40585(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 60.  

Bogotá,  D.C., veintisiete de febrero de dos  mil trece.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor del acusado JUAN CAMILO GARCÍA  HOYOS,  en  contra  de  la  sentencia  proferida  por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre de 2012, mediante  la  cual  confirmó  el  fallo  emitido por el Juzgado 17 Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  la  misma  ciudad,  el 27 de junio de ese año,  condenando  al  mencionado  procesado,  como  autor  de  la  conducta punible de  homicidio,   a   la   pena  principal  de 208 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación  para   el   ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas  por  el  mismo  lapso.   

H E C H O S  

Ocurridos  en  la ciudad de Medellín, en el  proveído   de   primera   instancia   quedaron   consignados  de  la  siguiente  manera:   

“Los  hechos  tuvieron  ocurrencia  en  la  madrugada  del  día  24  de mayo de 2010, en la carrera 47 con calle 46, sector  del  parque  San  Antonio  del  centro  de  esta ciudad, cuando el señor Miller  Caicedo  Salas  recibió  una  herida  en  el  cuello  producida  con arma corto  punzante  que  le  interesó la arteria carótida y la vena yugular, músculos y  vértebra  C-4,  que  le  deparó anemia aguda, siendo auxiliado en el lugar por  agentes  de  la Policía Nacional que lo trasladaron a un centro hospitalario, a  donde llegó sin signos vitales.   

Ese mismo día, presentes en el lugar de los  acontecimientos  y  luego  de  adelantar  algunas  averiguaciones, agentes de la  Policía  Nacional pertenecientes al CAI del parque San Antonio identificaron al  ciudadano    Juan   Camilo   García   Hoyos   como   presunto   autor   de   la  agresión”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencia preliminar llevada a cabo el 27  de  julio  de 2011 ante el Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de  garantías  de  Medellín,  se  ordenó la captura de JUAN CAMILO GARCÍA HOYOS.  Luego,  el  10  de  agosto  de  ese  año,  ante  el  despacho  16  de  la misma  especialidad,  se canceló dicha orden, se le formuló imputación por el delito  de  homicidio y se le impuso  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

Como  el  imputado  no  se  allanó al cargo  formulado,  el  ente  instructor  presentó  escrito  de  acusación  el  1° de  septiembre   siguiente,   ratificando  que  se  procedía  por  el  ilícito  de  homicidio,  tipificado en el  artículo103  del  Código  Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley  890 de 2004.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por  el  Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esa  ciudad,  despacho  que  luego de realizar las audiencias de formulación de  acusación   -18   de  octubre  de  esa  anualidad-,  preparatoria  –el13  de  enero de 2012- y juicio oral  -en  sesiones  del 22 de marzo y 18 y 25 de abril posteriores-, dictó sentencia  el  27  de junio siguiente, declarando la responsabilidad penal de GARCÍA HOYOS  en la conducta punible contenida en el pliego acusatorio.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso las penas  principal  y  accesoria  reseñadas  en la parte inicial de este proveído, y le  negó   los   beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín lo confirmó  íntegramente,  mediante providencia del 19 de octubre de la referida anualidad,  la  cual  fue  oportunamente  recurrida  en casación por parte del mismo sujeto  procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  181  del  Código de Procedimiento Penal de 2004, tres cargos postula  el  defensor  de  JUAN  CAMILO  GARCÍA  HOYOS  en  contra  de  la sentencia del  Tribunal, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo  primero:  error  de  hecho  por falso  raciocinio.   

Como punto de partida, el casacionista trae a  colación  extensas  citas  doctrinales  y  precedentes  de la Sala acerca de la  libertad  probatoria,  los  criterios  de  valoración  y  el  conocimiento para  condenar,  tópicos  estos  contenidos  en  los artículos 373, 380 y 381, en su  orden,  de  la  citada  codificación. Destaca, entonces, que en el examen de la  prueba,  el  juzgador  debe  realizar  un análisis conjunto, ateniéndose a los  principios  de  la  sana  crítica,  so  pena  de  que  su  decisión  se  torne  “ilógica  o  irracional y, por ende, susceptible de  ser atacada en casación”.   

Descendiendo al caso concreto, critica que en  este  evento  la  judicatura  haya dado por acreditadas, más allá de toda duda  razonable,  la autoría y responsabilidad de su defendido en el delito imputado,  basándose  exclusivamente  en  el  testimonio de Víctor Hugo Álvarez, el cual  califica  de  testigo  único.  Ello,  por  cuanto la consideración que se hace  sobre  su  carácter  de  testigo presencial, no es consecuencia de un análisis  racional,   sino   de  “un  acto  de  fe”      o      “mera     intuición  judicial”.  Y si bien no desconoce la aceptación de  esta  clase  de  prueba,  agrega  que  su  análisis  demanda  un mayor nivel de  exigencia,    tal    cual    lo    ha    sostenido    doctrina    que   cita   a  continuación.   

En  este  asunto, agrega el demandante, como  dicho  testimonio  no  fue  confrontado  con  otros  elementos  probatorios,  el  crédito  que  le  otorga  el  Tribunal  se fundamenta exclusivamente en motivos  subjetivos   atinentes  a  su  personalidad.  Esta  falta  de  confrontación  o  verificación,  además  de impedir determinar la veracidad de sus afirmaciones,  desconoce  la  exigencia  legal  contenida  en el citado artículo 380 y, en esa  medida,  la decisión carece de fundamento y es violatoria del principio lógico  de razón suficiente.   

Opina,  por consiguiente, que si la versión  del  citado  declarante  hubiese  sido  confrontada con las de los agentes Mario  Andrés  Naranjo  y  Mario  León  Ortiz, y con el examen de sangre en prendas y  uñas,  la conclusión apuntaría a que mintió cuando afirmó que se encontraba  en  el  lugar  de  los hechos, desvirtuándose su carácter de presencial. Así,  entonces,  sus  afirmaciones  serían  referenciales  o  constituirían  simples  suposiciones,  tornándose  inverosímiles o cuando menos dudosas, pues, si como  dijo,   el   acusado   se   encontraba   a   corta  distancia  de  la  víctima,  “resulta inexplicable que sus prendas no registraran  ninguna mancha de sangre”.   

De    esta    forma,    “pone   de  relieve  y  connota  la  trascendencia  del  error  aquí  denunciado”.   

Cargo  segundo:  error  de  hecho  por falso  juicio de identidad.   

Luego de citar auto de la Sala referido a la  naturaleza  del  error  denunciado y reiterar que se incumplió lo normado en el  artículo  380  de la Ley 906 de 2004, el memorialista afirma que se realizó un  análisis   fragmentario   de   la  prueba  allegada  en  el  juicio,  aludiendo  expresamente  a los testimonios de los agentes de policía Mario Andrés Naranjo  y  Mario  León  Ortiz,  a  quienes  se  cercenó “su  contenido  restringiéndoles  de  esa  guisa  su  poder demostrativo”.   

Lo  anterior,  explica,  porque  el fallador  señaló  que  se  habían  limitado a dar cuenta de sus actuaciones policiales,  dejando  de  lado  manifestaciones que contundentemente desmentían al deponente  Víctor    Hugo    Álvarez,   “cuando   pretendía  presentarse    como    testigo    presencial    de   los   hechos”.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  el  impugnante  resume  brevemente  lo  disertado  por  el  Tribunal,  asi  como  lo  testificado  por ambos declarantes, con el fin de concluir que fueron cercenados  en  su  contenido objetivo, al haber excluido los apartes de los que se concluye  que  Álvarez  Montoya  no estuvo presente en el sitio de los sucesos; es decir,  su  exposición no se atiene a lo señalado en el artículo 402 Ibidem, pues, de  haber  sido  cierto  que  vió  el  hecho,  prestó  ayuda  al herido e informó  inmediatamente  de  lo  ocurrido, así lo habrían declarado los funcionarios de  policía, quienes en cambio lo desmienten.   

Así,  tras resaltar algunas inconsistencias  que,  a  su  juicio,  se  extractan  de  las versiones de Álvarez Montoya y los  agentes  de  policía,  reitera  que  el análisis del fallador fue “en  extremo  parcializado”, ya que el  relato del testigo único es mendaz y exagerado.   

Cargo  tercero:  error  de  hecho  por falso  juicio de existencia.   

Se  estructura,  aduce  el  recurrente,  por  cuanto  se  omitió  valorar la pericia sobre manchas de sangre, uñas y prendas  de  vestir  –camisa- de su  representado, la cual fue objeto de estipulación probatoria.   

Dicho  elemento,  añade  luego  de  citar  proveído  de  la  Corte  sobre  esta clase de yerro, tiene especial importancia  porque  acorde con la herida causada al occiso, descrita en el acta de necropsia  igualmente  estipulada,  ésta  fue  producida  con  arma blanca a la altura del  cuello,  interesando  la  arteria  carótida  y la vena yugular, causando anemia  aguda,  lo  cual  tuvo  que propiciar abundante sangrado; entonces, si es cierto  que  quien  la propinó estaba cerca del lesionado, como lo dijo aquél testigo,  “resulta  cuando  menos  extraño  que  ni  en  sus  prendas,  ni  en  sus  manos  y  uñas  se  hubiese  hallado  huella  alguna  de  sangre”.   

Estima  el  censor,  por lo tanto, que si el  Ad  quem hubiese confrontado  el  testimonio  de  Álvarez  Montoya  con  este experticio, y además tenido en  cuenta  la  actitud despreocupada del procesado, habría concluido que su relato  no es verídico.   

Para terminar, el libelista, diciendo acatar  los  requisitos  de  la  casación,  presenta  algunas  consideraciones comunes,  acorde  con  las cuales expone la trascendencia de los yerros, que de no haberse  presentado  habrían  conducido  a la emisión de una decisión diferente; aboga  por  la  necesaria  intervención  de  la Corte, advirtiendo que en este caso la  finalidad   del   recurso  apunta  a  la  tutela  de  los  conculcados  derechos  fundamentales  de  su  asistido  a  la  presunción  de inocencia e in  dubio  pro  reo;  cita  los  preceptos  internacionales  y  nacionales que estima infringidos; y solicita que se case el  fallo  impugnado, profiriéndose providencia absolutoria de reemplazo a favor de  JUAN CAMILO GARCÍA HOYOS.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Siendo  evidente  que el actor desconoce los  requisitos  de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de  casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.   

Pero,  previamente a examinar los cargos por  él  postulados  en  contra  de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la  Corte1  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos,     y     la    unificación    de    la    jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del recurrente dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte2:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo  con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  previamente quedaron reseñados, advierte la Sala varias  falencias  en  la  demanda  presentada  por  el  defensor de JUAN CAMILO GARCÍA  HOYOS,  las  cuales,  como  se  anunció,  dan  al  traste  con  su  pretensión  casacional.   

Para  empezar,  se  abstiene  de especificar  cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley  906  de  2004,  circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda,  la   cual   constituye   en   la  práctica  un  simple  alegato  de  instancia,  completamente  ajeno  a  la  sede  casacional, en el cual pretende entronizar su  particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima violatorio de  garantías  fundamentales  o  ajeno  a  lo  que  la  norma  sustancial consagra,  absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.   

Al  efecto,  era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una declaración de tal naturaleza brilla por  su  ausencia,  por  manera que no puede entenderse suplida con la manifestación  genérica  que  hace al final de su libelo, en el sentido de que propende por la  tutela   de   los   derechos  a  la  presunción  de  inocencia  e  in  dubio  pro  reo  de  su  representado,  apenas  sustentándolo  en su propio análisis probatorio, pero sin explicar las  razones  que  determinan  la  necesariedad  del fallo de casación para alcanzar  alguna  de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido  precepto.   

Pero,  dejando  de  lado  esa situación, es  necesario  advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en  contra  de  la  sentencia,  éstos  también  adolecen  de  crasos  yerros en su  postulación,  al  punto  de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la  violación    trascendente    que    se    reputa    del    fallo   de   segunda  instancia.   

En  efecto, todo indica que la inconformidad  del  casacionista  se  centra  en  el  examen probatorio de las instancias y, en  particular,  en  la  credibilidad  brindada  a la testificación de Víctor Hugo  Álvarez  Montoya.  Es  asi como pretende desestimarla denunciando la violación  indirecta  de  la ley sustancial, a causa de errores de hecho en la apreciación  probatoria.   

Dichos yerros los concreta en tres reparos, a  saber:  el  primero, en un falso raciocinio  respecto  del  testimonio de Álvarez Montoya, aduciendo que no se  le  confrontó  con  otros medios suasorios, ni se hizo un examen conjunto de la  prueba;    el    segundo,    un   falso   juicio   de  identidad  por  cercenamiento  de las declaraciones de  los  agentes  de  policía  Mario  Andrés  Naranjo  y Mario León Ortíz, cuyas  versiones  permiten determinar que Álvarez Montoya no fue testigo presencial de  los   hechos;   y  el  tercero,  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  ya  que  no  se valoró un  experticio  sobre  manchas  de sangre, uñas y prendas de vestir practicado a su  representado,  que  igualmente  ratifica  que  el  citado  deponente faltó a la  verdad.   

Antes de que la Sala se refiera separadamente  a  cada  reproche,  insiste  en  que  uno  de  los  requisitos formales que debe  satisfacer  la demanda de casación, es que ésta sea precisa y concisa frente a  las  causales  invocadas y los fundamentos, porque como lo ha venido sosteniendo  desde  antaño,  la  casación  no  es  un  mecanismo  de  libre configuración,  desprovisto  del  más  elemental  rigor,  que  tenga  como  fin  abrir espacios  semejantes  a  los  de  las  instancias  ya agotadas, prolongando debates que se  dieron  al  fragor  de la controversia, o buscando generar tardíamente ámbitos  de  discusión  que  debieron  postularse  en  su  debida oportunidad dentro del  proceso.   

Debe  quedar  claro que a esta sede llega la  sentencia  prevalida  de  una  doble condición de acierto y legalidad, que para  desarticularla,  tal como se expresa en los tres cargos propuestos, es necesario  que   el   demandante  compruebe  la  existencia  de  un  yerro  sustancial  con  virtualidad  de  socavar  la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de  manera  tal  que  a  simple  vista sea perceptible el motivo por el cual resulta  inexorable la casación deprecada.   

En el presente asunto, de entrada advierte la  Corte  que en la sustentación de las censuras, fundadas en supuestos errores de  hecho  derivados  de  la  equivocada  apreciación  de  la  prueba testimonial y  pericial,  el  memorialista  incurre en deficiencias de fundamentación, pues, a  pesar  de  que  intenta  acomodarse  a los rigores argumentativos señalados por  esta  Sala,  se queda a mitad de camino, habida cuenta que dejó los tres cargos  apenas enunciados, como se verá a continuación.   

2.1.   Con   relación   al   falso  raciocinio que plantea respecto del  examen  de  la  declaración  del testigo de cargos Víctor Álvarez Montoya, la  argumentación  del  impugnante no podía ser más pobre y contradictoria, pues,  aunque  parte  por  aceptar  la admisibilidad de esta prueba, a renglón seguido  cuestiona  que  no  se  haya  hecho un examen conjunto, ni confrontado con otros  elementos  de  juicio -declaraciones de los agentes y pericia de sangre-, motivo  por  el cual la credibilidad otorgada por los juzgadores no es el producto de un  análisis  racional,  sino un “acto de fe”      o      “mera     intuición  judicial”.  Ello,  agrega  sin  explicar, constituye  violación del principio lógico de razón suficiente.   

Adicionalmente,  para  sustentar  el  yerro  adopta  una particular metodología, en la que se limita a lanzar afirmaciones y  críticas  genéricas  sin ningún tipo de respaldo argumentativo, para a partir  de  tan  precaria  propuesta  concluir  que  un  correcto examen de las pruebas,  habría conducido a determinar que el testigo faltó a la verdad.   

Puede apreciarse, entonces, que el cargo se  quedó  en  el  mero  enunciado, pues, aunque el recurrente trata de atender los  rigores   de  fundamentación  previstos  para  la  vía  de  ataque  casacional  seleccionada,  no  logra  su  cometido, dado que, ninguna de sus manifestaciones  destaca  asunto  diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie  a  las  instancias  para  condenar al procesado por el delito contra la vida, de  manera  que  no  es  viable  desarrollar  el  ataque  bajo  la  forma  del falso  raciocinio  en  el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada  manera  los  elementos  materiales  probatorios,  cuando es evidente que para la  estimación  de  tales  probanzas  nuestro  sistema  probatorio predica la libre  apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.   

Recurrir  al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  originado  en  la violación de los postulados de la sana crítica,  como  ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia,  la  obligaba  a  señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre  el  cual  se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él  y  el  mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar  el  axioma  de  la  lógica,  el  principio  de  la  ciencia  o  la  regla de la  experiencia  desconocidas  o  vulneradas,  y  dentro  de  ellas  referirse  a la  correctamente  aplicable,  hasta,  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo la exclusión del medio  criticado,  indispensablemente,  dentro  del  contexto  general  de  lo  aducido  probatoriamente,  conduciría  a  una  más  favorable  decisión  para la parte  demandante3.   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  el  recurrente, quien omite referirse a lo que objetivamente señalan los medios  probatorios  que  estima  erradamente  valorados,  como  tampoco  consigna cómo  fueron  valorados  ellos  por  las  instancias,  a  fin de exponer los supuestos  yerros en que incurrieron.   

Se  agrega  a  ello,  que el censor tampoco  indica  que postulado se la sana crítica fue desconocido, pues, lo que denuncia  como   violación   del   principio   lógico   de   razón  suficiente,  no  es  tal.   

En efecto, el principio de razón suficiente  es  un  asunto de lógica argumentativa, que como lo ha señalado la Sala, está  referido  al  fundamento  del  juicio  acerca  del  cual  se  busca  predicar su  veracidad  y,  por  tanto,  concierne de manera directa al soporte del objeto de  conocimiento  o  al  cimiento  de  los  enunciados que se predican del objeto de  conocimiento4.   

De  esa  manera,  el  principio  de  razón  suficiente  no  obedece cabalmente a los postulados aristotélicos de la lógica  clásica        –principios  de identidad (‘a’         es        ‘a’),  no  contradicción  (‘b’      no      es      ‘no            b’)  y  tercero  excluido  (‘c’    es   forzosamente   ‘d’         o         ‘no            d’)-,  sino  que  responde a un concepto  más  emparentado  con la gnoseología introducido por Leibniz, que se justifica  como  que  sólo  se  puede  dar  por  conocido lo que se explica con un número  suficiente            de           razones5.   

Por lo tanto, cuando el libelista alega que  las  pruebas  valoradas por el Tribunal no eran suficientes para condenar porque  se  le dio plena credibilidad a un testimonio único sin haberlo confrontado con  otros  elementos  de  convicción,  no  alude realmente a un problema de lógica  argumentativa,  sino  a  un  problema  de  insuficiencia  probatoria,  pues,  su  demostración  opera  como consecuencia de verificar que no existen elementos de  juicio  suficientes  para  soportar  la  decisión,  circunstancias  que  pueden  obedecer  a variados motivos y que implican, en casación, demostrar esos vicios  autónomos,    vale    decir,    determinar    las   causas   y   no   la   sola  consecuencia.   

Ello  explica que la argumentación central  de  la  demanda  gire  en  torno  de la falta de un examen conjunto –lo   que,   valga   decirlo,  tampoco  corresponde  a  la  verdad-  y  a  cuestionar  la credibilidad que otorgaron los  falladores  al  testimonio de Víctor Hugo Álvarez Montoya, cuando el mismo fue  tenido  en  cuenta  para fundamentar la condena del procesado, pero, se reitera,  tales   cuestionamientos   no  se  acompañan  de  una  argumentación  sólida,  demostrativa  de  la  ocurrencia de errores de apreciación probatoria por parte  de los juzgadores.   

En razón de lo anterior, si una sola prueba  -dígase   testimonial  como  en  este  caso  se  esboza-,  comporta  suficiente  credibilidad  y alcance demostrativo, ella por sí misma puede conducir a cubrir  las   exigencias  del  artículo  381  de  la  Ley  906  de  2004  para  definir  responsabilidad  penal,  independientemente  de  que  no  existan  otras  que la  respalden  o  que otras se alcen en su contra, siendo jurídicamente inaceptable  exigir   esa   especie   de   prueba   de   lo  probado,  como  lo  pretende  el  impugnante.   

Ello  porque  si  al  juzgador  de  segunda  instancia  le  mereció  credibilidad  las  afirmación  del testigo de cargo en  cuanto  a  su  presencia en el lugar de los hechos, tal prueba era suficiente, a  la  luz  de  la  libertad  probatoria,  para tenerlo por demostrado, sin que sea  exigible,  en  sana  crítica,  la  existencia de otros elementos de juicio para  llegar a ese convencimiento.   

Así las cosas, los manifiestos desaciertos  en  la  fundamentación  del  primer  cargo  conducen,  indefectiblemente,  a la  inadmisión.   

2.2.  En  lo concerniente al error de hecho  por  falso  juicio identidad,  el  recurrente  lo  predica  del  análisis de los testimonios de los agentes de  policía  Mario  Andrés  Naranjo  y  Mario  León  Ortiz,  asegurando  que  los  falladores  realizaron  un  examen  fragmentario,  toda  vez  que  cercenaron su  contenido  para  restringir su poder demostrativo, acorde con el cual, opina, el  testigo Álvarez Montoya no presenció los hechos.   

De esta forma, el defensor da a entender que  el  falso  juicio  de  identidad se presenta porque el juzgador cercenó algunas  respuestas  que  brindaron los policiales, con las cuales habrían concluido que  Álvarez  Montoya  falta  a  la  verdad,  aserto  que  sustenta  con un amañado  análisis   de   dichas   testificaciones,   las   cuales   resume  subjetiva  y  acomodadamente,   sin   permitir   dar   a  conocer  el  contenido  completo  de  ellas.   

Así postulado el reparo, está claro que lo  pretendido  por  el  libelista  es abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias  para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia  de  controversia.  Su  propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que  debe  sujetarse  a  las  causales  taxativamente  señaladas  en el ordenamiento  procesal  y,  con  observancia  de  los presupuestos de lógica y argumentación  inherentes a cada motivo de impugnación.   

En  este  orden  de  ideas, tiénese que el  actor  aduce  un  falso juicio de identidad respecto de los testimonios de Mario  Andrés  Naranjo  y  Mario  León  Ortiz,  a  efecto  de  cuya  acreditación le  correspondía  referir  objetiva y fielmente el contenido de ese medio de prueba  para  luego  confrontarlo  con  el  contendido  atribuido  por el fallador en la  providencia  atacada,  y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa  le   recortaron   apartes   trascendentes   -falso   juicio   de  identidad  por  cercenamiento-,  o  le  agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso  juicio  de  identidad  por  adición-,  o  tergiversaron  el  significado  de su  expresión  literal  -falso  juicio  de  identidad por distorsión-, luego de lo  cual  era  perentorio  intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la  trascendencia  del  vicio,  en  la medida en que al apreciar tal prueba depurada  del  yerro,  en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción  a  los  postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía  era    diversa    y   favorable   a   los   intereses   representados   por   el  defensor6.   

Una disertación semejante a la esbozada no  se  aprecia  en parte alguna de la demanda, limitándose el casacionista a hacer  un  resumen  amañado de los fragmentos que le interesan de las declaraciones de  los  citados  testigos,  para  luego  con  base  en  su  particular e interesada  percepción   señalar   que   fueron   cercenados   para  restringir  su  poder  demostrativo,  manifestación  con  la que abandona el yerro anunciado sin haber  intentado  su desarrollo, para incursionar en otro de naturaleza diferente, como  lo  es  el  falso  raciocinio,  el  cual  también quedó huérfano de sustento,  reducido  a  una  escueta  manifestación  de  propósito,  ya que si ese era el  verdadero  vicio,  estaba  en  la  obligación  de  enseñar  que los falladores  desconocieron  la  sana  crítica,  precisando  la  regla  lógica, la ley de la  ciencia,  o  la  máxima  de  la  experiencia o del sentido común desatendida o  indebidamente  empleada, para luego explicar cuál de esos postulados era el que  correspondía  utilizar,  o la forma correcta de razonar conforme al elegido por  el  juzgador, y de esa manera llegar a una conclusión jurídica sustancialmente  distinta.   

Así,  sin  plasmar  una argumentación que  evidencie  el  específico  vicio  denunciado  u  otro  de  la misma estirpe, el  cuestionamiento  del  demandante  queda  reducido,  frente a las consideraciones  expresadas  en  el fallo demandado, a un insustancial alegato de instancia en el  que  simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí  plasmada,  lo  cual,  como  de  tiempo  atrás  lo  ha  señalado la Sala, no es  suficiente  para  motivar  el  análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese  cariz  debe  sujetarse  a los parámetros establecidos para probar la existencia  de  yerros  manifiestos  y  esenciales,  con  incidencia  en  el  sentido  de la  decisión.   

En  efecto,  frente  al  falso  juicio  de  identidad,             la            Sala7     ha     insistido     en  que:   

“…[s]e  configura cuando el juzgador en  el  acto  de  apreciación  de  la prueba se aparta de su contenido objetivo, al  punto   que   lo   lleva   a  declarar  una  verdad  que  no  se  revela  de  su  contenido.   

En  la labor demostrativa de la censura, el  censor  está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las  tergiversaciones  de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva  de la sentencia.   

Por manera que si la censura se diseñó con  el  objeto  de  atacar la credibilidad dada a los medios de convicción sustento  del   juicio  de  credibilidad,  como  de  manera  incansable  lo  ha  dicho  la  jurisprudencia,  tal  disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir  en  esta  sede,  en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los  distintos  medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan  la  sana  crítica  y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  es  decir, que los hechos que fueron declarados como  probados   encuentran  total  correspondencia  con  los  medios  de  convicción  allegados  válidamente  a  la actuación, y que la norma jurídica seleccionada  era la llamada a gobernar el asunto”.   

Acorde  con  lo  anterior, el cargo segundo  será igualmente objeto de inadmisión.   

2.3. En la última censura, el memorialista  invoca   un   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  acusando  a  los  falladores  de  omitir  valorar  la  pericia  sobre  manchas  de sangre, uñas y prendas de vestir de su  representado,  la  cual  fue  objeto  de estipulación probatoria. Dicha prueba,  precisa,  es  importante porque acorde con la herida causada al occiso, descrita  en  el  acta  de  necropsia, ésta fue producida con arma blanca a la altura del  cuello,  interesando  la  arteria  carótida  y la vena yugular, causando anemia  aguda,  lo  cual  tuvo  que propiciar abundante sangrado; entonces, si es cierto  que  quien  la  propinó  estaba  cerca  del  lesionado, como lo dijo el testigo  Víctor  Hugo  Álvarez  Montoya,  resulta  extraño que ni en las prendas de su  defendido,  ni  en  sus  manos  y  uñas,  se  hubiese  hallado huella alguna de  sangre.   

Por   ello,  estima  que  si  se  hubiese  confrontado  esa deponencia con el citado experticio, y además tenido en cuenta  la  actitud  despreocupada  del  procesado, habría concluido el juzgador que su  relato no es verídico.   

Ahora   bien,  conforme  se  señaló  en  párrafos  anteriores,  incurre  en  falso  juicio de existencia el fallador que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso  juicio   de   existencia  por  omisión),  o  cuando,  por  el  contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma parte  del  proceso,  o  que  no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de  existencia por suposición).   

En  el falso juicio de existencia, el error  de  hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las  actuaciones,  o  con la confrontación directa y física del acopio probatorio y  las  motivaciones  del  fallo.  Lo esencial es que se verifique que el análisis  excluyó  el  elemento probatorio o el hecho que contiene. Es decir, el yerro no  se  concreta  si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio  de  convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija  su alcance suasorio.   

En este orden de ideas, no es cierto lo que  afirma  el impugnante, en el sentido de que el juzgador ignoró las conclusiones  de la pericia de sangre.   

En   efecto,   el  juez  de  conocimiento  reconoció  que:  “Es  verdad  también  que  no  se  recolectaron  rastros  o huellas en poder del capturado que hicieran inferir por  esa  vía  su  participación  en  el  delito”, como  también  que  “Fue así como no se recuperó el arma  empleada  en  la ejecución delictiva, tampoco se establecieron los contornos de  la  escena  de  los  hechos y se desconoció la existencia de huellas latentes y  otros  aspectos elementales pero relevantes para encauzar de manera adecuada una  investigación criminal”.   

Sin  embargo,  para  el  fallador de primer  grado,  esas  circunstancias  no afectaron sustancialmente la credibilidad de la  testificación   de  Álvarez  Montoya,  puesto  que  ninguna  de  ellas  tenía  “la  fuerza  suficiente  para  desmentir  o siquiera  producir  dudas en torno a los aspectos medulares” de  su declaración.   

A igual conclusión arribó el Ad   quem,  quien  también  señaló  que  “el  ataque  que  lanza la defensa a la credibilidad  del  declarante,  se  centra  más en una serie de detalles y circunstancias que  para  nada  afectan  el eje central de su dicho, esto es, que no logra demostrar  el  apelante  en  qué forma y por qué razón el testimonio de ÁLVAREZ MONTOYA  no es fiable”.   

Así  las  cosas,  no es que las instancias  hayan  omitido  valorar que en las uñas y prendas de vestir del acusado GARCÍA  HOYOS  no  se  encontraron  rastros  de sangre. Simplemente, a ese hecho que fue  objeto  de  estipulación  probatoria, los juzgadores no le dan la trascendencia  ni  alcance  probatorio que pretende el censor, a partir de su particular examen  de la prueba.   

En ese orden de ideas, el yerro que bajo la  modalidad  del  falso  juicio  se  existencia  denuncia, carece de fundamento en  cuanto  la  prueba  que se dice desconocida, no fue realmente ignorada, quedando  así  evidenciado  que  lo buscado alegar por el libelista, más que la supuesta  omisión  respecto  de  una  prueba, es la valoración que se hizo de otra, esto  es,  de  la  declaración  de  Víctor  Hugo  Álvarez  Montoya,  a  la  que las  instancias otorgaron plena credibilidad.   

En  consecuencia, la postulación del cargo  en estos términos, conduce inexorablemente a su rechazo.   

3. Precisiones finales.  

3.1.  Acorde con lo antes expuesto, la Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el defensor de JUAN CAMILO  GARCÍA HOYOS.   

3.2.   Se  deja  claro  que  revisada  la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

3.3.  Al  recurrente  se le hará saber que  contra  la decisión aquí anunciada procede el mecanismo de insistencia, en los  términos ampliamente reseñados por la jurisprudencia de la Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el defensor del acusado JUAN CAMILO GARCÍA  HOYOS,  en  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas  en  el cuerpo de este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante invocar el mecanismo de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Entre  otros.  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

2 Autos  citados anteriormente.   

3 Autos  del  5  de  febrero  y  11  de  julio  de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre  otros.   

4 Entre  otras,   sentencia   de   casación  del  2  de  julio  de  2008,  Radicado  No.  27.690.   

5 Auto  del 7 de marzo de 2012, Radicado No. 38.441.   

6 Entre  otros, auto del 25 de agosto de 2010, Radicado N° 24.435.   

7  Además  del  auto  citado, en providencias del 12 de septiembre de 2007 y 16 de  septiembre      de     2009,     Radicados     Nos.     21.144     y     30.494,  respectivamente.     

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