40590(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 060  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero  de dos mil trece (2013).   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Oscar  Alonso  Cortés  Torres  contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual revocó  la  proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander) y  lo   condenó   como  determinador  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados  por  el  juzgador  de  segunda instancia, así:   

“De lo probado en el juicio oral se extrae  que  Virginia  Varela  de  Gamba,  molesta por la infidelidad de su esposo José  Francisco,  celador  del Instituto Técnico Industrial de Puente Nacional, quien  próximo  a  su jubilación había expresado su deseo de separarse de aquélla e  irse  a  vivir  en  casa  aparte al parecer con su amante, decidió darle muerte  para  evitar que los bienes de la sociedad conyugal terminaran en manos de otras  mujeres con las que ella le celaba continuamente.   

“Para  concretar su ilícito propósito se  contactó  con  Oscar  Cortés  Torres,  a  quien conocía porque trabajaba como  conductor  en  el  terminal  de transportes, sitio cercano a su residencia, y le  manifestó  que  estaba  dispuesta  a  ofrecer  diez  millones  de  pesos por el  encargo,  lo  que  propició que éste comenzara a hacer un mes antes del crimen  aproximadamente,   las  diligencias  de  búsqueda  de  los  sicarios  para  tal  fin.   

“Apersonado  del  compromiso  delictivo,  Cortés  Torres  le hizo saber a Raúl Ariza Cortés, otro conductor de taxi, la  oferta  que  hacía  Virginia  Varela  y  es  así como éste acepta y procede a  buscar  a los dos sicarios que ejecutarían el homicidio, a quienes les entregó  un  arma de fuego que mantenía guardada en unas cajas de licor en el negocio de  su  esposa  Carmen  Helena Franco, recibiendo como pago por esa tarea un millón  de   pesos,  los  autores  materiales  tres  millones  y  el  resto  para  Oscar  Cortés.   

“La  orden  que  recibieron  los  sicarios  consistió  en  abordar  a  la  víctima  cuando estuviera haciendo su ejercicio  matinal  en  zona rural como  solía  hacerlo  diariamente, y allí antes de darle muerte, torturarlo para que  manifestara  qué  otros bienes y propiedades tenía, siendo entonces como se le  apuñala  por  la  parte  de  atrás  del  cuello,  y se le ocasionan múltiples  excoriaciones  en  sus  extremidades  y  región  peri  umbilical, cortándosele  igualmente  el  lecho  ungueal  del  dedo  índice  derecho, luego de lo cual le  propinaron  cuatro disparos, que le dejaron gravemente herido de muerte, pues le  ingresaron dos de ellos al cerebro.   

“Una  mujer  que pasaba por allí a eso de  las  seis  y  media  de  la  mañana observó a una persona tendida en el piso y  llamó  a  la  policía  que  se  acercó al lugar y al advertir que aún tenía  signos  vitales, dispuso su traslado al hospital de la localidad donde falleció  unas horas después.   

“Los hechos ocurrieron a eso de las seis de  la  mañana  del  sábado  2  de  septiembre  de  2006 en la vereda ‘Peñitas’    del    municipio    de    Puente  Nacional”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  el anterior acontecer, la Fiscalía  General  de  la  Nación  presentó  escrito  de acusación, entre otros, contra  Oscar    Alonso    Cortés    Torres    por  los  delitos  de  homicidio agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

2. Celebradas las audiencias preparatoria y  del   juicio   oral,   el   Juzgado  Penal  del Circuito con función de   conocimiento   de  Puente  Nacional  (Santander),         el         1°         de        febrero  de  2012,  dictó  sentencia de  primera  instancia  en  la que absolvió a Oscar Alonso  Cortés  Torres  de  los delitos imputados.   

3.  Apelado  el  fallo   por  la  Fiscalía  General  de  la Nación, el Tribunal Superior de    San    Gil,    el    24         de         agosto  de  2012, al desatar el recurso,  lo   revocó   y,  en  su  lugar,   condenó  a  Oscar  Alonso Cortés Torres  a  la  pena  principal de 560 meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  20  años,  como determinador de las conductas  punibles  de  homicidio  agravado  y  fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones.   

Contra la anterior decisión, la defensa del  procesado interpuso recurso de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Al  amparo  de las causales tercera  y primera, según la sistemática reglada   

en  la  Ley  906 de 2004,  presenta dos  censuras, así:   

Primer cargo  

Acusa al sentenciador de haber transgredido,  de  manera  indirecta, la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso  juicio  de  convicción, “por cuanto se le otorgó a  la  prueba  un valor diverso al que la Ley le confiere, artículo 483 del C.P.P;  ya  que  no  es  posible,  de  cara  a  lo normado en el artículo 381 del mismo  ordenamiento,  proferir sentencia condenatoria fundada exclusivamente en pruebas  de  referencia,  además de requerirse para condenar, el conocimiento más allá  de   toda   duda   razonable,   lo   que  no  sucedió  en  el  caso…”.   

Sostiene  que  los dos testimonios en que se  funda  el  juicio  de responsabilidad son: el de Carmen Helena Franco, quien fue  compañera  sentimental de Raúl Ariza y “tenía una  carga  emocional  grande,  por haber recibido de éste malos tratos y a quien de  acuerdo  con  la  declaración  del  propio  Ariza, había prometido perseguir y  causarle  daño”,  y  la  versión  de Arley Gustavo  Bernal,  la  que  le “resulta sospechosa”,  puesto que declarar en contra de los procesados le permitiría  lograr beneficios jurídicos por colaboración eficaz.   

Acota que el sentenciador omitió valorar la  versión  de Eduard Alejandro Calderón Jiménez, compañero de patio de Bernal,  quien   adujo  que  éste  le  comentó  que  para  lograr  los  beneficios  por  colaboración   eficaz    debía   testificar  en  contra  de  Cortés Torres.   

Después  de una personal percepción de los  hechos,  sostiene  que  el  Tribunal  dio  plena  validez  a los deponentes y no  “encontró  reparo  en  las  contradicciones de los  testigos”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia      impugnada      y,      en      su      lugar,     “ratificar”     la     de     primera  instancia.   

Segundo cargo  

Acusa al sentenciador de haber transgredido,  de  manera directa, la ley sustancial, “en virtud de  la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo…”.   

Aduce   que  el  Tribunal  “fincó   su   decisión   en  lo  que  llamó  indicios”,  sin  que  nada  hubiese  dicho  respecto de la declaración de  Fernando  Bello  y sobre las llantas que le fueron instaladas al vehículo de su  defendido,  para  lo  cual  adquirió un crédito, es decir, no tuvo dinero para  cancelarlas  ni en ese momento ni mucho después. Así mismo, desestima la forma  como fueron incorporadas las pruebas al proceso.   

En  consecuencia,  solicita  a la Corte  casar   la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  ratificar  “la del Juez Penal del Circuito…”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   En   el  sistema  procesal de  2004, la casación se concibe como un medio   

de control constitucional y legal que procede  contra  las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados  por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.   

De  manera  que  se  puede  colegir que este  recurso  fue  concebido como control constitucional, dada la función que ejerce  la  Corte  Suprema  de  Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el  artículo  235  de  la  Carta   y,   por  ende, guardiana de los fines  primordiales   contemplados   en   el   artículo   180   de   la   Ley  906  de  2004.   

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley  906,  para  que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de  contar  con  interés,   acredite  la  afectación de derechos o garantías  fundamentales,  para  lo  cual  también  deberá  formular  y  desarrollar  los  correspondientes   cargos   y,   por  supuesto, demostrar la  necesidad  de  intervención  de  la  Corte  para  lograr  algunos  de los fines  establecidos  para  la  casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa  normatividad,  es  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene  dicho  la  Sala,  son  los  mismos  del  proceso  penal,  lo que explica que las  causales   de   casación   tengan   un   diseño   dirigido   a   lograr   esos  fines.   

Por    ello,    “el       recurso       extraordinario       de   casación   no   puede   ser interpretado sólo desde, por y para  las  causales,  sino  también  desde  sus  fines,  con  lo  cual  adquiere  una  axiología  mayor  vinculada  con  los  propósitos  del  proceso penal y con el  modelo     de     Estado    en    el    que    él    se    inscribe.   

“En   otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y  de  conducir el debate   en    sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí  mismo para la viabilidad del  recurso,    pues    ésta    debe    determinarse    por   la   manifiesta   configuración    de    uno    o    varios  de  los  motivos  normativamente   

establecidos para lograr el desquiciamiento  de la decisión impugnada.   

“Claro  que por  razón  de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado  en  extremo,  al  punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  y  que  se convierta en una fórmula  abierta   para  controvertir  sin  más  las  decisiones  judiciales  según  el  albedrío  del  casacionista,  lo  cual  repugna  a la noción de debido proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad de la  pretensión  queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales, la coherencia de los  cargos   que   a   su   amparo   pretenda  aducir,  y   la   debida  fundamentación  fáctica y jurídica de éstos, además de la  necesidad  de  acreditar  cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los  fines  de  la casación”.1   

En consecuencia, el recurso extraordinario no  es  un  instrumento  que  permita  continuar  con el debate fáctico y jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado  proceso,  razón por la cual no es procedente  realizar  toda  clase  de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las  ordinarias  del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente  y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente  señalados   en   la  ley,  se  denuncian  errores  bien  sea  de  juicio  o  de  procedimiento  en  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo a  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciando  su  trascendencia,  para de esa  manera  concluir  que  la  sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico,  cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.   

2. En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido  que  el censor incumplió los anteriores presupuestos, en  tanto  no  demostró  la  existencia  de  los  vicios que denuncia y, menos, los  conectó  con  los  fines  que  informan la casación, de acuerdo con el sistema  consagrado en la Ley 906 de 2004.   

En  primer  lugar, resulta oportuno recordar  que  este  recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad  cometidos  en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según  el  caso. De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las  causales  de  casación  contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo  logra  resquebrajar  el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el  objeto  de  cumplir  los  fines  estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

2.1.  De  otro  lado,  cuando  la censura se  postula  por  la  vía  de  la  infracción  directa  de  la  ley sustancial, el  casacionista  está aceptando que los hechos y las pruebas plasmadas en el fallo  fueron  correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a  la  aplicación  del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la  credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.   

Por lo mismo, la labor de demostración de la  trascendencia del vicio deberá   

estar  sustentada  en  evidenciar  que  el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era la llamada a gobernar el asunto,  omitió  otra  que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  o  habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se  deriva del texto de la ley.   

2.2.  Por  su  parte,  los  errores  en  la  actividad  probatoria  pueden  tener como génesis yerros de hecho o de derecho.  Los  primeros,  relacionados  con  la contemplación o apreciación del medio de  prueba,  en  tanto  se  excluye  un medio de convicción allegado validamente al  juicio  oral,  o se supone otro que no desfiló en el debate, o se tergiversa su  contenido   material,  haciéndose   derivar   una   verdad   que   no  emerge  del  mismo, y cuando se aprecia en abierta  contrariedad    con    las   reglas   que   rigen   a  la  sana crítica.   

En   cambio,  el  error   de   derecho   se  configura  en  dos  momentos, a saber: cuando en el  proceso   de  producción  y  aducción  de  la  prueba  se  desconoce  el  rito  establecido  en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador, al   valorar   la   probanza, se aparta de la tarifa legal o se inventa una  que no regula la norma.   

Así mismo, en punto de la postulación de la  censura  el  actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio  que  lo  determinó.  De  igual  manera, respecto de la trascendencia del vicio,  compete  evidenciar  cómo  los  medios  de  prueba de haber sido incorporados y  valorados  correctamente,  el  fallo necesariamente habría sido favorable a los  intereses que representa.   

Por último, también le corresponde indicar  a  la  Corte  cómo  el  vicio  incidió en la aplicación del derecho, esto es,  seleccionó  una  norma  que  no  era  la  llamada  a gobernar el asunto  o  excluyó   otra   que   sí   resolvía  todos  los  extremos  de  la  relación  jurídico-procesal.   

3.   En   relación  con  el  primer  cargo  que  el  actor postula por la vía del error de  derecho  por falso juicio de convicción, lo dejó en el enunciado, en la medida  en  que  omitió  demostrar  su  existencia  y  puntual  trascendencia  con  las  decisiones adoptadas en el fallo atacado.   

Como  se  indicó  en  precedencia  y  lo ha  enseñado  la jurisprudencia de la Corte, cuando se denuncia la existencia de un  error  de  derecho por falso juicio de convicción, significa que el juzgador le  niega  a  la  prueba  el valor atribuido específicamente en la ley o le concede  uno diverso al asignado en ella.   

Así  las  cosas, el desarrollo de un ataque  con  fundamento  en esta clase de yerro requiere inicialmente la identificación  del  medio  de  conocimiento  sobre el cual en concreto se pregona el defecto de  apreciación  anotado  y,  a su vez, se debe especificar la norma en que se fija  su poder suasorio.   

Adicionalmente,  es necesario satisfacer dos  tareas:  la  primera,  mencionar  el valor concedido por el juzgador al medio de  conocimiento  y,  la segunda, entrar a precisar cuál debe otorgársele visto el  contenido de la disposición reguladora de su alcance demostrativo.   

Agotada   esa   labor,   es  indispensable  evidenciar  la  incidencia  del  yerro  de  apreciación,  lo  cual  se consigue  confrontando  el  conjunto  de  los  elementos  de persuasión en que se basa la  sentencia  con la prueba estimada conforme lo fija la ley, en orden a establecer  su   influencia   en   la   declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  el  censor incumplió los anteriores presupuestos, puesto que el discurso  argumentativo  lo  hizo  consistir en criticar los elementos de juicio en que se  soportó  el  sentenciador  de  segundo  grado,  en  orden  a  proferir fallo de  naturaleza condenatoria.   

Es  decir, de sus precarios argumentos no se  vislumbra  que  efectivamente  el juzgador basó el juicio de responsabilidad en  prueba  de  referencia  como  lo  pregona  el casacionista, ni tampoco presentó  hipótesis  a fin de demostrar la incidencia del invocado yerro en relación con  las plurales decisiones adoptadas en el fallo recurrido.   

Es  más,  el  censor critica la postura del  sentenciador,  bajo  el  supuesto  de que los deponentes aludidos incurrieron en  contradicciones, sin enseñar en qué consistieron las mismas.   

En  fin,  el  reproche  se fundamenta en una  postura  personal  en  cuanto  al  mérito  suasorio que ha debido dársele a la  unidad  probatoria  incorporada  al juicio, disparidad de criterios que, como lo  tiene  decantado  la  jurisprudencia,  tampoco  constituye motivo para acudir en  casación,  máxime  cuando  la  sentencia  llega  a  esta  sede precedida de la  presunción  de  acierto  y  legalidad en torno a la estimación probatoria y la  aplicación  del  derecho,  la  que  sólo  puede ser atacada de acuerdo con los  motivos expresamente señalados en la ley.   

Por   lo   expuesto,   el   reproche   se  inadmitirá.   

Respecto     del     segundo   cargo   que   postula  por  una  infracción  directa  de la  ley sustancial, la Sala advierte que el censor  desconoce  los  supuestos lógicos y debida fundamentación de esta causal, toda  vez  que  en  vez  de  enseñar  en  qué consistió la aplicación indebida del  precepto  que  denuncia,  procede  a  criticar  la  construcción indiciaria que  elaboró  el sentenciador a fin de arribar al grado de conocimiento mas allá de  toda  duda  razonable,  sin  demostrar  el  presunto  desatino que le critica al  Tribunal.    

Al respecto vale recalcar que la postulación  en  sede casaciones de la transgresión del principio de in dubio pro reo, sólo  es  posible  por  la vía de la infracción directa de la ley sustancial, cuando  el  sentenciador  en  las  consideraciones  argumenta  la  ausencia del grado de  conocimiento  requerido  para  proferir  sentencia  condenatoria y, no obstante,  emite   fallo   de   esa   naturaleza,   situación   que   en  este  evento  no  ocurrió.   

