36467(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 208  

Bogotá  D.C.,  tres  de  julio  de  dos  mil  trece.   

La  Sala  decide  sobre  la  admisión de las  demandas   de   casación   presentadas   por  los  defensores  de  Hilda    Rosa   Martínez,   Angélica   Tovar,   y   de  Paolo  Pravisani,  contra  la sentencia en  virtud  de  la  cual  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  confirmó  la  condena que les impuso el Juzgado 6° Penal del Circuito, por los  delitos  de  acto  sexual  abusivo  con  menor  de  14  años,  estímulo  a  la  prostitución de menores y pornografía con menores.   

HECHOS  

El Tribunal los relató del siguiente modo en  la sentencia recurrida:   

“…  el  23 de febrero de 2009, siendo las  2:35  de la noche, la central de comunicaciones de la Policía informa sobre una  persona  que  había llegado a la IPS CONFENALCO, sin signos vitales, procedente  del  barrio crespo de esta ciudad. Los investigadores se desplazaron al lugar de  los  hechos,  más  exactamente al edificio Los Corales Apto. 501, estando en el  lugar  se  procedió  del  mismo  (sic),  encontrando  en  la mesa de centro una  sustancia  blanca  de  olor penetrante parecido a la cocaína… también halló  (sic)  un  sobre con 45 fotografías con imágenes pornográficas entre ellas la  imagen del joven fallecido.   

…  

Posteriormente se sigue con la investigación  y  se  allega  a  la  carpeta  entrevistas del menor AJC, Hilda Rosa Martínez y  Angélica  Tovar  Julio,  quienes manifiestan en sus declaraciones que el señor  PAOLO  PRAVISANI,  les  pagaba  cierta  suma de dinero para que hicieran el amor  mientras  él  observaba  y se masturbaba y después obligaba a los menores YT y  AJC a que lo accedieran carnalmente…”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  las labores investigativas que  dispuso,  el  Fiscal  45 Seccional de Cartagena tramitó ante el juez de control  de  garantías  las  audiencias  de  legalización  de  captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento.   

En  el  escrito  de  acusación que presentó  después  para  promover  el  trámite  del  juicio,  le  imputó a Paolo  Pravisani los punibles de homicidio,  estímulo  a  la  prostitución  de menores, acto sexual abusivo con menor de 14  años,  pornografía  de  menores  y  porte de estupefacientes. A las indiciadas  Hilda   Martínez   Meza  y  Angélica  Tovar  Julio,  el  delito de acto sexual con  menor de 14 años.   

Sin embargo, en la audiencia correspondiente,  la  Fiscalía  presentó  modificaciones  al  escrito en el sentido de acusar al  señor   Pravisani,  en  su  condición  de  autor  de  pornografía de menores, estímulo a la prostitución  acto  sexual  con  menor de 14 años, previstos en los artículos 218, 217 y 209  del  Código  Penal.  De  igual  manera,  en  cuanto  a  no acusarlo por el  punible  de  homicidio,  por  no  contar  con elementos suficientes para inferir  razonablemente   que   el   acusado   dio   muerte   al   joven   Yesid   Torres  Tovar.   

En relación con las enjuiciadas Hilda  Rosa  Martínez  Meza y Angélica  Tovar Julio, la modificación se  concretó  en  acusarlas  como coautoras de acto sexual con menor de 14 años, y  cómplices     de     pornografía    de    menores    y    estímulo    a    la  prostitución1.   

Agotado el trámite del juicio y anunciado el  sentido  condenatorio del fallo, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena,  le  impuso  a  Paolo Pravisani  como  pena  principal,  180  meses  de prisión y multa de 110 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes. A las acusadas Hilda Rosa  Martínez        Meza       y       Angélica las condenó a 120 meses de pena  privativa   de   la  libertad  y  multa  de  50  salarios  mínimos.2   

Impugnaron la decisión los defensores de los  acusados  y  el  Tribunal  Superior  la  confirmó  con  la  sentencia que ahora  recurren en forma extraordinaria los mismos sujetos procesales.   

DEMANDAS     DE  CASACIÓN   

Demanda  presentada  por  el  defensor de las  acusadas Martínez Meza y Tovar Julio.   

Primer cargo. Nulidad  por  violación  al  principio  de  congruencia,  irregularidad  con  la cual se  desconoce la estructura del proceso y el derecho de defensa.   

En  la  sustentación del cargo el recurrente  cita  el  artículo  286  del Código de Procedimiento Penal, relacionado con la  formulación  de  la  imputación,  así  como  a las facultades permanentes del  procesado  para organizar y estructurar su defensa, incluso antes de ese momento  procesal.   

En tal contexto señala que la Fiscalía tiene  el  deber  de informarle al indiciado, en la audiencia de imputación, de manera  clara  y  sucinta, los hechos jurídicamente relevantes de la conducta que se le  atribuye,  obligación  incumplida  en  este  asunto, afirma, toda vez que en la  audiencia  preliminar  a  las  procesadas  Tovar Julio  y  Martínez Meza,  sólo  se les atribuyó el punible de acto sexual con menor de 14  años.   

Por consiguiente, al haberlos incluido durante  la  audiencia de formulación de acusación, modificó la imputación con hechos  nuevos, no comprendidos al momento de formularla.   

Esta  circunstancia  implica  que  no  existe  correlación  entre  la  imputación  y  la acusación, tampoco entre ésta y la  sentencia,  lo  cual  constituye una irregularidad al debido proceso, que impone  retrotraerlo  hasta  la  audiencia preliminar, de manera que se les comunique en  debida forma a las interesadas los cargos referidos.   

Segundo cargo. Error  de  derecho  por  falso  juicio  de convicción. Los sentenciadores “erraron  al  considerar  como  única  y  suficiente plena prueba  demostrativa  de  que  el niño AJC contaba con 13 años de edad para el momento  de  ocurrencia  de  las conductas punibles juzgadas su propio testimonio rendido  al interior del juicio oral.”   

En la audiencia de formulación de acusación,  dice  el  actor,  la  Fiscalía descubrió como elemento material probatorio, el  registro  civil de nacimiento de la víctima, sin embargo, dicho documento nunca  se introdujo al juicio.   

El delito de acto sexual con menor de 14 años  requiere  para  establecer su materialidad, demostrar que la víctima no contaba  con  esa  edad para el momento de los hechos. El dato cronológico constituye un  elemento  estructural del tipo penal y, conforme con la ley vigente, se acredita  con  el registro civil de nacimiento según lo establecen los artículos 5 y 106  del  Decreto  1260 de 1970, sin que resulte plausible, en consecuencia, acudir a  la  libertad  probatoria  como  hicieron los sentenciadores para demostrar dicho  aspecto  de  la  infracción. La sola manifestación de la víctima en relación  con  su  edad,  no  es un elemento de convicción que conduzca a superar la duda  razonable para edificar una sentencia de condena.   

De esa manera, sostiene, dado que la sentencia  transgrede  los  artículos 7 del Código de Procedimiento Penal, 29 Superior, 5  y  106 del Decreto 1260 de 1970, resulta procedente casarla y dictar el fallo de  reemplazo  que  absuelva a las acusadas del delito acto sexual abusivo con menor  de 14 años.   

Demanda   presentada   a  nombre  de  Paolo  Pravisani.  Con  fundamento  en  la  causal tercera de  casación,  el  actor  denuncia la violación indirecta de la ley mediante falso  juicio de existencia por omisión.   

Según  afirma,  el  sentenciador  no tuvo en  cuenta  el dictamen introducido al juicio por la Fiscalía delegada 45 Seccional  el  día  22  de  febrero de 2010, a través del doctor Rafael Eduardo Bustillo,  quien  valoró  en dos oportunidades al señor Paolo Pravisani y estableció, en  el  primer  informe,  que  se  trata  de una persona que no tiene capacidad para  determinar  la  ilicitud de sus actos y actuar conforme a dicha comprensión; en  el  momento  puede representar un peligro para sí mismo o para los demás, pero  hay que ver cómo reacciona al tratamiento intrahospitalario.   

El  Tribunal,  agrega, omitió dicho dictamen  con  el  argumento  que  la  defensa no propuso una teoría del caso destinada a  acreditar  la  posible  inimputabilidad del acusado. De esa manera, incurrió en  el  error  de  hecho  denunciado, trascendente, a todas luces, pues el trastorno  mental  implica  la  falta de aptitud del sujeto para la realización dolosa del  injusto.  Indirectamente  el juzgador trasgredió, por aplicación indebida, los  artículos  22  (conducta  dolosa), 29 (autoría) y 33 (concurso de delitos) del  Código  Penal,  y  falta  de  aplicación del artículo 33 ejusdem, referido al  instituto de la inimputabilidad por trastorno mental transitorio.   

De  no  haber mediado el error, puntualiza el  actor,  el  acusado  no  habría  sido  objeto  de la pena de prisión que se le  impuso,  sino  sometido  a  la medida de seguridad prevista en el artículo 69-1  del Código Penal.   

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia  y   que  se  declare  la  condición  de  inimputable  del  señor  Pravisani,  quien,  por  lo  cual debe ser  sometido  a  internación  psiquiátrica  o  clínica  adecuada  en la ciudad de  Cartagena.   

CONSIDERACIONES  

Demanda  de las acusadas Hilda Rosa Martínez  Meza y Angélica Tovar Julio.   

Primer  cargo.  El  fallo   recurrido  viola  el  principio  de  congruencia   que,  según  el  recurrente,   debe  existir  entre  la  imputación  y  la  formulación  de  la  acusación.   

En relación con la temática expuesta por el  actor  cabe recordar que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo  4483  de  la  Ley  906  de  2004,  bajo  el  entendido  que “debe   existir  igualmente  una  congruencia  fáctica  entre  la  imputación  de  cargos  y  la  formulación  de  la  acusación,  en  tanto que  manifestación  el  derecho al debido proceso (art. 29 Superior), en consonancia  con  el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…  [L]a  exigencia  de  la  mencionada  congruencia  es  de orden fáctico, lo cual  implica  que  la  calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional,  pudiendo variar entre ambas  audiencias…  En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia  es  mayor  que  la  existente  entre la  imputación  de  cargos  y  la  formulación  de acusación, precisamente por el  carácter  progresivo  y evolutivo que caracteriza al proceso penal… el objeto  de  la  etapa  investigativa consiste en recolectar evidencia física y material  probatorio  que  permitan  sustentar  adecuadamente un escrito de acusación, en  tanto  que  el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría  del  caso,  etapa  procesal  que  inicia,  precisamente,  con  la  audiencia  de  formulación      de      la      acusación.”4   

Antes  de  eso, la jurisprudencia de la Corte  Suprema,   retomada   en  la  decisión  de  constitucionalidad  citada,  había  precisado  en  relación el principio de congruencia, la conexión que tiene con  los  derechos  del procesado a la defensa y a ser informado de la acusación con  la  precisión  de  los  aspectos  fácticos y jurídicos que conforman el hecho  constitutivo   del  delito,  es  decir,  la  conducta  circunstanciada,  con  su  consecuente       calificación      jurídica,5  lo  que  aplica,  inclusive,  frente  a los eventos de allanamiento a cargos, en los cuales la formulación de  imputación  que sirve de base para tal allanamiento, debe contener la relación  clara  y  sucinta  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes  como marco de la  actuación  a fin de que no exista duda de la conducta que se imputa, pues se la  ha   de   tener   como   acusación;   todo  lo  cual  impone  que  “desde  la  misma  formulación  de la imputación, el fiscal debe  hacer  una  narración  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes,  lo  que  implica  valorar  desde  la  perspectiva  jurídica  lo  hechos  que se  imputan.”6   

En  ese  orden de ideas, surge que en sede de  casación  cuando  el  demandante  alega  el  desconocimiento  del  principio de  congruencia  o  de correlación, debe demostrar alguna de las eventualidades que  la  generan,  esto  es,  que el acusado fue condenado: i) por hechos distintos a  los  contemplados  en  las  audiencias  de  formulación  de  imputación  o  de  acusación,  o  por  delitos  no atribuidos en la acusación; ii) se lo condenó  por  un  delito  que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de  imputación,  ni  fáctica y jurídicamente en la acusación, iii) fue condenado  por  el  delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero  se  le  dedujo,  además,  circunstancias,  genéricas  o específicas, de mayor  punibilidad,  o iv) en la sentencia se le suprimió una circunstancia, genérica  o  específica,  de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación  de             la             acusación7.   

Por  cuanto, en el presente asunto, el censor  afirma  que  son  disonantes  los  cargos  contemplados en la formulación de la  imputación  y en la acusación, le correspondía demostrar que entre uno y otro  acto  procesal, los hechos que se les atribuye a las acusadas fueron modificados  o   se  les  expusieron  unos  diferentes  a  los  informados  en  la  audiencia  preliminar,  generando  con ello violación al derecho de defensa en tanto no se  les  habría  informado  en  forma  oportuna  y  detallada,  sobre la situación  fáctica que ameritó el inicio de la investigación en su contra.   

El  actor rehúsa demostrar tales aspectos de  la  posible  irregularidad que denuncia, en tanto omitió señalar los hechos de  la  inicial  imputación  que  les comunicó la Fiscalía a las indiciadas en la  audiencia   correspondiente,  cuáles  fueron  señalados  en  la  acusación  y  aquellos   por   los   que,   finalmente,  fueron  condenadas  por  el  juez  de  conocimiento.   

En un plano eminentemente teórico, con apoyo  en  la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, dedica su empeño  a  ilustrar  acerca  de  la  importancia  de  la  congruencia,  derivada  de los  artículos  29  y  31 de la Constitución, 8° de la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  pero  no acredita que los hechos referidos en la formulación de la imputación,  fueron  modificados  de  algún  manera  en  la  fundamentación  fáctica de la  acusación.  Afirma  tan  solo que en la primera audiencia no se les reprochó a  Hilda   Martínez   y   a  Angélica  Tovar los delitos  de  estímulo  a la prostitución y pornografía de menores,  a pesar de lo  cual  fueron  introducidos  por la parte acusadora en el acto de acusación, con  lo  cual se desconoció el debido proceso, el derecho de defensa y el equilibrio  o igualdad de armas que debe mediar entre las partes del proceso.   

Con sus argumentos, el actor no demuestra que  en  el  proceso  se produjo la mutación prohibida constitucional y legalmente y  desconoce  que si bien debe existir congruencia fáctica entre la imputación de  cargos  y  la  formulación  de  la  acusación, de todos modos la calificación  jurídica  de  esos  hechos es provisional, de tal suerte que puede variar entre  ambas  audiencias,  evento que, al parecer, fue el que ocurrió en esta especie,  en  tanto  la Fiscalía, con base en los mismos hechos imputados en la audiencia  preliminar,  introdujo modificaciones a la calificación jurídica al considerar  que  se adecuaban también a los tipos penales de estímulo a la prostitución y  pornografía  de  menores,  sin  que  el  recurrente  logre  demostrar  que  tal  variación  atrajo,  además, mutaciones de orden fáctico que hubieren afectado  el  derecho  de  las  procesada  a  conocer  oportunamente  los  hechos  que las  vinculaban   a   la   actuación,   o   impedido   preparar   oportunamente   su  defensa.   

En   tales  condiciones,  los  defectos  de  postulación  del  cargo  se  hacen  manifiestos,  razón  por  la cual no será  admitido a trámite.   

Segundo cargo. Error  de  hecho por falso juicio de convicción. Según el recurrente, la única forma  posible  de  demostrar  la  edad  de la víctima en el delito de acto sexual con  menor  de  14 años, era mediante el registro civil de nacimiento, documento que  la  Fiscalía  no  introdujo  al  juicio  oral  a pesar de haberlo descubierto y  manifestar  que  se  hallaba  en  su  poder. Al acudir el juzgador a la libertad  probatoria  en  orden  a acreditar ese elemento esencial del delito, desconoció  “la  tarifa  legal  probatoria  que  establecen  los  artículos  5  y  106  del  Decreto  1260 de 1970 que [prevén] la necesidad del  registro  del  estado  civil  de las personas e impone con carácter obligatorio  que  cualquier hecho relativo a éste carece de validez para cualquier proceso o  autoridad  pública  sin  que  haya  sido objeto de registro, siendo que no cabe  hesitación  que  un  hecho  relativo  al  estado  civil  de  las personas es su  edad.”   

El falso juicio de convicción consiste en que  el  juzgador  no  le  otorga  a  un  determinado medio de prueba el valor que le  asigna  el  legislador  o  le  quita  el  que  ella  le confiere; es un error de  ocurrencia   en   los   sistemas   probatorios   tarifados  y  extraña  en  los  ordenamientos  como el colombiano, regidos por la sana crítica o de persuasión  racional,  el  cual  se funda en el libre razonamiento del fallador, quien ha de  orientar  su función por los lineamientos que le brindan la ciencia, la lógica  y la experiencia.   

De  hecho,  puede  citarse en forma exclusiva  dentro  del  procedimiento  regido por la Ley 906 de 2004, como ejemplo de valor  probatorio  tarifado,  el  previsto  en el artículo 381-2 frente a la prueba de  referencia,  en  cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse  exclusivamente  en  medios  probatorios  que  no  hubieren  sido confrontados ni  sometidos  al  control  que  por  derecho  le  corresponde  ejercer  a  la parte  acusada.   

En orden a demostrar este yerro el demandante  en  casación  debe:  i)  identificar  el medio de prueba que en su criterio fue  apreciado   desconociendo   el  valor  asignado  por  la  ley;  ii)  referir  la  disposición  legal  que  le  fija  el  mérito a ese medio de convicción; iii)  determinar  la trascendencia que en la decisión cuestionada tuvo esa prueba, lo  cual  comporta  acreditar  que  la  sentencia  no  encuentra  soporte  en  otros  elementos  de juicio; por último, iv) establecer la forma como se violó la ley  sustancial  con  el  defecto  de  valoración  probatoria,  bien  por  falta  de  aplicación o por aplicación indebida.   

De  conformidad  con el principio de libertad  probatoria,  los  hechos y circunstancias de interés para la solución correcta  del  caso,  se  podrán  probar  por cualquiera de los medios establecidos en el  estatuto  procesal,  o  por  cualquier otro medio técnico o científico, que no  viole  los  derechos  humanos  (art. 373).   

Frente  a  estos  postulados  probatorios del  proceso  penal,  el  actor porfía en que la prueba de la edad de una persona se  encuentra  sometida  a  tarifa  legal  y, por tanto, que sólo es susceptible de  demostrar  de  acuerdo con las normas del Estatuto del Registro del Estado Civil  de  las  Personas previsto en el Decreto 1260 de 1970, teniendo en cuenta que la  edad es uno de los elementos que lo integran.   

No  discute la Corte que el registro civil de  nacimiento  constituye  medio  idóneo para acreditar la edad de una persona, en  orden  a demostrar, por ejemplo, si está sometido al Sistema de Responsabilidad  Penal  Juvenil  cuando  el  autor  de  la  conducta punible es menor de 18 años  (art.  33-3 C.P.), o como en  el  presente caso, también por vía de ejemplo, si la víctima es menor o no de  cierta edad y ese dato determina la materialidad de la conducta.   

Pero  la  utilidad de ese medio probatorio no  significa  que  sea  el  único  admitido  para demostrar la edad de la persona,  menos  aún  que  tenga un valor específico asignado por el legislador y que en  forma  ineludible  debe atender el sentenciador, lo cual se observa con claridad  en   el  texto  de  las  disposiciones  citadas  por  el  demandante8   

, extraño por completo al valor tarifado que  proclama el recurrente.   

En  esa medida, no se advierte que constituya  un  error  de  valoración  probatoria  del sentenciador tener por demostrada la  edad  de  la  víctima,  con  el  testimonio rendido por ella en el juicio oral,  dentro  del  cual declaró que para la época de los hechos contaba con 13 años  de  edad, debiendo destacar la Sala que sobre este aspecto, el Tribunal también  abordó la correspondiente crítica probatoria, en tanto señaló,   

“Al  revisar cuidadosamente el registro de  dicho  testimonio  rendido  en cámara de Gesell a través de una psicóloga, se  observa  un  niño orientado, con los conceptos relativos a la verdad y mentira,  al  igual  que  tiene  claridad  sobre los hechos relevantes en esta actuación,  relató  además  las  conductas  que  fueron  realizadas  de manera constante y  repetitiva.   

En  tal  sentido su testimonio y en especial  cuando  manifiesta  a  la  profesional de psicología que contaba con trece (13)  años  de edad al momento de los hechos, son base fundamental para determinar la  edad  cronológica  del  menor para entonces,  no aceptándose en este caso  la  respetable tesis del cuerpo de la defensa, que necesariamente ha de probarse  la  edad  del  menor con el registro civil, pues como se indicó antes, la misma  se puede realizar con cualquier medio de convencimiento.”   

En  conclusión,  por  evidenciarse  la falta  absoluta  de idoneidad sustancial del segundo cargo de la demanda, tampoco será  admitido para ser examinado de fondo.   

Demanda  presentada  por el defensor de Paolo  Pravisani.  En  un cargo único el recurrente denuncia  que  los  sentenciadores  incurrieron  en  un error de hecho por falso juicio de  existencia,   toda   vez   que   no  tuvieron  en  cuenta  el  dictamen  médico  psiquiátrico  rendido  por  el  doctor  Rafael  Eduardo  Bustillo,  que,  en su  criterio,  demuestra  la  condición  de  inimputable  del  acusado Paolo  Pravisani,  “prueba  pericial  de  carácter  principal, la cual  aunque  no  fue  aportada  por  la defensa, no podía dejar de valorarse, porque  aunque  la carga de la prueba, la llevan las partes en este sistema adversarial,  la  valoración  de  ellas  no  pueden ser omitida por los jueces”.   

El  falos juicio de existencia es un error in  iudicando,  que  se  presenta  cuando  el  juzgador ignora una prueba que existe  materialmente  en  el  proceso,  o  supone  una  que  en  realidad no obra en la  actuación.  En  el  primer caso se habla de error de existencia por omisión de  prueba   y   en   el   segundo   de  error  de  existencia  por  suposición  de  ella.   

El  yerro  adquiere  esa denominación porque  recae  sobre  la  existencia  misma  del  medio, en su dimensión material. Bien  porque  se considera que la prueba materialmente no existe, existiendo, o porque  se  estima  que existe, no existiendo. Esta particularidad permite diferenciarlo  de  los  errores  que  se  presentan  en  la  apreciación  o  valoración de su  contenido,  o  en  la  determinación  de  su  validez  jurídica,  en  los  que  necesariamente   se   parte  del  reconocimiento  de  su  existencia9.   

En  orden a demostrar el error, el recurrente  debe  precisar  el  medio  de  convicción  omitido,  lo  que  objetivamente  se  establece  de  su  contenido, el mérito probatorio que le corresponde siguiendo  los  postulados  de  la  sana  crítica,  y  cómo su estimación conjunta en el  arsenal   probatorio   que   integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar  las  conclusiones del fallo.   

El  actor  en este caso, sin consideración a  los  presupuestos de postulación referidos, reproduce las alegaciones que sobre  el  punto  propuso  en  las  instancias,  con  la  finalidad de imponer la tesis  referida  a  la  inimputabilidad  del  procesado,  con  apoyo  en  un  error  de  existencia,  de  plano  descartado con la simple lectura del fallo recurrido, el  cual hace de soslayo en el desarrollo de la censura.   

Sus  argumentos pierden de vista               que  las  valoraciones  médico  psiquiátricas  adelantadas  por el doctor Rafael Eduardo  Bustillo   y,   claro   está,  su  testimonio  rendido  en  el  juicio,  fueron  puntualmente  valoradas  en  la sentencia, en orden, precisamente, a resolver la  alegación  que  en punto de inimputabilidad elevó la defensa, a pesar de haber  renunciado  a  proponer  una teoría del caso fundada en dicho tópico, conforme  le  correspondía  acorde  con lo previsto por el artículo 344-2 del Código de  Procedimiento Penal.   

En efecto, el juez de primer grado puntualizó  que  el  psiquíatra Bustillo Arrieta valoró al señor Pravisani y realizó dos  informes,  el  18  y  el  19  de julio de 2009. En el primero estableció que el  paciente  padecía  un  trastorno  sicótico  secundario al abuso de sustancias,  ansiedad, depresión y conciencia negativa.   

En  el segundo, según lo declaró en juicio,  el  experto  refirió  que  el  paciente  después  del tratamiento aplicado, no  presentaba  ideas delirantes, se mostró preocupado por su situación y revelaba  “conservación  de  la  memoria,  con  un raciocinio  conservado  y  [sin]  demencia senil… el señor PRAVISANI puede determinarse y  entiende lo que hace.”   

Además,  dijo  el  juez  de  conocimiento,  “Para  contestar este alegato conclusivo el despacho  debe  recordar,  que  según  la  valoración  probatoria realizada reposa en el  proceso   la  declaración  del  psiquíatra  forense  EDUARDO  RAFAEL  BUSTILLO  ARRIETA,   quien  en  el  juicio  oral  manifestó  que  elaboró  dos  informes  periciales  en  relación con PRAVISANI los cuales se introducen al juicio… al  examinarlos  en  conjunto  se determina [que]… el ciudadano no tiene problemas  psíquicos   que  lo  ubiquen  dentro  del  rango  pretendido…  los  distintos  elementos  de   convicción  tales como el dicho de la procesadas empleadas  de  él,  de  los porteros y del mismo niño víctima, son indicativos de que se  trataba  de  una  persona  que  llevaba  una  vida de relaciones normales con su  entorno  de influencia, pues era arrendatario desde hacía un año, es decir, de  ello  si  infiere  que  había  realizado  un  acto  jurídico,  que  implica el  cumplimiento  de  obligaciones… y por ende la sana lógica nos enseña que una  persona  con  este tipo de actividades e interacciones sociales, no puede ser un  enajenado mental.”   

A esta valoración probatoria el recurrente se  opone  en sede extraordinaria, a través de un escrito carente del rigor lógico  argumentativo  requerido  para persuadir sobre la presencia de errores de juicio  trascendentes,  destinados a derruir la doble presunción de acierto y legalidad  del  fallo  de segundo grado, en el empeño inadmisible de habilitar una tercera  instancia  destinada  a prolongar las controversias superadas por los falladores  de  primero  y  segundo  grado,  propósito  extraño  a  los  fines del recurso  extraordinario de casación.   

En esas condiciones, como resulta evidente que  la  prueba supuestamente omitida fue valorada en la sentencia, el error de hecho  denunciado  carece  de fundamento, imponiéndose en consecuencia, la inadmisión  del libelo.   

En ese orden de ideas, la Corte con fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal,  inadmitirá  las demandas analizadas, teniendo además en cuenta que no advierte  necesaria  su  intervención  para  lograr  alguna  de  las  finalidades  de  la  casación en este particular asunto.   

Contra la decisión que se anuncia procede el  mecanismo  de  insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados por  la Corte10   

.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir   las  demandas   de   casación   presentada   por   los  defensores  de  Paolo    Pravisani,   Hilda   Rosa   Martínez   Meza   y   Angélica   Tovar   Julio, por las razones consignadas en esta decisión.   

Regresen  las  diligencias  al  Tribunal  de  origen. Procede el mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

                                                                                                                    IMPEDIDO                     

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Minuto 15 del disco compacto No. 2 de la acusación   

2  Sentencia del 18 de agosto de 2010   

3  “Congruencia. El acusado  no  podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni  por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”   

4  C-025-10   

5  Decisión del 28-11-07 Rad. 27518   

6  Sentencia del 20-10-05 Rad. 24026   

7 Cfr.  Sentencias  del  6  de  abril de 2006, radicación 24668, del 28 de noviembre de  2007,   radicación   27518   y   del   8   de   octubre  de  2008,  radicación  29338.   

8  Decreto  1260/70   Art.   6.-   “La  inscripción  y  las   providencias   judiciales   y  administrativas  que  afecten el estado  civil  o  la  capacidad  de las personas, se hará en el competente registro del  estado civil.   

Art.   106.-   “Ninguno    de  los  hechos,   actos   o   providencias relativos al estado civil y la  capacidad  de  las personas, sujetas a  registro,  hace  fe   en  proceso   ni   ante   ninguna  autoridad, empleado   o   funcionario  público,  si  no  ha  sido   inscrito   y  registrado   en  la  respectiva  oficina,  conforme a lo  dispuesto   en  la   presente  ordenación,  salvo  en  cuanto  a  los  hechos    para    cuya   demostración    no   se   requiera        legalmente        la       formalidad    del

registro”.   

9  Casación del 17-11-10 Rad. 32285, Auto del 09-12-10 Rad. 31793   

10  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *