40634(31-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE      SUPREMA    DE   JUSTICIA   

SALA        DE    CASACIÓN   PENAL   

Magistrado      Ponente:   

Fernando Alberto castro Caballero  

Aprobado Acta No. 244  

         

Bogotá,  D.C.,   treinta  y uno (31) de  julio de dos mil trece (2013).   

ASUNTO:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor de los procesados Carlos Mario  Escudero  Cano,  Dixon  Arturo  Mena  y Jaime Alonso Pinto Colmenares, contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Antioquia, confirmatoria en  parte  de  la  dictada  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  Adjunto  de  la  misma  sede,  que los condenó como coautores de los delitos de  homicidio    y    secuestro,   ambos   agravados   y   cometidos   en   concurso  homogéneo.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“En la morgue del cementerio local, el 23  de  marzo  de  1997,  la Inspección Municipal de Urrao, Antioquia, practicó el  levantamiento  de  los  cadáveres de I.J.U.F., de 17 años de edad, y J.A.F.C.,  de  15  años  de  edad,  los  cuales  presentaban  heridas con arma de fuego en  diferentes partes del cuerpo.   

Con las declaraciones de algunos habitantes  de  la  región,  se  pudo  establecer  que  estos jóvenes fueron retenidos por  miembros  del  Ejército  Nacional,  luego  de  lo  cual  aparecieron  muertos y  presentados  como  dados  de baja en combate con las Farc, en la vereda La Loma,  municipio  de  Urrao,  Antioquia, según informe del Capitán Jaime Alonso Pinto  Colmenares,  Comandante  de la Compañía Baluarte, adscrita a la Cuarta Brigada  del  Ejército,  a  la cual también pertenecían… [los soldados] Carlos Mario  Escudero Cano y Dixon Arturo Mena.”   

Con fundamento en lo anterior, el 16 de julio  de  2009,  la  Fiscalía Setenta y Cuatro Especializada de la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  que  había  cerrado  parcialmente  la  investigación, profirió resolución acusatoria contra Carlos  Mario  Escudero  Cano,  Dixon  Arturo Mena y Jaime Alonso Pinto Colmenares, como  presuntos  coautores  responsables  de  los  ilícitos de homicidio y secuestro,  ambos  agravados  específica  y  genéricamente  (arts.  323  y  324-2-7, 269 y  270-1-5  y  66-7  del  C.P.  de  1980,  respectivamente)  y además cometidos en  concurso homogéneo.   

Así  mismo,  se  dispuso  la  ruptura de la  unidad  procesal  para  continuar  la  investigación  respecto  de  los  demás  responsables  por  los  delitos  anotados,  así  como  frente  a  las conductas  punibles  contra  la  fe  pública,  derivada  del  informe que sobre los hechos  presentó  el  implicado  Jaime  Alonso  Pinto Colmenares y, contra la seguridad  pública,  originada  en  las  armas  de  fuego  de uso privativo de las Fuerzas  Armadas  que  se  dijo  fueron  incautadas  a  la  víctimas. Cabe anotar que la  acusación   quedó   ejecutoriada   el   29   de   agosto  de  20091.   

La   etapa   de   la  causa  correspondió  adelantarla  inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia,  donde corrido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600  de  2000,  el  proceso  pasó a su homólogo Adjunto2,  en  el  que  se  celebró la  audiencia  preparatoria  y la vista pública, tras lo cual, se condenó a Carlos  Mario  Escudero  Cano,  Dixon Arturo Mena y Jaime Alonso Pinto Colmenares, a las  penas  principales  de  40  años  de  prisión y multa de 400 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  20  años,  al  hallarlos  coautores   de   los   delitos   por   los   que   fueron   acusados3, a quienes se  les  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo  sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria.  No hubo condena en perjuicios, por  cuanto  el  Ministerio  de  Defensa  los  indemnizó  por  la  vía  contencioso  administrativa.   

Ese fallo fue apelado por el defensor de los  inculpados  y,  el  28  de  agosto de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia lo  confirmó  en  parte,  por  cuanto  fijó  la  pena  de  prisión  en 357 meses,  dejándolo  incólume  en  todo  lo  demás,  decisión  contra la cual el mismo  impugnante presentó recurso de casación.   

LA       DEMANDA:   

Está  integrada  por  dos  censuras,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

Al  amparo de la causal primera de casación  consagrada  en  el  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial derivada de errores de hecho en la  apreciación  de  la  prueba,  lo  cual condujo a la aplicación indebida de los  artículos  103  y  104 de la Ley 599 de 2000 y 269 y 270 del Decreto Ley 100 de  1980,  así  como  a  la  correlativa falta de aplicación del artículo 7º del  Código de Procedimiento Penal.   

En  orden  a  sustentar esa formulación, el  defensor  procede  a  examinar las conclusiones a las que arribó el Tribunal, a  fin  de evidenciar los yerros de valoración en que éste habría incurrido para  llegar a ellas.   

En esa medida, en cuando hace al hecho de que  las  víctimas  fueron  retenidas  tres  días  antes  por  los procesados en su  condición  de  miembros  de  Ejército  Nacional  y luego se las presentó como  muertas  en  combate  con  las  Farc,  expresa  el  actor  que  no  hay medio de  convicción  que  señale  a  sus  defendidos  como  las  personas  que  se  las  llevaron.   

Al respecto refiere, en punto del testimonio  de    Hernando    de   Jesús   Jiménez   Alcaraz4, que su dicho fue “tergiversado”.   

Expone  sobre el particular, que el Tribunal  no           tuvo          en          cuenta          las          “contradicciones”   en   las  cuales  incurrió  el  citado  declarante, pues si bien este relató que en la tarde del  jueves  20  de marzo de 1997 estuvo conversando con el menor víctima I.J.U.F. y  dijo  que  éste  se  fue  por “balso”5,  de modo que  hasta   ahí   supo   de   él   y   luego   agregó   que  a  los  “muchachos”, es decir, a los occisos,  los   habían   mandado  por  “balso”   y   que   “en   esos  días  estaba  patrullando     el    Ejército    por    esos    lados    y    los    muchachos  desaparecieron”;  después  manifestó: “no  me  di  cuenta  que  habían  tropas  patrullando  por  esas  veredas”;   quien   además   narró:  “tampoco   me  di  cuenta  que  hubieran  retenido  a  alguien”  y  “no fue testigo, ellos  [los  menores]  se fueron y  desaparecieron”.  Con  todo,  posteriormente sostuvo  que  el  sábado  siguiente fue informado por Jhon Jairo Fernández que ese día  los  llevaba  detenidos  el  Ejército,  añadiendo  que para la época I.J.U.F.  estaba estudiando.   

Por   tanto,   el  censor  indica  que  el  ad  quem  solamente tuvo en  cuenta  la  primera  parte  de lo expresado por el testigo, mas no la última y,  por  ello,  “colocó al medio de convicción a decir  lo  que  no  expresa”,  en  lugar de tener en cuenta  “lo     que     aquel    refleja    de    manera  completa”,  de  modo que a pesar de ser “contradictorio…  el  Tribunal  le  da toda la credibilidad sin  realizar  una  valoración  de  manera integral y sin tener en cuenta los demás  testigos  dejados de valorar de forma total, incurriendo el juzgador en error de  hecho por falso juicio de identidad”.   

En  relación con la declaración de Rogelio  de  Jesús  Urrego Flórez, padre del menor I.J.U.F., el actor expone que en sus  salidas       procesales       incurrió       en       varias      “contradicciones”.   

Aduce  el  demandante  que  en la primera de  ellas,   realizada   el   11   de   marzo  de  19986,    denunció    que    los  responsables   eran  miembros  del  batallón  de  infantería  No.  11  Cacique  Nutibara,   cuando   en   realidad   pertenecían   al   batallón  de  contraguerrilla No. 4 Granaderos.   

Agrega  el  censor  que si bien el deponente  aseguró  que  el jueves 20 de marzo de 1997, cuando envió a su hijo I.J.U.F. y  a    J.A.F.C.   a   buscar   “balso”,  el Ejército los retuvo “en presencia  de  toda  la  vereda”; lo cierto es que se demostró  que  el menor I.J.U.F. se encontró con el último en cita por el camino, mas no  que  hubieran  salido  juntos,  pero  además, recuerda que el declarante no fue  testigo  presencial  de  la  retención  de  los  jóvenes, circunstancias que a  juicio  de  la defensa, fueron ignoradas por el Tribunal, amén de que por igual  observa  que  en ningún momento el testigo sindicó a la patrulla comandada por  el  implicado  Jaime  Alonso Pinto Colmenares de los hechos, lo cual tampoco fue  tenido    cuenta    por   el   ad   quem.   

Añade  que a pesar de que Rogelio de Jesús  Urrego    Flórez    (el    abril   19   de   20097,  se  agrega)  sostuvo  que se  encontró   con   Fray  Alonso  Jiménez  Higuita,  conocido  como  “Chalo  Jiménez”,  quien le informó  que  el Ejército se había llevado a los menores, en la versión que el último  ofreció  negó que hubiera hablado con Urrego Flórez, a lo cual se suma que si  bien  la madre de I.J.U.F., Leonarda Flórez de Urrego, afirmó que Ángel José  Quiceno  Cartagena  fue hasta su casa y los puso al tanto de que el Ejército se  había  llevado  a  su  hijo,  en  realidad  dicho  deponente  no  refirió  esa  circunstancia.   

Expresa que Rogelio de Jesús Urrego Flórez,  en  su segunda salida procesal del 8 de mayo de 19988, manifestó que el 20 de marzo  de    1997,    cuando    mandó    a   su   hijo   I.J.U.F.   por   “balso”, vio a J.A.F.C., con quien no  habló  pero  observó  que éstos se fueron juntos, pues el camino para recoger  “balso”  e  ir hacia la  casa del último era el mismo.   

A  su  vez,  en  la tercera vez que declaró  Urrego   Flórez,   el   19   de   abril   de  20099, expresó que su hijo I.J.U.F.  salió  solo  a  recoger  el  “balso”   y   en   el  camino  se  encontró  con  J.A.F.C.,  quien  vivía  “más   arriba”  y  se  fueron juntos.   

Expresa entonces el demandante, que del dicho  de     Rogelio     de     Jesús     Urrego    Flórez    surgen    “contradicciones”   respecto  de  lo  manifestado  por  Bernardo  Antonio Jiménez Alcaraz10,  quien  dijo  que mandaron a  los       menores       I.J.U.F.      y      J.A.F.C.      por      “balso”  por  la mañana, momento que  por  igual  mencionó  Leonarda  Flórez de Urrego, madre del primero, mas no al  medio día como lo sostuvo Urrego Flórez.   

El  defensor  expone  que la declaración de  Rogelio  de  Jesús  Urrego  Flórez  también  es contradictoria frente a la de  Jiménez  Alcaraz,  en  cuanto  a  que  el  primero refiere que su hijo I.J.U.F.  salió   solo   a   recoger   “balso”  y  se encontró con J.A.F.C., mientras que el último sostiene que  éste      se      fue      con      I.J.U.F.      por      el      “balso”.   

Así   mismo,  expresa  que  también  hay  contradicción  con  lo  manifestado  por  Rosalba  Cossio  de Flórez, madre de  J.A.F.C.,  por cuanto ésta expresó, igualmente de forma contradictoria, que no  recordaba   la   hora   en   que   su  hijo  salió11 y que I.J.U.F. fue a su casa  por  “balso”,  mientras  antes  sostuvo  que  su  hijo  J.A.  se fue de la casa a eso del medio día, sin  saber   a   dónde   y  a  qué  hora  lo  cogieron12.   

Añade  el actor que la citada nuevamente se  contradijo  al  afirmar  que  mandó  a  su hijo J.A.F.C. a recoger “balso”  para  la  molienda  y en ese  momento     lo     cogieron    y    no    volvió13.   

En  esa  medida,  expone  el  libelista,  el  Tribunal  no tuvo en cuenta las anteriores contradicciones, amén de que tampoco  se  debe  dejar  de  lado que era imposible que Rogelio de Jesús Urrego Flórez  hubiera  visto  cuando  su hijo I.J.U.F. se encontró con J.A.F.C., toda vez que  entre  las  casas  de  cada  uno  hay  una  hora  de camino. Además, como la de  J.A.F.C.      quedaba     “arriba”       y      la      de      I.J.U.F.      estaba      “abajo”    y    el    “balso”   se  hallaba  en  un  punto  intermedio, tampoco era factible que los avistara.   

Añade que lo declarado por Rogelio de Jesús  Urrego  Flórez  en  sus salidas procesales se opone a lo atestiguado por Ángel  José   Quiceno   Cartagena,   por  cuanto  mientras  éste  sostuvo14   que  no  avisó  a  los familiares de los menores, aquel afirmó que Quiceno Cartagena le  informó,  cuando fue a buscar a su hijo, que el Ejército se lo había llevado,  contradicción que por igual ignoró el Tribunal.   

Adicionalmente,  el  censor  menciona que el  ad  quem  tampoco  tuvo  en  cuenta  que a pesar de que Ángel José Quiceno Cartagena dijo haber visto a los  menores  I.J.U.F.  y J.A.F.C. cuando eran llevados por el Ejército, se dejó de  lado  que  aquel  mencionó  que  los  vio  a  unas  tres cuadras y mediando una  plantación  de  maíz,  cuyos arbustos crecen a unos dos metros de altura, así  que  aquella  distancia más el obstáculo anotado, dificultaba la observación,  lo cual tampoco fue apreciado por el juzgador de segundo grado.   

De otra parte, el demandante cuestiona que no  se   haya  valorado  integralmente  la  declaración  de  Fray  Alonso  Jiménez  Higuita15,      conocido      como     “Chalo  Jiménez”,  de  quien  afirma  que  junto con Ángel  José  Quiceno  Cartagena,  fueron  los  únicos  testigos  presenciales  de  la  retención  de  los  menores  I.J.U.F.  y  J.A.F.C.  por  el  Ejército; pues el  Tribunal  se limitó a decir que su relato había sido confuso, en tanto que dio  a  entender  que  las  víctimas  fueron  retenidas por un grupo paramilitar, lo  cual,   a   juicio   del   impugnante,   descarta   la  responsabilidad  de  los  procesados.   

Así  mismo,  el demandante expresa que como  los  citados  fueron  los  únicos  testigos  directos  de  la retención de los  jóvenes,  entonces  esto  se  opone a lo sostenido por Rogelio de Jesús Urrego  Flórez,  quien  aseguró  que  de  los hechos daban cuenta José Arbey Benítez  Jiménez,  Cruz  María  Jiménez,  Hernando Jiménez, Leonardo Antonio Jiménez  Jiménez,  Luis  Albeiro Jiménez Sanmartín, León Jairo Moreno Sierra, Aníbal  de  Jesús  Ossa Herrera y Arbey de Jesús Vargas, los cuales, por tanto, son de  oídas.   

De otra parte, en cuanto hace referencia a la  actividad  que,  según  el Tribunal, realizaron los menores I.J.U.F. y J.A.F.C.  el  20  de  marzo  de 1997, el impugnante expresa que si bien algunos deponentes  coincidieron       en      que      fueron      a      recoger      “balso”,  en todo caso no concordaron  en  la  hora  en que lo hicieron, como tampoco respecto de las demás tareas que  realizaban.   

Indica  entonces,  que a pesar de que varios  declarantes  afirman  que el menor J.A.F.C. estudiaba en la escuela “La   Caldasia”,  su  directora  Ana  Graciela           Rivera           Herrera16,  manifestó que para agosto  o  septiembre  de  1996  salieron  de  allí  debido  a  que  los  paramilitares  asesinaron  a  un profesor, por lo que esto se opone a lo sostenido por la madre  del   citado   menor,  Rosalba  Cossio  de  Flórez17, quien sostuvo que para 1997  aquel  estudiaba  en  esa institución, como también a lo expresado por Rogelio  de        Jesús        Urrego        Flórez18,  el  que  adujo  que estaba  estudiando  en  La Loma y que el día de los hechos no tuvo clase; igualmente, a  lo    señalado    por   Hernando   de   Jesús   Jiménez   Alcaraz19,  en  tanto  indicó  que  en  esa época estudió unos días, pero ese día no lo hizo; a lo  narrado    por    León    Jairo    Serna   Moreno20,   el   cual  aseveró  que  estudiaba  en  la escuela de “Sabanas”,  pero  no  supo  si  en  la  fecha  de  lo ocurrido asistió; a lo  manifestado  por Luis Albeiro Jiménez Sanmartín, pues afirmó que estudiaba en  “La  Loma” y ese día no  asistió.  Así  mismo,  el  demandante  agrega  que el Director de “La            Caldasia”21   informó   que  solamente  había   registro   en   los  archivos  de  que  J.A.F.C.  había  estudiado  en  1995.   

Así las cosas, el demandante asegura que el  Tribunal  ignoró  las  contradicciones que se acaban de reseñar, por lo que se  incurrió   en  la  “tergiversación”  de las declaraciones antes identificadas, pero además, se ignoró  que       Albeiro       Urán       Sepúlveda22,  expresó  que “se  decía”  que  J.A.F.C. tenía un  primo  en  la  guerrilla,  por  lo  que se afirmaba que éste era miliciano pero  nunca se le vio con armas.   

Luego  el  actor  aduce  que  como  J.A.F.C.  trabajó  con  Juan  Jiménez  y  de  éste  su  supo  que  tenía  tres  nietos  guerrilleros,  quien  además recibía a los subversivos en su finca, de ello se  puede  inferir  que había una relación entre los menores I.J.U.F. y J.A.F.C. y  la  insurgencia, así que la defensa insinúa que los citados fueron obligados a  colaborar como milicianos y de allí que no se les viera armas.   

Por  tanto,  el  libelista asegura que de no  haberse  dejado  de  lado  lo  anterior,  el  Tribunal  no hubiera confirmado la  condena en contra de los procesados.   

Ahora,  en  cuanto hace relación a la forma  como  iban  vestidos  los  menores  I.J.U.F.  y  J.A.F.C. el 20 de marzo de 1997  cuando   fueron   a  recoger  “balso”,  el  impugnante  señala  que  quienes  dieron  cuenta de ello, es  decir,     Leonarda     Flórez     de     Urrego23,  Bernardo  Antonio Jiménez  Alcaraz24,   Fray   Alonso   Jiménez   Higuita25,     Bernarda     Moreno  Cossio26,   Aníbal   de  Jesús  Ossa  Herrera27,     Cristobal    Quiceno  Sanmartín28,   Ángel   José   Quiceno  Cartagena29,   Saúl   Antonio  Quiceno  Sanmartín30,   María  Idalia  Sanmartín  Quiceno31  y  Rogelio de Jesús Urrego  Flórez32, ofrecieron versiones diferentes.   

De otra parte, una vez el censor refiere que  Elizabeth    Serna    Urán,    inspectora    municipal   de   Urrao33,   quien  realizó  el  levantamiento  de los cadáveres y registró en el acta respectiva  que  el  joven de 15 años (es decir, J.A.F.C.) tenía una camisa de color verde  olivo,  “jean”  negro y  botas   No.   35;   que   Gilberto   de   Jesús   Gaviria   Aguirre34,  el  cual  denunció  los  hechos,  mencionó  que  a  los  menores  les  pusieron  camisas  camufladas  para  hacerlos  pasar  por  guerrilleros;  y  que el inculpado Jaime  Alonso  Pinto  Colmenares  manifestó  que los occisos estaban vestidos de verde  oliva,  así  que  la  descripción  de  éste coincide con la consignada por la  referida  inspectora; cuestiona al Tribunal haber soslayado estas pruebas, amén  de  que  el actor afirma que a partir de ellas surge una contradicción en punto  de  las  botas  que  el menor  J.A.  utilizaba, pues mientras su madre  dijo   que   eran   No.  38,  en  el  levantamiento  se  apuntó  que  eran  No.  35.   

También   cuestiona   al   ad  quem  por  haber  tenido en cuenta la  descripción  que  de  la  ropa  de  los  occisos hizo el procesado Carlos Mario  Escudero  Cano,  a  partir de lo cual el Tribunal le dedujo responsabilidad, por  cuanto  el  citado refirió que uno de ellos tenía camuflado y botas de caucho,  mientras    el    otro   lucía   botas   del   mismo   material,   “jean”  verde  y  una  camisa  azul a  rayas;  por  lo  que  el juzgador concluyó que el enjuiciado en mención había  visto  a  las  víctimas con antelación, es decir, el 20 de marzo de 1997 y por  ello  descartó  el  combate,  toda  vez  que  esta  última descripción de las  prendas  (“jean” verde y  una  camisa  azul  a  rayas) coincidía con la que dijo Rogelio de Jesús Urrego  Flórez35  lucía su hijo I.J.U.F. en la fecha anotada, olvidando entonces el  juez  plural,  según  el censor, que ninguno de los allegados a los menores fue  concordante al referir los atuendos.   

Así las cosas, el demandante rechaza que se  hayan  tenido  en cuenta las diferencias en las versiones de los inculpados para  deducirles  responsabilidad y no las de los testigos de cargo, pues a su juicio,  ello   da   lugar   a   aplicar   el   beneficio   de   la   duda   a  favor  de  aquellos.   

Expresado lo anterior, el libelista refuta la  conclusión  del  Tribunal  según la cual, los uniformados que retuvieron a los  menores  J.A.F.C.  y  I.J.U.F.  eran  del  Ejército  Nacional, de manera que al  efecto  expresa  que  inicialmente  señalará la prueba tenida en cuenta por el  ad    quem    y   luego  identificará  la  ignorada  por  éste, predicando de paso que frente a ella se  incurrió en falso juicio de existencia por omisión.   

En ese sentido, expone que Hernando de Jesús  Jiménez                   Alcaraz36,   Saúl   Antonio  Quiceno  Sanmartín37,   Fray   Alonso   Jiménez   Higuita38     y    Albeiro    Urán  Sepúlveda39,  no  identificaron  al  grupo  armado  como el Ejército Nacional,  mientras  que  Rogelio  de  Jesús  Urrego  Flórez40   y   Leonarda  Flórez  de  Urrego41  señalaron  que  tal  información  se  la  refirió  Ángel José  Quiceno  Cartagena,  a  quienes  la  defensa cuestiona por cuanto a pesar de que  estaban  en  el mismo sitio cuando ocurrieron los hechos, ofrecieron relatos con  detalles  diferentes  sobre  cómo  se  enteran  de  la  retención  de  su hijo  I.J.U.F.   

Así  mismo,  el actor indica que a pesar de  que     José     Arbey     Benítez     Jiménez42,  Bernardo  Antonio Jiménez  Alcaraz43,  Leonardo  Antonio  Jiménez  Jiménez44,   Luis   Albeiro  Jiménez  Sanmartín45,   Aníbal   de  Jesús  Ossa  Herrera46,     Cristobal    Quiceno  Sanmartín47,   Saúl  Antonio  Quiceno  Sanmartín48,    León    Jairo   Serna  Moreno49,   Ángel   José   Quiceno  Cartagena50  y Gabriel de Jesús Quiceno  Sanmartín51,  esencialmente  manifestaron  que por la zona donde ocurrieron los  hechos  no percibieron la presencia de la guerrilla; igualmente se tiene que los  dos         últimos         en         cita52 y otros, dieron cuenta de su  presencia  ocasional  por  esa  región, en particular Esteban de Jesús Flórez  Gaviria53,    Leonarda    Flórez   de   Urrego54, Hernando de Jesús Jiménez  Alcaraz55,    Ana   Griselda   Rivera   Herrera56,      Albeiro      Urán  Sepúlveda57,     Gildardo    Urán    Sepúlveda58  y  Rogelio de Jesús Urrego  Flórez59,  de manera que el censor critica al Tribunal por no haber valorado  esa contradicción.   

El  actor también cuestiona al ad    quem    por   no   apreciar   las  contradicciones   que   surgen   entre  los  dichos  de  Saúl  Antonio  Quiceno  Sanmartín60   y   Elkin   Saúl   Bolívar  Moreno61,  pues  si bien coinciden en  que  escucharon  disparos  el  día sábado 19 de marzo de 1997, el primero dijo  que  eso ocurrió a las 7:00 a.m. y el último a las 5:00 a.m., pero además, se  sabe  que los hechos sucedieron el domingo 20 de marzo. Así mismo, se tiene que  Beatriz       Elena       Jiménez       Cossio62  no  logró  precisar si los  disparos  se produjeron por la mañana o en la tarde, todo lo cual, a juicio del  impugnante,  impide  arribar  a  la  certeza  sobre  la  responsabilidad  de los  procesados.   

De otra parte, el censor pone de presente que  a    pesar   de   que   Rosalba   Cossio   Higuita63,     Bayardo     Flórez  Sepúlveda64,    Leonarda    Flórez   de   Urrego65,  Wilmar  Alberny  Jiménez  Jiménez66  y  Rogelio  de  Jesús  Urrego Flórez67,   manifestaron   que   los  menores  habían  sido  torturados,  ello  no  se  evidenció  al  realizarle la  necropsia  a  sus cadáveres, por lo que el defensor crítica al Tribunal por no  haber  tenido  en  cuenta esta contradicción adicional, por lo cual asegura que  se   incurrió  en  un  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento  de  la  prueba.   

El  demandante  también refiere que si bien  inicialmente  el  médico  forense  hizo  alusión  a que encontró “tatuaje”   en   las   heridas   que  presentaban  los  menores,  luego  precisó  que  ello  había  sido un error de  apreciación,    pues    en    realidad    se   trataba   de   la   “bandeleta”,  es decir, la contusión  que produce el ingreso del proyectil.   

Además, la defensa expuso que de conformidad  con  el  ingreso  y  salida  de los proyectiles que impactaron a los menores, se  establece  que  los disparos se hicieron de abajo hacia arriba y a una distancia  superior  a  quince  metros,  circunstancia que no fue valorada por el Tribunal.  Igualmente,  señala  que se ignoró que en el dictamen de balística se indicó  que las armas incautadas eran idóneas para disparar.   

En esa medida, el demandante asegura que en  el  caso de la especie en efecto se presentó un combate entre el Ejército y la  guerrilla,   la   cual   puso   en   primera   fila   a   los  menores,  quienes  desafortunadamente  perdieron  la  vida,  así  que  no  se puede condenar a los  procesados por cumplir con su deber.   

Finalmente,  expresa  que de los errores de  apreciación  probatoria  que  se  vienen  de señalar, no se desprende que haya  certeza  para  condenar  a  los  implicados,  por  lo  que  pide  casar el fallo  impugnado y absolver a sus representados por duda.   

Segundo   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación  prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia  la     “violación    directa    de    la    ley  sustancial”,  por  cuanto asegura que el Tribunal, a  pesar  de  reconocer  la  duda,  dejó  de aplicar el artículo 7º ibídem.   

Inicialmente,  el  censor  hace una extensa  introducción  en  la  que alude a la garantía de la presunción de inocencia y  su  relación  con  el  principio  de  in  dubio  pro  reo,  así mismo, refiere que si bien en el caso de la  especie  se  le  dedujo responsabilidad a los procesados porque en su condición  de  miembros  del  Ejército  Nacional,  retuvieron  a  los  menores  J.A.F.C. y  I.J.U.F.,  quienes  luego  aparecieron  como dados de baja en un combate con las  Farc,     igualmente    en    la    sentencia    impugnada    se    “admitió   sin  ambigüedades  que  en  este  asunto  no  están  demostradas  fehacientemente  las actividades que sus tres defendidos realizaron  para  los  días  de los hechos, [es decir]   del   20   de  marzo  al  23  de  marzo  de  1997”.   

Luego,  en  la misma introducción, asegura  que   en  el  sub  lite  se  invirtió  la  carga  de  la  prueba  por  parte  del  Tribunal, al exigir a los  procesados que demostraran sus exculpaciones.   

Posteriormente,  también  como  parte  del  introito,  el  defensor  transcribe  apartes  de  fallo  impugnado con el fin de  evidenciar  que  se desconoció la garantía de la presunción de inocencia, por  cuanto  en su sentir, no hay certeza de la ocurrencia del secuestro como tampoco  del  homicidio, lo cual, afirma, se desprende de que el Tribunal no realizó una  adecuada  valoración  de  las  pruebas, por manera que de haberlo hecho habría  aplicado  el principio de in dubio pro reo.   

Ahora,   para  terminar  con  la  aludida  introducción,  añade  que  muestra  de  que  respecto de los procesados no hay  prueba  en  su  contra, es que los testigos residentes en la zona donde tuvieron  lugar  los  hechos, se refirieron de forma general a militares y grupos armados,  de  manera  que  el  actor  reitera  que  al  no  haber  certeza  acerca  de  la  responsabilidad   de   sus  representados,  se  debe  aplicar  el  principio  de  in        dubio       pro       reo.   

Culminado lo anterior, el demandante, con el  fin  de  apoyar  la  censura,  afirma  que como el juez de segundo grado sostuvo  que en el caso de la especie  “no   están   demostradas   fehacientemente   las  actividades”  que los procesados realizaron entre el  20  y  23  de marzo de 1997 y que se dice, dieron lugar al secuestro y posterior  homicidio  de  los  menores  J.A.F.C.  y  I.J.U.F.,  por  tal motivo denuncia la  violación directa de la ley sustancial.   

En esa medida, repite la introducción a la  que  se  aludió  inicialmente,  en  particular  en  punto de la garantía de la  presunción  de  inocencia y del principio de in dubio  pro   reo  e,  igualmente,  reitera  que  el  Tribunal  reconoció    que    “no    están    demostradas  fehacientemente  las  actividades” que los procesados  realizaron  entre  el  20  y  23 de marzo de 1997, tras lo cual pone de presente  apartes  del  fallo impugnado en donde se rechazaron lo argumentos de la defensa  en  torno de la falta de motivación de la sentencia de primer grado y se trató  lo  relativo  a  la  responsabilidad  de  los procesados, tras lo cual el censor  asevera  que  en el presente caso se invirtió la carga de la prueba, por cuanto  se exigió que los acusados demostraran sus exculpaciones.   

Posteriormente,  critica  la  versión  de  Rogelio  de  Jesús  Urrego  Flórez,  padre  del  menor  I.J.U.F.,  por  cuanto  manifestó  que  fue  informado  por Fray Alonso Jiménez Higuita y Ángel José  Quiceno  Cartagena de que a su hijo se lo había llevado el Ejército, cuando lo  cierto  es  que  estos  negaron tal circunstancia, y también cuestiona a Urrego  Flórez  porque sostuvo que al día siguiente, salió con Juan Jiménez a buscar  a  su  hijo  sin  encontrarlo,  lo  cual  se  opone a lo manifestado por Quiceno  Cartagena,  quien  dijo  que el Ejército acampó cerca de su casa, deponente al  que  a  su  vez  el  actor  le reprocha que hubiera expresado que pudo ver a una  distancia  de  tres  cuadras la forma como iban vestidos los jóvenes J.A.F.C. y  I.J.U.F. cuando eran llevados por los uniformados.   

Luego  de asegurar un par de veces más que  no  se  probaron  las  actividades  realizadas  por  los procesados en punto del  secuestro  y  homicidio  de  los  menores J.A.F.C. y I.J.U.F., y que aquellos no  estaban  en  el  deber  de  demostrar  su  inocencia, finalmente solicita que se  absuelva a los procesados por duda.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.      Cuestión    Previa:   

De     manera     constante   la   Corte  ha  señalado   que   el  recurso  extraordinario  de  casación  no  es instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas  y,  por  tanto,  no  ha  sido  concebido  como  un  instrumento  que  permita la  continuación     del    debate    fáctico  y  jurídico surtido durante  el  proceso,  sino  que,  por su  propia  naturaleza,  se  trata  de una sede única que  parte  del  supuesto  de  que la sentencia de segunda instancia se ha dictado de  forma  acertada  y dentro de  un  juicio legalmente adelantado, por lo que corresponde al impugnante   desvirtuar  lo  anteior.   

En  esa  medida,  dicho propósito  solo  puede  lograrse  mediante  la  presentación  de  una  demanda  escrita, en la que se identifique la sentencia  recurrida,  se  acrediten la legitimidad y el interés  para   recurrir,   se   expresen   con   claridad  y  precisión    los    fundamentos    fácticos     y    jurídicos    de    la  pretensión,    y    se   demuestre   la   objetiva  configuración  de  uno  o  varios  de los motivos de  casación   taxativamente   previstos   en  el Código  de Procedimiento Penal.   

Ahora,   de  conformidad  con  los  principios  que  gobiernan  el  recurso  extraordinario,  en  el  libelo  se  debe  demostrar la necesidad de la  intervención  de  la  Corte  en  orden  a satisfacer  alguno  de los fines establecidos por el legislador en  el  artículo  206  ibídem,  valga  decir,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos  por estos.   

Por   tal   motivo,  le  corresponde  al  demandante  el  deber  de  cumplir  con  unos mínimos  requisitos  de  forma  y  contenido  que  conduzcan  a  desquiciar el fallo de segundo grado.   

Entre  los  requisitos que ha de cubrir el  impugnante,  se  destaca  el  deber  de  interponer  el  recurso  dentro  de  la  oportunidad  legalmente  prevista  y  la  carga  de  acreditar  la existencia de  interés   para  acudir  a  la  sede  extraordinaria.   

Al  demandante  también       le  corresponde  señalar, con  absoluta  precisión, la causal o causales que apoyan  su  pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de  manera  clara  y  exacta  el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y;  demostrar  con nitidez que la intervención  de  la  Corte  en  el  asunto  particular resulta necesaria para  cumplir    alguno    o  varios   de   los  fines  previstos  por el recurso,  valga  recordar,  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías    de   los   intervinientes  en  el  proceso y la reparación de los  agravios inferidos a estos.   

Bajo  esa  perspectiva, en orden a predicar  una  debida  sustentación,  le compete al censor exponer, de forma completa, de  conformidad   con  el  principio  de  sustentación  suficiente,  que  el  cargo  propuesto  en  la demanda se basta a sí mismo para lograr la infirmación total  o parcial de la sentencia.   

Por     tanto,     una     adecuada  sustentación     del     recurso     exige  que  el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado  incurrió  en  error  al  tomar  la  decisión,  bien  de  juicio  (vitium   in  iudicando)  o  de  actividad  (vitium in procedendo), para  cuyo  efecto  no basta con sostener que una determinada infracción se cometió,  sino  que  es  indispensable  especificar en qué consistió, qué repercusiones  tuvo  en  la  decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron  de  ella  para  la  parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es  necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso.   

Sobre  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial:   

Inicialmente  es  preciso  mencionar,  que  cuando  se  acude  a  este sentido de vulneración, al impugnante le corresponde  plegarse  tanto  a  la  realidad  fáctica  declarada en la sentencia, como a la  valoración probatoria allí consignada.   

Ahora,  conviene  recordar que tres son los  conceptos  a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma  de   derecho   sustantivo,   cada   uno   de   los  cuales  exige  composiciones  argumentativas claramente definidas e independientes.   

Así,  cuando lo perseguido es demostrar la  exclusión  evidente  de  una  norma,  se impone comprobar el error acerca de su  existencia, validez o falta de selección.   

Empero,  si  se  pretende  evidenciar  la  aplicación  indebida  de  una  determinada  disposición,  el  esfuerzo  ha  de  orientarse  a  constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado  respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.   

Finalmente,  si  lo  deseado  es  poner  de  presente  la  interpretación  errónea de la norma, la tarea se debe concentrar  en  comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto  al derivado de su contenido.   

Adicionalmente,  es  preciso  mencionar que  como  la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada  es  correctamente  seleccionada,  no  debe  confundirse  con los casos donde por  dársele   un  alcance  equivocado,  no  es  aplicada  o  se  utiliza  en  forma  indebida.   

En  efecto,  es  pertinente recordar que la  aplicación  indebida  o la exclusión de una norma se pueden dar a consecuencia  de su errónea interpretación.   

En estos eventos, el yerro de hermenéutica  conduce,  en  punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido  de  la  disposición  y,  por  ello,  se  la  pone  a  gobernar un asunto que no  contempla.  En  cuanto  hace  a  la exclusión de su aplicación, el error en la  exégesis  del  precepto  lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no  se la utiliza.   

Ahora, cuando se alega que como fruto de la  interpretación  de  la norma se incurre en su aplicación indebida, corresponde  al  impugnante (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque y establecer  la  naturaleza  del  instituto  jurídico  recogido  en  él,  puntualizando  su  ubicación  en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis  dada  en  la  sentencia  al  mismo,  (iii)  indicar las razones por las que ella  resulta  equivocada  y  (iv)  explicar  porqué  la comprensión propuesta en la  demanda   es   la  correcta,  lo  que  impone  demostrar  la  coherencia  de  la  interpretación  formulada  por  el  actor  frente  a las categorías jurídicas  relacionadas  con  la temática y respecto del universo regulatorio inherente al  punto de derecho cuestionado.   

Sobre  la  violación  indirecta de la ley  sustancial:   

Cuando  se  está  frente  a  este tipo de  quebranto,  se  parte del supuesto de que el juzgador incurrió en errores en la  apreciación  de  la  prueba,  bien  de hecho, por falso juicio de identidad, de  existencia  o  falso  raciocinio;  o de derecho, por falso juicio de legalidad o  convicción,  lo  cual ha conducido a la aplicación indebida de la norma o a su  falta se selección.   

Cabe señalar que los primeros, esto es, los  errores   de  hecho,  se  presentan  cuando  el  juzgador  yerra  al  contemplar  materialmente  el  medio  de  conocimiento,  bien  porque se deja de apreciar un  elemento  de persuasión, a pesar de que fue válidamente allegado (falso juicio  de  existencia por omisión), o porque se supone practicado sin que en efecto lo  haya  sido  y  se  le  otorga  poder  suasorio  (falso  juicio de existencia por  invención);  o  cuando  no  obstante  se incorpora legalmente, al fijársele su  contenido,  es  distorsionado, cercenado o adicionado en su expresión fáctica,  haciéndole  producir  efectos que objetivamente no afloran de él (falso juicio  de  identidad);  o  porque  habiendo  sido  adecuadamente traído el elemento de  persuasión  al  proceso,  en  la sentencia es apreciado en su exacta dimensión  fáctica,  pero al asignarle su mérito persuasivo se produce un desconocimiento  de  los  postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de  experiencia,  es  decir,  de los principios de la sana crítica, como método de  valoración    probatoria   aceptado   en   la   ley   procesal   penal   (falso  raciocinio).   

En  esa  medida,  en  los  casos  en que la  censura  se  encamine  a denunciar un falso juicio de existencia por invención,  corresponde  al  libelista  comprobar  el yerro, indicando el fallo y sector del  mismo  en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, y si  lo  es  por  omisión  porque  se  dejó de lado la estimación de la prueba, es  perentorio  preciar  el  medio  de  persuasión,  señalando  qué  se establece  objetivamente  en  él,  cuál  el  mérito  que  le  corresponde  siguiendo los  postulados  de  la  sana crítica e indicar cómo de su valoración conjunta con  el  restante  acervo probatorio, da lugar a variar las conclusiones del fallo de  forma  total  o  parcial  y  por  tanto se hace necesario revocar o modificar la  parte     resolutiva     de     la     sentencia    objeto    de    impugnación  extraordinaria.   

Pero  si  lo  perseguido  es  denunciar  la  estructuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios de identidad en la  apreciación  de  la  prueba,  al  demandante le corresponde especificar qué en  concreto  dice  el  medio  de  conocimiento;  qué exactamente dijo del mismo el  fallador,  cómo  se  le  tergiversó,  cercenó  o  adicionó  en su expresión  material,  haciéndole  producir efectos que objetivamente no surgen de él y lo  más  importante,  determinar  la  repercusión  definitiva del desacierto en la  declaración  de  justicia  contenida  en  la  parte  resolutiva de la sentencia  atacada.   

Y si se denuncia la configuración de falsos  raciocinios  por el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se ha  de  indicar  qué  dice  de  manera  objetiva  el medio, qué infirió de él el  juzgador  y  cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado. Así mismo, corresponde  señalar  cuál  postulado  de  la  lógica,  ley  de  la  ciencia  o máxima de  experiencia  fue  desconocida,  y cuál el aporte científico correcto, la regla  de  la  lógica  apropiada,  la  máxima de la experiencia que debió tomarse en  consideración  y de qué manera. Finalmente, se debe demostrar la trascendencia  del  error  alegado,  indicando  cuál  ha de ser la apreciación correcta de la  prueba  cuestionada,  poniendo  de  manifiesto  que  ello  habría  dado lugar a  proferir   un  fallo  sustancialmente  distinto  y  favorable  a  los  intereses  representados por el libelista.   

Adicionalmente,  es  preciso mencionar que  los  errores  en  punto de la valoración de la prueba  no  pueden surgir de la simple disparidad de criterios  entre  la realizada por los juzgadores y la ofrecida por los sujetos procesales,  sino  de  la  evidente  contradicción entre aquella y  las  reglas  de  la  sana  crítica  que gobiernan la  valoración      de      los      medios      de  conocimiento.   

En    esa    perspectiva,  en  sede  de  casación no es posible  realizar  una simple confrontación entre la actividad  de  valoración realizada por los juzgadores bajo los  postulados  de la sana crítica y la ensayada por las  partes,  por  cuanto en ese escenario prevalecerá la  de  aquellos  y no la de  estos,  en  razón de la doble presunción  de  acierto  y  legalidad  que ampara a la sentencia de segunda  instancia cuando se acude al recurso extraordinario.   

Así las cosas,  resulta  desacertado tratar de imponer, a través del  medio     de     impugnación    extraordinario,  las  apreciaciones personales de las partes sobre las  de  los juzgadores, es decir, determinar subjetivamente el poder suasorio que ha  debido   concedérsele   a  un  específico medio de conocimiento.   

Por   tanto,   no   se  trata  de  alegar  discrepancias  interpretativas  entre la apreciación que de las pruebas hizo el  juzgador  y  cómo  aspira  el demandante que se valoren, por cuanto tal postura  resulta  impertinente  en  sede del recurso extraordinario de casación, dada la  presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo.   

De  otra  parte, en cuanto hace relación a  los  errores  de derecho cometidos en la apreciación de la prueba, estos pueden  surgir,  bien  de  la  apreciación material del medio de conocimiento por parte  del  juzgador,  quien  lo acepta no obstante haber sido allegado a la actuación  con  desconocimiento  de  las  garantías  fundamentales  o  de las formalidades  legales   para   su  incorporación  o  práctica  (falso  juicio  de  legalidad  positivo);  o  lo  deja de apreciar a pesar de que aquellas fueron objetivamente  cumplidas,  pues  considera  que  no  concurren  en  un  determinado elemento de  persuasión (falso juicio de legalidad negativo).   

Los  errores  de  derecho  también  pueden  surgir,  aun  cuando hoy en día de manera poco frecuente al entrar en desuso el  sistema  procesal de la tarifa legal de la prueba, porque el juzgador desconozca  el  valor previamente asignado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia  que  ésta  le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo entonces al  actor  señalar las normas procesales que regulan su poder suasorio, acreditando  cómo se produjo su vulneración.   

Ahora,  como  cada  uno  de  los errores de  apreciación  probatoria  que  se  vienen  de  identificar, responden a momentos  lógicamente  distintos  en  la  valoración  de  los medios de conocimiento, no  resulta  acertado  que  frente a un mismo elemento de persuasión y dentro de un  mismo cargo, se denuncien simultáneamente.   

Debido  a  ello,  en  aras de la claridad y  precisión  que  debe  regir  la  fundamentación  del recurso extraordinario de  casación,  compete  al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a  que  se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso,  concretar  el  tipo  de  desacierto  en  que se funda, individualizar el medio o  medios  de  conocimiento  sobre  los  que  predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del  desacierto  cometido  en  las  conclusiones  del  fallo, y concretar la norma de  derecho  sustancial  que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría  sido  sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera  lo  que  se  conoce  como  la proposición jurídica del cargo y la formulación  completa de éste.   

De otro lado, cuando se cuestiona la prueba  indiciaria  a  través del recurso de casación, ello preliminarmente implica la  exigencia  de identificar, con total claridad, el elemento de convicción de esa  naturaleza sobre el cual se denuncia el error de valoración.   

Esto  igualmente  supone  la  necesidad  de  precisar,  por  tratarse  la prueba inferencial de una construcción intelectual  del  juzgador,  en  cuál  momento  se  presentó  el  yerro, es decir, si en la  estructuración  del  hecho indicador, en la obtención de la inferencia lógica  o, en la determinación de la capacidad demostrativa del indicio.   

Entonces,  si la queja recae sobre el hecho  indicador,  como  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de  Procedimiento    Penal    éste    “debe    estar  probado”,  corresponde  al impugnante identificar la  clase  de  error  de  valoración  respecto  del medio de persuasión en el cual  está fundado ese elemento de la prueba indirecta.   

Conviene  resaltar,  que  como  el  hecho  indicador  se  demuestra  a  través  de  cualquier  medio  de convicción, esto  implica  que  los  ataques contra él se pueden intentar mediante la denuncia de  errores de hecho o de derecho.   

Ahora, por igual se hace necesario destacar  que,  demostrado  el  yerro de valoración frente al elemento de convicción que  soportaba  el  hecho  indicador,  se  entiende desvirtuada la prueba indiciaria,  pues  el  paso  siguiente en su estructuración es eminentemente intelectual, el  cual  envuelve  la  existencia  de una base material dada por el hecho indicante  que,  de  suyo,  ya  no  existiría  en  la forma concebida originalmente por el  juzgador.   

En cuanto hace a la inferencia lógica, como  se  trata de una labor reflexiva del fallador, su ataque en casación solo puede  intentarse  alegando  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio, lo cual impone  adentrarse  en  los terrenos de la violación de las reglas de la sana crítica.  Por  tanto,  corresponde  al  censor  señalar  cómo  el  juzgador  erró en la  apreciación  de la prueba al desconocer los principios de la lógica, las leyes  de  la  ciencia  o  las  máximas  de  la experiencia al momento de arribar a la  conclusión.   

Esta  situación  exige,  por consiguiente,  dejar  de  lado  toda  discusión en torno de la prueba en que se fundamentó el  hecho  indicador, pues de no procederse así se incurriría en la contradicción  de  repudiar  la  base  de  la  inferencia  y no ésta. No obstante, si el actor  pretende  atacar  ambas cosas, necesariamente debe hacerlo en cargos separados a  fin  de  salvaguardar  el principio de no contradicción que gobierna el recurso  de casación.   

De  otra  parte,  cuando  se  cuestiona  la  determinación  de  la  capacidad  demostrativa de la prueba indiciaria, como de  acuerdo  con  el  artículo  287  del Código de Procedimiento Penal, ésta debe  realizarse   “en  conjunto  teniendo  en  cuenta  su  gravedad,  concordancia  y convergencia, y su relación con los medios de prueba  que  obren  en  la actuación procesal”, dado que tal  labor   también   es  de  carácter  intelectual,  igualmente  solo  puede  ser  reprochada  en  casación  a  través  de errores de hecho por falso raciocinio,  ataque  que  implica  aceptar  los hechos indicadores y las inferencias lógicas  que en cada caso dedujo el funcionario judicial.   

Adicionalmente,  se  debe  concretar  si el  yerro   se  presentó  al  momento  de  analizar  la  gravedad,  convergencia  y  congruencia  entre  los distintos indicios y las de éstos con los demás medios  de  persuasión,  o  al  asignar  su  fuerza  demostrativa  al  ocuparse  de  su  valoración  conjunta,  especificando  en  la  censura,  tanto  el tipo de error  cometido como cuál postulado de la sana crítica fue desconocido.   

Acto   seguido   se   debe   enseñar  la  apreciación  probatoria  correcta,  a  través  de  la  cual  se  llegue  a una  declaración  de justicia diversa a la contenida en el fallo impugnado, lo que a  la  par  supone  haber  desvirtuado  los  demás  fundamentos  en  los cuales se  encuentre sustentada la sentencia.   

De  otro  lado,  debe reiterar la Sala, que  cuando  el demandante decide perfilar su ataque por la vía indirecta con el fin  de   denunciar   la   violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que  el  recurso  de  casación  envuelve,  le  impone  la  necesidad  de  abordar la  demostración  de  cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia,  modificando  tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia.   

Esta  labor  encierra entonces, el deber de  realizar  un  nuevo  análisis  de  los  medios  de  conocimiento, valorando, de  conformidad  con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  las  pruebas  que fueron  omitidas,   cercenadas  o  tergiversados,  teniendo  a  su  vez  en  cuenta  las  legalmente  allegadas  y  rechazadas y excluyendo las ilegalmente incorporadas o  practicadas.   

Esa  tarea,  desde  luego,  no  debe  ser  ejecutada   de   manera  insular  sino  conjunta,  esto  es,  a  través  de  la  confrontación  entre  lo  acreditado por las pruebas validamente allegadas a la  actuación  y  acertadamente  apreciadas  y  lo  que  resulte  de la corrección  probatoria derivada del ataque casacional.   

Entonces,    precisado    el   esfuerzo  argumentativo  que  corresponde  desarrollar  cuando  un impugnante denuncia las  violaciones  directa e indirecta de la ley sustancial, la Sala entra a verificar  si  aquel  esfuerzo  se  cumple  en  relación  con  la demanda formulada por el  defensor  de  los  procesados  Carlos  Mario  Escudero Cano, Dixon Arturo Mena y  Jaime Alonso Pinto Colmenares.   

II.       Sobre    las   censuras   en   particular:   

Primer   cargo:  

Como en esta censura el demandante denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial y al respecto, a lo largo del  reproche,  en  general, se dedica a señalar las contradicciones en que habrían  incurrido  los  testigos  de cargo que tuvo en cuenta el Tribunal para derivarle  responsabilidad  a  los  procesados  en los delitos de secuestro y homicidio, de  los  que  fueron  víctimas  los menores J.A.F.C. y I.J.U.F., así que en sentir  del  impugnante,  de no haber sido ignoradas por el juzgador de segundo grado el  fallo  habría  sido  absolutorio, lo anterior impone afirmar que tal postura no  se  compadece  con  la  tarea  que  se debe adelantar cuando se intentan ataques  casacionales  como  el  que  aquí  se  analiza,  conforme  se  desprende  de lo  señalado en el acápite anterior.   

En efecto, los errores de hecho que denuncia  el  libelista  en  la modalidad de falsos juicio de identidad y falsos juicio de  existencia  fundados  en  que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta las  contradicciones  en  que  habrían  incurrido los testigos de cargo, en realidad  reflejan  una  simple  crítica  a la forma en que las versiones de estos fueron  valoradas  en  la  sentencia  impugnada,  lo  cual,  como quedó suficientemente  explicado  en  el capítulo precedente, se reputa impertinente frente al recurso  extraordinario,  por  cuanto  cabe  recordar,  que  el  fallo arriba a esta sede  precedido  de la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que la demanda  de  casación  no  es  una  nueva  oportunidad  para  prolongar  las discusiones  presentadas  en  las  instancias,  sino  un  escenario  en  el  que  corresponde  evidenciar  verdaderos  y  trascendentes defectos en la apreciación probatoria,  cuando lo alegado es la violación indirecta de la ley sustancial.   

Resulta  oportuno  recordar, que la Sala de  manera  constante  ha  señalado que las contradicciones en que incurra un mismo  testigo,  o  unos  con otros, en modo alguno pueden constituir razón suficiente  para  desechar  su  credibilidad,  pues  precisamente  es  labor del funcionario  judicial   entrar   a   establecer,   visto   el   contenido  de  las  distintas  declaraciones,  con  apoyo en las reglas de la sana crítica, a qué sectores de  una  determinada  versión o versiones les concede mérito y a cuál o a cuáles  no.   

Baste  traer  al  respecto,  que  sobre  el  particular ha expresado:   

“Pero  al  margen  de  lo  anterior, no sobra recordar al censor  que  la  doctrina de la Corte ha insistido en afirmar  que  las  simples  contradicciones  en  las  versiones  vertidas por determinado  testigo    no    son    suficientes    para    restarle   todo   mérito,    gozando    el    sentenciador    de    la   facultad   de  determinar, siguiendo las  reglas  de  la  sana critica, que son verosímiles en  parte,  o  que  todas  son increíbles o que alguna o  algunas   de   ellas   tienen   aptitud   para   mostrar  la  verdad68”69.   

De  otra  parte, también conviene resaltar  que  cuando  se  presentan  diferencias  en los relatos de varios testigos, ello  per   se   no   le  resta  credibilidad   a  éstos,  en  tanto  es  necesario  tener  en  cuenta  que  tal  circunstancia  obedece  a múltiples motivos, de manera que la Sala ha expresado  que  lo  importante  es verificar frente a cada asunto en particular, cuando los  testimonios  son  de  cargo, la identidad de su dicho en punto de la imputación  deducida al procesado.   

En ese sentido, la Corporación expresó en  pretérita oportunidad:   

“…resulta [habitual] el que cada uno de  los  testigos  narre  los  hechos  de  acuerdo  con  la particular perspectiva o  visión  que  de  ellos  tuvieron,  sin  que  tal  eventualidad  implique restar  credibilidad  a  sus  afirmaciones,  apreciación  que  se  aviene  al  criterio  depurado       por      la      jurisprudencia70,  de  acuerdo  con  el cual  puede  ocurrir que varios  relatos  acerca  de  un mismo evento no sean totalmente coincidentes, mas no por  ello     debe    restárseles    credibilidad    y  desestimárseles,    ya    que    esa    es    una  situación que,   

«…resulta normal si es tomado en cuenta  que  no  todas las personas que presencian un hecho tienen la misma capacidad de  apreciación,  ni  se  encuentran dentro del mismo plano de percepción visual o  auditiva,  y  que además de ello, las discrepancias que se presentan en el caso  sub  judice  no  son  de  contenido  sustancial,  como  para  llegar  a  pensar,  razonablemente,  que  los  testigos  no  estuvieron  presentes  en la escena del  crimen,  o  que  sus  afirmaciones sobre lo que sucedió no son verdaderas en lo  que se dijo».   

Respecto   del   mismo  tema  ha  dicho  igualmente            la            Sala71,   que   por  aspectos  esenciales debe entenderse,  en    estos    casos,    aquellos    que   son   sustanciales,   principales   o  notables72  a  lo  que  constituye  el  objeto de la declaración     y     que,     en    términos  jurídico-penales,  se  traducen  en  todos  los  supuestos  de  hecho  que conforman el núcleo   de  la  imputación  formulada  en contra del procesado e,  igualmente,  todas  las  circunstancias  fácticas de  las    que   pueda   derivarse   algún   argumento  trascendente acerca de la verdad o falsedad de dichos enunciados.   

En  las  consideraciones  plasmadas  en la  sentencia  de  primera  instancia,  que  por  unidad  jurídica  inescindible se  integran  al  fallo  de segundo grado, se precisan de manera más detallada esos  aspectos   sustanciales   referidos   por   el   ad-quem   en  los  que  ninguna  contradicción  percibieron  los  falladores,  advirtiendo  el  a  quo  que  los  testigos…  coincidieron que se encontraban con… la víctima, en los momentos  anteriores,  concomitantes  y  posteriores a la agresión de que fue objeto y le  produjo            la           muerte”73.   

Lo  anterior, entonces, deja al descubierto  la  postura  desacertada del demandante en el asunto de la especie, quien limita  su  discurso  a  poner  de manifiesto las diferencias que se registran entre los  distintos  testigos,  sin  tener  en  cuenta que lo esencial, como en detalle lo  reseñaron     los     juzgadores    de    primer74    y   segundo75  grado,  es  que  refirieron  que  estando  los  menores  J.A.F.C.  y I.J.U.F. en sus labores  habituales,  fueron retenidos por el Ejército y tres días después aparecieron  muertos  bajo  el  argumento de que habían sido dados de baja en un combate con  las Farc.   

Así que las contradicciones que identifica  el  censor en punto de que algunos deponentes se refirieron al Ejército y otros  a  un grupo armado, o que algunos dijeron que fueron testigos presenciales de la  retención  de  los  menores  cuando en realidad lo escucharon de sus vecinos, o  sobre  las  varias  versiones  que  ofrecieron acerca de como se enteraron de la  misma,  o  que  no acertaron en el nombre del batallón al cual pertenecían los  procesados,  o que algunos mencionan que los jóvenes estaban juntos y otros que  se     encontraron     en     el     camino     para     recoger    “balso”, o respecto de la hora en que  partieron  a realizar esa tarea o quién se las ordenó, o la mención imprecisa  de  las  personas que fueron testigos, o si estaban estudiando o no para el día  de  los  hechos,  o  sobre  las  distintas  descripciones de la ropa que lucían  cuando  ocurrió  su  retención,  o  si había o no presencia en la zona de los  hechos  de grupos armados al margen de la ley, o incluso la especulación de que  los   jóvenes  supuestamente  pertenecían  a  la  guerrilla;  en  modo  alguno  desdibujan  lo  esencial  del  contenido de sus dichos conforme quedó precisado  con  antelación,  es  decir, la previa retención de los jóvenes víctimas por  el  Ejercito y su posterior aparición muertos a manos de los procesados quienes  eran miembros de éste.   

Ahora,  contrario  a  lo manifestado por el  censor,  quien  es  partidario  de  la  aplicación  de  la  duda a favor de los  inculpados,   se  observa  que  tanto  en  primera  como  en  segunda  instancia  inequívocamente  se  hizo alusión a la responsabilidad de los procesados, pues  al   respecto   el   a  quo  afirmó:   

“Vistas  las  cosas  así,  pronto  se  concluye  que  existe,  por  lo  probado,  un  nexo  circunstancial  que  ata el  señalamiento de los testigos con los aquí vinculados.   

Son  las  injuradas  de los encartados una  cadena  de  indicios  que  conspiran  también  en  contra  de la presunción de  inocencia…  estos son de mentira, los cuales [las] adujeron seguramente con el  ánimo  de defenderse y no les quedaba otro camino, ya que la prueba [que] reina  en  este plenario es el señalamiento directo e inequívoco que se les hace como  responsables de los hechos.   

También   encontramos   el  indicio  de  presencia  en  el  lugar de los hechos, por cuanto fueron vistos por el sector y  ellos  mismos  aceptan  haber estado por allí, aunque dan un nombre diferente a  la  vereda  y [afirman] que no ingresaron a las casas y que no tuvieron contacto  con  la población civil, pero está plenamente demostrado que sí estuvieron en  el  sector  y  que  acamparon.  En la inspección judicial llevada a cabo por la  Fiscalía,  quedó plenamente establecido, que de acuerdo con las condiciones de  visibilidad  entre  una  casa y otra, concuerda lo narrado por los testigos, [es  decir,]    el   haber   visto   a   los   niños   cuando   los   llevaban   los  militares.   

Esta cadena de indicios conspiran en contra  de  ese  derecho  de  carácter  universal  que es la presunción de inocencia y  sumada  a  la  prueba  directa  que encontramos dentro de la foliatura, no queda  duda  alguna  que  los encartados son responsables de tal execrable doble crimen  de  homicidio  y doble secuestro y no como lo ha pregonado la defensa, que ésta  inocencia  está  incólume,  por  el contrario, existe prueba como la que se ha  anunciado,  que  conspira  de  manera  certera  en  contra de esa presunción de  inocencia que los señala como partícipes de esos hechos.   

(…)  

Esos  indicios  de  presencia,  mentira  y  capacidad  delictual que analizamos en su totalidad, conexidad y gravedad, dan a  esta  instancia  la  certeza  legal  requerida para anunciar el proferimiento de  sentencia adversa.   

Lo  que  viene  de  transcribirse  a su vez  permite  señalar  que, como parte del sustento de la sentencia lo fue la prueba  indiciaria  y sobre ella el demandante guardó silencio, de esto se sigue que en  mayor  medida  se  evidencia  la intrascendencia del ataque que formula el actor  por  la  vía  de  la violación indirecta de la ley sustancial, pues de acuerdo  con  lo  consignado en el acápite inicial de las consideraciones, es perentorio  que también sea desvirtuada en la forma que allí se precisó.   

De  otro  lado, el Tribunal, en punto de la  responsabilidad de los acusados, indicó:   

La  defensa insiste en que no se demostró  que  fueron  los militares quienes retuvieron a los jóvenes, ya que la ruta por  la  cual fueron vistos lo uniformados «no era el eje de avance del Ejército»,  hecho  que no le resta veracidad a los relatos de varios de los pobladores, pues  es  totalmente  posible  que los soldados se salieran de la ruta, ya que nada se  los  impedía  físicamente,  indicio de oportunidad física, más cuando fueron  acusados  por  los  mismos  campesinos de incumplir flagrantemente la disciplina  militar,  acampando  en  fincas y saqueando los víveres y animales de granja de  las   casas,  tal  como  lo  hicieron  en  la  finca  del  señor  Ángel  José  Quiceno.   

Por  lo  anterior, debemos concluir que el  hecho  de  que  el  recorrido  de  una  patrulla  militar esté limitado por una  «orden  de operaciones», no significa que inexorablemente esta ruta o «eje de  avance»  sea  cumplido  a  cabalidad  por los militares, ya que los testimonios  allegados  a  la  actuación  demuestran que los soldados cruzaron por la vereda  «Quebrada  El Palo», donde fueron vistos por el señor… Oquendo (sic)76        y toda su familia durante varios días.   

Y  más adelante, luego de hacer referencia  al  contenido  de  las declaraciones de algunos de los integrantes de la familia  Quiceno y a la versión ofrecida por los procesados, agregó:   

“De  lo anterior se desprende claramente  que  existen serias contradicciones entre los militares que estuvieron presentes  durante  el  supuesto  combate,  pues  mientras  algunos dicen que la operación  duró  unos  diez  a  quince  minutos,  otros indican que fue media hora o hasta  cuarenta   minutos.   [A   su   vez]  El  soldado  Moreno  Moreno  dice  que  la  confrontación  sucedió  faltando  veinte minutos para las siete de la mañana,  mientras  el capitán Pinto Colmenares informa que cuando llegó al lugar de los  hechos pasado el combate, eran las cinco y cincuenta de la mañana.   

Ni  que  decir de la contradicción en que  incurrieron  cuando  se  les pregunta por las prendas de vestir que portaban los  occisos,  pues  el  soldado  Escudero dice que ambos estaban de camuflado; Pinto  Colmenares  en  su  indagatoria inicial dice que uno de ellos estaba de uniforme  de  policía  y  otro  de  camisa  de policía y blue jean. Posteriormente Pinto  Colmenares    ya    dice    que   los   dos   jóvenes   estaban   vestidos   de  policías.   

Pero el relato más sorprendente en torno a  este  tema de las prendas de vestir con que fueron encontradas las víctimas, lo  ofrece  el señor Carlos Mario Escudero Cano en su indagatoria del 21 de mayo de  1998,  cuando informa lo siguiente: «Había uno camuflado con botas de caucho y  el  otro  estaba  de civil con botas de caucho, blue  jean  verde  y  una camisa azul de rayas». Esta nueva  descripción  de la escena que contraría todas las anteriores, llama además la  atención  de la Sala, pues encaja de manera casi perfecta con el testimonio del  señor  Rogelio  de Jesús Urrego, quien informa que su hijo I.U., vestía el 20  de  marzo de 1997 «pantalón de tela blue jean café  una  camisetita  rayadita  de  blanco  y  negro…  tenía  un  par  de botas de  caucho»  (folio  201  vto.  C-1).  De lo anterior se  infiere  que  este  soldado  Escudero  Cano, pudo ver al joven I. cuando aún se  encontraba  con  su ropa de trabajo, tal como lo vieron los testigos antes de su  desaparición sin prenda militar alguna.   

Consideramos que estas divergencias en las  versiones  de  los  militares en torno a un mismo hecho, derrumban la idea de un  enfrentamiento,  pues  no  resulta  lógico que sobre eventos tan particulares y  relevantes   puedan   existir   relatos  diversos,  pues  estos  soldados  nunca  coincidieron  sobre las ropas que portaban los jóvenes al momento de su deceso,  ni  en  cuanto  a  la  duración  del combate o la hora en que se llevó a cabo,  situación  que  les  resta  credibilidad a sus dichos y sirve como un argumento  más   a   favor   de   la   teoría   del   caso   enarbolada   por   el   ente  acusador”.   

Más allá de lo anterior y volviendo a las  contradicciones  que  alega  el  demandante,  cabe precisar, respecto de las que  deriva  de las distintas salidas procesales de Rogelio de Jesús Urrego Flórez,  padre  del  menor víctima I.J.U.F., que amén de su intrascendencia en tanto no  se  relacionan con lo esencial (valga decir, la retención de los menores por el  Ejercito  y  su posterior muerte), las mismas responden al hecho de que a medida  que  se  van  surtiendo,  lo  usual  es  que  las  mismas varíen, ya quitando o  complementado  detalles,  tal  como lo tiene decantado la Sala al señalar sobre  este tipo de circunstancias, lo siguiente:   

“Hacer  depender  la  credibilidad de un  testigo  de  la  plena  identidad entre sus distintas intervenciones procesales,  como  lo  plantea  el  defensor,  en  especial  cuando  las que se destacan como  contradicciones  se refieren a aspectos insustanciales de los hechos relatados o  cuando  ciertas  rectificaciones  se  explican  en la existencia de amenazas, se  traduce  introducir  una  norma  de  apreciación del testimonio inaceptable que  conduciría  a  dejar  ese  tipo de prueba menguada en su capacidad demostrativa  casi  hasta  su  inutilidad,  porque  lo  que enseña la experiencia, aunque sin  constituir  tampoco  ello  una  regla, es que quien expone varias veces sobre el  mismo  hecho  varía  detalles, omite circunstancias y agrega otras, debiendo el  juzgador  examinar  esas  distintas  intervenciones  para  otorgarles el alcance  correspondiente”77.   

De  otra  parte,  se observa que la defensa  intenta  presentar  a  los  menores  J.A.F.C.  y  I.J.U.F.  como  miembros de la  guerrilla,  lo  cual  amerita  señalar que ello es fruto de sus especulaciones,  pero  además, si ello fuera cierto, que no lo es, el procedimiento a seguir era  ponerlos  a disposición de las autoridades competentes conforme lo concluyó la  juzgadora de primer grado.   

Adicionalmente,     resulta   oportuno    mencionar    que    si    bien  el  a  quo  tuvo  en  cuenta  el  dictamen de  medicina  legal  realizado  con  fundamento  en  la  necropsia practicada por el  médico  rural  de  Urrao  (Anquiquia),  a  partir  de lo cual concluyó que los  disparos  realizados  a  los  menores  J.A.F.C.  y  I.J.U.F.  se  hicieron a una  distancia  inferior  a  un  metro,  como tal conclusión se dejó de lado por el  Tribunal  por  cuanto  reconoció  el error de apreciación en que incurrió ese  galeno  en punto de la presencia de tatuaje en las heridas con arma de fuego que  registraron  los  occisos,  inane se reputa la queja que en torno a este aspecto  edificó  el  censor, pues no sobra recordar que prevalecen las conclusiones del  fallador  de  segunda  instancia, quien consideró que la prueba testimonial era  lo  suficientemente contundente para derivarle responsabilidad a los procesados,  conforme se transcribió en líneas anteriores.   

Bajo  esa  misma  perspectiva,  carece  de  incidencia  la  referencia  que  hizo el libelista respecto de la trayectoria de  los  disparos  que  impactaron  a  los menores J.A.F.C. y I.J.U.F., así como la  circunstancia  de que las armas que se dijo les fueron incautadas a estos fueran  aptas  para  disparar, con lo cual, además, el impugnante le quiso dar sustento  a  la  existencia  del  combate,  pues  el  mismo igualmente se descartó por el  Tribunal, conforme atrás se dejó reseñado ampliamente.   

Entonces,  evidenciado  que  en realidad el  actor  (i)  no  demuestra la efectiva consolidación de los errores de hecho que  alega;  (ii)  que  las  contradicciones  que identifica resultan intrascendentes  frente  a  las  reglas  de  la  sana  crítica; (iii) que omite atacar la prueba  indiciaria;   pero  demás,  (iv)  que  las  restantes  glosas  que  ensaya  son  insustanciales;   no   queda   otra   alternativa   que   inadmitir  la  censura  examinada.   

Segundo   cargo:  

A  pesar de que se invoca con fundamento en  la  violación  directa  de la ley sustancial, se observa que el demandante, sin  ningún  rigor  formal,  discute  abiertamente los hechos que fueron registrados  por  el  juzgador  de  segundo  grado  en  la  sentencia impugnada, así como la  valoración  de  las  pruebas  que  éste  realizó,  cuando  de  acuerdo con lo  señalado  en  el  capítulo inicial de esta determinación, ello no es posible,  pues  en  este tipo de censuras se parte de la base de que la discusión se debe  desarrollar en estricto derecho.   

En  efecto,  el actor, luego de una extensa  introducción,  sustenta  el reproche en que el Tribunal admitió que en el caso  particular  no  estaba  demostrada  la  actividad de los procesados desarrollada  entre  el  20  y 23 de marzo de 1997, es decir, durante el tiempo que ocurrieron  los  hechos  que  aquí  son materia de juzgamiento, a partir de lo cual asegura  que  se  reconoció  la duda a favor de los procesados, lo que en modo alguno se  ajusta  a  la realidad procesal, pues basta recordar que en la censura que viene  de  analizarse  se  puso de presente lo que de forma expresa se concluyó acerca  de   la  responsabilidad  de  los  procesados,  por  lo  cual  sobra  reiterarlo  aquí.   

Ahora,  como al parecer lo que cuestiona el  censor  es  que  no se demostró en detalle lo que ocurrió entre los días 20 a  23  de  marzo  de  1997,  al  respecto  resulta oportuno recordar que la Sala ha  expresado en relación con este tipo de situaciones, lo siguiente:   

“…no  resulta  conforme con la teoría  del  conocimiento  exigir  que  la demostración de la conducta humana objeto de  investigación  sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal  imposible  de  alcanzar,  en  cuanto resulta frecuente que variados aspectos del  acontecer   que  constituyó  la  génesis  de  un  proceso  penal  no  resulten  cabalmente  acreditados,  caso  en  el  cual,  si  tales  detalles  son nimios o  intrascendentes  frente  a  la  información probatoria valorada en conjunto, se  habrá  conseguido  la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para  proferir fallo de condena.   

Por el contrario, si aspectos sustanciales  sobre  la  materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen  su  demostración  directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas,  se   impone  constitucional  y  legalmente  aplicar  el  referido  principio  de  resolución  de la duda a favor del incriminando, el cual, a la postre, también  se  encuentra  reconocido  en la normativa internacional como pilar esencial del  debido  proceso  y  de las garantías judiciales”78.   

En  esa  medida, es claro que el demandante  confunde  la  necesidad  de demostrar los aspectos sustanciales que sustentan la  imputación,  con  la  comprobación  de  aspectos accesorios e intrascendentes,  pues  lo  esencial en el caso de la especie es que se constató que el procesado  Jaime  Alonso  Pinto  Colmenares era quien comandaba la compañía del Ejército  Nacional  que  retuvo  y se llevó a los menores J.A.F.C. y I.J.U.F., de la cual  hacían  parte,  entre  otros,  los  soldados Carlos Mario Escudero Cano y Dixon  Arturo  Mena,  quienes  incluso  admitieron haber disparado contra los jóvenes,  claro  está,  con  la  excusa  de  la  existencia  de  un  combate,  el cual se  descartó.   

Al margen de lo anterior, tampoco le asiste  razón  al  impugnante  cuando  asegura  que en el sub  judice se invirtió la carga de la prueba por el hecho  de  haberse exigido que los procesados demostraran el motivo de su exculpación,  pues,  de  un  lado,  ello  en  modo  alguno  se  consignó  en el fallo, ya que  simplemente  en  él,  con  fundamento en la prueba testimonial, se descartó la  existencia   del   combate   que   pregonaron  los  procesados  y,  contrario  sensu,  se  concluyó  que las  víctimas habían sido retenidas y después ejecutadas.   

De otro lado, conviene señalar que frente a  casos  como  el  presente  y  en relación con la carga de la prueba, la Sala ha  manifestado:   

“Indudablemente  que  la  Constitución  Política  y  la  ley amparan la presunción de inocencia de quien es sometido a  la  incriminación  penal, postulado que se constituye en regla básica sobre la  carga  de  la  prueba,  tal  y  como  aparece  consagrado  en numerosos tratados  internacionales     de     derechos     humanos79   

.  

Ese  principio  fundamental  se  sustenta  porque  en  un  Estado  Social  de  Derecho  corresponde,  en principio, al ente  estatal  competente  la  carga  de  probar  que una persona es responsable de un  delito  o  participó  en  la  comisión del mismo, principio que se conoce como  onus  probandi incumbit actori, y que conlleva a que la actividad probatoria que  tiene   a  su  cargo  el  organismo  investigador  se  encamine  a  derruir  esa  presunción  de  inocencia  de  que goza el acusado, mediante el acopiamiento de  pruebas   que   respeten   las   exigencias   legales   para  su  producción  e  incorporación.   

Bajo  esa  lógica,  no es obligación del  procesado  desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello  conduciría  a  exigirle  la  demostración  de  un  hecho  negativo, ya que, se  reitera,  es  el  ente  acusador  el  que debe demostrarle su culpabilidad. Ello  significa,  a  la  luz  del  principio  del in dubio pro reo, que si no se logra  desvirtuar  la presunción de inocencia hay que absolver al implicado, pues toda  duda debe resolverse a su favor.   

Pero si bien es cierto que el principio de  presunción  de  inocencia  demanda del Estado la demostración de los elementos  suficientes  para  sustentar  una solicitud de condena, ha de admitirse al mismo  tiempo  que en eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria  necesaria,  allegando  las  evidencias suficientes para determinar la existencia  del  delito  y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado  es  controvertir  la  validez  o  capacidad  suasoria  de esa evidencia, es a la  contraparte,  dígase  defensa  o  procesado,  a  quien corresponde entregar los  elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión.   

El   anterior   criterio,  estrechamente  relacionado  con el concepto de «carga dinámica de la prueba», que ya ha sido  desarrollado        por        la        Sala80   reconociendo   su   muy  limitada  aplicación  en  el  campo  penal,  porque  no  se  trata de variar el  principio  de  que  es  al  Estado,  por  acción  de la Fiscalía General de la  Nación,  a  quien  le  compete  demostrar  todas las aristas necesarias para la  determinación  de  la  responsabilidad  penal,  posibilita que procesalmente se  exija  a  la  parte  que tiene la prueba, que la presente, para que pueda cubrir  así los efectos que busca de ella.   

Lo  anterior,  porque  dentro de criterios  lógicos   y   racionales   no  puede  desconocerse  que  la  dinámica  de  los  acontecimientos  enfrenta  a  la judicatura en muchas de las veces a situaciones  en  las  cuales  se  aduce  la  existencia  de  elementos  de  juicio  o  medios  probatorios  que  sólo se hallan a la mano del procesado o su defensor, que los  invocan  para  demostrar  circunstancias que controvierten las pruebas objetivas  que  en su contra ha recaudado el ente instructor, y que por lo tanto es a ellos  a   quienes   corresponde   allegarlos   al   proceso  si  quieren  obtener  los  reconocimientos que de los mismos buscan.   

Por  eso,  dijo  la Sala en el antecedente  citado,  el  concepto  de  carga  dinámica  de  la prueba así restrictivamente  aplicado  —no para que al  procesado  o  a  la  defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino  para      desvirtuar      lo      ya      probado      por     éste—,  de  ninguna  manera  repugna  el  concepto  clásico de carga de la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta  derechos  fundamentales  del  acusado.  Simplemente  pretende  entronizar  en el  derecho  procesal  penal  criterios racionales y eminentemente lógicos respecto  de  las  pretensiones  de  las  partes  y  los  medios  necesarios para hacerlas  valer.   

Porque,  ha  de reiterarse, no se trata de  que  el  Estado  deponga  su  obligación  de  demostrar la existencia del hecho  punible  y  la responsabilidad que en el mismo tenga el procesado, sino de hacer  radicar  en  cabeza  de  éste  el  deber  de  ofrecer  los  elementos de juicio  suficientes,  si esa es su pretensión, para controvertir las pruebas que en tal  sentido   ha  aportado  el  ente  investigador.”81   

Y más recientemente reiteró:  

“…se impone abordar el tema de la carga  de  la  prueba  en  el  ámbito  penal y su relación inmanente con el postulado  constitucional de presunción de inocencia.   

Al respecto, de forma por demás decantada,  tanto  la jurisdicción constitucional como la ordinaria penal se han ocupado de  reiterar  que  el  principio  de  presunción  de  inocencia  consagrado  en  el  artículo           29           Superior82  abarca  el  reconocimiento  general  de  que  una  persona  sometida  a  investigación o juzgamiento por la  presunta  comisión  de  una conducta punible, se repute inocente hasta el mismo  momento  en  que  por  sentencia  en  firme  se  desvirtúe tal garantía con la  declaración  de  culpabilidad, conforme a las pruebas que legal y oportunamente  hayan sido allegadas al proceso.   

Tal  axioma,  por  lo  tanto,  contrae  la  obligación  para  el  Estado,  en  ejercicio  de  su  poder  jurisdiccional, de  procurar  el  recaudo y la práctica de los medios de convicción indispensables  para  que  la  pretensión invocada en la acción penal por el órgano acusador,  tenga  el  soporte necesario para que el juez de conocimiento emita el juicio de  reproche correspondiente.   

Correlativamente,  el núcleo esencial del  derecho  fundamental  a la presunción de inocencia releva al sujeto investigado  de  aportar  pruebas tendientes a demostrar que la infracción penal no existió  o  la  ausencia  de  responsabilidad en la misma a cualquier título, porque, se  insiste,   la   carga   de   la   prueba   se   radica   en   cabeza   del  ente  acusador.   

Este  apotegma se complementa a su vez con  el  principio  in dubio pro reo, ya que ante la duda acerca de cualquiera de los  elementos      del     delito     —tipicidad,      antijuridicidad      y     culpabilidad—,  se  impone  la  prevalencia de la  incertidumbre y la consecuente absolución del implicado.   

En  este  sentido,  la  Corte  Suprema  ha  sostenido:   

«En el proceso penal se habla de carga de  la  prueba  en  sentido  negativo  porque al acusado no le corresponde probar su  propia   inocencia,  ésta  se  presume  mientras  la  actividad  probatoria  no  demuestre  lo  contrario  y  logre  desvirtuar  esa  verdad  provisional  que lo  protege;  la  obligación  probatoria  recae  en  la  parte acusadora quien debe  demostrar  los  elementos  constitutivos de la pretensión penal y desvirtuar el  derecho   de   inocencia   que   ha   de   entenderse  integrado  en  el  debido  proceso.»83   

En  el  sistema  regido  por la Ley 600 de  2000,  este  deber  se  torna  intenso si se considera que conforme al artículo  234,  que  prevé  el  principio  de  investigación  integral, «el funcionario  judicial   buscará  la  determinación  de  la  verdad  real.  Para  ello  debe  averiguar,  con  igual  celo, las circunstancias que demuestren la existencia de  la  conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al  procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia».   

Con  todo,  la  Sala  ha  admitido  que en  ciertos  casos, cuando quiera que la Fiscalía ha cumplido con el rol probatorio  asignado,  es  viable  aplicar  el  concepto de la carga dinámica de la prueba,  según  el  cual,  los medios de persuasión deben ser aportados por quien esté  en  mejor  capacidad de hacerlo, dada la dificultad que en algunas oportunidades  representa para el agente estatal abarcar el tema de prueba.   

Sobre  el particular, la Corte aseguró en  pretérita oportunidad:   

«No  obstante, en atención al denominado  concepto  de  la “carga dinámica de la prueba”84,   cuando   el  Estado  ha  demostrado  con idoneidad la responsabilidad del acusado como para sustentar una  condena,  cumpliendo  así la carga probatoria necesaria, le corresponderá a la  defensa,  en sentido amplio, presentar otros elementos de juicio que desvirtúen  tal  posición cuando quiera que se busque controvertir la certeza para condenar  o    introducir   la   duda   razonable   que   permitiera   adoptar   idéntica  determinación.»85   

Es así que, como regla general, el órgano  investigativo  es  el  que  debe  probar  con  medios  lícitos y legales que la  persona  acusada  de participar en una conducta ilícita es responsable, para de  esta  manera  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia  que  precede cualquier  imputación;  pero  excepcionalmente,  entonces,  es  viable acudir a las cargas  probatorias dinámicas.   

4.  En  el  caso  de la especie, el censor  asegura  que  el  Ad  quem  erró  al aplicar el principio in dubio pro reo tras  indicar   en  el  fallo  que  el  procesado  no  estaba  obligado  a  probar  la  circunstancia  exculpante  aducida por el procesado en la confesión calificada,  por  cuanto ello le corresponde al Estado como titular de la acción penal, y le  asiste razón.   

En  efecto, si bien como se anotó atrás,  la  Fiscalía  no  solo  estaba  obligada  a  recopilar  todos  los elementos de  convicción  tendientes  a acreditar la materialidad de la conducta punible y la  responsabilidad  penal  del  implicado  en  orden  a  derruir  la presunción de  inocencia  sino  a  recaudar  los  medios  de  prueba  que  pudieran favorecerlo  (circunstancias  de  atenuación  punitiva  o  de  ausencia  de responsabilidad)  —esto   último   en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000  por virtud del principio de investigación  integral86—,  lo  cierto  es que cuando el ente  acusador  logra  probar  con  contundencia  la comisión o la participación del  investigado  en  el  reato,  en  el  procesado  concurre  el deber de ejercer el  derecho  de  contradicción  aportando  o  solicitando  la  práctica  de  todos  aquellos   elementos   de  persuasión  tendientes  a  favorecer  una  decisión  absolutoria por inocencia o duda probatoria”.   

Todo  lo  anterior  permite  concluir  que,  contrario  a  lo  señalado  por  el  libelista, ni en la sentencia impugnada se  sostuvo  que  los  procesados  debían  demostrar  su inocencia, como tampoco es  cierto  que  cuando  el  Estado  logra  comprobar  la existencia del delito y la  responsabilidad   del   acusado,  como  en  efecto  sucede  en  el  sub  lite  frente a los procesados, no le  corresponda  a  la  defensa  entrar  a probar la exculpación que pretende hacer  valer,    en    oposición   a   las   bases   probatorias   de   la   sentencia  condenatoria.   

Entonces,  como  la censura que se viene de  analizar  no  se  somete  a  los  dictados  de  la  violación directa de la ley  sustancial,  pero  además,  parte  de supuestos que no se ajustan a la realidad  procesal  ni  al  criterio  fijado  por  la  Sala, de ello se sigue que debe ser  inadmitida.   

Casación   oficiosa:  

En ejercicio de las facultades conferidas en  el  artículo  216  de  la  Ley  600  de  2000,  observa  la  Sala  el  eventual  desconocimiento  de las garantías fundamentales de legalidad y favorabilidad en  relación  con  los  procesados  Carlos Mario Escudero Cano, Dixon Arturo Mena y  Jaime Alonso Pinto Colmenares.   

Sobre el principio de legalidad en relación  con la pena de multa:   

Al  respecto  se  observa que la juzgadora de  primer  grado,  al  momento  de  fijar  dicha pena en relación con el delito de  secuestro   simple   agravado  (pues  el  Tribunal  guardó  silencio  sobre  el  particular)  desconoció  doblemente  el  principio aludido, ya que señaló que  oscilaba  entre  200  y 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la  época   de  los  hechos,  cuando  como  se  verá  más  adelante  ello  no  es  así.   

Así  mismo, se tiene que erró al considerar  que  debía  ubicarse  en  el  cuarto  máximo  de que trata el artículo 61 del  Código  Penal,  bajo el argumento de que en la resolución acusatoria se había  deducido   una   causal   genérica   de   agravación,   esto   es,   obrar  en  coparticipación   criminal   (hoy   num.   10º   del   art.   58  ibídem,  antes  num. 7º del art. 66 del  Dec.  Ley 100 de 1980), por lo que determinó que a los de 350 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes de que parte ese cuarto, hacía un incremento de 50  salarios  por  concurrir  un concurso homogéneo de atentados contra la libertad  individual concretados en los menores J.A.F.C. y I.J.U.F.   

Entonces,  el  primer  yerro  consiste en que  contrario   a   lo   señalado   por   la   juez   a  quo,  la pena de multa en el caso particular no oscila  entre  200  y 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sino entre 100 y  300 salarios de la misma naturaleza.   

Desde  luego,  el  artículo  26987 del Decreto  Ley  100  de  1980, aplicado en este caso por el efecto ultraactivo favorable de  la  ley  penal,  consagra el delito de secuestro simple, el cual prevé una pena  de  “multa de cien (100) a doscientos (200) salarios  mínimos mensuales”.   

Ahora,  como  en  relación  con tal conducta  punible  se  dedujeron  en  la  acusación  las  agravantes de los numerales 1º  (porque  las víctimas eran menores de 18 años) y 5º (en tanto se cometió por  miembros  de  las fuerzas de seguridad del Estado) del artículo 270 del Código  Penal  de  1980, y en el único parágrafo de éste se consagra que “la  pena  señalada  en  el artículo 2º de la presente ley [es  decir,  el  art.  269  del  C.P.],  se  aumentará  hasta  en  la  mitad  cuando  concurriere    algunas    de    las   circunstancias   anteriores”,  de lo anterior se desprende, siguiendo lo dispuesto en el numeral  2º  del  60  de la Ley 599 de 2000, en donde se prevé que cuanto el aumento es  en  una  proporción  se  incrementa  el  máximo, que los 200 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  pena extrema de que trata el artículo 269 del  Decreto  Ley  100,  solamente se pueden incrementar hasta 300 salarios mínimos,  en  tanto que el mínimo se mantiene en 100 salarios88.   