En efecto, para el juzgador de segundo grado  fue  evidente  que  de  la  prueba  directa e indirecta allegada al juicio oral,  público   y  concentrado,  emergía  la  certeza  necesaria  para  condenar  al  procesado   por   los   cargos   por   los   cuales  fue  acusado.  Textualmente  anoto:   

“10.  En  el  anterior  orden de ideas, la  reconstrucción  histórica  de  la  realidad  se  logró  a  través  de prueba  indiciaria   debidamente  soportada  que  permitió  establecer  la  autoría  y  responsabilidad  de  los  acusados  en  la  muerte  de José Francisco Gamba. El  examen  de  la  prueba  circunstancial como medio lógico de inferencia que el a  quo  estimó  inexistente,  analizado en conjunto, de manera articulada –cuando  se  le  estudia inusualmente pierde su naturaleza demostrativa–, reveló que en  el  caso  sub  examine se estructuraron indicios graves con capacidad suficiente  para  colegir  con  fuerza  persuasiva que Virginia Varela de Gamba determinó a  Oscar  Cortés  Torres y Raúl Ariza Cortés para que dieran muerte a su esposo,  quienes  a  su  turno contrataron a dos sicarios que ejecutaron materialmente el  crimen,  recibiendo  a  cambio la suma de diez millones que se repartieron entre  los cuatro.   

“Los  indicios  sostiene  una emblemática  sentencia   de   la   Corte  Suprema  ‘son  eslabones  de una cadena: solo unidos forman un todo. Separados  a  nada  conducen.  En  su  conjunto  crean  una  especie de muralla en torno al  delincuente   de   la   cual   es   difícil   a  éste  de  escapar’.   

“El criterio del fallador, se informa en la  pluralidad  de  los  indicios  y en la concatenación que entre ellos exista, es  decir,  el  indicio  se  valora  con  el  concepto de relación que tiene el uno  respecto  al  otro,  en  forma  tal  que  de  la suma de ellos pueda inferirse o  deducirse la existencia o realización de un hecho determinado.   

“Para  la Corte, en lo que atañe al grado  de  conocimiento  para  tener  por desvirtuada la presunción de inocencia “no  resulta  conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de  la  conducta  humana  objeto  de  investigación sea absoluta, pues ello siempre  será,  un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados  aspectos  del  acontecer  que  constituyó  la  génesis  de un proceso penal no  resulten  cabalmente  acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios  o  intrascendentes  frente a la información probatoria valorada en conjunto, se  habrá  conseguido  la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para  proferir fallo de condena.   

“Así  las  cosas  estima  la  Sala que se  encuentran  reunidos  con suficiencia los requisitos del artículo 381 del C. de  P.P.,  para  dictar  sentencia  condenatoria  en  contra  de  los  acusados como  determinadores  todos  del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas,  por  lo  que  puede concluirse que lejos de existir algún tipo de duda, como lo  postula  el  juez  de  primera  instancia,  se  han cubierto con suficiencia los  elementos   de   juicio   necesarios  para  tener  por  demostrada  no  solo  la  materialidad  de  los  delitos  concursados por los que la fiscalía los acusó,  sino   su   responsabilidad.   Ambas   conductas   quedaron  acreditadas  en  su  materialidad  y  tipicidad, precisándose respecto al delito contra la seguridad  pública  que  al  juicio  se  introdujeron  las  evidencias número 18, 22 y 23  consistentes  en  certificaciones  expedidas  por el comandante del Batallón de  Artillería  Galán  de  Socorro,  en  las  que  hace constar que ninguno de los  procesados   ha   obtenido   salvoconducto  para  el  porte  de  armas  de   fuego”   

En fin, ante los desaciertos en que incurrió  el  actor  y siendo evidente la ausencia de lógica y debida fundamentación, la  demanda será inadmitida.   

Resta  señalar  que  no  se observa que con  ocasión   del  fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaran  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga   superar   los    defectos    del   libelo  en  orden  a  decidir   de  fondo,   según   lo   dispone   el   inciso   3°   del   artículo   184  de  la   Ley  906 de  2004.   

Por último, debe recordarse que contra esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  conforme a los lineamientos  precisados   en   la   providencia  del  12  de  diciembre  de  2005,  radicado.  24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la demanda de casación  presentada   a   nombre   de   Oscar  Alonso  Cortés  Torres.   

2.   De   conformidad   con  lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos  precisados por la Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.     

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