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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 208
Bogotá D.C., tres de julio de dos mil trece.
La Sala decide sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de Hilda Rosa Martínez, Angélica Tovar, y de Paolo Pravisani, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la condena que les impuso el Juzgado 6° Penal del Circuito, por los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años, estímulo a la prostitución de menores y pornografía con menores.
HECHOS
El Tribunal los relató del siguiente modo en la sentencia recurrida:
“… el 23 de febrero de 2009, siendo las 2:35 de la noche, la central de comunicaciones de la Policía informa sobre una persona que había llegado a la IPS CONFENALCO, sin signos vitales, procedente del barrio crespo de esta ciudad. Los investigadores se desplazaron al lugar de los hechos, más exactamente al edificio Los Corales Apto. 501, estando en el lugar se procedió del mismo (sic), encontrando en la mesa de centro una sustancia blanca de olor penetrante parecido a la cocaína… también halló (sic) un sobre con 45 fotografías con imágenes pornográficas entre ellas la imagen del joven fallecido.
…
Posteriormente se sigue con la investigación y se allega a la carpeta entrevistas del menor AJC, Hilda Rosa Martínez y Angélica Tovar Julio, quienes manifiestan en sus declaraciones que el señor PAOLO PRAVISANI, les pagaba cierta suma de dinero para que hicieran el amor mientras él observaba y se masturbaba y después obligaba a los menores YT y AJC a que lo accedieran carnalmente…”
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en las labores investigativas que dispuso, el Fiscal 45 Seccional de Cartagena tramitó ante el juez de control de garantías las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En el escrito de acusación que presentó después para promover el trámite del juicio, le imputó a Paolo Pravisani los punibles de homicidio, estímulo a la prostitución de menores, acto sexual abusivo con menor de 14 años, pornografía de menores y porte de estupefacientes. A las indiciadas Hilda Martínez Meza y Angélica Tovar Julio, el delito de acto sexual con menor de 14 años.
Sin embargo, en la audiencia correspondiente, la Fiscalía presentó modificaciones al escrito en el sentido de acusar al señor Pravisani, en su condición de autor de pornografía de menores, estímulo a la prostitución acto sexual con menor de 14 años, previstos en los artículos 218, 217 y 209 del Código Penal. De igual manera, en cuanto a no acusarlo por el punible de homicidio, por no contar con elementos suficientes para inferir razonablemente que el acusado dio muerte al joven Yesid Torres Tovar.
En relación con las enjuiciadas Hilda Rosa Martínez Meza y Angélica Tovar Julio, la modificación se concretó en acusarlas como coautoras de acto sexual con menor de 14 años, y cómplices de pornografía de menores y estímulo a la prostitución1.
Agotado el trámite del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena, le impuso a Paolo Pravisani como pena principal, 180 meses de prisión y multa de 110 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A las acusadas Hilda Rosa Martínez Meza y Angélica las condenó a 120 meses de pena privativa de la libertad y multa de 50 salarios mínimos.2
Impugnaron la decisión los defensores de los acusados y el Tribunal Superior la confirmó con la sentencia que ahora recurren en forma extraordinaria los mismos sujetos procesales.
DEMANDAS DE CASACIÓN
Demanda presentada por el defensor de las acusadas Martínez Meza y Tovar Julio.
Primer cargo. Nulidad por violación al principio de congruencia, irregularidad con la cual se desconoce la estructura del proceso y el derecho de defensa.
En la sustentación del cargo el recurrente cita el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, relacionado con la formulación de la imputación, así como a las facultades permanentes del procesado para organizar y estructurar su defensa, incluso antes de ese momento procesal.
En tal contexto señala que la Fiscalía tiene el deber de informarle al indiciado, en la audiencia de imputación, de manera clara y sucinta, los hechos jurídicamente relevantes de la conducta que se le atribuye, obligación incumplida en este asunto, afirma, toda vez que en la audiencia preliminar a las procesadas Tovar Julio y Martínez Meza, sólo se les atribuyó el punible de acto sexual con menor de 14 años.
Por consiguiente, al haberlos incluido durante la audiencia de formulación de acusación, modificó la imputación con hechos nuevos, no comprendidos al momento de formularla.
Esta circunstancia implica que no existe correlación entre la imputación y la acusación, tampoco entre ésta y la sentencia, lo cual constituye una irregularidad al debido proceso, que impone retrotraerlo hasta la audiencia preliminar, de manera que se les comunique en debida forma a las interesadas los cargos referidos.
Segundo cargo. Error de derecho por falso juicio de convicción. Los sentenciadores “erraron al considerar como única y suficiente plena prueba demostrativa de que el niño AJC contaba con 13 años de edad para el momento de ocurrencia de las conductas punibles juzgadas su propio testimonio rendido al interior del juicio oral.”
En la audiencia de formulación de acusación, dice el actor, la Fiscalía descubrió como elemento material probatorio, el registro civil de nacimiento de la víctima, sin embargo, dicho documento nunca se introdujo al juicio.
El delito de acto sexual con menor de 14 años requiere para establecer su materialidad, demostrar que la víctima no contaba con esa edad para el momento de los hechos. El dato cronológico constituye un elemento estructural del tipo penal y, conforme con la ley vigente, se acredita con el registro civil de nacimiento según lo establecen los artículos 5 y 106 del Decreto 1260 de 1970, sin que resulte plausible, en consecuencia, acudir a la libertad probatoria como hicieron los sentenciadores para demostrar dicho aspecto de la infracción. La sola manifestación de la víctima en relación con su edad, no es un elemento de convicción que conduzca a superar la duda razonable para edificar una sentencia de condena.
De esa manera, sostiene, dado que la sentencia transgrede los artículos 7 del Código de Procedimiento Penal, 29 Superior, 5 y 106 del Decreto 1260 de 1970, resulta procedente casarla y dictar el fallo de reemplazo que absuelva a las acusadas del delito acto sexual abusivo con menor de 14 años.
Demanda presentada a nombre de Paolo Pravisani. Con fundamento en la causal tercera de casación, el actor denuncia la violación indirecta de la ley mediante falso juicio de existencia por omisión.
Según afirma, el sentenciador no tuvo en cuenta el dictamen introducido al juicio por la Fiscalía delegada 45 Seccional el día 22 de febrero de 2010, a través del doctor Rafael Eduardo Bustillo, quien valoró en dos oportunidades al señor Paolo Pravisani y estableció, en el primer informe, que se trata de una persona que no tiene capacidad para determinar la ilicitud de sus actos y actuar conforme a dicha comprensión; en el momento puede representar un peligro para sí mismo o para los demás, pero hay que ver cómo reacciona al tratamiento intrahospitalario.
El Tribunal, agrega, omitió dicho dictamen con el argumento que la defensa no propuso una teoría del caso destinada a acreditar la posible inimputabilidad del acusado. De esa manera, incurrió en el error de hecho denunciado, trascendente, a todas luces, pues el trastorno mental implica la falta de aptitud del sujeto para la realización dolosa del injusto. Indirectamente el juzgador trasgredió, por aplicación indebida, los artículos 22 (conducta dolosa), 29 (autoría) y 33 (concurso de delitos) del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 33 ejusdem, referido al instituto de la inimputabilidad por trastorno mental transitorio.
De no haber mediado el error, puntualiza el actor, el acusado no habría sido objeto de la pena de prisión que se le impuso, sino sometido a la medida de seguridad prevista en el artículo 69-1 del Código Penal.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y que se declare la condición de inimputable del señor Pravisani, quien, por lo cual debe ser sometido a internación psiquiátrica o clínica adecuada en la ciudad de Cartagena.
CONSIDERACIONES
Demanda de las acusadas Hilda Rosa Martínez Meza y Angélica Tovar Julio.
Primer cargo. El fallo recurrido viola el principio de congruencia que, según el recurrente, debe existir entre la imputación y la formulación de la acusación.
En relación con la temática expuesta por el actor cabe recordar que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 4483 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que “debe existir igualmente una congruencia fáctica entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, en tanto que manifestación el derecho al debido proceso (art. 29 Superior), en consonancia con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… [L]a exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audiencias… En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal… el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación.”4
Antes de eso, la jurisprudencia de la Corte Suprema, retomada en la decisión de constitucionalidad citada, había precisado en relación el principio de congruencia, la conexión que tiene con los derechos del procesado a la defensa y a ser informado de la acusación con la precisión de los aspectos fácticos y jurídicos que conforman el hecho constitutivo del delito, es decir, la conducta circunstanciada, con su consecuente calificación jurídica,5 lo que aplica, inclusive, frente a los eventos de allanamiento a cargos, en los cuales la formulación de imputación que sirve de base para tal allanamiento, debe contener la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes como marco de la actuación a fin de que no exista duda de la conducta que se imputa, pues se la ha de tener como acusación; todo lo cual impone que “desde la misma formulación de la imputación, el fiscal debe hacer una narración clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, lo que implica valorar desde la perspectiva jurídica lo hechos que se imputan.”6
En ese orden de ideas, surge que en sede de casación cuando el demandante alega el desconocimiento del principio de congruencia o de correlación, debe demostrar alguna de las eventualidades que la generan, esto es, que el acusado fue condenado: i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación; ii) se lo condenó por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, iii) fue condenado por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se le dedujo, además, circunstancias, genéricas o específicas, de mayor punibilidad, o iv) en la sentencia se le suprimió una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de la acusación7.
Por cuanto, en el presente asunto, el censor afirma que son disonantes los cargos contemplados en la formulación de la imputación y en la acusación, le correspondía demostrar que entre uno y otro acto procesal, los hechos que se les atribuye a las acusadas fueron modificados o se les expusieron unos diferentes a los informados en la audiencia preliminar, generando con ello violación al derecho de defensa en tanto no se les habría informado en forma oportuna y detallada, sobre la situación fáctica que ameritó el inicio de la investigación en su contra.
El actor rehúsa demostrar tales aspectos de la posible irregularidad que denuncia, en tanto omitió señalar los hechos de la inicial imputación que les comunicó la Fiscalía a las indiciadas en la audiencia correspondiente, cuáles fueron señalados en la acusación y aquellos por los que, finalmente, fueron condenadas por el juez de conocimiento.
En un plano eminentemente teórico, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, dedica su empeño a ilustrar acerca de la importancia de la congruencia, derivada de los artículos 29 y 31 de la Constitución, 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; pero no acredita que los hechos referidos en la formulación de la imputación, fueron modificados de algún manera en la fundamentación fáctica de la acusación. Afirma tan solo que en la primera audiencia no se les reprochó a Hilda Martínez y a Angélica Tovar los delitos de estímulo a la prostitución y pornografía de menores, a pesar de lo cual fueron introducidos por la parte acusadora en el acto de acusación, con lo cual se desconoció el debido proceso, el derecho de defensa y el equilibrio o igualdad de armas que debe mediar entre las partes del proceso.
Con sus argumentos, el actor no demuestra que en el proceso se produjo la mutación prohibida constitucional y legalmente y desconoce que si bien debe existir congruencia fáctica entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, de todos modos la calificación jurídica de esos hechos es provisional, de tal suerte que puede variar entre ambas audiencias, evento que, al parecer, fue el que ocurrió en esta especie, en tanto la Fiscalía, con base en los mismos hechos imputados en la audiencia preliminar, introdujo modificaciones a la calificación jurídica al considerar que se adecuaban también a los tipos penales de estímulo a la prostitución y pornografía de menores, sin que el recurrente logre demostrar que tal variación atrajo, además, mutaciones de orden fáctico que hubieren afectado el derecho de las procesada a conocer oportunamente los hechos que las vinculaban a la actuación, o impedido preparar oportunamente su defensa.
En tales condiciones, los defectos de postulación del cargo se hacen manifiestos, razón por la cual no será admitido a trámite.
Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de convicción. Según el recurrente, la única forma posible de demostrar la edad de la víctima en el delito de acto sexual con menor de 14 años, era mediante el registro civil de nacimiento, documento que la Fiscalía no introdujo al juicio oral a pesar de haberlo descubierto y manifestar que se hallaba en su poder. Al acudir el juzgador a la libertad probatoria en orden a acreditar ese elemento esencial del delito, desconoció “la tarifa legal probatoria que establecen los artículos 5 y 106 del Decreto 1260 de 1970 que [prevén] la necesidad del registro del estado civil de las personas e impone con carácter obligatorio que cualquier hecho relativo a éste carece de validez para cualquier proceso o autoridad pública sin que haya sido objeto de registro, siendo que no cabe hesitación que un hecho relativo al estado civil de las personas es su edad.”
El falso juicio de convicción consiste en que el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor que le asigna el legislador o le quita el que ella le confiere; es un error de ocurrencia en los sistemas probatorios tarifados y extraña en los ordenamientos como el colombiano, regidos por la sana crítica o de persuasión racional, el cual se funda en el libre razonamiento del fallador, quien ha de orientar su función por los lineamientos que le brindan la ciencia, la lógica y la experiencia.
De hecho, puede citarse en forma exclusiva dentro del procedimiento regido por la Ley 906 de 2004, como ejemplo de valor probatorio tarifado, el previsto en el artículo 381-2 frente a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido confrontados ni sometidos al control que por derecho le corresponde ejercer a la parte acusada.
En orden a demostrar este yerro el demandante en casación debe: i) identificar el medio de prueba que en su criterio fue apreciado desconociendo el valor asignado por la ley; ii) referir la disposición legal que le fija el mérito a ese medio de convicción; iii) determinar la trascendencia que en la decisión cuestionada tuvo esa prueba, lo cual comporta acreditar que la sentencia no encuentra soporte en otros elementos de juicio; por último, iv) establecer la forma como se violó la ley sustancial con el defecto de valoración probatoria, bien por falta de aplicación o por aplicación indebida.
De conformidad con el principio de libertad probatoria, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal, o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos (art. 373).
Frente a estos postulados probatorios del proceso penal, el actor porfía en que la prueba de la edad de una persona se encuentra sometida a tarifa legal y, por tanto, que sólo es susceptible de demostrar de acuerdo con las normas del Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas previsto en el Decreto 1260 de 1970, teniendo en cuenta que la edad es uno de los elementos que lo integran.
No discute la Corte que el registro civil de nacimiento constituye medio idóneo para acreditar la edad de una persona, en orden a demostrar, por ejemplo, si está sometido al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil cuando el autor de la conducta punible es menor de 18 años (art. 33-3 C.P.), o como en el presente caso, también por vía de ejemplo, si la víctima es menor o no de cierta edad y ese dato determina la materialidad de la conducta.
Pero la utilidad de ese medio probatorio no significa que sea el único admitido para demostrar la edad de la persona, menos aún que tenga un valor específico asignado por el legislador y que en forma ineludible debe atender el sentenciador, lo cual se observa con claridad en el texto de las disposiciones citadas por el demandante8
, extraño por completo al valor tarifado que proclama el recurrente.
En esa medida, no se advierte que constituya un error de valoración probatoria del sentenciador tener por demostrada la edad de la víctima, con el testimonio rendido por ella en el juicio oral, dentro del cual declaró que para la época de los hechos contaba con 13 años de edad, debiendo destacar la Sala que sobre este aspecto, el Tribunal también abordó la correspondiente crítica probatoria, en tanto señaló,
“Al revisar cuidadosamente el registro de dicho testimonio rendido en cámara de Gesell a través de una psicóloga, se observa un niño orientado, con los conceptos relativos a la verdad y mentira, al igual que tiene claridad sobre los hechos relevantes en esta actuación, relató además las conductas que fueron realizadas de manera constante y repetitiva.
En tal sentido su testimonio y en especial cuando manifiesta a la profesional de psicología que contaba con trece (13) años de edad al momento de los hechos, son base fundamental para determinar la edad cronológica del menor para entonces, no aceptándose en este caso la respetable tesis del cuerpo de la defensa, que necesariamente ha de probarse la edad del menor con el registro civil, pues como se indicó antes, la misma se puede realizar con cualquier medio de convencimiento.”
En conclusión, por evidenciarse la falta absoluta de idoneidad sustancial del segundo cargo de la demanda, tampoco será admitido para ser examinado de fondo.
Demanda presentada por el defensor de Paolo Pravisani. En un cargo único el recurrente denuncia que los sentenciadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que no tuvieron en cuenta el dictamen médico psiquiátrico rendido por el doctor Rafael Eduardo Bustillo, que, en su criterio, demuestra la condición de inimputable del acusado Paolo Pravisani, “prueba pericial de carácter principal, la cual aunque no fue aportada por la defensa, no podía dejar de valorarse, porque aunque la carga de la prueba, la llevan las partes en este sistema adversarial, la valoración de ellas no pueden ser omitida por los jueces”.
El falos juicio de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o supone una que en realidad no obra en la actuación. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella.
El yerro adquiere esa denominación porque recae sobre la existencia misma del medio, en su dimensión material. Bien porque se considera que la prueba materialmente no existe, existiendo, o porque se estima que existe, no existiendo. Esta particularidad permite diferenciarlo de los errores que se presentan en la apreciación o valoración de su contenido, o en la determinación de su validez jurídica, en los que necesariamente se parte del reconocimiento de su existencia9.
En orden a demostrar el error, el recurrente debe precisar el medio de convicción omitido, lo que objetivamente se establece de su contenido, el mérito probatorio que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo.
El actor en este caso, sin consideración a los presupuestos de postulación referidos, reproduce las alegaciones que sobre el punto propuso en las instancias, con la finalidad de imponer la tesis referida a la inimputabilidad del procesado, con apoyo en un error de existencia, de plano descartado con la simple lectura del fallo recurrido, el cual hace de soslayo en el desarrollo de la censura.
Sus argumentos pierden de vista que las valoraciones médico psiquiátricas adelantadas por el doctor Rafael Eduardo Bustillo y, claro está, su testimonio rendido en el juicio, fueron puntualmente valoradas en la sentencia, en orden, precisamente, a resolver la alegación que en punto de inimputabilidad elevó la defensa, a pesar de haber renunciado a proponer una teoría del caso fundada en dicho tópico, conforme le correspondía acorde con lo previsto por el artículo 344-2 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, el juez de primer grado puntualizó que el psiquíatra Bustillo Arrieta valoró al señor Pravisani y realizó dos informes, el 18 y el 19 de julio de 2009. En el primero estableció que el paciente padecía un trastorno sicótico secundario al abuso de sustancias, ansiedad, depresión y conciencia negativa.
En el segundo, según lo declaró en juicio, el experto refirió que el paciente después del tratamiento aplicado, no presentaba ideas delirantes, se mostró preocupado por su situación y revelaba “conservación de la memoria, con un raciocinio conservado y [sin] demencia senil… el señor PRAVISANI puede determinarse y entiende lo que hace.”
Además, dijo el juez de conocimiento, “Para contestar este alegato conclusivo el despacho debe recordar, que según la valoración probatoria realizada reposa en el proceso la declaración del psiquíatra forense EDUARDO RAFAEL BUSTILLO ARRIETA, quien en el juicio oral manifestó que elaboró dos informes periciales en relación con PRAVISANI los cuales se introducen al juicio… al examinarlos en conjunto se determina [que]… el ciudadano no tiene problemas psíquicos que lo ubiquen dentro del rango pretendido… los distintos elementos de convicción tales como el dicho de la procesadas empleadas de él, de los porteros y del mismo niño víctima, son indicativos de que se trataba de una persona que llevaba una vida de relaciones normales con su entorno de influencia, pues era arrendatario desde hacía un año, es decir, de ello si infiere que había realizado un acto jurídico, que implica el cumplimiento de obligaciones… y por ende la sana lógica nos enseña que una persona con este tipo de actividades e interacciones sociales, no puede ser un enajenado mental.”
A esta valoración probatoria el recurrente se opone en sede extraordinaria, a través de un escrito carente del rigor lógico argumentativo requerido para persuadir sobre la presencia de errores de juicio trascendentes, destinados a derruir la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado, en el empeño inadmisible de habilitar una tercera instancia destinada a prolongar las controversias superadas por los falladores de primero y segundo grado, propósito extraño a los fines del recurso extraordinario de casación.
En esas condiciones, como resulta evidente que la prueba supuestamente omitida fue valorada en la sentencia, el error de hecho denunciado carece de fundamento, imponiéndose en consecuencia, la inadmisión del libelo.
En ese orden de ideas, la Corte con fundamento en lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, inadmitirá las demandas analizadas, teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su intervención para lograr alguna de las finalidades de la casación en este particular asunto.
Contra la decisión que se anuncia procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte10
.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentada por los defensores de Paolo Pravisani, Hilda Rosa Martínez Meza y Angélica Tovar Julio, por las razones consignadas en esta decisión.
Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
IMPEDIDO
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Minuto 15 del disco compacto No. 2 de la acusación
2 Sentencia del 18 de agosto de 2010
3 “Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”
4 C-025-10
5 Decisión del 28-11-07 Rad. 27518
6 Sentencia del 20-10-05 Rad. 24026
7 Cfr. Sentencias del 6 de abril de 2006, radicación 24668, del 28 de noviembre de 2007, radicación 27518 y del 8 de octubre de 2008, radicación 29338.
8 Decreto 1260/70 Art. 6.- “La inscripción y las providencias judiciales y administrativas que afecten el estado civil o la capacidad de las personas, se hará en el competente registro del estado civil.
Art. 106.- “Ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del
registro”.
9 Casación del 17-11-10 Rad. 32285, Auto del 09-12-10 Rad. 31793
10 Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.