41409(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 208  

Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil  trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el  defensor  de JOSÉ ABELARDO ROMERO  CALDERÓN.   

          H   E   C  H  O  S               

Fueron   expuestos   por  el  ad     quem     en    los    siguientes  términos:   

“El   23   de   diciembre   de   2002,  aproximadamente  a  las  9:45  p.m.,  en  la vía Panamericana kilómetro 26+600  metros,  en el sitio conocido como Quebrada Grande, en el municipio de Piendamó  (Cauca),  se  produjo la colisión del vehículo de placas VBF-548 afiliado a la  empresa  Velotax,  piloteado  por el señor Jaime Ramiro Montilla Díaz, el cual  se  desplazaba en sentido norte-sur, y el automotor de placas XGA-250 afiliado a  la   empresa   Flota  Magdalena  S.A.,  conducido  por  el  señor  JOSÉ  ABELARDO  ROMERO CALDERÓN, que se  desplazaba  en  sentido  contrario  por  la misma vía. Como consecuencia de tal  insuceso,  resultaron  muertas  once  (11) personas y lesionadas diez (10) más,  accidente  que  se  habría producido, según la hipótesis del ente instructor,  por  cuanto  el  automotor afiliado a la empresa Flota Magdalena S.A. por evitar  colisionar  con el camión de placas WDJ-469, que circulaba por el mismo carril,  viró  hacia  su izquierda, momento en que se produjo el choque con el vehículo  de placas VBF-548”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Una  vez  agotado  el trámite correspondiente, la Fiscalía Primera  Seccional  de Piendamó calificó el mérito del sumario, el 19 de septiembre de  2008,  con resolución de acusación en contra de JOSÉ  ABELARDO  ROMERO CALDERÓN por los delitos de homicidio  culposo  (artículo  109  del  Código  Penal)  y  lesiones  personales culposas  (artículos  111,  112,  113,  inciso  segundo,  114  inciso  segundo, 117 y 120  ibídem),   cometidos   en   concurso   homogéneo  y  heterogéneo.1   

2. Correspondieron las diligencias al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Popayán que, luego de celebrar las audiencias  preparatoria  y pública, emitió sentencia el 23 de noviembre de 2011. Declaró  prescrita  la  acción  penal  por el concurso de delitos de lesiones personales  culposas,  decretó la cesación de procedimiento por estos ilícitos e impuso a  ROMERO  CALDERÓN  las penas  principales  de  cinco  (5)  años  y  cuatro  (4)  meses de prisión, multa por  cincuenta  y  tres  punto  treinta  y  dos  (53.32)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  privación del derecho a conducir vehículos por cinco (5)  años  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  por el mismo término de la pena privativa de la libertad,  al  hallarlo  autor  responsable  de la conducta punible de homicidio culposo en  concurso  homogéneo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y  lo  condenó al pago solidario de perjuicios materiales y morales junto  con  los  terceros  civilmente  responsables Flota Magdalena S.A., Pablo Antonio  Sanabria  Lagos,  Eulices Cely Martínez y la compañía Seguros Colpatria S.A.,  ésta  última,  como llamada en garantía hasta el monto asegurado.2   

3.  Apelada  esta  determinación  por la defensa y los apoderados de la  compañía  Colpatria S.A. y la empresa Flota Magdalena S.A., fue confirmada por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Popayán -Sala Penal-, el 18 de  diciembre             de            2012.3   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  sentenciado  acude  a  la  modalidad  discrecional  para  interponer  el recurso extraordinario e invoca la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia,  para  que  se  aclare si en los  accidentes  de  tránsito,  producidos  por  la  violación al deber objetivo de  cuidado  es  admisible aplicar la causal de ausencia de responsabilidad prevista  en  el  artículo  32,  numeral 7, del Código Penal, referida a la necesidad de  proteger  un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente.  Con ese propósito y bajo el amparo de  la  causal  primera  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, formula un  cargo  único en contra de la  sentencia  del  Tribunal, denunciando la violación directa de la ley sustancial  por falta de aplicación de aquella disposición.   

Asegura  que  el  yerro  se  produjo  como  consecuencia  de  desconocerse la tesis defensiva referida a que el resultado se  generó  luego de que el procesado evitara el choque con un camión, siendo ello  lo  que  lo  llevó  a  invadir  el carril contrario donde desafortunadamente se  movilizaba  otro  vehículo,  en dirección opuesta, tratándose de una maniobra  instintiva  e  imperiosa  dirigida  a evitar su muerte y la de los pasajeros que  transportaba.   

En estas condiciones, de no haberse excluido  el  artículo  32,  numeral  7,  del  Código Penal, no se habría conculcado el  artículo  109  ibídem  y  la  decisión  adoptada hubiese sido la absolución.  Así,  solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se emita  fallo donde se reconozca la configuración de la causal.   

LOS NO RECURRENTES  

Durante  el término de traslado previsto en  el  artículo  211 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales se pronunciaron  de la siguiente manera:   

1.  La  apoderada  de  la compañía Seguros  Colpatria  S.A., asegura que en este evento no se desvirtuaron las exculpaciones  del  procesado  y,  por  el  contrario, sí se determinó que éste al tratar de  impedir  una  colisión  produjo  el  resultado fatal al esquivar un camión que  intempestiva  e  imprudentemente  ingresó  a una estación de gasolina. De esta  manera,  refiere  que las pruebas aportadas no se examinaron en conjunto, ya que  sólo  se  consideraron las versiones de los tripulantes de dicho camión siendo  claro,  en  su  sentir,  que  fue su conducta la que generó el insuceso. Retoma  diversas  observaciones  acerca  del  contrato de seguro que no fueron de recibo  para el Tribunal, impetrando acceder a la censura.   

2.  Los  representantes  de  la parte civil,  adujeron  que el reclamo efectuado en el recurso de casación no tiene razón de  ser  por fundamentarse en las exculpaciones inverosímiles del sentenciado, pues  quedó  demostrado  en  la actuación que fue su violación al deber objetivo de  cuidado  en  el  ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de  automotores,  lo  que  produjo  el resultado, para lo cual hacen alusión de las  consideraciones  del  fallo se segunda instancia. En estas condiciones, refieren  que  la  demanda  no  reúne  los  presupuestos  lógicos  para su admisión por  presentar  una  tesis  alejada  de lo acreditado en el trámite surtido, incluso  advierten  que el propósito de la impugnación se contrae a un ánimo dilatorio  que  busca  la prescripción de la acción penal. Así, solicitan la inadmisión  del libelo.   

3.  Por último, la Procuradora 153 Judicial  II  Penal,  indicó  que  la  demanda  debe  ser  inadmitida,  ya que el quantum  punitivo  del  delito  por  el  que se procede exigía acatar los postulados que  regulan  la  casación  discrecional  y  esto no fue cumplido por el recurrente,  toda  vez  que no indicó con precisión de qué manera un pronunciamiento de la  Corte  podría brindar solución al caso concreto y, a la vez, servir de guía a  la  actividad  judicial, falencia por la que considera improcedente referirse al  tema planteado en el recurso.        

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1. Desde ya debe indicarse que la demanda que  ocupa  la  atención  de  la  Sala carece de los mínimos presupuestos legales y  jurisprudenciales que darían paso a su admisión.   

2.  El  proceso penal se caracteriza por una  serie  de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las  cuales    se   somete   a   controversia   de   la   jurisdicción   un   asunto  jurídico-procesal  cuya  discusión  culmina  con  la  sentencia,  la  cual  es  susceptible  de  impugnación  por  vía  de  la  apelación y en aras de que la  inconformidad  de  quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico  del  funcionario  que  emitió  la  decisión  para que la confirme, modifique o  revoque, cuando a ello hubiere lugar.   

Ello  explica  cómo  el  debate  sobre  las  aristas  de  interés  para  el  ejercicio  de la acción penal culmina en tales  escenarios,  es  decir,  durante  el  decurso de las instancias, previéndose la  existencia  de  un  recurso  extraordinario,  la casación, solamente cuando por  específicas                 causales4  se  pretenda  un  estudio  respecto  de la legalidad de la sentencia por parte de la  Corte Suprema de Justicia.   

No  se  trata  el instituto, entonces, de un  espacio  propicio para prolongar la controversia que feneció con la emisión de  una  providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad, ya que esta  decisión  únicamente  es  discutible  a través de la demostración de errores  atribuibles  al  sentenciador  y,  de  tal  magnitud, que sólo con la casación  pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada.   

En   ese   orden,   existen   parámetros  conceptuales  que  hacen  de  la  demanda  un  escrito  sometido  a  estrictas y  específicas  reglas de postulación que bajo la égida de principios tales como  el  de  autonomía,  limitación,  prioridad,  entre  otros, debe bastarse a sí  misma  para demostrar la existencia del yerro planteado y su trascendencia, bajo  la  premisa fundamental de que la simple discrepancia de criterios no constituye  un aspecto susceptible de ser auscultado en sede extraordinaria.   

3. Lo anterior se menciona para recalcar que  ninguno  de  estos  aspectos  lógico-conceptuales  fueron  considerados  por el  censor,  pues  se  dedicó  a plasmar en su escrito ideas genéricas ausentes de  contenido  argumentativo  y descontextualizadas desde todo punto de vista, si de  derruir  la  presunción  de  legalidad  de  la sentencia atacada se trataba. En  concreto, varios son los reparos que surgen del estudio del libelo:   

3.1.  En primer lugar, no se cumplió con la  especial  carga  argumentativa que implica dar paso a la sede extraordinaria por  vía  discrecional,  citada por el Ministerio Público, porque no se advierte en  qué   modo   un   pronunciamiento  de  la  Corte  ayudaría  a  desarrollar  la  jurisprudencia  y  resolver  el caso concreto. No se observa la manera en que la  Sala  debe  unificar  posturas, revisar la doctrina o abordar un tópico aún no  resuelto,  y  esto  no  puede surgir de la mención lacónica de si es viable el  reconocimiento  del estado de necesidad en un delito culposo, sobre todo, porque  la  disposición  que  consagra  esta  causal  de  ausencia  de responsabilidad,  artículo  32,  numeral  7°,  del  Código Penal, es clara al indicar que no se  verifica  si  la circunstancia de peligro para los bienes jurídicos es generada  por  la imprudencia del agente, que fue lo que ocurrió en este asunto. Así, no  se   advierte   en  qué  contribuiría  a  los  operadores  jurídicos  que  la  Corporación emitiera un criterio sobre ello.   

3.2.  Ahora,  tratándose  de  la violación  directa  de  la  ley  sustancial, yerro que se invoca, la jurisprudencia ha sido  clara  y  reiterada  en  el  sentido  de  que  al  acudirse  a esta modalidad de  infracción  es  vedado  al  demandante  discutir  la  valoración  de la prueba  realizada  por  el  sentenciador  o  cuestionar  la  declaración  de los hechos  consignada   en   el  fallo,  pues  debe  circunscribir  el  debate  a  aspectos  estrictamente               jurídicos,5  lo  que  aquí  no se tuvo en  cuenta,  como  quiera que la censura se limita a recabar en la discusión acerca  de  la  capacidad probatoria que debe conferirse, en sentir del recurrente, a la  versión  de  su  acudido,  quien insiste en poner en entredicho al amparo de su  particular  visión  del asunto, una vez más, el mérito suasorio que a esta se  le asignó:   

“En  verdad,  la  versión  del  señor  ROMERO   CALDERÓN   para  tratar  de  desviar  su  responsabilidad  en  estos  hechos  y  endilgársela al  conductor  del  camión, no resulta verosímil, ya que ubicado en una recta, con  buena  visibilidad  para  apreciar las luces de los vehículos que marchaban por  la  vía,  afirma que el camión estaba “parado” o sea inmóvil y al lado de  la  carretera, por cuanto en seguida asegura que “se salió ocupando mi carril  para  meterse  a  la  bomba”,  y  sin  embargo  él,  que  se movilizaba a una  velocidad  reducida,  no pudo frenar para quedar detrás del camión sino que se  salió  para  invadir el carril opuesto, en tanto el camión siguió la marcha y  entró  efectivamente  en  la  estación  de  gasolina  o ACPM… No fue cierto,  entonces,  que  el  camión  estuviera  “parado”  y  de  un  momento  a otro  invadiera  su carril, sino que estaba delante suyo, e ingresó a la estación de  servicio  de  ACPM,  sin  que el señor JOSÉ ABELARDO  ROMERO  CALDERÓN  detuviera  la marcha del bus […]  que  conducía,  sino  que en una maniobra absolutamente imprudente, violando el  deber  objetivo  de  cuidado  que le era exigible, invadió el carril contrario,  por  el  que  circulaba  el  microbús  de  Velotax… como quiera que no podía  adelantar  […]  al  camión  que  transitaba  delante suyo […] sin tomar las  precauciones   que  eran  del  caso  y  que  garantizaran  que  la  maniobra  no  representaba   peligro  para  otros  automotores  que  transitaran  –reglamentariamente-  por  el  carril  contrario,     ocurriendo     que     con     su    accionar    determinó    el  choque…”.6   

De esta forma, el presunto error radica en la  mera  disparidad de criterios, lo que no es un asunto susceptible de atacarse en  sede   extraordinaria,   toda  vez  que  el  juzgador,  dentro  del  método  de  persuasión  racional,  goza  de  libertad para apreciar los elementos de juicio  válidamente  allegados  a  la  actuación  sólo  limitado  por  las reglas que  estructuran  la  sana  crítica,  sin  que, en este caso, el actor haya siquiera  intentado  acreditar  falencias  en  su  ejercicio y por la vía de postulación  adecuada   que   lo   sería   en   tal  caso  por  conducto  de  la  violación  indirecta.7   

4.  En  síntesis,  un  escrito  de  libre  confección  no  es  suficiente  para  desvirtuar  la  declaración  de justicia  efectuada  en  el  proceso  que  decidió  el  asunto  en controversia, no es la  casación  una  tercera  instancia  ni  un  escenario encaminado a desaprobar de  cualquier  manera  la apreciación de la prueba que hace el sentenciador, que es  a lo que se circunscribe sin mayor rigor el libelo examinado.   

Por  lo expuesto, al carecer la demanda de  casación  del  sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede  extraordinaria,     será     inadmitida,   además   porque   no   se   vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales  o  garantías de los sujetos procesales que de lugar al ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  de índole constitucional y legal que al respecto le  asiste a la Corte para asegurar su protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la   demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  JOSÉ          ABELARDO          ROMERO         CALDERÓN.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio 617 y s.s cuaderno original 3   

2  Fl. 376 y s.s c.o 5   

3  Fl. 4 y s.s cuaderno Tribunal   

4  Artículo 207 de la Ley 600 de 2000   

5  Cfr. auto de 13 de abril de 2005, Rad. 20245; auto de  27 de octubre de 2005, Rad. 24200; entre otras   

6  Cfr. Fl. 20 y s.s cuaderno Tribunal   

7  Rad.   14535,   auto   de   30   de   noviembre   de  1999     

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