41150(19-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 119.   

          Bogotá,   D.C.,   diecinueve   (19)  de  abril  de  dos  mil  trece  (2013).   

V    I    S   T   O  S   

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de WÁLTER ORLANDO CAICEDO  MEDINA   y  OLMAN  VICENTE  CAICEDO  MEDINA,  contra la sentencia de segundo grado  proferida  el  19  de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, que revocó la proferida el 22 de marzo de  2012  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Descongestión de esta  ciudad,  y en su lugar condenó a los procesados a la pena principal de 26 meses  de  prisión  y  multa de 11,75 s.m.l.m; la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa  de  la  libertad; y, les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, por  haberlos declarado coautores de la conducta punible de estafa.   

H E C H O S  

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso  fueron  relatados  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  como  se  transcribe a continuación:   

“ALFONSO  CAJAMARCA  CASTRO,  el  17  de  septiembre  de  2002,  a través de su apoderado  denunció  que  el  30  de  marzo  de  2001  celebró  contrato  de  promesa  de  compraventa  con  OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA y WÁLTER ORLANDO CAICEDO MEDINA,  del  inmueble  ubicado  en  San  Andrés Islas, Edificio COMMODORE BAY, CLUB SAN  ANDRÉS,       SECTOR      BIG      POINT,      PEN      HOUSE      (sic)  No.  702,  para  lo cual entregó  $20’000.000,  quedando  pendiente    la    entrega   de   $10’000.000 para el 30 de abril de 2001.   

Después  ALFONSO CAJAMARCA CASTRO viajó a  San  Andrés  Islas, donde supo de las pésimas condiciones en que se encontraba  el  inmueble  y las numerosas cuotas de administración que se adeudaban, razón  por  la  cual  solicitó  el certificado de tradición del inmueble, encontrando  que el bien había sido vendido en 1999.   

Mediante  escrito  del  3 de julio de 2002,  OLMAN  VICENTE  CAICEDO  MEDINA  y  WÁLTER  ORLANDO CAICEDO MEDINA rescinden el  negocio   jurídico   y   se   comprometen   a   devolver   los  $20’000.000     más    $7’600.000  como  intereses,  entregando  para  hacerlo 4 cheques, que no pudieron ser pagados porque correspondían a una  cuenta   cancelada.”    

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Luego  de formularse la denuncia1, la Fiscalía  156  Seccional  de  Bogotá,  por  auto del 25 de septiembre de 20022,  dispuso  la  apertura  de  una  investigación  preliminar  y,  después de practicar algunas  pruebas,  las  diligencias  se  le  asignaron  a  la  Fiscalía 152 Seccional de  Bogotá,  que  el  16 de junio de 2003 ordenó abrir la instrucción3, así como la  vinculación,  mediante  diligencia de indagatoria, de los señores OLMAN        VICENTE        CAICEDO       MEDINA       y     WÁLTER     ORLANDO     CAICEDO  MEDINA,  a  quienes hubo de declarar personas ausentes  el      17     de     septiembre     de     20044.   

No obstante, el 14 de octubre de 2004, se le  recibieron   descargos   a  WÁLTER  ORLANDO  CAICEDO  MEDINA5,    y    a    OLMAN   VICENTE   CAICEDO  MEDINA  el  24  de  mayo de  20076.   

Por auto del 28 de mayo de 2007, se clausuró  la                   investigación7  y  se calificó su mérito el  27  de  julio  siguiente,  con  resolución  de  acusación  contra OLMAN        VICENTE        CAICEDO       MEDINA       y     WÁLTER     ORLANDO     CAICEDO  MEDINA,   por   el   delito   de   estafa8.   

La resolución de acusación fue recurrida en  reposición   y   subsidiariamente   apelación   por   el   defensor   de   los  procesados9.   Negada  la  primera  el  3  de  septiembre  de  200710, se concedió  la  alzada  vertical,  que  despachó  la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal  Superior    de    Bogotá   el   24   de   abril   de   2008,   confirmando   la  acusación11.   

Le correspondió al Juzgado Octavo Penal del  Circuito  de  Bogotá  adelantar  la  etapa  del  juicio. Esa autoridad judicial  avocó  el  conocimiento  el  24  de  julio  de 200912;  corrió el traslado al que  se  refiere  el  artículo  400  del Código de Procedimiento Penal; realizó la  audiencia   preparatoria   el   29   de   octubre   del  mismo  año13; y, durante  los  días  2  y  3 de febrero, 27 de abril, 17 de septiembre y 26 de octubre de  201014, celebró la vista pública.   

La  sentencia  de  primera  instancia  fue  proferida    el    22    de    marzo    de    201215,  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Descongestión de Bogotá, de cuya naturaleza y contenido  se  hizo  mérito  en  el  acápite  inicial  de  esta  providencia, la cual fue  revocada  por  el Tribunal Superior de esta ciudad mediante la que es objeto del  recurso extraordinario.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo dice postular el demandante contra  el  fallo  del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera  de  casación,  prevista  en artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación  indirecta  de  la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso juicio  de identidad.   

Las  normas  que  considera violadas son los  artículos  232,  233,  234, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal; y, 9,  27, 29 y 246 del Código Penal.   

En  desarrollo  de  la  censura, sostiene el  demandante  que  el  Tribunal  incurrió  en  varios errores por falso juicio de  identidad,  porque  distorsionó  el  contenido  material  de la prueba y de esa  forma,  a  partir  de  la  versión parcial de la víctima, declaró que estaban  demostrados los elementos estructurales de la estafa.   

Señala que Alfonso Cajamarca Castro admitió  conocer  el  certificado  de  tradición  y  libertad  del inmueble prometido en  venta;  además,  sabía que el apartamento aparecía a nombre de otra persona y  que los procesados tenían poder especial para venderlo.   

Afirma el demandante que Guillermo Cajamarca  Castro  declaró  que  en  la  promesa  de  compraventa  se  pactó  el  pago de  “unas administraciones”,  al        tiempo       que       –agrega–  WÁLTER    ORLANDO    CAICEDO    MEDINA  le  informó  a Alfonso Cajamarca Castro sobre la existencia de la  deuda   por   ese   concepto,  lo  cual  fue  corroborado  directamente  por  el  ofendido.   

“Además, para la  época   de   los   hechos   la  crisis  económica  estaba  en  su  plenitud  y  específicamente  el  sector  inmobiliario,  por  lo  tanto y de acuerdo con las  reglas  de  la  experiencia,  para  la  copropiedad  era  más favorable obtener  recursos  por  deudas  atrasadas  llegando  a  acuerdos  de  pago  que exigir el  cumplimiento  del  total  de  la obligación por vía judicial. Todo lo anterior  corroborado  por  la  declaración de los hermanos ALFONSO CAJAMARCA      (sic)     en     esta     vista  pública.”   

Manifiesta  que  el comprador sabía que los  vendedores  no figuraban como dueños del apartamento prometido en venta, lo que  no era óbice para realizar el negocio jurídico.   

Acerca  de  la  titularidad  del inmueble se  dejó  constancia  en  el contrato de promesa de compraventa y así aparecía en  el certificado de libertad y tradición.   

“…Con   lo  anterior  se reafirma lo manifestado por los procesados y los señores ALFONSO y  GUILLERMO  CAJAMARCA,  en relación con el pleno conocimiento de esta situación  por  parte  del  denunciante;  así  mismo,  del  pacto  de  retroventa  con  la  progenitora  del  MAYOR  SAAVEDRA,  la señora MARY OVALLE DE SAAVEDRA y RICARDO  HOYOS,  como  lo  afirmó  OLAMN  (sic)  VICENTE  en su indagatoria…”   

Destaca que el promitente comprador conocía  todas  las condiciones de la venta, y por ello es claro que no hubo artificios o  engaño.   

Advierte     que     “…en  el  juicio  oral  se  consignó:  “grado  de instrucción,  profesional,  profesión  u  oficio ingeniero civil…soy industrial ahora desde  hace  muchos  años  en  el  ramo  de  las  confecciones  por  que  (sic)  el comercio resulta ser mejor que  la  profesión…Soy  el  gerente  de  SISLEY  INTERNACIONAL S.A., desde el año  1996”.”   

Refiriéndose   a   los   “elementos  cercenados” del testimonio de  Alfonso  Cajamarca  Castro,  explica  que  únicamente  se  tuvo  en  cuenta  la  ampliación  de  la denuncia, desconociendo la declaración que rindió en curso  del  juicio  “…en  la  cual se estableció que el  “grado      de     instrucción,     profesional,  profesión  u oficio ingeniero civil…soy industrial  ahora  desde  hace  muchos  años  en  el  ramo  de  las  confecciones  por  que  (sic)  el comercio resulta  ser  mejor  que  la  profesión…Soy  el  gerente de SISLEY INTERNACIONAL S.A.,  desde el año 1996”.”   

Considera  que  en  razón del cercenamiento  denunciado,  el  Tribunal  llegó  a  la errónea conclusión de “…que  esta  declaración  constituía el elemento fundamental del  material  probatorio  para fundamentar la sentencia de condena. Pero desconoció  el    Ad    quem    que   por   (sic)   las  condiciones  sociales,  personales y laborales de la víctima,  influyen  para  la realización o no de la conducta punible de estafa, es decir,  esas  condiciones  son  un  nuevo  elemento o requisito para que se configure la  conducta  punible  de  estafa.  Por  lo anterior se deduce que estas condiciones  probadas  en  la  actuación  fueron desconocido (sic)  por  el Ad quem y en consecuencia dio por probado, el  nuevo   requisito   para   la   adecuación   del   delito  imputado.”   

Entonces,  estima  que  de haberse tenido en  cuenta  la  totalidad del testimonio de la víctima, se habría concluido que no  se  configuraba  el  delito de estafa y necesariamente se tendría que confirmar  la absolución.   

Con   mayor  razón,  porque  –argumenta–  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal  ha dicho “…respecto de la estafa  en  la  compraventa  de  inmuebles,  se  deben  tener  en  cuenta  las calidades  personales  del  comprador  porque estas influyen para determinar si el vendedor  debe  asumir  posición  de  garante  y  la  obligación de impedir el resultado  dañoso.”   

En  consecuencia, solicita de la Corte casar  la sentencia y, en su lugar, absolver a los procesados.   

ACLARACIÓN  INICIAL   

De  conformidad  con  el  artículo 205 del  Código  de  Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos  adelantados  por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo  exceda de ocho años, aunque se haya impuesto  como  sanción una medida de seguridad. Ésta es la que se conoce como casación  común.   

En  consideración  a  que  la  normatividad  vigente   para   el   momento   en  que  se  consumó  el  delito  (30  de  marzo  de 2001) era el Decreto Ley  100  de  1980,  el  Tribunal  consideró que resultaba más favorable imponer la  pena  que  consagraba  el  artículo  356  ibídem,  en  comparación con la que  establece   el   artículo   246   de   la   Ley   599   de   2000  –aún     en     su     redacción  original– puesto que, ante  la  ausencia  de  circunstancias de mayor punibilidad y la concurrencia de   causales  de  menor  punibilidad,  debía  determinarse la sanción en el cuarto  mínimo,  que  atendiendo  a  los  límites punitivos del anterior Código Penal  (prisión  de  1 a 10 años)  resultaba   más   benéfico  para  los  procesados,  puesto  que  la  posterior  codificación  imponía  un castigo que partía de los 24 meses de privación de  la libertad.   

En  razón de ello, acertó el demandante al  escoger la casación común.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Para la Sala es claro que el cargo postulado  por  el  censor no resiste el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en  la  censura  propuesta  al  amparo  de  la causal de casación contemplada en el  numeral  primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir,  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  consistente  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  oculta la  intención  de  contraponer  su  criterio  sobre  los  juicios valorativos de la  segunda   instancia   a   partir  de  los  cuales  determinó  que  WÁLTER       ORLANDO       CAICEDO       MEDINA       y      OLMAN      VICENTE     CAICEDO  MEDINA,   son  coautores  penalmente responsables  del  atentado contra el patrimonio económico, pretendiendo entronizar los suyos  como  más  contundentes,  aunque  no  alcanza  a perfilar los vicios que por su  trascendencia  obliguen  a proferir, en reemplazo, un fallo absolutorio para los  procesados.   

No  obstante  que  de acuerdo con lo anotado  puede   considerarse  que  el  reproche  presentado  por  el  impugnante  se  ha  respondido  negativamente,  considera  la  Sala  oportuno, en cumplimiento de la  función   pedagógica  que  le  corresponde,  recabar  en  la  esencia  de  los  presupuestos  necesarios  para  demostrar  una  causal  acorde con la naturaleza  constitucional  y  legal  del recurso, sin que ello constituya la imposición de  un  método  determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar,  en  cada  caso,  la  formulación  de los cargos y específicamente de aquel que  trató  de  esbozar  el  apoderado especial de WÁLTER  ORLANDO  CAICEDO  MEDINA  y  OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA.   

El  escrito  presentado por el demandante se  aleja  de  las formas exigidas por el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal,    especialmente,   las   señaladas   en   el   numeral   3°   de   esa  disposición.   

Asegura  el  demandante  que  el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad,  porque  solo  tuvo  en  cuenta  la  declaración  parcial  de la víctima, de la que excluyó haber admitido conocer  el  certificado de tradición y libertad del inmueble prometido en venta; que el  apartamento  aparecía  a  nombre de otra persona; y, que los procesados tenían  poder especial para venderlo.   

Asimismo,   marginó   del  testimonio  de  Guillermo  Cajamarca  Castro,  que  éste  declaró  haberse  pactado  entre los  contratantes      el      pago      de     “unas  administraciones”;  y,  de  la  versión rendida por  WÁLTER    ORLANDO    CAICEDO    MEDINA  que le informado a Alfonso Cajamarca Castro sobre la deuda por ese  concepto,  así  como  que esa circunstancia fue corroborada directamente por el  ofendido.   

Igualmente,  ignoró  el  Tribunal que en el  contrato  de  promesa  de  compraventa  se  dejó constancia sobre quién era el  titular  del  dominio  sobre el inmueble; al tiempo que fragmentó el testimonio  de  Alfonso  Cajamarca  para  suprimir  lo  relativo  a su grado de instrucción  académica  y la actividad económica que desempeña, aspectos que resultaban de  trascendencia  para  la solución del caso, porque la Sala de Casación Penal ha  dicho  “…respecto  de la estafa en la compraventa  de  inmuebles,  se  deben tener en cuenta las calidades personales del comprador  porque  estas  influyen  para determinar si el vendedor debe asumir posición de  garante   y   la   obligación  de  impedir  el  resultado  dañoso.”   

Aunque el censor enmarca la demanda dentro de  los  parámetros  de  la  violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho  derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios  de  persuasión,  su  planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que  las    pruebas    relacionadas    fueron   distorsionadas   en   su   expresión  fáctica.   

Ciertamente,  cuando  se  acude  al error de  hecho  por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el  contenido  material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor  que  el  juzgador  le  otorga,  al  extremo de hacerle decir a esa probanza algo  distinto  de  lo  que  realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se  altera.   

Nada  de esto propone el demandante, pues ni  siquiera  ilustra  a  la  Corte  sobre  el contenido integral de las pruebas que  aduce  distorsionadas,  al  punto  que  apenas  se  refiere, desde su particular  perspectiva, a los apartes que afirma marginados del fallo.   

No  indica  cuál fue el análisis que sobre  esas  pruebas  hizo  el  Tribunal,  limitando su inconformidad a una crítica al  mérito   persuasivo   que   les   otorgó   el   Ad  quem,  al  que  pretende oponer su criterio, según el  cual   las  pruebas  conducían  a  demostrar  que  los  procesados  siempre  le  manifestaron  a Alfonso Cajamarca Castro cuáles eran las condiciones reales del  inmueble que pretendían venderle.   

