40591(31-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 244   

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la ley  906  de  2004,  examina  la  Sala  la  demanda  de  casación  presentada por el  apoderado  de  NORBEY  OCAMPO  OROZCO, contra el fallo de 23 de octubre de 2012,  mediante  el  cual  el  Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de  primera  instancia  dictada  el  25  de  julio de 2011 por el Juzgado Diecisiete  Penal  del  Circuito de la misma ciudad que lo condenó como autor del delito de  acceso carnal violento.   

HECHOS  

En  Medellín,  el 18 de diciembre de 2010,  sobre  las  4  de  la madrugada, cuando Luz Viviana Valencia Ramírez transitaba  por  el parque de la calle 53 con carrera 15 en camino a su residencia, luego de  haber  salido  de  una  fiesta  en la que había compartido con varios amigos de  barrio,  en la parte trasera de la Iglesia del Barrio Villa Tina, la interceptó  un  hombre,  quien  se  abalanzó  sobre ella, la despojó de su ropa y luego la  penetró con los dedos en su vagina.   

Luz  Viviana  se  resistió,  lo  arañó y  golpeó  con  una  piedra hasta lograr hacerlo huir, momento en que fue asistida  por  la policía, quienes enterados y descritos los rasgos físicos del agresor,  cerca  del  lugar  y bajo unas escalas, agazapado, fue sorprendido NORBEY OCAMPO  OROZCO.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.- El 19 de diciembre de 2010, se legalizó  la  captura  de  NORBEY OCAMPO OSORIO; se le formuló imputación como autor del  delito  de  acceso carnal violento; e impuso medida de aseguramiento consistente  en   privación  de  la  libertad  en  centro  de  reclusión.  El  reproche    no    fue   aceptado   por   el   inculpado1.   

2.-  El 11 de febrero del año que corría,  se   celebró   la   audiencia   de   formulación   de   acusación2  y el 8 y 25  de     marzo     siguiente     la    preparatoria3;  y el 11 y 13 de abril de la  misma  anualidad  se  realizó  el  juicio  oral, al cabo del cual se emitió el  sentido       del       fallo      condenatorio4.   

3.-  Mediante sentencia de 25 de julio de  2011  el  Juez  Diecisiete  Penal  del  Circuito de Medellín, condenó a NORBEY  OCAMPO  OROZCO  a  144  meses de prisión; a la inhabilidad para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; y  le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria,  como  autor  del  delito  de  acceso  carnal violento5.   

4.-   Inconforme  con  la  decisión,  el  apoderado  de NORBEY OCAMPO OROZCO interpuso el recurso de apelación y el 23 de  octubre  de  2012,  el  Tribunal Superior de Medellín, la confirmó6.   

5.- En desacuerdo con el fallo, el defensor  de    NORBEY    OCAMPO   OROZCO   interpuso   el   recurso   extraordinario   de  casación.   

LA  DEMANDA   

Bajo  el  soporte  de la causal tercera del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, se formula como cargo único la violación  indirecta  de la ley sustancial, por error de derecho fundado en un falso juicio  de convicción.   

Acusa  la  sentencia del Tribunal  por  haber  desconocido las reglas de apreciación de la prueba sobre la que se funda  la  condena,  por  yerros  en  la  valoración del testimonio de la víctima Luz  Viviana  Valencia  y  desconocer  el  mandato del artículo 381 de la Ley 906 de  2004,  que  fija  la  imposibilidad  de  emitir  condena  con  base en prueba de  referencia.   

Con base en jurisprudencia de esta Sala y de  la           Corte           Constitucional7,   define   el  alcance  del  recurso  extraordinario  y  dice, que no continuará el debate probatorio propio  de  instancia, pues se dedicará a demostrar errores en la aplicación de reglas  de apreciación.   

Precisa,  que  el fallo  se centró en  darle   total   credibilidad  a  las  pruebas  de  referencia  y  desestimó  la  retractación  de  la víctima, verificada en el juicio oral, la que de por sí,  no  se  puede catalogar como tal, porque como lo destaca el Tribunal Superior de  Barranquilla   en   providencia  de  22  de  febrero  de  2011  radicación  No.  2010-927:   

“…técnicamente   no   es  de  recibo  denominar  retractación  a  una discrepancia, pues el testigo solo declara como  tal  en  el  juicio  oral, y de allí tendría que declarar más de una vez para  indicar que incurriría en una retractación…”   

Al   incurrir   en  el  falso  juicio  de  convicción   se  vulneró  el  principio  de  in  dubio pro reo, porque al  apreciar  de  manera  errónea  las  declaraciones  de la víctima anteriores al  debate  oral y desconocer la vertida en el mismo, se descarta una duda, donde la  hay.   

Reitera que obra suficiente prueba sobre la  ocurrencia  del  hecho,  la  cual  no  controvierte y radica su oposición en su  inexistencia para declarar responsabilidad del procesado en éste.   

Evoca apartes del fallo en el que se expresa  por  el  juzgador  no  otorgar credibilidad parcial de la atestación de Viviana  ofrecida  durante  el  juicio y sí dársela a las versiones ofrecidas de manera  anterior  a  la  Fiscalía, para declarar con base en éstas, más allá de toda  duda  razonable,  que  OCAMPO  OROZCO  es  el  autor y responsable del delito de  acceso   carnal   violento    en   desmedró   de   Luz   Viviana  Valencia  Ramírez.   

Para el demandante:  

“El  error del Tribunal consiste en darle  validez  total  a  las  declaraciones  previas  y desconocer la realizada por la  misma  testigo  en  el juicio oral, dándole valor de prueba sustantiva a lo que  en  realidad es una prueba de referencia, que sólo tiene efectos  sobre la  credibilidad  de  la  testigo  al  ser  introducidas  por  el  mecanismo  de  la  impugnación de credibilidad.”   

En el entender del libelista, la conclusión  a  la  que  debió  arribar  el  ad  quem,  no  era  de  ninguno de los anteriores extremos. Debió ser que:  “…ni que Norbey era responsable (lo dice el (sic)  la  denuncia),  ni que no era responsable (lo dice en el juicio oral). Es decir,  intermedia,   reconocer  duda  en cuanto si el acusado era el responsable o  lo era otra persona.”   

Alude,  que  las  declaraciones  previas al  juicio  son  pruebas  de  referencia,  las cuales conforme al inciso segundo del  artículo  381  de  la  Ley  906  de 2004, tienen una tarifa legal negativa y su  utilidad  se  encamina  como  herramienta  de  impugnación  o corrección en el  juicio  oral,  para  lo cual se apoya en los tratadista Manuel Miranda Estampes,  Andrés Ibañez, Luigi Ferrajoli y Del Villar.   

Agrega, que tampoco está de acuerdo con el  Tribunal,  cuando  sobre  el  dicho  de  la  víctima  afirma  que: “…  el  retroceso  de  sus iniciales versiones se presentó por  verse  compelida  a  ello…”, y disponerse a darle  credibilidad  a  la denuncia, sobre la afirmación según la cual, los muchachos  malos  del  barrio  le dijeron que NORBEY era inocente y el culpable estaba  libre,  porque se está obviando lo dicho por ella en el juicio, que éstos eran  sus   amigos,   circunstancia   que  se  agrega  a  la  misma  declaración  del  ad quem, de aceptar, que no  se tiene prueba sobre amenazas.   

Dice,  que  de  esta  manera se cercenó su  contenido e incurrió en un falso juicio de identidad.   

Afirma,  que  la  circunstancia de presión  indebida  en  la  víctima  para  retractarse,  se construyó en la sentencia de  segundo grado en un silogismo  cuando en ésta se dice que:   

“Lo anterior si bien no puede permitirnos  pensar  de  modo certero que la dama se encontraba amenazada o constreñida para  rendir  su  versión  en  juicio… llevan a deducir que si no estaba amenazada,  por  lo menos sí existía en ella una gran presión que la llevó al acto de la  retractación…”   

Destaca,  que  todo lo anterior nos lleva a  las  demás  pruebas  practicadas en el juicio, como son, los testimonios de los  policiales  que  se  encargaron  de  la  captura  de  NORBEY  OCAMPO, los de los  familiares  y  el  médico legista, las cuales soportan la ocurrencia del hecho,  más  no  acreditan  la  responsabilidad del procesado. Como lo dicen los mismos  jueces,  ninguno de estos 5 deponentes, fueron presenciales de la ocurrencia del  suceso, pues de ello solo lo fue la víctima.   

Al médico Francisco Javier Jaramillo Ochoa  le  costa  que  al víctima le introdujeron un dedo en sus órganos genitales; a  los  uniformados  Franklin  Pérez  y  Jair Borja, el procedimiento de captura y  relatan  la  búsqueda  de una persona en el sector, quien hallada es llevada en  presencia  de la ebria denunciante, donde lo reconoció; pero no les consta haya  sido verdaderamente el agresor.   

