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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 060.
Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisión del libelo de casación presentado por el defensor de la incriminada JACQUELINE DEL ROSARIO LEÓN DONADO con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de agosto de 2012, confirmatorio del dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de mayo anterior, que condenó a la mencionada por el delito de fraude procesal y la absolvió de falsedad material en documento público.
HECHOS
Así fueron declarados por el fallador de segundo grado, en la providencia impugnada:
“El ciudadano Juan Torres de las Aguas denunció a JACQUELINE LEÓN DONADO por la comisión de los punibles de fraude procesal y falsedad en documento público. Precisó que: (i) le compró a LEÓN DONADO el vehículo de servicio público taxi de placas TQD-250 en el año 2000; (ii) no tuvo ningún tipo de problemas con el carro hasta el mes de diciembre de 2006 al venderlo al ciudadano Félix Tapiero Umañán, pues se percató que no tenía el permiso para funcionar como de servicio público (cupo), cosa que no fue puesta de presente por la vendedora; e (iii) iniciada la investigación correspondiente se descubrió que LEÓN DONADO obtuvo una resolución favorable de la Fiscalía al denunciar falsamente la ocurrencia de un delito de hurto sobre el automóvil, obteniendo de Metrotránsito la reposición del cupo del vehículo TQD empleando documentación falsa”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con sustento en la denuncia anterior, se dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo marco fue vinculada, mediante diligencia de indagatoria, JACQUELINE DEL ROSARIO LEÓN DONADO.
Al calificar el mérito del sumario el 24 de noviembre de 2010, la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra de la prenombrada “como probable autora de de los punibles de falsedad en documento público y fraude procesal, descritos en los artículos 287 y 453 del Código Penal”.
Ejecutoriado el proveído acusatorio, la fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma capital, el cual, luego de surtir el rito legal correspondiente, profirió fallo el 7 de mayo de 2012, por cuyo medio condenó a la acusada a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad, al encontrarla responsable del delito de fraude procesal al tiempo que la absolvió del delito de falsedad material en documento público.
En la misma decisión, negó a la implicada el subrogado de la condena de ejecución condicional pero le otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa y el apoderado de la parte civil, fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de agosto de 2012, decisión contra la cual el primero en mención, de forma exclusiva, interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado mediante demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
El defensor de JACQUELINE DEL ROSARIO LEÓN DONADO instaura dos cargos contra el fallo de segunda instancia con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues considera que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad.
Primer cargo (principal). Nulidad por violación del debido proceso:
Para el censor, se afectó la garantía en cuestión debido a que los fallos de instancia incurrieron en motivación anfibológica, pues “no se determinó su grado de participación, es decir, nunca se plasmó si era condenada como autora, coautora o cómplice, lo que genera un motivación anfibológica y por consiguiente nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso”.
Acto seguido señala que a su prohijada, desde su vinculación mediante diligencia de indagatoria, “nunca se le formularon cargos acordes al art. 338 de la Ley 600 de 2000; es decir que se desconocieron tanto las reglas propias de la recepción de la indagatoria como las formalidades de la indagatoria misma”.
Aduce que “ni trayendo a lugar el argumento del ‘principio de favorabilidad penal, aun cuando sea posterior’…”, puede superarse el defecto referido.
En ese orden, depreca casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se decrete la nulidad de la actuación a partir “del acto de vinculación al proceso de la señora JACQUELINE DEL ROSARIO LEÓN DONADO, a través de la respectiva indagatoria, hasta la sentencia de segunda instancia”.
Segundo cargo (subsidiario). Nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa:
Comienza por indicar que la irregularidad se presenta porque se pretermitieron los trámites procesales, concretamente de la instrucción, al dejar de considerar que la audiencia pública era el momento oportuno para variar la calificación de los hechos.
Así, recuerda cómo en la diligencia de indagatoria se le imputaron los cargos de estafa en concurso con falsedad en documento público y fraude a resolución judicial, bajo los cuales se adelantó la investigación y se ejerció el derecho de defensa.
Pero la Fiscalía, asegura, socavando la garantía en cuestión, “arrimó a juicio por el delito de falsedad en documento público y fraude procesal”, es decir, le enrostró un nuevo delito, sin dar la oportunidad de defensa, situación que se extendió a lo largo de la investigación y del juicio, por lo cual “lo lógico y jurídico era absolverla por el delito por cual se le había investigado y compulsarle copias para que se investigara el delito que se adecuaba a su conducta, porque ya no se podía subsanar dicho vicio al momento de proferir sentencia, porque sólo podría subsanarse si se hubiese ampliado la indagatoria en la etapa del juicio y se le hubiese formulado tal cargo”.
Por razón de lo expuesto, solicita casar el fallo y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado “desde la audiencia preparatoria, inclusive, hasta el cierre de investigación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera reiterada ha venido diciendo la Sala que en vigencia de la Ley 600 de 2000 para acceder al recurso extraordinario de casación se cuenta con dos opciones: por una parte, la forma tradicional o normal, regulada en el inciso primero del artículo 205 y, por otra, a través del mecanismo excepcional o discrecional, contemplado en el inciso tercero de la misma preceptiva legal.
En el primer evento, el medio de impugnación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
En el segundo, lo será para cuando el fallo de segundo grado no sea proferido por los mencionados Tribunales o para los eventos en que el delito por el cual se procede esté reprimido con pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, en cuyo caso la Sala podrá admitir discrecionalmente la demanda de casación presentada si así lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando, además, el libelo cumpla con los restantes requisitos exigidos por la ley.
Interesa destacar que, por tratarse de dos modalidades diversas, con presupuestos disímiles, resulta inadmisible su reclamo simultáneo. Es necesario, entonces, que del contexto de la demanda aflore, sin vacilación, la selección de una de las dos vías.
En ese orden de ideas, es necesario establecer cuál de las dos alternativas para acceder al medio extraordinario de casación resultaba expedita y si el casacionista cumple con los presupuestos establecidos legalmente en orden a su admisión.
Pues bien, en primer lugar téngase en consideración que aun cuando el fallo de segundo grado objeto de impugnación extraordinaria fue proferido por una de las autoridades expresamente señaladas en la norma procesal referida, como en efecto lo es el Tribunal Superior de Barranquilla, contra JACQUELINE DEL ROSARIO LEÓN DONADO se surtió el presente proceso por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, las cuales no colman la exigencia punitiva señalada.
En efecto, el delito de fraude procesal tiene un máximo punitivo, conforme lo sanciona el artículo 453 del C.P., de ocho (8) años de prisión, mientras que el del punible de falsedad material en documento público, a tenor del artículo 287 ibídem, es de seis (6) años, por lo cual deviene evidente que al impugnante sólo le quedaba como alternativa para acudir a este medio de impugnación la vía discrecional prevista en el inciso tercero de la última norma procesal en cita, asumiendo, por tanto, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia.
De tiempo atrás tiene señalado la Corte que en punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o en procura de proteger las garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación.
Si de lo primero se trata, deberá demostrar la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Empero, si el objetivo trazado es asegurar la garantía de derechos fundamentales tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola descripción hecha en la sustentación.
Precisamente esto último es lo que se verifica en el caso de la especie, pues si bien ninguna referencia específica glosa la demanda en punto de la modalidad de casación procedente ni de los motivos que franquean su acceso, en los cargos, instaurados por vía de la nulidad de la actuación, se denuncia la vulneración de garantías fundamentales al debido proceso y del derecho de defensa, lo que impone acometer la revisión sobre sus presupuestos de admisibilidad.
En ese sentido, la Corte ha señalado de manera reiterada que aun cuando la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello se puede prescindir de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha.
En ese orden de ideas es preciso que el casacionista identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad que advierte, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la autoridad judicial a la cual corresponde el envío de la actuación para que proceda a su enmienda.
Por lo mismo, se ha establecido que dicha pretensión está necesariamente vinculada con los principios que orientan su declaratoria, a saber: taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.
De modo que sólo si la censura reúne los anteriores condicionamientos, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento procedimental, para así admitirla a voces de lo dispuesto en el siguiente artículo de ese estatuto.
Lo anterior, se insiste, amén de que los cargos de la demanda de casación se expongan de manera lógica y con un mínimo de argumentación adecuada, como surge de la exigencia contenida en el numeral tercero de la citada preceptiva al señalar que la demanda de casación deberá contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Elucidado lo anterior, se observa cómo en el primer cargo no se satisfacen los requisitos indicados, empezando porque no se logra identificar, con la necesaria claridad, el motivo sobre el cual gira la nulidad propuesta.
Ello, a consecuencia de que al interior del reparo el actor formula dos aspectos que eventualmente encasillan en la pretensión de nulidad y que, para evitar incurrir en confusión, como a la postre ocurre, ha debido plantear por separado, máxime cuando se advierte que son contradictorios y excluyentes.
Así fue como al inicio de la disertación el actor pregona que los fallos incurren en motivación anfibológica, en cuanto no se determina el grado de participación de su prohijada, planteamiento que, dicho sea de paso, no se corresponde con ese defecto de motivación sino con el de ausencia de motivación. Pero, a continuación esboza que en la diligencia de indagatoria tampoco se imputó el mismo aspecto al procesado, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 338 de la Ley 600 de 2000.
Es evidente que la primera proposición contrae sus efectos exclusivamente a los fallos y no a la actuación procesal precedente, al cabo que la segunda comportaría afectación de lo surtido desde la misma diligencia de indagatoria de LEÓN DONADO. En ese orden de ideas, no sólo se advierte que las dos pretensiones son sustancial y conceptualmente diversas, sino que su proposición coetánea es excluyente.
La confusión generada por la entremezcla se torna más grave cuando el actor acota que la irregularidad denunciada no se supera ni aún con la aplicación del principio de favorabilidad, sin explicar las razones de esa afirmación.
La propuesta en los términos reseñados configura desconocimiento abierto de principios regentes de la actividad casacional en procura de conseguir escritos que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
Mas no sólo esa deficiencia argumentativa impone tomar la determinación de inadmitir la censura, pues también es palmario que las premisas sobre las cuales se sustenta la propuesta no se ajustan a la realidad procesal y, en ese orden, desconocen el denominado principio de corrección material que rige en esta sede.
Así, en cuanto al planteamiento orientado a que en los fallos no se señaló el grado de participación de la inculpada, se observa cómo a partir de que en la resolución de acusación se precisa que JACQUELINE DEL ROSARIO LEÓN DONADO debía responder en juicio “como probable autora de los punibles de falsedad en documento público y fraude procesal”, el ad quem concluyó:
“En síntesis la Sala mantendrá la condena impuesta a JACQUELINE LEÓN DONADO por la comisión del delito de fraude procesal en atención a que se demostró que ella fue la que tramitó las diligencias ante Metrotránsito a fin de obtener la reposición del cupo de servicio público sobre la base de una denuncia inexistente y una certificación mentirosa”1; es decir, correspondiendo plenamente esa atribución con el grado de participación (autoría) precisado en la acusación.
Igual de desatinado resulta el argumento contenido, como ya se dijo impropiamente en el mismo reparo, en cuanto a que se omitió por el instructor precisar el grado de participación en la diligencia de indagatoria de LEÓN DONADO realizada el 11 de febrero de 2009, en tanto tal situación no ostenta la gravedad y trascendencia necesarias como para impedir el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y generar la nulidad de lo actuado, pues los hechos sustento de la imputación fueron materia de amplio interrogatorio en el desarrollo de la misma diligencia, sin perder de vista que el inciso tercero del artículo 338 de la Ley 600 de 2000, invocado por el actor, exige poner de presente durante la indagatoria la imputación jurídica “provisional”.
Como lo tiene dicho de antaño la Sala, el proceso penal se rige por el principio de progresividad cuya característica fundamental es que se avanza de un grado de ignorancia (ausencia de conocimiento) hasta llegar al de certeza, pasando por la probabilidad, por lo cual resulta apenas obvio que la imputación jurídica que se haga en un momento procesal como la indagatoria que, por lo general, como aquí ocurrió, tiene lugar en estadios incipientes de la actuación, no es vinculante frente a decisiones ulteriores, pues el mejor juicio del funcionario o la prueba sobreviniente pueden incidir en la variación de la adecuación típica de la conducta que se endilga, circunstancia que ha conducido a precisar que lo que definitivamente no puede ser objeto de variación es el núcleo esencial de la imputación fáctica2.
Situación similar se constata respecto del segundo cargo de la demanda soportado sobre la base de que aun cuando en la diligencia de indagatoria se imputaron jurídicamente los delitos de estafa en concurso con falsedad en documento público y fraude a resolución judicial, bajo los cuales se adelantó la investigación y se ejerció el derecho de defensa, la acusación fue por los delitos de de falsedad en documento público y fraude procesal, es decir, se enrostró un nuevo delito, sin darle la oportunidad de defensa, situación que se extendió a lo largo del investigación y del juicio.
Sobre el particular, se ha de destacar, en primer lugar, que la imputación jurídica del delito de “fraude a resolución judicial” en la indagatoria3, obedeció a un error involuntario o lapsus calami del instructor, cuando en realidad, según los términos del interrogatorio y del núcleo central de la imputación fáctica endilgada, se hacía referencia al delito de fraude procesal, incluso así lo entendió la indagada al responder que: “Yo no metí esos papeles en el Tránsito”, de manera que entendió claramente que la imputación era por la conducta reprimida por ese delito y no conforme a los elementos del fraude a resolución judicial, totalmente distintos, reprimido en el artículo siguiente del Código Penal.
Ahora, no es cierto que tal yerro afectó el derecho de defensa en el juicio, como lo señala expresamente el libelista, pues la acusación, contentiva de la imputación jurídica definitiva cuya variación solo es viable conforme al rito establecido en el artículo 404 del estatuto procesal, fue clara en atribuir el delito de fraude procesal, amén de que, según ya se anotó, en el decurso de la actuación siempre se respetó el núcleo central de la imputación fáctica esbozado desde la indagatoria. Al respecto, dijo la Corte frente a un asunto similar:
“Y si bien no hubo una estricta o exacta ‘formulación jurídica’ de los delitos, esto es, por su nomen iuris y la preceptiva respectiva, como lo indica el actor, de todos modos tal situación en manera alguna conllevó a la afectación de los derechos de los sindicados, quienes con el acompañamiento de la defensa técnica, siempre entendieron de qué debían defenderse, como así se desprende de todos los actos judiciales posteriores a la vinculación de los mismos, máxime cuando en las resoluciones por medio de las cuales se resolvió la situación jurídica y se acusó se atribuyeron de manera clara los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal”4 (subrayas fuera de texto).
En el anterior orden de ideas, resulta evidente que los cargos objeto de estudio exhiben defectos de lógica y de argumentación que determinan su inadmisión por incumplir los requisitos previstos en el artículo 212, numerales 3° y 4°, de la Ley 600 de 2000, los cuales, por virtud del principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, consagrado en el 216 ibídem, la Sala no puede subsanar. Por consiguiente, se procederá a ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ejusdem.
Además, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala, como así lo prevé el artículo 217 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada JACQUELINE DEL ROSARIO LEÓN DONADO, de conformidad con las razones manifestadas en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Pág. 15 del fallo de segunda instancia.
2 Auto de fecha febrero 14 de 2002, rad. 18457.
3 Ver fol. 89 del c.o.
4 Auto de fecha marzo 6 de 2008, rad. 25309.