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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 080
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
De conformidad con el artículo 59 de la Ley 906 de 2004 se pronuncia la Sala acerca del impedimento conjuntamente expresado por los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz para conocer de la demanda de revisión instaurada a través de apoderado por Fiyer Steven Fitzgerald Salcedo, así como sobre la admisibilidad de ésta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Según se resume en la sentencia de segunda instancia adjuntada por el accionante, “…el día 16 de abril de 2008, a las 16:30 horas aproximadamente, en la carrera 7 con calle 17 de esta ciudad (Bogotá), los acusados ya nombrados intentaron matar a José Heriberto Palacios Oviedo, pero gracias al auxilio que pidió su hermana Gina Alexandra, fue evitada la consumación del homicidio.
“Aclárase que, según el relato de la Fiscalía, mientras JUAN CARLOS ESPEJO sujetó al ofendido por el cuello, FIYER STEVEN FITZGERALD SALCEDO intentó agredirlo con un cuchillo”.
2. Por los sucesos que anteceden, previo el trámite consagrado en la Ley 906 de 2004, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de mayo 15 de 2009, absolvió a los acusados Juan Carlos Espejo y Fiyer Steven Fitzgerald Salcedo.
3. La anterior decisión fue revocada el 3 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual consecuentemente condenó a cada uno de los procesados a la pena principal de 104 meses de prisión como coautores del punible de homicidio tentado.
4. Contra la sentencia del ad quem fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, que la Corte inadmitió en auto de marzo 11 de 2010 donde además de sustentarse tal decisión en la ineptitud formal y sustancial del libelo, se determinó que “no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004”.
5. Ahora, mediante apoderado, el sentenciado Fiyer Steven Fitzgerald Salcedo acude en acción de revisión que sustenta en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”; al efecto allega copia de las dos sentencias citadas, sin constancia de su ejecutoria y copia de un fallo en el cual por hechos diversos a los que son materia de la demanda, fue absuelto el accionante.
No obstante la causal invocada, el libelista no aporta medio de convicción alguno con carácter novedoso que tienda a demostrar la inocencia o la inimputabilidad del sentenciado, a cambio su argumentación la dedica a cuestionar el alcance que el Tribunal le asignó a las pruebas practicadas en el juicio, como el testimonio de Gina Palacios Oviedo por considerar que éste es parcializado en la medida en que tenía parentesco con el ofendido, de ahí, dice, que en el otro asunto de que da cuenta el tercer fallo adjuntado no se le haya dado credibilidad alguna.
En ese mismo orden señala que la investigación fue deficiente, que los testimonios de cargo son contradictorios, que nunca se estableció la veracidad de los hechos, que los condenados nunca realizaron actos idóneos e inequívocamente dirigidos a causarle la muerte al denunciante y mucho menos que su intención fuera ocasionar un resultado homicida.
6. Dado el proveído de inadmisión que de la demanda de casación dictó en su momento la Corte, los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz se declaran ahora impedidos para conocer de la acción de revisión por haber participado dentro del proceso en el que se dictó la sentencia cuyo examen se solicita.
CONSIDERACIONES:
1. Admitirá en primer término la Sala el impedimento manifestado por los H.H. Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, ya que en efecto, del examen del auto proferido por la Corte en marzo 11 de 2010 se colige la intervención de los funcionarios antes nombrados, configurando así la causal de inhibición prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Es que de conformidad con la precitada disposición, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial cuando ha hecho parte de la decisión de cuya revisión se trata o ha participado dentro del proceso, toda vez que al calificarse la admisibilidad de la demanda de casación ciertamente comprometieron los Magistrados mencionados su imparcialidad frente al mecanismo judicial que ahora se incoa, por considerar entonces que el asunto carecía de situaciones generantes de nulidad o vulneradoras de garantías fundamentales.
“(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro” (auto del 7 de marzo de 2007, Rad. No. 26853).
Para la Sala, la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de no advertirse causales de nulidad, ni vulneración de garantías fundamentales, constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron.
Como en dichas circunstancias el criterio de los Magistrados que participaron en la aprobación de la decisión inadmisoria quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la acción de revisión ahora promovida contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se declarará fundado el impedimento objeto de examen.
2. En esas condiciones, corresponde entonces a esta Sala, pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda de revisión, decisión que habrá de ser adversa a las pretensiones del accionante en tanto su libelo no reúne los mínimos requerimientos previstos en el artículo 194 del ordenamiento procesal penal.
En efecto, la revisión no es una instancia más, en donde el actor pueda entrar a discutir y oponerse al grado de estimación probatoria que adoptaron los juzgadores, porque su finalidad es la de corregir la injusticia material en que éstos hayan podido incurrir. No corresponde por tanto a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable, por lo mismo no se trata con su ejercicio de provocar una revaluación de la prueba, para aducir que ésta carece de credibilidad.
La acción de revisión no es la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada ni la senda para reeditar el debate jurídico-probatorio que tuvo lugar en el concluido proceso, sino el medio a través del cual es posible realizar un cuestionamiento serio a la sentencia en firme que finiquitó de modo concluyente la controversia procesal.
Por eso bajo la invocación de ninguna causal de las previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, puede el demandante, como aquí se pretende, plantear un reexamen de las pruebas ya que, si el objetivo fundamental de la revisión es enmendar la injusticia material de un fallo, debates como el que propone el actor relacionados con la valoración de la prueba aportada al proceso son por completo extraños a la acción que se ejerce.
En este asunto más allá de que el libelista no allegó constancia de ejecutoria de las sentencias, su demanda no obedece a la causal invocada y mucho menos demuestra su supuesto básico para disponer el trámite de la revisión que se propone, toda vez que aducida como tal la tercera, ningún desarrollo hace de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan ese motivo porque antes que exponerlos en relación directa con él se dedica a manifestar su personal criterio sobre algunas pruebas sin demostrar y menos allegar cuáles son los elementos de convicción con carácter de novedosos que, sin haber sido debatidos en el proceso, demuestran la inocencia o la inimputabilidad del sentenciado.
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Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, a quienes en consecuencia se separa del conocimiento de la acción de revisión promovida a través de apoderado por Fiyer Steven Fitzgerald Salcedo.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Fiyer Steven Fitzgerald Salcedo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
Magistrado Magistrado
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ PAULA CADAVID LONDOÑO
Magistrado Conjuez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez Conjuez
LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria