40550(22-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado:  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Bogotá  D.C., veintidós de enero de dos mil  trece   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del 21 de diciembre de 2012,  proferida  por  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,    mediante    la   cual   negó   el   amparo   de   habeas  corpus  interpuesto  a  favor del  ciudadano  JUVENAL  MARÍA  ESCUDERO  PÉREZ,  quien  se encuentra privado de la  libertad en la Penitenciaría El Bosque de dicha ciudad.   

ANTECEDENTES  

Manifiesta   el   accionante  –Víctor  Manuel  López López- que el  señor  JUVENAL  MARÍA  ESCUDERO PÉREZ fue capturado el 15 de enero de 2012 en  flagrancia  de  porte  ilegal  de  armas  en  concurso  con  hurto  calificado y  agravado,  por  lo  que  se  le  adelantó  un  proceso en el que se realizó un  preacuerdo  con  la  Fiscalía,  el  cual  habiendo  sido  aprobado  por el Juez  Séptimo  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, dio  paso  a la sentencia condenatoria, en la que se le impuso una pena de 9 años de  prisión.   

Considera  el accionante que como quiera que  desde  el  4  de  julio  del  mismo año se radicó la sustentación del recurso  de   apelación  que  la  defensa  interpuso contra dicho fallo, y que a la  fecha  no  se  ha  dado  trámite a la impugnación, se está incurriendo en una  prolongación  ilegal de la privación de la libertad, la cual pretende subsanar  por vía de esta acción constitucional.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a   quo,   con  fecha  21  de  diciembre  profirió  decisión  en que negó el habeas corpus al considerarlo improcedente  dado  que no existe ilegalidad alguna en la prolongación de la privación de la  libertad del ciudadano ESCUDEERO PÉREZ que deba ser corregida.   

LA APELACIÓN  

El actor presentó escrito aduciendo que como  la  pena  que  finalmente  se impuso a su defendido, a su juicio, excedió de la  que  realmente  correspondía,  la  vía  idónea  para  reivindicar la libertad  personal de ESCUDERO PÉREZ es esta acción constitucional.   

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de habeas  corpus  presentada a favor de la libertad personal del  ciudadano  JUVENAL  MARÍA  ESCUDERO  PÉREZ, de acuerdo con lo señalado por el  numeral  2º  del  artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006  que  dispone que  “cuando el superior jerárquico sea un juez plural,  el  recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o  sección  respectiva.  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual”.   

Resulta  oportuno resaltar que la acción de  habeas   corpus   es   el  mecanismo  constitucional  erigido  para  proteger la libertad personal frente a  las  amenazas  o  atentados  que  contra  ella producen autoridades judiciales o  policivas,  tal  como  se  desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y  como  lo  ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación1:   

“1.  El hábeas  corpus, consagrado como una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  2006, es una acción pública encaminada a la  tutela  de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta se  prolongue ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.   

Es  claro que no se evidencia ninguno de los  eventos  contenidos  en  la ley como presupuesto de hecho para la prosperidad de  la acción del habeas corpus, en el asunto de la referencia.   

En  efecto,  del  paginario  claramente  se  advierte  que  no  se  discute  la situación de flagrancia en que se produjo la  captura  de  ESCUDERO  PÉREZ,  la misma que fue declarada legal por un juez con  funciones  de  control  de  garantías,  luego de lo cual se le impuso medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  decisión  que  tampoco  aparece cuestionada por el accionante.   

También  se pudo comprobar que la sentencia  condenatoria  que  se  impuso  surgió  de un preacuerdo suscrito entre ESCUDERO  PÉREZ  y  la Fiscalía, el que por ser encontrado legal fue avalado por un juez  penal  del circuito con funciones de conocimiento, quien adelantó el proceso de  individualización de la pena.   

Así pues, no se aprecia la captura ilegal ni  la  prolongación  ilegal  de  la privación de la libertad en la situación que  relata  el  accionante  y que pudo comprobar el a quo,  motivo  por  el  cual  será  confirmada  la decisión  impugnada.   

Conviene recordar que el habeas corpus es una  acción  constitucional  reservada  con  exclusividad total a la protección del  derecho  a  la  libertad personal, sin que puedan discutirse con su invocación,  aspectos  como  los que pretende el accionante, que aunque tienen que ver con el  debido  proceso  del  trámite  del  recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia, escapan de la esencia de esta acción excepcional.   

Por  tal  razón se confirmará la decisión  apelada,  dejando  a  salvo  la posibilidad de protección del derecho al debido  proceso  que  tiene  el  señor  JUVENAL MARÍA ESCUDERO PÉREZ por otras vías.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  sucrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

         JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Magistrado  

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.     

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