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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 060
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS
La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Oscar Alonso Cortés Torres contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander) y lo condenó como determinador de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS
Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así:
“De lo probado en el juicio oral se extrae que Virginia Varela de Gamba, molesta por la infidelidad de su esposo José Francisco, celador del Instituto Técnico Industrial de Puente Nacional, quien próximo a su jubilación había expresado su deseo de separarse de aquélla e irse a vivir en casa aparte al parecer con su amante, decidió darle muerte para evitar que los bienes de la sociedad conyugal terminaran en manos de otras mujeres con las que ella le celaba continuamente.
“Para concretar su ilícito propósito se contactó con Oscar Cortés Torres, a quien conocía porque trabajaba como conductor en el terminal de transportes, sitio cercano a su residencia, y le manifestó que estaba dispuesta a ofrecer diez millones de pesos por el encargo, lo que propició que éste comenzara a hacer un mes antes del crimen aproximadamente, las diligencias de búsqueda de los sicarios para tal fin.
“Apersonado del compromiso delictivo, Cortés Torres le hizo saber a Raúl Ariza Cortés, otro conductor de taxi, la oferta que hacía Virginia Varela y es así como éste acepta y procede a buscar a los dos sicarios que ejecutarían el homicidio, a quienes les entregó un arma de fuego que mantenía guardada en unas cajas de licor en el negocio de su esposa Carmen Helena Franco, recibiendo como pago por esa tarea un millón de pesos, los autores materiales tres millones y el resto para Oscar Cortés.
“La orden que recibieron los sicarios consistió en abordar a la víctima cuando estuviera haciendo su ejercicio matinal en zona rural como solía hacerlo diariamente, y allí antes de darle muerte, torturarlo para que manifestara qué otros bienes y propiedades tenía, siendo entonces como se le apuñala por la parte de atrás del cuello, y se le ocasionan múltiples excoriaciones en sus extremidades y región peri umbilical, cortándosele igualmente el lecho ungueal del dedo índice derecho, luego de lo cual le propinaron cuatro disparos, que le dejaron gravemente herido de muerte, pues le ingresaron dos de ellos al cerebro.
“Una mujer que pasaba por allí a eso de las seis y media de la mañana observó a una persona tendida en el piso y llamó a la policía que se acercó al lugar y al advertir que aún tenía signos vitales, dispuso su traslado al hospital de la localidad donde falleció unas horas después.
“Los hechos ocurrieron a eso de las seis de la mañana del sábado 2 de septiembre de 2006 en la vereda ‘Peñitas’ del municipio de Puente Nacional”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, entre otros, contra Oscar Alonso Cortés Torres por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Puente Nacional (Santander), el 1° de febrero de 2012, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Oscar Alonso Cortés Torres de los delitos imputados.
3. Apelado el fallo por la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior de San Gil, el 24 de agosto de 2012, al desatar el recurso, lo revocó y, en su lugar, condenó a Oscar Alonso Cortés Torres a la pena principal de 560 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como determinador de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Contra la anterior decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de las causales tercera y primera, según la sistemática reglada
en la Ley 906 de 2004, presenta dos censuras, así:
Primer cargo
Acusa al sentenciador de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de convicción, “por cuanto se le otorgó a la prueba un valor diverso al que la Ley le confiere, artículo 483 del C.P.P; ya que no es posible, de cara a lo normado en el artículo 381 del mismo ordenamiento, proferir sentencia condenatoria fundada exclusivamente en pruebas de referencia, además de requerirse para condenar, el conocimiento más allá de toda duda razonable, lo que no sucedió en el caso…”.
Sostiene que los dos testimonios en que se funda el juicio de responsabilidad son: el de Carmen Helena Franco, quien fue compañera sentimental de Raúl Ariza y “tenía una carga emocional grande, por haber recibido de éste malos tratos y a quien de acuerdo con la declaración del propio Ariza, había prometido perseguir y causarle daño”, y la versión de Arley Gustavo Bernal, la que le “resulta sospechosa”, puesto que declarar en contra de los procesados le permitiría lograr beneficios jurídicos por colaboración eficaz.
Acota que el sentenciador omitió valorar la versión de Eduard Alejandro Calderón Jiménez, compañero de patio de Bernal, quien adujo que éste le comentó que para lograr los beneficios por colaboración eficaz debía testificar en contra de Cortés Torres.
Después de una personal percepción de los hechos, sostiene que el Tribunal dio plena validez a los deponentes y no “encontró reparo en las contradicciones de los testigos”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “ratificar” la de primera instancia.
Segundo cargo
Acusa al sentenciador de haber transgredido, de manera directa, la ley sustancial, “en virtud de la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo…”.
Aduce que el Tribunal “fincó su decisión en lo que llamó indicios”, sin que nada hubiese dicho respecto de la declaración de Fernando Bello y sobre las llantas que le fueron instaladas al vehículo de su defendido, para lo cual adquirió un crédito, es decir, no tuvo dinero para cancelarlas ni en ese momento ni mucho después. Así mismo, desestima la forma como fueron incorporadas las pruebas al proceso.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, ratificar “la del Juez Penal del Circuito…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio
de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.
“En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente
establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.1
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor incumplió los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.
En primer lugar, resulta oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso. De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
2.1. De otro lado, cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas plasmadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
Por lo mismo, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá
estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
2.2. Por su parte, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral, o se supone otro que no desfiló en el debate, o se tergiversa su contenido material, haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo, y cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.
En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador, al valorar la probanza, se aparta de la tarifa legal o se inventa una que no regula la norma.
Así mismo, en punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto de la trascendencia del vicio, compete evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses que representa.
Por último, también le corresponde indicar a la Corte cómo el vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal.
3. En relación con el primer cargo que el actor postula por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción, lo dejó en el enunciado, en la medida en que omitió demostrar su existencia y puntual trascendencia con las decisiones adoptadas en el fallo atacado.
Como se indicó en precedencia y lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, cuando se denuncia la existencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, significa que el juzgador le niega a la prueba el valor atribuido específicamente en la ley o le concede uno diverso al asignado en ella.
Así las cosas, el desarrollo de un ataque con fundamento en esta clase de yerro requiere inicialmente la identificación del medio de conocimiento sobre el cual en concreto se pregona el defecto de apreciación anotado y, a su vez, se debe especificar la norma en que se fija su poder suasorio.
Adicionalmente, es necesario satisfacer dos tareas: la primera, mencionar el valor concedido por el juzgador al medio de conocimiento y, la segunda, entrar a precisar cuál debe otorgársele visto el contenido de la disposición reguladora de su alcance demostrativo.
Agotada esa labor, es indispensable evidenciar la incidencia del yerro de apreciación, lo cual se consigue confrontando el conjunto de los elementos de persuasión en que se basa la sentencia con la prueba estimada conforme lo fija la ley, en orden a establecer su influencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el censor incumplió los anteriores presupuestos, puesto que el discurso argumentativo lo hizo consistir en criticar los elementos de juicio en que se soportó el sentenciador de segundo grado, en orden a proferir fallo de naturaleza condenatoria.
Es decir, de sus precarios argumentos no se vislumbra que efectivamente el juzgador basó el juicio de responsabilidad en prueba de referencia como lo pregona el casacionista, ni tampoco presentó hipótesis a fin de demostrar la incidencia del invocado yerro en relación con las plurales decisiones adoptadas en el fallo recurrido.
Es más, el censor critica la postura del sentenciador, bajo el supuesto de que los deponentes aludidos incurrieron en contradicciones, sin enseñar en qué consistieron las mismas.
En fin, el reproche se fundamenta en una postura personal en cuanto al mérito suasorio que ha debido dársele a la unidad probatoria incorporada al juicio, disparidad de criterios que, como lo tiene decantado la jurisprudencia, tampoco constituye motivo para acudir en casación, máxime cuando la sentencia llega a esta sede precedida de la presunción de acierto y legalidad en torno a la estimación probatoria y la aplicación del derecho, la que sólo puede ser atacada de acuerdo con los motivos expresamente señalados en la ley.
Por lo expuesto, el reproche se inadmitirá.
Respecto del segundo cargo que postula por una infracción directa de la ley sustancial, la Sala advierte que el censor desconoce los supuestos lógicos y debida fundamentación de esta causal, toda vez que en vez de enseñar en qué consistió la aplicación indebida del precepto que denuncia, procede a criticar la construcción indiciaria que elaboró el sentenciador a fin de arribar al grado de conocimiento mas allá de toda duda razonable, sin demostrar el presunto desatino que le critica al Tribunal.
Al respecto vale recalcar que la postulación en sede casaciones de la transgresión del principio de in dubio pro reo, sólo es posible por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, cuando el sentenciador en las consideraciones argumenta la ausencia del grado de conocimiento requerido para proferir sentencia condenatoria y, no obstante, emite fallo de esa naturaleza, situación que en este evento no ocurrió.
En efecto, para el juzgador de segundo grado fue evidente que de la prueba directa e indirecta allegada al juicio oral, público y concentrado, emergía la certeza necesaria para condenar al procesado por los cargos por los cuales fue acusado. Textualmente anoto:
“10. En el anterior orden de ideas, la reconstrucción histórica de la realidad se logró a través de prueba indiciaria debidamente soportada que permitió establecer la autoría y responsabilidad de los acusados en la muerte de José Francisco Gamba. El examen de la prueba circunstancial como medio lógico de inferencia que el a quo estimó inexistente, analizado en conjunto, de manera articulada –cuando se le estudia inusualmente pierde su naturaleza demostrativa–, reveló que en el caso sub examine se estructuraron indicios graves con capacidad suficiente para colegir con fuerza persuasiva que Virginia Varela de Gamba determinó a Oscar Cortés Torres y Raúl Ariza Cortés para que dieran muerte a su esposo, quienes a su turno contrataron a dos sicarios que ejecutaron materialmente el crimen, recibiendo a cambio la suma de diez millones que se repartieron entre los cuatro.
“Los indicios sostiene una emblemática sentencia de la Corte Suprema ‘son eslabones de una cadena: solo unidos forman un todo. Separados a nada conducen. En su conjunto crean una especie de muralla en torno al delincuente de la cual es difícil a éste de escapar’.
“El criterio del fallador, se informa en la pluralidad de los indicios y en la concatenación que entre ellos exista, es decir, el indicio se valora con el concepto de relación que tiene el uno respecto al otro, en forma tal que de la suma de ellos pueda inferirse o deducirse la existencia o realización de un hecho determinado.
“Para la Corte, en lo que atañe al grado de conocimiento para tener por desvirtuada la presunción de inocencia “no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria valorada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
“Así las cosas estima la Sala que se encuentran reunidos con suficiencia los requisitos del artículo 381 del C. de P.P., para dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados como determinadores todos del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, por lo que puede concluirse que lejos de existir algún tipo de duda, como lo postula el juez de primera instancia, se han cubierto con suficiencia los elementos de juicio necesarios para tener por demostrada no solo la materialidad de los delitos concursados por los que la fiscalía los acusó, sino su responsabilidad. Ambas conductas quedaron acreditadas en su materialidad y tipicidad, precisándose respecto al delito contra la seguridad pública que al juicio se introdujeron las evidencias número 18, 22 y 23 consistentes en certificaciones expedidas por el comandante del Batallón de Artillería Galán de Socorro, en las que hace constar que ninguno de los procesados ha obtenido salvoconducto para el porte de armas de fuego”
En fin, ante los desaciertos en que incurrió el actor y siendo evidente la ausencia de lógica y debida fundamentación, la demanda será inadmitida.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por último, debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, radicado. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Oscar Alonso Cortés Torres.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.