39891(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.69  

Bogotá  D.  C.,  seis  de  marzo  de dos mil  trece.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la  demanda   de   revisión   presentada   por   el   apoderado   de   LUIS  ENRIQUE  BUSTAMANTE OSPINA contra las  sentencias  de 7 de febrero y 13 de abril de 2012, dictadas en primera y segunda  instancia  por  el  Juzgado  Veintidós  Penal  del  Circuito  con  Funciones de  Conocimiento  de  Cali y el Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, en  el  proceso adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado agravado  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Hechos  

El 2 de mayo de 2011, en la ciudad de Cali, la  central  de radio de la policía nacional reportó el hurto de una motocicleta y  otros  elementos.  Al  acudir al lugar señalado, la policía se entrevistó con  NILTON  CALDERÓN  GRAJALES,  víctima  del  ilícito,  quien  los  acompañó a  realizar  un recorrido por el sector, observando en la carrera 1ª A-H con calle  73,  al lado de un taxi, la motocicleta, la cual estaba siendo manipulada por un  sujeto  que  al  notar la presencia de la autoridad se ocultó en el taxi, donde  fue  capturado,  respondiendo al nombre de LUIS ENRIQUE  BUSTAMANTE  OSPINA.  En  el  mismo  sitio fue también  capturado  el  taxista,  quien  dijo  llamarse HORACIO ANTONIO CORTÉS ORTIZ. La  víctima  señaló  al primero como la persona que lo intimidó con el arma y le  arrebató la motocicleta, dinero en efectivo y otros objetos.   

Actuación procesal relevante  

1.  En  la  audiencia  de  formulación de la  imputación  celebrada  el  3  de  mayo  de  2011, LUIS  ENRIQUE  BUSTAMENTE  OSPINA  aceptó  cargos  por  los  delitos  de  hurto  calificado agravado en concurso con porte ilegal de armas, y  HORACIO ANTONIO CORTÉS ORTIZ por el delito de favorecimiento.   

2.  La  actuación  fue  asignada  al juzgado  Veintidós  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que dictó  sentencia  de  condena  el  7  de  febrero  de 2012, por los delitos imputados y  aceptados,  imponiéndole  a  LUIS  ENRIQUE BUSTAMANTE  OSPINA  78  meses  de  prisión,  y  a HORACIO ANTONIO  CORTÉS ORTIZ 8 meses.     

3.  Este fallo fue apelado por el defensor de  HORACIO  ANTONIO  CORTÉS  ORTIZ,  y modificado por el Tribunal Superior de Cali  mediante  el  suyo  de  13  de  abril de 2012, en el sentido de conceder a dicho  procesado  la  prisión  domiciliaria,  decisión que causó ejecutoria el 20 de  abril  del  mismo  año,  según  consta en certificación adjunta a la demanda.   

La demanda  

Se  fundamenta  en  la  causal prevista en el  numeral  sexto  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la acción  de   revisión  cuando  se  demuestre  que  el  fallo  que  la  motiva   se  fundamentó,   en   todo   o   en   parte,  en  prueba  falsa  fundante  de  sus  conclusiones.   

                                                                                                                          

Sostiene,  en orden a demostrar los supuestos  fácticos   de  la   causal  invocada,  que  el  sentenciado  LUIS  ENRIQUE  BUSTAMANTE  OSPINA  fue  condenado  a una pena mayor de la que legalmente debía  purgar,  puesto  que  la fiscalía partió de “hechos falsos e inexistentes, u  omitidos  o mutados”, para tipificar el delito de hurto agravado, y endilgarle  además  el  de  porte  ilegal  de  armas, cuando solo se trató de un delito de  hurto en grado de tentativa.   

Hace un recuento de lo sucedido y precisa que  la  fiscal  del  caso le endilgó a su representado el delito de hurto, pero sin  aclarar  si  la  imputación  era  en  el  grado  de  tentativa,  conforme a las  previsiones  del  artículo  27  del Código Penal, de donde se desprende “que  debió  imputarle una acusación ceñida a lo que la ley determina en el código  punitivo  vigente,  y  no  uno  diferente,  de  conformidad  con  los principios  constitucionales  que  establece  el debido proceso, violentándose por lo tanto  el principio de garantía de que gozamos todos los colombianos”.   

Afirma que el hurto de los $800.000 en dinero  efectivo,  de  que  habló  la  víctima,  quedó  desvirtuado  con la respuesta  obtenida  del  Banco,  que  certificó  que  NILTON CALDERÓN GRAJALES no había  retirado  esa  suma el día de los hechos, aspecto sobre el cual la fiscal nunca  se  pronunció,  no  obstante los requerimientos de la defensa, siendo claro que  el denunciante había faltado a la verdad.       

Agrega que en relación con el delito de porte  ilegal  de  armas,  la  fiscal  no  agotó  los protocolos necesarios para poder  formular  la  imputación, como establecer si se trataba de un arma amparada por  salvoconducto,  si era idónea para causar daño, si era de uso exclusivo de las  fuerzas  militares  y  si  el  procesado  tenía  o  no  licencia para portarla,  limitándose a acoger la versión de la víctima.   

Argumenta  que si bien es cierto el procesado  se  allanó  a  los  cargos,  lo hizo en un momento de desesperación, porque su  mamá  se  encontraba  agonizando,  y  estaba  siendo acusado por delitos que no  cometió,  y  porque  su hermana en el momento de la audiencia de imputación le  hizo  señas  de  que  estaba  muy  grave, y él entendió que había fallecido,  situación   que   se  presentó  horas  más  tarde,  a  causa  de  un  cáncer  terminal.   