En tales términos, la dirección del ataque  causa  perplejidad,  porque inicialmente insinúa que el error consistió en una  presunta  distorsión  del  contenido  material  de  algunos elementos de juicio  objeto  de  valoración, dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la  fuerza  de  convicción  dispensada por el juzgador, sin que aparezca a lo largo  del  desarrollo  del  reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer  que tales medios fueron desfigurados en su contenido material.   

En suma, ningún yerro demuestra el libelista  tendiente  al  desquiciamiento  del  pronunciamiento  judicial.  Por modo que, a  falta  del  correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de  un  error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte sin contrariar  el  principio  de  limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse  del  examen  de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados  por  el  censor,  tanto  menos  cuando  en  esta sede las sentencias se presumen  acertadas  y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de  la dialéctica que dejó de soslayo el actor.   

Incluso,  el censor parte de falsas premisas  en   la   postulación   del   cargo,   porque   el  Tribunal  sí  se  refirió  específicamente  a  todos  los  apartes  de  las pruebas cuyo análisis echa de  menos  el  defensor,  mismos  que  valoró  y  tuvo  en  cuenta para cimentar la  sentencia de condena.   

En  los  siguientes  términos los expuso la  segunda instancia:   

“En relación con  las  cuotas  de  administración  que  se adeudaban, tampoco existe correlación  entre  lo  manifestado  por los procesados y los hermanos CAJAMARCA CASTRO, pues  los  primeros  adujeron en indagatoria que ALFONSO CAJAMARCA CASTRO conocía las  deudas,  que  iban  incluidas  en  el  precio;  mientras que el denunciante y su  hermano  dijeron que con ocasión al viaje a San Andrés Islas pudo enterarse de  la  deuda  de  $20’000.000  por cuotas de administración del inmueble.   

GUILLERMO   CAJAMARCA  CASTRO,  al  serle  preguntado  ¿si  pese al conocimiento que su hermano tenía sobre las cuotas de  administración,   decidió  celebrar  la  negociación?  Respondió:  “…Sí  porque  dejó  claro  en la promesa de compraventa que con el saldo pendiente de  10    millones    de    pesos    que    quedaba    de    ahí   se   pagaba   la  administración…”   

El   3  de  febrero  de  2010  precisó:  “…cuando  se  elaboró  la  promesa  de  venta se dejó constancia… que el  inmueble  sería  entregado  sin  ningún  gravamen,  sin  ninguna  deuda, ni de  administración,  ni de ninguna especie, pero una vez que mi hermano viaja a San  Andrés  encuentra  que  hay  administraciones  pendientes  y  de forma verbal y  amigable  con  el  señor  WÁLTER nos dijo que no hay ningún problema que como  queda     un     saldo     de    $10’000.000  pendientes,  se  podría  descontar de ahí el pago de las  administraciones  y  para  el día de la firma de la escritura pública de (sic)  tomaría    eso    y   se   daría   el   excedente   de   los   $10’000.000  (…)  yo dije anteriormente  de  las administraciones eso fueron conversaciones aparte que no fueron parte de  la promesa…”   

GUILLERMO  CAJAMARCA  CASTRO  adujo  en la  primera  oportunidad  que  su  hermano  sabía  de las cuotas de administración  adeudadas,  pero  en  declaración  posterior  precisó que tuvo conocimiento de  dichas  deudas  luego  del  viaje a San Andrés Islas y que a partir de entonces  acordó  con  WÁLTER CAICEDO MEDINA que dicha deuda sería saldada con al saldo  del precio del contrato.   

En  la  promesa de compraventa no aparecen  relacionadas  las  cuotas  de  administración  adeudadas y por el contrario, el  vendedor  se  obligó  a:  “…transferir  el  dominio del inmueble objeto del  presente  contrato,  libre de hipotecas, demandas civiles, embargos [,]  condiciones  resolutorias,  pleito  pendiente,  censos,  anticresis y, en general de todo gravamen o limitación del  dominio…”.   Por  eso se infiere que el dicho de los procesados obedece  a  las  justificaciones sobre las promesas que sabían que no cumplirían, a las  que  recurrieron  para  obtener  el dinero que requerían con urgencia. El dicho  del  denunciante,  al  estar  en  correlación  con  la  promesa de compraventa,  también  firmado  (sic) por  los procesados, reviste mejor credibilidad.   

