40635(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 069  

Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil  trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 10 de agosto de 2012,  el  Juez  2º  Penal  del  Circuito  de  Bello  (Antioquia)  declaró  al señor  Giovanny    Alexander    Bedoya    Serna  autor  penalmente  responsable de la conducta punible de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes. Le impuso 64 meses de prisión y de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, dos  salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de Medellín el 25 de octubre siguiente.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 12:30 del horas del 25  de  octubre  de  2011,  en  la avenida 43 con calle 50 del barrio Las Granjas de  Bello  (Antioquia),  miembros  de  la Policía Nacional (que acudieron ateniendo  una   llamada  que  alertaba  sobre  un  expendedor  de  drogas)  requirieron  a  Giovanny    Alexander    Bedoya    Serna,   quien   al   verlos   arrojó   una   bolsa  que  contenía  121  “papeletas”  con  28,4  gramos   de   cocaína   base   (“bazuco”).   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 26 de octubre de 2011, ante el Juez 3º  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  Bello, la Fiscalía imputó a  Bedoya  Serna  cargos  como  autor  de la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, en la  modalidad  de  llevar  consigo,  prevista en el inciso 2º del artículo 376 del  Código Penal.   

2.  El  30  de  noviembre  del mismo año la  Fiscalía radicó escrito de acusación por esa conducta.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y  pública,  fueron proferidas las  sentencias descritas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   dos      cargos,     que     desarrolla  así:   

Primero (principal).  Causal  segunda,  nulidad,  por  abierta violación de las garantías procesales  con  seria  afectación  de  los  derechos  fundamentales  del  acusado, dada la  ostensible  vulneración a los principios de presunción de inocencia e in dubio  pro reo.   

Hace una reseña de normas internacionales y  nacionales,  doctrina  y  jurisprudencia  sobre  los  principios  aludidos, para  inferir  que la decisión de condena fue producto de no acatar tales postulados,  dada  la  existencia  de pruebas que confirmaban la existencia de la presunción  de inocencia, imponiéndose declarar la nulidad.   

Los jueces no abordaron el tema del in dubio  pro  reo,  deformaron los argumentos defensivos y acudieron a una argumentación  aparentemente  lógica,  pero  que  realmente  es  débil por encontrarse en los  predios de la falacia, el paralogismo y el sofisma.   

Si  se relaciona el testimonio del agente de  la  policía  que  capturó al procesado, con los de los testigos de la defensa,  quienes  al  unísono  dicen que el sindicado fue ajeno al hallazgo de la droga,  que  es  de  buenas  costumbres  y  nada tuvo que ver con el alucinógeno, surge  evidente el cercenamiento de aquellos principios.   

Solicita  se  declare  la nulidad de todo lo  actuado desde la resolución acusatoria.   

Segundo  (subsidiario).  Causal  tercera,  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de  apreciación  de  las pruebas, violación indirecta de la ley sustancial, porque  los  jueces  incurrieron  en  error  de  hecho por falso juicio de identidad, en  cuanto  los  testimonios de las dos partes fueron distorsionados o deformados en  sus íntimos contenidos.   

Los jueces descartaron las pruebas aportadas  por  la defensa y se soportaron especialmente en el testimonio del agente Marlon  Alfonso  Benavides Pantoja, pero desconocieron que si se acudió por una llamada  telefónica,  la autoridad no se hubiera hecho presente con antelación y, así,  los  verdaderos  responsables  están libres, nadie se mete con ellos, nadie los  toca.   

Al  juicio  no fueron traídos los restantes  agentes  que  conocieron  los  hechos,  lo  que  constituye una estrategia de la  Fiscalía  para  evitar  que  incurriesen  en  contradicciones.  Lo propio puede  decirse  del  no  aporte  de  los  números  telefónicos desde donde se hizo la  supuesta llamada.   

Se  detiene  en una afirmación del fallo de  primer   grado  respecto  de  que  se  descartaba  un  supuesto  “falso  positivo”,  que  partiría de que  los  agentes  hubiesen  llevado la droga al lugar, porque, de ser así, también  habrían  capturado  al acompañante del sindicado. Para la defensa, se deformó  lo  dicho  por el declarante Juan Fernando Atehortúa, pues nadie afirmó que el  estupefaciente  fuese  traído, sino que se encontraba en la bodega abandonada y  se  la  adjudicaron  injustamente  al detenido, según se desprende sin dudas de  esa  declaración  y  se  deduce  del hecho de que ni el testigo ni el procesado  pertenezcan  a  algún  grupo  criminal,  que es sabido son los que promueven el  micro y macro-tráfico.   

El testimonio refiere que la droga no estaba  en  poder  del  sindicado,  lo  cual descarta cualquier estado de flagrancia, de  donde  deriva sofístico y deformante de la prueba deducir que el hallazgo en la  bodega pertenece al acusado.   

Al  agente se le presume la buena fe, lo que  igual  debe  suceder  con  Marta  Nelly  Agudelo  Quintero cuando refiere que el  sindicado  es  trabajador,  buen  muchacho, sin vicios, de lo cual se colige que  ella  descarta  cualquier  nexo del sindicado con el delito que se investigó y,  por  tanto,  los jueces no debieron negarle importancia a su dicho, lo que igual  hicieron  con  Álvaro  Atehortúa  Ramírez,  pues este acreditó la existencia  cercana  de  la  bodega  y  fue  en  ella  donde  se  halló  la  bolsa  con  la  droga.   

Los   jueces  dedujeron  indicios  por  la  presencia  del  sindicado  en  el sitio de hechos, el hallazgo de la droga cerca  del  mismo  y  encontrarse  allí  y  no  estudiando como correspondía, lo cual  descartaba  que  se  estuviera  ante  una creación malévola de la policía. El  yerro  de  los  argumentos radica en que el indicio de presencia se enunció sin  demostrarlo  y  en que el señalamiento del acusado por parte del agente surgía  obvio pues fue quien lo capturó.   

Solicita se case el fallo y se cambie por uno  absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. En el primer cargo se postula una nulidad  por  cuanto  se  lesionaron  los  derechos  y  garantías del procesado, pero el  desarrollo  y  demostración  de la censura radican, única y exclusivamente, en  señalar  de  ilegal  la  estimación  probatoria  que  hicieron  los  jueces de  instancia,  específicamente  porque  sopesado el único testimonio de cargo con  los  tres  de  descargo, la conclusión única era la ajenidad del sindicado con  el hallazgo de la droga.   

2.  Es  evidente  que  la  postura defensiva  comporta  oponer,  al  de los jueces, un modo de estimación probatorio diverso,  lo  cual en modo alguno puede hacerse por la vía de nulidad, sino que es propio  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  (causal tercera), porque  demostrada  la apreciación judicial errada, la solución, en sede de casación,  es   la  de  emitir  un  fallo  de  reemplazo  que  recoja  la  valoración  que  corresponde.   

En esas condiciones, se infringe el postulado  que  prohíbe que dentro de un mismo reproche y en el mismo contexto se formulen  cargos  contradictorios,  que  fue  lo  realizado por el demandante, en tanto el  enunciado  de nulidad exige, como única solución, retrotraer el procedimiento,  en  aras  de  que  se  restablezcan  los  derechos afectados, pero la violación  indirecta  comporta  que  se emita una sentencia de reemplazo y resulta evidente  que  la  última  repele la invalidación, pues, al contrario de esta, exige que  el  juicio  se  hubiese  adelantado  con  respeto  irrestricto de los derechos y  garantías fundamentales.   

3.  El  demandante  plantea  que  los jueces  desconocieron  el  postulado  del in dubio pro reo. Sucede que tal reproche debe  presentarse  por  una  de  dos  vías, (I) bien por la de la violación directa,  cuando  quiera  que en los fallos de manera clara los jueces hubiesen reconocido  que  lo actuado arrojaba la existencia de dudas insalvables olvidando aplicar la  consecuencia   que  surgía  de  ello,  cual  sería  absolver  resolviendo  tal  incertidumbre  a  favor  del  acusado,  o,  (II)  bien  por  la de la violación  indirecta,  demostrando  que  a  través  de errores de hecho o de derecho en la  estimación  de  las  pruebas  los  jueces  dejaron  de  reconocer ese estado de  dubitación. A nada de esto acudió el impugnante.   

4.  En  el  segundo  cargo  se  invoca  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, pero en lugar de acreditar que los  juzgadores  deformaron, distorsionaron, tergiversaron las palabras reales de las  pruebas,  lo  que hace el recurrente, en forma reiterada, es insistir que frente  al  único  testimonio  de cargo, los juzgadores han debido tener por totalmente  creíbles los tres de descargo presentados por la defensa.   

A partir de ese entendimiento, el recurrente  cita  apartes  de  los  fallos que concluyen en sentido diverso a sus posturas y  señala  tales inferencias como deformadoras de la prueba, lo cual no constituye  el falso juicio de identidad que competía acreditar.   

5.  De resaltar es que el impugnante acude a  cuestionar  que  la  Fiscalía  no aportase los testimonios de los otros agentes  que  conocieron  los  hechos,  como  tampoco la llamada o el número telefónico  desde  donde  se  hizo.  Tal  postura  ninguna  relación  tiene con el error de  identidad  denunciado,  pero,  además,  no  debe olvidarse que en el sistema de  partes  de  la Ley 906 del 2004, es al sujeto procesal que echa de menos el  aporte  de algún elemento de juicio al que compete la carga de pedirlo para que  se decrete.   

6.  De  lo  dicho  en  la  demanda  y de las  sentencias  se  desprende  que  cuando los jueces concluyeron que no existía un  “falso positivo”, en modo  alguno  tergiversaron  las  pruebas, sino que desde lo dicho por estas razonaron  que  no podía creerse que se tratase de un montaje, el cual comportaría mentir  bajo  juramento  por  parte  del agente y traer la cocaína para “cargar” al sindicado.   

La  fundamentación  de los jueces, desde lo  dicho  por  las  pruebas,  no  comporta  distorsión  de  estas.  Por  ello,  la  oposición  a  esos  argumentos  ha debido presentarse, no por la vía del falso  juicio  de identidad, sino por la del falso raciocinio, con la mención concreta  de  la  prueba  mal  apreciada  y  el  postulado  de la sana crítica (ley de la  ciencia,    principio   de   la   lógica   o   máxima   de   la   experiencia)  desconocido.   

7.  Que  el  único  testigo  que  se  dijo  presencial  (los  restantes  nada  vieron  del  momento  preciso  de los hechos)  explicara  que  no  vio  la  droga  en  poder  del acusado, fue admitido por los  juzgadores,  de  donde  deriva  que  sus  palabras  no fueron deformadas. Lo que  sucede  es  que  a  partir de allí dedujeron que esa descripción estaba acorde  con  la  del agente del orden, como que este tampoco afirmó que hubiese hallado  la  bolsa en manos del procesado sino que vio cuando este la arrojaba y la alzó  del  piso.  De nuevo, entonces, el ataque ha debido ser presentado por el camino  del falso raciocinio.   

8.  El señor defensor pretende descartar la  captura  en  flagrancia,  a partir de que debe creerse a su testigo, lo cual, de  nuevo,  es  ajeno  al falso juicio de identidad formulado, y s observa que desde  la  declaración  del  agente  de la policía los jueces tuvieron por demostrado  que  el sindicado fue aprehendido instantes después de que el testigo observara  cuando  arrojó  la  bolsa  que, recogida, contenía la droga ilegal. Por tanto,  nada    indica    que    hubiese    equivocación    al    deducir   estado   de  flagrancia.   

9.  El  ataque  en  sede  de casación a la  prueba  indirecta  de  indicios  no puede hacerse a partir de una argumentación  subjetiva,  sino siguiendo la técnica enseñada por la jurisprudencia, respecto  de  si la censura apunta a las pruebas en las que se soportó el hecho indicador  (lo  que  exige  probar  si se incurrió en error de hecho o de derecho), o a la  inferencia  lógica (lo cual supone aceptar la validez de la prueba que acredita  el  hecho  indicador  y  demostrar  que  se infringió la sana crítica), o a la  valoración  conjunta  al apreciar la articulación, convergencia y concordancia  de  los  varios  indicios  entre  sí o entre estos y las restantes pruebas (por  vía del error de hecho por falso raciocinio).   

10.  El   recurrente   no   cumplió    con    los    requisitos   de   forma   y  fondo  para   

presentar  y  demostrar  los  errores  en  casación,  por  cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y  subjetiva  inteligencia  sobre  el  alcance  que  ha  debido darse a las pruebas  allegadas,  en  especial a las de descargo, con el anhelo de que la Corte cumpla  como  una  tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre  las  de  los  jueces,  olvidando  que las de estos llegan precedidas de la doble  presunción  de  acierto  y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir  de la indicación y demostración de precisos errores.   

El  demandante  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en  esas  dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre,  en  tanto  que  a  la  casación,  por constituir una sede extraordinaria, no se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos  que solamente buscan oponer, al de los  jueces,  un  personal  modo  de  valorar  las  pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

11. La Corte inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  no  observa  que dentro de lo actuado surja patente una  lesión  a  las  garantías  fundamentales  que le imponga el deber de actuar de  oficio.   

Sobre la insistencia  

Teniendo  en cuenta que contra la decisión  de  no  admitir  la  demanda  de casación procede el  mecanismo  de  insistencia,  según lo establece el inciso 2º del artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  necesario  aclarar  que la Sala ha precisado la  naturaleza  y  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación de la  siguiente manera:   

La insistencia no es un recurso propiamente  dicho,  sino  un  mecanismo especial, que únicamente  puede  ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  mediante  la  cual  se  decide no admitir la  demanda de casación.   

La  solicitud  de  insistencia  puede  ser  elevada  ante  el  Ministerio  Público  por  intermedio  de  cualquiera  de sus  delegados    para   la  casación  penal,  o  ante  uno  de los magistrados  que  hubiesen  salvado  el voto, o  que no hubiese  intervenido   en   la   discusión  ni  suscrito  el  referido  auto.   

Es  facultativo  del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la  Sala  o  no  presentarlo  para  su  revisión,  evento último en el que  informará   de   ello   al   solicitante   dentro   de   un   plazo  de  quince  días.   

El  auto  mediante el cual no se admite la  demanda  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de la sentencia contra la que se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca  a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ                      

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *