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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 60.
Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JUAN CAMILO GARCÍA HOYOS, en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre de 2012, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 27 de junio de ese año, condenando al mencionado procesado, como autor de la conducta punible de homicidio, a la pena principal de 208 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
H E C H O S
Ocurridos en la ciudad de Medellín, en el proveído de primera instancia quedaron consignados de la siguiente manera:
“Los hechos tuvieron ocurrencia en la madrugada del día 24 de mayo de 2010, en la carrera 47 con calle 46, sector del parque San Antonio del centro de esta ciudad, cuando el señor Miller Caicedo Salas recibió una herida en el cuello producida con arma corto punzante que le interesó la arteria carótida y la vena yugular, músculos y vértebra C-4, que le deparó anemia aguda, siendo auxiliado en el lugar por agentes de la Policía Nacional que lo trasladaron a un centro hospitalario, a donde llegó sin signos vitales.
Ese mismo día, presentes en el lugar de los acontecimientos y luego de adelantar algunas averiguaciones, agentes de la Policía Nacional pertenecientes al CAI del parque San Antonio identificaron al ciudadano Juan Camilo García Hoyos como presunto autor de la agresión”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de julio de 2011 ante el Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se ordenó la captura de JUAN CAMILO GARCÍA HOYOS. Luego, el 10 de agosto de ese año, ante el despacho 16 de la misma especialidad, se canceló dicha orden, se le formuló imputación por el delito de homicidio y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 1° de septiembre siguiente, ratificando que se procedía por el ilícito de homicidio, tipificado en el artículo103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación -18 de octubre de esa anualidad-, preparatoria –el13 de enero de 2012- y juicio oral -en sesiones del 22 de marzo y 18 y 25 de abril posteriores-, dictó sentencia el 27 de junio siguiente, declarando la responsabilidad penal de GARCÍA HOYOS en la conducta punible contenida en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 19 de octubre de la referida anualidad, la cual fue oportunamente recurrida en casación por parte del mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, tres cargos postula el defensor de JUAN CAMILO GARCÍA HOYOS en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera:
Cargo primero: error de hecho por falso raciocinio.
Como punto de partida, el casacionista trae a colación extensas citas doctrinales y precedentes de la Sala acerca de la libertad probatoria, los criterios de valoración y el conocimiento para condenar, tópicos estos contenidos en los artículos 373, 380 y 381, en su orden, de la citada codificación. Destaca, entonces, que en el examen de la prueba, el juzgador debe realizar un análisis conjunto, ateniéndose a los principios de la sana crítica, so pena de que su decisión se torne “ilógica o irracional y, por ende, susceptible de ser atacada en casación”.
Descendiendo al caso concreto, critica que en este evento la judicatura haya dado por acreditadas, más allá de toda duda razonable, la autoría y responsabilidad de su defendido en el delito imputado, basándose exclusivamente en el testimonio de Víctor Hugo Álvarez, el cual califica de testigo único. Ello, por cuanto la consideración que se hace sobre su carácter de testigo presencial, no es consecuencia de un análisis racional, sino de “un acto de fe” o “mera intuición judicial”. Y si bien no desconoce la aceptación de esta clase de prueba, agrega que su análisis demanda un mayor nivel de exigencia, tal cual lo ha sostenido doctrina que cita a continuación.
En este asunto, agrega el demandante, como dicho testimonio no fue confrontado con otros elementos probatorios, el crédito que le otorga el Tribunal se fundamenta exclusivamente en motivos subjetivos atinentes a su personalidad. Esta falta de confrontación o verificación, además de impedir determinar la veracidad de sus afirmaciones, desconoce la exigencia legal contenida en el citado artículo 380 y, en esa medida, la decisión carece de fundamento y es violatoria del principio lógico de razón suficiente.
Opina, por consiguiente, que si la versión del citado declarante hubiese sido confrontada con las de los agentes Mario Andrés Naranjo y Mario León Ortiz, y con el examen de sangre en prendas y uñas, la conclusión apuntaría a que mintió cuando afirmó que se encontraba en el lugar de los hechos, desvirtuándose su carácter de presencial. Así, entonces, sus afirmaciones serían referenciales o constituirían simples suposiciones, tornándose inverosímiles o cuando menos dudosas, pues, si como dijo, el acusado se encontraba a corta distancia de la víctima, “resulta inexplicable que sus prendas no registraran ninguna mancha de sangre”.
De esta forma, “pone de relieve y connota la trascendencia del error aquí denunciado”.
Cargo segundo: error de hecho por falso juicio de identidad.
Luego de citar auto de la Sala referido a la naturaleza del error denunciado y reiterar que se incumplió lo normado en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, el memorialista afirma que se realizó un análisis fragmentario de la prueba allegada en el juicio, aludiendo expresamente a los testimonios de los agentes de policía Mario Andrés Naranjo y Mario León Ortiz, a quienes se cercenó “su contenido restringiéndoles de esa guisa su poder demostrativo”.
Lo anterior, explica, porque el fallador señaló que se habían limitado a dar cuenta de sus actuaciones policiales, dejando de lado manifestaciones que contundentemente desmentían al deponente Víctor Hugo Álvarez, “cuando pretendía presentarse como testigo presencial de los hechos”.
En orden a fundamentar su censura, el impugnante resume brevemente lo disertado por el Tribunal, asi como lo testificado por ambos declarantes, con el fin de concluir que fueron cercenados en su contenido objetivo, al haber excluido los apartes de los que se concluye que Álvarez Montoya no estuvo presente en el sitio de los sucesos; es decir, su exposición no se atiene a lo señalado en el artículo 402 Ibidem, pues, de haber sido cierto que vió el hecho, prestó ayuda al herido e informó inmediatamente de lo ocurrido, así lo habrían declarado los funcionarios de policía, quienes en cambio lo desmienten.
Así, tras resaltar algunas inconsistencias que, a su juicio, se extractan de las versiones de Álvarez Montoya y los agentes de policía, reitera que el análisis del fallador fue “en extremo parcializado”, ya que el relato del testigo único es mendaz y exagerado.
Cargo tercero: error de hecho por falso juicio de existencia.
Se estructura, aduce el recurrente, por cuanto se omitió valorar la pericia sobre manchas de sangre, uñas y prendas de vestir –camisa- de su representado, la cual fue objeto de estipulación probatoria.
Dicho elemento, añade luego de citar proveído de la Corte sobre esta clase de yerro, tiene especial importancia porque acorde con la herida causada al occiso, descrita en el acta de necropsia igualmente estipulada, ésta fue producida con arma blanca a la altura del cuello, interesando la arteria carótida y la vena yugular, causando anemia aguda, lo cual tuvo que propiciar abundante sangrado; entonces, si es cierto que quien la propinó estaba cerca del lesionado, como lo dijo aquél testigo, “resulta cuando menos extraño que ni en sus prendas, ni en sus manos y uñas se hubiese hallado huella alguna de sangre”.
Estima el censor, por lo tanto, que si el Ad quem hubiese confrontado el testimonio de Álvarez Montoya con este experticio, y además tenido en cuenta la actitud despreocupada del procesado, habría concluido que su relato no es verídico.
Para terminar, el libelista, diciendo acatar los requisitos de la casación, presenta algunas consideraciones comunes, acorde con las cuales expone la trascendencia de los yerros, que de no haberse presentado habrían conducido a la emisión de una decisión diferente; aboga por la necesaria intervención de la Corte, advirtiendo que en este caso la finalidad del recurso apunta a la tutela de los conculcados derechos fundamentales de su asistido a la presunción de inocencia e in dubio pro reo; cita los preceptos internacionales y nacionales que estima infringidos; y solicita que se case el fallo impugnado, profiriéndose providencia absolutoria de reemplazo a favor de JUAN CAMILO GARCÍA HOYOS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el actor desconoce los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar los cargos por él postulados en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte1 cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del recurrente dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte2:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que previamente quedaron reseñados, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el defensor de JUAN CAMILO GARCÍA HOYOS, las cuales, como se anunció, dan al traste con su pretensión casacional.
Para empezar, se abstiene de especificar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual constituye en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración de tal naturaleza brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con la manifestación genérica que hace al final de su libelo, en el sentido de que propende por la tutela de los derechos a la presunción de inocencia e in dubio pro reo de su representado, apenas sustentándolo en su propio análisis probatorio, pero sin explicar las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en contra de la sentencia, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa del fallo de segunda instancia.
En efecto, todo indica que la inconformidad del casacionista se centra en el examen probatorio de las instancias y, en particular, en la credibilidad brindada a la testificación de Víctor Hugo Álvarez Montoya. Es asi como pretende desestimarla denunciando la violación indirecta de la ley sustancial, a causa de errores de hecho en la apreciación probatoria.
Dichos yerros los concreta en tres reparos, a saber: el primero, en un falso raciocinio respecto del testimonio de Álvarez Montoya, aduciendo que no se le confrontó con otros medios suasorios, ni se hizo un examen conjunto de la prueba; el segundo, un falso juicio de identidad por cercenamiento de las declaraciones de los agentes de policía Mario Andrés Naranjo y Mario León Ortíz, cuyas versiones permiten determinar que Álvarez Montoya no fue testigo presencial de los hechos; y el tercero, un falso juicio de existencia por omisión, ya que no se valoró un experticio sobre manchas de sangre, uñas y prendas de vestir practicado a su representado, que igualmente ratifica que el citado deponente faltó a la verdad.
Antes de que la Sala se refiera separadamente a cada reproche, insiste en que uno de los requisitos formales que debe satisfacer la demanda de casación, es que ésta sea precisa y concisa frente a las causales invocadas y los fundamentos, porque como lo ha venido sosteniendo desde antaño, la casación no es un mecanismo de libre configuración, desprovisto del más elemental rigor, que tenga como fin abrir espacios semejantes a los de las instancias ya agotadas, prolongando debates que se dieron al fragor de la controversia, o buscando generar tardíamente ámbitos de discusión que debieron postularse en su debida oportunidad dentro del proceso.
Debe quedar claro que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en los tres cargos propuestos, es necesario que el demandante compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada.
En el presente asunto, de entrada advierte la Corte que en la sustentación de las censuras, fundadas en supuestos errores de hecho derivados de la equivocada apreciación de la prueba testimonial y pericial, el memorialista incurre en deficiencias de fundamentación, pues, a pesar de que intenta acomodarse a los rigores argumentativos señalados por esta Sala, se queda a mitad de camino, habida cuenta que dejó los tres cargos apenas enunciados, como se verá a continuación.
2.1. Con relación al falso raciocinio que plantea respecto del examen de la declaración del testigo de cargos Víctor Álvarez Montoya, la argumentación del impugnante no podía ser más pobre y contradictoria, pues, aunque parte por aceptar la admisibilidad de esta prueba, a renglón seguido cuestiona que no se haya hecho un examen conjunto, ni confrontado con otros elementos de juicio -declaraciones de los agentes y pericia de sangre-, motivo por el cual la credibilidad otorgada por los juzgadores no es el producto de un análisis racional, sino un “acto de fe” o “mera intuición judicial”. Ello, agrega sin explicar, constituye violación del principio lógico de razón suficiente.
Adicionalmente, para sustentar el yerro adopta una particular metodología, en la que se limita a lanzar afirmaciones y críticas genéricas sin ningún tipo de respaldo argumentativo, para a partir de tan precaria propuesta concluir que un correcto examen de las pruebas, habría conducido a determinar que el testigo faltó a la verdad.
Puede apreciarse, entonces, que el cargo se quedó en el mero enunciado, pues, aunque el recurrente trata de atender los rigores de fundamentación previstos para la vía de ataque casacional seleccionada, no logra su cometido, dado que, ninguna de sus manifestaciones destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie a las instancias para condenar al procesado por el delito contra la vida, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, la obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte demandante3.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el recurrente, quien omite referirse a lo que objetivamente señalan los medios probatorios que estima erradamente valorados, como tampoco consigna cómo fueron valorados ellos por las instancias, a fin de exponer los supuestos yerros en que incurrieron.
Se agrega a ello, que el censor tampoco indica que postulado se la sana crítica fue desconocido, pues, lo que denuncia como violación del principio lógico de razón suficiente, no es tal.
En efecto, el principio de razón suficiente es un asunto de lógica argumentativa, que como lo ha señalado la Sala, está referido al fundamento del juicio acerca del cual se busca predicar su veracidad y, por tanto, concierne de manera directa al soporte del objeto de conocimiento o al cimiento de los enunciados que se predican del objeto de conocimiento4.
De esa manera, el principio de razón suficiente no obedece cabalmente a los postulados aristotélicos de la lógica clásica –principios de identidad (‘a’ es ‘a’), no contradicción (‘b’ no es ‘no b’) y tercero excluido (‘c’ es forzosamente ‘d’ o ‘no d’)-, sino que responde a un concepto más emparentado con la gnoseología introducido por Leibniz, que se justifica como que sólo se puede dar por conocido lo que se explica con un número suficiente de razones5.
Por lo tanto, cuando el libelista alega que las pruebas valoradas por el Tribunal no eran suficientes para condenar porque se le dio plena credibilidad a un testimonio único sin haberlo confrontado con otros elementos de convicción, no alude realmente a un problema de lógica argumentativa, sino a un problema de insuficiencia probatoria, pues, su demostración opera como consecuencia de verificar que no existen elementos de juicio suficientes para soportar la decisión, circunstancias que pueden obedecer a variados motivos y que implican, en casación, demostrar esos vicios autónomos, vale decir, determinar las causas y no la sola consecuencia.
Ello explica que la argumentación central de la demanda gire en torno de la falta de un examen conjunto –lo que, valga decirlo, tampoco corresponde a la verdad- y a cuestionar la credibilidad que otorgaron los falladores al testimonio de Víctor Hugo Álvarez Montoya, cuando el mismo fue tenido en cuenta para fundamentar la condena del procesado, pero, se reitera, tales cuestionamientos no se acompañan de una argumentación sólida, demostrativa de la ocurrencia de errores de apreciación probatoria por parte de los juzgadores.
En razón de lo anterior, si una sola prueba -dígase testimonial como en este caso se esboza-, comporta suficiente credibilidad y alcance demostrativo, ella por sí misma puede conducir a cubrir las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para definir responsabilidad penal, independientemente de que no existan otras que la respalden o que otras se alcen en su contra, siendo jurídicamente inaceptable exigir esa especie de prueba de lo probado, como lo pretende el impugnante.
Ello porque si al juzgador de segunda instancia le mereció credibilidad las afirmación del testigo de cargo en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, tal prueba era suficiente, a la luz de la libertad probatoria, para tenerlo por demostrado, sin que sea exigible, en sana crítica, la existencia de otros elementos de juicio para llegar a ese convencimiento.
Así las cosas, los manifiestos desaciertos en la fundamentación del primer cargo conducen, indefectiblemente, a la inadmisión.
2.2. En lo concerniente al error de hecho por falso juicio identidad, el recurrente lo predica del análisis de los testimonios de los agentes de policía Mario Andrés Naranjo y Mario León Ortiz, asegurando que los falladores realizaron un examen fragmentario, toda vez que cercenaron su contenido para restringir su poder demostrativo, acorde con el cual, opina, el testigo Álvarez Montoya no presenció los hechos.
De esta forma, el defensor da a entender que el falso juicio de identidad se presenta porque el juzgador cercenó algunas respuestas que brindaron los policiales, con las cuales habrían concluido que Álvarez Montoya falta a la verdad, aserto que sustenta con un amañado análisis de dichas testificaciones, las cuales resume subjetiva y acomodadamente, sin permitir dar a conocer el contenido completo de ellas.
Así postulado el reparo, está claro que lo pretendido por el libelista es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Su propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación.
En este orden de ideas, tiénese que el actor aduce un falso juicio de identidad respecto de los testimonios de Mario Andrés Naranjo y Mario León Ortiz, a efecto de cuya acreditación le correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de ese medio de prueba para luego confrontarlo con el contendido atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortaron apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tal prueba depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses representados por el defensor6.
Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose el casacionista a hacer un resumen amañado de los fragmentos que le interesan de las declaraciones de los citados testigos, para luego con base en su particular e interesada percepción señalar que fueron cercenados para restringir su poder demostrativo, manifestación con la que abandona el yerro anunciado sin haber intentado su desarrollo, para incursionar en otro de naturaleza diferente, como lo es el falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido a una escueta manifestación de propósito, ya que si ese era el verdadero vicio, estaba en la obligación de enseñar que los falladores desconocieron la sana crítica, precisando la regla lógica, la ley de la ciencia, o la máxima de la experiencia o del sentido común desatendida o indebidamente empleada, para luego explicar cuál de esos postulados era el que correspondía utilizar, o la forma correcta de razonar conforme al elegido por el juzgador, y de esa manera llegar a una conclusión jurídica sustancialmente distinta.
Así, sin plasmar una argumentación que evidencie el específico vicio denunciado u otro de la misma estirpe, el cuestionamiento del demandante queda reducido, frente a las consideraciones expresadas en el fallo demandado, a un insustancial alegato de instancia en el que simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí plasmada, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
En efecto, frente al falso juicio de identidad, la Sala7 ha insistido en que:
“…[s]e configura cuando el juzgador en el acto de apreciación de la prueba se aparta de su contenido objetivo, al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de su contenido.
En la labor demostrativa de la censura, el censor está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las tergiversaciones de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva de la sentencia.
Por manera que si la censura se diseñó con el objeto de atacar la credibilidad dada a los medios de convicción sustento del juicio de credibilidad, como de manera incansable lo ha dicho la jurisprudencia, tal disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir en esta sede, en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los distintos medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos que fueron declarados como probados encuentran total correspondencia con los medios de convicción allegados válidamente a la actuación, y que la norma jurídica seleccionada era la llamada a gobernar el asunto”.
Acorde con lo anterior, el cargo segundo será igualmente objeto de inadmisión.
2.3. En la última censura, el memorialista invoca un error de hecho por falso juicio de existencia, acusando a los falladores de omitir valorar la pericia sobre manchas de sangre, uñas y prendas de vestir de su representado, la cual fue objeto de estipulación probatoria. Dicha prueba, precisa, es importante porque acorde con la herida causada al occiso, descrita en el acta de necropsia, ésta fue producida con arma blanca a la altura del cuello, interesando la arteria carótida y la vena yugular, causando anemia aguda, lo cual tuvo que propiciar abundante sangrado; entonces, si es cierto que quien la propinó estaba cerca del lesionado, como lo dijo el testigo Víctor Hugo Álvarez Montoya, resulta extraño que ni en las prendas de su defendido, ni en sus manos y uñas, se hubiese hallado huella alguna de sangre.
Por ello, estima que si se hubiese confrontado esa deponencia con el citado experticio, y además tenido en cuenta la actitud despreocupada del procesado, habría concluido el juzgador que su relato no es verídico.
Ahora bien, conforme se señaló en párrafos anteriores, incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
En el falso juicio de existencia, el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa y física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Lo esencial es que se verifique que el análisis excluyó el elemento probatorio o el hecho que contiene. Es decir, el yerro no se concreta si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio de convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija su alcance suasorio.
En este orden de ideas, no es cierto lo que afirma el impugnante, en el sentido de que el juzgador ignoró las conclusiones de la pericia de sangre.
En efecto, el juez de conocimiento reconoció que: “Es verdad también que no se recolectaron rastros o huellas en poder del capturado que hicieran inferir por esa vía su participación en el delito”, como también que “Fue así como no se recuperó el arma empleada en la ejecución delictiva, tampoco se establecieron los contornos de la escena de los hechos y se desconoció la existencia de huellas latentes y otros aspectos elementales pero relevantes para encauzar de manera adecuada una investigación criminal”.
Sin embargo, para el fallador de primer grado, esas circunstancias no afectaron sustancialmente la credibilidad de la testificación de Álvarez Montoya, puesto que ninguna de ellas tenía “la fuerza suficiente para desmentir o siquiera producir dudas en torno a los aspectos medulares” de su declaración.
A igual conclusión arribó el Ad quem, quien también señaló que “el ataque que lanza la defensa a la credibilidad del declarante, se centra más en una serie de detalles y circunstancias que para nada afectan el eje central de su dicho, esto es, que no logra demostrar el apelante en qué forma y por qué razón el testimonio de ÁLVAREZ MONTOYA no es fiable”.
Así las cosas, no es que las instancias hayan omitido valorar que en las uñas y prendas de vestir del acusado GARCÍA HOYOS no se encontraron rastros de sangre. Simplemente, a ese hecho que fue objeto de estipulación probatoria, los juzgadores no le dan la trascendencia ni alcance probatorio que pretende el censor, a partir de su particular examen de la prueba.
En ese orden de ideas, el yerro que bajo la modalidad del falso juicio se existencia denuncia, carece de fundamento en cuanto la prueba que se dice desconocida, no fue realmente ignorada, quedando así evidenciado que lo buscado alegar por el libelista, más que la supuesta omisión respecto de una prueba, es la valoración que se hizo de otra, esto es, de la declaración de Víctor Hugo Álvarez Montoya, a la que las instancias otorgaron plena credibilidad.
En consecuencia, la postulación del cargo en estos términos, conduce inexorablemente a su rechazo.
3. Precisiones finales.
3.1. Acorde con lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CAMILO GARCÍA HOYOS.
3.2. Se deja claro que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3.3. Al recurrente se le hará saber que contra la decisión aquí anunciada procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente reseñados por la jurisprudencia de la Sala.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JUAN CAMILO GARCÍA HOYOS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante invocar el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente.
2 Autos citados anteriormente.
3 Autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre otros.
4 Entre otras, sentencia de casación del 2 de julio de 2008, Radicado No. 27.690.
5 Auto del 7 de marzo de 2012, Radicado No. 38.441.
6 Entre otros, auto del 25 de agosto de 2010, Radicado N° 24.435.
7 Además del auto citado, en providencias del 12 de septiembre de 2007 y 16 de septiembre de 2009, Radicados Nos. 21.144 y 30.494, respectivamente.