40402(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

        FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

                                     Aprobado acta Nº 060   

Bogotá   D.C.,  febrero veintisiete (27)  de dos mil trece (2013).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Marco  Tulio  Castañeda  González  y lo  que   en   derecho   corresponda  de  la  postulada  a  nombre  de  Pablo  Antonio Arteaga Castaño contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Buga, el 31 de julio de 2012,  mediante  la  cual  revocó la absolución proferida por el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Palmira  (Valle),  el 16 de diciembre de 2011, y los  condenó  por  las  conductas  punibles  de peculado por apropiación y abuso de  confianza calificado, respectivamente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:   

“Se  originaron con ocasión del contrato  de  prestación  de  servicios N° 096 del 21 de diciembre de 2001, suscrito por  el  señor  Alberto  Silva  Scarpetta,  quien  fungía  para  esa  calenda  como  Secretario  General  del municipio de Palmira, Valle, en calidad de contratante,  y   el   Ingeniero   Civil   Pablo  Antonio  Arteaga  Castaño,  como  contratista,  el objeto principal de  ese    contrato    se    denominó   ‘Manejo  Integral  de  Residuos  Sólidos  Comunas  Urbanas  (Bosque  Municipal  de  Palmira),  según el proyecto inscrito en el Banco de Programas y  Proyectos  de  Inversión de la Secretaría de Planeación Municipal de Palmira,  que consistía en:   

“El valor del contrato, de acuerdo con el  presupuesto  ascendió a $28.600.000, los cuales fueron desembolsados totalmente  al  contratista,  el  50%  al  inicio  de la obra y el otro 50% a la firma de un  documento  de  entrega  total  de  la  misma donde se hizo constar por parte del  interventor   Marco   Tulio   Castañeda  González,  haber  recibido  a  entera  satisfacción.   

“En  desarrollo de las obras, actuó como  Interventor      Marco      Tulio      Castañeda  González,  quien varió las reglas del contrato, sin  fundamento   jurídico,  reduciendo  la  extensión  del  sendero  ecológico  a  construir  de  700  mts  a  550,  en  su  amplitud  y  reemplazó el valor de la  diferencia  con  la  construcción de un vivero al final del sendero”.   

         

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  11 de noviembre de 2005, calificó el mérito del  sumario con resolución de acusación de la siguiente manera:   

     

a. A Marco  Tulio  Castañeda González por el punible de peculado  por apropiación.     

     

a. Y a Pablo  Antonio  Arteaga  Castaño  por el punible     de     abuso     de    confianza  calificado.     

Recurrida  que fuera la anterior decisión,  un  fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali,  el 16 de octubre de 2007, la confirmó en su integridad.   

3.  El  expediente  pasó al Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Palmira,  autoridad  judicial  que  el  16 de  diciembre  de  2011,  absolvió  a los procesados de los cargos atribuidos en la  acusación.   

4.  Apelado  el  fallo por la Fiscalía, el  Tribunal  Superior  de Buga, el 31 de julio de 2012, lo revocó y condenó a los  procesados así:   

4.1 A Marco Tulio  Castañeda  González   a  la  pena principal de  cincuenta  (50)  meses  de prisión, multa de $11.759.977 e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  privativa   de   la   libertad,   como   autor   del   delito  de  peculado  por  apropiación.   

4.2      Y     a    Pablo  Antonio Arteaga Castaño a la pena  principal  de  36  meses  de  prisión   y  multa equivalente a 30 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  periodo  de la  restrictiva  de  la  libertad, como autor  del delito de abuso de confianza  calificado.   

5.  Contra la anterior decisión la defensa  técnica de los sentenciados interpusieron el recurso de casación.   

            

L      O  S     L I B E L O S   

    

1. Demanda presentada por Marco Tulio  Castañeda González     

         Basado  en  la causal tercera, segunda y primera, de acuerdo con la  sistemática  reglada  en la Ley 600 de 2000, presenta cinco reproches contra la  sentencia del Tribunal, así:   

Primer cargo  

Acusa  al  sentenciador  de  haber  dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, por cuanto se vulneró el principio  de    investigación    integral    y    consecuentemente,    el    derecho   de  defensa.   

El actor encaminado a demostrar el reproche,  procede  a  citar  y  a  conceptualizar  acerca  de  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política,  9°,  10,  13,  15,  20   y  338  del Código de  Procedimiento Penal de 2000.   

Estima  que el ente acusador no realizó la  más  mínima  actividad para acreditar los hechos objeto del debate, situación  que  en su sentir generó confu114sión e incomprensión del caso, sobre todo en  torno a la calificación jurídica dada a los hechos.   

Comenta  que  el  Secretario  General  del  Municipio,  quien  suscribió el cuestionado contrato, en la indagatoria puso en  evidencia  la  legalidad y naturaleza del mismo, razón por la cual solicitó el  testimonio  de  las  personas que integraban la oficina jurídica, lo cual nunca  se llevó a cabo.   

Considera que en la documentación allegada,  se  observa  varios  actos  desarrollados  por Adolfo Castro González, quien se  desempeñaba  como Director de la Oficina Jurídica, pero no se realizó ningún  acto  investigativo  acerca  de  su  injerencia  en  cuanto  a  la definición y  contratación del proyecto o en su etapa de ejecución.   

Advierte  que  la modificación del acuerdo  contractual,  aspecto  sobre  el  cual  se  fundamentó  la sentencia de segundo  grado,   la   hace   incongruente,   en   tanto   se   desbordó   el  acontecer  fáctico.   

Anota  que  la  mayoría  de los documentos  fueron  aportados  por  los  procesados,  sin que el instructor complementara la  documentación.   

Dice  que  con  la denuncia se incorporaron  instrumentos  reservados,  esto  es, el informe preliminar de auditoría que fue  elaborado  por un equipo técnico de la Contraloría Municipal, cuya entrega fue  negada  por este organismo, por cuanto no se trataba de información oficial, en  la medida en que no se había cumplido el proceso de metodología.   

En  este  mismo  sentido,  asevera  que  al  proceso  se  incorporaron  otros  “documentos que no  parecen  ser  oficiales del municipio de Palmira” al  no  estar  suscritos  por  nadie.  Es  el  caso,  complementa,  la hoja titulada  “respuesta   por   parte  de  la  contraloría  al  pronunciamiento Administración”.   

Reitera  que  el  Secretario  General  del  municipio  fue  quien aportó el acta de liquidación del contrato y la ficha de  identificación   de   proyectos   de  inversión,  documento  que  contiene  la  identificación  de los mismos, en donde se hizo la descripción en general, sus  componentes,  el  precio y se identificó como primer funcionario responsable al  señor  Gonzalo  Uribe  Belacalzar,  Director  de  la Unidad Municipal del Medio  Ambiente,  así como al Gerente de Fomento y Desarrollo Empresarial Danilo Plata  Hurtado;  sin  embargo, la fiscalía no desplegó ninguna actividad, relacionada  con este asunto.   

Acota que la falencia investigativa también  cubrió  lo  atinente  a  las  explicaciones  dadas  por el acusado acerca de la  legalidad del contrato 091 de 2001.   

Anota  que  resultaba  importante  que  el  operador  judicial,  en la resolución que dispuso la investigación preliminar,  ordenara  una  inspección  judicial  a la sede de la Alcaldía, “con  el  fin  de  allegar  toda la documentación pre y contractual  relacionada   con   el   Contrato   de  Prestación  de  Servicios  N°  096  de  2001.   

Asevera que en otros funcionarios recaía la  ordenación  del  gasto  y  la  asignación  presupuestal de la Unidad del Medio  Ambiente,  entre  ellos, el Secretario General del municipio, motivo por el cual  debió  haber  pagado  el  precio  restante  del  citado  contrato, así como el  Secretario  de Agricultura, “o en su tiempo, Gerente  de   Fomento   y   Desarrollo   Empresarial,”  que  reconoció    que    esa    dependencia    era    la    encargada   del   manejo  presupuestal.   

Reitera que sobre los anteriores hechos hubo  inactividad  probatoria,  en  orden a delimitar competencias y funciones de cada  uno de los servidores públicos.   

Destaca  que  el  señor  Castañeda  en la  indagatoria  resaltó  que  cuando  el contratista fue a entregarle el proyecto,  advirtió  que por actos de vandalismo no se encontraron algunos componentes del  programa,  siendo  ese  el  motivo  por el cual se rehusó a suscribir el acta a  satisfacción,   “hasta  tanto  el  contratista  no  sustituyera  de  nuevo  esos  ítems  y  entregara  el  proyecto para ponerse de  inmediato en funcionamiento”.   

Así, colige que no se verificaron las citas  o  aseveraciones  hechas  por  el señor Marco Tulio Castañeda González, vicio  que tiene incidencia en el tipo subjetivo de la conducta.   

Estima  que  su  procurado  en  la  citada  versión  no  juramentada  adujo  que por tratarse de su primera interventoría,  “buscó orientación en el Jefe de Interventorías,  Ingeniero  Jesús  Figueroa  y  la  abogada de la administración municipal Dra.  Deli  Amparo  Guiffo,  con  el  fin de conocer qué actividades específicamente  podía      realizar      para     corregir     algunas     deficiencias     del  proyecto…”   

Reconoce que el fiscal de segunda instancia  estimó  que  la  modificación  fue una actuación legítima del supervisor del  contrato,  supuesto  fáctico  que tenía incidencia frente a la modalidad de la  conducta,   a   fin   de   establecer   si  se  trató  de  una  “respetuosa”,      “trasparente”,      “ajustada  a  la  ley” y si tenía plena  consciencia  y  voluntad  de  defraudar  el  patrimonio  de  la  administración  pública.   

Recuerda  que  una  de las inquietudes del  ente  investigador  fue  la  de  verificar  si  hubo sobre costos en los precios  acordados,  motivo  por  el  cual  se  expidieron  órdenes  de  trabajo,  cuyos  resultados  se  consignaron  en  informes, a los que irregularmente se le dio la  calidad  de  medio  de  prueba, máxime cuando no se les garantizó una adecuada  controversia.   

En  relación con el primer informe, acota  que  se  corrió  traslado, se solicitó su aclaración y complementación, pero  la  investigadora  se  abstuvo de otorgarle una adecuada respuesta a las dudas e  interrogantes  planteados  por los defensores, y el funcionario judicial tampoco  realizó   requerimientos  para  que  se  esclarecieran  cabalmente  los  hechos  investigados.   

Comenta  que  en  la  etapa  del juicio se  solicitó  el  testimonio de la funcionaria, pero se informó que ésta ya no se  encontraba  adscrita  al  C. T. I. y que se desconocía su localización, razón  por la cual no se pudo recibir su declaración.   

En  lo atiente al segundo informe, rendido  por  Ricardo  Mejía,  anota  que la fiscalía no corrió el traslado de rigor a  las  partes,  a  pesar  de  que  se propuso la invalidez de la actuación, entre  otros  motivos,  por  no  haberse garantizado su controversia, petición que fue  negada  por  el  sentenciador  de  primer grado, con el argumento que el defecto  procesal podía subsanarse en el juicio, lo cual tampoco ocurrió.   

Por    último,   dice   que   el  representante   del   ente   investigador   dispuso  oficiar  a  la  Oficina  de  Planeación,  con el objeto de que se remitieran los análisis de precios de los  componentes  del  proyecto  de  manejo  de  residuos  sólidos;  no obstante los  citados   instrumentos   no   fueron   objeto   de   análisis  o  verificación  contable.   

Estima  que el yerro es trascendente, toda  vez  que  la  fiscalía  definió  la  situación  jurídica  de los procesados,  respecto  de  la  forma  de  intervención  en  el  delito  por las conductas de  peculado  por  apropiación  y  enriquecimiento  ilícito;  sin  embargo, dictó  resolución  de acusación por los punibles de peculado por apropiación y abuso  de confianza calificado, situación que tilda de contradictoria.   

Comenta que hasta este estadio procesal se  desconoce  si  la  fiscalía  cuestionaba  la  forma  de  contratación  o si la  discusión   estaba    en   la   presunta   existencia   de  sobre  costos,  al———————++++++++++++++   

contemplarse  un  precio  alto  por  un  proyecto  que  no  tenía ese valor o si estaba en la no ejecución del 100% del  objeto contractual.   

Por  lo  expuesto,  pide  a  la  Corte  la  casación  de  la sentencia, declarando la nulidad de todo lo actuado, a partir,  inclusive,  de  la  resolución que ordenó la clausura del ciclo investigativo,  para que se subsane la anterior irregularidad.   

Segundo cargo  

Acusa   al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  en  tanto  la  resolución  de  acusación  es  anfibológica, vicio que incidió en el derecho de defensa de su  procurado.   

Como normas vulneradas cita los artículos  29  de  la  Constitución  Política,  8°, 10, 13, 15, 397 y 398 del Código de  Procedimiento Penal.   

Manifiesta  que  la  acusación es confusa  acerca  de  la  naturaleza  del  contrato,  puesto  que  si  bien  se  acepta la  razonabilidad  en  la contratación, también lo es que el juicio de reproche se  fundamenta  en  un  contrato  de  obra pública, “al  asimilar  al funcionario a quien se le delegó la supervisión y evaluación del  contrato      con      la      figura      del      interventor     –de  obra  pública-,  al  tratar  de  derivar  sobre  costos  del  análisis  de  precios  por cantidades de obra o al  exigir  la  garantía  por  estabilidad,  como  si  se  tratara nuevamente de un  contrato de obra pública”.   

Acota que la anterior situación condujo a  una  indeterminación  sobre  la  imputación.  Asevera  que  el  interventor se  terminó  acusando como sindicado de un delito de peculado por apropiación y al  contratista    como   sindicado   de   un   delito   de   abuso   de   confianza  calificado.   

A  continuación  pasa  a  realizar  una  síntesis  de la actuación procesal cumplida en el diligenciamiento, resaltando  que  en la providencia que dispuso la investigación previa no se precisaron las  personas  contra las que presuntamente se estaba adelantando la actuación   y menos el delito por el cual se adecuaban los hechos investigados.   

Asevera  que  a  partir  de lo anterior la  fiscalía  concibe el contrato de prestación de servicios como si se tratara de  obra, lo cual incidió en el proceso de adecuación típica.   

Luego de insistir en el precitado desatino  en   que  presuntamente  incurrió  el  investigador,  pasa  a  referirse  a  la  providencia  que  ordenó  la apertura de instrucción, destacando la expresión  de contrato de obra que se plasmó en esta decisión.   

En esa medida, el actor encamina la censura  a  resaltar  algunas expresiones de las plurales decisiones que se profirieron a  lo  largo  de  la  investigación,  para luego aseverar que en la indagatoria de  Pablo  Antonio Arteaga Castaño, se atribuyó la comisión  de los punibles  de  abuso  de  confianza  calificado   y  violación  del  régimen legal o  constitucional   de   inhabilidades   e   incompatibilidades   y   contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales a título de autor. Además, considera que  no  existe  claridad  acerca  de  los  supuestos  fácticos  que  respaldan esta  imputación jurídica.   

Comenta  que  a  su  representado  en  la  ampliación  de  indagatoria  se  le  atribuyeron  los  punibles de peculado por  apropiación y enriquecimiento ilícito.   

Después  de citar otra decisión adoptada  en  el  trascurso  de la investigación, dice que a su defendido se le imputaron  las  precedentes  conductas  punibles.  Así  mismo,  sucedió en la versión no  juramentada que rindió Danilo Plata Hurtado.   

A  continuación pasa a transcribir varios  fragmentos  de  la  providencia  que  resolvió  la  situación jurídica de los  sindicados,  para luego informar que hubo una forma ambigua  en cuanto a la  participación  de  éstos  en  los  punibles  referenciados, puesto que al ente  investigador  le  resulta  indiferente  la  naturaleza del contrato, esto es, de  servicios públicos o de obra.   

Advierte  que  la  imputación  fáctica y  jurídica  se  fundó  en  el  incumplimiento  de deberes que en su criterio son  ajenos al ámbito de organización.   

Califica   como   desacertado   que   al  “interventor”  se  le  cuestione  por  haber   firmado  la  autorización  para los desembolsos de  dineros,  a  pesar  que  el  señor  Danilo  Plata  reconoció, en su calidad de  Secretario  de  Agricultura,  como  la  persona  que  le  competía realizar las  órdenes de pago.   

Acota  que la figura del interventor está  reservada  para los contratos de obra pública, de acuerdo con lo previsto en el  artículo  32  de  la  Ley  80 de 1993, motivo por el cual  su procurado no  pudo  ejercer esa función, en tanto él fue supervisor  y vigilante que se  exige  a  cualquier  contrato  estatal,  que  le  fue  delegado a un profesional  universitario de la Unidad de Medio Ambiente.   

Lo  anterior  lo  lleva a calificar que no  hubo  claridad acerca de la forma de intervención de su poderdante en el delito  de peculado por apropiación.   

Afirma  que  el  juzgador señaló como un  desatino  de  la  pieza  acusatoria  que al contratista se le hubiese concretado  cargos  por  el  punible  de  peculado  por  apropiación,  no  obstante  que el  funcionario  investigador  había  informado que contra Pablo Antonio Arteaga se  estaba  adelantando  un  proceso  por  delito  contra  el patrimonio económico,  desconociendo toda la línea jurisprudencial al respecto.   

Acota  que  la  anterior  situación  fue  advertida por el representante del Ministerio Público.   

Asevera  que respecto de la naturaleza del  contrato,  se precisó que es dable admitir que se suscribió uno de prestación  de  servicios  y  no de obra, lo cual califica como contradicción, en la medida  en  que el ente investigador “sigue considerando que  el  objeto  del  contrato  es  la  construcción  de  una  obra, sólo que al no  disponerse  de  personal  suficiente en el municipio, se celebró un contrato de  prestación  de  servicios.  Es  decir,  el  despacho  continúa confundiendo la  naturaleza      de     estas     dos     clases     de     contratos”.   

Comenta que en la resolución de acusación  se  hicieron  afirmaciones totalmente contrarias a la realidad del proceso, como  la  supuesta  inexistencia  de  las  cartillas  que  forman parte del objeto del  contrato  o  de  las otras complementarias, a pesar que la Contraloría reportó  haber sido ejecutadas de manera integral.   

Indica que contra la anterior decisión se  interpuso  recurso  de  reposición   y  apelación,  sin  que  se hubiesen  resuelto  los  puntos  de  inconformidad,  puesto que se mantuvieron las citadas  ambigüedades.   

Reconoce que el fiscal de segunda instancia  delimitó  la  imputación  fáctica  al  excluir  algunos  supuestos,  pero fue  desconocida por el Tribunal.   

A continuación pasa a referirse acerca de  esos  presuntos  aconteceres.  Dice que con relación a su procurado el reproche  penal  estaba circunscrito por no haber ejecutado el 100% del contrato, el haber  facilitado y autorizado el pago de ese porcentaje.   

Informa  que  en el trámite del juicio la  defensa  de  uno  de  los coprocesados solicitó la nulidad de lo actuado por no  haberse  dispuesto  el  traslado  de los informes de policía judicial; recuerda  que  unas  pruebas  fueron ordenadas en la audiencia pública y que en ese acto,  cuando  comenzó  el  interrogatorio  del  señor  Marco  Tulio  Castañeda, las  preguntas   se   concentraron   sobre   la   ejecución   del   contrato  y  los  “presuntos”   sobre  costos de las obras entregadas por el contratista.   

Agrega  que  el fiscal, olvidando el marco  fáctico  de  la  acusación, igualmente comenzó a formular preguntas acerca de  la  legitimidad  que  tenía  para  modificar  algunos componentes del contrato,  situación   que   incidió   adversamente   al   acusado   en   los  fallos  de  instancia.   

Estima  que  el  juez  de  primer  grado  absolvió  a  los  acusados  cuando consideró que el contrato sí fue ejecutado  cabalmente,   “que  no  existió  ninguna  pérdida  económica,  dado  que  los  componentes  adicionales  tienen  un valor superior  ($5.8666.666.67),  que  los 150 metros de sendero ecológico que fue reemplazado  que  correspondía  a  $4.747.285  y  que  los sobre costos se presentaron en la  etapa  precontractual,  más  no  en  la  ejecución de las obras…”.   

A  continuación  el  casacionista  pasa a  citar  algunos  fragmentos  de  la  sentencia, en torno a los cargos atribuidos,  para  luego  concluir  que  el  fundamento  de la acusación fue excluido en los  fallos de instancia.   

Advierte  que el yerro es trascendente, en  la  medida en que existen contradicciones respecto de los cargos, puesto que hay  una  motivación  defectuosa  de  la  resolución  de  acusación,  conforme  lo  expuesto en precedencia.   

Por  tanto,  depreca  a  la Corte casar la  sentencia  impugnada  y  consecuentemente,  declarar  la  invalidez  de  todo lo  actuado a partir de la resolución de acusación.   

Tercer cargo  

Basado  en la causal primera de casación,  acusa  que  el juzgador incurrió en una violación directa de la ley sustancial  por  falta  de  aplicación  de  los  artículos  20  y  29  de la Constitución  Política  y 32 y 56 de la Ley 80 de 1993, aplicación indebida del artículo 53  de  la  Ley  80  de 1993 e interpretación errónea del artículo 22 del Código  Penal.   

En   orden   a  demostrar  la  anunciada  violación  de  la  ley,  el  actor procede a transcribir un fragmento del fallo  recurrido,  a  partir  de lo cual dice que se desconoció el principio de unidad  de  imputación,  que  se materializó a través de la trasgresión de distintas  normas sustanciales.   

Argumenta que si el contratista fue el que  se  apropió  de  dineros  públicos  derivados  del contrato de “prestación    de    servicios”,   el  interventor  no  podía  ser  autor  unitario  de  un  delito  de  peculado  por  apropiación.   

Por tanto, estima que la vulneración de la  ley  ocurrió  de  manera directa. Advierte que con la expedición de la Ley 599  de  2000, en especial el artículo 474, se inició una discusión respecto de la  derogatoria  de las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal, el  cual  en  su  sentir  quedó  suficientemente  decantado,  conforme  a la plural  jurisprudencia dictada por esta Sala, que se permite reproducir.   

Dice  que  el  Tribunal  no examinó si su  representado  era  servidor  público,  esto es, si hubo una trasferencia de una  función  pública.  En  esa  medida,  si el contratista se apropió del dinero,  entonces  el  interventor debería responder por un punible de peculado culposo,  en  tanto  su  comportamiento  fue  despreocupado,  irresponsable  y negligente,  “por  lo que su actuar culposo habría permitido, a  lo  sumo,  la apropiación de una parte del contrato de prestación de servicios  por parte del contratista”.   

Además,  considera  que  el  sentenciador  “debió     haber     demostrado    ‘la  connivencia  o  el acuerdo previo  entre  los  coautores; omisión ésta que condujo a una violación de las normas  de la coautoría”.   

Comenta que el juzgador elaboró el juicio  de   reproche   a   partir  del  cuestionamiento  que  formuló  “acerca    de    la   ilegítima   y   abusiva   modificación   del  contrato”,  lo que a juicio del casacionista podía  conducir   a  predicar  el  punible  de  prevaricato  por  acción  o  abuso  de  autoridad.   

A  continuación  pasa  a referenciar el  artículo  32  de  la  Ley  80  de  1993,  en  torno  a los contratos estatales,  resaltando  el de interventoría. Sin embargo, reconoce que a su procurado, como  funcionario   de  la  Secretaría  de  Agricultura  y  Fomento,  se  le  delegó  administrativamente el seguimiento y evaluación del acuerdo.   

Así  las  cosas,  expone  que no se deben  confundir  las anteriores actividades  con las funciones de interventoría,  para  lo  cual  procede  seguidamente a transcribir una decisión de la Sala y a  citar a unos doctrinantes.   

Manifiesta  que  de acuerdo con los hechos  demostrados  en el fallo recurrido, se puede colegir que su procurado no fungía  como   interventor,   “y  tampoco  desarrolló  las  funciones  de  interventoría…,  dado  que  estaba  sometido a la ‘inmediata  vigilancia  de  un  poder  jurídico  superior’, esto  es,  el  Secretario de Agricultura que era el titular de la función, por lo que  tampoco  podía  predicarse  su  disponibilidad  jurídica  o material sobre los  recursos        públicos        objeto        de       apropiación”.   

Después  de  insistir  en  que el acusado  actuó  como  delegatario  para  el  seguimiento  del  contrato,  anota  que  la  violación  de  la  ley  resulta  nítida,  máxime  cuando  en el fallo se hace  referencia al comportamiento negligente de éste.   

Dice  que su procurado no actuó con dolo,  pues  el  Tribunal se abstuvo de dar las razones por las cuales estima que Marco  Tulio  Castañeda  actuó  de  manera  consciente y voluntaria para defraudar el  patrimonio del municipio de Palmira.   

De  tal  manera,  continúa,  el  fallador  también   seleccionó   de   manera   indebida  el  artículo  22  del  Código  Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y  por  lo  mismo, absolver a Castañeda González del  cargo de peculado por apropiación a favor de terceros.   

Cuarto cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado de  manera  indirecta  la  ley  sustancial  derivada  de  errores de hecho por falso  juicio   de   existencia   y   por   error   de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.   

En  relación  con  el  yerro de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  indica  como  probanzas  dejadas  de valorar las  siguientes:   

     

a. La  ficha  de identificación de  Proyectos     de     Inversión     –FIPIP-,   inscrita   en  el  Banco  de  Programas  y  Proyectos  de  Inversión.     

     

a. La  Resolución N° 003 de 2003,  mediante  la  cual  la  Contraloría  Municipal  dictó fallo de responsabilidad  fiscal.     

     

a. Las  copias  de  las  cartillas  educativas  y  las  fotos  aportadas  por  la defensa acerca del estado como fue  entregado  el  proyecto  para su funcionamiento, las jornadas de capacitación y  las actividades puestas en marcha del sendero.     

     

a. La comunicaciones cruzadas entre  los   distintos   funcionarios   de   la   administración  municipal  local  el  administrador  del  Bosque  Municipal  ante  los inconvenientes presentados para  poner  en  funcionamiento  el  proyecto  y  el  oficio  del Doctor Alberto Silva  Scarpetta,   “en   ese   momento   Secretario   de  Agricultura,  donde  se da cuenta del constante saqueo de los componentes por la  delincuencia    ciudadana    y   la   construcción   de   un   muro   para   su  encerramiento”.     

El  censor luego de describir el contenido  de  los  anteriores  documentos y de informar, desde su personal perspectiva, el  contenido  del  fallo  recurrido, anota que los citados elementos de juicio eran  trascendentes,   puesto   que  habrían  desvirtuado  el  compromiso  penal  del  acusado.   

En  efecto,  advierte  que  los  citados  elementos  de conocimiento llevarían a establecer el funcionario competente que  fijó  el  precio  del contrato, el valor asignado a cada uno de los componentes  del  proyecto,  el  funcionario  en quien recaían las facultades de ordenación  del  gasto,  la  delimitación  de  la  competencia funcional del supervisor del  acuerdo   y   si   la  ejecución  del  objeto  del  mismo  fue  “integral   y   cabal  con  la  finalidad  del  proyecto”.   

El  casacionista  a fin de sacar avante su  pretensión   procede   a  realizar  una  personal  estimación,  partiendo  del  contenido  de  los  citados  documentos,  para  luego concluir que los medios de  convicción  permiten  “desvirtuar la consideración  que  se  hace  acerca  de  que el señor Marco Tulio Castañeda es sujeto activo  calificado  de  un  delito  de  peculado  por  apropiación,  al ser un servidor  público   con   relación  funcional  y  lo  más  importante,  que  tenía  la  disponibilidad de los bienes…”.   

Recuerda   que   las  órdenes  de  pago  únicamente  eran  emitidas,  autorizadas  y  aprobadas  por  los señores Silva  Scarpetta y Plata Hurtado.   

Afirma que el hecho de que en la diligencia  de  inspección  judicial no se hubiese encontrado el proyecto en funcionamiento  y  sus componentes, tal situación no comporta que el mismo no se haya entregado  a  satisfacción,  sin  desconocer  que se habían presentado actos de hurto que  generaron su encerramiento.   

Reitera  que el material fotográfico y el  fallo   fiscal   indican   que   no   hubo   detrimento   patrimonial   para  el  municipio.   

En  relación  con  el  falso  juicio  de  legalidad,  considera  el  casacionista  que  el  mismo  se  cometió en los dos  informes  de  policía  judicial,  esto  es,  el  suscrito  por la investigadora  Elizabeth  Álvarez  Benítez  que fue ordenado en la resolución que dispuso la  apertura de investigación preliminar.   

Al respecto pasa a informar los pormenores  en  torno  a su práctica, destacando, entre otras cosas, que se  desconoce  el  área  de  especialidad  de la funcionaria, que ésta se desplazó de manera  autónoma  al  bosque municipal en compañía de una fotógrafa del C.T.I. de la  fiscalía,  olvidando  la  orden  que  el  estudio debía contar con el apoyo de  perito topógrafo, etc.   

Comenta  que  del  informe  se  corrió el  traslado   que   ordena   la   ley,   siendo   solicitada   su   aclaración   y  complementación.   

Agrega que la orden del fiscal era que se  realizara  un  levantamiento  topográfico, pero se hizo un análisis de precios  entre     los     valores    contratados    y    los    verificados    por    el  investigador.   

Dice  que de este informe no se corrió el  traslado de rigor.   

Comenta  que el yerro es trascendente, por  cuanto  que  en  relación  con  el primer informe la providencia que dispuso su  práctica  fue  escueta, al “decirse simplemente que  se  buscaba  determinar  los  sobre  costos, sin que … se hubiera elaborado un  cuestionario  o  permitido que los sujetos procesales hicieran lo propio, con el  fin   de   orientar   al   perito   acerca   de   las   actividades  que  debía  realizar”.   

Estima  que  el  mismo  no  puede tener la  calidad  de  pericia,  en  la  medida  en que de él se hacen valoraciones, como  cuando  se  indicó  que  el  contrato  número  096  de 2001 es de obra y no de  prestación  de servicios, así cuando también omitió dar las razones  de  los  fundamentos  técnicos,  en  orden  a “tomar un  determinado  valor  como  un  referente  adecuado  de  precio del mercado o qué  validez       tiene       una       revista       informática      ‘CONSTRADATA’  de  la  cual aparentemente también  toma referentes…”.   

Argumenta que si se hubiese tratado de una  prueba  pericial  al  fiscal  competía  verificar  si  cumplía  los anteriores  presupuestos.  En  esa  medida,  debió haber solicitado su corrección antes de  disponer su traslado.   

Considera que el segundo informe desbordó  lo  ordenado, en tanto fue para realizar un levantamiento topográfico y no para  hacer  un  análisis de costos y precios. Igualmente la fiscalía no diseñó un  cuestionario  y  dio  la  posibilidad  a  los sujetos procesales para ese efecto  “y,  finalmente,  nunca  dispuso  su  traslado para  efectos de su contradicción”.   

Así,  colige  que  las  pruebas sobre las  cuales  se  estableció el sobrecosto carecen de la calidad de medio probatorio,  en tanto se trata de simples informes de policía judicial.   

A continuación insiste en que el procesado  no  tenía  la disponibilidad de los bienes, los precios fueron fijados por otra  persona   y   realizó   “todas   las  actuaciones  –ajustadas a la ley- que  consideró  necesarias  para  impedir  la  paralización  del  proyecto  y, ante  algunas  deficiencias  reforzó  el  programa  de  manejo  de residuos sólidos,  sustituyendo  una  parte del ítem que era imposible de realizar -150 metros del  sendero-  con  siete componentes adicionales que lo superan en valor, por lo que  si  se  compensaron  entre  sí;  que  se  ejecutó  integralmente el objeto del  contrato;  y  que  observó  un  comportamiento  transparente y coherente con la  protección           del           patrimonio           público…”.   

Por  lo expuesto, pide a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y  consecuentemente,  absolver  al  procesado  del punible  atribuido.   

Quinto cargo  

Con   apoyo  en  la  causal  segunda  de  casación,  acusa  que  la  sentencia  es  incongruente, puesto que desbordó el  marco fáctico consignado en la acusación.   

Considera que el juzgador de segundo grado  introdujo  un  supuesto  fáctico no imputado en el pliego de cargos, y a partir  de  él  derivó  la  existencia  de la conducta de apropiación y un detrimento  patrimonial para el municipio de Palmira.   

El cuestionamiento que realizó el juzgador  en  relación  con  la  modificación  del contrato, estima que no fue legítimo  reemplazar  150  metros  del  sendero ecológico por 7 maquetas interpretativas,  una  valla  informativa,  un  vivero, “un trincho, 7  castas..,  puesto en marcha del sendero, a través de dos jornadas educativas, y  puesto  en  marcha  de  los  módulos,  se llegó a la conclusión que el señor  Castañeda  permitió  que  se  pagara  por  el  municipio  un  dinero  Mayor al  invertido   y  con  esto  un  detrimento  patrimonial  para  la  administración  pública”.   

El  censor  pasa  a  plasmar  los  hechos  atribuidos  en  la  acusación, emitiendo personales opiniones al respecto, para  luego    concluir    que    todas    las    actividades    de    “supervisión”   ejecutadas   por   el  acusado  tenían como soporte el de aceptar y que no tenía la disponibilidad de  los bienes.   

Reitera  que  el contrato que desarrollaba  Castañeda  González era de prestación de servicios y no de obra, estando, por  tanto,  en  sus  funciones verificar que se desarrollara el proyecto y que fuera  apto para la comunidad.   

Manifiesta   que  los  citados  informes  contienen  datos  disímiles,  para  lo  cual  procede a elaborar un discurso al  respecto y reiterar los argumentos expuestos en precedencia.   

En  consecuencia,  pide a la Sala casar la  sentencia  recurrida  y  por  lo  mismo,  dictar  la  de  reemplazo que debe ser  absolutoria.   

Libelo presentado a nombre de Pablo Antonio  Arteaga Castaño   

La Corporación se abstendrá de resumirlo,  en  la medida en que resolverá la petición elevada por la defensa, consistente  en  que  se  cese  todo  procedimiento  a  favor  del  procesado, derivada de la  extinción de la acción penal por razón de la prescripción.   

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE  

         El   señor  Fiscal  141 Seccional se opone a las pretensiones  de  las demandas, toda vez que los motivos argüidos carecen del correspondiente  respaldo  procesal,  en  tanto  el  trámite se adelantó dentro del cauce de la  legalidad, sin que se hubiese incurrido en los vicios denunciados.   

Por  tanto, considera que los reproches no  están llamados a prosperar.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

         

1. La casación  en la Ley 600 de 2000   

Recuérdese   que   dado   el  carácter  extraordinario  de  la  casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo  los   estrictos   parámetros  contemplados  en  la  ley  y  decantados  por  la  jurisprudencia.   

Así,  no  basta  con  afirmar  que  en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso, se cometió un error in iudicando o de  actividad,  porque  debe  demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De  acuerdo  con  la  jurisprudencia de la  Sala,  es  bien  sabido  que  el recurso de casación constituye el medio por el  cual  la  Corporación  revisa  la  legalidad  de  la  sentencia. De ahí que la  demanda  cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000,  toda  vez  que  en  ella  se debe señalar, de manera clara y precisa, la  causal  con  la  cual se pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo  el vicio condujo a resquebrajar la providencia.   

No  resulta  atinado  denunciar  solo  la  existencia  del  yerro,  sino que al censor corresponde demostrar cómo el mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia  y  por  lo  mismo,  la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de  reparar,  entre  otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el  proceso objeto de censura.   

2. Presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación  de  las  causales  primera,  segunda  y  tercera   

2.1  Violación  directa e indirecta de la ley material   

Cuando la censura se postula por la vía de  la  infracción  directa de la ley sustancial, el demandante está aceptando que  las  pruebas  fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate  se  circunscribe a la aplicación del derecho, sin la posibilidad de referirse a  la   credibilidad   dada   a   los   elementos   de   juicio   y   al  acontecer  fáctico.   

En esa medida, la labor de demostración de  la  trascendencia  del  error  está  sustentada  a  evidenciar  que el juzgador  seleccionó  una  norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra  que   sí   resolvía  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal  o,  habiéndola  escogido  correctamente  le dio un alcance interpretativo que no se  deriva del texto de la ley.   

Y en cuanto a la transgresión indirecta de  la  ley  sustancial,  como motivo de la causal primera de casación, destáquese  inicialmente  que  el  error del juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en  la  elaboración  del  juicio  de  hecho derivado de una falencia cometida en la  apreciación  de  la  prueba, desatino que se ve reflejado en la aplicación del  derecho.    

En  el  plano de la postulación, al actor  corresponde  enseñar  a la Corte en qué consistió el error en la apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  de  existencia,  identidad, raciocinio,  legalidad  o  convicción.  Y  por último, evidenciar cómo el mencionado vicio  incidió  en  la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.   

2.2 Causal segunda de casación   

Cuando  se  plantea  la  violación  del  principio  de  congruencia  entre  la acusación y la sentencia, el casacionista  debe  tomar  como  herramientas  para  respaldar  su  alegación, la providencia  acusatoria  y  el fallo, y luego de un cotejo entre éstas, demostrar a la Corte  su  no  correspondencia,  es  decir,  que  se  condenó por fuera de la realidad  fáctico   –  jurídico  contenida en el proveído acusatorio sobre los siguientes tópicos:   

     

a. Porque se profirió por un delito  que  corresponde  a un nomen juris completamente distinto, al que se imputara en  la resolución de acusación.     

     

a. Porque se dictó fallo de condena  por  el mismo delito consignado en el pliego de cargos, pero se dedujo, además,  otro  punible,  sobre  el  que no se hizo mención fáctica ni jurídica en esta  providencia.     

     

a. Porque en la sentencia se dedujo  una circunstancia de mayor pena no atribuida en la acusación.     

     

a. Porque  no  se  reconoció  una  circunstancia   genérica   o   específica  de  menor  punibilidad  debidamente  atribuida en el pliego de cargos.     

Causal tercera de casación  

En  relación con la acreditación de esta  causal,  si  bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de  las  otras,  lo  cierto  es  que  impone  al demandante proceder con precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de irregularidad sustancial que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos fácticos, indicar los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón de su quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a  partir de la cual se produjo el  vicio, así como la cobertura de la nulidad.   

Así  mismo,  también  compete  al censor  evidenciar  que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho  afectado  y  lo  más  importante,  comprobar  que  la anomalía denunciada tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva en la declaración de justicia contenida en  el   fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede  fundarse  en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

3. Calificación de la demanda  

Libelo  presentado a nombre de Marco Tulio  Castañeda González   

El   mencionado   escrito  incumple  los  anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación, así:   

En   lo   que   atañe  al  primer  cargo que el actor postula contra  el  fallo  de segunda instancia por el sendero de la causal tercera de casación  por  violación del principio de investigación integral, no obstante lo extenso  del  libelo,  lo  dejó  en  el  simple enunciado, razón por la cual se anuncia  desde ya su inadmisión.   

Recuérdese  que  cuando  el  reproche  se  presenta  alegando  la transgresión de esa garantía, al censor compete indicar  cuáles  fueron las pruebas dejadas de incorporar al diligenciamiento, su fuente  de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  respecto  del objeto del debate y el  convencimiento  del  operador judicial, para lo cual se debe tener en cuenta los  demás  elementos  de  juicio  en  que se apoyó el juzgador, en orden a dar por  demostrada    la    existencia    del    hecho    y   la   responsabilidad   del  sentenciado.   

Mírese   cómo   inicialmente  el   casacionista  critica  al  Tribunal  por  no  haber acreditado el comportamiento  fáctico  atribuido  al  libelista  y  a  continuación indica que el Secretario  General  del  municipio,  al rendir indagatoria, deprecó la práctica de varios  testimonios  de  las personas que integraban la Oficina Jurídica, los que nunca  fueron incorporados.   

Así  mismo,  estima que la documentación  allegada  no acreditó la definición y contratación del proyecto, así como su  etapa  de  ejecución.  Es más, reitera que hicieron falta otros instrumentos y  en    relación    con    varios   de   ellos   no   se   infiere   quién   los  suscribió.   

En  el  mismo sentido, acota que se debió  practicar  una  inspección judicial en la etapa de investigación preliminar en  la  sede  de  la  Alcaldía,  a  fin  de incorporar toda la documentación pre y  contractual del contrato número 096 de 2001.   

No obstante, el libelista también utiliza  la  censura  para  entrar  a  cuestionar  el  mérito  probatorio  dado  por  el  sentenciador  a las distintas probanzas incorporadas al proceso, en la medida en  que  se  vuelve insistente en sostener que la ordenación del gasto provenía de  otros  funcionarios  públicos  distintos al procesado;  y que por actos de  vandalismo no se hallaron algunos componentes del programa.   

El   censor   también   acusa  que  los  funcionarios  judiciales  no verificaron las citas hechas por su procurado en la  diligencia  de  indagatoria,  puesto  que  en  su  sentir, como lo reconoció el  fiscal  de  segundo grado, la modificación del contrato fue legítima, en tanto  esa  particular  situación  implicaría  establecer  si  se  trató  de un acto  ajustado  a la ley o había consciencia y voluntad de defraudar el patrimonio de  la administración pública.   

Finalmente,   critica   el  trámite  de  aclaración  y complementación dados a unos informes, lo cual derivó que en el  juicio,  la  defensa  pidiera  el testimonio de la funcionaria del C.T. I. de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  cual  no  se recibió por cuanto ya no  laborada en el ente investigador.   

En  relación con el otro informe dice que  no  se corrió el traslado que ordena la ley para que las partes pudieran entrar  a  controvertirlo.  Empero,  advierte  que  el  sentenciador  anunció que dicho  defecto  procesal  podía  subsanarse en el juicio lo que tampoco ocurrió, así  como  que  se  enviaran  a análisis o verificación contable los precios de los  componentes del proyecto de manejo de residuos.   

En fin, la Corte colige que las pruebas que  enuncia  el  censor  como  omitidas  en  el  acto  de apreciación probatoria no  resultaban  trascendentes  frente  a los precisos cargos imputados al procesado,  máxime  cuando  su discurso argumentativo únicamente muestra una disparidad de  criterios   respecto   del   mérito   suasorio  otorgado  a  los  elementos  de  conocimiento recolectados en el diligenciamiento.   

La  anterior  conclusión de la Sala cobra  notoriedad  cuando el propio libelista en el acápite que dedicó para demostrar  la  trascendencia  del vicio, igualmente critica la calificación jurídica  dada  al  contratista  (abuso  de  confianza  calificado)  y  a  su representado  (peculado     por     apropiación),    bajo    el    supuesto    que    resulta  contradictoria.   

Es  decir,  si bien es cierto que el actor  suministra   algunas   razones  acerca  de  la  procedencia  de  los  medios  de  convicción,  de todas formas los mismas carecen de la pertinencia, en relación  con  el  objeto  que  se  debate  al interior del proceso, que no es otro que el  acusado,  en  su calidad de servidor público varió las reglas del contrato sin  fundamento  jurídico,  al  reducir  la  extensión  del  sendero  ecológico  a  construir  de 700 metros a 550 metros en su amplitud y reemplazó el valor de la  diferencia  con  la  construcción de un vivero, lo cual derivó en un perjuicio  económico para la administración pública.   

