40859(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado Acta Nº. 419-  

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

En  orden  a resolver sobre su admisión, la  Sala  examina los fundamentos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en  la   demanda   de   casación   presentada  por  la  defensora  de  Sabino   Díaz   Suárez   y  Domingo   Izaquita  Gutiérrez  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  San  Gil,  que confirmó la  proferida  por  el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito del Socorro (Santander) y  condenó a los procesados por el delito de rebelión.   

HECHOS  

Fueron   narrados   así   en   el   fallo  impugnado:   

“De  lo  probado  en  el  juicio  oral  se  estableció   que  Domingo  Izaquita  Gutiérrez  y  Sabino  Díaz  Suárez  son  milicianos      del     grupo     rebelde     E.L.N.     frente     ‘Capitán      Parmenio’  que  opera en la provincia comunera,  más  exactamente  en el municipio del Hato, donde residen, actividad que vienen  realizando  de  manera consciente y voluntaria desde el año 2002 hasta mediados  del 2011 en que fueron judicializados.   

El  compromiso  con  la  causa  subversiva  consistía  en  abastecerlos  de  mercados,  tarjetas  de  recarga de teléfonos  móvil,  llevar  razones  o correos e informar a los subversivos de la presencia  de la fuerza pública en la zona.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Previa  solicitud  de  la  fiscalía, en  audiencia  preliminar  del  30 de agosto de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal  con  funciones  de  control de garantías del Hato (Santander) expidió orden de  captura  en contra de Sabino Díaz Suárez y  Domingo Izaquita Gutiérrez1.   

2.  El 31 de agosto siguiente la titular del  Juzgado  2°  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de control de garantías del  Socorro  le  impartió  legalidad a la captura de Díaz  Suárez    e    Izaquita  Gutiérrez,  así  como  a  la  imputación  que en su  contra  les formuló la fiscalía por el punible de rebelión. Les impuso medida  de     aseguramiento     de    detención    preventiva    en    establecimiento  carcelario2.   

3.  Radicado  el  escrito  de  acusación en  idénticos                 términos3,  la  audiencia  respectiva se  llevó  a  cabo  el 12 de octubre de 2011 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito  del   Socorro4.   

4.  Finalizado el juicio oral, el 25 de mayo  de  2012 el referido despacho judicial profirió sentencia en la que absolvió a  Izaquita   Gutiérrez  y  a  Sabino   Díaz   Suárez5.   

5.   El   fallo   fue   recurrido  por  la  representante  de la fiscalía y el 22 de noviembre de esa anualidad el Tribunal  Superior  de  San  Gil lo revocó para, en su lugar, condenarlos por la conducta  punible que les fue imputada.   

En consecuencia, los sancionó con 100 meses  de  prisión,  multa  de  134  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  a  la  pena  privativa  de  libertad.  Les negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, y libró  las    correspondientes    órdenes   de   captura6.   

LA DEMANDA  

La  defensora  contractual  de  los acusados  identifica  los  hechos,  los  sujetos procesales y la sentencia impugnada, para  luego formular dos cargos que sustenta así:   

Primero:  

Con    apoyo    en    la    causal  segunda  de casación, impugna el  fallo  “por  desconocimiento del debido proceso por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de   las   partes,   merced  al  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta”7,  lo  que  conduce  a  la  nulidad  de la actuación a partir de la  audiencia de formulación de imputación, inclusive.   

Aunque  los hechos probados no coinciden con  los  condicionantes  del  artículo 467 del Código Penal, enfoca su censura por  esta  vía  y  no  por  la  de  la  violación directa, dado que la gravedad del  defecto imposibilitaría a la Corte dictar sentencia de reemplazo.   

El juez colegiado atentó contra el principio  non  bis in idem porque, tal  como  consta  en  el  plenario,  en  el año 2004 Díaz  Suárez  fue  procesado  y  absuelto  por  los  mismos  sucesos.   

