39886(16-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 343  

Bogotá,  D.C.,  dieciséis de octubre de dos  mil trece.   

VISTOS  

La  Sala  se  ocupa del recurso de apelación  interpuesto  tanto  por la Fiscalía como por el indiciado y su defensor, contra  la  decisión  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Manizales,  mediante  la  cual  negó  la  solicitud de preclusión en favor del  doctor  HÉCTOR  FERNANDO  ALZATE  VÉLEZ,  ex  Juez Penal del Circuito de   Riosucio,  por  el  supuesto  delito  de  prolongación  ilícita  de privación  de   la  libertad,  en  concurso  con prevaricato por acción y abuso de la  función pública.   

HECHOS  

Así    fueron   condensados   por   esta  Corporación1:   

“1.  El 3 de Febrero de 2007, a eso de las  6:30  de  la  mañana,  en el peaje de Supía (Caldas), vía Cauyá –La  Pintada,  miembros de la Policía  Nacional  practicaron  registro  al  vehículo Mazda 323 modelo 1997, placas MMB  468,  color blanco, conducido por JUAN CARLOS GRAJALES, quien adujo no tener los  documentos  del rodante, encontrándose en su interior una fotocopia de licencia  de  tránsito  del  automotor,  a  nombre  de  la Señora Martha Inés González  Londoño,  con  quien se comunicaron telefónicamente, manifestando ésta que le  había  sido  hurtado  aproximadamente a las 20:00 horas del día anterior en la  ciudad de Medellín, motivo por el cual fue capturado.   

2.  Ante  la  aprehensión del indiciado, el  Juzgado  17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín,  el  4  de Febrero de 2007 adelantó audiencia preliminar en la cual se legalizó  la  captura, la fiscalía 40 Seccional formuló imputación contra GRAJALES como  presunto  autor  del  delito  de  receptación,  cargo  que fue aceptado libre y  voluntariamente  por  el  mismo, a quien se le impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario,  que fue apelada por su  defensor,  siendo  confirmada por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  de  Medellín,  en  audiencia  realizada  el  2  de  Marzo  de  2007.   

3.  Por  virtud  del  allanamiento al cargo  imputado,   la  Fiscalía  3ª  Seccional  de  Riosucio,  presentó  escrito  de  acusación  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  ese  municipio, el cual  celebró  audiencia para individualización de pena y sentencia el 6 de marzo de  2007,  en  la  que  el  Juzgador  decretó  la  nulidad  de  la  formulación de  imputación,  al  considerar  que ésta se efectuó ante Juez incompetente, como  quiera  que la eventual receptación aconteció en el municipio de Supía, amén  de  que,  en su criterio, el delito por el que debía procederse era el de hurto  calificado  y  agravado,  remitiendo el expediente al Juzgado 17 Penal Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de Medellín, a fin de que continuara  vigilando  la  medida  de  aseguramiento impuesta e informara lo pertinente a la  Fiscalía  40 Seccional que había formulado la imputación, para que corrigiera  la  irregularidad; decisión que fue notificada en estrados, sin que el delegado  de   la  Fiscalía  ni  el  defensor  interpusieran  recurso  alguno  contra  la  misma.   

4.   Ante  solicitudes  de  libertad  por  vencimiento  de  términos  para formular acusación y preclusión de la acción  penal,  elevadas por el Defensor del imputado, el Centro de Servicios Judiciales  de  Medellín,  repartió la primera al Juzgado 13 Penal Municipal con funciones  de  control  de garantías de la ciudad, el cual, en audiencia celebrada el 4 de  mayo  de  2007,  denegó  la  libertad  y  concedió  el  recurso  de apelación  interpuesto,  que  fue resuelto en audiencia del 10 de mayo de 2007, por la Juez  24  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, quien revocó  la  decisión  atendiendo  la  nulidad  de la formulación de la imputación que  había  sido  decretada  y dispuso la libertad inmediata de GRAJALES, además de  ordenar  compulsar copias en contra del Juez Penal del Circuito de Riosucio, por  presunta prolongación ilegal de la libertad del procesado.”   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Una  vez llegada la actuación a la Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Manizales se elaboró y desarrolló el  programa  metodológico, que permitió el recaudo del material probatorio que le  sirvió  de  base  para  sustentar  solicitud  de  preclusión a favor de ALZATE  VÉLEZ,  la  cual  fue  resuelta  adversamente  por el Tribunal aduciendo que no  contaba  con suficientes elementos para adoptar una determinación, al igual que  puso  de  presente  que  tampoco se había citado a la víctima a la diligencia,  mediante   providencia  que  habiendo  sido  apelada  fue  confirmada  por  esta  Corporación por auto de 4 de octubre de 2010, (radicado 34135).   

Luego  de  satisfacer  lo  que el Tribunal le  solicitaba  a  la  Fiscalía  a  efectos  de  pronunciarse  de  fondo  sobre  la  pretendida  preclusión,  el delegado de dicha institución presentó dos nuevas  solicitudes  en  el mismo sentido, las que también fueron denegadas, la primera  con  fundamento en que el programa metodológico no cubrió todas las hipótesis  delictivas   vinculadas  con  el  recuento  fáctico2     y    la    segunda  –luego de tramitarse unos  impedimentos3-  por  no  satisfacerse  los  presupuestos de hecho de la causal de  preclusión  invocada; decisión contra la cual se interpusieron los recursos de  apelación que ahora ocupan la atención de la Sala.   

LA DECISIÓN APELADA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales  denegó  la  preclusión con fundamento en los siguientes argumentos:  del    prevaricato   por   acción   –supuestamente  cometido  al  abstenerse de activar el trámite de la  definición  de  competencia  y  en  su lugar resolver cuál sería la autoridad  encargada  de  realizar  una  nueva  imputación-  y  del  abuso  de la función  pública  –perpetrado  al  remitir  la  actuación  al  juez  de Medellín, a quien consideraba el indicado  para  conocer  del  asunto-,  el  Tribunal  no  hace mayor análisis distinto de  encontrar acreditada la tipicidad objetiva.    

En lo atinente a la prolongación ilícita de  la   privación   de   la  libertad,  concluye  el  a  quo que no existía duda frente a la procedencia de la  excarcelación  en  los  eventos en que se decreta la nulidad de la imputación,  toda   vez,  que  dicho  aspecto  se  encuentra  debidamente  decantado  por  la  jurisprudencia y lo estaba para el 6 de marzo de 2007.   

LA IMPUGNACIÓN  

Fueron  tres  los  apelantes:  el  Fiscal, el  indiciado y su defensor.   

El   Fiscal   4º  Delegado  ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales apuntala  su  inconformidad en la prohibición de la responsabilidad objetiva, frente a la  cual  advierte  que  por  no existir prueba del dolo con que supuestamente obró  ALZATE  VÉLEZ, mal puede concluirse que se encuentran satisfechos los elementos  de  la  conducta  punible;  en cambio, insiste, en que se acreditó la presencia  del error de tipo.   

Aseguró,   que luego de la ponderación  del  acervo demostrativo recolectado en cumplimiento del programa metodológico,  llegó  al  pleno convencimiento sobre la procedencia de la preclusión, bajo el  entendido  que  no  existió  en  el  obrar  del indiciado,  el ingrediente  subjetivo   necesario   para   poderse  estructurar  los  injustos  mencionados;  sustentada   en   varios   precedentes   judiciales   en  los  cuales  distintos  funcionarios  han  abordado  el  problema de la misma manera como lo hizo ALZATE  VÉLEZ,  además en una serie de versiones y declaraciones juradas en las que se  indica  que  el  asunto en cuestión no era jurídicamente pacífico, además de  fundamentarse en diversas piezas procesales del proceso matriz.   

El indiciado reiteró  los  mismos aspectos expuestos por la Fiscalía y llamó la atención acerca que  en  su  larga carrera al servicio de la rama judicial ha sido  un hombre de  bien  e  insistió  en  que  su  decisión  fue determinada por el mejor sentido  jurídico  y  por tanto, en posible presencia de un error en la interpretación.   

También  hizo notar que el tiempo que tardó  la  actuación  en llegar a su destino –de  Riosucio  a  Medellín-, fue producto del extravío en el Centro  de   Servicios   Judiciales   de   dicha   capital,   lo  cual  no  puede  serle  imputado.   

En síntesis solicita revocar el auto apelado  y en su lugar que se profiera preclusión.   

El  defensor centró  su  prédica  en  señalar  que  el  auto apelado es expresión de la más burda  responsabilidad  objetiva,  por  cuanto  en él se dan por probados los punibles  sin  que  siquiera  importe  “la  intención, ni el  dolo,  ni  el querer del indiciado”; siendo enfático  en  advertir  que  la  sola  contrariedad  entre  la providencia adoptada por su  asistido  el 6 de marzo de 2007 con la ley, no es suficiente para mostrarlo como  un  delincuente;  insistiendo en su solicitud de que se revise a fondo la prueba  recolectada  por  la  Fiscalía;  solicitando en conclusión a esta Corporación  revocar la decisión adversa a la pretensión preclusiva.   

En el traslado a los  no  recurrentes, el representante de la víctima dejó  claro  que  no  está  conforme  con  la  pretensión de terminación precoz del  proceso  asumida  por  la  Fiscalía, sin hacer mayores consideraciones sobre el  tema materia de debate.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  es  competente  para resolver este  asunto   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 906  de  2004,   por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el  curso   de   un  proceso  adelantado  ante  un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial.   

Cuestiones preliminares.  

Legitimidad  impugnatoria  por  parte  de la  unidad  de  la  defensa  contra  el  auto que niega la preclusión. La    Sala    encuentra    que    el   a  quo  erró  al  conceder  el  recurso de apelación al  indiciado  y  a su defensor, toda vez que al no ser titulares de la petición de  preclusión  en  esta  fase  pre procesal, tampoco lo son del interés jurídico  para  apelar  la  decisión  que  la  niega;  tal  como  corresponde al criterio  establecido    de    manera    sistemática    por    esta    Corporación,   al  afirmar4:   

“4.  La  solución  debe  ser la misma en  cuanto  a  la  interposición  de  recursos se refiere. Así, la parte llamada a  mostrar  inconformidad  con  la  decisión  es  aquella habilitada para hacer la  petición  y  los  demás  intervinientes  deben  atenerse  a  los  criterios de  impugnación  expuestos  por la Fiscalía, para seguidamente actuar en idéntica  condición  a  la precisada en el anterior aparte, esto es, como no recurrentes,  para    respaldar   su   recurso   o   enfrentarlo,   no   para   intentar   uno  novedoso.”   

Por tanto, se revocará la decisión mediante  la   cual   el  a  quo  les  concedió  el recurso de apelación y en su lugar se negará por improcedente; y  sus alegaciones se  valorarán en calidad de no recurrentes.   

A   efectos   de  enfrentar  de  fondo  la  apelación,   resulta   conveniente  puntualizar,  en  principio,   que  el  contexto  delictivo  que  se  invoca,  se  suscitó a partir de la decisión del  entonces  Juez  Penal  del  Circuito  de  Riosucio, de anular la acusación  proferida  -en  el  contexto  de  un  proceso  abreviado  por  aceptación de la  imputación-  en  contra  del  detenido Juan Carlos Grajales por el agente de la  Fiscalía General de la Nación.   

Recuérdese que a dicho sujeto se le imputó,  por  parte  del  fiscal que llevaba el caso, el delito de receptación, luego de  que  fuera  capturado  en una carretera caldense mientras conducía un automotor  que  había  sido  recientemente  hurtado  en  la ciudad de Medellín; cargo que  aceptó en la correspondiente audiencia de imputación.   

También  es  oportuno  rememorar  que  fue  precisamente,  como consecuencia de tal aceptación de imputación,  que el  proceso  fue  remitido  al juzgado de conocimiento para que se diera continuidad  al  trámite  abreviado,  contexto  en el que aparece en escena el doctor ALZATE  VÉLEZ,  a  la  sazón, Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Riosucio.   

Por  tanto,  en  el cometido de enfrentar de  manera  coherente  la discusión originada en la situación objeto de análisis,  se  observa  conveniente  realizar algunas reflexiones sobre el control judicial  de la acusación.   

El  control  judicial de la acusación en el  proceso adversarial.   

Es de público conocimiento que a partir del  Acto  Legislativo  03  de  2002  nuestro  sistema  jurídico  abrazó  el modelo  acusatorio  como  esquema  procesal  penal,  y  que  desde entonces se adelantan  significativos  esfuerzos  de  distinta  índole  orientados  a  lograr su   desarrollo y eficacia.   

Pues  bien,  en  punto  de  identificar  las  características  fundamentales  del  modelo adoptado a efectos de distinguir su  esencia,  tendencias  y  especificidades en el plano ontológico, conviene, como  uno  de  los más generales parámetros para el logro de dicho objetivo, revisar  el contenido del principio acusatorio.   

En  esa  dirección  se  identifican  como  características  de  tal  modelo:  a)  el  reconocimiento expreso y real que se  concede   a   la   defensa   de  enfrentarse  con  la  Fiscalía  en  un  juicio  contradictorio,  oral  y  público; b) la equidistancia que guarda el juez tanto  de  la  Fiscalía  como  de  la  defensa;  y,  c) la precisión y respeto por el  marcado   espacio   excluyente   de  los  roles  que  juegan  cada  uno  de  los  intervinientes   en   la   contienda,   que  se  concreta  en  un  escenario  de  enfrentamiento   entre   partes,    la   separación   entre  acusación  y  juzgamiento  así como la práctica de la prueba en el contexto del juicio sobre  la base de la inmediación.   

Este último, la separación definida de los  roles,  resulta  ser  el  toque  distintivo  más importante,  por tanto se  ubica  la  carga de la imputación y de la prueba en cabeza de la Fiscalía como  parte   del   principio  acusatorio,  concepto  que  no  estuvo  ausente  en  la  configuración  de  nuestro  modelo  adversarial, sino que alentó su adopción,  tal  como  se  puede  comprobar  en  sus  discusiones5:   

“La   forma  acusatoria  del  procedimiento  exige  de  la  ley  una división tajante de las  tareas  que  al Estado le corresponden en el procedimiento judicial, por vía de  la  adopción  de  un  sistema  de  persecución  penal  pública: Al Ministerio  Público  –Fiscalía- debe  serle  encomendada  toda  la  tarea  relativa  a  la  persecución penal estatal  (función  requirente)  y a los jueces les corresponde la decisión de los casos  llevados   ante  ellos  por  el  acusador  (función  jurisdiccional).   La  responsabilidad  de  ambos organismos también varía: el primero no responderá  por  el  control  de  los  jueces  según el origen de su nacimiento, sino antes  bien,  por  la  eficiencia  y  efectividad  de  la  aplicación  de la ley penal  (persecución  penal); los jueces, en cambio, no serán responsables, como hasta  ahora,  como inquisidores, comprometidos a hallar la verdad para aplicar la ley,  sino,  tan  solamente,  por  su  función  de custodiar el respecto debido a los  derechos  y  garantías  individuales  y  por  la  aplicación de la ley al caso  sometido  a su decisión. En esta diferenciación tajante entre acusador y juez,  que  provoca,  en  los  delitos  de  persecución  pública, una diferenciación  formal,  pero  nítida  entre  las dos tareas que, en el procedimiento penal, le  corresponden   al   Estado,   requerir   y  decidir,  confiándolas  a  órganos  diferentes,  consiste  buena parte de aquello que se concibe como PRINCIPIO  ACUSATORIO  en  el  derecho procesal penal y como IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES en  el       Derecho       de       la       organización      judicial.”   

La función requirente, no cabe duda, está en  manos  de  la  Fiscalía,  y  la  jurisdiccional  en las del juez; axioma que se  desdibuja  cuando  el  juzgador  se  ocupa  de  corregir,  cuestionar o enmendar  –a su manera- el contenido  de la acusación.   

Justo  es reconocer que en el contexto de la  aplicación  del  proceso  de  partes  contenido  en  la  Ley 906 de 2004, se ha  experimentado  un  proceso  paulatino  de comprensión y desarrollo, en tanto se  inició  con  la confusión de los alcances del juez en el modelo acusatorio con  el  del sistema mixto con tendencia inquisitiva, para luego ir delineándose las  orillas    de   uno   y   otro   panorama   procesal   y   puntualizandose   sus  perfiles.   

Fue así como al inicio de la vigencia de la  Ley  906  de 2004, se pudo experimentar la existencia de una cierta vinculación  –equivocada- de los jueces  con  la  lucha contra la criminalidad y la impunidad, la cual va cediendo con el  paso  de  los  años  en la medida en que se ha ido comprendiendo con mayor  claridad  el nuevo esquema. Se dice equivocada porque cuando el juez se ocupa de  este  tipo  de  menesteres, la lucha contra el crimen y la impunidad, invade las  responsabilidades  del  fiscal  y así desvertebra el sistema adversarial ya que  destruye  el principio acusatorio, puesto que se acerca de manera inapropiada al  cometido    institucional    y    misional    de   una   las   dos   partes   en  contienda.   

Es necesario precisar que esta Corporación ha  señalado   en   múltiples   oportunidades   que   la  acusación  –tratándose    del    procedimiento  ordinario-  no  es  susceptible  de  control  judicial,  en una línea que no ha  tenido  fisuras6.   

Desde los albores del sistema acusatorio, esta  Sala  distinguió,  como  una de sus características7 la separación de los roles al  advertir:   

“En  tercer lugar, el sistema adoptado de  forma  gradual  y progresiva en el territorio nacional a partir del 1° de enero  de  2005,  tiene sustrato en el denominado “principio acusatorio”, entendido  por  tal,  básicamente  que  no  hay  proceso  sin  acusación (nemo iudex sine  acusatore),  apareciendo como su nota más distintiva el hecho de que acusación  no  puede  ser  formulada  por  el  mismo  juzgador, esto es, existe separación  absoluta entre las funciones de acusación y juzgamiento.   

Luego   lo   ha   ido   ratificando   hasta  concluir8:   

El    problema   jurídico   puesto   a  consideración  de  la  Sala  se contrae a determinar en el contexto del proceso  penal  regulado por la Ley 906 de 2004 si existe control judicial del escrito de  acusación, y de ser así, cuál sería su alcance.   

Como  se sabe, mediante el Acto Legislativo  03  de  2002  el  esquema  procesal  adoptado  por  el  Estado colombiano fue de  tendencia  adversarial,  lo  cual se concretó con la expedición del Código de  Procedimiento  Penal,  en el que se optó por un sistema de corte acusatorio, el  que,         según        la        doctrina9,      se      caracteriza  fundamentalmente   por   la   separación   de  funciones  de  investigación  y  juzgamiento,  un enfrentamiento con paridad de armas entre acusador y defensa, y  la   existencia   de   un  juez  imparcial  llamado  a  regular  y  resolver  la  controversia.   

Pues  bien,  nuestro  Legislador  dejó sin  control  judicial  el escrito de acusación, precisamente como expresión de las  tres  mencionadas  características,  pues de otra manera no se podría predicar  división  de  funciones  entre  investigación  y  juzgamiento  si  el acto que  concreta  el  resultado  de  las  averiguaciones,  como  es la acusación, fuera  corregido,  cuestionado,  o  validado  por  el  juez,  actividad  en  la cual se  comprometería  inapropiadamente  con su éxito reflejado en una segura condena;  y  no se podría pregonar la igualdad de las partes cuando la posición procesal  de  una  de ellas  es avalada por el juez llamado a dirimir la –hasta    entonces-   desequilibrada  controversia;  y qué no decir de la imparcialidad de un juez que ya ha cobijado  con   su   aprobación   una   acusación  que  anuncia  un  debate  que  apenas  comienza.   

Así   las  cosas,  el  juez  no  cuestiona  materialmente  el  contenido  de  la  acusación, esto es, si es completo, si en  ella   se   excluyen   o  dejan  de  incluirse  delitos,  o  circunstancias  con  consecuencias  punitivas,  dado  que  es la Fiscalía la llamada a determinar el  tipo  de  conductas  y  cuáles  deben  hacer  parte  de la discrecionalidad del  ejercicio   de   la   acción  penal  –atendiendo  las  reglas  contenidas  en  el  ordenamiento positivo-,  cuáles  van  a  investigarse en uno y cuáles en otro proceso, cuáles imputa a  tales          procesados,          etcétera10   

;  porque  siendo  la  titular  de la acción  penal,  de  la  acusación  y  de  la  prueba, es la gerente de su condición de  parte.   

Además, porque, unida a la diferenciación o  especificidad   de funciones, corre la discrecionalidad del ejercicio de la  acción  penal   y  las  manifestaciones  de  conformidad  con los cargos a  cambio  de  reducciones  de pena, bien como elementos operativos del modelo o ya  como expresión de la política criminal del Estado.   

Luego,  la  conclusión preliminar es que el  escrito  contentivo  de  la acusación –en  lo  referente  a  procesos ordinarios- no tiene control material  por     parte    del    juez    de    conocimiento11   

.  

No  obstante lo anterior, de la sistemática  procesal  surge incuestionable que el acta en que se recoge la aceptación de la  imputación  realizada, equivale al escrito de acusación, tal como lo determina  el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.   

De igual manera, del contenido del artículo  351   emerge  incuestionable  que  el  legislador tampoco autorizó al juez  para   que  realizara  control  material  de  la  acusación  contenida  en  una  aceptación  de  imputación, limitándole sus posibilidades al examen acerca de  si  la  decisión  de declararse conforme con los cargos formulados fue adoptada  por  el  procesado  de manera voluntaria, libre y espontánea, cumplido lo cual,  el  citado canon lanza una imperativa orden al juez respecto del contenido de la  acusación:   “procederá   a  aceptarlo”;  hermenéutica  en  la  que  esta  Corporación  también  ha  realizado  algunos  pronunciamientos, entre otros al  advertir12:   

“Si  estamos  frente  a  un  escrito  de  acusación  o  su equivalente, es claro para la Corte que el juez tiene limitada  su  participación a la tramitación del mismo, por lo  que  en  tratándose  de  un  acto  voluntario  y  libre  de  aceptación  de la  imputación,  de  acuerdo con el inciso final del artículo 293 de la Ley 906 de  2004,  “procederá  a aceptarlo sin que a partir de  entonces  sea  posible  la  retractación  de  alguno  de  los  intervinientes y  convocará   a   audiencia   para   la   individualización   de   la   pena   y  sentencia”    (destacado    fuera    del    texto  original).”   

Por otra parte, esta Corporación también ha  tenido  una  marcada  tendencia a permitir que el juez de conocimiento anule las  formulaciones  de  imputación al considerar que, dentro de su autonomía,   no  está  obligado  a  compartir  el  contenido  que le otorgó el fiscal y que  aceptó            el            procesado13;  con  lo que, claramente se  desdice   –en  sentencias  anticipadas-  de  lo  expresado para proteger la separación de funciones propia  del     principio     acusatorio    –en los procesos ordinarios-.   

Con  dicha  licencia  para  invalidar  las  formulaciones   de   imputación  libremente  aceptadas  por  el  procesado,  se  desvertebra  la  sistematicidad  del  proceso adversarial, en tanto se coloca al  juez  en  la condición de co- acusador ya que se le autoriza a que exprese, con  carácter  vinculante,  su  propia  teoría  del  caso,  invadiendo  la  órbita  requirente  que  le  está  asignada  con exclusividad al fiscal; y, de paso, se  produce   una   consecuencia   altamente   nociva   para   la  operatividad  del  esquema,   pues  se  altera el flujo de casos que se espera se tramiten por  la  vía  del proceso abreviado, sin dejar de mencionar las enormes dificultades  en  que  queda  la Fiscalía en materia de demostración de una teoría del caso  que no es la suya, sino la del juez que decretó la nulidad.   

Tal  forma  de  percibir  el  papel del juez  resulta  a  todas luces equivocada, puesto que  además de  inobservar  los  mandatos  constitucionales (art. 250 y 252) desquicia la dinámica de roles  y  desnaturaliza el proceso adversarial, alejando las expectativas de agilidad y  celeridad  que  las  terminaciones  anticipadas  aportan  a  la  evacuación  de  procesos,   ampliando   de   manera   considerable   la   congestión  judicial,  imposibilitando  manifestaciones  de  conformidad,  todo lo cual contribuye a la  crisis  carcelaria  y  por  ende   a  la  reducción  de credibilidad en el  sistema  judicial penal; cuando el objetivo de las terminaciones anticipadas era  precisamente  el contrario, según lo indicado en el artículo 348 de la Ley 906  de 2004.   

El  panorama jurisprudencial actual presenta  tres  vertientes frente al control judicial de la acusación a saber: 1) por una  parte,  precedentes  de  esta  Colegiatura  han  señalado  unívocamente que la  acusación  –en  procesos  ordinarios-,  en tanto acto de parte no tiene control judicial; 2) que cuando la  acusación  está  contenida  en  un  acta  de  aceptación  de  imputación  la  normatividad  indica que el contenido de dicho documento no tiene control; y, 3)  que  el  juez de conocimiento puede intervenir por completo lo comprendido en la  acusación  por la vía de la declaratoria de nulidad de la diligencia en que se  formularon y aceptaron los cargos.   

La   falta   de   coherencia  se  concreta  –en  materia  de procesos  abreviados  por  efecto  de  la  aceptación  de  los  cargos- en que, de manera  aparentemente  injustificada,  a  unas  acusaciones se les otorga un tratamiento  diferente  que  a  otras.  Esto porque si se admite que el escrito de acusación  dentro  del  proceso  de  trámite ordinario, no tiene control material, resulta  discriminatorio  tolerar  la  posibilidad  de  que el juez anule las acusaciones  contenidas  en  las actas en que se recogen las imputaciones aceptadas y que por  tanto equivalen al escrito de acusación.   

Sin  embargo,  tal  forma  de  entender  las  posibilidades  del juez de conocimiento frente a las aceptaciones de imputación  fue  modificada  de  manera  sustancial  por  esta  Sala  recientemente. Así se  precisó14:   

“1.  La  jurisprudencia  ha  trazado  una  línea  de  pensamiento,  conforme  con  la  cual la acusación (que incluye los  allanamientos  y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte  que  compete,  de  manera  exclusiva  y  excluyente, a la Fiscalía, desde donde  deriva  que  la  misma  no  puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las  partes  ni  los  intervinientes,  con la salvedad de que los dos últimos pueden  formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal.   

Lo  anterior,  porque  la sanción para una  acusación  mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte,  está   dada   porque   al   finalizar   el   juicio   la  misma  no  habrá  de  prosperar.”   

Dicho  criterio  fue  reciente ratificado al  advertirse15:   

“De  suerte  que,  una  vez  definida  la  formulación  de  los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía  y  particularmente cuando han sido aceptados por el imputado, no tiene cabida en  el  modelo  acusatorio  que  el  juez se ocupe de aquello que no le compete. Por  tanto,  cuando  invalida  la  imputación para que en su lugar sea complementada  como   en   su   opinión   corresponde,  está,  nada  menos,  que  controlando  materialmente la acusación.    

Lo anterior, porque es a la Fiscalía en un  sistema  de  adversarios  a  quien  compete  agotar una investigación idónea y  postular  la  pretensión  punitiva adecuada con la que se espera restablecer el  equilibrio  quebrantado  con  la  comisión del delito, esa es su función en la  arquitectura  del  modelo. La defensa es la llamada a oponerse a tal designio y,  por  ello,  ambos constituyen los únicos legitimados para actuar en el proceso.  Si  bien  es cierto se admite la participación del Ministerio Público y de las  víctimas   en   el  trámite,  no  lo  es  en  condición  de  partes  sino  de  intervinientes,  siendo su injerencia limitada y, en el último caso, canalizada  prevalentemente  por  conducto  del  ente  acusador.16   

Dicha  forma  de  comprender  el alcance del  papel  del  juez  frente a las aceptaciones de imputación, se declara decantado  en   la   decisión   del   pasado   14   de  agosto17,    en    la    que    se  concluyó:   

“3.3.   La  consolidación  de  una  perspectiva  sistémica  para  el  procedimiento  penal  colombiano   

3.3.1.  En estas  condiciones,  ha  de  entenderse  que el control material de la acusación, bien  sea   por  el  trámite  ordinario  o  por  la  terminación  anticipada  de  la  actuación,  es  incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en  un    modelo    acusatorio.   Aun   cuando   existen  disposiciones   de  la  Ley  906  de  2004,  que  consagran  su  función  a  la  consecución  de  la  justicia  y  la  verdad  como  normas rectoras18,   estos  principios  operan  dentro  de  la  mecánica  del  sistema  y  no dan aval para  adjuntarle  postulados ajenos a su naturaleza intrínseca. Así, el horizonte al  que  ha  de  estar dirigida la hermenéutica de esa codificación debe ser el de  articular  un método que no genere incompatibilidades conceptuales a la hora de  su  aplicación,  a  partir  de  una  fundamentación integral y con perspectiva  sistémica19,   lo   que  acarrea  distintas  cargas  institucionales:   

A  la  Fiscalía,  abordar  su  función de  manera  rigurosa  con  el  fin de acometer un despliegue preciso y atinado de la  acción  penal, para lo cual el Estado ha de brindarle herramientas tendientes a  una   intensa  preparación  y  solvencia  en  el  tema  dentro  de  parámetros  concatenados  de  política  criminal,  bajo  la  égida de criterios uniformes,  responsables   y   pertinentes   con   ese  cometido,  siempre  verificando  los  requerimientos  y  las  necesidades  reales  de  las víctimas en coherencia con  tales      directrices.”      (destacado     no  original).   

De hecho, cuando le imputan a un sujeto, como  en  el  caso  sub lite,   el  delito de receptación en relación con un rodante que acaba de ser hurtado,  se   le    endilga  o  reclama,  en  la  imputación  fáctica,  que  “..  sin  haber  tomado  parte  en  la  ejecución  de  la  conducta  punible…,  posea…  bienes  muebles  que tengan su origen mediato o  inmediato        en       un       delito…”20.   

Dicho de otra manera, si la Fiscalía, en el  pleno  y  legítimo  ejercicio  de  sujeto procesal titular de la acción penal,  imputó    a    Juan    Carlos    Grajales    la    receptación    –de  acuerdo  con  el respaldo suasorio  con  que  para  el  efecto  contaba-, lo está sacando de una parte del recuento  histórico,  como  que,  no  lo  coloca  en  el  escenario del apoderamiento del  rodante  y  en  cambio  lo  ubica en las labores propias del provecho económico  –tal  vez  camino  a  la  monetización-;  quedando  en  libertad  de  investigar  el  delito  de  hurto y  determinar  posteriormente  cuál (es) sería (n) la (s) persona (s) llamada (s)  a  responder  por  dicho  punible,  de acuerdo con el esfuerzo investigativo que  para el efecto realice.   

El  fiscal, en el caso concreto, tenía, con  base  en la captura en flagrancia y todo el escenario con que la acreditaba, los  principales  elementos  de  convicción con los cuales probaría, en un eventual  juicio,  que  Juan  Carlos Grajales, habría cometido el delito de receptación.  Pero,  cuando  el  juez  le  modifica  la  imputación fáctica reclamada por el  fiscal  al  capturado,  y  lo  obliga a colocarlo en la escena del apoderamiento  propiamente  dicho,  le  crea  serios  problemas  puesto  que no tiene elementos  probatorios  para respaldar la participación del recién capturado en esa etapa  del acontecer criminal.   

Por  tanto, si se permite al juez imponer su  particular  lectura  de  los  hechos  –su  propia  teoría  del  caso-, mediante la cual obliga al fiscal a  imputarle  al indiciado un fragmento del acontecer delictual distinto del que el  fiscal  considera  hasta  ese  momento  probado  y por el que debe responder, se  desestructura  la sistemática adversarial, dado que el juez no tiene iniciativa  probatoria  con la cual pudiera, como en el sistema inquisitivo o incluso mixto,  probarla21.  Pero  además,  compromete el programa metodológico, y por sobre  todo,  la  iniciativa y responsabilidad de la Fiscalía en el quehacer propio de  un  sistema con tendencia acusatoria, pues desborda sus posibilidades, usurpando  el  papel  del  fiscal,  funcionario  llamado a organizar el trabajo probatorio,  argumentativo  y  a  quien constitucionalmente se le ha asignado el ejercicio de  la acción penal.     

Y claro está, como la sistemática del nuevo  modelo  no  contempla  dicha  posibilidad,  cuando  se  permite el control de la  acusación  por  la  vía de la anulación de la imputación y se extiende dicha  interpretación,  se  va  creando  una  especie  de  sub  regla en dicho sentido  contraria  a  la  coherencia  del  proceso  de  partes  emergiendo  así  arenas  movedizas  por  las  cuales es imposible transitar sin trastocar el ordenamiento  constitucional y legal aplicable.   

Así las cosas, en eventos como el que se le  reprocha  al  doctor  ALZATE  VÉLEZ  hay que decir que la primera equivocación  realmente  grave  cometida  por  él,  fue   haber  variado  la imputación  fáctica,  al  ordenar,  como  consecuencia  de  la nulidad, que se le imputaran  cargos   a  Juan  Carlos  Grajales, no por la conducta de receptación sino  por el delito de hurto.   

En   el   caso  concreto  el  desencadenante  de  la  madeja   de  errores   en   que  incurrió  el  doctor  ALZATE  VÉLEZ,  fue  ciertamente  la  intromisión  que  hizo  al  imponer  su  propia  teoría  del caso –cuando   al   anular  la  imputación  obligó   a   la   Fiscalía   a   modificar  el  planteamiento  de  los  hechos  jurídicamente   relevantes   en  que  ubicaba  al  acusado,  y  de  contera  la  imputación jurídica-.   

Ese  error,  el cual es tan excusable que ni  siquiera  ha  sido  advertido por ninguno de los  involucrados en el asunto  de  la  referencia hasta el momento y que apenas en este proveído se aclara por  parte  de  esta  Corporación,  lo cometió el procesado al concebir el sistema.  Ese  error  en  la  concepción  jurídica  y filosófica del sistema fue el que  cometió  el  juez  ALZATE  VÉLEZ,  el  que  aún  no  reconoce, dado que en el  interrogatorio  que  se  le  realizó  aún cree que no modificó la imputación  fáctica que la Fiscalía había hecho a Juan Carlos Grajales.   

Bajo   estos  parámetros  equivocados  de  comprensión,  un  juez  preocupado  por  la protección de la sociedad y por el  éxito  de  la  lucha contra la impunidad y sobre todo, por la concreción de un  derecho  a  la justicia –la  expectativa  cierta  de  la  víctima de que su ofensor será sancionado con una  pena  proporcional  al  daño  que causó-, no podría, ni permitir que la   condena  fuera más baja de lo “justo” ni que la sentencia no abarcara todos  los  delitos  que  él advierte, y menos aún otorgar libertades, máxime cuando  puso en duda su posible competencia para concederla.   

Y, no se puede perder de vista que la nulidad  decretada  no  fue  para  mejorar  la  situación  del  imputado,  sino  que  la  interferencia  al  hacer control material de la acusación, tenía como objetivo  desvirtuar  el  ejercicio de la acción penal colocada por el constituyente y el  legislador  en  cabeza  de  la  Fiscalía,  para  corregirla  de  acuerdo con su  particular  visión  de  los  hechos,  esto  es, para ampliarla y por tanto para  hacerle más gravosa la situación al justiciable.   

En  ese  sentido, no deja de ser paradójico  que  el  juez  indiciado  reivindique la discrecionalidad de la acción penal en  cabeza  de  la  Fiscalía  a partir de la pretendida preclusión, por la vía de  una  causal  de  exclusión  de  responsabilidad,  cuando  lo que el hizo con el  decreto  de  nulidad  que  dio  origen a este asunto fue todo lo contrario, vale  decir,  desconocer  aquello  que ahora reclama para la Fiscalía: la titularidad  del    ejercicio    del   ius   puniendi.   

Así como no había una regla que permitiera  al  juez  anular  la  imputación  en  eventos  como  el  aquí  analizado, para  libremente  decidir  cuál debiera ser su contenido fáctico, tampoco había una  que  dijera,  que  según  la intervención del indiciado en la cadena delictiva  –en  la valoración hecha  por  el  juez-  éste  debía  enviárselo  al  fiscal  o  al juez de control de  garantías que estimara competente.   

No hay en la actualidad, ni existía para la  época  de  los  hechos,  una  regla  que indicara tal solución. Cuando el juez  asumió  el rol del fiscal al indicar cuál sería, a su juicio, el contenido de  la  imputación  fáctica  que  debía  realizar  la Fiscalía por la vía de la  nulidad,  abrió  la  puerta  a  un  mundo  sin fronteras que no tenía ni tiene  ninguna  respuesta  normativa  para  las  situaciones  que tal decisión creaba,  precisamente porque descontextualizaba todo el sistema.   

Ciertamente  el  camino de la definición de  competencia   no   era  el  indicado  –como   ahora   se  le  recrimina-,  puesto  que  está  reservado  a  situaciones  en  que  resulta necesario precisar, por regla general, cuál es el  juez   llamado   a   presidir   el  juicio,  lo  cual no se aviene a la situación descrita puesto que anulada  la  imputación,  Juan Carlos Grajales recobraba su condición de indiciado y el  proceso  volvía  a  la Fiscalía para que nuevamente se solicitara la audiencia  en  la  que se haría la imputación que el juez invasor le ordenó, la cual, de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  45  de la Ley 906 de 2004, tiene  competencia en todo el territorio nacional.   

La definición de competencia, esa figura con  la  que  la  Ley  906 de 2004 reformó la colisión de competencias contenida en  las   legislaciones   anteriores,  sólo  se  activa  para  determinar  el  juez  competente  para  presidir el juicio, no cuando lo que está en discusión es la  determinación  del fiscal indicado para orientar la investigación, lo cual es,  de  acuerdo  con  reiterada  jurisprudencia  constitucional,  de  la competencia  exclusiva del Fiscal General de la Nación.   

Así lo concluyó esta Corporación cuando se  abstuvo  de  resolver la definición de competencia propuesta por el defensor de  Juan  Carlos  Grajales,  a  propósito  de  la remisión del proceso que para el  efecto hiciera el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín.   

Efectivamente, consta en la actuación que el  26  de  septiembre  de  2007,  esta  Colegiatura,   en  el  radicado 28136,  consideró  que  la  definición  de  competencia  no  era procedente puesto que  cuando      se      invalidó     dicha     imputación     aceptada–  con ocasión de la nulidad decretada  por el juez ALZATE VÉLEZ- la acusación había dejado de existir.   

Ahora  bien,  respecto  del  comportamiento  del   juez  ALZATE  VÉLEZ  se  ha  señalado  que  se subsume en los tipos  penales  de  prevaricato  por  acción –supuestamente   cometido   al   resolver   directamente  el  posible  conflicto  de  competencia-  y  de  abuso  de  la función pública –perpetrado al remitir la actuación al  juez   de   Medellín,   a   quien  consideraba  el  llamado  a  conocer  de  la  actuación.   

Por  tanto,  el  trámite  a seguir, una vez  anulada  la  imputación,   no  era  la  definición  de  competencia  como  equivocadamente  se  le  reprocha  al entonces juez de Riosucio, sino que debía  remitir  la  actuación  al  fiscal  correspondiente,  actividad  que cumplió a  cabalidad.   

Así, al no ser procedente la definición de  competencia  por no estar en discusión quién sería el juez llamado a presidir  el  juicio  –tal  como lo  concluyó    la   Sala   en   la   definición   de   competencia   acabada   de  comentar-,  tales  actuaciones  que  se  le reclaman a  ALZATE  VÉLEZ  caen  en el campo de la atipicidad; por  lo  cual  se  accederá  finalmente a la preclusión solicitada en relación con  estos punibles.   

De la prolongación ilícita de la privación  de la libertad.   

El cuestionamiento al que invita la Fiscalía  apelante   está   vinculado   con   estos  dos  problemas  jurídicos:  1)¿Era  absolutamente  claro  que una vez decretada la nulidad de la imputación surgía  como  consecuencia  indudable  el  derecho a la libertad del detenido?; y, 2) De  ser   procedente  la  excarcelación  en  este  evento,  ¿El  análisis  de  su  concesión   correspondía  hacerlo  al  mismo  juez  que  decretó  la  nulidad  –de conocimiento- o si era  de   la   competencia    de   un   juez   con   funciones   de  control  de  garantías?   

Esto desde luego, sin que se pierda de vista  que  el  origen de esta situación se ubica en el ilegal control material que el  indiciado  ALZATE  VÉLEZ  realizó  de  la  acusación, se reitera, con lo cual  abrió  la  puerta  a aspectos que no se encuentran regulados en la sistemática  procesal penal.   

Sin  embargo, advierte la Sala en la actitud  del  indiciado  la  imagen  de  un  juez preocupado por hacer justicia, llegando  incluso  para ello a usurpar el papel de la Fiscalía. Por tanto, la encrucijada  que  afrontaba  estaba presidida por dos cuestionamientos: si lo que buscaba era  la  protección de la víctima y para eso decretaba la nulidad, era obvio que no  tenía  sentido  que  se  otorgara  la  libertad  a  quien,  a su juicio, debía  responder  en  cambio de la “imputación equivocada”, por una “acertada”  más amplia y por tanto punitivamente más severa.   

Y si bien es cierto, para algunos surge obvio  ordenar  la  libertad  inmediata  e  incondicional de aquel ciudadano privado de  ella,  dentro  de  un  proceso  que  ha  sido  afectado  con nulidad a partir de  la   formulación  de  imputación;  para  otros,  dicha  respuesta  no  es  acertada,  tal  como  lo  probó  la  Fiscalía  que  formula  este  trámite de  preclusión.   

Como   se  observa,  las  dos  inquietudes  surgieron  de  la  equivocada  actitud  de controlar materialmente la acusación  –por vía de la nulidad-,  y,  es  evidente  que no existe claridad normativa que despeje sin lugar a dudas  el segundo interrogante.   

En efecto, para la época se discutía si el  juez  de  conocimiento  podía ocuparse de resolver las solicitudes de libertad,  ya  que  el artículo 154.4 de  la  Ley  906  de  2004  disponía  que los asuntos relacionados con la medida de  aseguramiento    se   resolvían   en   audiencias   preliminares   –por  tanto  la  libertad,  se creía-;  dicha  norma  fue  modificada  por  la  Ley  1142  de 2007, la cual adicionó un  numeral  en  el  que  se  indica  que también las peticiones de libertad que se  presenten  con anterioridad al anuncio del sentido del fallo se tramitan ante el  juez  con funciones de control de garantías, luego parece que el problema sigue  irresuelto,  pues  dicho  precepto  no  precisa  quién  es  el  competente para  resolver  asuntos  relacionados  con  la  privación  de  libertad  de aquel que  soporta  medida  de  aseguramiento  en  una  actuación en la cual se decreta la  nulidad de todo lo actuado, incluso de la imputación.   

Los elementos de convicción que sustentan la  petición de preclusión.   

La  Fiscalía aportó dos tipos de elementos  de convicción para fundamentar su pretensión:   

    

1. Providencias judiciales.     

1.1.Copia de un auto de 21 de julio de 2010,  en  el  cual  se  pone  de  presente  que  el  Juez Quinto Penal del Circuito de  Manizales,  declaró  la  nulidad  de la actuación penal a partir incluso de la  imputación,  con  el  argumento  de  que no compartía la imputación jurídica  realizada  por la Fiscalía, auto que fue acertadamente revocado por el Tribunal  al  advertir que el juez no participa de la imputación que realiza la Fiscalía  y  que  concluido  el  debate  probatorio  lo  único que puede hacer el juez es  emitir  el  sentido  del  fallo;  auto  con el que se pone de manifiesto que los  jueces  siguen intentando corregir a su manera la imputación.  Nótese que  dicho  pronunciamiento  fue  de  2010,  y  por tanto, qué no decir de lo que se  creía  en  2007,  año  en  que  ALZATE  VÉLEZ  profirió  el cuestionado auto  invalidante,  con  el   cual, a propósito, estuvieron de acuerdo todos los  sujetos procesales.   

1.2.El  fiscal comprobó también que cuando  el  doctor  ALZATE  VÉLEZ remitió el proceso al Centro de Servicios Judiciales  de  Medellín, allí le fue asignado al juzgado 13 Penal Municipal con funciones  de  control  de  garantías,  el  cual,  en  audiencia  celebrada  el  4 de mayo  siguiente,   denegó   la   libertad   y  concedió  el  recurso  de  apelación  interpuesto,  que  fue  resuelto  en  audiencia del 10 de mayo siguiente, por la  Juez  24  Penal del Circuito con funciones de conocimiento ordenando la libertad  inmediata  de Juan Carlos Grajales; lo cual prueba que para el juez a  quo en dicho procedimiento tampoco era  tan obvio el tema de la libertad.   

1.3.Pero  además,  en  un  caso similar, el  Juzgado  34  Penal  del Circuito de Bogotá negó la nulidad que si concedió el  Tribunal  de dicho Distrito en auto de 10 de abril de 2007, proveído en el cual  invalidó  el  proceso  desde la imputación inclusive, pero se negó a ocuparse  de  la  libertad,  con  el  argumento  de  que  la  imposición  de la medida de  aseguramiento  era  un acto independiente a la formulación de imputación   y  a  la  captura,  y  por tanto concluyó que no estaba afectada por la nulidad  decretada.   

Al  procederse  de tal manera, y frente a la  acción  de  habeas  corpus  promovida  como  reacción contra dicho pronunciamiento, un magistrado del mismo  Tribunal  la  resolvió  de  manera  desfavorable,  con el mismo argumento de la  independencia y autonomía de la medida de aseguramiento.   

Sólo  esta  Corporación  al  desatar  la  impugnación    del    habeas    corpus  dispuso  la  excarcelación,  mediante auto de 19 de abril de 2007  –radicado    27303-,  advirtiendo que:   

“7.  Por  manera  que aun cuando formal y  jurídicamente  resulta  posible  distinguir  la legalización de la captura, la  formulación  de  la  imputación  y la adopción de medida de aseguramiento, al  margen  de  que,  como  lo  advierte el Magistrado en la decisión recurrida, se  entendiesen  que  son  actos  en  principio  independientes  así se realicen en  desarrollo  de  una  misma audiencia preliminar  -conforme sucedió en este  caso-,  dado  que  el  Tribunal  decretó  la  nulidad  a  partir  de  la propia  “diligencia  de  imputación” pena que vuelva a formarse, necesariamente sin  persona  imputada es un imposible entender existente respecto de ella una medida  de   aseguramiento  que,  entonces,  pudiera  justificar  la  privación  de  su  libertad.”   

Así  que,  no sólo no existe una norma que  indique  que la nulidad arrasa indefectiblemente con la medida de aseguramiento,  sino   que   existe   confusión   sobre   el   mismo  tópico,   al  punto  que    una  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá entendió que  la  nulidad de la imputación no afectaba la medida de aseguramiento impuesta en  el  proceso,  y  un  magistrado  de la misma Corporación también, por la misma  época en que ALZATE VÉLEZ hizo lo que se le reprocha.   

1.4.Sobre   este   mismo  caso,  la  Corte  Constitucional,  mediante  sentencia  T-238  de 1º de abril de 2011, consideró  que  no  procedía la acción disciplinaria en relación con el desempeño de la  actividad  judicial,  frente  a  la cual la interpretación legal es parte de su  ejercicio  independiente, y así tuteló los derechos de los tres magistrados de  la    Sala    Penal    del   Tribunal   que   decidió   así   reivindicar   su  independencia.    

1.5.  En  actitud que la Sala encuentra leal  con  la  discusión,  la Fiscalía también incluyó copia de una providencia de  26  de  mayo  de  2009 mediante la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Cali  decretó  la  nulidad  del  proceso desde la formulación de  imputación,  en  la  que  ordenó la libertad como efecto de tal invalidación.   

    

1. Declaraciones aportadas por la Fiscalía.     

El  ente  acusador  también se esforzó por  acreditar,  con   versiones  de  distinta  índole, lo confuso de los temas  involucrados:   así,   la   Fiscalía   recibió,   en  febrero  de  2012,  las  declaraciones  de  los  siguientes  jueces  penales  del  circuito de Manizales,  quienes  sobre los problemas objeto de análisis expresaron: 1) el Juez Segundo,  dijo  no  compartir  la tesis de ALZATE VÉLEZ; 2) el Primero, no sólo expresó  estar  de acuerdo con que la nulidad no arrastra la medida de aseguramiento sino  que,  en casos recientes, así lo decidió; 3) el Juez Cuarto reconoció que los  temas  en cuestión son muy complejos; 4) el Sexto considera que inicialmente el  artículo  154  del  C.  de  P.P.  era  confuso  en  relación  con la autoridad  competente  para  ocuparse  de  la  libertad,  al punto que el legislador debió  corregirlo en la Ley 1142 de 2007.   

También  ofrecieron  su  opinión  sobre el  punto  objeto  de  debate el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, quien  duda  aún  sobre si la nulidad se lleva consigo la medida de aseguramiento y si  el  juez  de  conocimiento  que  la decrete tiene facultades para ocuparse de la  libertad.    

De  igual  forma,  compareció  el  defensor  público  que  representó  los  intereses  de  Juan  Carlos Grajales en aquella  audiencia  del  6  de marzo de 2007 quien relató que no vio nada reprochable en  la  decisión  del  juez  ALZATE  VÉLEZ  la cual no impugnó por considerar que  tenía  más margen de maniobra frente al delito contra el patrimonio económico  que  contra  el  de  receptación,  además  que,  aunque para él el tema de la  relación  entre  la  nulidad con la medida de aseguramiento, hoy no tiene duda,  para  el  2007 no era para nada claro, máxime que apenas iniciaba la operación  del sistema acusatorio, en el que todos eran inexpertos.   

Así  mismo,  acudió  a  la  Fiscalía  la  profesional  que  se  desempeñaba  como personera municipal de Riosucio para la  época  de  los  hechos materia de análisis, quien defiende la postura adoptada  por  el doctor ALZATE VÉLEZ, a quien conoció como honesto defensor de derechos  humanos    y    por    su    talante   garantista   y   respetuoso   del   orden  jurídico.   

Con   fundamento  en  tales  elementos  de  valoración,  la  Fiscalía  solicitó  la preclusión a favor de ALZATE VÉLEZ,  invocando  la  presencia  de  un  lamentable  error,  originado  en  la falta de  claridad normativa y jurisprudencial.   

Las   causales   de   preclusión   de  la  investigación  están  indicadas  en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el  cual determina:   

“El  fiscal solicitará la preclusión en  los siguientes casos:     

1. Imposibilidad  de  iniciar  o  continuar el ejercicio de la acción  penal.   

2. Existencia  de  una  causal  que  excluya  la  responsabilidad,  de  acuerdo con el Código Penal.   

3. Inexistencia del hecho investigado.   

4. Atipicidad del hecho investigado.   

5. Ausencia    de    intervención    del   imputado   en   el   hecho  investigado.   

6. Imposibilidad      de      desvirtuar     la     presunción     de  inocencia.   

7. Vencimiento  del término máximo previsto en el inciso segundo del  artículo 294 de este Código.”     

En punto de sustentar la preclusión respecto  del  delito  de  prolongación  ilícita  de  la  privación  de la libertad, la  Fiscalía  acude  al  numeral  2º  de dicho canon, esto es la existencia de una  causal  que  excluye  la  responsabilidad  de  acuerdo  con  el  Código  Penal,  concentrándose  en  la prevista en el numeral 10 del artículo 32, precepto que  asigna dicha consecuencia de derecho cuando   

“se  obre  con error invencible de que no  concurre  en  su  conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de  que   concurren  los  presupuestos  objetivos  de  una  causal  que  excluya  la  responsabilidad.   Si  el  error  fuere  vencible   la  conducta será  punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.”   

Es evidente para esta Corporación que ALZATE  VÉLEZ  profirió  aquella  decisión  de  marzo  6 de 2007, bajo la convicción  errada  de  que abstenerse de ordenar la libertad de Juan Carlos Grajales no era  un  hecho  constitutivo del delito de prolongación ilícita de la privación de  la   libertad,   toda   vez   que   tenía   elementos  de  juicio  –equivocados-  según  los  cuales:  1)  podía   decretar   la  nulidad  comentada  anteriormente,  2)  creía  que  tal  invalidación  del proceso no tenía  consecuencia inmediata ni automática  en  la  libertad  del  detenido,  y  que,  3) en todo caso, de ser procedente la  excarcelación,  el  llamado a ocuparse de evaluar su viabilidad era un juez con  funciones    de    control    de    garantías    y    no   él   que   era   de  conocimiento.   

Luego  de  analizar  todos  los elementos de  convicción  con  que  cuenta,  la  Sala  concluye  que  los tópicos que debía  resolver  el juez ALZATE VÉLEZ no eran sencillos, al punto que sólo hasta este  proveído  esta   Corporación se ocupó de darle sistematicidad al primero  de los problemas acabado de mencionar.   

Frente al segundo de los cuestionamientos que  debía  resolver  el juez indiciado, conviene recordar que ciertamente existe la  posibilidad  de  que  no  obstante una nulidad, sobrevivan diligencias, actos de  investigación  o pruebas que se practicaron en la fase procesal correspondiente  con  todas sus formalidades y exigencias que la revisten de validez; tal como se  estableció  con los documentos y las declaraciones traídas por la Fiscalía en  sustento de su pretensión.   

Por tanto, la Sala reconoce que en relación  con  el  delito  de  prolongación ilícita de la privación de la libertad cuya  víctima  fue  Juan  Carlos Grajales, HÉCTOR FERNANDO ALZATE VÉLEZ actuó bajo  un  error  de  prohibición,  siendo indiferente determinar si fue vencible dado  que  dicho  punible  no  ha  sido previsto como culposo en la ley penal; el cual  estuvo  originado  en  la  creencia  de  que actuaba en cumplimiento de su deber  legal como Juez Penal del Circuito.   

Por tanto, se accederá a la preclusión por  tal  delito  como  efecto  del  error  anunciado, siendo claro que los restantes  punibles  que  se  han  mencionado,  se  precluirán por efecto de su atipicidad  absoluta, tal como quedó explicado anteriormente.   

   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1º. Revocar la decisión mediante la cual se  concedió  el  recurso  de apelación interpuesto por el indiciado y su defensor  contra  la  decisión  que  negó  la  preclusión,  y  en  su lugar negarlo por  improcedente, conforme lo expresado en la parte motiva.   

2º.  Revocar  la  decisión  apelada y en su  lugar  PRECLUIR  la  investigación adelantada contra el doctor HÉCTOR FERNANDO  ALZATE  VÉLEZ  por los delitos de prevaricato por acción, abuso de la función  pública  y  prolongación ilícita de la privación de la libertad, conforme se  analizó en la parte motiva.   

Devuélvase  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO      

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                                    MARÍA        DEL       ROSARIO       GONZÁLEZ  MUÑOZ                   

GUSTAVO ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ                LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema de Justicia, Radicado 28136 de 26 de Septiembre de 2007.   

2  Mediante  providencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Manizales el 6 de  abril  de  2011 la cual fue confirmada por la Corte por decisión de 25 de enero  de 2012 radicado 36294.   

3  Los  que  finalmente  fueron  declarados fundados por esta Corporación, por medio de  auto de 22 de mayo de 2012 radicado 38966.   

4 Auto  de  1 de julio de 2009, radicado 31763,  ratificado en autos de 15 de julio  de 2009 radicado 31780,   

5 Gaceta  del  Congreso  No 134 de 26 de abril de 2.002, página 4; cita de JULIO BERNARDO  MAIER,    XV    Jornadas   Iberoamericanas   de   Derecho   Procesal,   Bogotá,  1.996.   

6  Sentencia  de 28 de febrero de 2007 radicado 26087, auto de 5 de octubre de 2007  radicado  28294,  auto  de 15 de julio de 2008 radicado 29994, auto de 6 de mayo  de   2009   radicado  31538,   auto  de  31  de  agosto  de  2009  radicado  31900,   sentencia  de  13  de  diciembre  de  2010  radicado  34370,   sentencia  38020 de 2 de mayo de 2012, sentencia de 18 de abril de 2012 radicado  38256, y auto de 18 de abril de 2012 radicado 38521; entre otros.   

7  Sentencia de 28 de febrero de 2007 radicado 26807.   

8 Auto  de segunda instancia de 18 de abril de 2012 radicado 38521.   

9 Maier,  entre  otros,  citado en la exposición de motivos del proyecto de ley que luego  sería  el  Código  de  Procedimiento  Penal, Gaceta del Congreso 134 del 26 de  abril de 2004, página 4.   

10En  todo  caso,  en  el  auto  de  15  de septiembre de 2010 radicado 34787, la Sala  aclaró  que  si  el juez advierte  que faltan delitos por imputar, ello no  es  razón  para  invalidar  la  aceptación  hecha  por  el  procesado,  ya que  corresponde  a  la  Fiscalía  resolver  la situación relacionada con los otros  posibles delitos:    

“Y si ello es así, lo perceptible es que  la  procesada  pudo  haber  incurrido  en  un concurso heterogéneo de conductas  punibles   (jurídico   penalmente   relevantes),   una   de   ellas  contra  la  administración  pública  (que  fue  objeto  de  preacuerdo),  y  otras  contra  diferentes bienes jurídicos.   

Si  alega  la representante del perjudicado  (sr.  De Vivero) que se omitió investigar y acusar a la procesada por el delito  heterogéneo,  concurrente  de  privación  ilegal de la libertad derivado de la  acción  prevaricadora  (artículo  174 del C.P.), lo predicable naturalmente es  que  la conducta contra el bien jurídico de la libertad individual no    ha    sido   objeto   de   investigación   penal    como    lo   dijo   –con      total      claridad-     el     Juez     colectivo     del  conocimiento:   

“En cuanto a que se dejó de investigar el  delito  de  privación  ilegal  de  la libertad (o cualquier otro delito) que se  derivó  de  la  acción  prevaricadora, no constituye factor que propicie la no  aprobación  o  invalidación  del  preacuerdo,  por  cuando dicho delito no fue  imputado,  como  tampoco se incluyó en el escrito de acusación, siendo posible  que   la   fiscalía   lo   investigue   por   separado”   (fl.   78,  segundo  párrafo).   

11 En  cambio,  hay  que  advertir  que  el  Legislador  le  ha confiado a la autoridad  judicial  el control formal de la acusación, a solicitud de parte, toda vez que  de   acuerdo   con   lo   expresado   en   el   artículo  339,  “Abierta  por  el  juez  la  audiencia [de  formulación  de la acusación], ordenará el traslado  del  escrito  de  acusación a las demás partes … para que expresen oralmente  …   las  observaciones  sobre  el  escrito  de  acusación,  sino  reúne  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  337,  para que el fiscal lo aclare,  adicione o corrija de inmediato.”   

12  Definición de competencia de 6 de mayo de 2009 radicado 31538.   

13 Auto  de  casación de 18 de abril de 2007 radicado 27159, de 12 de septiembre de 2007  radicado  27759,  sentencia   de 15 de julio de 2008 con el radicado 28872,  entre otros.   

14  Sentencia de 6 de febrero de 2013, radicado 39892.   

15  Sentencia de 19 de junio de 2013, radicado 37951.   

16  Sobre  el  ámbito  de  intervención  de  la  víctima  puede consultarse Corte  Constitucional, sentencia C-209 de 2007, C-651 de 2011   

17  Radicado 41375.   

18  Artículo           5.          “Imparcialidad.  En  ejercicio  de  las  funciones  de control de  garantías,  preclusión  y juzgamiento, los jueces se  orientarán  por  el  imperativo  de  establecer  con objetividad la verdad y la  justicia”.   

Artículo  10.  “Actuación  procesal.  La  actuación  procesal se  desarrollará  teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las  personas  que  intervienen  en  ella  y  la  necesidad de lograr la eficacia del  ejercicio  de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer  el  derecho sustancial… El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones  a  que  lleguen  las  partes  y  que versen sobre aspectos en los cuales no haya  controversia   sustantiva,   sin   que   implique   renuncia   de  los  derechos  constitucionales…  El  juez  de  control  de  garantías  y el de conocimiento  estarán  en  la  obligación  de corregir los actos irregulares no sancionables  con   nulidad,   respetando   siempre   los   derechos   y   garantías  de  los  intervinientes”.   

19  Entendiéndose     por     sistema    “una  multiplicidad  de  conocimientos  articulados   según   una   idea   de  totalidad,  esto  es,  que  no  comporta  conocimientos  aislados  ni  inconexos,  pues éste nace por conexión según un  común  principio  ordenador,  gracias  al  cual a cada parte se le asigna en el  conjunto  su  lugar y función impermutables”. (Rad.  21954, sentencia de 23 de agosto de 2005)   

20 De  acuerdo  con  la  descripción  que del delito de receptación hace el artículo  447 del Código Penal.   

21 La  Corte   Constitucional  mediante  sentencia  396  de   2007  claramente  lo  concluyó  al  declarar  ajustado  a  la Carta el artículo 361 de la Ley 906 de  2004 que prohíbe la prueba de oficio.     

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