebidas, según compulsa de copias ordenadas por la Corte Constitucional en sentencia T-10 del 27 de enero de 1998, mediante la cual revisó el fallo junto con otras acciones interpuestas contra la mencionada entidad”.
Por razón de los sucesos anteriores, se dispuso la apertura de investigación penal, en cuyo marco se vinculó, mediante indagatoria, a BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO y al abogado Bernardo Yepes Lalinde. Al segundo en mención, la Fiscalía le precluyó investigación mediante resolución del 22 de junio de 2005.
Cerrado el ciclo instructivo, la misma entidad calificó el mérito del sumario el 31 de agosto de 2006 con resolución de acusación en contra de NÚÑEZ MONTALVO “como presunto determinador del delito de peculado por apropiación” (art. 133 del Decreto Ley 100 de 1980), al tiempo que le precluyó investigación “como presunto determinador del delito de prevaricato por acción”.
Contra esta decisión la defensa del acusado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el fiscal 24 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 31 de mayo del año siguiente decretando la nulidad parcial de lo actuado “únicamente en lo que se refiere a la resolución acusatoria y a las determinaciones consecuenciales adoptadas en torno al restablecimiento del derecho, a fin de que la Fiscalía a quo motive en debida forma la decisión proferida el 31 de agosto de 2006”.
En tal virtud, la actuación retornó a la Fiscalía de origen, donde, mediante proveído de 31 de julio de 2007, profirió nuevamente resolución de acusación contra NÚÑEZ MONTALVO “como presunto determinador del delito de peculado por apropiación” (art. 133 del Decreto Ley 100 de 1980), al tiempo que le precluyó investigación “como presunto determinador del delito de prevaricato por acción”.
Esta decisión también fue impugnada por la defensa del convocado a juicio, por cuyo motivo se pronunció el mismo fiscal de segunda instancia el 11 de julio de 2008, esta vez impartiéndole confirmación.
La subsiguiente fase del juicio fue adelantada por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento; empero, en razón a medida de descongestión implementada por el Consejo Superior de la Judicatura1, el proceso se reasignó al Juzgado 50 Penal del Circuito de igual sede, el cual profirió fallo el 14 de octubre de 2011, por cuyo medio condenó a BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO a las penas de seis (6) años de prisión, multa por valor de $ 364.848.772,82 e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad, así como al pago de indemnización por daños y perjuicios en las cuantías establecidas, al tiempo que le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación, en forma exclusiva, el defensor del sentenciado, el cual fue resuelto el 3 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, impartiéndole confirmación.
Inconforme con el fallo del ad quem, el nuevo defensor del sindicado interpuso recurso extraordinario de casación, luego oportunamente sustentado mediante demanda. Dentro del término dispuesto para los no recurrentes, presentó escrito el apoderado de la parte civil.
EL LIBELO
Plantea un único cargo con fundamento en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 -violación directa de la ley sustancial- “por aplicación indebida, en su cuerpo segundo, del artículo 223 del Decreto Ley 100 de 1980; violando el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 24 del Decreto Ley 100 de 1980 y los incisos 3° y 4° del artículo 30 de la Ley 599 de 2000”.
Acto seguido señala que el fundamento del cargo estriba en la aplicación del artículo 23 del Decreto Ley 100 de 1980, al señalar como determinador a su defendido, lo cual resulta claramente inaceptable, “ya que las condiciones especiales del autor para el determinador no se dieron conforme a la norma que lo recita, pues el recurrente sí actuó activamente en todas las etapas de los procesos laborales y no tenía mayores condiciones que los determinados, como lo acepta el ad quem”.
Su defendido, acota en la anunciada dirección, siempre confirió poder para reclamar las acreencias laborales; es decir, “actuó materialmente en la ejecución de todas las actuaciones consideradas punibles, siendo contrario a la interpretación sobre la figura que del determinador ha plasmado la honorable Corte Suprema de Justicia”, en tanto es claro que quien ostenta esa condición no participa materialmente en la ejecución de la conducta delictiva, situación no verificable respecto de NÚÑEZ MONTALVO, amén de que a esa misma conclusión se llega por virtud del principio de accesoriedad en materia de participación.
De lo anterior colige que el interviniente, contrario al determinador, de una u otra manera contribuye o aporta a la ejecución material de la conducta punible sin que ello indique tener una condición personal superior al funcionario público peculador.
Así mismo, permite inferir que el determinador limita su actividad a influir sicológicamente sobre el determinado para hacer nacer en él la idea criminal -o reforzar la existencia- y la obtención de realizar el ilícito; y aunque exista un acuerdo, ninguna función o rol puede éste asumir en la ejecución material del delito, porque si hace un aporte sustancial a la empresa común, pasaría a ser coautor. En otras palabras, indica, “el particular (extraneus), que mediante acuerdo influye en un servidor público (intraneus); por su condición personal de superioridad hacia éste; para cometer un delito público propio, si no desempeña ningún rol funcional en la ejecución material de la conducta v ningún aporte sustancial hace al propósito común, es simple determinador” (subrayas tomadas del texto original).
Entonces, indica, si un particular, sin condición superior del servidor público, ejecuta alguna función y hace un aporte material a la empresa, se convierte en “…coautor del delito especial sin cualifícación…” y, bajo esa perspectiva, “al tenor de los precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se torna en interviniente (C.S.J. – S.C.P. Sentencia del 8 de julio de 2003, rad. No. 1219)”.
Por lo tanto, prosigue, los elementos configurantes de la coautoría deben extenderse a la figura del interviniente y encontrarse presentes en su conducta para poder predicar tal condición en un particular (extraneus) que contribuya o aporte a la comisión de un delito propio, especial o de infracción de deberes, “sin que tenga ningún tipo de superioridad frente al servidor público que cometa el peculado, porque si se da lo último, estaríamos en presencia de un determinador y aquel el determinado”.
En el asunto de la especie, pregona, la Fiscalía admitió expresamente en la indagatoria, cuando refirió en forma general a la participación de su procurado en los hechos delictuales imputados, que no sólo actuó mediante acuerdo previo con jueces y funcionarios de la administración pública, sino, también, con división del trabajo y, a su vez, que él hizo un aporte material a la empresa común, lo cual fue ratificado en la sentencia recurrida.
Por razón de lo expuesto, dice, nace la verdadera condición de interviniente de su representado, como así lo ha declarado esta Sala en otros asuntos de defraudación a Foncolpuertos respecto de los abogados que han promovido los procesos.
De cualquier forma, concluye, “la norma aplicada indebidamente, determina que NÚÑEZ MONTALVO tenía una condición especialísima frente a jueces o administradores de la cosa pública, cuando ello no es así, y lo contenido en el artículo 23 del Decreto Ley 100 de 1980 o de los incisos 1o y 2o del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 cambian el titulo con el cual se aplicó el tipo penal al recurrente, haciendo de esta forma la conducta típica, cuando en la realidad es atípica o, en el mejor de sus efectos, disminuyendo el cuanto máximo punitivo (sic), generándose la prescripción de la acción penal, por la cual se debió precluir la acción penal en la etapa instructiva o absolver en la sentencia del 3 de septiembre de 2012 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., pues la norma que debió aplicarse correctamente, siendo violada, es el artículo 24 del Decreto Ley 100 de 1980 o los incisos 3o y 4o del artículo 30 de la Ley 599 de 2000”.
Luego de transcribir las dos últimas normas en cita, afirma que a consecuencia de lo expuesto se vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa “que tienen los ciudadanos acusados de defenderse del gran poder del Estado y para ello es fundamental contar con la aplicación precisa para el acto que se imputa, sin que se amplifique jurídicamente hechos que están demostrando la norma jurídica real a aplicar”.
Así las cosas, depreca casar totalmente la sentencia y proceder a sustituir la sentencia recurrida, “aplicando las disminuciones punitivas que las norma (sic) a aplicar debieron haber sido aplicadas por el Tribunal”.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El apoderado judicial de la Nación -Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-constituida debidamente como parte civil en la actuación, dentro del traslado dispuesto para los no recurrentes presenta escrito en tal condición, donde solicita la inadmisión de la demanda.
En sustento de su solicitud advierte, en primer lugar, que el libelo es confuso, toda vez que “no indica en forma clara y precisa los fundamentos …porque a pesar de que enuncia una violación directa dirige el fundamento del cargo invocando el artículo 29 de la Constitución Política pasando a señalar el contenido de la norma en cita, acerca del debido proceso, la nulidad de pleno derecho y la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Igualmente, puntualiza, incurre en el yerro de no señalar la norma que a consecuencia de la pregonada aplicación indebida ha debido ser aplicada, con lo cual, además, viola algunos principios de casación como los de limitación, el de mínimos lógicos y coherencia, trascendencia y, especialmente, el de proposición jurídica completa.
En segundo orden, aduce que en relación con la responsabilidad del procesado obran suficientes pruebas orientadas a demostrar que actuó como determinador al otorgar poderes a varios profesionales del derecho para promover y llevar hasta su culminación procesos ordinarios y ejecutivos laborales y lograr así el reconocimiento de prestaciones sociales a su favor, a sabiendas de que carecía de legitimidad para reclamarlas en tanto ya habían sido liquidadas por la empresa al momento de su desvinculación y máxime se constata ese conocimiento, porque hizo parte del sindicato de la empresa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La única censura formulada en la demanda presentada por el defensor de BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO se debe inadmitir, pues desatiende las exigencias de lógica y debida argumentación que regulan este extraordinario recurso, contempladas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual la demanda de casación deberá contener “[L]a enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” y en el numeral subsiguiente, cuando exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados”, no obstante “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.
Lo anterior, en tanto no existe claridad en relación con la causal invocada con el fin de derruir el fallo, ni para determinar las normas supuestamente infringidas en la sentencia recurrida, como tampoco para establecer su pretensión definitiva.
Sobre lo primero, empiécese por destacar cómo si bien el actor invoca la causal de violación directa de la ley sustancial y en tal sentido correctamente indica que su controversia no girará en torno de los hechos ni respecto de la valoración de las pruebas que sustentaron la determinación, a la par refiere a la transgresión del debido proceso y del derecho de defensa, con los mismos fundamentos expuestos para sustentar el motivo pretextado.
Tal forma de concebir el ataque configura quebranto de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, en tanto la Sala no se ocupa de libelos confusos, contradictorios o ambiguos.
Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
Contrario a lo que se persigue con estos postulados, en el único reparo formulado, como con tino lo señala en su alegato el sujeto procesal no recurrente, se entremezclan propuestas antagónicas, como lo es la violación de la ley sustancial, en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea de forma directa o indirecta, con la nulidad, consecuente con la violación del derecho de defensa pretextada, porque en el primer caso se acepta la validez de la actuación procesal por cuanto el ataque se circunscribe a errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que en el segundo precisamente se discute ese aspecto a través de yerros in procedendo o de procedimiento.
Todavía más confusa se torna la censura, en segundo lugar, cuando no dimanan con claridad sus fundamentos jurídicos ni las normas sustanciales que a juicio del actor han debido aplicarse.
Ciertamente, aun cuando el reparo pareciera encaminarse hacia la demostración de que NÚÑEZ MONTALVO no debe responder a título de determinador, grado de participación por el cual fue acusado y luego sentenciado, sino como coautor y, por ende reclama en alguna parte de la censura, a la luz de la jurisprudencia de la Sala, su reconocimiento como interviniente con la condigna reducción punitiva que tal situación apareja por virtud del último inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y, en vista de ello, la declaratoria de prescripción de la acción penal consolidada en la fase instructiva, luego indica que su compromiso fue como cómplice, citando las normas que regulan una y otra figura.
Es decir que finalmente la censura evidencia confusión en torno a la forma de participación que pretende sea reconocida a favor de NÚÑEZ MONTALVO, esto es, si coautoría, en cuyo caso debería aplicarse el descuento punitivo correspondiente a la calidad de interviniente, o complicidad, con una aminoración punitiva de una sexta parte a la mitad, así como respecto de las normas sustanciales transgredidas por inaplicación, pues en respaldo de su contradictoria sustentación alude a las preceptivas que regulan los dos fenómenos.
Ante tal dubitación (coautor-interviniente o cómplice) era apenas lógico que la pretensión también se mostrara contradictoria, pero aún más discordante con cualquiera de tales posibilidades, es que a la par refiera a la atipicidad del comportamiento en procura de la absolución de su patrocinado y, para empeorar la situación, como ya se dijo, al también hablar de la prescripción de la acción penal en la fase instructiva de la actuación, para terminar, en un mar de contradicciones, clamando en la parte final por las escuetas “disminuciones punitivas que las norma (sic) a aplicar debieron haber sido aplicadas por el Tribunal”.
La confusión reinante en el escrito se basta a sí misma para dar al traste con la admisibilidad del único cargo planteado en la demanda, por evidenciar que no goza de la indispensable presentación clara y precisa exigida en la normatividad legal, amén de carecer, igualmente, de una argumentación coherente que permita su cabal comprensión al involucrar coetáneamente aspectos de diferentes causales de casación.
Pero también se llega a esa misma conclusión cuando se advierte que la propuesta resulta intrascendente en la medida en que no rebate la totalidad de los argumentos expuestos por el ad quem para inferir, acertadamente, que el ex portuario NÚÑEZ MONTALVO actuó como verdadero determinador de la conducta, acorde con el claro cumplimiento de los presupuestos de esta figura, precisados por la doctrina y la jurisprudencia sentada por esta Colegiatura. Al respecto, dijo el Tribunal:
“Por todo lo anterior, es indudable que el procesado procedió como determinador como quiera que con la conducta que desplegó, a través de los abogados, ejecutó los ilícitos y obró activamente para promover los citados procesos laborales y presentar las diversas solicitudes, todas por la información personal de su situación laboral y los documentos necesarios, sin los cuales no habría sido posible realizar las reclamaciones y así provocar la expedición de fallos favorables que ordenaban pagos de conceptos e indemnizaciones moratorias indebidas en su favor y el de terceros, en perjuicio del patrimonio público, a sabiendas que no eran legítimos.
En efecto, la prueba obrante en el plenario, a saber, todas las sentencias laborales aludidas, de primera y segunda instancia y la proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las resoluciones emanadas por Foncolpuertos, las planillas de pago y la hoja de vida del ex portuario, permiten ver a las claras que sin sustento alguno se accedió a las indebidas pretensiones, disponiendo de esa manera el traslado ilícito de bienes de la Nación al patrimonio del procesado y sus apoderados, con lo cual adecuaron su conducta al tipo penal de peculado por apropiación, el cual se materializó al recibir éstos, los pagos ilícitamente adquiridos que la entidad ordenó en cumplimiento de las condenas impuestas.
Ciertamente, como lo determinó el Tribunal en sede de consulta y lo ratificó luego la Corte Suprema de Justicia en casación al revisar el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, las pretensiones que formuló el abogado Gutiérrez Alfaro acorde con el poder que le confirió el procesado, carecían de soporte jurídico, como quedó visto en precedencia, pues la empresa canceló en oportunidad y de conformidad con las normas legales y convencionales la totalidad de sus prestaciones sociales y reconoció la pensión de jubilación, con inclusión en la liquidación de la totalidad de los factores salariales exigidos y causados en el último año de servicios”2.
Y ante el cuestionamiento elevado por el mismo sujeto procesal para sustentar el recurso de apelación contra el fallo primera instancia en punto de dicha forma de participación, adujo:
“Es por lo anterior, contra lo que alega el recurrente, que no hay duda en la calidad de determinador que se imputa al enjuiciado NÚÑEZ MONTALVO en la ejecución de los ilícitos, pues, con la indudable intención de apropiarse de cuantiosas sumas de dinero, a sabiendas que no le asistía ningún derecho, dado el conocimiento que tenía de la normatividad legal y convencional que lo regía, por el tiempo que laboró en empresa -más de l6 años- y su pertenencia al sindicato, actúo en connivencia con sus abogados, para demandar reliquidaciones, por presuntos errores en la liquidación inicial de sus prestaciones sociales y con ello sanciones moratorias por cifras extraordinarias que era en últimas lo que pretendían, aprovechando el caos y corrupción que se presentó con ocasión del proceso liquidatorio de la entidad portuaria
(…)
En este orden de ideas, es claro que NÚÑEZ MONTALVO incidió para que sus abogados realizaran las reclamaciones judiciales, y por su intermedio, a los jueces laborales y funcionarios de la empresa Puertos de Colombia y Foncolpuertos, orientado a conseguir una y otra vez, se itera, la reliquidación de sus prestaciones sociales, el ajuste de la pensión de jubilación en cuantía mayor así como el reconocimiento de enormes sumas por sanción moratoria, demandando con este propósito, de manera fraccionada y sucesiva, el reconocimiento de acreencias laborales ya satisfechas o inexistentes, como se estableció en la actuación.
En suma, ha de concluirse que la prueba confluye a demostrar el compromiso penal en calidad de determinador, que le asiste al procesado, en tanto, es claro que su comportamiento fue intencional pues tenía el conocimiento básico necesario para saber que no le asistía ningún derecho, por ende, de la irregularidad en los fallos que en contravía de la ley y la normatividad convencional reconocieron acreencias indebidas, conducta ésta que, según la experiencia adquirida en el conocimiento de los procesos penales asociados al desfalco a Foncolpuertos, se generalizó al interior del gremio portuario, lo cual motivó la condena de servidores públicos por situaciones como las que aquí se investigan”3.
Corolario de lo expuesto se inadmitirá la demanda, tras comprobarse que no satisface los requisitos argumentativos referidos en las normativas citadas al inicio de este acápite considerativo y en tanto a la Sala le está vedada su corrección, en virtud el principio de limitación que rige en esta sede consagrado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Por consiguiente, se procederá a ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem.
Además, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala, como así lo prevé el artículo 217 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO, de conformidad con las razones manifestadas en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante Acuerdo PSAA11-8455 de 2011.
2 Págs. 28-29 del fallo de segundo grado.
3 3 Págs. 31 y 35, 36 ibídem.