Hace   una  breve  reseña  del  contenido  constitucional  y legal del referido postulado, así como de los elementos de la  conducta  de  rebelión,  y  afirma  que  si  el  Tribunal hubiese analizado los  testimonios      y      demás      elementos      probatorios      –no especifica-, partiendo “del  silogismo  hipotético para llegar al silogismo categórico  y   de   la   premisa  menor  para  llegar  a  la  premisa  mayor”8,   habría  concluido   que   (i)  sus  representados    son    labriegos   del   municipio   del   Hato;   (ii)  no forman parte de la estructura del  ejército    de    liberación    nacional    como    milicianos;   (iii)  no  ayudaban  a  ese  grupo  en la  compra    de    víveres,    medicina    y    otros    elementos;   (iv)     si     bien     Izaquita   Gutiérrez   vendía   cerveza  durante  los días festivos, lo cierto es que su residencia está ubicada en una  servidumbre  de  paso  obligatorio  para  otras veredas y fincas, por lo que los  transeúntes  se  refrescan  allí,  y (v)     Díaz     Suárez     era dispensador de víveres, pero no de la guerrilla.   

Si  se  examina  el  informe  rendido por el  técnico   del   C.T.I.,   que  se  basa  en  testimonios  no  directos,  y  las  declaraciones  de  los  tres  desmovilizados,  así  como  las  de José Isaías  Velandia  León  y  Hernando  Elizalde Umaña, se puede determinar que no existe  materialidad  de  la  conducta  punible,  ni  la más mínima inferencia lógica  razonable  para  predicar  una autoría o coparticipación de sus prohijados con  el E.L.N.   

En  relación  con  Velandia  León,  es  un  testigo  de  oídas,  pues no le consta la presunta vinculación de Díaz  Suárez con grupos armados al margen  de  la  ley  y,  a  pesar  de ello, el Tribunal le dio, así como al informe, el  valor de plena prueba.   

Lo  dicho  por  Víctor  Castro  Isaza  es  “morboso           y           mendaz”9  porque  si,  como  adujo, fue  miliciano  urbano  hasta  1999,  no es posible que estuviese en el grupo para el  2005.   

Hever  Yesid  Niño  Lozada  y María Helena  Molina  Santamaría  manifestaron, el primero, haber sido escolta del comandante  de  la  agrupación  y, la segunda, pertenecer a la misma desde el 2006 hasta el  2010  y  conocer  a  los  acusados  como colaboradores, a quienes vio en el año  2007.  No obstante, aunque reconocieron a los procesados en fotografías, María  Helena  siempre  estuvo  insegura. Sus atestaciones se quedaron en apreciaciones  subjetivas.   

El fallo se apoya en testimonios de oídas y  en  otros  que faltan a la verdad, en aras de obtener reconocimiento económico.  Cita  lo  dicho por el coronel César Augusto Arenas González y asegura que él  admitió  haberle  cancelado una recompensa a Velandia León por la información  suministrada.   Por   consiguiente,   el   ad   quem  desconoció   el   debido   proceso  por  afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes.   

No  se  probó  que  Velandia  León hubiese  llegado  a  la  región  en  el  2000, tampoco su condición de desplazado ni de  informante  del  Ejército,  pues  nunca  denunció  ante  esa  institución  la  pertenencia  de los acusados a un grupo guerrillero. Solo lo hizo años después  ante el ente investigador. Sus atestaciones no son ciertas.   

Sabino  Díaz  fue  absuelto  por  la  justicia del sector –no  especifica-  porque  se  demostró  que  fue  obligado a prestar  colaboración, por lo que hay ausencia de responsabilidad.   

Lo  narrado  por  el  soldado  Saulo  Castro  Cárdenas se basa en lo relatado por informantes desconocidos.   

No existe la certeza requerida para proferir  sentencia    condenatoria    y,    ante   las   dudas,   la   misma   debe   ser  absolutoria.   

Segundo:  

El Tribunal violó  indirectamente la ley sustancial, en la medida en que,  al  apreciar  las  pruebas,  incurrió  en  falsos  juicios  de  existencia,  de  identidad  y  de raciocinio. Los errores de identidad y raciocinio lo condujeron  a   dar   por   demostrado,   sin   estarlo,   el   compromiso   penal   de  sus  representados.   

Contrario a lo contenido en la sentencia, los  testigos  de  cargo  solo afirmaron haber visto una vez a los acusados y que les  llegó la noticia de que colaboraban con la guerrilla.   

Menciona las pruebas que se practicaron en el  juicio,  entre  ellas,  los  interrogatorios  del investigador Hernando Elizalde  Umaña  y  de  Isaías Velandia León; el ingreso, por parte de la fiscalía, de  cinco  evidencias  –no las  especifica-;  las  declaraciones  de  Víctor  Castro Isaza, de los reinsertados  Hever  Yesid  Niño Lozada y María Helena Molina Santamaría, del soldado Saulo  Castro  Cárdenas,  así  como  de  Victoriano Flórez Ovalle, el comandante del  Batallón  Galán,  Noé  Ramírez Balaguera, Horacio Cala Suárez, José Miguel  Centeno,  Benjamín  Galvis Pico y Rudesindo Toloza, y refiere, en sus palabras,  lo que relataron.   