De otra parte, si bien la juzgadora de primer  grado  se  ubicó en el cuarto máximo de que trata el artículo 61 del Estatuto  Punitivo  de  2000 bajo el argumento de que solamente obraba la circunstancia de  mayor  punibilidad  señalada  en  el numeral 10º del artículo 58 ídem  (antes  num.  7º  del art. 66 del  Dec.  Ley  100  de  1980);  por  igual  se tiene que en el caso de la especie lo  correcto  habría sido situarse en los cuartos medios, conforme lo determinó el  Tribunal  al corregir la dosificación frente al delito de homicidio, por cuanto  incluso  se  observa  que  frente  a los procesados concurre la circunstancia de  menor  punibilidad  de  la  carencia  de  antecedentes penales contemplada en el  numeral  1º  del  artículo  55  ibídem.   

Así las cosas, la pena de multa debe fijarse  en  200  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, lo cual resulta de tener  en  cuenta  el  mínimo de los cuartos medios, esto es, 150 salarios mínimos, e  incrementarlos  en 50, para lo cual se sigue el criterio fijado por la juzgadora  a quo.   

Sobre  el  principio  de  favorabilidad  en  relación  con  la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas:   

Frente a dicha pena accesoria, inicialmente  conviene  recordar  que  los  hechos  que  dieron  lugar a este proceso tuvieron  ocurrencia  entre  el  20  y  23  de  marzo  de 1997, época para la cual estaba  vigente el Decreto Ley 100 de 1980.   

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en la  Constitución  Política  en  su  artículo  29, “En  materia  penal,  la  ley  permisiva  o  favorable,  aun cuando sea posterior, se  aplicará   de   preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable”.   

Entonces, si bien en materia penal la ley se  aplica  durante  su  vigencia,  tal  regla  encuentra  excepción  en razón del  principio  de favorabilidad, el cual admite dos posibilidades: la retroactividad  y la ultractividad.   

En  el  primer  evento,  la disposición se  emplea  en  relación  con  hechos  sucedidos  antes  de entrar a regir y, en la  segunda  contingencia,  la aplicación del precepto tiene lugar cuando ha dejado  de   estar   vigente   respecto  de  situaciones  verificadas  cuando  imperaba;  alternativas  éstas  que,  es  del  caso  precisar,  se utilizan si reportan un  efectivo beneficio al procesado.   

De  lo anterior se sigue que la aplicación  del  principio  de favorabilidad de la ley penal envuelve una sucesión de leyes  en  el  tiempo,  donde  una norma es sustituida por otra, o también puede darse  una  coexistencia  de disposiciones pertenecientes a distintos ordenamientos con  identidad en la materia que regulan, o por tránsitos legislativos.   

En   el   sub  judice se observa una sucesión de leyes en el tiempo,  pues  entre  la fecha de los hechos y hoy, han regido el Decreto Ley 100 de 1980  y  la  Ley  599 de 2000. En consecuencia, es preciso establecer si como fruto de  ello  es  necesario  dar  aplicación  al  principio de favorabilidad y, por tal  motivo,  entrar  a  modificar  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio    de    derechos    y    funciones    públicas    impuesta   en   la  sentencia.   

En cuanto hace a la sanción accesoria en  cuestión,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto Punitivo  de  1980,  su  duración máxima era de “hasta diez  (10)   años”  y,  a  su  vez,  el  artículo  52  ibídem  establecía que  “la  pena  de  prisión  implica las accesorias de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, por un periodo igual a la de  la pena principal”.   

Por su parte, la Ley 599 de 2000 prevé en  su  artículo  51  que  “La inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5)  a  veinte  (20) años”, límite máximo del cual se  exceptúan  los  eventos  en  que  los  servidores  públicos son condenados por  delitos  contra  el  patrimonio  del Estado, casos en donde la inhabilidad es de  carácter  permanente,  de  conformidad  con  lo consagrado en el inciso 5º del  artículo 122 de la Constitución Política.   

A  su  vez,  el  artículo 52 del Código  Penal  de  2000  señala: “En todo caso, la pena de  prisión  conllevará  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede  y  hasta  por  una  tercera  parte  más,  sin  exceder  el máximo fijado en la  ley”, es decir, veinte (20) años.   

Entonces,  comparando  la duración de la  pena  accesoria  a  la  cual  se  viene  aludiendo,  se extrae que la norma más  favorable    frente   al   sub   judice  es  la contenida en el Decreto Ley 100 de 1980, por cuanto allí  se consagraba un extremo máximo de diez (10) años.   

Por tanto, en aplicación de la ley penal de  efectos  ultractivos  más  favorables, corresponde ajustar la pena accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas al límite  establecido  en  el anterior Estatuto Punitivo, esto es, en diez (10) años, por  ser  éste el extremo superior, incluso a pesar de que la pena de prisión en el  caso  particular  fue  de  357  meses,  o  lo  que  es lo mismo, de 29 años y 9  meses.   

Así las cosas, la Corte entrará a corregir  el   error  cometido  en  la  sentencia  al  dosificar  las  penas  de  multa  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en orden a  salvaguardar los principios legalidad y favorabilidad.   

Conviene  señalar  igualmente, que la Sala  procederá  de  inmediato  a restablecer las garantías fundamentales afectadas,  en  aplicación  del  criterio  adoptado  en  decisión  del 12 de septiembre de  200789,  cuando  recogió  el anterior según el cual una vez identificada  la  violación  del  derecho esencial se hacía un traslado previo al Ministerio  Público para que emitiera concepto sobre el particular.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, en nombre de  la   República  y  por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR la  demanda  de  casación presentada por el defensor de Carlos Mario Escudero Cano,  Dixon Arturo Mena y Jaime Alonso Pinto Colmenares.   

2.      CASAR      OFICIOSA      Y  PARCIALMENTE  la  sentencia, en consecuencia, fijar la  pena  principal de multa en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  en  diez (10) años a los procesados Carlos Mario Escudero  Cano, Dixon Arturo Mena y Jaime Alonso Pinto Colmenares.   

3.   ORDENAR  que  por  conducto  del  juez  de  primera  instancia  se  proceda a expedir las  comunicaciones    correlativas    a    la    modificación    del   quantum     de     la    pena    aquí  dispuesta.   

3.  PRECISAR que  las  restantes determinaciones que se adoptan en el fallo impugnado se mantienen  incólumes.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  250 del C.O. No. 5.   

2  En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  Acuerdo  PSAA10-6710 de 2010 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

3  En  relación  con  el delito de homicidio agravado, se aplicó por favorabilidad la  pena   de   prisión   prevista   en   el   artículo  104  de  la  Ley  599  de  2000.   

4 Fls.  199 y 200 del C.O. No. 1.   

5 Así  se  denominó por los testigos a un tipo de madera utilizada para la molienda de  caña  y  de la cual, en general se dijo, los menores víctimas fueron a recoger  el día 20 de marzo de 1997.   

6 Fls.  99 del C.O No. 1.   

7 Fl.  40 del C.O. No.3.   

8 Fl.  201 del C.O. No.1.   

9 Fls.  40 a 47 del C.O. No. 3.   

10 Fl.  236 del C.O. No. 1.   

11 Fl.  148 del C.O. No. 3.   

12 Fl.  155 del C.O. No. 1.   

13 Fl.  148 del C.O. No. 3.   

14 Fl.  161 del C.O. No. 1.   

15  Fls. 102 a 105 del C.O. No. 3.   

16 Fl.  116 del C.O. No. 3.   

17 Fl.  147 del C.O. No. 3.   

18 Fl.  201 vuelto del C.O. No. 1.   

19 Fl.  200 vuelto del C.O. No. 1.   

20 Fl.  204 del C. O. No. 1.   

21 Fl.  112 del C.O. No. 4.   

22 Fl.  53 del C.O. No. 3.   

23 Fl.  65 del C.O. No. 3.   

24 Fl.  236 del C.O. No. 1.   

25 Fl.  102 y 103 del C.O. No. 3.   

26 Fl.  99 del C.O. No. 3.   

27 Fl.  203 del C.O. No. 1.   

28 Fl.  238 del C.O. No. 1.   

29 Fl.  207 del C.O. No. 1.   

30 Fl.  43 del C.O. No. 3.   

31 Fl.  84 del C.O. No. 3.   

32 Fl.  201 del C.O. No. 1.   

33 Fl.  116 del C.O. No. 2.   

34 Fl.  61 del C.O. No. 4.   

35 Fl.  201 del C.O. No. 1.   

36 Fl.  200 del C.O. No. 1.   

37 Fl.  30 del C.O. No. 3.   

38  Fls. 102 a 105 del C.O. No. 3.   

39 Fl.  51 del C.O. No. 3.   

40 Fl.  157 del C.O. No. 1.   

41 Fl.  158 del C.O. No. 1.   

42 Fl.  205 vuelto del C.O. No. 1.   

43 Fl.  236 vuelto del C.O. No. 1.   

44 Fl.  199 del C.O. No.   

45 Fl.  204 vuelto del C.O. No. 1.   

46 Fl.  202 vuelto del C.O. No. 1.   

47 Fl.  237 vuelto del C.O. No. 1.   

48 Fl.  238 vuelto del C.O. No. 1.   

49 Fl.  203 vuelto del C.O. No. 1.   

50 Fl.  207 del C.O. No. 1.   

51 Fl.  240 del C.O. No. 1.   

52 Fl.  30 y 73, respectivamente, del C.O. No. 3.   

53 Fl.  49 del C.O. No. 3.   

54 Fl.  66 del C.O. No. 3.   

55 Fl.  36 del C.O. No. 3.   

56 Fl.  116 del C.O. No. 3.   

57 Fl.  52 del C.O. No. 3.   

58 Fl.  57 del C.O. No. 3.   

59 Fl.  43 del C.O. No. 3.   

60 Fl.  32 del C.O. No. 3.   

61 Fl.  108 del C.O. No. 3.   

62 Fl.  151 del C.O. No. 3.   

63 Fl.  155 del C.O. No. 1.   

64 Fl.  124 del C.O. No. 3.   

65 Fl.  67 del C.O. No. 3.   

66 Fl.  61 del C.O. No. 3.   

67  Fls. 99 y 202 del C.O. No. 1.   

68  “Sentencia de casación del 25 de mayo de 1999…”   

69  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 6 de abril  de 2005, radicación No. 23154.   

70  “Cfr.,  entre  otras,  sentencia  de 31 de mayo de  2001, Radicación No. 13838.”   

71  “Cfr.   Sentencia   de   18  de  junio  de  2008,  Radicación No. 23283.”   

72  “Real Academia Española, Diccionario de la lengua  española, Espasa, Madrid, 2001, pág. 967.”   

73  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de julio de  2008, radicación No. 23142.   

74 Ver  en  particular,  páginas  7  a  27  del  fallo del a  quo.   

75  Confróntese   en   especial,  páginas  9  a  19  del  fallo  del  ad quem.   

76 En  realidad   se   hacía   alusión   a   la   familia  de  Ángel  José  Quiceno  Cartagena.   

77  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de junio  de  2006, radicación  No. 19106.  En el mismo sentido, fallo del 5 de  diciembre de 2008, radicación No. 30305.   

78  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de febrero  de 2010, radicación No. 32863.   

79  “Artículo  11 de la Declaración Universal de los  Derechos  Humanos  de  1948,  artículo  8-2  de  la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos y artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.”   

80  “Fallo    de    casación   del   9   de   abril   de   2008,   radicado   No.  23.754.”   

81  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de mayo de  2009, radicación No. 31147.   

82  “En  el mismo sentido, consultar los artículos 11  de  la  Declaración  Universal  de  los  Derechos  Humanos, 8 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos y 7 de la Ley 600 de 2000.”   

83  “Auto   del  12  de  mayo  de  2010,  radicación  32.359.”   

84  “Confrontar,  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de  Casación   Penal.   Sentencia   del   13   de   mayo   de   2009.   Radicación  31147”   

85  “Auto   del  19  de  mayo  de  2010.  radicación  33.567.”   

86  “Pues  en el nuevo sistema de enjuiciamiento penal  el  rol  de  la  fiscalía  como  ente acusador y parte sometida al principio de  igualdad  de  armas,  adquirió un carácter estricto, de tal forma que dejó de  estar  obligado  a recaudar prueba que pudiera favorecer al procesado, salvo que  en  su ejercicio investigativo la encuentre, debiendo en este caso, revelarla en  procura  de  hacer  efectivo el fin constitucional de justicia y el postulado de  lealtad procesal.”   

87  Modificado por el artículo 2º de la Ley 40 de 1993.   

88 En  el  mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia  del 19 de agosto de 2004, radicación No. 19682.   

89  Cfr. Radicación No. 26967.     

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