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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 021
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Procede la Corte a resolver la petición probatoria formulada por el defensor de Daniel Barrera Barrera, quien es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. Mediante oficio No. OFI12-0022386-OAI-1100 del 3 de diciembre de 2012, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Verbal No. 2275 del 20 de septiembre de igual año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Daniel Barrera Barrera, quien es reclamado para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante las autoridades judiciales de ese país, cuya captura se materializó el 14 de noviembre siguiente por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución del 20 de septiembre de 2012 expedida por el Fiscal General de la Nación.
La aludida Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, en esa oportunidad, también expresó que la representación diplomática del país requirente, por medio de la Nota Verbal No. 2782 del 3 de diciembre de 2012, formalizó la solicitud de extradición de Barrera Barrera y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 2843 de la misma fecha, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la convención en cita, así como según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de acuerdo con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
2. Cabe mencionar que en este caso la solicitud de extradición se realiza con fundamento en tres acusaciones sustitutivas, todas pronunciadas en el año 2010, así: (i) la No. S1 07 Cr. 862, proferida en la Corte del Distrito Judicial Sur de Nueva York el 22 de abril; (ii) la No. 10-288 (S2) (ILG), dictada en la Corte del Distrito Judicial Este de Nueva York el 7 de junio; y (iii) la No. 10-20587-CR-GRAHAM (s), emitida en la Corte del Distrito Judicial Sur de Florida el 28 de septiembre.
3. Recibidas las diligencias en esta Corporación, una vez el requerido Daniel Barrera Barrera designó defensor de confianza, con auto del 5 de diciembre de 2012 se dispuso agotar el término para pedir pruebas, del cual hizo uso ese abogado.
3.1. En ese sentido, el apoderado del reclamado sostiene que como las acusaciones ofrecidas en sustento de la solicitud de extradición por el Gobierno de los Estados Unidos no cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pide que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le requiera para que las allegue satisfaciendo los mismos.
Así, en relación con la acusación sustitutiva S1 07 Cr. 862 del 22 de abril de 2010 proferida en el Distrito Judicial Sur de Nueva York, aduce que como en el capítulo de “actos manifiestos” se hace alusión a “cómplices” identificados como “CC-1”, “CC-2” y “CC-3” sin proporcionar más datos, esto se opone a lo preceptuado en el literal c) del numeral 5º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en tanto allí se indica que se debe mencionar su nombre, la dirección y los datos personales.
Luego agrega que lo propio ocurre con la declaración jurada del Agente Especial Shawn M. MacDonald de la Administración para el Control de Drogas, pues allí se hace referencia a los testigos cooperadores “CW-1”, “CW-2”, así como a la fuente confidencial “CS-1”1, “generando esta denominación confusión, pues no sabe la defensa de qué se defenderá el señor Daniel Barrera Barrera… si del dicho de Cómplices, o de lo que hayan manifestado Testigos o acaso de lo que digan Fuentes Confidenciales”, así que a juicio de la defensa se requiere que sean individualizados.
Después añade que como en la acusación sustitutiva S1 07 Cr. 862 se indica que los “Cómplices” tienen la condición de coacusados, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, es necesario que sean individualizados, para igualmente poder ejercer el derecho de defensa.
Así mismo, expresa que semejantes falencias se evidencian respecto de la acusación sustitutiva No. 10-288 (S2) (ILG) del 7 de junio de 2010 dictada en la Corte del Distrito Judicial Este de Nueva York, por cuanto el primer cargo que únicamente se le imputa allí a Daniel Barrera Barrera, se apoya en la declaración jurada del Agente Especial Denis Kennedy Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, donde se hace referencia al “Testigo # 1” y al “Testigo # 2”, sin ofrecer más datos.
Adicionalmente, sostiene que la situación antes descrita se repite frente a la acusación sustitutiva No. 10-20587-CR-GRAHAM (s) del 28 de septiembre de 2010 emitida en la Corte del Distrito Judicial Sur de Florida, la cual se sustenta en la declaración del Agente Especial Paul K. Cohen de la Administración para el Control de Drogas, quien solamente hace mención a los “Testigos dispuestos a colaborar” “CW-1”, “CW-2” y “CW-3”.
Así las cosas, reitera que se debe requerir al Gobierno de los Estados Unidos para que envíe las acusaciones que sirven de sustento a la petición de extradición cumpliendo los requisitos formales consagrados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
3.2. De otra parte, la defensa afirma que como las acusaciones atrás identificadas no indican de “manera exacta los hechos que determinan la solicitud de extradición”, según lo prevé el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, pues muestran omisiones en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, depreca que se requiera al Gobierno de los Estados Unidos en orden a que suministre tal información de forma precisa.
En ese sentido, indica que en la declaración jurada del Agente Especial Shawn M. MacDonald que sirve de apoyo a la acusación sustitutiva No. S1 07 Cr. 862, simplemente se afirma que Daniel Barrera Barrera, entre los años 1998 a 2010, “compró toneladas de pasta cruda o base de cocaína a miembros de las FARC” y que uso laboratorios en los “Llanos del Este Colombia”, sin que en definitiva se especifique su ubicación.
Además, allí se dice que realizó embarques de drogas por “fuera de Suramérica, por Colombia y Venezuela con destino a los Estados Unidos, Europa y África”, descripciones que a juicio de la defensa no se sujetan a la ley procesal colombiana, pues reitera que se debe “indicar de manera exacta el lugar y fecha en que fueron ejecutados los hechos que determinan la solicitud de extradición”.
Ahora, una vez el abogado hace mención de otras situaciones que en su concepto constituyen imprecisiones relacionadas con los hechos imputados a Barrera Barrera y asegura que las falencias afloran en la tres acusaciones que sirven de fundamento a la petición de entrega, insiste en que se debe requerir al Gobierno extranjero en orden a que “indique de manera exacta los actos que determinan la solicitud de extradición”.
3.3. Finalmente, pide oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informe si en Colombia se adelantan procesos contra Daniel Barrera Barrera por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición o que, “por lo menos”, se haga indicación de los hechos con “circunstancias de tiempo, modo y lugar que… permitan a su defensa conocer realmente de qué se le acusa, pues una acusación con la sola denominación del tipo penal de «Narcotráfico» o «lavado de activos»… hace casi imposible un verdadero ejercicio de su defensa”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuestión previa:
Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
1.1. En este sentido, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20042, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura3, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 ibídem.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
2. Sobre la pretensión en concreto:
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procede a resolver la solicitud elevada por el defensor del requerido Daniel Barrera Barrera.
2.1. En cuanto hace referencia a la petición probatoria orientada a que el Gobierno de los Estados Unidos allegue, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, las acusaciones sustitutivas números S1 07 Cr. 862, 10-288 (S2) (ILG) y 10-20587-CR-GRAHAM (s) con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en particular indicando la identidad de los testigos y los coacusados para poder ejercer el derecho de defensa, la misma resulta improcedente, por cuanto el apoderado del reclamado parte de dos supuestos equivocados.
El primero, ignorar que como el concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe fundarse, entre otros, en el requisito de “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”, el cual está en concordancia con el numeral 2º del artículo 493 ibídem, donde se preceptúa que “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere… Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”; no es posible que la Corporación entre a pronunciarse sobre tal aspecto en la etapa probatoria del tramite de extradición, pues ello implicaría entrar a calificar el contenido de las acusaciones sustitutivas números S1 07 Cr. 862, 10-288 (S2) (ILG) y 10-20587-CR-GRAHAM (s), en orden a determinar si adolecen de la información que echa de menos el defensor del reclamado, lo que es materia del concepto que debe emitir la Corporación, en particular en punto de la validez formal de la documentación presentada por el país extranjero.
El segundo equívoco en el que incurre el defensor del reclamado, consiste en sustentar su pretensión probatoria de conocer la identidad de los testigos y coacusados, en la necesidad de garantizar el derecho de defensa de su prohijado, pues con ello ignora que en el trámite de extradición no hay lugar a discusiones relativas a la responsabilidad del reclamado, en tanto el mismo simplemente se contrae a constatar la presencia objetiva de los requisitos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 490, 493 y 495 ibídem.
En esa dirección la Corte ha señalado:
“Frente a esta pretensión probatoria es preciso señalar desde ya que la misma se encuentra totalmente al margen de la naturaleza del trámite de extradición, por cuanto en modo alguno el mismo tiene carácter contencioso, pues, por el contrario, se trata de un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, por lo tanto, los aspectos relativos a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.
En este sentido la Corporación expresó:
«Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido»4.
Sobre el particular es oportuno agregar que el tema del compromiso penal del requerido en los actos por los cuales ha sido acusado en el extranjero, resulta «inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado»5.
Por esta causa, deviene improcedente y así lo ha precisado la Corte6 pretender que al trámite se alleguen elementos probatorios encaminados a acreditar si los hechos atribuidos al requerido realmente ocurrieron o no, o si éste es o no responsable, pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal7 y por ello la intervención de la Corte se limita a constatar los requisitos previstos en los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal” 8.
Así las cosas, no se ordenará la prueba solicitada por el apoderado del solicitado, encaminada a requerir al Gobierno de los Estados Unidos la identidad de los testigos y los coacusados mencionados en las acusaciones sustitutivas números S1 07 Cr. 862, 10-288 (S2) (ILG) y 10-20587-CR-GRAHAM (s), así como en otras piezas procesales.
2.2. En lo que respecta a que se requiera al Estado solicitante en orden a que, en las acusaciones sustitutivas números S1 07 Cr. 862, 10-288 (S2) (ILG) y 10-20587-CR-GRAHAM (s) que sirven de fundamento a la solicitud de entrega, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, “indique de manera exacta los hechos que determinan la solicitud de extradición”, precisándose a su vez las fechas y lugares en que los mismos fueron ejecutados, tal pretensión resulta improcedente, pues sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha expresado:
“2. De otra parte, se aduce de la Acusación No. 07-270 estar incompleta por cuanto simplemente señala: «Desde aproximadamente el año 2006, la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando despuesta (sic) hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en los países de Colombia, Venezuela, México, Los Estados Unidos y otros lugares» y, además, que tampoco trae «una indicación exacta de los hechos», así como del «lugar y fecha de la comisión» de los mismos.
Visto lo anterior, es claro que el defensor denuncia el incumplimiento de los requisitos contenidos en el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, en donde se prevé la necesidad proceder a la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, lo cual hace relación a aspectos que deben examinarse al momento de emitir concepto por parte de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 ibídem, por lo tanto, sólo agotada la fase probatoria es posible entrar a emitir un pronunciamiento sobre el particular.
En efecto, la «indicación exacta de los actos» tiene como propósito determinar el carácter de los mismos en la legislación colombiana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 de la Constitución Política, 18 del Estatuto Punitivo y el 493 del Código de Procedimiento Penal, en particular si son constitutivos de delitos, los mismos tienen una pena no inferior a cuatro años y no son de aquellos calificados de políticos, pero también, pretende cumplir uno de los requisitos que debe contener la acusación, constatado el contenido del numeral 2º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Estas circunstancias, desde luego, sólo se dilucidan por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, pues se trata de uno de los «fundamentos» a tener en cuenta, según lo consagrado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en general, al examinar la «validez formal de la documentación presentada» y, en especial, al verificar el cumplimiento del «principio de la doble incriminación».
Ahora, la determinación de la fecha en que fueron ejecutados los actos responde a la necesidad de conocer si aquéllos ocurrieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, por cuyo medio fue modificado el artículo 35 de la Constitución Política y, en consecuencia, nuevamente se autorizó la extradición de nacionales colombianos.
Adicionalmente, también se requiere para satisfacer una de las formalidades de la acusación como lo es la mención de los hechos jurídicamente relevantes, lo que supone ofrecer las circunstancias de tiempo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual este aspecto al igual que el relacionado con la determinación de los actos ejecutados, se examina al momento en que la Corporación entre a emitir su concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el país extranjero, cuando se trata de su modalidad pasiva.
De otra parte, la Corte entiende que la mención relativa al lugar de ejecución de los actos, además de complementar la información que debe contener la acusación, tiene por objeto discernir si se traspasaron las fronteras de Colombia, lo cual, por consiguiente, permite conocer si la comisión del ilícito fue total o parcial en el territorio del Estado reclamante o allí se produjo su resultado, incluso si en su suelo debió concretarse el efecto de la conducta9, aspecto que por igual debe analizarse al momento de emitir el concepto, en aras de examinar si se satisfacen los requisitos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, al revisar particularmente la «validez formal de la documentación presentada» y la «equivalencia de la providencia proferida en el extranjero», por lo tanto, ahora resulta inoportuno proceder a realizar cualquier pronunciamiento al respecto.
En suma, los cuestionamientos identificados por el defensor del requerido en torno de la ausencia de indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de la fecha y el lugar en que fueron ejecutados, sólo es posible analizarlos al momento de entrar a emitir el respectivo concepto por esta Corporación, razón por la cual se abstendrá de pronunciarse sobre el particular”10.
En esa medida, es claro que las críticas que hace el defensor del requerido a las acusaciones sustitutivas números 07 Cr. 862, 10-288 (S2) (ILG) y 10-20587-CR-GRAHAM (s) que sirven de sustento de la petición de extradición, en punto de que en ellas falta precisión sobre los hechos, solamente pueden ser objeto de análisis al momento de emitir el respectivo concepto por la Corte Suprema de Justicia, mas no en la fase probatoria a través de la petición de pruebas orientadas a completar los datos que echa de menos.
2.3. El medio de convicción cuya práctica pretende el defensor del reclamado Daniel Barrera Barrera con el fin de constatar si en contra de éste se adelantan procesos por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, también resulta improcedente, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que lo que se debe revisar es si se configura la cosa juzgada con el fin de determinar si hay lugar a emitir un concepto desfavorable, mas no la existencia de investigaciones por los mismos hechos, como parece entenderlo el memorialista.
Así lo ha entendido esta Corporación al afirmar:
“La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son:
«(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición.
En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional11»” (subrayas fuera de texto)12.
Así las cosas, es clara la impertinencia del elemento de persuasión referenciado, motivo por el cual no se ordenará su práctica.
De otra parte, por igual no es procedente atender la petición que alternativamente realiza el abogado del reclamado, en el sentido de que se requiera a la Fiscalía General de la Nación a fin de que indique los hechos por los cuales allí se acusa a su prohijado, pues tal pretensión es totalmente ajena a la naturaleza del trámite de extradición, conforme se ha precisado ampliamente es este proveído.
3. Cuestión Final:
Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado Daniel Barrera Barrera.
2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición.
En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura13.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.
En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Cabe aclarar que allí también se hace referencia a los testigos cooperadores “CW-3” y “CW-4”, así como a las fuentes confidenciales “CS-2” y “CS-3”.
2 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido aún después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente.
4 Auto del 1º de agosto de 2007, Radicación No. 27450.
5 Auto de fecha 11 de julio de 2001, Radicación No. 16710.
6 Auto de fecha octubre 3 de 2003 Radicación No. 20364.
7 Auto de fecha 15 de julio de 2005, Radicación No. 23181.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de julio de 2008, radicación No. 29505.
9 En sentido semejante, conceptos del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006, Radicados No. 24.071 y 24.879, respectivamente.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de julio de 2008, radicación No. 29505.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 6 de mayo de 2009, radicación No. 30373.
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado No. 31036.
13 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.