Cita  decisiones  de la Corte, en las que se  examina  el delito de rebelión y la condición de rebelde, para concluir que el  Tribunal  solo hizo un recuento de lo manifestado por los testigos, recayendo en  falsos  juicios  de identidad por tergiversación que incidieron en el margen de  credibilidad  que  les  imprimió. Así mismo, los cercenó en su parte esencial  para restarles certeza y credibilidad.   

Adicionalmente, incurrió en falso raciocinio  al  argumentar  que  “no  tiene  significación  en  términos  punitivos  el  que  los enjuiciados hayan entregado a los subversivos  una  ropa  y unos medicamentos porque de un lado, no se acreditó la motivación  para  entregar  las  prendas  de vestir y estas no correspondían a ‘indumentaria  camuflada o material de  intendencia’  sino  de  ‘uso  diario’  y  de  otro, las medicinas pudieron  ser  entregadas  bajo  amenaza  o  presión. Además que la venta de cerveza por  parte  de Domingo Izaquita, se debía era que era paso obligado para la vereda y  las  demás  fincas  pasar  por  el  predio  de  este,  en tanto que la venta de  víveres  por  parte  de  don  Domingo  se debió era a que del lugar a donde el  (sic)  residía  hasta  el  pueblo eran más de tres horas a lomo de caballo 4 a  pie.”10   

La   información   suministrada  por  los  desmovilizados  es  insular y fragmentaria y carece de especificidad en cuanto a  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  como  lo consignó el a quo en su sentencia.   

La afirmación del  ad     quem,    según    la    cual    “admite  a  partir  del  dicho  de  los  deponentes  que subsiste  ‘la  censura en cuanto a  una  probable  colaboración  de  índole  ideológica  o  política’  de  los  procesados  para  con  la  insurgencia,  niega  –al  tiempo-  que  éste  tipo  de  actividad  incorpore  un  compromiso rebelde para  quienes  la  desarrollen”,  contraría  la ley de la experiencia que “indica  que  las  organizaciones  guerrilleras  cuentan  con un brazo político, el cual  puede    estar   a   la   par   o   incluso   ser   más   importante   que   el  militar”11.   

Solicita  casar  de  oficio  la  sentencia  impugnada    y,    en    su    lugar,    revocarla12.   

LAS CONSIDERACIONES  

1.  En  el  marco  de la Ley 906 de 2004, el  recurso  de casación está previsto como un mecanismo de control constitucional  y  legal  al  fallo  de  segunda  instancia, a través del cual se procura hacer  efectivo  el  derecho material, el respeto por las garantías, la reparación de  los  agravios  y la unificación de la jurisprudencia. Si bien su procedencia no  está    condicionada    al   quantum   de   la   pena   señalada   para   el   delito   por   el   que  se  procede,  sí  requiere  la  demostración  de  que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales, por  incurrir  el  juzgador  en alguna de las falencias descritas en el artículo 181  ibidem.   

Ahora  bien,  debido  a  que  la Corte no es  instancia  adicional  y que la providencia que se objeta en esta sede goza de la  doble  presunción  de acierto y legalidad, es imperioso que el censor exhiba un  discurso  lógico,  coherente,  jurídico  y suficientemente sustentado, de modo  que  demuestre  el  desacierto  judicial,  desarrolle  y  defienda  con aptitud,  respetando  los  principios  de prioridad y no exclusión, el cargo o cargos que  contra  la  sentencia  propone,  y explique cuáles garantías procesales fueron  agraviadas,  cómo  se  quebrantaron  los  derechos  fundamentales y por qué es  necesario  unificar  la  jurisprudencia  sobre un determinado tema jurídico, ya  sea para su beneficio o para casos futuros similares.   

Por consiguiente, el actor tiene la tarea de  (i)  indicar  la causal que  invoca;  (ii)  formular, con  claridad  y  pertinencia,  el  o  los  cargos,  para  lo  cual  debe atender los  requerimientos  legales  y  jurisprudenciales para su postulación; (iii)   demostrar  la  trascendencia  del  error  en  el  caso  concreto,  es  decir,  como de no haber recaído en él, la  decisión  sería  totalmente diversa y favorable a los intereses del sujeto que  recurre,   y   (iv)  hacer  explícita,  en  los  términos  del  artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal,    la    finalidad    que    pretende    alcanzar   con   el   medio   de  impugnación.   

2.  En  la  demanda que ahora se examina es  notorio  el desconocimiento de las exigencias formales y materiales que rigen su  admisión.   Se   está   ante  un  escrito  desordenado,  confuso,  carente  de  cuestionamiento  serio y fundado y vacío de contenido jurídico, lo que conduce  a su no selección. Estas son las razones:   

2.1.  La  defensa  omitió  mencionar  los  propósitos   del   recurso,   así   como   las  garantías  fundamentales  que  supuestamente  le fueron quebrantadas a sus representados y/o por qué se hacía  forzosa la intervención de la Corte.   

2.2.  Al  proponer los cargos dejó de lado  los  requerimientos  mínimos  necesarios  que  permiten a la Sala comprender el  motivo  de  la  inconformidad  y evidenciar el equívoco judicial, al tiempo que  desatendió varios de los principios que guían la casación.   

Desdeñó    los    de    sustentación   suficiente  y  limitación, que refieren a la necesidad  de  que  el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación del fallo  impugnado,  en  tanto  la  corporación  no  puede  entrar  a llenar vacíos del  recurrente    ni    a    corregir    sus    falencias;    el   de   crítica   vinculante,  que  implica  una  carga  para  quien  la  promueve  en  el  sentido  de  que  los cuestionamientos  formulados  deben  apoyarse  en los estrictos motivos de casación previstos por  el  legislador,  cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y  materiales;    y   los   de   autonomía,  prioridad  y  no  exclusión que exigen un  discurso  lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada  uno  de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo  invalide.   

2.3.  La profesional formula dos críticas,  una  por  nulidad,  en virtud de la cual busca retrotraer la actuación hasta la  formulación  de  imputación  y,  otra,  por  violación  indirecta,  por  cuyo  conducto   procura   se   profiera  una  sentencia  de  reemplazo  de  carácter  absolutorio.  Sin  embargo, no precisó que una fuese subsidiaria de la otra, lo  que  deja  entrever  que  ambas  son  principales  y,  en  esa  medida, resultan  contradictorias.   

Es  que,  mientras  la  nulidad  implica no  aceptar  como  válidas  las  sentencias,  incluso la absolutoria, la violación  indirecta  parte  de  la  base  que ellas se profirieron luego de finiquitar una  actuación  ajustada  al  ordenamiento  jurídico,  en tanto la inconformidad se  centra en la valoración probatoria hecha por el juzgador.   

2.4.   Al   estructurar  el  primer             reproche,  que encamina por la senda de la  nulidad,  asegura  que  el  desconocimiento  del  debido  proceso tuvo lugar por  afectación  de  la  estructura  o  de la garantía de cualquiera de las partes.   

Su  yerro  es patente, porque plantea, a la  vez,  ambas  anomalías,  sin siquiera especificar y demostrar cómo ocurrió el  quebranto   en  la  estructura  o  cuál  fue  la  garantía  violentada  a  sus  prohijados.   

Cuando se elige este motivo de casación es  imprescindible  identificar  de  manera clara la clase de nulidad que se invoca,  mostrar  sus  fundamentos,  expresar  cómo  la  irregularidad  que  se denuncia  repercutió  indefectiblemente  en  el  trámite surtido, determinar cuál es su  trascendencia  y  señalar  desde  qué momento procesal debería invalidarse lo  actuado13. Nada de ello hizo la defensora.   

Aduce la impugnante que hubo un equívoco en  la  calificación  jurídica  de la conducta y que, por ello, la actuación debe  invalidarse,    inclusive,    desde    la    audiencia    de   formulación   de  imputación.   

Al  respecto,  cabe  aclararle,  en  primer  lugar,  que  en el Código de Procedimiento Penal de 2004, que rigió el proceso  penal   seguido   contra  Díaz  Suárez  e    Izaquita    Gutiérrez,   no  existe,  en  estricto  sentido,  un  acto  de  calificación  jurídica,  sino  de  acusación, el cual es complejo, en tanto está conformado  por  el  respectivo escrito, la audiencia de formulación y los alegatos finales  de la fiscalía.   

De otra parte, al margen de esa impropiedad,  ninguna  explicación  dio  en  torno  a  demostrar la existencia de la presunta  falla  en la acusación, en qué consistió la misma y por qué es trascendente.  Aunque  con  algún  atino,  dada  la  nulidad  que invoca, asegura encaminar su  desconcierto  por  la vía de la violación indirecta, dedica la totalidad de su  discurso,  no  a  hacer una crítica seria, fluida y adecuada de la falla en que  pudo  recaer  la colegiatura en la tarea de valorar las pruebas, sino a expresar  lo  que,  en  su  criterio,  debió  concluir.  Olvidó  precisar  cuál  fue la  modalidad de error en la que incurrió el juzgador.   

La  memorialista refiere que se desconoció  el   principio   non   bis   in   ídem,    en    la    medida   en   que   Díaz  Suárez había sido absuelto  por los mimos hechos en el año 2004.   

En  torno  a  ello,  importa  destacar que,  según  consta  en  las  carpetas  que  conforman  el  expediente,  en contra de  Díaz  Suárez  se  inició  investigación  en el 2004 por el punible de rebelión, bajo los lineamientos de  la  Ley  600  de  2000.  Sin  embargo,  contrario  a lo sostenido en la demanda,  aquella  nunca  llegó  a  juicio porque mediante resolución del 10 de junio de  2004  la  Fiscalía  1ª  Seccional  del  Socorro  declaró  la preclusión a su  favor.   

Así  mismo,  es claro que esa decisión no  pasó  desapercibida en el proceso, toda vez que, respecto de ella, la fiscalía  y  la  defensa hicieron una estipulación probatoria, la rotulada con el número  5, tal como consta en la carpeta de evidencias.   

Ahora  bien, no obstante haberse mencionado  en  la  sentencia  condenatoria  que  los  acusados son milicianos desde el año  2002,  es claro que, como de su mismo texto se colige, los señalamientos hechos  por  los  testigos en su contra, al igual que las incriminaciones que emergen de  las  demás pruebas practicadas en juicio, ponen de presente que los sucesos por  los  que  ahora fue procesado Díaz Suárez  acaecieron  con  posterioridad  al  2004.  De  manera que la fecha  indicada  en  el  proveído  se  ha  de  entender  como  una  reseña equívoca.   

Ello   surge   con   sencillez   de   las  consideraciones  del  fallo  atacado,  en  especial  cuando se ocupa de analizar  algunos de los testimonios llevados a juicio:   

“4.3.  La  joven  María  Helena  Molina  Santamaría,  desmovilizada del frente ‘Capitán      Parmenio’  sostuvo  que  ingresó a las filas guerrilleras desde el año 2006  cuando  tenía  13  años de edad, hasta septiembre de 2010. Expuso que el grupo  que  operaba  en  Socorro, Simacota, Chima, Santa Helena del Opón y Hato estaba  compuesto  por  9 guerrilleros. Admitió haber estado en este último municipio,  donde  sus jefes eran ‘Mono  Fabio  Guevara’. Recordó  igualmente  los  nombres  de  sus  compañeros,  y manifestó que se retiró del  grupo    ilegal    por   cuestiones   familiares   y   personales”14.   

(…)  

“De  Sabino  Díaz  expuso  ‘bueno  que  yo sepa era colaborador de  ellos,  le  ayudaba  con  información  y  con  cosas  para,  víveres  para  el  grupo…como           mercado’.   

Cuando le pregunta la fiscalía si lo había  vuelto  a  ver  contestó  que  sí  y que era el que estaba en la audiencia con  camisa de cuadros.   

En  relación  con Domingo Izaquita sostuvo  que  lo  conoció  en  el  año  2007  y  que  lo  vio  una vez que ‘que  tuve  que bajar con el comandante  que,    tenía   una   cita   con   él   y   para   llevarle   una   lista   de  víveres”15.   

(…)  

“4.4. Hever Yesid Niño Lozada, manifestó  que  se  vinculó al E.L.N., en el año 2003 como miliciano, haciendo trabajo de  inteligencia,  y  llevando  víveres  hasta  abril  de  2007  en que pasó a ser  escolta  del  comandante  Guevara,  labor que desempeñó por espacio de 8 meses  antes de desmovilizarse en diciembre de 2007.   

(…)  

Respecto de las personas que trabajaban como  milicianos   en   la   zona   del   Hato   sostuvo   que   estaban  ‘Don  Domingo  y Don Sabino’”16.   

Por   consiguiente,  se  está  ante  una  imprecisión  de  la  colegiatura  sin  consecuencias adversas. Es que, de haber  advertido  la  defensa  una eventual doble investigación por idénticos hechos,  habría  mostrado  su  inconformidad  en  tal  sentido, pero no lo hizo ni en la  audiencia de acusación ni en la de alegatos finales.   

Tan intrascendente resulta la crítica que,  aun  de haberse constatado su aserto y de excluir ese periodo 2002-2004, ninguna  modificación tendría la pena impuesta.   

Será  tal  el descuido de la libelista que  dentro  del  mismo  cargo alega que, respecto de Sabino  Díaz,    existe   una   causal   eximente   de  responsabilidad  –que  no  prueba-  y,  más  adelante,  avizora  la  presencia  de  la duda, afirmaciones notoriamente contradictorias e  inadecuadas para ese tipo de censura.   

2.5.  El  segundo  cargo  lo  encamina  la  demandante por la senda de la  violación  indirecta, pero de manera impropia y desordenada asegura, al tiempo,  que  ella  fue  consecuencia  de falsos juicios de existencia, de identidad y de  raciocinio.   

Ignoró  que  cuando al amparo de una misma  causal  se  advierten varias fallas judiciales, es indispensable que se formulen  cargos  independientes,  uno  por cada error, a efectos de que se verifiquen los  presupuestos de claridad, coherencia y suficiencia.   

Así las cosas, es desacertado presentar un  reproche  alegando falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso  raciocino  a  la  vez.  Cada uno -se insiste- debe hacerse de manera individual,  indicando  en  cada  caso  las  normas trasgredidas, las pruebas inadecuadamente  valoradas, el concepto de la violación y su trascendencia.   

Olvidó  que si se denuncia un falso juicio  de  identidad,  es preciso demostrar en qué consistió la falta de coincidencia  que  se  imputa  al  fallador  y  explicar  con exactitud qué fue lo parcelado,  tergiversado,         cercenado,         etc.17.   

Habida  cuenta  el  desorden  y la falta de  claridad   del   libelo,   no   es   posible   entender   si  hubo  distorsión,  tergiversación  o  cercenamiento  y  menos  respecto  de  qué prueba. Tampoco,  obviamente,  en  qué pudo residir cada una de las falencias ni su trascendencia  en el caso concreto.   

A  pesar de que la jurista hace una extensa  relación  de  pruebas,  no  aclara cuál fue el contenido segregado o falseado,  tan  solo  sostiene  que  la  información  incriminatoria  suministrada por los  desmovilizados es fragmentaria.   

Luego, al final de su discurso, intenta, de  alguna  manera,  construir  reglas  de la experiencia para manifestar que fueron  desconocidas  por  la  colegiatura,  pero los enunciados son tan incomprensibles  que  a la Corte le resulta imposible entender su desconcierto, máxime cuando de  la  sentencia emerge que el Tribunal fue cuidadoso en relatar lo manifestado por  cada  uno  de  los  testigos  y  lo  que  enseñaban las pruebas aportadas, para  después  hacer  la  valoración  probatoria  respectiva  a  la  luz  de la sana  crítica  y  concluir  que  los  acusados eran responsables. En ese mismo orden,  dejó  consignados los motivos por los cuales la presunción de inocencia quedó  desvirtuada  y  cómo  las  consideraciones  del a quo  no  se  avenían  a  lo  que  evidenciaban las pruebas  practicadas.   

Lo  expuesto  en  precedencia  conduce  a  inadmitir  la  demanda  y  la Sala no advierte causales de nulidad ni flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales que le impongan penetrar oficiosamente en  el fondo del asunto.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por la Sala desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado  24.322).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada  por  la  defensora  de  Sabino   Díaz   Suárez   y  Domingo Izaquita Gutiérrez.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

            

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ             

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 4 a 6 de la carpeta número 1.   

2  Folios 11 a 17 de la carpeta número 2.   

3 Tiene  sello  del  30  de  septiembre  de  2011  (folios  3  a  7 de la carpeta número  3).   

4  Folios 16 a 18 Id.   

5  Folios 82 a 94 Id.   

6  Folios 15 a 73 de la carpeta número 4.   

7 Folio  136 de la carpeta número 4.   

8 Folio  139 Id.   

9 Folio  141 Id.   

10  Folio 156 Id.   

11  Id.   

12  Folio 157 Id.   

13  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

14  Folios 22 y 23 de la sentencia.   

15  Folios 23 Id.   

16  Folio 24 Id.   

17  Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).     

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