En  esa  medida, los aludidos elementos de  conocimiento   que  el  actor echa de menos, tampoco tenían la virtualidad  de  modificar  el  juicio  de responsabilidad a favor del acusado, motivo por el  cual el reproche se inadmitirá.   

En   lo   que   atañe  al  segundo  cargo  que el demandante postula  a  través  de la causal de nulidad, bajo una supuesta incorrecta motivación de  la  resolución de acusación, incumple igualmente los presupuestos de lógica y  debida fundamentación, en orden a su admisibilidad.   

De  acuerdo  con  la pacífica y reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte,  en  torno  a  la  falta  de  motivación  de las  providencias,  se  ha  dicho  que ese vicio se puede estructurar de la siguiente  manera:   

        a.   Cuando   carece   totalmente   de  motivación,  por  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico  y  jurídico que  sustentan la decisión.   

        b.  Cuando la motivación es incompleta,  esto  es,  el  análisis  que  contiene  es deficiente, hasta el punto de que no  permite su determinación.   

        c.  Cuando la argumentación es dilógica  o   ambivalente;   es   decir,  se  sustenta  en  hipótesis  contradictorias  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y,   

d.  Cuando  la  motivación  es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica  y jurídica del fallo.   

         

         En  esas  condiciones,  en  punto de la acreditación del yerro, al  casacionista  compete  demostrar la irregularidad cometida en el fallo, esto es,  explicar  en  forma  correcta  y  completa  los supuestos que ha debido tener la  decisión  cuestionada,  lo cual comporta la carga de identificar los argumentos  considerados  deficientes  y  demostrar  su  fragilidad, más allá de la simple  contraposición  de  un  criterio  diferente  a  la metodología a seguir en las  providencias judiciales.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  se  advierte que la supuesta irregularidad que el actor le atribuye a la  providencia,  la  hizo consistir en que la pieza acusatoria es confusa, respecto  de  la naturaleza del contrato que tenía el procesado, en tanto en su sentir se  hace  referencia,  de  manera simultánea, como de prestación de servicios y de  obra,  así  como  también  la manera de intervenir éste en la comisión de la  conducta punible.   

No  obstante,  la  Corte  en espera que el  demandante   procediera   a   demostrar   el   anterior  desacierto,  incursiona  indebidamente  en  otros  reparos  como  por  ejemplo,  anota  que la figura del  interventor  está  referida  al contrato de obras públicas, motivo por el cual  no  se  le  podía  haber  acusado  por  la conducta punible de peculado; en esa  providencia  se  hacen afirmaciones contrapuestas al sostener la inexistencia de  las  cartillas  que  hacían parte del contrato o de las formas complementarias,  cuando  a  juicio  del censor, la Contraloría reportó haber sido ejecutadas de  manera  integral,  que  la  imputación  fue  delimitada en segunda instancia en  torno  al  porcentaje  de  la  ejecución  de la obra y la defensa de uno de los  procesados  solicitó  la  invalidez  de  lo  actuado  por no haberse surtido el  traslado de los informes de policía judicial que ordena la ley.   

Critica  igualmente  al  fiscal  por haber  elaborado  el  interrogatorio  acerca  de  la  ejecución  del  contrato  y  los  presuntos   sobre   costos   de   las   obras  entregadas  por  el  contratista,  etc.   

Es decir, los argumentos así expuestos, en  manera   alguna  demuestran  la  existencia  del  vicio  que  denuncia  por  una  incorrecta  motivación  de  la acusación, puesto que el discurso argumentativo  evidencia  una  personal  conclusión  en  torno  al mérito dado a la comunidad  probatoria,  disparidad  que  como  se sabe, no constituye motivo para acudir en  sede de casación.   

De  otro  lado,  tampoco  asiste razón al  casacionista,  en  cuanto  a que los cargos no son concretos y precisos respecto  de  la  acusación fáctica y jurídica. En la resolución de acusación dictada  en  primera  instancia  y  fechada  el  11 de noviembre de 2005, textualmente se  consignó:   

“En  lo  que  respecta  al señor Marco Tulio Castañeda González, es preciso indicar que fue  nombrado   por  parte  del  señor  Danilo  Plata  Hurtado,  para  ese  entonces  Secretario  de  Agricultura y Fomento del Municipio de Palmira, como responsable  del   seguimiento   y  evaluación  del  contrato  de  que  se  viene  hablando,  designación  que  se  le  hizo por medio de la Resolución número 013 de 21 de  enero de 2002.   

“En  esa calidad, el día 23 de enero de  ese  mismo  año,  se suscribió entre él y el contratista el acta de anticipo,  autorizando el pago de $14.300.000 para la iniciación de la obra.   

“Finalmente, con fecha 21 de marzo de esa  misma  anualidad,  es  decir,  2002,  firmó  la  constancia  de recibo a entera  satisfacción  de  esas  obras;  también  el  acta  final de la misma obra y el  formato  utilizado  para  el acta final de la obra, documento éste en el que ya  se       introducen      las      ‘modificaciones’  de  que  se  han  comentado  en  este pronunciamiento”.   

El  ente  investigador igualmente resaltó  que  el acusado en esa condición ejerció una actividad pasiva, “pues  jamás  se  preocupó  por confrontar la propuesta presentada  por  Arteaga  Castaño con las obras; tampoco verificó precios en el mercado de  materiales     y     mano    de    obra,    aceptando    precios    ‘inflados’  en  varios de esos trabajos y menos  tuvo   en   cuenta   el   contenido   de   ese   mismo   contrato…”.   

Continúa:  

“Como  se  ha  venido  sosteniendo, en este caso se canceló por parte del tesoro público, una  suma  de  dinero  superior  a la realmente invertida en las obras ya referidas y  que  como  responsable  del  seguimiento  y  evaluación  de  esos  trabajos fue  designado  Castañeda  González,  siendo  él  y  no  otra persona quien debía  autorizar   el   pago   de  esos  dineros,  tanto  el  anticipo  como  el  saldo  pendiente.   

“Lo  anterior equivale a decir  que  en  calidad  de  servidor  público,  habiéndose  designado  por  medio de acto  administrativo   como   responsable  del  seguimiento  y  evaluación  de  tales  trabajos,  se  le confió la administración o la custodia de los dineros que se  cancelaron  por  razón de ese contrato de prestación de servicios y, siendo el  único  facultado  para  autorizar  u  ordenar  el  pago  del saldo pendiente, a  sabiendas  que  las  obras  no  costaron  todo  en  ese  monto y que se hicieron  modificaciones  sin  que  se cumpliera lo contemplado y acordado en el contrato,  es  dable  sostener  que  con  su  actitud  contribuyó  a  que  un  tercero  se  beneficiara  de  esos  dineros,  siendo  entonces  procedente  reconocer  que su  actuación    se    ubica    dentro    del    tipo   penal   de   peculado   por  apropiación…”.   

Inconforme  con  la anterior decisión, la  defensa  técnica  de los citados acusados interpuso el recurso de reposición y  el  de  apelación,  este  último fue desatado el 16 de octubre de 2007 con una  decisión  confirmatoria,  en tanto advirtió que Castañeda González incurrió  en el punible por el cual fue acusado en primera instancia.   

Como  se  ha  anotado  a  lo largo de esta  censura,  los  cargos atribuidos al procesado tanto fáctica como jurídicamente  fueron  claros  y  concisos,  facilitándosele  así  su  defensa como en efecto  acaeció.   

En   tales   condiciones,   resulta   un  despropósito  predicar que se desconoce la naturaleza del contrato que vinculó  al  sindicado  con  el acontecer fáctico, puesto que en la acusación, teniendo  como  soporte  el contrato visible al folio 38 del cuaderno número 1°, a Marco  Tulio   Castañeda   González   se   le   nombró    como  “responsable  del  seguimiento  y evaluación del contrato de MANEJO  INTEGRAL     DE     RESIDUOS     SÓLIDOS     COMUNAS    URBANAS    ‘BOSQUE  MUNICIPAL  DEL  MUNICIPIO  DE  PALMIRA’”.   

Tampoco  es cierto que en la acusación no  se  adujo  cómo fue la intervención del acusado en el acto delincuencial, toda  vez  que  si  bien no se indicó de manera textual que fue autor, también lo es  que  de  la  descripción  fáctica  se  colige  que  fue a ese título y por el  punible de peculado por apropiación a favor de terceros.   

Finalmente,  vale  aclarar  que  así a lo  largo  de  la investigación se le hayan atribuido a este sindicado la comisión  de  otras  conductas  punibles, tal circunstancia no lleva fatalmente a predicar  la  violación  del  principio de congruencia, puesto que éste se predica entre  la acusación y la sentencia.   

Ante  la  ausencia  de los presupuestos de  lógica     y    debida    fundamentación,    esta    censura    también    se  inadmitirá.   

El  tercer cargo  el  casacionista  lo  funda  por  el  sendero  de  la  infracción  directa  de la ley sustancial, puesto que considera que el Tribunal  desconoció  el  principio  de  unidad  de  imputación,  habida  cuenta  que el  “interventor” no podía  ser  autor  unitario  de  un  delito de peculado por apropiación y no tenía la  calidad  de servidor público. No obstante, el discurso argumentativo que exhibe  como    fundamentación    del    reproche    no    se    compadece    con   ese  enunciado.   

En efecto, la fundamentación del reproche  que  plasma  el  demandante  carece  de  los  supuestos  jurídicos,  en orden a  demostrar  la existencia de la violación directa de las normas, en la medida en  que  la  misma  la  centra  en  reiterar  que el interventor no podía ser autor  unitario  del  delito  de  peculado  por  apropiación;  no  se  examinó  si su  representado  ostentaba  la  condición de servidor público, la “ilegítima   y   abusiva   modificación  del  contrato”  no  lleva  a  predicar  el mencionado punible y que Castañeda  González  no  actuó  con  dolo,  máxime  cuando en el fallo impugnado se hace  referencia a un actuar negligente por parte del procesado.   

En  esa  medida, ninguna de las hipótesis  del  censor  evidencia  la  invocada  transgresión de la ley material, en tanto  esas  particulares  afirmaciones  resultan  extrañas  a  la causal de casación  seleccionada  y  demuestra  una  visión  personal  de  cómo  se desarrolló el  acontecer  fáctico,  lo  cual  constituye una falta grave a los presupuestos de  lógica y debida fundamentación.   

Recuérdese  que  cuando  la  censura  se  intenta   por  la  vía  de  la violación directa, al casacionista compete  respetar  los  hechos  conforme  fueron valorados en la instancia, puesto que el  debate,  como  se  adujo  en  precedencia,  se circunscribe a la aplicación del  derecho,  razón por la cual las hipótesis demostrativas deben estar orientadas  a ese fin.   

Ahora  bien,  en  cuanto  a  los temas que  plantea el libelista, tampoco le asiste razón. Veamos:   

El  reparo  que  presenta basado en que se  vulneró  el  principio  de  unidad  de  imputación,  basta decir que el censor  desconoce  que  la  imputación hecha al acusado fue la comisión del punible de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros;  de  ahí  que no exista la  contradicción  que  predica,  máxime   cuando,  según  quedó  visto  al  resolverse  el  cargo  anterior,  el  acto  reprochable  a  Castañeda González  consistió  en  haber modificado el contrato del cual había sido designado como  “responsable     del     seguimiento      y  evaluación”  del mismo y de esta forma permitir la  ilícita    apropiación    de    los   recursos   públicos,   en   favor   del  contratista.   

De  otro  lado, para la judicatura no hubo  asomo  de  duda  que  el  procesado  ostentaba  la calidad de servidor público,  puesto  que  dada  las funciones que desempeñaba como Profesional Universitario  grado  1  en  la  Secretaría de Agricultura y Fomento del municipio de Palmira,  fue  lo  que  permitió, a través  de la Resolución 013 de 23 de enero de  2002   se   le   designara   “como  responsable  de  seguimiento  y  evaluación  del  Contrato  MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS  COMUNAS  URBANAS  ‘BOSQUE  MUNICIPAL  DEL  MUNICIPIO  DE  PALMIRA’”.   

Así  mismo,   no  resulta atinada la  afirmación  del  libelista  en  cuanto  a  que  el procesado debía responder a  título  de  culpa  o  por  las  conductas punibles de prevaricato por acción o  abuso  de  autoridad,  en  tanto la acusación tanto fáctica como jurídica fue  clara  en  destacar  que  el  comportamiento  irregular  de Castañeda González  permitió  que  un  tercero  se  apropiara  de  los dineros públicos, acontecer  fáctico  que  encuentra  adecuación  típica  en  el  delito  de  peculado por  apropiación.   

Es  verdad que a veces inapropiadamente el  Tribunal  hace referencia a actos de negligencia por parte del sentenciado en la  labor  administrativa  encomendada,  pero  apreciada dicha expresión dentro del  contexto  de  la  providencia,  se concluye que lo que se quiso decir fue que en  algunos  eventos  la  omisión  de  Castañeda González frente al seguimiento y  evaluación  del contrato, evidenciaba la modalidad dolosa de su comportamiento,  permitiendo  el  detrimento  patrimonial  en  contra  del  Estado  y a favor del  contratista.   

O, como lo dice la Corporación de segunda  instancia:   

“…   Al  modificar  concertadamente  con  el contratista como lo aduce y fue explicado en  el  acta  de  liquidación  del  contrato,  fue  que  se evidenció y produjo el  detrimento  patrimonial  del  municipio  de  Palmira,  Valle,  al permitir en su  calidad  de  protector  del erario público, ya que le competía la suscripción  del  acta  de inicio y finalización de la obra esta última al verificar que el  contrato  se  hubiera  cumplido  como  lo  establecía  el objeto del mismo y la  propuesta  dada  por  el  contratista,  permitió que se pagara por el Municipio  dinero mayor al invertido….”.   

Por    tanto,    la    censura    se  inadmitirá   

En relación con  el        cuarto       cargo       que    el  actor funda por  el  camino de la infracción indirecta  de  la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia  y  de  derecho  por falso juicio de legalidad, puesto que en su criterio no hubo  detrimento  patrimonial  y los informes de policía judicial no fueron allegados  de  acuerdo  con  lo reglado en la ley procesal, también se quedó en el simple  enunciado,  puesto  que incumplió demostrar la real ocurrencia de los desatinos  que le señala al Tribunal.   

En  efecto,  en  lo que atañe al error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  por cuanto en el acto de estimación  probatoria  no  se  apreciaron  la  Ficha  de  Identificación  de  Proyectos de  Inversión,  la  Resolución  número  003  de  2003 dictada por la Contraloría  Municipal,  las cartillas educativas y las fotos entregadas por la defensa y las  comunicaciones  cruzadas  entre los distintos funcionarios de la administración  municipal,  no  obstante  lo  extenso  de  la  demanda, los argumentos del actor  carecen  de  fuerza  demostrativa  de  la  existencia  del  vicio  y  su puntual  trascendencia    frente    a    las   conclusiones   adoptadas   en   el   fallo  recurrido.   

Mírese cómo el censor pretende acreditar  con  las citadas probanzas que el acto delictual no existió puesto que concluye  que  el  contrato  se  ejecutó  en su integridad, que su procurado no tenía la  disponibilidad   presupuestal,   las   órdenes   de   pago   únicamente   eran  emitidas   por  los señores  Silva Scarpetta y Plata Hurtado, pero no  se  dedica  a  demostrar  que  las  inferencias  contrarias a las que arribó el  juzgador  resultan  equivocadas,  derivadas de la ausencia de valoración de los  aludidos elementos de conocimiento.   

En  otras  palabras,   el  censor  no  presentó   argumento   cómo  la  Ficha  de  Identificación  de  Proyectos  de  Inversión,  la Resolución emanada de la Controlaría, los documentos aportados  por  la defensa y las comunicaciones cruzadas entre los funcionarios, tenían la  fuerza  persuasiva  suficiente,  en  orden  a  dar  por  acreditado que el hecho  delictual  no  existió,  máxime  cuando  para  el  Tribunal  fue claro que los  dictámenes  periciales   indicaban  “que  los  precios  o  valores  reportados  por  el  señor Pablo Antonio Arteaga Castaño,  fueron  incrementados injustificadamente…”.; y que  el  acusado  se extralimitó en las funciones asignadas al modificar el contrato  cuando no tenía competencia para ello.   

Ahora bien, en lo que respecta al error de  derecho   por   falso   juicio   de  legalidad  presuntamente  cometido  en  los  “informes”    que  rindió una funcionaria del  Cuerpo   Técnico   de  Investigación,   el  casacionista  incumplió  con  demostrar  cuál  fue el rito omitido que condiciona la validez de la prueba, en  cuanto  a su producción y aducción al proceso, toda vez que los reparos que el  libelista  hace  entran  al  campo  de la credibilidad del medio de convicción,  cuando  afirma que se desconoce el área de especialidad del funcionario que los  rindió,  que  se  desplazó  de  manera  autónoma  al sitio de la obra en  compañía  de  una  fotógrafa y no con el topógrafo según así se dispuso en  la resolución proferida por el instructor.   

Así  mismo,  indica  que lo ordenado  era  un  levantamiento  de  plano  topográfico  pero  se  hizo  un análisis de  precios,  que  no se corrió traslado de rigor, que se realizaron valoraciones y  se omitió dar las razones de los fundamentos técnicos.   

Finalmente,   respecto  de  uno  de  los  documentos  acusa  que  el  fiscal  no elaboró un cuestionario y tampoco dio la  oportunidad  a  los  sujetos  procesales  para  ese  efecto, finalizando que los  mismos  por  ser  informes  y  no  dictámenes  carecen  de  la calidad de medio  probatorio,  y  que  el  procesado  realizó todas las actuaciones conforme a la  ley,   en   orden   a  que  el  proyecto  culminara  según  lo  pactado  en  el  contrato.   

En  tales  condiciones,  esa pluralidad de  defectos  que el libelista acusa de la prueba no se refiere a los requisitos que  condicionan  la  validez  del medio de convicción, sino a una personal crítica  de cómo debieron presentarse al trámite penal.   

A  nivel  de  ejemplo, muestra descontento  porque  no  se  corrió  el  traslado  de ley, lo que en su sentir, condujo a la  violación  del  principio  de  contradicción,  pasando  por  alto  que  en  la  sistemática  procesal  reglada en la Ley 600 de 2000, este postulado no solo se  salvaguarda   con   el  aludido  procedimiento,  sino  que  el  mismo  se  puede  efectivizar  criticando  la probanza en sí misma y confrontándola con el resto  del material probatorio allegado al proceso.   

No   sobra   recordar  que  los  citados  dictámenes  periciales  fueron los que llevaron a la conclusión que en la obra  hubo   unos   sobre   costos   que  implicaron  un  deterioro  de  las  finanzas  públicas   del  municipio  de Palmira. Frente al tema, el identificado con  el  número  42000-6/1222  de  24  de  junio  de  2003,  en el numeral quinto se  anotó:   

“…la  diferencia  de  costos,  o sobre  costos  cancelados  con respecto al acta de liquidación de obra del 21 de marzo  de     2002     asciende     a     la     suma     de    $11.759.977”.   

Finalmente, no es cierto como lo afirma el  casacionista  que  las  pruebas tienen el carácter de informe y no de peritaje,  pues  para  ello basta observar el numeral 3° de la resolución del 20 de abril  de  2003, por medio de la cual se dispuso investigación previa, que en su tenor  dice:   

“Solicítese a  la  Universidad del Valle, Facultad de Ingeniería, la designación de un perito  Ingeniero  Civil,  a efectos de que se desplace a esta ciudad, a fin de realizar  Estudio  Técnico  tendiente  a  determinar  cantidades  de  obra  efectivamente  ejecutadas  dentro  del  Contrato  096  de  2001,  determinando  y cuantificando  posibles  sobre  costos  y  la  calidad de los materiales utilizados”.   

En   consecuencia,   el   reproche   se  inadmitirá.   

Finalmente,   en   lo   que   atañe  al  cargo  quinto que el censor  funda  por la vía de la causal segunda, puesto que en su criterio, la sentencia  impugnada  no  es  consonante  con  los  cargos  atribuidos  en  el  escrito  de  acusación,   también   incumple   los   presupuestos   de   lógica  y  debida  fundamentación, en orden a su admisibilidad.   

En  lo  que  se  podría  entender como la  fundamentación  de  la  censura,  el  actor  procede a informar que el supuesto  fáctico,  según  el  cual, la modificación del contrato en torno a reemplazar  150  metros  del  sendero  ecológico  por  7  maquetas  interpretativas y otros  aditamentos,  no  fue  legítima, no lo comparte, quedándose esa conclusión en  el  plano enunciativo, puesto que no demostró que ese reproche no fue atribuido  en la resolución de acusación.   

El argumento central de la censura el actor  lo  hizo  consistir  en  presentar  opiniones particulares, en relación con los  hechos  atribuidos  al  procesado,  insistir  en  que  el contrato de Castañeda  González  era  de  prestación  de servicios y que los informes contienen datos  disímiles.   

Expresado  de  otra  forma, ninguna de las  líneas  plasmadas  como fundamento del reproche logran evidenciar la existencia  de   la   violación   del   principio   de   congruencia.   De   todas  formas,  examinados   los  supuestos  fácticos  y  jurídicos de la acusación y la  sentencia  del  Tribunal,  permite  concluir  que  estas  piezas  procesales son  armónicas    conforme   ha   quedado   suficientemente   demostrado   en   este  pronunciamiento.   

En  esa  medida, deviene necesariamente la  inadmisión de la demanda.   

Como  se  anotó anteriormente, la Sala no  entrará  a  estudiar  los  presupuestos  de lógica y debida argumentación, en  relación  con la demanda presentada a nombre de Pablo  Antonio  Arteaga  Castaño,  sino  que  procederá  a  resolver  la  petición  de  extinción  de  la  acción  penal por razón de la  prescripción  elevada  el  14 de noviembre de 2012 ante el Tribunal Superior de  Buga,  cuando  se  estaba  cumpliendo  el  traslado para presentar la demanda de  casación.   

En  primer  lugar,  valga  destacar  que a  Arteaga  Castaño  se  le  acusó  y  condenó  en  segunda  instancia  por  el  delito   de  abuso de  confianza  calificado,  según  lo previsto en el artículo 250 de la Ley 599 de  2000.   

De  acuerdo  con  el  recuento  procesal y  según  la  calificación  jurídica  dada a los hechos, es claro que la acción  penal  en  este asunto se extinguió por razón de la prescripción, respecto de  la  conducta  punible  de  abuso  de confianza calificado, motivo por el cual la  Sala    ordenará    cesar    todo    procedimiento    a    favor   del   citado  procesado.   

En  efecto,  con  estricto  apego  a  lo  consagrado  en  el  artículo  83  de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción  penal  prescribirá  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley,  “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso   será   inferior   a   cinco   (5)   años,   ni   excederá   de  veinte  (20)…”.   

En  los  asuntos  en que se haya proferido  resolución  de  acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la  acción  penal, se interrumpe y “comenzará a correr  de  nuevo  por  un  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En  este  evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a  diez  (10)”,  según así lo contempla el artículo  86 de la misma Ley 599 de 2000.   

En   relación  con  ese  comportamiento  ilícito,  conforme  al  artículo  250 de la Ley 599 de 2000, se sabe  que  tiene  una  pena  privativa  de la libertad que oscila entre tres (3) y seis (6)  años de prisión.   

En  tales  circunstancias, resulta nítido  inferir  que  en este evento, por encontrarse el diligenciamiento en la etapa de  juicio,  el  término  de  extinción  de  la  acción  penal  por  razón de la  prescripción para esa infracción es de 5 años.   

En  efecto,  como  quiera  que  contra  el  procesado  el 11 de noviembre de 2005, se le profirió resolución de acusación  por  la  conducta  ilícita  citada,  providencia que cobró ejecutoria el 16 de  octubre  de  2007,  es  acertado deducir que el mencionado plazo ya trascurrió,  fenómeno  que  ocurrió  antes  de  que  arribara el proceso a la Corte para la  calificación de la demanda de casación (7 de diciembre de 2012).   

De manera que la Sala declarará extinguida  la  acción  penal  y  consecuentemente,  cesará  todo procedimiento a favor de  Pablo    Antonio    Arteaga    Castaño por la infracción señalada anteriormente.   

Así mismo, el juzgado de primera instancia  procederá  a  cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido  prestadas  y  las  restricciones  impuestas  al  inculpado  por  razón  de este  proceso.  Además,  de  ser  el  caso, informará lo aquí resuelto a las mismas  autoridades  que  se  les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio  del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia.   

Por  último, la Sala expedirá copias del  proceso  con  destino  al  Consejo  Seccional  de  la Judicatura del Valle, Sala  Disciplinaria,  en  orden  a  que se investigue al juez de primera instancia que  conoció  del  proceso  por la posible falta en que pudo haber incurrido, puesto  que  en su despacho el trámite duró cuatro años, lo que insidió notablemente  en la configuración del fenómeno prescriptivo.   

Cabe  advertir  que  la  acción penal por  razón  de  la  prescripción  respecto  de Marco Tulio Castañeda González, se  encuentra vigente, dada su condición se servidor público.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.  Declarar que la acción penal por  la  conducta  punible  de  abuso de confianza calificado se encuentra extinguida  por   razón  de  la  prescripción.  En  consecuencia,  se  ordena  cesar  todo  procedimiento   a  favor  de  Pablo  Antonio  Arteaga  Castaño.   

2. Disponer que el juzgador de primer grado  realice  las  anotaciones,  devoluciones,  cancelaciones  y  medidas  a que haya  lugar,  como  consecuencia  de  la  extinción  de  la  acción penal, según lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

3.  Por Secretaría de la Sala, expídanse  las  copias  con  destino  a  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle, para lo de su cargo.   

        4.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  Marco    Tulio   Castañeda   González.   

5.  Contra  las  anteriores  decisiones no  procede ningún recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                            GUSTAVO    E.    MALO  FERNANDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                                                                  JULIO   ENRIQUE  SOCHA    SALAMANCA                                

JAVIER     DE    JESÚS    ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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