Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Bogotá D.C., veintidós de enero de dos mil trece
VISTOS
En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de diciembre de 2012, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto a favor del ciudadano JUVENAL MARÍA ESCUDERO PÉREZ, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría El Bosque de dicha ciudad.
ANTECEDENTES
Manifiesta el accionante –Víctor Manuel López López- que el señor JUVENAL MARÍA ESCUDERO PÉREZ fue capturado el 15 de enero de 2012 en flagrancia de porte ilegal de armas en concurso con hurto calificado y agravado, por lo que se le adelantó un proceso en el que se realizó un preacuerdo con la Fiscalía, el cual habiendo sido aprobado por el Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, dio paso a la sentencia condenatoria, en la que se le impuso una pena de 9 años de prisión.
Considera el accionante que como quiera que desde el 4 de julio del mismo año se radicó la sustentación del recurso de apelación que la defensa interpuso contra dicho fallo, y que a la fecha no se ha dado trámite a la impugnación, se está incurriendo en una prolongación ilegal de la privación de la libertad, la cual pretende subsanar por vía de esta acción constitucional.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado del Tribunal a quo, con fecha 21 de diciembre profirió decisión en que negó el habeas corpus al considerarlo improcedente dado que no existe ilegalidad alguna en la prolongación de la privación de la libertad del ciudadano ESCUDEERO PÉREZ que deba ser corregida.
LA APELACIÓN
El actor presentó escrito aduciendo que como la pena que finalmente se impuso a su defendido, a su juicio, excedió de la que realmente correspondía, la vía idónea para reivindicar la libertad personal de ESCUDERO PÉREZ es esta acción constitucional.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor de la libertad personal del ciudadano JUVENAL MARÍA ESCUDERO PÉREZ, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es el mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación1:
“1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Es claro que no se evidencia ninguno de los eventos contenidos en la ley como presupuesto de hecho para la prosperidad de la acción del habeas corpus, en el asunto de la referencia.
En efecto, del paginario claramente se advierte que no se discute la situación de flagrancia en que se produjo la captura de ESCUDERO PÉREZ, la misma que fue declarada legal por un juez con funciones de control de garantías, luego de lo cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decisión que tampoco aparece cuestionada por el accionante.
También se pudo comprobar que la sentencia condenatoria que se impuso surgió de un preacuerdo suscrito entre ESCUDERO PÉREZ y la Fiscalía, el que por ser encontrado legal fue avalado por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento, quien adelantó el proceso de individualización de la pena.
Así pues, no se aprecia la captura ilegal ni la prolongación ilegal de la privación de la libertad en la situación que relata el accionante y que pudo comprobar el a quo, motivo por el cual será confirmada la decisión impugnada.
Conviene recordar que el habeas corpus es una acción constitucional reservada con exclusividad total a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan discutirse con su invocación, aspectos como los que pretende el accionante, que aunque tienen que ver con el debido proceso del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, escapan de la esencia de esta acción excepcional.
Por tal razón se confirmará la decisión apelada, dejando a salvo la posibilidad de protección del derecho al debido proceso que tiene el señor JUVENAL MARÍA ESCUDERO PÉREZ por otras vías.
En mérito de lo expuesto, el sucrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772.