33602(21-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 33.602  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADA  PONENTE   

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

APROBADO ACTA No. 269-  

Bogotá,  D.  C., veintiuno (21) de agosto de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

La  Corte  decide  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de José Manuel Álvarez  Mendoza  contra el fallo dictado por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Valledupar  el  6  de  agosto  de 2009, que confirmó la  sentencia  condenatoria expedida el 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Los  primeros,  fueron  narrados  por  el  Tribunal           Superior           así1:   

“Se  extrae  de autos, que el joven EDIER  JAVIER  CALDERÓN  ANGARITA,  ex soldado campesino, fue ultimado a balazos el 27  de  agosto de 2004, cuyo cadáver apareció en la vía Pailitas-El Terror.   Su  deceso  de  (sic)  produjo  al  haber  recibido  varios  impactos de arma de  fuego.   Posteriormente y en declaración rendida por el señor Juan Carlos  Santos  Ortega,  ex integrante de las Auto Defensas, se señaló como una de las  personas  que  intervino  en el homicidio del joven CALDERON ANGARITA, al señor  JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA”.   

2.  José  Manuel  Álvarez   Mendoza  fue  vinculado  a  la  actuación  mediante                 indagatoria2,  por lo que, el 3 de abril de  2007,   la   Fiscalía   3   Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Valledupar,  resolvió  su  situación jurídica y le impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de homicidio  agravado3.   

3. El 26 de noviembre siguiente, la Fiscalía  8   Delegada  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado,  profirió  resolución  de  acusación  en  su  contra como presunto coautor del punible de  homicidio  agravado, con la circunstancia prevista en el numeral 8 del artículo  104  del  Código  Penal;  al tiempo que precluyó investigación a su favor por  secuestro.   Esa   decisión   no   fue   recurrida4.   

4.  El  10  de  diciembre de 2008, el Juzgado  Penal   del   Circuito   Especializado  de  Valledupar  lo  declaró  penalmente  responsable  del  injusto  por  el  cual  había  sido  acusado,  degradando  su  participación  a  cómplice.  Le  impuso  una  pena  principal  de 160 meses de  prisión,  y,  por  el  mismo  tiempo  la  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y  funciones  públicas5   y  el  pago  de  perjuicios  morales  en  cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

Por  auto  del  15  de diciembre siguiente se  corrigió  el  fallo en cuanto a la calidad en que debía responder el acusado y  el     monto     de     la     pena     accesoria6.   

5.  El  fallo  fue  confirmado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar    el    6    de    agosto    de   20097.   

LA  DEMANDA   

La  defensa  formuló  dos  cargos  contra la  sentencia  de segunda instancia. El primero, nulidad por falta de competencia, y  el  segundo,  violación  indirecta  por  falso  raciocinio. La Sala admitió el  inicial8, cuyo fundamento se resume a continuación:   

El  actor  alega  violación al principio del  juez  natural  al  asumir que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de  Valledupar,  a cuyo cargo estuvo el adelantamiento del juicio y el proferimiento  de  sentencia,  admitió  la competencia por virtud del agravante previsto en el  numeral  8º  del artículo 104 del Código Penal, sin que el mismo hubiera sido  demostrado en el expediente.   

Al   respecto,  dice  que  el  “sólo  miedo  que  sienta  la  población o un sector de ella no  califica   el   homicidio   con  fines  terroristas9”        puesto    que    se   exige   para   su   configuración  “la amenaza a otros bienes jurídicos  tutelados   como   la   seguridad   y   la   tranquilidad   pública10”.   

De  lo  dicho,  concluye  que  el funcionario  competente es el Penal del Circuito de Chiriguaná, César.   

Solicita casar el fallo impugnado “decretándose  la nulidad del juicio,  inclusive11”.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  casar la sentencia y declarar la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir del cierre de investigación, inclusive. Sus  motivos son los siguientes:   

1.  Empieza  por señalar, que la competencia  para  conocer  de  la  actuación,  en aquellos procesos que se adelanten por el  delito  de  homicidio  previsto en el artículo 324, numeral 8 del Código Penal  de  1980,  conforme a la Ley 504 de 1999-5- corresponde a los jueces penales del  circuito  especializados, precepto que –destaca-  sufrió  modificación  por  virtud del artículo 30 de la  Ley   40   de   1993,   cuando   se   refiere   a   la   víctima   –a términos de la jurisprudencia de la  Corte-  exige “por tanto, ese factor de competencia,  cuando  se  refiere  a la víctima, la simultánea “con fines terroristas, (o)  en    desarrollo    de   actividades   terroristas12”.   

Ahora, de faltar esas exigencias, debe existir  un  nexo  entre  la conducta delictiva y las creencias u opiniones políticas de  aquella.   

En  su  criterio,  en el proceso no concurren  tales  condiciones.  De  un  lado,  el  occiso  había  dejado  de pertenecer al  Ejército  Nacional  y,  de otro, con su muerte no se pretendió crear un estado  de zozobra o de inseguridad en la población.   

El móvil del deceso es evidente: la víctima  había  denunciado  ante la fuerza pública algunos bienes del comandante de las  AUC, alias “Omega”.   

2.  La  competencia, entonces, radicaba en la  jurisdicción  ordinaria,  no  obstante  ello,  la Fiscalía 3 Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados la retuvo y, como consecuencia de  ello,  profirió  resolución de acusación, sin atender la solicitud que en ese  sentido  elevó  la  defensa en su momento, al aducir que el acusado era miembro  de  la  organización  delincuencial  águilas  negras,  luego, el homicidio era  agravado por la causal 8 del artículo 104 del Código Penal:   

“puesto que esa organización criminal ha  sido  considerada como terrorista y el fin que persiguen con sus actos al margen  de  la  ley  es  sembrar  el terror en la población13”.   

Este argumento único, escaso e idéntico, le  bastó  para  agravar  el  delito  en  el  acto de calificación del mérito del  sumario.   

3.  A  su  turno,  el Juez Penal del Circuito  Especializado  no advirtió la falta de competencia, la que concurría por error  en  la  calificación  jurídica  impartida  por la fiscalía, y en contra de lo  debido  impartió  fallo  de  naturaleza  condenatoria,  sin  motivación alguna  respecto  del  agravante  del  homicidio,  que  fue  confirmada  por el Tribunal  Superior,  aun  cuando  éste último aceptó que el móvil del homicidio lo fue  la calidad de informante endilgada al occiso.   

4.  Considera,  por tanto, que los juzgadores  incurrieron  en  error  al admitir la calificación equívoca de la fiscalía en  cuanto   a   la   causal  de  agravación,  pues  aquella  no  fue  “demostrado   (sic)  ni  motivado  (sic)  en  las  decisiones  de  fondo14”,  lo  que  genera  la  invalidación  por  falta de competencia al infringirse el principio  del juez natural, debiendo retrotraer la actuación.   

Destaca,  cómo,  la  tesis  por la que aboga  encuentra  pleno  respaldo  en  la  jurisprudencia  de  la Corte (cita autos con  radicados                    2001515,  17700  del 19 de diciembre  de   2000   y   17264   del   29  de  marzo  de  2001)  en  cuanto  “{h]ay  que  hacer énfasis en que el homicidio, por la modalidad  comportamental  y  los  medios  utilizados,  debe  poner en peligro otros bienes  jurídicos   protegidos,   la  seguridad  y  tranquilidad  públicas16”.   

5.  Son  para el Señor Agente del Ministerio  Público,  estas  las  razones por las que coadyuva la propuesta del demandante,  al  considerar  que  la  resolución  de  acusación  contiene  un  error  en la  calificación  jurídica con tal incidencia que su corrección implica variar la  competencia.   

Por tanto, solicita casar el fallo de segundo  grado  y declarar la nulidad a partir del cierre de investigación con el fin de  subsanar la violación al principio del juez natural.   

CONSIDERACIONES   

La  Sala,  previo  a resolver el objeto de la  impugnación   extraordinaria,  efectuará  algunas  precisiones  que  se  hacen  necesarias.   

1. Fines de la casación.  

Conforme  al  artículo  206 de la Ley 600 de  2000,  normatividad que regula la presente actuación, la Corte estima necesario  recordar       que       su      jurisprudencia17   ha  precisado  de  tiempo  atrás  que el recurso extraordinario propende por la obtención de sus precisos  fines:  obtener  la  efectividad del derecho material y las garantías debidas a  las  personas  que  intervienen  en  la  actuación penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional,  o bien la reparación de los agravios inferidos a las  partes  con  la  sentencia  demandada.   De  igual  manera,  viabilizó  su  procedencia  excepcional  para  aquellos  casos  en los cuales no era posible su  activación   atendida   la  naturaleza  y  cantidad  de  la  pena  del  delito.   

2.  Concepto del juez natural.  

A  la  Corte  se  le ofrece oportuno, en esta  ocasión,   reiterar  su  pensamiento  respecto  de  esta  temática18:   

“1. El principio  del  juez  natural, que deriva del mandato superior contenido en el artículo 29  de  la  Constitución  Política,  comporta que quien sea sindicado de un delito  debe  ser  juzgado  por  el  juez  competente,  de  conformidad  con  la ley que  preexista al acto imputado.   

(…)  

La  institución  del debido proceso es una  conquista  heredada  de la Revolución Francesa, en contra de los jueces venales  y  corruptos  que  aplicaban, no la justicia más estricta, sino la voluntad del  rey. (…)   

Si el objeto del proceso penal es, entonces,  la  realización  del ius puniendi en condiciones de justicia, el enjuiciamiento  penal  ha  de ser llevado a cabo por un juez que, con carácter previo al hecho,  la  ley lo haya determinado con arreglo a criterios generales de jurisdicción y  competencia,  lo  cual  supone  la  exclusión  de  jueces ad-hoc, de un órgano  jurisdiccional  de  excepción  o  lo  que  la  doctrina denomina jueces ex post  facto.   

2.  La  previa  determinación  del juez conforme a criterios de jurisdicción y competencia, es  un  tema  que  importa dilucidar a efectos de no confundir los conceptos de juez  natural con juez competente.   

Juez  natural es aquel señalado por la ley  para  administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  quien  al  ejercer  una de las manifestaciones más importantes de la soberanía  del   Estado   ha   se  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  al  efecto,  garantizándose  así  que  dicha función recaiga en personas calificadas y con  conocimientos  en  las disciplinas que deben atender19.   

        (…)   

Dicho en otras palabras, si la jurisdicción  es  la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro  de  los  cuales  se  ejerce  tal  facultad,  es  decir que los jueces ejercen su  jurisdicción en la medida de su competencia.   

Por  manera  que,  la  competencia es aquella  porción  que la ley previamente le otorga a cada uno de los órganos encargados  de  administrar  justicia, en sentido amplio denominados jueces, en determinadas  áreas  y  respecto  de  específicos asuntos con preferencia e independencia de  los  demás de su clase; igual, tiene como presupuesto la pluralidad de órganos  investidos  de  jurisdicción  dentro  de un territorio, luego sus reglas tienen  por  objeto  determinar  cuál  de  ellos  va  a  ser  el  que  conozca  de  una  controversia     que     ha     puesto     en     movimiento     la    actividad  jurisdiccional.   

Hechas las anteriores consideraciones, la Sala  procede,  a  examinar  la  demanda instaurada por la defensa contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  en el aspecto objeto de  debate.            

Cargo   admitido.  Nulidad  por  falta  de  competencia.   

1.  De  entrada, se advierte que no existe ningún tipo de irregularidad  de  carácter  sustancial  que  vicie  el  proceso de nulidad, cuya declaración  constituye  un  remedio  extremo  a  la flagrante vulneración de las garantías  fundamentales de los sujetos procesales.   

2.   La   Corte  ha  señalado,  de  manera  reciente20,   que  cuando  en  sede  de  casación  se  plantea  error  en  la  calificación  jurídica,  para que la selección de la causal resulte adecuada,  es  necesario  escindir dos situaciones: si el desacierto puede ser corregido en  sede  extraordinaria  por  la Corte sin incurrir en vicio de incongruencia y, si  la enmienda implica su desconocimiento.   

3.  De acuerdo con ello, el censor tiene tres  opciones:  (i)  a  través  de la violación directa o indirecta de la ley; (ii)  por  no  guardar  el  fallo  consonancia  con la acusación; o (iii) nulidad por  violación  del  debido  proceso derivada de la errónea calificación jurídica  de  la  conducta,  de  tal  entidad  que  impida  el  proferimiento  de fallo de  reemplazo.   

Si   acude  a  la  violación  directa  de  disposiciones  de derecho sustancial al considerar que el motivo que dio lugar a  la  errónea  calificación  provino de interpretaciones jurídicas equivocadas,  el  demandante  no  solamente  debe  acoger  la  declaración de los hechos y la  ponderación  de  la prueba realizada en la sentencia para formular el reparo en  el  ámbito  estrictamente jurídico, sino que debe indicar las disposiciones de  derecho  sustancial  que  el fallador empleó indebidamente o aquellas que dejó  de  aplicar, con el correlativo deber de expresar cómo los hechos declarados en  el  fallo  corresponden a una hipótesis delictiva diversa de la contenida en la  norma aplicada.   

Por la vía de la violación indirecta, si el  desacierto  provino  de  errores en la apreciación o valoración de las pruebas  por  errores  de  hecho  o  de  derecho,  debe  sujetar  su  demostración a los  parámetros  inherentes  a  cada tipo de error, y acreditar cómo su valoración  correcta  permite arribar a una calificación jurídica distinta de la declarada  en el fallo.   

4.  Ahora  bien,  como  el  reclamo  apunta  exclusivamente  a  la  inconformidad  que  le  asiste  respecto a la agravación  impuesta  al  homicidio,  equivocó la ruta para solicitar su exclusión pues lo  propio   era  hacerlo  bajo  la  senda  de  la  causal  primera  como  viene  de  verse.   

Empero, como la Corte lo tiene dicho, una vez  se  admite  el  cargo,  el  procesado adquiere el derecho a que se le analice de  fondo   los  problemas  jurídicos  traídos  a  colación  en  las  respectivas  sustentaciones,  en  armonía con los fines de la casación, se adentrará en la  temática propuesta.   

5.  El  libelista  estima que el “sólo  miedo  que  sienta  la  población o un sector de ella no  califica   el   homicidio   con  fines  terroristas21”       puesto   que   se   exige   para   su  configuración  “la   amenaza   a  otros  bienes  jurídicos  tutelados  como  la  seguridad     y    la    tranquilidad    pública22”,  constituye  argumento  suficiente para  predicar  la  existencia  de  un  error  en  la  calificación  jurídica  de la  conducta,  el  que,  al  no  ser  advertido  por  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado, deviene en nulidad de la actuación.   

Ahora  bien, la referida irregularidad, capaz  de  afectar  el  fallo  recurrido, es avalada en sus efectos invalidantes por el  Señor  Agente  del  Ministerio  Público,  al  considerar  la  imposibilidad en  deducir  en  el  homicidio  del  ex  soldado  campesino la causal de agravación  contemplada  en  el  numeral 8 del artículo 104, por dos razones puntuales: (i)  no   convergía   en   la   víctima   ninguna   calidad  especial  –no era para ese momento miembro activo  del  Ejército  Nacional-  y,  (ii) con su muerte, no se pretendió un estado de  zozobra  en  la  población, luego los llamados a conocer del asunto serían los  jueces penales del circuito ordinario.   

6. La Corte precisa, de entrada, para de esta  forma  excluir   la  propuesta  invalidante tanto del casacionista como del  Señor  Delegado,  y  antes de adentrarse en el estudio correspondiente, que aun  en  el evento en que, en sede de casación, decida excluir el agravante previsto  en  el  numeral  8º  del  artículo  104  del  Código Penal, ello no altera la  competencia   que   en  su  momento  detentó  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado y, por contera, el Tribunal.   

Ahí  nace uno de los yerros del censor y del  Señor  Procurador  Delegado  en  su concepto, no el único, pues, de admitirse,  que  no  lo  es,  que  en  el  presente  asunto  no converge la circunstancia de  agravación,  el  camino  a  seguir  sería  excluirla  y proceder a realizar el  proceso  de tasación de la pena y condenar al acusado por el tipo penal básico  de homicidio, como en precedencia se señaló.   

7.  Para  empezar,  dígase,  que  los hechos  objeto  de  investigación  tuvieron  ocurrencia  en el año 2004, fecha para la  cual  se  encontraban  vigentes  las  Leyes  599 y 600 de 2000. El artículo 5°  transitorio de esta última dispone:   

“Competencia  de  los  jueces penales del  circuito  especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen,  en primera instancia:   

(…)  

2.  Del delito de homicidio agravado según  el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal”.   

De ahí, que el homicidio agravado, según el  numeral  8  del  artículo  104 de la Ley 599 de 2000, era de competencia de los  citados  funcionarios  judiciales,  precisión  necesaria aun cuando -como ya se  dejó  anotado-  la  discusión  del  recurrente  apunta a la inexistencia de la  causal  al  proponer que la misma no se probó, luego, su planteamiento descansa  en el campo probatorio.   

Entonces, esta última conclusión deriva dos  consecuencias  que  deslegitiman,  tanto  el  sendero escogido por el demandante  como su pretensión invalidatoria:   

La  primera, de manera alguna podía el juez  penal  del  circuito  especializado, con la sola presentación de la resolución  de   acusación,   rehusar  la  competencia,  por  cuanto,  formalmente  era  el  competente.  Situación  distinta  sería,  que de las pruebas practicadas en el  juicio,   en   su   presencia,   durante  la  etapa  probatoria  por  excelencia  –aún  en  los  procesos  regidos  por  la  Ley  600  de  2000-  concluyera  que  no  había  lugar  a  su  imposición,   caso  en  el  cual,  como  se  verá  más  adelante,  conservaba  competencia.   

La  segunda,  si  la  discusión apuntaba al  aspecto  probatorio,  al  casacionista  se le imponía seguir los linderos de la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  esto  es,  violación  indirecta  de  la ley  sustancial.   

8.  Ahora  bien,  dejando  a  un  lado  estas  necesarias  precisiones  y en aras de propender por una mejor comprensión de la  temática  que  ocupa la atención de la Sala, esto es, la causal de agravación  contemplada  en  el  numeral  8,  se  hace  imperioso  examinar  previamente  la  definición  consagrada  por  el  legislador  para el delito de terrorismo en el  artículo    343   de   la   Ley   599   de   200023,  al  estar intrínsecamente  relacionada  con el efecto de zozobra o terror causado sobre la población, toda  vez  que  el  mismo  conlleva  amenaza a la vida, la seguridad y la tranquilidad  públicas, presupuestos exigidos para su estructuración.   

A  su  turno,  adviértase,  el  concepto  de  seguridad  pública se halla estrechamente vinculado con aquellas condiciones de  bienestar,  armonía  y  respeto,  tanto  de su vida como de sus bienes, del que  gozan  los  ciudadanos  por  virtud  del  establecimiento  de  un  Estado al que  pertenecen  y  que  vela  por el mantenimiento de sus derechos como ciudadanos a  través   de   la   fuerza   pública   legítimamente   constituida   para   el  efecto.   

De ahí que, la mera probabilidad de un daño  o  la  utilización  de  armas  en  la  ejecución de la conducta, no se adecua,  per  se,  al comportamiento  terrorista  que  subyace  en  el  agravante del tipo penal atribuido al acusado,  pues  constituye  requisito  ineludible  que la finalidad de provocar o mantener  “en estado de zozobra o terror a la población o a un  sector  de  ella”  esté  inescindiblemente atada a la  materialidad   o   concreción   de  actos  capaces  de  poner  en  “peligro  la  vida,  la integridad física de las personas o medios  de  comunicación,  transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas  motrices”.   

Según   el   Diccionario   de   la  Lengua  Española24,  terror  se  traduce  en  aquel  miedo  muy intenso; o, a su   turno,  terrorismo, como aquella sucesión de actos de violencia ejecutados para  infundir   terror.   Ahora  bien,  este  estado  de  ánimo  que  sufre  la  población  y  que permite agravar la conducta del homicidio doloso, debe ser el  producto   del   actuar   delincuencial   con   algunas   notas  de  constancia,  sistematicidad y violencia del grupo armado ilegal.    

9.  De  manera  que,  la  circunstancia  de  agravación  contenida  en  el  numeral 8º del artículo 104 del Código Penal,  esto    es,    que    el    homicidio    se    haya    ejecutado    “con fines terroristas o en desarrollo  de     actividades     terroristas”,  debe  ser  adecuada  tomando  en cuenta los elementos típicos del  delito de terrorismo, bajo la percepción indicada.   

Sobre   el   particular,   la   Corte   ha  precisado25:   

         

“en el homicidio (con fines terroristas),  por  la  modalidad comportamental y los medios utilizados, debe poner en peligro  otros  bienes  jurídicos protegidos, la seguridad y tranquilidad públicas, por  cuyo  conducto se busca preservar las condiciones objetivas generales que sirven  de  presupuesto  a la comunicación intersubjetiva y las actividades normales de  los  individuos  en  la  sociedad.  Además,  si el bien el fin terrorista es un  elemento  subjetivo  especial  del  tipo de homicidio agravado, de todas maneras  debe  reflejarse  o involucrarse en conductas y medios que así lo exterioricen,  dado  que  también en materia de agravantes el derecho penal es de acto y no de  autor.” 26   

Luego,   la  Sala,  mediante  una  línea  jurisprudencial  que  se  mantiene,  perfiló  la  conducta  en  los  siguientes  términos:   

                    

“(la finalidad terrorista) … no se logra  por  el  solo miedo acentuado que sienta la población o un sector de ella, como  consecuencia  de  las  aisladas  o  frecuentes  acciones de individuos, bandas o  grupos  armados;  es  necesario  que  ese  resultado  se  consiga,  en razón de  conductas  y  medios  para causar estragos (por ejemplo, utilización de bombas,  granadas,  cohetes,  etc.),  siempre  que dicho uso produzca un peligro común o  general  para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien supremo de  la  vida,  se  trata  de  amenazar  otros  bienes  jurídicos tutelados, como la  seguridad   y   la   tranquilidad   públicas.”  27   

(…)  

Ha  de  entenderse,  para  encontrar  los  verdaderos  perfiles  de la conducta, como entre otras cosas se ha dicho, que la  finalidad  terrorista  o  las actividades de ese estilo, encuentran explicación  en  la  medida  en  que  se  las  ubique  como  un  atentado contra la seguridad  pública,  entendida  no simbólicamente, sino como un proceso dirigido a crear,  consolidar  y  mantener  la  condiciones  necesarias  para  garantizar la vida y  libertad       de      las      personas.      28   

Bajo  esta perspectiva, y una vez cotejado el  acontecer  histórico  y  el  recaudo  probatorio  que reporta el expediente, se  ofrece   desafortunada   la  prédica  tanto  del  demandante  como  del  Señor  Procurador  Delegado, al invocar la exclusión en el homicidio investigado de la  causal   de   agravación   del   numeral   8.    Las   razones   pasan   a  verse.   

9.1. Este hecho fue ejecutado por virtud de la  orden  impartida por alias Omega, comandante del grupo paramilitar de influencia  para  la  época en la zona donde se sucedieron los hechos, de ahí que no puede  considerársele  como  un  hecho aislado, contrario sensu, hizo parte de un plan  determinado  y  planificado por ésta célula armada irregular que continuó con  su   accionar   delictual   una   vez   se   desmovilizaron   algunos   de   sus  miembros.   

9.2. La víctima había concluido su servicio  militar  once  días antes de su muerte, luego el móvil, como con precisión lo  determinaron    los    juzgadores   de   instancia29,      obedeció      al  ajusticiamiento  que  según  su  doctrina  criminal debía sufrir el ex soldado  campesino  Edier Javier Calderón Angarita, situación que a su turno conllevaba  escarmiento público, por cuanto:   

“La  finca  de  propiedad de alias OMEGA,  ubicada  en  el  sector  denominado  “La  Vuelta de la Oreja” fue allanada y  registrada  por  el  Ejercito (sic), por lo que se culpó a CALDERON ANGARITA de  ser   el   informante   y   ese   fue  el  móvil  de  su  homicidio30”.   

Esta   circunstancia,   es  particularmente  importante,  puesto  que  si bien, y en eso le asiste razón al Señor Delegado,  el  occiso  no  tenía  la condición de miembro del Ejército Nacional para ese  momento31,  sí  la había ostentado días antes, y por su mismo rol ejerció  labores  inherentes  al  cargo y le suministró datos ciertos que permitieron la  ubicación  de  algunos  bienes  del,  en  esa  época, Comandante Omega, lo que  originó su ajusticiamiento.   

9.3.  Entonces,  nótese,  que  este  hecho  conocido  por  todos,  esto  es, su condición de ex soldado campesino y miembro  justamente  de esa comunidad, le permitió a la banda criminal enviar un mensaje  de  temor a un sector de la población en donde este grupo armado pernoctaba, en  cuanto  a que tal castigo tendría todo aquél que delatara información que los  perjudicara.   Por  manera  que,  la  seguridad y tranquilidad públicas se  vieron alteradas por este acontecer.   

10.  Y,  es  que,  para  nadie en Colombia es  desconocido,   que   las   acciones   perpetradas  por  los  miembros  de  estas  organizaciones  ilegales,  en  principio  las  AUC y posteriormente las llamadas  águilas  negras,  han  llenado de terror, miedo y zozobra a la población civil  en  cada uno de los rincones patrios en donde han tenido espacio, justamente por  la  sucesión  de hechos criminales a su cargo, la alarma social que conlleva su  aparición,   la   capacidad   delictiva   y   de   horror  que  siembran  a  su  paso.   

Igual, la falta de acompañamiento del Estado  en  algunas regiones del país facilita su accionar, por cuanto aprovechando esa  condición  y  el  poder  que  les  ofrece  las  armas  y  la intimidación, han  incursionado  en  algunos  sectores alejados del territorio ejecutando distintos  actos  de  barbarie  que  atentan  contra  la seguridad pública. O si no, cómo  podría   entenderse   el   ajusticiamiento  de  un  ex  soldado  campesino  por  suministrar  información  al  Ejército  Nacional  al  cual  pertenecía hacía  apenas once días antes de su muerte.   

Hechos   de  esta  naturaleza  –a  no  dudarlo-  comportan un reproche  social  efectivo.  De ahí, que la respuesta punitiva que el legislador penal ha  adoptado,  entre  otras,  es punir con mayor drasticidad los atentados contra la  vida  de  la  población  civil cometidos por estas organizaciones criminales en  cuanto   que,   su   actuar   violento  y  constante  pone  en  grave  riego  la  institucionalidad  democrática  al generar alarma social, debiendo por tanto el  Estado,  a  través  de  sus  instituciones,  salvaguardar  los  derechos  de la  población  y  garantizar  su  seguridad  y  el  funcionamiento  normal  de  las  instituciones,  pues  la  situación actual de las cosas en algunas regiones del  territorio  donde  estas  organizaciones se han apostado, limita o restringe los  derechos constitucionales de los habitantes del sector.   

11. Si bien, no podría señalarse, que en el  presente   proceso   los   funcionarios   judiciales  encargados  del  trámite,  documentaron  a  plenitud  el accionar de estos grupos ilegales y el contexto en  el  que  se  desarrolló el delito objeto de investigación, lo cierto es que en  la  foliatura  concurren distintos medios de prueba que permitieron a los jueces  de  instancia  determinar  la  existencia  del  delito,  la  responsabilidad del  enjuiciado  y  su vinculación con el grupo armado ilegal (hecho aceptado por el  procesado  en  su  diligencia  de  indagatoria),  así  como  el  actuar  de tal  organización   criminal,   circunstancia   última  que  permitió  agravar  la  conducta.   

Entre   estos   tenemos,  la  versión  del  desmovilizado    Juan    Carlos    Santos   Ortega32,  quien merced al desacuerdo  con  las  órdenes  impartidas por su jefe, alias Chely, Aldemar o 6-10, acudió  ante  las  autoridades  a denunciar una serie de hechos criminales cometidos por  dicha  célula,  el  actuar  violento,  su presencia en el sector, los distintos  hechos   de   barbarie   ejecutados,   entre   ellos,  el  homicidio  objeto  de  investigación.  Una muestra de ello:   

“…la  muerte de un muchacho de 15 años  sacado  de Pailitas de once a doce de la noche (…) porque el papá de el (sic)  muchacho  era  guerrillero  (…)  y mata al pelao (sic) a tortura sacándole el  ojo             con             varita…33”.   

En relación con las zonas de influencia donde  la célula operaba, anotó:   

“Se denominan Las Aguilas (sic) negras que  operan  en  El  Banco Magdalena, Curumaní, el Tigre34”.   

12. Nótese, cómo la fiscalía, respecto del  poder  intimidatorio que desplegaba el grupo criminal, desde el mismo momento de  calificar    el    mérito   del   sumario   con   resolución   de   acusación  dijo:   

“Pero  es comprensible que estos testigos  no  quieran  incriminar  a  JOSE MANUEL ALVAREZ MENDOZA por cuanto el propósito  que  se persigue con estos homicidios cometidos por estos grupos al margen de la  Ley  es  precisamente  sembrar el terror en la población, como acontece en este  caso,  sobre  todo en aquellas regiones en donde no hay presencia de las fuerzas  del   Estado35”.   

Por  manera  que, el homicidio del ex soldado  campesino  Edier  Javier Calderón Angarita, no fue un caso aislado de homicidio  a  través  de la utilización de un arma de fuego, circunstancia que así vista  impediría   la  imposición  del  agravante  objeto  de  discusión,  sino  que  constituyó  el ajusticiamiento de un ex uniformado a cargo de la banda criminal  águilas  negras,  por  haber  suministrado  información  al Ejército Nacional  sobre  algunos  bienes  de  uno  de  sus cabecillas, homicidio que junto con las  distintas   actividades   violentas   que   estos   grupos  desarrollan  generó  inseguridad en la población.   

En  ese sentido, la Sala comparte ampliamente  el criterio expuesto por el juez de primera instancia al precisar:   

“Es   un   hecho   notorio   que   las  organizaciones  ilegales  armadas  fueron  creadas  con vocación de permanencia  para  cometer  delitos  y  dentro de sus actividades ejecutan actos tendientes a  eliminar,  a  quienes  consideran  colaboradores del ejército o la policía, es  decir,   a   quienes   consideran,   un  obstáculo  para  continuar  su  actuar  delictivo36”.   

A  no dudarlo, la ejecución que hicieron los  antiguos  integrantes  de  las  AUC,  acantonados  en  El  Banco, Curumaní y el  Tigre,   al  ex  soldado  Edier  Javier Calderón Angarita por considerarlo  “sapo   colaborador   del   Ejército37”  y  que  constituye  el  objeto de la  presente  investigación,  estuvo  inequívocamente dirigida a enviar un mensaje  de  escarmiento  a  la población civil en cuanto a la suerte que correría todo  aquél  que colaborara con las autoridades; hecho que bajo las circunstancias en  que  aconteció,  causó miedo y zozobra en los habitantes del sector apartado y  despoblado  donde  sucedieron los hechos y que, a su turno, puso en grave riesgo  la seguridad y tranquilidad ciudadana.   

Ciertamente,  no es el homicidio de Calderón  Angarita,  individualmente considerado, una actividad terrorista, sino la cadena  de  acciones  violentas,  constantes y permanentes, que estos grupos desarrollan  en  las distintas zonas donde ejecutan los hechos criminales a su cargo, los que  desestabilizan   y   ponen   en   grave   riesgo  la  seguridad  y  tranquilidad  públicas.   

13. De tal manera, ajustada al canon previsto  en  el  numeral  8 del artículo 104 del Código Penal, se ofrece la agravación  impuesta  al  homicidio  objeto de investigación con ocasión del desarrollo de  actividades  terroristas  ejecutadas  por  estos  grupos  al  margen  de la ley.   

14. Finalmente adviértase, que el legislador  de  2000  frente a la causal de agravación que concita la atención de la Sala,  aun  cuando  respetó  su  entidad  óntica y jurídica, escindió varias de las  circunstancias  que de antaño se concentraban, ubicando, que es lo que interesa  a  este  caso,  la  relativa  a  la  finalidad  terrorista  o  en  desarrollo de  actividades  terroristas  en el numeral 8 del artículo 104 de la Ley 599 de ese  mismo  año,  y  la concerniente a la calidad de la víctima (servidor público,  periodista,  juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de  ello) en el numeral 10 de la misma preceptiva.   

De ahí, que se ofrece una discusión estéril  plantear,  como  se  hizo, que la mera circunstancia de no ostentar el occiso la  condición  a  la  fecha  de  los  hechos  de  miembro  del  Ejército  Nacional  deslegitimaba  la  agravación, ello, por cuanto la causal imputada no es la del  numeral 10, sino del 8.   

Igual, tampoco le asiste razón al Ministerio  Público   cuando   afirma   “en   las   presentes  diligencias  se  descartan  de  una  parte la existencia de algún nexo entra la  comisión  del  hecho  y  el  cargo del joven occiso38”.   Tal  postura,  no  la  comparte la Corte, pues como viene de  verse  es  justamente  la  información  suministrada  por  éste a la autoridad  militar a la que pertenecía la que conllevó la orden impartida.   

15.  Para  terminar,  dígase que, si como lo  asegura  el  casacionista, y en gracia de discusión, el homicidio era simple y,  por  ende,  el  asunto  se  adelantó  en un despacho de mayor categoría al que  correspondía,   esta   situación   no  comporta  violación  de  los  derechos  fundamentales de las partes.   

Si  la función de administrar justicia lleva  implícita  la  obligación  de  hacer  efectivas  las garantías de los sujetos  procesales,  es  de  esperar que el funcionario de mayor jerarquía, tal vez con  mejor  nivel  de preparación y de experiencia, propenda de superior manera, por  el  respeto  de  los  derechos fundamentales y del procedimiento, si se tiene en  cuenta  que  la  exigencia,  en cuanto a su experiencia y conocimientos, es más  alta.   

Por manera que, si el asunto no lo instruyeron  los  fiscales  seccionales  y  no  lo  juzgaron  los jueces penales del circuito  ordinario,  como  asegura  correspondía,  ese aspecto, por sí solo, no reviste  violación al debido proceso.   

16.  Y, adicional a todo lo dicho, desatiende  el  reclamante  el  instituto  de  la  prórroga  de  la competencia39, por virtud  del   cual   “[s]i   como   consecuencia   de   la  modificación  de  la  adecuación  típica  de la conducta, el conocimiento del  juzgamiento  correspondiere  a  un  juez  de  menor  jerarquía, se considerará  prorrogada     la     competencia     para     los    funcionarios    judiciales  intervinientes”.   

Esta,  constituye  una  razón adicional para  desatender  el  pedido  invalidante  que  se reclama, aun en el entendido en que  resultara  viable  excluir  la  circunstancia de agravación, situación que sin  embargo, como viene de verse, no acontece en el presente asunto.   

Son estas las razones, por las que el cargo de  nulidad admitido por la Corte no debe prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  No  casar  la  sentencia  del  6  de  agosto  de  2009  dictada  por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar.   

2.  Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO            

   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO            

   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.folio 5 cuaderno del Tribunal.   

2 Cfr.  folios  46-51 cuaderno original 1.   

3 Cfr.  folios 113-120 ib.   

4 Cfr.  folios  14-19 cuaderno original 2.   

5 Cfr.  folios  88-89, mediante auto del 15 de diciembre del mismo año, se corrigió la  sentencia  señalando  que  el  acusado debía responder como cómplice y que la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas es por  período igual a la pena principal.   

6  Ibídem.   

7 Cfr.  folios 4-12 cuaderno del Tribunal.   

8 Cfr.  auto del 6 de octubre de 2010.   

9 Cfr.  folios 28 y 29 cuaderno del Tribunal.   

10  Ib.   

11  Cfr. folio 29 íb.   

12  Cfr. folio 32 cuaderno de la Corte.   

13  Cfr. folio 35 cuaderno de la Corte.   

14  Cfr. folio 37 íb.   

15 Sin  fecha.   

16 La  refiere al auto del 23 de abril de 1999, radicación 15.539.   

17  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 6 de julio de  2011, radicación número 35486.   

18  Cfr. sentencia del 29 de febrero de 2008, radicación 28987.   

19   Cfr.   Sentencia  de  29  de  junio  de  2006.  Radicación  N°  22907.   

20  Cfr. sentencia del 4 de septiembre de 2012, radicación 38126.   

21  Cfr. folios 28 y 29 cuaderno del Tribunal.   

22  Ib.   

23  “El  que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a  un  sector  de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad  física  o  la  libertad  de  las  personas  o  las  edificaciones  o  medios de  comunicación,  transporte,  procesamiento  o  conducción  de fluidos o fuerzas  motrices, valiéndose de medios capaces de causar estrago…”.   

24  Real   Academia   Española,   vigésima   segunda   edición,   2001,   página  2165.   

25 Ver  auto del 15 de septiembre de 2004, radicación 22.401.   

26  Corte Suprema de Justicia, providencia del 23 de abril de 199.   

27  Corte  Suprema  de  Justicia,  providencia del 19 de diciembre de 2000, radicado  17700.   

28  “El  problema  que toda cultura, sociedad o estado debe resolver es trazar los  límites,  dentro  del  cual  el ser humano puede ejercer esa libertad. Y a esta  delimitación  de  los  márgenes,  dentro  de  los  cuales  se permite el libre  desarrollo  de  la  personalidad  y  el  ejercicio  de libertad por parte de los  individuos,  se  le  llama  seguridad.  Esta  no  es  mas que la expectativa que  razonablemente  podemos  tener  de  que  no  vamos  a ser expuestos a peligros o  ataques  en  nuestros  bienes  jurídicos.”  (Muñoz Conde Francisco, El nuevo  derecho penal autoritario)   

29  Cfr. folio 9 cuaderno del Tribunal.   

30  Ib.   

31 No  obstante  la  precisión, la Corte advierte, que la causal imputada no exige una  condición especial del sujeto pasivo.   

32  Refiere  que  pertenecía  al  Bloque  Héroes de María que operaba en Sucre al  mando de El Chely, quien tenía quince escoltas.   

33  Cfr. folios 33 y 34 cuaderno original 1.   

34  Cfr. folio 35 íb.   

35  Cfr. folio 17 cuaderno original 2.   

36  Cfr. folio 81 cuaderno original 2.   

37  Cfr. folio 33 cuaderno original 1.   

38  Cfr. folio 33 cuaderno de la Corte.   

39  Artículo 405 de la Ley 600 de 2000.     

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