40549(22-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Bogotá,  D.  C., veintidós (22) de enero de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  presentada  por  el defensor del ciudadano Luis Rafael Solano Cabarcas contra la  decisión  del  13 de diciembre pasado, por medio de la cual un Magistrado de la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Baranquilla negó el amparo de hábeas corpus.   

FUNDAMENTOS  DE  LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES    

Se  indica  en la petición de habeas corpus  que  el  ciudadano  Luis  Rafael  Solano  fue  privado  de  su libertad el 24 de  septiembre  de  2011 por su presunta responsabilidad en el delito de acto sexual  con  menor  de  14  años. Una vez legalizada su captura, se le impuso medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento carcelario, la cual  cumple en la actualidad.   

Agrega el apoderado de Luis Rafael Solano que  el  pasado  13  de  septiembre  solicitó  la  libertad  de  su representado por  vencimiento  de términos, petición que fue negada por la juez que conoció del  caso  con  fundamento  en  la  prohibición  contenida  en  el artículo 199 del  Código de Infancia y Adolescencia.   

Inconforme  con  la  decisión  del  juez de  control  de garantías de negar la libertad provisional, acudió a la acción de  habeas  corpus,  la cual fue negada por el Tribunal de Barranquilla en decisión  del  13  de  diciembre  del  año  anterior,  argumentando  que  el procesado se  encontraba  legalmente  privado  de  su  libertad  por  razón  de una medida de  aseguramiento   y   que  la  acción  constitucional  no  podía  sustituir  los  mecanismos  de  defensa  que ofrece el proceso penal como lo era la impugnación  de  la  decisión  que negó la libertad provisional, recurso que no fue agotado  por el defensor del procesado.   

Empero  entró  a  analizar  si para el caso  concreto  se  habían  vencido  los 120 días que la ley otorga de plazo para la  iniciación  del  juicio  desde  la  formulación  de acusación, concluyendo el  Tribunal  que  ese  término  no se contabiliza a partir de la presentación del  escrito  de  acusación,  sino  de  la  audiencia en la que se formula la misma,  circunstancia  esta  última que tuvo lugar el 4 de octubre anterior, motivo por  el  que  no  ha  trascurrido  el  término  al que se refiere el numeral 5º del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004.   

LA IMPUGNACIÓN  

         El  apoderado  del  accionante  insiste  en  que  desde “la  audiencia”  han  trascurrido 371  días sin que hasta el momento se haya formulado acusación.   

          Citando  el  artículo  175  de la Ley 906 de 2004, norma que indica  que  la  fiscalía  tiene  un  plazo  de  90  días  desde  la  formulación  de  imputación,  para  presentar  acusación  o solicitar la preclusión, aduce que  este término ya se superó ampliamente.   

          Luego  refiere  el numeral 5º del artículo 317 del mismo estatuto,  solicitando    que    la    Corte   se   pronuncie   acerca   del   “tiempo  razonable  en  la  norma”, en  orden   a   que  se  conceda  la  libertad  provisional  a  Luis  Rafael  Solano  Cabarcas.   

CONSIDERACIONES:  

1.- Este Despacho1    recuerda   la   reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional mediante la cual se ha colocado de  presente  que  en  el ordenamiento constitucional colombiano la institución del  hábeas  corpus  es  (i) un  derecho  constitucional  fundamental  (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación  inmediata       (art.       85,       ibídem)2  no susceptible de limitación  durante  los  estados  de  excepción que se debe interpretar de conformidad con  los  tratados  internacionales  sobre  derechos humanos ratificados por Colombia  (art.      93     de     la     Const.     Pol.)3,  que  su regulación debe ser  objeto  de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)4,  que  también  es  (ii)  un  mecanismo  procesal  de  protección  de  la  libertad  personal,  por cuanto el  hábeas   corpus  es  una  acción  pública  constitucional  y  que  por  medio  de ella se trata de hacer  efectivo  el  derecho  de libertad individual y, por tanto, se constituye en una  garantía                  procesal5.   

Por   lo   anterior,   la   dualidad   de  representación  que  tiene  la  norma  debe  aceptarse  por ser el hábeas  corpus  una institución de doble  carácter  constitucional,  es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095  de  2006  se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la  vez  una  acción  constitucional  en nada contraría la Constitución, en tanto  denota  y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción  constitucional.   

2.-  El  hábeas  corpus  tutela  la libertad personal cuando alguien es  privado  de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales  o  (2)  ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma  insuficiente  con  lo  que  ha  expuesto  la  Corte Constitucional, porque en la  sentencia T-260 de 1999 precisó que:   

“La  garantía  de  la  libertad personal  puede  ejercerse  mediante  la  acción  de  hábeas  corpus  en  alguno  de los  siguientes  eventos:  (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial;  (2) mientras la persona se  encuentre  ilegalmente  privada  de la libertad por vencimiento de los términos  legales  respectivos;  (3)  cuando,  pese a existir una providencia judicial que  ampara  la  limitación  del  derecho  a  la  libertad personal, la solicitud de  hábeas  corpus  se  formuló  durante el período de prolongación ilegal de la  libertad,  es  decir,  antes  de  proferida  la  decisión  judicial;  (4) si la  providencia   que   ordena  la  detención  es  una  auténtica  vía  de  hecho  judicial”.   

Téngase  en cuenta que la Constitución de  1991  en  un  claro  avance  en  relación  con  la  Carta  Política  anterior,  estableció  en  su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación  de  la  libertad,  tomando  en cuenta que la libertad personal es presupuesto de  todas  las  demás  libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle  una  especial  protección  ante  las  actuaciones  ilegales de las autoridades,  mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.   

En  consecuencia,  la  posibilidad  de  la  violación  de  las garantías constitucionales y legales en materia del derecho  a  la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas  pueden  vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad  y  dar  por  tanto  lugar a la invocación del hábeas  corpus.   

3. Para el presente caso, la hipótesis sobre  la  que  se  fundamenta  la  petición  de  habeas  corpus, tiene que ver con la  posible  prolongación  ilegal  de  la  libertad  ante  el  vencimiento  de  los  términos que da lugar a la libertad provisional.   

Lo  primero  que advierte la Corte es que el  accionante  acude  al  mecanismo  del habeas corpus sin agotar los medios que le  ofrece  el proceso para solicitar la libertad provisional de su cliente quien se  encuentra  cobijado  con  una  medida  de aseguramiento, pues debió impugnar la  decisión  del  juez  de  garantías  que  negó  ese  beneficio, lo cual sería  suficiente   para   declarar   la   improcedencia   del  amparo  constitucional.   

Adicionalmente  en  la  impugnación  de  la  decisión  que  negó el habeas corpus, está proponiendo una causal de libertad  provisional  distinta  a  la  invocada cuando quiso argumentar una prolongación  ilícita  del  derecho  a  la  libertad,  dado  que citando el artículo 175 del  Código  de Procedimiento Penal, sostiene que se superaron los 90 días desde la  formulación   de   imputación,  hasta   la  fecha  en  que  se  presentó  acusación,  circunstancia  que  no fue objeto de estudio por el juez de primera  instancia,  lo  que  impide  un  pronunciamiento  en  sede  de  apelación de la  decisión que resolvió el habeas corpus.   

Al  parecer  el  accionante mal interpreta y  confunde  los  supuestos descritos en los artículos 317 numeral 5º y 175 de la  Ley  906 de 2004, pues el primero se trata de un período contabilizado a partir  de  la  formulación  de  acusación  hasta  la  iniciación  de la audiencia de  juzgamiento,   y   el  segundo,  un  término  desde  el  día  siguiente  a  la  formulación  de imputación hasta la presentación de acusación o la solicitud  de  preclusión,  supuestos  ninguno de los cuales concurre en este caso, según  lo expuso el Tribunal.   

Es  la  confusión  del recurrente lo que lo  lleva  a  concluir  que desde la imputación hasta la fecha, ha trascurrido casi  un  año  sin  que  se  haya  formulado  acusación  o  se haya dado inicio a la  audiencia  de  juzgamiento,  circunstancias que además de no corresponder a los  antecedentes  del proceso que se adelanta en contra de Luis Rafael Solano, en la  medida  en que se le formuló acusación el pasado 4 de octubre, dan lugar a dos  causales   de  libertad  provisional  autónomas  que  deben  ser  postuladas  y  discutidas al interior del trámite penal.   

En  este  orden  de ideas, no se advierte la  trasgresión  al  derecho  a la libertad personal en los supuestos que dan lugar  al  habeas  corpus,  pues  la  actual privación de este derecho en cabeza de de  Luis  Rafael  Solano  está soportada en una medida de aseguramiento, sin que se  advierta  el  vencimiento del término al que alude el numeral 5º del artículo  317  del Código de Procedimiento Penal, pues como bien lo advirtió el Tribunal  de  Barranquilla,  habiéndose  formulado  acusación  el  4 de octubre del año  anterior,  aún  no  han  trascurrido  120  días como plazo máximo para que se  inicie  la audiencia de juzgamiento, por manera que la decisión impugnada será  objeto de confirmación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.          CONFIRMAR  la  decisión impugnada de fecha y origen indicados.   

2.           DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  mayo 2 de 2007, rad. 27.417.   

2  CORTE   CONSTITUCIONAL,  Sent. C-620/01, M.P. Jaime  Araújo Rentería.   

3 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C- 496/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

4 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-301/93,  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz   y C-620/01 M.P. Jaime Araújo  Rentería.   

5 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-557/92,  salvamento  de  voto  de los Magistrados Ciro Angarita Barón y   Alejandro Martínez Caballero.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *