40333(29-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 239   

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de julio de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de  2004 examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado  ALEXANDER  MARÍN  ARBOLEDA,  contra  el fallo de 8 de agosto de  2012,  mediante el cual el Tribunal Superior de Buga confirmó con reforma en la  pena  la sentencia de primera instancia dictada el 18 de mayo del mismo año por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Cartago,  que  lo  condenó como  coautor1  de  los  delitos  de  homicidio simple y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones de defensa personal agravado.   

   

HECHOS  

En  Roldanillo,  el  15  de agosto de 2008,  aproximadamente  a  las 5:42 de la tarde se le causó la muerte a Ricardo Mejía  Jaramillo con proyectil de arma de fuego.  

A  partir de indicaciones de la ciudadanía  la  Policía  Nacional  inició  la persecución a los ocupantes de un vehículo  Corsa  color vino tinto y de un taxi. En la calle 5ª con carrera 9ª se avistó  el  automotor de servicio público de placas VOJ 912 del que bajó un hombre que  se  pasó  al  automóvil  de  placas  BUX  682. Reanudada la marcha, luego y al  detenerse,  la  misma  persona  le  pasó al conductor del taxi ALEXANDER MARÍN  ARBOLEDA  un  arma  de  fuego  que  momentos  después  fue  hallada en la silla  delantera de éste.   

Como  consecuencia  del seguimiento al otro  vehículo se aprehendió a Ángel Alberto Osorio Lozano.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  El  12  de  septiembre  de  2009,  la  Fiscalía   radicó   el   escrito  de  formulación  de  acusación2  y  el 27 de  enero  siguiente  se  realizó la audiencia con ese fin, donde se le reprochó a  ALEXANDER  MARÍN ARBOLEDA y a Ángel Alberto Osorio Lozano la coautoría de los  delitos  de  homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  o municiones de defensa personal agravado.   

2.- El 18 de febrero de los que corrían, se  llevó  a  cabo  la  audiencia  preparatoria y el 11 de mayo, 3 de noviembre del  mismo  año,  3  y 4 de mayo y 2 de agosto de 2010, 24 de enero y 1 de diciembre  de  2011  el  juicio  oral, al cabo del cual se emitió sentido condenatorio del  fallo.   

3.-  En sentencia de 18 de mayo de 2012, el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cartago condenó a ALEXANDER  MARÍN  ARBOLEDA  y  a  Ángel  Alberto  Osorio  Lozano como coautores de los delitos de  homicidio  simple  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones  de  defensa  personal  agravado  a  364  meses  de  prisión;  a  la  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, porte y  tenencia  de  armas  de  fuego  por  igual  lapso;  y  les  negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

4.-   Recurrida  en  apelación  por  los  apoderados  de  los  acusados,  el  Tribunal Superior de Buga, el 8 de agosto de  2012    la    confirmó   con   la   modificación3 de reducir la penas impuestas  en  el  siguiente  orden: i) la de prisión a 319 meses; ii) la inhabilidad para  ejercer  cargos públicos a 15 años; y iii) la privación a la tenencia y porte  de armas de fuego a 12 años.   

5.- Inconformes, los apoderados de ALEXANDER  MARÍN  ARBOLEDA  y  Ángel  Alberto  Osorio  Lozano  interpusieron  el  recurso  extraordinario  de  casación.  Sustentado  en  tiempo  por  el  primero, le fue  concedido, como no lo fue por el segundo, se le declaró desierto.   

LA  DEMANDA   

El  apoderado  de ALEXANDER MARÍN ARBOLEDA  anuncia  que  formula un cargo por la causal tercera del artículo 181 de la Ley  906   de  2004,  por  el  manifiesto  desconocimiento   de  las  reglas  de  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.   

Sin embargo, a lo largo del escrito realiza  una  alegación probatoria, sin encausarla dentro de ninguna de las  formas  de  error acuñadas por la jurisprudencia para la violación indirecta de la ley  sustancial, en el que dice lo siguiente:   

La prerrogativa de presunción de inocencia  se  contiene  en  el  artículo  7°  del  Código de Procedimiento Penal; y los  criterios  de  valoración  probatoria  y  conocimiento  para  condenar  de  los  artículos 380 y 381, ibídem.   

Discute,  que  los juzgadores inadvirtieron  que  Dora  Milena Marín conoció la forma como el arma de fuego llegó al taxi,  la  manera  como  fue  abordado  el  acusado MARÍN ARBOLEDA por los policiales,  suficientes para desvirtuar la mentada persecución.   

Los  únicos testigos que señalan a MARÍN  ARBOLEDA  como  responsable  del  homicidio son los policiales Mauricio Trejos y  Ever  Forero,  quienes se movilizaban en una motocicleta, situación exigua para  endilgarle responsabilidad en el hecho.   

Si bien en el taxi se encontró un arma por  el  uniformado  Trejos,  este hallazgo no es suficiente para recriminar a MARÍN  ARBLEDA el homicidio.   

La presencia de MARÍN ARBOLEDA en el lugar  de  los  hechos,  obedeció  porque  es  taxista  y a la cercanía del hospital,  dependencia  que  conforme  a la certificación y testimonio dado por Luis Jairo  Díaz,  gerente  de la Cooperativa de Transporte “El  Gorrón”  se  acredita  había  sido  asignado para  prestar  el  servicio  de  transporte  en  ese  sector,  pruebas a las cuales el  Tribunal no sopesó con una adecuada valoración.   

La afirmación de los jueces de que Viviana  Andrea  con  su  versión  quiere  beneficiar a MARÍN ARBOLEDA, no es acertada,  porque  la  forma  como  ella  percibió los hechos, es diferente a como se dice  fueron  aprehendidos,  circunstancia  por  la  cual  no  se  puede  demeritar su  declaración.   

El  acusado  MARÍN  ARBOLEDA  fue claro en  señalar  no conocía al otro procesado y que su presencia en el lugar obedeció  a  la  prestación  del  servicio  de  transporte público de taxi, donde se vio  obligado a recogerlo sin saber que era un homicida.   

Se  pregunta  ¿Por qué? No creer en estos  testigos,  si  ellos declararon en el juicio y colaboraron con la investigación  adelantada,  aspecto  que  se  aúna  a  la  presentación  de  ALEXANDER MARÍN  ARBOLEDA   a la mayoría de las audiencias, porque a las demás no asistió  por temor a ser objeto de represalias.   

Concluye,   que  no  hubo  participación  criminal  de su defendido, porque conforme al artículo 28 del Código Penal, es  autor  quien realiza la acción y tenga dominio de ésta y conforme a la teoría  del  dominio  del  hecho  para determinar la coautoría debe existir un elemento  subjetivo  de  acuerdo  previo  y  común,  una  división de funciones o tareas  previamente    acordadas    y    la   contribución   del   coautor   debe   ser  esencial.   

Las pruebas aportadas no se podían analizar  de  manera  separada,  lo era de forma armonizada para establecer la veracidad y  credibilidad  como lo señala el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, conforme a  los parámetros de la sana crítica.   

Se  puede  decir  que la prueba testimonial  compromete  la responsabilidad de MARÍN ARBOLEDA en grado de probabilidad, pero  no  de  certeza y de esta modo el Tribunal dejó de aplicar el artículo 7° del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  establece  que  toda  persona se presume  inocente  mientras  no  se  cuente  con  decisión  judicial definitiva sobre su  culpabilidad.   

Solicita se case la sentencia y en su lugar  se  absuelva  a  ALEXANDER  MARÍN  ARBOLEDA  de  los  cargos  formulados por la  Fiscalía.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  El libelo presentado por el defensor de  ALEXANDER  MARÍN  ARBOLEDA  será  inadmitido por las siguientes razones: i) no  satisface  los  requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos  183  y  184  del  Código de Procedimiento Penal, (Ley  906  de  2004);  ii)  la  Sala  de Casación Penal no  advierte  vulneración  de  alguna  garantía fundamental de los intervinientes,  que  la  Corte  debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del  artículo  180  (fines  de  la casación)   ibídem4,   y   del   artículo   29  (debido  proceso)  de  la  Constitución  Política;  y  iii)  no  se precisa emitir una nueva decisión de  fondo,  por  lo  cual  no  es  necesario  superar  los defectos de la demanda en  atención  a  los  fines  de  la casación, la fundamentación de los cargos, la  posición  de  los  impugnantes  dentro  del  proceso,  ni  por  índole  de  la  controversia planteada.   

2.  Si  bien el nuevo ordenamiento procesal  (Ley   906  de  2004)  no  enlista  de  manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo  hacía   el   artículo   212   de   la   anterior   legislación   (Ley  600  de 2000), del contenido de los  artículos  183  y  184  (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes:   

(i)  El  señalamiento preciso y conciso de  las causales invocadas.   

