41458(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 419.   

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  los  defensores  de  MARTÍN  IGNACIO  VILLADIEGO   PÉREZ,  STEVE  AMADOR   LEIVA   y  JONATHAN  ALCALÁ  ARGUMEDO, contra la sentencia de segundo grado  proferida   por   el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  confirmatoria  del  fallo  dictado  por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito  Especializado  de  esta  ciudad, que condenó a los procesados como coautores de  homicidio   agravado   en  grado  de  tentativa,  hurto  calificado  agravado  y  fabricación,   tráfico   y  porte  de  armas  y  municiones  agravado.  A  los  sentenciados  se  les  negaron  los  sustitutos de suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Fueron relatados por el Tribunal Superior de  Bogotá    en    el   fallo   de   segundo   grado,   como   se   transcribe   a  continuación:   

“Ocurrieron el  27  de  marzo  de 2012, cuando la central de la Policía reportó un hurto en el  establecimiento  de  comercio  Servientrega  de  la  Av.  Suba  con calle 122 de  Bogotá,  lugar  donde  concurrieron  los patrulleros y en el que la ciudadanía  señalaba  a  3  personas  como  autores  del  delito de hurto y de las lesiones  personales  causadas  con  arma de fuego al Subintendente ÁLVARO HERNÁN GÓMEZ  BEJARANO,  primer  respondiente,  quien  fue trasladado a la clínica Shaio para  recibir   atención  médica,  lográndose  después  de  una  persecución,  la  aprehensión de los 3 procesados.”   

LA  ACTUACIÓN  PROCESAL  

Previa  solicitud presentada por un delegado  de  la  Fiscalía  General de la Nación, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con  función  de  control  de  garantías  de  Bogotá,  el  28  de marzo de 2012 se  celebró  la  audiencia  preliminar concentrada en curso de la cual se legalizó  la    captura    de    MARTÍN   IGNACIO   VILLADIEGO  PÉREZ,  STEVE  AMADOR LEIVA  y    JONATHAN    ALCALÁ  ARGUMEDO,  a  quienes  se les formuló imputación por  los  delitos  de  tentativa  de  homicidio agravado, hurto calificado agravado y  fabricación,  tráfico  y porte de armas y municiones y se les impuso medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario. Los imputados aceptaron los cargos.   

Por razón del allanamiento, las diligencias  se  le asignaron al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  que  llevó  a  cabo la audiencia de individualización de la pena y lectura del  fallo  el  15  de agosto de 2012, oportunidad en la que se concretó la sanción  restrictiva  de la libertad en 262 meses y 15 días de prisión y las accesorias  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas y la  prohibición de portar armas de fuego por el término de 10 años.   

La sentencia fue recurrida en apelación por  los  defensores y por los procesados, proponiendo que se declarara la excepción  de inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011.   

El  24 de octubre de 2012, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo apelado.   

Contra  la  sentencia  de  segunda instancia  interpusieron   el   recurso   extraordinario   de   casación  el  defensor  de  MARTÍN    IGNACIO   VILLADIEGO   PÉREZ,  así  como  los  procesados STEVE AMADOR  LEIVA   y  JONATHAN  ALCALÁ  ARGUMEDO.  Sin  embargo,  el  18  de diciembre de 2012  renunció  al  encargo  la  defensora  de estos últimos, sin que se les diera a  conocer  esa  circunstancia  y el derecho que tenían a designar otro abogado de  confianza.   En   esas  condiciones  se  le  dio  inicio  al  traslado  para  la  presentación de la demanda a partir del 11 de enero de 2013.   

En  razón  de  ello,  al  considerar que se  había  atentado contra el debido proceso y el derecho de defensa de   STEVE   AMADOR   LEIVA   y  JONATHAN  ALCALÁ  ARGUMEDO, el pasado 26  de  febrero  el Tribunal decretó la nulidad del proceso a partir del inicio del  traslado  establecido  en  el  artículo  101  de la Ley 1395 de 2010 y, ante la  solicitud de los procesados se les designó un defensor público.   

LAS  DEMANDAS  

1.   Demanda   presentada   a   nombre  de  MARTÍN    IGNACIO   VILLADIEGO   PÉREZ.   

Sin invocar ninguna causal y sin señalar la  clase  de  error  en  que  incurrió  el  Tribunal,  reprocha que se acogiera la  pretensión  de  la Fiscalía en cuanto al monto de la rebaja de pena que debía  reconocérseles  a  los  procesados  por  razón  del allanamiento a cargos, sin  tener   en   cuenta   que  el  parágrafo  del  artículo  301  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  fue  declarado  condicionalmente  exequible  por la Corte  Constitucional   en   la  sentencia  C–645  de  2012, señalando que el beneficio de la reducción punitiva  de  una  cuarta parte se extendía a todos los momentos procesales en los que el  sorprendido en flagrancia pudiera aceptar los cargos.   

Considera  que  de  acuerdo  con  el  citado  pronunciamiento  de  la  Corte Constitucional, los jueces deben ir más allá de  la  literalidad  del  parágrafo  del artículo 301 del Código de Procedimiento  Penal  que  la  alta  Corporación  declaró  ajustado  a  la  Carta Política y  reconocer  una  rebaja de pena superior al 12,5% para los imputados que habiendo  sido      capturados      en      flagrancia,      admitan     libremente     su  responsabilidad.   

En    consecuencia,   asegura   que   la  interpretación  correcta  de la norma impone que en esos casos deba reconocerse  una  disminución  del  50%  de  la  pena, empero restándole a esa cantidad una  cuarta   parte,   en   caso   de   aceptar   la   imputación  en  la  audiencia  preliminar.   

“Como en efecto,  la  Ley  906  de  2004,  C.P.P.,  prevé la posibilidad que en el desarrollo del  proceso  a  partir  de la audiencia de formulación de acusación y, antes de la  realización  de  la  audiencia  de  juicio  oral,  el sorprendido en flagrancia  tendrá  derecho  de  una  rebaja  de  la  tercera  parte  de la pena imponible,  disminuida  y  no  dividida  en  una  cuarta  parte,  o  sea,  del  33,3%  se le  disminuirá  el 8,325%, quedando el descuento punitivo en 25,008% siguiendo así  los parámetros de la sentencia C  645 de 2012.   

De igual manera, respetando los parámetros  inicialmente  establecidos  por  el  legislador,  para  el  evento  de  la libre  aceptación  de  cargos,  una  ves (sic) iniciado  el juicio oral propiamente dicho, de quien es sorprendido  en  flagrancia,  tendrá  derecho  a  una rebaje (sic)  de  pena de una sexta parte, disminuida en una cuarta  parte,  es  decir,  16,66% del cual se le restará 4,165% quedando la reducción  en   12,495%,   atendiendo   lo   ordenado   por   la   sentencia  C–645      de      2012.”   

Y,  concluye que en los casos de flagrancia,  de  aceptarse  la  responsabilidad  penal  en  la  audiencia  fe formulación de  imputación,  la rebaja de pena deberá ser del 33,33% al 37,5%; en la audiencia  preparatoria  y antes del juicio oral será del 25,008%; y, en el juicio oral la  disminución será del 12,5%.   

2.   Demanda   presentada   a   nombre  de  STEVE       AMADOR       LEIVA       y  JONATHAN  ALCALÁ  ARGUMEDO.   

Acusa  la sentencia de segunda instancia por  violación   directa   de   la   ley   sustancial,   consistente   en   errónea  interpretación  del  artículo  57  de  la  Ley  1453 de 2011, que modificó el  artículo  301  del  Código de Procedimiento Penal, en cuyo parágrafo señaló  una  rebaja  de pena de hasta la cuarta parte por allanamiento a cargos, en caso  de que la captura se hubiese producido en flagrancia.   

Transcribe parte de las consideraciones de la  sentencia  de segunda instancia, en las que se hace referencia al reconocimiento  de  la  específica  reducción  punitiva,  así  como  el  contenido del citado  artículo  57  y admite que los procesados fueron capturados en flagrancia en 27  de  marzo  de  2012,  empero  no  está  de  acuerdo  con que se le hubiese dado  aplicación  a la citada disposición, con fundamento en una interpretación que  no   corresponde   a   lo   que  establece  la  misma  norma,  porque  la  Corte  Constitucional   en   la  sentencia  C–645  de  2012,  la declaró ceñida al ordenamiento superior, empero  condicionándola    a    que    el    beneficio    punitivo   “…debe  extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es  posible  al  sorprendido  en  flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos  con  la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente  establecidos   por  el  legislador  en  cada  uno  de  esos  eventos.”   

Igualmente estima que la interpretación que  hagan  los  jueces  de esa norma, no debe ser literal, porque así se limitaría  al  reconocimiento  de  una  disminución  punitiva  de la cuarta parte sobre el  monto de la pena impuesta.   

“Observamos que  el  artículo  351  de  la Ley 906 de 2004 originalmente establece una rebaja de  pena  de una tercera parte para quien acepta cargos después de la presentación  del  Escrito  de  Acusación.  Pero también es necesario tener en cuenta que el  artículo  57  de  la  Ley  1453  de 2011 modificó el 301 de la ley 906 de 2004  estableciendo  una  rebaja  de  pena  de  una  cuarta  (1/4)  parte  de  la pena  establecida en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.   

En el evento que nos ocupa, entonces, lo que  debió  interpretar el juzgador, es la disminución de una cuarta (1/4) parte de  la  pena  del  beneficio punitivo consagrado en el artículo 351 del C.P.P. (Ley  906  de 2004), y no el 12% del total de 300 meses inicialmente establecidos como  pena  para  los  acusados  JONATHAN  ALCALÁ  ARGUMEDO  y  STEVE  AMADOR  LEIVA.   

Erróneamente  interpreta la Sala penal del  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá el contenido del artículo 57  de  la  ley  1453  de 2011, porque allí lo que se quiere decir es que cuando la  persona  es  capturada  en  flagrancia  tendrá  derecho de rebaja de una cuarta  (1/4)  parte  en  el evento de allanarse a cargos, evento que se presentó en el  caso  que  nos ocupa. Pero si el Honorable Tribunal confirma la pena en el monto  establecido  por  el  A  quo  que fue de 300 meses de prisión, y de dicho monto  resta  el  12,5%, de tal manera que la pena finalmente queda en 262 meses, está  violando  el  principio  de legalidad contenidos (sic)  en  los  artículos  (sic)  6°  del  Código Penal, porque lo que debía rebajar  de  la  pena  inicialmente  establecida  era  el 25% que es lo que equivale a un  cuarto  (1/4) de la totalidad de pena, que es lo que establece el parágrafo del  artículo 57 de la ley 1453 de 2011.”   

En  consecuencia, solicita de la Corte casar  la  sentencia  demandada  y  “…dictar el fallo de  reemplazo  aplicando  el  parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, en  el  entendido de que la rebaja que corresponde es del 25% equivalente a ¼ parte  de  la  pena  inicialmente  establecida  de  300  meses  de prisión.”   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes  de  examinar las demandas presentadas  por  los  defensores  de  MARTÍN  IGNACIO  VILLADIEGO  PÉREZ,  STEVE  AMADOR LEIVA  y    JONATHAN    ALCALÁ  ARGUMEDO,  contra la sentencia objeto de impugnación,  es  necesario  destacar  cómo  con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha  buscado  resaltar  la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera que se  adviertan  violaciones  que afecten las garantías de las partes, en seguimiento  del  precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  “el  demandante  carece  de  interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

“De  allí que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Debe  destacarse  que en la medida en que el  fallo  impugnado  tuvo  como  génesis la aceptación de cargos que hicieron los  sentenciados  en la audiencia de formulación de imputación, según lo previsto  en  el  artículo  351  de  la  Ley 906 de 2004, y toda vez que en los reproches  formulados  contra la sentencia de segunda instancia no se está cuestionando el  juicio  de  responsabilidad sino la dosificación de la sanción, resulta fácil  advertir   que   los   demandantes   tienen  interés  para  recurrir  de  forma  extraordinaria  la  sentencia, en tanto ello no implicaría una retractación de  lo libremente aceptado.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación, se abordarán en detalle las demandas de casación.   

1.   Demanda   presentada   a   nombre  de  MARTÍN    IGNACIO   VILLADIEGO   PÉREZ.   

El demandante considera que la reducción de  pena  por allanamiento a cargos no debió ser del 12,5%, sino del 37,5% y, en el  peor  de  los  casos,  del  33,3%,  siendo  esa la interpretación razonable del  artículo 301, parágrafo, de la Ley 906 de 2004.   

No obstante, omitió el demandante cumplir la  carga  argumentativa,  porque  no  señaló la causal de casación y mucho menos  identificó   la  clase  de  error  en  que  pudo  haber  incurrido  la  segunda  instancia.   

Es  decir,  no explicó si sus razonamientos  estaban  orientados por la violación directa de la ley sustancial, en cuyo caso  debió  relacionar las normas que el sentenciador aplicó indebidamente, las que  omitió  aplicar  o  aquellas  que  interpretó  erróneamente por otorgarles un  sentido  o  un alcance equivocado, sin controvertir las pruebas o los hechos tal  como fueron apreciados en el fallo.   

Tampoco  explicó  si  la  violación  era  indirecta,  evento  en  el  cual debía señalar el tipo de error (de hecho o de  derecho)  y  el falso juicio (de identidad, existencia o raciocinio; legalidad o  convicción,   respectivamente)   cometido   en   la  actividad  probatoria  que  determinó o generó la irregularidad denunciada.   

Empero el principio de limitación que rige  el  recurso extraordinario le impide a la Sala corregir  las   deficiencias  anotadas,  en  tanto  no  le  corresponde  asumir  la  carga  argumentativa  exclusiva  del recurrente para complementar, adicionar o enmendar  el  libelo,  porque  la casación no es otra instancia; su finalidad es promover  un  juicio  técnico  y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso,  en orden a demostrar su ilegalidad.   

2.   Demanda   presentada   a  nombre  de  STEVE       AMADOR       LEIVA       y  JONATHAN  ALCALÁ  ARGUMEDO.   

Acusa la sentencia de segunda instancia por  violación   directa   de   la   ley   sustancial,   consistente   en   errónea  interpretación  del  artículo  57  de  la  Ley  1453 de 2011, que modificó el  artículo  301  del  Código de Procedimiento Penal, al considerar que la rebaja  de   pena  por  allanamiento  a  cargos  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  no  es del 12,5%, sino de la cuarta parte del castigo a imponer, en  caso de que la captura se hubiese producido en flagrancia.   

Ha dicho reiteradamente la Sala5  que  si  el  reproche  se  formula  con  fundamento  en  la  causal  primera  prevista  en el  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal, al actor se le exige que  afirme   y  pruebe  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  ha  incurrido  en  (i)  falta  de aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el  tiempo  o  en el espacio; (ii)  aplicación  indebida  que  tiene  lugar  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  calificar   jurídicamente   los  hechos  o,  cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la  norma  correspondiente a la  calificación         jurídica         impartida;        o,        (iii) interpretación errónea, que ocurre  cuando  el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso  sometido  a  su  consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye  un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le asigna efectos contrarios a su real  contenido.   

Además,   deberá  realizar  un  estudio  puramente  jurídico  de  la  sentencia  y  abstenerse  de  reprochar la prueba.   

Igualmente,  si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley,  ésta  se  deja  de aplicar o se aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia una de estas dos hipótesis  –exclusión  evidente  o  indebida  aplicación– y no  hacia  la  interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas,  es   la  decisión  tomada  por  el  Juez:  no  aplicar  la  norma  o  aplicarla  indebidamente.   

Si   el  demandante  predica  aplicación  indebida  de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado  y aquél que en su lugar debe ser atribuido.   

Deberá tener en cuenta que respecto de una  misma   disposición   legal  no  puede  predicarse  simultáneamente  falta  de  aplicación y aplicación indebida.   

Al optar por esta clase de violación de la  ley  sustancial,  deberá  el  impugnante  indicar  en forma clara y precisa los  fundamentos  de  la  causal  y  citar  las  normas  que  se estiman infringidas.   

Sin embargo, resulta claro que el demandante  no  cumplió  esas exigencias y se limitó a presentar un escrito que se asemeja  un alegato de instancia.   

Si  lo  buscado  por el impugnante, como lo  sostiene  al  exponer  en  concreto  su  pretensión, es que se le reduzca a sus  defendidos  la  cuarta  parte  de  la pena por allanamiento a cargos, a pesar de  haber  sido  capturados  en  flagrancia,  la  mínima labor que debió emprender  consistía  en  definir  los argumentos tenidos en cuenta en las instancias para  dosificar  la sanción, oponiendo a esos fundamentos una adecuada contradicción  a  partir  de  la cual demostrara que debido a la errónea interpretación de la  ley,  la  norma  llamada  a  regular  el  caso  dejó  de aplicarse o se aplicó  indebidamente, labor que omitió desarrollar.   

No  obstante, al margen de las deficiencias  anotadas  en  relación  con  los dos libelos, se evidencia que la intención de  los  demandantes  es continuar un debate zanjado en las instancias, con el afán  de  que  se  les otorgue a sus asistidos una disminución punitiva superior a la  legalmente establecida.   

Los  argumentos  expuestos     revelan  la  inconformidad  con  la  aplicación  de  la  reforma  introducida  por el artículo 57 de la Ley 1453 de  2011  a  los  artículos  301  y  351 de la Ley 906 de 2004, reduciendo para los  casos    de   flagrancia   el   beneficio   punitivo  “hasta   de         la        mitad”  que  establecía  el  precepto  anterior       para       cuando       el      procesado      aceptaba  los  cargos  en  el desarrollo de la  audiencia  de formulación de imputación.  Sin  embargo,  la  Sala encuentra que  ningún  error  se  generó  con  la aplicación de la  citada            modificación.   

En  primer  lugar,  los hechos objeto del proceso tuvieron ocurrencia  el  27  de  marzo  de 2012,  esto  es,  con posterioridad a la vigencia de la Ley 1453 de 2011, razón por la  cual    el   caso   quedó   contemplado   por   las  modificaciones.  En           segundo           término,  la  discusión  sobre las reducciones de pena que ha generado el artículo 57 de Ley  1453   de   2011,   ya  fue  dilucidada  por  la  jurisprudencia  constitucional  –sentencia  C–645      de      2012– y por esta Corte que, en el fallo del  11        de        julio        de       20126,  sentó  su  postura sobre el  tema,   respondiendo   las  mismas  inquietudes  presentadas  por  los  actuales  demandantes en casación, en los siguientes términos:   

“(…)  si la  intención  del legislador, dentro del poder de configuración, fue la de reglar  la  rebaja  de  pena derivada del estado de flagrancia, teniendo como fundamento  que  esa  particular situación ofrece sin mayor dificultad los medios de prueba  que  permiten  la  emisión,  por  regla  general,  de un fallo condenatorio, al  consagrar:  “La  persona  que  incurra en las causales anteriores (flagrancia)  sólo  tendrá  1/4  parte del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley  906  de  2004”, la interpretación del mencionado precepto compete hacerse con  total  respeto a la sistemática allí contenida, la cual está sustentada en la  progresividad  de  los  beneficios  punitivos  ofrecidos  por  la aceptación de  cargos  y  los  preacuerdos  y  negociaciones celebrados entre la fiscalía y el  imputado  o  acusado,  atendiendo  los diversos momentos procesales  en que  puede darse la aceptación de responsabilidad.   

Si  no  se  hiciera de la manera señalada  anteriormente,  se  entraría  al  campo  del  absurdo,  pues en la audiencia de  imputación  la rebaja de pena equivaldría a una cuarta parte del cincuenta por  ciento,  mientras  que  para la preparatoria, esto es, ya en el curso del juicio  oral,  ese  beneficio  sería  de  la tercera parte de la sanción a imponer, es  decir,  habría una mayor rebaja para una etapa más avanzada del proceso, donde  el  acusado  ha prestado menor colaboración con la administración de justicia.   

Para  prever ese tipo de situaciones en la  aplicación  de  la justicia premial, la Sala en su fallo del 5 de septiembre de  2011,  señaló  que respetando el principio de progresividad de las rebajas por  los  institutos tantas veces mencionados, “los verdaderos sentido y alcance de  la  restricción  de la ¼ parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia  conduce  a  concluir  que  tal  guarismo es único y que tiene aplicabilidad con  independencia   de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u  oportunidades  en  que  el  imputado  o  acusado  acepte los cargos bien sea por  allanamiento    o    preacuerdo   con   el   fiscal”   (página   42   de   la  sentencia).   

En  ese  propósito, de acuerdo con la Ley  1453  de 2011 el esquema de rebajas por razón de dichos institutos, corresponde  realizarse  teniendo  en cuenta la flagrancia, pero obviamente respetándose las  reducciones  de  pena  inicialmente  consagradas para el allanamiento a cargos y  preacuerdos  y  negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, de las  cuales  el  sujeto  sólo  tendrá  derecho  a una cuarta parte de las regladas,  interpretación  que  se  ajusta  al  mencionado  principio  de  progresividad y  consulta       con       el       querer      del      legislador…”   

En  el mismo precedente se destacó que la  disminución  del  beneficio  punitivo  a  una cuarta parte del consagrado en el  artículo  351  de  la  Ley  906 de 2004, debe extenderse a todos los momentos o  etapas  procesales  en  que  se autoriza allanarse a cargos y suscribir acuerdos  entre  la  Fiscalía  y  el  acusado, respetando desde luego las rebajas de pena  inicialmente previstas para cada momento.   

Conforme  con lo anterior, dijo la Sala que  la  persona capturada en flagrancia, tendrá derecho a las siguientes rebajas de  penas   progresivas   según   el   momento  en  que  se  allane  a  los  cargos  formulados:   

Cuando  el  allanamiento  se  produce en la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  el  implicado tiene derecho a una  rebaja  del  12,5%,  que  equivale  a  una  cuarta  (1/4)  parte  del 50%. Si el  allanamiento  se manifiesta en la audiencia preparatoria, la disminución que se  reconoce  es  del  8,33%,  equivalente  a  una  cuarta (1/4) parte del 33,3%. Y,  cuando  la  aceptación  de  cargos  se  hace  en  el juicio oral, es del 4,15%,  equivalente a la cuarta parte de 16,6%.   

Tales  parámetros fueron respetados en la  sentencia  impugnada, como se evidencia en las páginas 15, 16 y 17 del fallo de  primera instancia y 5 al 8 del proferido por el Tribunal.   

Así las cosas, las demandas presentadas por  los   defensores   de   MARTÍN   IGNACIO  VILLADIEGO  PÉREZ,  STEVE  AMADOR LEIVA  y    JONATHAN    ALCALÁ  ARGUMEDO,  se  inadmiten  porque  no  satisfacen  los  requisitos  formales  ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código  de  Procedimiento  Penal;  la  Sala  no  advierte  la  vulneración  de  ninguna  garantía  fundamental  de  las partes o intervinientes; y, no se precisa emitir  un  nuevo  fallo  de  fondo;  tampoco resulta necesario superar los defectos del  libelo  en  atención  a  los  fines  de la casación, la fundamentación de los  cargos,  la  posición  de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole  de la controversia planteada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de los sentenciados       MARTÍN       IGNACIO      VILLADIEGO      PÉREZ,   STEVE   AMADOR   LEIVA   y  JONATHAN  ALCALÁ  ARGUMEDO, por sus defensores.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Rdo. 26.089   

2 Auto  del 24 de noviembre de 2005, Rdo. 24.323.   

3 Auto  del 24 de noviembre de 2005, Rdo. 24.530.   

4 ib.  Rdo. 24.530   

5 Auto  del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260.   

6  Radicado 38.285     

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