Por tanto, se tiene como cierto que ADOLFO  CAJAMARCA  CASTRO, al celebrar el negocio jurídico no sabía las condiciones de  abandono  del  bien,  las  cuotas  de  administración  y de servicios públicos  adeudadas,  y  que  antes el apartamento había sido vendido por quien le había  dado poder a los procesados para venderlo.   

La  última  circunstancia  se  encuentra  demostrada  a  través del certificado de tradición, en el que aparece que el 9  de  junio  de 1999 MIRIAM JARAMILLO CÁRDENAS vendió la propiedad a MARY OVALLE  DE  SAAVEDRA,  habiendo  sido registrada la tradición hasta el 19 de febrero de  2002,  cuando  el  denunciante ya había celebrado la promesa de compraventa con  os  procesados, quienes además enseñaron el poder, ya sin vigencia, que MIRIAM  JARAMILLO   CÁRDENAS   les   había   entregado   para   la   compraventa   del  inmueble.   

(…)  

Callando las verdaderas condiciones en las  que  se  encontraba el apartamento y diciendo otras que no eran verdaderas, como  las  deudas  de  administración  y servicios públicos, o la venta efectuada en  1999  por  quien les había otorgado poder para la compraventa, aparece evidente  el  engaño  al que fue sometido el denunciante para hacer un negocio jurídico,  engaño  cuyo  objetivo  era obtener el dinero que necesitaban con urgencia, aun  en perjuicio del denunciante.   

(…)  

En la sentencia se deduce que el promitente  comprador,  aquí  denunciante,  debió pedir un certificado de tradición antes  de  firmar  la  promesa de compraventa y entregar parte del precio. Esa gestión  que  extraña  el juzgado para atribuir a la víctima un comportamiento a propio  riesgo,  en  realidad no era un deber jurídico suyo ni tampoco el mismo habría  generado  el efecto de impedir la consumación del delito, pues no registraba la  venta  anterior y seguía registrando como propietaria a quien le otorgaba poder  a los procesados para vender el inmueble.   

Pese  a  las distintas versiones ofrecidas  por  los procesados para justificar su comportamiento, se demostró que ellos se  valieron  de  un  plan  criminal  provisto  de medios engañosos para inducir en  error  al  denunciante  y creyera que celebraba una promesa de compraventa real,  cuando  quien  vendía  ya  no tenía la capacidad de entregar lo que prometían  vender,      y      pagara      $20’000.000,  que finalmente ingresaron al patrimonio económico de los  procesados y nunca retornaron al denunciante.   

Los  procesados  abusaron nuevamente de la  confianza  del  denunciante  y  le propusieron por escrito la devolución de los  $20’000.000    más  intereses         por         $7’600.0000,   que   finalmente   no   pudieron  ser  cobrados  porque  correspondían   a  una  cuenta  cancelada,  extendiéndose  en  el  tiempo  las  expectativas  de ALFONSO CAJAMARCA CASTRO por obtener el dinero que nunca le fue  devuelto.   

Como   quiera   que  los  procesados  no  devolvieron  el  dinero  al  denunciante  pese  a que el negocio jurídico no se  realizó,  ello  además  de  ocasionar  un  provecho  ilícito para los sujetos  activos  de  la  conducta  punible,  produjo  un  detrimento  económico  en  el  patrimonio del ofendido.   

Dicho menoscabo no puede ser atribuido a la  víctima,  bajo los términos de la acción a propio riesgo, pues si a partir de  dicho  desarrollo  dogmático  se  pretende limitar a la responsabilidad penal a  partir   de  un  análisis  del  comportamiento  social,  la  precisión  de  la  prohibición  social  de  la  acción  y la relevancia que la prohibición tiene  sobre  el tipo penal, debiendo ser imputada la conducta sólo cuando el actor ha  creado  un  riesgo  jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción  del  resultado,  las  pruebas  obrantes  en  el  plenario  no se ajustan a dicho  criterio,  por  el  contrario, dejan entrever las maniobras engañosas generadas  por  los  procesados  para  inducir en error a la víctima y obtener un provecho  ilícito para sí en perjuicio de ésta.   

(…)  

Como  en  la  celebración  del  negocio  jurídico,  los  contratantes actúan amparados en la presunción de buena fe, a  la  acción  de  propio  riesgo  sólo  se podría llegar si la víctima hubiera  conocido  las  circunstancias  reales  del bien y su comportamiento hubiera sido  tan  negligente  o temerario, que hubiera puesto en riesgo su dinero, pese a que  sabía  que  compraba  un  bien del cual los vendedores ya no representaban a su  propietaria,  que  estaba  en  mal  estado  físico  y  debía entonces cerca de  $20’000.000 en cuotas de  administración y servicios públicos.   

Se  demostró  que el promitente comprador  desconocía  esas  particularidades, pues de conocerlas era claro que no hubiera  celebrado  esa  promesa  de  compraventa,  pues  no  tendría sentido, pagar ese  precio  por  un  bien  ajeno. El contrato está dado en términos tales que solo  tendría  sentido sino en cuanto el promitente comprador ignorara la realidad de  lo  que prometía comprar. Solo lo supo después, cuando reclamó la devolución  de lo pagado y denunció a los promitentes vendedores.   

Ninguna  causal  de  la  acción  a propio  riesgo   de  la  víctima  subsume  los  hechos  juzgados,  pues  usualmente  la  compraventa  de  inmuebles  entre personas referenciadas entre sí no representa  una  actividad  riesgosa,  tanto que la consulta, por el comprador, a la Oficina  de  Registro de Instrumentos Públicos no es un requisito legal ni reglamentario  del  contrato.  Además el certificado de tradición ya le había sido enseñado  por  los  promitentes  vendedores  al  promitente  comprador. Si a pesar de ello  éste  lo  hubiera  solicitado,  la información que registraba ese documento no  incorporaba  la  venta  anterior  del  inmueble  y  por  lo  tanto no lo hubiera  ilustrado  sobre  ese  riesgo  en  particular, de modo que el acto cuya omisión  extraña  el juzgado, tampoco tenía la eficacia de evitar la consumación de la  estafa.   

Frente a la habilidad de los procesados al  revestir  el negocio de la apariencia de realidad, la preparación profesional o  la  experiencia  de  la  víctima  eran absolutamente inútiles para prevenir la  ocurrencia  del  delito,  pues  la  presunción de buena fe hasta ese momento no  había  sido  desvirtuada y por la amistad que éstos tenían con su hermano, la  exhibición  de  las  fotos del inmueble y el certificado de tradición le daban  la    apariencia   de   que   el   negocio   era   serio   y   real.”   

El      libelista      –se          itera–  no cumple la exigencia de traer, por  lo  menos,  los  apartes  de  las  pruebas  que dice omitidos y, mucho menos, de  confrontarlos  con  los  fundamentos  expuestos  por el Tribunal en la sentencia  atacada,  omite  demostrar  que  lo  dicho  por  el  Tribunal,  es decir, que el  inmueble  fue  ofrecido  en  venta  por  los  procesados  como  si  estuviera en  perfectas  condiciones,  libre de deudas por todo concepto y exhibiendo un poder  sin  validez,  asegurando  que  estaban facultados para  vender un bien que  previamente había sido enajenado por su verdadera propietaria.   

El actor, en fin, no cumplió la obligación  de  precisar  en  qué  aspecto  o  aspectos  radicó  la  desfiguración  de la  literalidad  de los testimonios, pues dedica la sustentación del cargo a emitir  su  personal  criterio  sobre  la valoración probatoria que se debió otorgar a  esos  medios  de  prueba,  posición  que  contrapone  a  la  que  arribaron los  juzgadores,    convirtiendo    la    demanda    en    un   alegato   propio   de  instancia.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de hecho o de derecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo dislate.   

En síntesis, la trascendencia en los falsos  juicios,   con  independencia  de  que  se  trate  de  identidad,  existencia  o  raciocinio,  implica  que  el  demandante  haga un análisis objetivo de todo el  conjunto  probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica  el  error,  para  demostrar  que  si  se  hubiese tenido en cuenta, la decisión  habría sido distinta.   

Entonces,  en  lugar de indicar los errores  que  asegura  haber  cometido  el  Tribunal en la valoración de las pruebas, se  limitó   a  discutir  la  credibilidad  que  el  fallador  les  otorgó  a  los  testimonios   de  Alfonso  y  Guillermo  Cajamarca  Castro,  luego  de  que  los  confrontara  con  los  demás  elementos  de convicción, tema que de antaño ha  venido  repitiendo  la  Corte,  no  es  de  recibo en sede de casación, excepto  cuando  la  valoración de las pruebas se ha afectado por errores de raciocinio,  caso   en  el  cual  al  libelista  le  corresponde  señalar  y  demostrar  las  transgresiones  a  los  principios  de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas  de  la  experiencia que el Ad quem  hubiere  cometido,  aspectos  que  apenas trató de esbozar cuando  afirmó  que  “…para  la  época de los hechos la  crisis   económica   estaba   en  su  plenitud  y  específicamente  el  sector  inmobiliario,  por  lo tanto y de acuerdo con las reglas de la experiencia, para  la  copropiedad  era  más  favorable  obtener  recursos  por  deudas  atrasadas  llegando  a  acuerdos  de  pago  que  exigir  el  cumplimiento  del  total de la  obligación   por   vía   judicial..”,  empero  sin  concretar  ningún yerro y mucho menos su demostración y efecto en la decisión  adoptada16.   

Tampoco indica de qué forma hubiese podido  variar  favorablemente  la decisión impugnada para su asistido, el hecho de que  el  ofendido  admitiera  haber  conocido el certificado de libertad y tradición  del  inmueble;  que  el  apartamento apareciera a nombre de otra persona; y, que  los procesados tenían poder especial para venderlo.   

Ni  demuestra cómo la decisión debía ser  absolutoria,  por  el  hecho de que la víctima tuviese un grado de instrucción  profesional  o  que actualmente desempeñara una actividad económica comercial,  tratando  de  introducir  una  tesis descabellada, según la cual quienes tienen  educación universitaria no pueden ser sujetos pasivos de estafa.   

Asimismo, señaló el actor que los errores  de  hecho  denunciados,  condujeron  a  la violación de son los artículos 232,  233,  234,  238 y 277 del Código de Procedimiento Penal; y, 9, 27, 29 y 246 del  Código   Penal,  empero  omite  indicar  si  la  transgresión  así  planteada  obedeció  a  falta  de  aplicación  o a la aplicación indebida, en procura de  verificar    que   el   fallo   impugnado   es   manifiestamente   contrario   a  derecho.   

Ante  la  evidente  falta  de  claridad  y  precisión, la demanda será inadmitida.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  no  se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que  le  permitirían  a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley  600 de 2000.   

En  mérito a lo expuesto, la CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R  E              S              U              E              L              V              E   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a  nombre  de  los   procesados  WÁLTER  ORLANDO  CAICEDO  MEDINA   y  OLMAN  VICENTE  CAICEDO   MEDINA,  por  su  defensor.   

Contra este auto no procede recurso alguno,  conforme  lo  disponen los artículos 213 y 187, inc.  2, de la Ley 600 de 2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folios 1 al 18, C. No. 1   

2  Folios 19, ídem   

3  Folios 41 y 42, ídem   

4  Folios 81 y 82, ídem   

5  Folios 97 al 103, ídem   

6  Folios 111 al 115, ídem   

7  Folios 116, ídem   

8  Folios 122 al 127, ídem   

9  Folios 133, ídem   

10  Folios 143 al 145, ídem   

11  Folios 3 al 8, C. Segunda instancia Fiscalía   

12  Folios 2, C. No. 2   

13  Folios 21 al 24, ídem   

14  Folios  66  al  85;  86  al  90;  104  al  110;  127  al  128;  y,  130  al 154,  ídem   

15  Folios 2 al 14, C. No. 3   

16  Sala  de  Casación  Penal.  Sentencia  del  27  de  octubre  del 2004. Radicado  20.572.     

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