(ii) El desarrollo de los cargos, es decir,  que     se    expresen    sus    fundamentos    y5,   

(iii)  La demostración de la necesidad del  fallo   en   casación,   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades  del  recurso6.   

3.  Si bien el censor anuncia se acoge a la  causal  tercera  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para formular el cargo  único  propuesto, a partir del sin número de ideas deshilvanadas que pronuncia  no   logra  concretar  ni  desarrollar  un  cargo  específico,  es  decir,  que  planteado, luego se expresen sus fundamentos.   

Del  escrito  se  colige, corresponde a una  controversia  generalizada  a  partir de la divergencia de las resultas producto  del    debate    fáctico    en   las   instancias,   sin   lograr   estructurar  argumentativamente    un   cargo   susceptible   de   estudiar   de   fondo   en  casación.   

En todo el escrito se omite indicar en forma  clara  y  precisa,  dada la causal escogida de la violación indirecta de la ley  sustancial   qué  clase de error fue en el que incurrieron los juzgadores,  más  allá  de  expresar  su  simple  discrepancia  por  el atributo asignado a  algunos testimonios base de la sentencia de condena.   

Como es claro que las alegaciones del cargo  único  anunciado  están  soportadas  en  inconformidades  por  la  valoración  probatoria,  encuentra  la Sala oportuno y en un sentido formativo recordarle al  recurrente,  que  si su disentimiento radica en el manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  apreciación de elementos de conocimiento, la temática ha sido  tratada  por  la jurisprudencia de esta Corporación7     como     violación    indirecta    de    la    ley   sustancial  por:  i) errores de hecho, que  pueden  ser:  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio de  identidad  y  falso  raciocinio;  o  ii)  por  errores de derecho, en los que se  encuentran   el   falso   juicio   de   convicción   y   el   falso  juicio  de  legalidad.   

En ese orden, el falso juicio de existencia  ocurre  cuando  el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  producida  o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas a partir de un  medio  de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o  incorporado.   

A su turno, el falso juicio de identidad se  presenta  cuando  el  fallador  tiene  en  cuenta  el  medio  probatorio legal y  oportunamente  allegado;  sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su  contenido  literal,  hasta  llegar  a conclusiones  distintas   a  las  que  habría  obtenido  si  lo  hubiese  considerado  en  su  integridad.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el ad quem  pensó  ellas  decían;  y  una  vez  demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  los  restantes  elementos  de  convicción;  todo con el fin de acreditar el distanciamiento del  fallo,  con  la  realidad  objetivamente declarada por el acopio probatorio, por  distorsión, recorte o adición en su contenido material.   

El falso raciocinio tiene presencia cuando a  una  prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le  asigna  un  mérito  o fuerza de convicción con transgresión de los postulados  de  la  sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común  y los dictados científicos.   

Esta  especie  de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue  desconocido  o  aplicado incorrectamente por el juez; además,  demostrar  la  trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente  indicar  cuál era el aporte científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción  por  práctica que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

De   otra   parte,  el  falso  juicio  de  convicción,  tiene  cabida,  cuando  el  juzgador no le otorga a un determinado  medio de prueba el valor asignado por el legislador.   

De  manera  reiterada  ha  precisado esta  Corporación  que la única posibilidad de afectación de la tarifa legal, lo es  de  forma  negativa,  como  mandato  de  proscripción  para  emitir  sentencias  soportadas exclusivamente en pruebas de referencia.   

Por  último, el falso juicio de legalidad,  atiende  al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera  legítima de producirla e incorporarla al proceso.   

Esta  clase  de  dislate  “gira  alrededor  de  la validez jurídica de la prueba, o lo que es  igual,  de  su  existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el  de  existencia  material),  y  suele  manifestarse  de dos maneras: a) cuando el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada  prueba,  le  otorga validez jurídica  porque  considera  que  cumple  las  exigencias  formales  de  producción,  sin  llenarlas  (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no  las  reúne,  cumpliéndolas  (aspecto  negativo).”  8   

Por  tanto, quien así lo alega reconoce la  existencia  material  del  medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento  del  debido  proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación  al  asunto,  no,  como  equivocadamente  esboza el recurrente, sobre el grado de  asignación  suasoria,  certeza  o  verisimilitud,  otorgada  por  los jueces de  primero y segundo nivel.   

         

A  esta  metodología  argumentativa  no se  ciñe  el  defensor  de  ALEXANDER  MARÍN  ARBOLEDA,  pues  siquiera  ubica  la  proposición  del  problema  en alguno de los errores de hecho o de derecho, por  el  contrario,  todo  su intelección la dirige a una controversias por el grado  de  credibilidad  que  otorgó  el  Tribunal  a  algunas  pruebas testimoniales.   

Se  debe  reiterar,  que  era  carga  del  recurrente,  además  de enunciar la causal invocada, realizar de manera clara y  concisa  su desarrollo. Como no se hizo, el libelo corresponde a una exposición  de  simples enunciados, deficiente de progreso razonado y carentes de coherencia  lógica  con  los  pilares  que inspiran el recurso extraordinario de casación,  pues  sólo  se  expresan  postulados  conclusivos representados en lo que en su  sentir  debió ser el mérito persuasivo de algunos medios de conocimiento, como  un  reflejo  básico  de  la  opinión del demandante, sin lograr estructurar la  propuesta  de  una  temática clara, concreta, completa y fundada, propia de ser  tratada  en  esta  sede,  desatino  que  desconoce  el principio de racionalidad  jurídica,  según  el  cual, quien afirma premisas debe sustentarlas una a una,  carga de la argumentación desacatada por el impugnante.   

En  síntesis, la propuesta del defensor de  MARÍN  ARBOLEDA,  no  va  más  allá  de  un  debate probatorio generalizado e  inconexo  con  la  censura propuesta, como si se tratara de surtir una instancia  adicional  a  las  ya precluidas, pretendiendo oponer su percepción personal de  los  hechos y las pruebas al criterio de los falladores, sin ninguna prevalencia  de  la  lógica  jurídica  requerida para sustentar la demanda que no supera la  divergencia  de los argumentos fácticos de condena, reiterando su disentimiento  por  el  no  reconocimiento  de  la  duda  probatoria,  con  lo  cual  todas las  pretensiones  se  alejan  de  la filosofía propia del recurso extraordinario de  casación.   

De  esta  manera,  el  libelo  carece  del  cumplimiento  de los principios de claridad, precisión y debida argumentación,  último   conforme   al  cual,  el  escrito  debe  contener  la  intelectualidad  suficiente  de  bastarse  a  sí  mismo,  aspecto  que adicionalmente refleja la  ausencia   de   claridad   y   el  profundo  desarreglo  del  impugnante  en  la  presentación    del    reparo    planteado,   falencias   que   llevan   a   su  inadmisión.   

Aspecto último.  

EL   MECANISMO   DE  INSISTENCIA   

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley  906  de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  que  será  rechazado,  procede el  mecanismo   especial   de   insistencia,  cuyo  trámite  no  fue desarrollado en la legislación procesal  penal.   No   obstante  la  Sala  ha  definido  las  reglas  a  seguir  para  su  aplicación9, como a continuación se precisa:   

1. La insistencia es un mecanismo especial  de  exclusiva  promoción  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr  se  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el  mismo  término,  por  alguno  de  los Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal,  a  menos  que  el  recurso no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial,  el  Magistrado  disidente o el que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal,  salvo  que  el  Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal  Superior  fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro  que no haya intervenido en la discusión.   

3. Es potestativo del disidente, del que no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala  o  no  presentarlo  para su revisión. En este último evento informará de ello  al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1. Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada     a     nombre     de    ALEXANDER  MARÍN ARBOLEDA, conforme a lo  expuesto en precedencia.   

        2.     De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad  de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado  en la parte motiva de este auto.   

         

        Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                    

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En la  misma  sentencia  se condenó como coautor de los mimos delitos a Ángel Alberto  Osorio Lozano.   

2 Folio  1 de la carpeta.   

3 Folio  315 de la carpeta.   

4  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

5  “Artículo  183.-  El  recurso  se  interpondrá ante el tribunal dentro de un  término  común  de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de  la  sentencia,  mediante demanda que de manera precisa  y   concisa   señale  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.”             (negrillas fuera de texto).   

6  “Artículo  184.- …No será seleccionada por auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta  fundadamente  que  no  se  precisa   del  fallo para cumplir algunas de las  finalidades     del     recurso.”    (negrillas fuera de texto).   

7 Autos  de  casación  de  9  de  octubre  de  2009,  radicación  No. 29949; y de 30 de  noviembre de 2011, radicación No. 36345, entre otros.   

8  Sentencia  de 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de  15 de mayo de 2008, radicación No. 28559.   

9 Auto  de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.     

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