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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 051.
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS
Examina la Corte los presupuestos de adecuada y lógica fundamentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de LORENZO PEINADO TAPIAS contra la sentencia del 26 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar revocó el fallo absolutorio proferido el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede, para condenar al procesado a las penas principales de 36 meses de prisión, 30 salarios mínimos legales mensuales de multa y 3 años de suspensión en el ejercicio de la conducción de automotores y bicicletas, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS
Ocurrieron el 24 de abril de 2009, en horas de la tarde, cuando en el kilómetro 67 de la vía que conduce del corregimiento Mariangola a Bosconia (Cesar) el vehículo Chevrolet Swift de placas CIH-380, de uso oficial del INPEC, conducido por el dragoneante LORENZO PEINADO TAPIAS, colisionó con la bicicleta en la cual se movilizaba la menor Erika Loraina Rodríguez Orozco, quien falleció luego de ser trasladada a la clínica Santa Isabel de la referida ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 1º de octubre de 2009 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, con funciones de control de garantías, realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló imputación a LORENZO PEINADO TAPIAS por los delitos de homicidio culposo y lesiones personas culposas.
2. Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra PEINADO TAPIAS, atribuyéndole los mismos punibles considerados en la audiencia de imputación.
3. Correspondió tramitar la fase del juzgamiento al Juez Segundo Penal del Circuito de la precitada ciudad, funcionario que realizó la audiencia de formulación de acusación el 7 de mayo de 2010, en cuyo desarrollo el ente investigador redujo el reproche para atribuir al procesado únicamente el punible de homicidio culposo.
4. El Juez llevó a cabo la audiencia preparatoria el 2 de marzo de 2011 e instaló el juicio oral el 13 de septiembre siguiente, concluyéndolo el 4 de octubre del mismo año, oportunidad en que anunció como sentido del fallo uno de carácter absolutorio. La sentencia la profirió el 15 de diciembre postrero.
5. Contra el fallo de primera instancia la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Cali lo revocó para condenar al acusado.
6. Inconforme con la sentencia del ad quem, la defensa procesal acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El impugnante formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, el primero con apoyo en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004 y el segundo al amparo de la causal primera de la misma disposición legal. A continuación se resumen cada uno de los reproches:
PRIMER CARGO:
Para sustentarlo el actor evoca decisión de esta Corporación en la cual se definen los diversos errores de hecho demandables por vía de casación, tras lo cual señala que en el presente caso el ad quem “interpreto (sic) de forma subjetiva y a su acomodo erróneamente la prueba del testimonio rendido en audiencia de juicio oral por parte del señor José Luis Bello Avila, y para su propio criterio el peritazgo – Reconstrucción del accidente de tránsito emitido científicamente y expuesto al proceso por el perito físico forense: Diego Manuel López Morales, el cual es contundente y el ad quem distorsiona en su interpretación, al igual que no tiene presente el testimonio vital, rendido por Luis Gabriel Parodi Gómez, dejándolo prácticamente a un lado…”
Sostiene que respecto del testimonio de Parodi Gómez, el Tribunal omitió manifestaciones tales como que la niña se movilizaba en una bicicleta por una vía de alta peligrosidad, transportando un niño de casi su misma edad en la barra, sin contar con elemento de protección alguno, atravesándose de manera intempestiva, en cuanto no realizó señal de ninguna especie, en el momento en que pasaba por allí el vehículo conducido por el procesado, quien no tuvo tiempo de efectuar maniobra alguna para evitar la colisión. Es decir, añade, se desplazaba incumpliendo las normas de tránsito y sin el cuidado o tutela de sus representantes legales.
Refiere que en relación con el testimonio de José Luis Bello Ávila, declaración que estima sospechosa, omitió manifestaciones que lo tornan carente de credibilidad, tales como no poseer estudios, no saber leer y usar lentes para leer (sic) y, en esas circunstancias, estar desprovisto de capacidad para calcular la velocidad del automotor, “acudiendo a lo que simplemente supuestamente ese día observo (sic)”, esto es, sin tener en cuenta procedimientos y estudios científicos basados en la física y en evidencias objetivas. En su criterio, igualmente, dejó de apreciar la extrañeza que le causó al testigo ver a la niña manejando una bicicleta, así como la afirmación según la cual la menor “se apoyo (sic) en los cachos y volteo (sic) a mirar”, afirmación que, para el censor, no puede tenerse como cierta.
En cuanto al dictamen del perito físico forense Diego Manuel López Morales, reprocha al fallador no tener en cuenta precisiones de tipo científico que hizo en el juicio oral, a saber: (i) no hubo cálculo que determinara exactamente la velocidad, (ii) solamente se estableció un rango de velocidad probable; (iii) no hubo víctimas fatales en el momento de la ocurrencia del accidente, pues la niña falleció 5 días después y el menor sufrió lesiones menores, todo lo cual demuestra que la colisión no tuvo una severidad alta, (iv) el Tribunal especula sobre las causas del accidente, sin tener en cuenta las conclusiones del perito, (v) al procesado le fue imposible realizar maniobra de frenada, (vi) la velocidad de 10 kilómetros determinada para la bicicleta “es compatible y denota también la irresponsabilidad de los ocupantes de la misma”, (vii) no se pudo ubicar el impacto de los vehículos en la vía, (viii) las lesiones a las víctimas son producidas por la caída al piso y el arrastre sufrido por éstas, y (ix) la causa del accidente se debió a la imprudencia de los menores.
En esas condiciones, insiste en que el Tribunal no realizó “un estudio y análisis profundo, adecuado, juicioso y conjunto” de las pruebas, atribuyendo la causa del accidente a la imprudencia del acusado sin que el ente investigador haya allegado prueba demostrativa de ese aspecto. A este respecto, juzga improcedente predicar la concurrencia de culpas, pues en estos hechos solamente hubo un culpable, es decir la hoy occisa.
Rechazando la afirmación del ad quem, acorde con la cual el conductor del automotor se movilizaba a una desproporcionada velocidad en una zona escolar, pues el informe de reconstrucción emitido por el perito López Morales dictaminó que lo hacía a una velocidad comprendida entre 20 y 40 kilómetros por hora, concluye que si el juzgador hubiera actuado en forma imparcial no habría violado la ley sustancial de manera directa.
De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado.
SEGUNDO CARGO:
Acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del numeral 1º del artículo 32 del Código Penal, norma que consagra la causal excluyente de responsabilidad denominada caso fortuito.
Para el libelista, en este caso existe total claridad en el sentido de que la niña se movilizaba en la bicicleta sin dispositivos de seguridad y protección y transportando a un menor de 12 años, desconociendo las normas de tránsito. Así, añade, lo indica el informe de reconstrucción del accidente emitido por el perito Diego Manuel López Morales, de donde se desprende que el accidente se presentó porque la bicicleta se le atravesó al automotor, acción abrupta, inesperada e imprevisible que, por tanto, es constitutiva de caso fortuito, en cuanto a cualquier ser humano le era imposible e irresistible evitar el impacto.
En su criterio, al apartarse el sentenciador de esa realidad violó en forma indirecta la norma sustancial, en cuanto –insiste- se presentó un caso fortuito al cual no pudo resistirse el procesado, quien conducía su vehículo en cumplimiento de sus labores y a una mínima velocidad.
Considera que en este evento debe tenerse en cuenta también la culpa exclusiva de la víctima y la irresponsabilidad de los representantes legales de los menores, quienes no debieron permitir el tránsito en bicicleta por una vía de alta afluencia vehicular.
Concluyendo que si el ad quem hubiera valorado las pruebas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica no hubiese incurrido en los falsos razonamientos que soportan la condena, pidió casar el fallo para absolver al acusado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La Corte no deja de insistir en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.
Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación.
Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Al examinarse la demanda instaurada por el defensor de LORENZO PEINADO TAPIAS, concluye la Sala que la misma no cumple las exigencias de adecuada redacción indispensables para su admisión y, antes bien, presenta numerosos e insalvables defectos que la tornan inepta para esos propósitos.
En efecto, en el primer cargo si bien acusa al juzgador de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, al terminar el desarrollo del reproche alude a la violación directa, generando perplejidad sobre el real propósito del ataque.
De todas maneras, así si se entendiera que acude a la infracción indirecta, la fundamentación sigue siendo imprecisa, pues no indica el sentido del error que atribuye al Tribunal, es decir, si de hecho o de derecho. Y aun cuando pareciera que reprochara el primero de ellos, porque evoca jurisprudencia de la Sala en la cual se definen los yerros de esa naturaleza demandables en casación, de todas maneras se abstiene de individualizar la modalidad del mismo, es decir, si se trató de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.
Si bien no es función de la Corte desentrañar las confusas e intrincadas postulaciones casacionales, pues ello atenta contra el principio de limitación que rige en esta sede extraordinaria, bien pudiera decirse que el libelista imputa al ad quem incurrir en falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de José Luis Bello Avila y Luis Gabriel Parodi Gómez, así como el informe pericial rendido por Diego Manuel López Morales.
Lo anterior porque censura al sentenciador omitir la apreciación de algunas de las manifestaciones efectuadas por los antes aludidos. Con todo, el demandante no atina a sustentar adecuadamente el reproche así insinuado.
Como se recuerda, el falso juicio de identidad se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro.
Aun cuando el actor identifica las pruebas respecto de las cuales señala el yerro, no se esfuerza por efectuar el análisis comparativo entre su contenido y el asignado por el ad quem, omitiendo de esa manera precisar cuáles fueron los segmentos de las pruebas objeto de distorsión.
Se limita a señalar en forma genérica que el Tribunal omitió considerar algunas afirmaciones de los declarantes, muchas de las cuales constituyen, en realidad, el mérito suasorio que el impugnante les atribuye, como cuando le reprocha al sentenciador no tener en cuenta que la causa del accidente obedeció a la culpa exclusiva de la víctima y que el acusado no tuvo tiempo de maniobrar su automotor.
Ese punto de vista pretende que la Corte lo acepte y desestime consecuencialmente el criterio apreciativo del ad quem, quien concluyó que si bien la víctima concurrió al resultado del accidente, el mismo no se hubiera presentado si no es por la alta velocidad bajo la cual conducía el automotor el procesado, excediendo de esa manera el límite máximo de 30 kilómetros por hora permitido allí por tratarse de una zona escolar.
Olvida así el censor que ese tipo de discrepancias probatorias no son válidas en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo de segundo grado, a cuyo tenor la ponderación de los medios de convicción efectuada por el juzgador prevalece sobre la del demandante, salvo la incursión en grave yerro de valoración que aquí no se ha demostrado.
En el segundo cargo el libelista denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 1º del artículo 32 del Código Penal, norma que consagra la causal excluyente de responsabilidad denominada caso fortuito.
Al sustentar el reproche incurre también en la incoherencia de atribuir al ad quem la violación indirecta de la ley sustancial, desconociendo así la enunciación del ataque.
De todas maneras, no sustenta adecuadamente ni una ni otra violación. En cuanto a la infracción directa, es bien claro que en su estructuración al actor le es imperioso aceptar los hechos tal y como los declaró demostrados el juzgador, sin desconocer entonces la valoración probatoria efectuada en la sentencia. La discusión a plantear, por tanto, debe ser de orden puramente jurídico, cuyo propósito será acreditar que el fallador incurrió en indebida selección, falta de aplicación o interpretación errónea de una norma sustancial.
La postulación objeto de examen no tiene esa connotación, pues el demandante, apartándose de las conclusiones probatorias del Tribunal, sostiene que el accidente ocurrió por una circunstancia inesperada e imprevista, así como por culpa exclusiva de la víctima y por la irresponsabilidad de los representantes legales de los menores que se movilizaban en la bicicleta, pretendiendo de esa manera sustentar la ocurrencia de un caso fortuito, cuando –se insiste- el ad quem rechazó tales situaciones fácticas.
Por lo mismo y que el censor se limita a plantear su postura frente al mérito suasorio de las pruebas, tampoco emprende la demostración de la violación indirecta que esboza en el desarrollo del reproche, quedándose el ataque en la mera enunciación.
En consecuencia, atendida la indebida sustentación de los cargos formulados, deficiencias que no permiten advertir la necesidad del fallo de casación, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancias vulneradoras de garantías fundamentales, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se indicará, por último, que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala1.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LORENZO PEINADO TAPIAS.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.