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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 119.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de WÁLTER ORLANDO CAICEDO MEDINA y OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 19 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la proferida el 22 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, y en su lugar condenó a los procesados a la pena principal de 26 meses de prisión y multa de 11,75 s.m.l.m; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; y, les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, por haberlos declarado coautores de la conducta punible de estafa.
H E C H O S
Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en la sentencia de segunda instancia, como se transcribe a continuación:
“ALFONSO CAJAMARCA CASTRO, el 17 de septiembre de 2002, a través de su apoderado denunció que el 30 de marzo de 2001 celebró contrato de promesa de compraventa con OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA y WÁLTER ORLANDO CAICEDO MEDINA, del inmueble ubicado en San Andrés Islas, Edificio COMMODORE BAY, CLUB SAN ANDRÉS, SECTOR BIG POINT, PEN HOUSE (sic) No. 702, para lo cual entregó $20’000.000, quedando pendiente la entrega de $10’000.000 para el 30 de abril de 2001.
Después ALFONSO CAJAMARCA CASTRO viajó a San Andrés Islas, donde supo de las pésimas condiciones en que se encontraba el inmueble y las numerosas cuotas de administración que se adeudaban, razón por la cual solicitó el certificado de tradición del inmueble, encontrando que el bien había sido vendido en 1999.
Mediante escrito del 3 de julio de 2002, OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA y WÁLTER ORLANDO CAICEDO MEDINA rescinden el negocio jurídico y se comprometen a devolver los $20’000.000 más $7’600.000 como intereses, entregando para hacerlo 4 cheques, que no pudieron ser pagados porque correspondían a una cuenta cancelada.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Luego de formularse la denuncia1, la Fiscalía 156 Seccional de Bogotá, por auto del 25 de septiembre de 20022, dispuso la apertura de una investigación preliminar y, después de practicar algunas pruebas, las diligencias se le asignaron a la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá, que el 16 de junio de 2003 ordenó abrir la instrucción3, así como la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de los señores OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA y WÁLTER ORLANDO CAICEDO MEDINA, a quienes hubo de declarar personas ausentes el 17 de septiembre de 20044.
No obstante, el 14 de octubre de 2004, se le recibieron descargos a WÁLTER ORLANDO CAICEDO MEDINA5, y a OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA el 24 de mayo de 20076.
Por auto del 28 de mayo de 2007, se clausuró la investigación7 y se calificó su mérito el 27 de julio siguiente, con resolución de acusación contra OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA y WÁLTER ORLANDO CAICEDO MEDINA, por el delito de estafa8.
La resolución de acusación fue recurrida en reposición y subsidiariamente apelación por el defensor de los procesados9. Negada la primera el 3 de septiembre de 200710, se concedió la alzada vertical, que despachó la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de abril de 2008, confirmando la acusación11.
Le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 24 de julio de 200912; corrió el traslado al que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal; realizó la audiencia preparatoria el 29 de octubre del mismo año13; y, durante los días 2 y 3 de febrero, 27 de abril, 17 de septiembre y 26 de octubre de 201014, celebró la vista pública.
La sentencia de primera instancia fue proferida el 22 de marzo de 201215, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de esta ciudad mediante la que es objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Un cargo dice postular el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera de casación, prevista en artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso juicio de identidad.
Las normas que considera violadas son los artículos 232, 233, 234, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal; y, 9, 27, 29 y 246 del Código Penal.
En desarrollo de la censura, sostiene el demandante que el Tribunal incurrió en varios errores por falso juicio de identidad, porque distorsionó el contenido material de la prueba y de esa forma, a partir de la versión parcial de la víctima, declaró que estaban demostrados los elementos estructurales de la estafa.
Señala que Alfonso Cajamarca Castro admitió conocer el certificado de tradición y libertad del inmueble prometido en venta; además, sabía que el apartamento aparecía a nombre de otra persona y que los procesados tenían poder especial para venderlo.
Afirma el demandante que Guillermo Cajamarca Castro declaró que en la promesa de compraventa se pactó el pago de “unas administraciones”, al tiempo que –agrega– WÁLTER ORLANDO CAICEDO MEDINA le informó a Alfonso Cajamarca Castro sobre la existencia de la deuda por ese concepto, lo cual fue corroborado directamente por el ofendido.
“Además, para la época de los hechos la crisis económica estaba en su plenitud y específicamente el sector inmobiliario, por lo tanto y de acuerdo con las reglas de la experiencia, para la copropiedad era más favorable obtener recursos por deudas atrasadas llegando a acuerdos de pago que exigir el cumplimiento del total de la obligación por vía judicial. Todo lo anterior corroborado por la declaración de los hermanos ALFONSO CAJAMARCA (sic) en esta vista pública.”
Manifiesta que el comprador sabía que los vendedores no figuraban como dueños del apartamento prometido en venta, lo que no era óbice para realizar el negocio jurídico.
Acerca de la titularidad del inmueble se dejó constancia en el contrato de promesa de compraventa y así aparecía en el certificado de libertad y tradición.
“…Con lo anterior se reafirma lo manifestado por los procesados y los señores ALFONSO y GUILLERMO CAJAMARCA, en relación con el pleno conocimiento de esta situación por parte del denunciante; así mismo, del pacto de retroventa con la progenitora del MAYOR SAAVEDRA, la señora MARY OVALLE DE SAAVEDRA y RICARDO HOYOS, como lo afirmó OLAMN (sic) VICENTE en su indagatoria…”
Destaca que el promitente comprador conocía todas las condiciones de la venta, y por ello es claro que no hubo artificios o engaño.
Advierte que “…en el juicio oral se consignó: “grado de instrucción, profesional, profesión u oficio ingeniero civil…soy industrial ahora desde hace muchos años en el ramo de las confecciones por que (sic) el comercio resulta ser mejor que la profesión…Soy el gerente de SISLEY INTERNACIONAL S.A., desde el año 1996”.”
Refiriéndose a los “elementos cercenados” del testimonio de Alfonso Cajamarca Castro, explica que únicamente se tuvo en cuenta la ampliación de la denuncia, desconociendo la declaración que rindió en curso del juicio “…en la cual se estableció que el “grado de instrucción, profesional, profesión u oficio ingeniero civil…soy industrial ahora desde hace muchos años en el ramo de las confecciones por que (sic) el comercio resulta ser mejor que la profesión…Soy el gerente de SISLEY INTERNACIONAL S.A., desde el año 1996”.”
Considera que en razón del cercenamiento denunciado, el Tribunal llegó a la errónea conclusión de “…que esta declaración constituía el elemento fundamental del material probatorio para fundamentar la sentencia de condena. Pero desconoció el Ad quem que por (sic) las condiciones sociales, personales y laborales de la víctima, influyen para la realización o no de la conducta punible de estafa, es decir, esas condiciones son un nuevo elemento o requisito para que se configure la conducta punible de estafa. Por lo anterior se deduce que estas condiciones probadas en la actuación fueron desconocido (sic) por el Ad quem y en consecuencia dio por probado, el nuevo requisito para la adecuación del delito imputado.”
Entonces, estima que de haberse tenido en cuenta la totalidad del testimonio de la víctima, se habría concluido que no se configuraba el delito de estafa y necesariamente se tendría que confirmar la absolución.
Con mayor razón, porque –argumenta– la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha dicho “…respecto de la estafa en la compraventa de inmuebles, se deben tener en cuenta las calidades personales del comprador porque estas influyen para determinar si el vendedor debe asumir posición de garante y la obligación de impedir el resultado dañoso.”
En consecuencia, solicita de la Corte casar la sentencia y, en su lugar, absolver a los procesados.
ACLARACIÓN INICIAL
De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Ésta es la que se conoce como casación común.
En consideración a que la normatividad vigente para el momento en que se consumó el delito (30 de marzo de 2001) era el Decreto Ley 100 de 1980, el Tribunal consideró que resultaba más favorable imponer la pena que consagraba el artículo 356 ibídem, en comparación con la que establece el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 –aún en su redacción original– puesto que, ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la concurrencia de causales de menor punibilidad, debía determinarse la sanción en el cuarto mínimo, que atendiendo a los límites punitivos del anterior Código Penal (prisión de 1 a 10 años) resultaba más benéfico para los procesados, puesto que la posterior codificación imponía un castigo que partía de los 24 meses de privación de la libertad.
En razón de ello, acertó el demandante al escoger la casación común.
C O N S I D E R A C I O N E S
Para la Sala es claro que el cargo postulado por el censor no resiste el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en la censura propuesta al amparo de la causal de casación contemplada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial consistente en error de hecho por falso juicio de identidad, oculta la intención de contraponer su criterio sobre los juicios valorativos de la segunda instancia a partir de los cuales determinó que WÁLTER ORLANDO CAICEDO MEDINA y OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA, son coautores penalmente responsables del atentado contra el patrimonio económico, pretendiendo entronizar los suyos como más contundentes, aunque no alcanza a perfilar los vicios que por su trascendencia obliguen a proferir, en reemplazo, un fallo absolutorio para los procesados.
No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que el reproche presentado por el impugnante se ha respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquel que trató de esbozar el apoderado especial de WÁLTER ORLANDO CAICEDO MEDINA y OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA.
El escrito presentado por el demandante se aleja de las formas exigidas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, especialmente, las señaladas en el numeral 3° de esa disposición.
Asegura el demandante que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, porque solo tuvo en cuenta la declaración parcial de la víctima, de la que excluyó haber admitido conocer el certificado de tradición y libertad del inmueble prometido en venta; que el apartamento aparecía a nombre de otra persona; y, que los procesados tenían poder especial para venderlo.
Asimismo, marginó del testimonio de Guillermo Cajamarca Castro, que éste declaró haberse pactado entre los contratantes el pago de “unas administraciones”; y, de la versión rendida por WÁLTER ORLANDO CAICEDO MEDINA que le informado a Alfonso Cajamarca Castro sobre la deuda por ese concepto, así como que esa circunstancia fue corroborada directamente por el ofendido.
Igualmente, ignoró el Tribunal que en el contrato de promesa de compraventa se dejó constancia sobre quién era el titular del dominio sobre el inmueble; al tiempo que fragmentó el testimonio de Alfonso Cajamarca para suprimir lo relativo a su grado de instrucción académica y la actividad económica que desempeña, aspectos que resultaban de trascendencia para la solución del caso, porque la Sala de Casación Penal ha dicho “…respecto de la estafa en la compraventa de inmuebles, se deben tener en cuenta las calidades personales del comprador porque estas influyen para determinar si el vendedor debe asumir posición de garante y la obligación de impedir el resultado dañoso.”
Aunque el censor enmarca la demanda dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que las pruebas relacionadas fueron distorsionadas en su expresión fáctica.
Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.
Nada de esto propone el demandante, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las pruebas que aduce distorsionadas, al punto que apenas se refiere, desde su particular perspectiva, a los apartes que afirma marginados del fallo.
No indica cuál fue el análisis que sobre esas pruebas hizo el Tribunal, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que les otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual las pruebas conducían a demostrar que los procesados siempre le manifestaron a Alfonso Cajamarca Castro cuáles eran las condiciones reales del inmueble que pretendían venderle.
En tales términos, la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que el error consistió en una presunta distorsión del contenido material de algunos elementos de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador, sin que aparezca a lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales medios fueron desfigurados en su contenido material.
En suma, ningún yerro demuestra el libelista tendiente al desquiciamiento del pronunciamiento judicial. Por modo que, a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo el actor.
Incluso, el censor parte de falsas premisas en la postulación del cargo, porque el Tribunal sí se refirió específicamente a todos los apartes de las pruebas cuyo análisis echa de menos el defensor, mismos que valoró y tuvo en cuenta para cimentar la sentencia de condena.
En los siguientes términos los expuso la segunda instancia:
“En relación con las cuotas de administración que se adeudaban, tampoco existe correlación entre lo manifestado por los procesados y los hermanos CAJAMARCA CASTRO, pues los primeros adujeron en indagatoria que ALFONSO CAJAMARCA CASTRO conocía las deudas, que iban incluidas en el precio; mientras que el denunciante y su hermano dijeron que con ocasión al viaje a San Andrés Islas pudo enterarse de la deuda de $20’000.000 por cuotas de administración del inmueble.
GUILLERMO CAJAMARCA CASTRO, al serle preguntado ¿si pese al conocimiento que su hermano tenía sobre las cuotas de administración, decidió celebrar la negociación? Respondió: “…Sí porque dejó claro en la promesa de compraventa que con el saldo pendiente de 10 millones de pesos que quedaba de ahí se pagaba la administración…”
El 3 de febrero de 2010 precisó: “…cuando se elaboró la promesa de venta se dejó constancia… que el inmueble sería entregado sin ningún gravamen, sin ninguna deuda, ni de administración, ni de ninguna especie, pero una vez que mi hermano viaja a San Andrés encuentra que hay administraciones pendientes y de forma verbal y amigable con el señor WÁLTER nos dijo que no hay ningún problema que como queda un saldo de $10’000.000 pendientes, se podría descontar de ahí el pago de las administraciones y para el día de la firma de la escritura pública de (sic) tomaría eso y se daría el excedente de los $10’000.000 (…) yo dije anteriormente de las administraciones eso fueron conversaciones aparte que no fueron parte de la promesa…”
GUILLERMO CAJAMARCA CASTRO adujo en la primera oportunidad que su hermano sabía de las cuotas de administración adeudadas, pero en declaración posterior precisó que tuvo conocimiento de dichas deudas luego del viaje a San Andrés Islas y que a partir de entonces acordó con WÁLTER CAICEDO MEDINA que dicha deuda sería saldada con al saldo del precio del contrato.
En la promesa de compraventa no aparecen relacionadas las cuotas de administración adeudadas y por el contrario, el vendedor se obligó a: “…transferir el dominio del inmueble objeto del presente contrato, libre de hipotecas, demandas civiles, embargos [,] condiciones resolutorias, pleito pendiente, censos, anticresis y, en general de todo gravamen o limitación del dominio…”. Por eso se infiere que el dicho de los procesados obedece a las justificaciones sobre las promesas que sabían que no cumplirían, a las que recurrieron para obtener el dinero que requerían con urgencia. El dicho del denunciante, al estar en correlación con la promesa de compraventa, también firmado (sic) por los procesados, reviste mejor credibilidad.
Por tanto, se tiene como cierto que ADOLFO CAJAMARCA CASTRO, al celebrar el negocio jurídico no sabía las condiciones de abandono del bien, las cuotas de administración y de servicios públicos adeudadas, y que antes el apartamento había sido vendido por quien le había dado poder a los procesados para venderlo.
La última circunstancia se encuentra demostrada a través del certificado de tradición, en el que aparece que el 9 de junio de 1999 MIRIAM JARAMILLO CÁRDENAS vendió la propiedad a MARY OVALLE DE SAAVEDRA, habiendo sido registrada la tradición hasta el 19 de febrero de 2002, cuando el denunciante ya había celebrado la promesa de compraventa con os procesados, quienes además enseñaron el poder, ya sin vigencia, que MIRIAM JARAMILLO CÁRDENAS les había entregado para la compraventa del inmueble.
(…)
Callando las verdaderas condiciones en las que se encontraba el apartamento y diciendo otras que no eran verdaderas, como las deudas de administración y servicios públicos, o la venta efectuada en 1999 por quien les había otorgado poder para la compraventa, aparece evidente el engaño al que fue sometido el denunciante para hacer un negocio jurídico, engaño cuyo objetivo era obtener el dinero que necesitaban con urgencia, aun en perjuicio del denunciante.
(…)
En la sentencia se deduce que el promitente comprador, aquí denunciante, debió pedir un certificado de tradición antes de firmar la promesa de compraventa y entregar parte del precio. Esa gestión que extraña el juzgado para atribuir a la víctima un comportamiento a propio riesgo, en realidad no era un deber jurídico suyo ni tampoco el mismo habría generado el efecto de impedir la consumación del delito, pues no registraba la venta anterior y seguía registrando como propietaria a quien le otorgaba poder a los procesados para vender el inmueble.
Pese a las distintas versiones ofrecidas por los procesados para justificar su comportamiento, se demostró que ellos se valieron de un plan criminal provisto de medios engañosos para inducir en error al denunciante y creyera que celebraba una promesa de compraventa real, cuando quien vendía ya no tenía la capacidad de entregar lo que prometían vender, y pagara $20’000.000, que finalmente ingresaron al patrimonio económico de los procesados y nunca retornaron al denunciante.
Los procesados abusaron nuevamente de la confianza del denunciante y le propusieron por escrito la devolución de los $20’000.000 más intereses por $7’600.0000, que finalmente no pudieron ser cobrados porque correspondían a una cuenta cancelada, extendiéndose en el tiempo las expectativas de ALFONSO CAJAMARCA CASTRO por obtener el dinero que nunca le fue devuelto.
Como quiera que los procesados no devolvieron el dinero al denunciante pese a que el negocio jurídico no se realizó, ello además de ocasionar un provecho ilícito para los sujetos activos de la conducta punible, produjo un detrimento económico en el patrimonio del ofendido.
Dicho menoscabo no puede ser atribuido a la víctima, bajo los términos de la acción a propio riesgo, pues si a partir de dicho desarrollo dogmático se pretende limitar a la responsabilidad penal a partir de un análisis del comportamiento social, la precisión de la prohibición social de la acción y la relevancia que la prohibición tiene sobre el tipo penal, debiendo ser imputada la conducta sólo cuando el actor ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción del resultado, las pruebas obrantes en el plenario no se ajustan a dicho criterio, por el contrario, dejan entrever las maniobras engañosas generadas por los procesados para inducir en error a la víctima y obtener un provecho ilícito para sí en perjuicio de ésta.
(…)
Como en la celebración del negocio jurídico, los contratantes actúan amparados en la presunción de buena fe, a la acción de propio riesgo sólo se podría llegar si la víctima hubiera conocido las circunstancias reales del bien y su comportamiento hubiera sido tan negligente o temerario, que hubiera puesto en riesgo su dinero, pese a que sabía que compraba un bien del cual los vendedores ya no representaban a su propietaria, que estaba en mal estado físico y debía entonces cerca de $20’000.000 en cuotas de administración y servicios públicos.
Se demostró que el promitente comprador desconocía esas particularidades, pues de conocerlas era claro que no hubiera celebrado esa promesa de compraventa, pues no tendría sentido, pagar ese precio por un bien ajeno. El contrato está dado en términos tales que solo tendría sentido sino en cuanto el promitente comprador ignorara la realidad de lo que prometía comprar. Solo lo supo después, cuando reclamó la devolución de lo pagado y denunció a los promitentes vendedores.
Ninguna causal de la acción a propio riesgo de la víctima subsume los hechos juzgados, pues usualmente la compraventa de inmuebles entre personas referenciadas entre sí no representa una actividad riesgosa, tanto que la consulta, por el comprador, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no es un requisito legal ni reglamentario del contrato. Además el certificado de tradición ya le había sido enseñado por los promitentes vendedores al promitente comprador. Si a pesar de ello éste lo hubiera solicitado, la información que registraba ese documento no incorporaba la venta anterior del inmueble y por lo tanto no lo hubiera ilustrado sobre ese riesgo en particular, de modo que el acto cuya omisión extraña el juzgado, tampoco tenía la eficacia de evitar la consumación de la estafa.
Frente a la habilidad de los procesados al revestir el negocio de la apariencia de realidad, la preparación profesional o la experiencia de la víctima eran absolutamente inútiles para prevenir la ocurrencia del delito, pues la presunción de buena fe hasta ese momento no había sido desvirtuada y por la amistad que éstos tenían con su hermano, la exhibición de las fotos del inmueble y el certificado de tradición le daban la apariencia de que el negocio era serio y real.”
El libelista –se itera– no cumple la exigencia de traer, por lo menos, los apartes de las pruebas que dice omitidos y, mucho menos, de confrontarlos con los fundamentos expuestos por el Tribunal en la sentencia atacada, omite demostrar que lo dicho por el Tribunal, es decir, que el inmueble fue ofrecido en venta por los procesados como si estuviera en perfectas condiciones, libre de deudas por todo concepto y exhibiendo un poder sin validez, asegurando que estaban facultados para vender un bien que previamente había sido enajenado por su verdadera propietaria.
El actor, en fin, no cumplió la obligación de precisar en qué aspecto o aspectos radicó la desfiguración de la literalidad de los testimonios, pues dedica la sustentación del cargo a emitir su personal criterio sobre la valoración probatoria que se debió otorgar a esos medios de prueba, posición que contrapone a la que arribaron los juzgadores, convirtiendo la demanda en un alegato propio de instancia.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.
En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios, con independencia de que se trate de identidad, existencia o raciocinio, implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica el error, para demostrar que si se hubiese tenido en cuenta, la decisión habría sido distinta.
Entonces, en lugar de indicar los errores que asegura haber cometido el Tribunal en la valoración de las pruebas, se limitó a discutir la credibilidad que el fallador les otorgó a los testimonios de Alfonso y Guillermo Cajamarca Castro, luego de que los confrontara con los demás elementos de convicción, tema que de antaño ha venido repitiendo la Corte, no es de recibo en sede de casación, excepto cuando la valoración de las pruebas se ha afectado por errores de raciocinio, caso en el cual al libelista le corresponde señalar y demostrar las transgresiones a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia que el Ad quem hubiere cometido, aspectos que apenas trató de esbozar cuando afirmó que “…para la época de los hechos la crisis económica estaba en su plenitud y específicamente el sector inmobiliario, por lo tanto y de acuerdo con las reglas de la experiencia, para la copropiedad era más favorable obtener recursos por deudas atrasadas llegando a acuerdos de pago que exigir el cumplimiento del total de la obligación por vía judicial..”, empero sin concretar ningún yerro y mucho menos su demostración y efecto en la decisión adoptada16.
Tampoco indica de qué forma hubiese podido variar favorablemente la decisión impugnada para su asistido, el hecho de que el ofendido admitiera haber conocido el certificado de libertad y tradición del inmueble; que el apartamento apareciera a nombre de otra persona; y, que los procesados tenían poder especial para venderlo.
Ni demuestra cómo la decisión debía ser absolutoria, por el hecho de que la víctima tuviese un grado de instrucción profesional o que actualmente desempeñara una actividad económica comercial, tratando de introducir una tesis descabellada, según la cual quienes tienen educación universitaria no pueden ser sujetos pasivos de estafa.
Asimismo, señaló el actor que los errores de hecho denunciados, condujeron a la violación de son los artículos 232, 233, 234, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal; y, 9, 27, 29 y 246 del Código Penal, empero omite indicar si la transgresión así planteada obedeció a falta de aplicación o a la aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
Ante la evidente falta de claridad y precisión, la demanda será inadmitida.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados WÁLTER ORLANDO CAICEDO MEDINA y OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA, por su defensor.
Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 1 al 18, C. No. 1
2 Folios 19, ídem
3 Folios 41 y 42, ídem
4 Folios 81 y 82, ídem
5 Folios 97 al 103, ídem
6 Folios 111 al 115, ídem
7 Folios 116, ídem
8 Folios 122 al 127, ídem
9 Folios 133, ídem
10 Folios 143 al 145, ídem
11 Folios 3 al 8, C. Segunda instancia Fiscalía
12 Folios 2, C. No. 2
13 Folios 21 al 24, ídem
14 Folios 66 al 85; 86 al 90; 104 al 110; 127 al 128; y, 130 al 154, ídem
15 Folios 2 al 14, C. No. 3
16 Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de octubre del 2004. Radicado 20.572.