Del  estudio  del  audio  se establece que el  defensor  no asesoró debidamente al procesado sobre las  consecuencias del  allanamiento,  y  aun  cuando  éste  afirmó haber entendido, solo se pidió un  receso  porque  estaba  muy  alterado,  pero  la  defensa  en ningún momento lo  instruyó  sobre  el  particular,  ni  impugnó  la imputación por el delito de  porte   de  armas,  ni  solicitó  la  variación  jurídica  del  hurto  de  la  motocicleta por el de tentativa.   

Concluye  diciendo  que  el  sentenciado  se  preocupaba  por  la salud de su mamá, tanto que en el 2010 interpuso una tutela  para  lograr  el  suministro de unos suplementos alimenticios, y que aunque esto  no  justifica  su conducta, tiene sentido lo que le comentó en cuanto que nunca  llegó  a poseer un arma, porque si la hubiera tenido, la habría  vendido,  porque  el motivo del robo era obtener dinero para los medicamentos de su mamá,  y  de  otra  parte,  si  le hubiera robado $800.000 al denunciante, no se había  encartado con la motocicleta.    

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la   Corte   revisar   la  sentencia  “impugnada”  para  que  se  varíe  la  calificación  jurídica  por el delito de hurto, se redosifique la pena y se le  conceda    al   procesado   el   subrogado   de   la   condena   de   ejecución  condicional.   

Con el fin de probar los hechos básicos de su  pretensión  adjunta,  entre  otros  documentos,  (i)  copias  de  los fallos de  primera   y   segunda   instancia,  (ii)  certificación  de  ejecutoria,  (iii)  certificaciones  del  Banco  de  Bogotá  sobre  la  titularidad de la cuenta de  ahorros  No.164-07041-9  y  su movimiento el 2 de mayo de 2011, (iv) certificado  de  defunción de la señora MARÍA ADELINA OSPINA ZAPATA, y (v) copia del fallo  de tutela de 22 de noviembre de 2010.   

   

SE CONSIDERA  

1.  Normatividad aplicable   

El  trámite y decisión de esta acción debe  sujetarse  a  la reglamentación establecida en la Ley 906 de 2004, por tratarse  del estatuto que rigió el tracto procesal.   

2.  Competencia   

La  Corte  es  competente  para conocer de la  acción  propuesta,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem,  por  estar  dirigida  contra  una  sentencia dictada en segunda instancia por un  Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada.   

3. Estudio de la demanda.  

La  causal  prevista  en el numeral sexto del  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004, que el demandante invoca como fundamento  de  su  pretensión,  exige  demostrar  que el fallo contra el cual se dirige la  acción  se  sustentó,  en  todo  o  en parte, en una prueba falsa, y que dicha  prueba fue determinante de sus conclusiones.   

En  la  labor  de precisar el alcance de esta  causal,  la  Corte  ha  dicho  reiteradamente  que  su demostración no se agota  afirmando  simple  y llanamente que una determinada prueba es falsa, sino que es  necesario  acreditar que la falsedad que se alega fue declarada judicialmente en  una  decisión  que  hizo  tránsito  a cosa juzgada1,  y  adicionalmente  a  ello,  probar que fue concluyente en la decisión cuya revisión se pide.   

En  el  caso  analizado, el accionante ignora  esta   carga   demostrativa,   pues   en   la   sustentación   de   la  demanda  no     informa  de  la  existencia  de  pronunciamiento  judicial  alguno  en  el  cual  haya  sido declarado, con efectos de cosa juzgada, que las  afirmaciones  del  denunciante,  o parte de ellas, en las cuales se sustentó la  condena, sean contrarias a la verdad.   

Al  fundamentar  la causal se limita, como se  dejó  visto, a afirmar que el denunciante faltó a la verdad cuando dijo que le  habían  hurtado $800.000, porque ese día, según las constancias bancarias, no  realizó  ningún  retiro,  ni  podía  realizarlo,  toda vez que no tenía esos  fondos,  pero  sin  probar  la  falsedad  de  su dicho en la forma como se dejó  indicada.   

Adicionalmente  a  ello aduce, en apoyo de su  pretensión,  que  la  defensa no ilustró adecuadamente al procesado al momento  de  aceptar  los  cargos,  y  que  los  juzgadores  equivocaron la calificación  jurídica  del  hurto  al  considerar que se trataba de un delito consumado y no  tentado,  aspectos  que  nada  tienen  que ver con los supuestos fácticos de la  causal  de  revisión  alegada, ni con los de ninguna otra de las consagradas en  la ley.         

Dado, entonces, que el libelista no ajusta la  demostración  de  la  causal que propone a los requerimientos mínimos exigidos  por  el  ordenamiento  jurídico, la Corte, en aplicación de lo dispuesto en el  artículo 195 de la Ley 906 de 2004, inadmitirá la demanda.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada  por   el   apoderado   de   LUIS  ENRIQUE  BUSTAMANTE  OSPINA.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                    

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                    JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                   

JAVIER            ZAPATA  ORTIZ                           

           

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 C. S.  J.,  Revisión  26103, auto de 6 de marzo de 2008; Revisión 30638, auto de 2 de  diciembre  de  2008;  Revisión  31292, auto de 24 de febrero de 2010; Revisión  36602, auto de 21 de septiembre de 2011, entre otras.     

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