Los  familiares  de  Luz  Viviana,  Claudia  Patricia  Vélez  y Rogelio Enrique Mora, percibieron los momentos posteriores a  la  aprehensión  del  encartado. Solo a la víctima le consta  quien fue y  en juicio dijo, no lo era NORBEY OCAMPO.   

Solicita  se case el fallo y en su lugar se  absuelva   a   NORBEY   OCAMPO  ROZOCO  al  existir  duda  probatoria  sobre  la  acreditación   de   su   responsabilidad   en   el   delito   por  el  que  fue  acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. El libelo presentado por el apoderado de  NORBEY  OCAMPO  OROZCO,  será  inadmitido  por  las  siguientes  razones: i) no  satisface  los  requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos  183  y  184  del  Código de Procedimiento Penal, (Ley  906  de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de  alguna  garantía  fundamental  de  los  intervinientes  que  la  Corte  debiera  proteger,   así  fuere  oficiosamente,  en  los  términos  del  artículo  180  (fines  de  la  casación)  ibídem8,   y   del   artículo   29  (debido  proceso)  de  la  Constitución  Política;  y  iii)  no  se precisa emitir una nueva decisión de  fondo,  por  lo  cual  no  es  necesario  superar  los defectos de la demanda en  atención  a  los  fines  de  la casación, la fundamentación de los cargos, la  posición  de  los  impugnantes  dentro  del  proceso,  ni  por la índole de la  controversia planteada.   

2.  Si  bien el nuevo ordenamiento procesal  (Ley   906  de  2004)  no  enlista  de  manera  rigurosa  los  requisitos  que  debe  cumplir el escrito de  impugnación,  como  lo  hacía  el  artículo  212  de la anterior legislación  (Ley  600  de  2000),  del  contenido  de  los  artículos  183  y 184 (Ley 906 de  2004) se deducen los siguientes:   

(i)  El  señalamiento  de manera precisa y  concisa de las causales invocadas,   

(ii) el desarrollo de los cargos, es decir,  que     se    expresen    sus    fundamentos    y9,   

(iii)  la demostración de la necesidad del  fallo   en   casación,   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.   

3.  Se  propone  en  la  demanda como cargo  único,  a  partir  de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004  errores  en  la  apreciación del testimonio de la víctima Luz Viviana Valencia  quien  declaró  en  juicio, respecto de la cual se incurrió en falso juicio de  convicción  por  valorar  el  contenido  de  las entrevistas vertidas de manera  anterior  ante  la Fiscalía General de la Nación y traídas al debate oral por  el  ente  instructor  para  impugnar su credibilidad; y de manera simultánea el  falso  juicio  de  identidad por cercenamiento de su contenido referente a la no  incriminación del acusado.   

Resulta  oportuno  precisar,  que cuando se  interpone  el  recurso  extraordinario de casación y la inconformidad radica en  el  manifiesto  desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, esta  temática  ha  sido  tratada  en  la  jurisprudencia10 como violación indirecta de  la   ley   sustancial   por:  i)  errores  de  hecho,  que   pueden   ser:   falso  juicio  de  existencia,  falso juicio de identidad y  falso  raciocinio;  o  ii)  por  errores  de  derecho,  en  los  que  se  ubican  el    falso   juicio   de   convicción y el falso juicio de legalidad.   

En ese orden, el falso juicio de existencia  ocurre  cuando  el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  producida  o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas a partir de un  medio  de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o  incorporado.   

A  su  turno, el  falso  juicio  de  identidad  se  presenta  cuando el  fallador  tiene  en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o  incorporado;  sin  embargo,  al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o  adiciona  en  su  contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las  que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el ad quem  pensó  ellas  decían;  y  una  vez  demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  los  restantes  elementos  de  convicción;  todo con el fin de acreditar el distanciamiento del  fallo,  con  la  realidad  objetivamente declarada por el acopio probatorio, por  distorsión, recorte o adición en su contenido material.   

El falso raciocinio tiene presencia cuando  a  una  prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza  de  convicción  con  transgresión  de  los  postulados  de  la  sana  crítica;  es  decir,  las  reglas  de  la lógica, la  experiencia común y los dictados científicos.   

Esta  especie de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue  desconocido  o  aplicado incorrectamente por el juez; además,  demostrar  la  trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente  indicar  cuál era el aporte científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción  por  práctica que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

De otra parte, el  falso  juicio  de  convicción tiene cabida, cuando el  juzgador  no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el  legislador.  Esta  clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de  persuasión  racional  o  sana  crítica,  rector del proceso penal nacional, no  tiene  lugar  al  carecer  el  ordenamiento  instrumental  de norma encargada de  otorgar  atributo  suasorio  a  determinado  elemento  de  convicción, donde la  única  posibilidad de afectación de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia  de  esta  clase  de yerro, corresponde al evento en el cual el Juez resuelve una  cuestión  extrapenal  y  no  le  atribuye  al  dispositivo  de conocimiento, el  importe  asignado  por  la  legislación a la que se remite, con base en la cual  fundamenta su decisión.   

De  manera  final,  el  falso  juicio  de  legalidad  al que alude el censor en un aparte de la demanda, atiende al proceso  de  formación  de  la  prueba,  las  normas  que regulan la manera legítima de  producirla  e  incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades exigidas  para cada medio.   

Esta  clase  de  dislate  “gira  alrededor  de  la validez jurídica de la prueba, o lo que es  igual,  de  su  existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el  de  existencia  material),  y  suele  manifestarse  de dos maneras: a) cuando el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada  prueba,  le  otorga validez jurídica  porque  considera  que  cumple  las  exigencias  formales  de  producción,  sin  llenarlas  (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no  las  reúne,  cumpliéndolas  (aspecto  negativo).”  11   

Por tanto, quien así lo alega reconoce la  existencia  material  del  medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento  del  debido  proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación  al  asunto,  no,  como  equivocadamente  esboza el recurrente, sobre el grado de  asignación  suasoria,  certeza  o  verisimilitud,  otorgada  por  los jueces de  primero y segundo nivel.   

3.1.-  Seleccionado  inicialmente  por  el  censor   la   modalidad  del   falso  juicio  de  convicción,  también  se  debe  recordar,  que  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  sido  pacífica  en  decantar que la  posibilidad   de   ocurrencia   de   esta   clase  de  error,  se  ubica  en  el  desconocimiento  de  la  tarifa  legal  negativa  contenida normativamente en el  artículo  381  de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual, para emitir sentencia  de  condena  se  requiere  el  conocimiento  más allá de toda duda, acerca del  delito  y  de  la  responsabilidad  penal  del acusado, soportado en las pruebas  debatidas  en  el  juicio,  sin  que ésta pueda fundamentarse exclusivamente en  pruebas de referencia.   

Definido  el concepto del yerro, la censura  en  la  forma  como  ha  sido propuesta termina por convertirse en un sin razón  lógico   que   inadvierte  los  principios  de  identidad,  no  contradicción,  claridad,  precisión  y  autonomía,  pues  en  el  mismo  cargo  y  de  manera  simultánea  se  le  entremezcla  otro  ataque  con  ocasión  al mismo medio de  prueba,  el  testimonio  de  Luz  Viviana,  cimentado  en el cercenamiento de su  contenido.   

Lo anterior, por dos aspectos esenciales. El  primero,  por  cuanto para alegar el falso juicio de convicción, motivado en la  tarifa  legal negativa de la disposición enunciada es un presupuesto ineludible  que  no exista prueba directa para soportar, bien la ocurrencia del delito, ora,  la  responsabilidad  del  acusado  en  la  comisión  del  ilícito;  y  que  la  acreditación  probatoria  de  estos  dos presupuestos se base exclusivamente en  elementos  materiales  de  prueba  recogidos  con antelación, fuera del juicio,  denominada  como de referencia; y la declaración vertida por Luz Viviana lo fue  en  desarrollo  del  debate  oral, como así lo acepta el mismo demandante en la  argumentación  de  la  censura, de quien refiere fue interrogada e impugnada su  credibilidad   por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  con  base  en  las  declaraciones  anteriores  y  contrainterrogada  por  la misma defensa que aquí  recurre;   

Por tanto, no tiene esa calidad –de       referencia-,  es prueba directa, lo cual lleva a que el reproche constituya un  contrasentido,  cuando  se le atribuye al elemento de conocimiento que es y  no  lo  es  al mismo tiempo, es decir, que fue recaudada en juicio y en el mismo  momento, se trata de una prueba de referencia.   

La  negación se hace más evidente, porque  con  ocasión  al  mismo  testimonio de Luz Viviana y dentro del mismo cargo, se  señala  que habiendo sido recaudado en juicio, al momento de su valoración fue  mutilado  por el juez de segundo grado, con lo cual se construye el falso juicio  de  identidad  que  se  reclama  del Tribunal, pero eso sí, bajo la afirmación  categórica  de  corresponder a un medio de persuasión que fue incorporado a la  audiencia  de  juzgamiento,  respecto  de  la cual, las instancias cercenaron el  aparte  en  que  según  el  sentir  del  casacionista, la víctima y declarante  excluía  de  responsabilidad  en los hechos al encartado y generaba a partir de  tal aserto duda probatoria sobre la identidad del autor.   

Al  entremezclar ataques diferentes dentro  de  la  proposición  del  único  dislate,  desconoció  de  manera evidente el  postulado  de  autonomía,  principio  conforme  al  cual  se proscribe  al  interior  de  una  misma  censura  agregar  otras  diferentes, al tener cada una  características  y  reglas  lógicas  de  demostración diferentes que producen  diversas        consecuencia       jurídicas,12  sobre  el  que  la Sala ha  dicho:   

“Al respecto, es imprescindible que quien  acude  en  casación  a  controvertir  la  legalidad de una sentencia de segunda  instancia,  lo  haga  con fundamento preciso en una de las causales expresamente  establecidas  en  la  ley,  sin  que  sea  admisible, lanzar reparos que no sean  directa  e  inequívocamente  atinentes  al  contenido  y alcance de los motivos  establecidos.   

No  es  por  tanto  permitida  la  fusión  abigarrada  de  enfoques  propios  de  diversas  causales, en cuanto cada una de  ellas  no  sólo  obedece  en su postulación teórica a supuestos propios, sino  que  metodológica  y  jurídicamente  exigen desarrollo independiente. En otras  palabras,  frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado  establecer  mixturas  entre  diversos  factores,  al  atacar  a  través de este  mecanismo    extraordinario    una   sentencia”.13   

Y reiteró, que:  

“Por eso, del principio de autonomía se  desprende  la  necesidad  de  que  el  planteamiento  de las censuras respete la  naturaleza  propia  de  las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de  la  incidencia  que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso  su  presencia  puede  causar,  exige  unos  derroteros  demostrativos diversos y  coherentes  con  la  pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado  para  que  la  Corte  adopte  el  sustitutivo,  o  ya  para  que  retrotraiga la  actuación   a   estadios  superados  si  tiene  bases  viciadas”.14   

Por tanto, y como se advierte del contenido  de  la  demanda  la  simple  disparidad  de  criterio  no  constituye yerro para  impugnar  en  casación  y  toda  esta  falta de precisión y claridad, la torna  confusa,  aspecto  que  impide su estudio, pues dado el principio de limitación  que   regula  la  casación,  no  permiten  a  la  Corte  entrar  a  suplir  las  deficiencias  del  libelo, salvo, cuando atendiendo sus fines y en procura de la  defensa  de  las  garantías  fundamentales  deba  hacerlo,  evento que aquí no  acontece.   

EL MECANISMO DE INSISTENCIA  

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el   presente  auto  procede  el  mecanismo  especial  de insistencia, cuyo  trámite  no  fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la  Sala   ha   definido   las  reglas  a  seguir  para  su  aplicación15,  como  a  continuación se precisa:   

1. La insistencia es un mecanismo especial  de  exclusiva  promoción  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr  se  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el  mismo  término,  por  alguno  de  los Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal,  a  menos  que  el  recurso no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial,  el  Magistrado  disidente o el que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  puede  elevarse ante el  Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo  que  el  Procurador  Judicial  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  fuese  el  casacionista;  o  ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante otro que no haya  intervenido en la discusión.   

3. Es potestativo del disidente, del que no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala  o  no  presentarlo  para su revisión. En este último evento informará de ello  al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El auto a través del cual se inadmite  el  libelo  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1. Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada    por    el   defensor   de   NORBEY   OCAMPO   OROZCO,    conforme    a    lo    expuesto   en   precedencia.   

        2.     De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad  de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado  en la parte motiva de este auto.   

        Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                    

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  2 de la carpeta.   

2 Folio  29 de la carpeta.   

3 Folio  40 de la carpeta.   

4 Folio  52 de la carpeta.   

5 Folio  95 de la carpeta.   

6 Folio  123 de la carpeta.   

7  Sentencia  de 6 de junio de 2007, radicación No. 27527 y C-998 de 12 de octubre  de 2004, respectivamente.   

8  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

9  “Artículo  183.-  El  recurso  se  interpondrá ante el tribunal dentro de un  término  común  de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de  la  sentencia,  mediante demanda que de manera precisa  y   concisa   señale  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.”             (negrillas fuera de texto).   

10 Auto  de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.   

11  Sentencia  de 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de  15 de mayo de 2008, radicación No. 28559.   

12  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

13  Sentencia   de   casación   de   29   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  12025.   

14  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.   

15  Auto   de   casación   de   15   de   diciembre   de   2005,   radicación  No.  24322.     

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