39890(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 124  

Bogotá, D.C., abril veinticuatro (24) de dos  mil trece (2013)   

VISTOS  

Desata  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  apoderado del demandante DIOMEDES  DE  JESÚS  DÍAZ  FONTALVO,  contra la providencia de  fecha  12  de  diciembre  de  2012, mediante la cual se inadmitió la demanda de  revisión presentada por él mismo.   

ANTECEDENTES  

1.   Los   hechos   han   sido   definidos  así:   

“El señor Wilmer de  la  Peña  Tapia,  se encontraba en la tienda La Fe del barrio Santa Clara de la  ciudad  de  Corozal-Sucre,  cuando  hizo  presencia  en el lugar una motocicleta  ocupada  por  dos  sujetos, de los cuales el parrillero procediera a desmontarse  de  la misma, llegando hasta el mencionado señor, procediendo a intimidarlo con  arma  de  fuego, por lo que el señor Peña Tapia, procediera a hacer entrega de  un  menor  que mantenía en sus brazos, después de lo cual, el que se apeara le  dispara  en varias ocasiones y a seguirlo, por cuanto el agredido corriera hasta  una  casa  en  busca  de protección, llegando el agresor hasta el mismo lugar y  procediera  a rematarlo con otros disparos hasta causarle la muerte, después de  lo  cual  el mencionado agresor procediera a abordar nuevamente la motocicleta y  a huir en ella junto a su conductor”   

2.  Contra las decisiones proferidas por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Sincelejo (23 de junio de 2011),  mediante  la cual declara responsables de la comisión del delito de homicidio a  GUSTAVO  ADOLFO ACOSTA PÉREZ y DIOMEDES DE JESÚS DÍAZ FONTALVO, y los condena  a  pena  de prisión de 33 años y 4 meses, además de las accesorias del caso y  el  proferido  en segunda instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo (23 de  agosto  de  2011),  que  confirma  íntegramente  el  de  primer grado, incoo el  sentenciado   DÍAZ   FONTALVO,   por   intermedio   de  apoderado,  acción  de  revisión.   

La demanda fue indamitida el 12 de diciembre  del 2012, y contra la misma se interpuso recurso de reposición.   

EL RECURSO:  

Luego  de realizar un extenso recuento de la  decisión  que  impugna,  el  accionante  se  ocupa  de  hacer  referencia a los  presupuestos  de admisibilidad de la demanda de revisión, y en relación con la  causal  tercera,  igualmente,  a partir de criterios jurisprudenciales, trata el  tema  de la prueba, lo que se entiende por esta en la normativa de la Ley 906 de  2004,  a  partir  de  todo  lo  cual  concluye  que  la  demanda  ha  debido ser  admitida.   

Argumenta  el  recurrente  que los errores o  inconsistencias  que  se  ponen  de  manifiesto  en la decisión cuestionada, no  pueden  atribuírseles a él, sino que ellos son el resultado de unas decisiones  erráticas  y  confusas  de  los  juzgadores,  las  cuales  él se ha limitado a  transcribir.   

Sostiene   que   con   las   declaraciones  extrajuicio  presentadas  sólo pretendió dar cumplimiento a la ley demostrando  que  su procurado fue sancionado con fundamento en pruebas falsas. Apunta que es  responsabilidad  de  la  Fiscalía demostrar la acusación, sin embargo decidió  dejar  por  fuera  el  testimonio  de RUBEN DARIO HERNÁNDEZ, a sabiendas de que  había  sido  testigo presencial de los hechos, al paso que el anterior defensor  sólo  se  “la  pasó  en  controversia  y  disgustos  contra  el juez Primero  Promiscuo  de  Corozal,  …”  agregando  que:  “de  todas maneras se tenía  conocimiento  en el expediente de esta prueba testimonial, que nunca se cometió  ni  se  controvirtió en el juicio oral, lo que viene a constituirse como hechos  y  circunstancias  nuevas  dentro  del  proceso  que  demuestra la inocencia del  condenado.”   

En  tales  argumentos  finca  su  disenso  y  demanda    la   revocatoria   de   la   decisión   y   la   admisión   de   la  demanda.   

CONSIDERACIONES  

1.  Mediante  los  recursos  se  pretende  a  través  de la presentación de un razonamiento dado,  demostrar  el  desacierto  de  unos argumentos contenidos en la decisión que se  controvierte.  En  el presente caso, el impugnante no le da tratamiento alguno a  los  argumentos  expuestos  por  la  Sala  para concluir en la inadmisión de la  demanda.  El  escrito  presentado,  de  cuyas  trece páginas, nueve dedica a la  transcripción  de  la  providencia  recurrida,  no aborda de lleno el estudio o  análisis  de  la materia que pretende controvertir, luego de unas referencias a  los  elementos que hacen procedente la acción de revisión, y otras referencias  a  lo  que  debe entenderse por prueba nueva, se concentra en justificar algunos  de  los  advertidos  yerros  de la demanda, concediéndole la razón a la Corte,  indicando  que  ello  obedeció a la confusión de las propias decisiones de los  juzgadores  de  instancia,  pero que él hizo lo “humanamente posible” en la  confección    de    la   demanda   para   superar   las   inconsistencias   que  advirtió.   

De la misma manera, insiste el demandante en  la  crítica de las actuaciones del Fiscal respecto de quien anota que dejó por  fuera  la  práctica  de  algunas  pruebas,  entre ellas, el testimonio de RUBEN  DARÍO  HERNÁNDEZ,  el  cual  justamente  se presenta como prueba nueva en esta  ocasión.  De  otro lado, deplora la actuación de su antecesor de quien señala  se distrajo en otros menesteres.   

Adviértase   entonces   que   bajo  tales  presupuestos  la  impugnación no está llamada a prosperar, en tanto, antes que  controvertir  la  decisión  la  avala,  en  cuanto  admite  los  yerros en ella  evidenciados y trata de justificarlos.   

2.  El primer  aspecto  que  conduce  a la inadmisión de la demanda, es aquel que radica en la  confusión  que  hace  el demandante de dos causales de revisión, una que tiene  que  ver  con  el  surgimiento de prueba o hechos nuevos y la otra que tiene que  ver  con  la demostración de que el juicio de responsabilidad se fundamentó en  pruebas  falsas.  Se  trata de dos causales disímiles, con contenidos diversos,  en  una de ellas, causal 6 art. 192, debe mediar una decisión judicial que haya  declarado  falsa  aquella  prueba  en que se fundamentó la decisión demandada,  sea  esta condenatoria o absolutoria. La otra causal, (192-3) parte del supuesto  de  que, luego de finalizado el juicio, surjan nuevas pruebas o se den a conocer  hechos    nuevos   que   establezcan   la   inocencia   del   condenado   o   su  inimputabilidad.   

Es  claro  que  en el presente caso no se ha  allegado  elemento  de  juicio  alguno demostrativo de que las pruebas en que se  basó  la  decisión  condenatoria  fueron  declaradas  falsas. En cuanto a este  tópico, el recurrente guarda silencio.   

3.  Se  puso  de  manifiesto en la decisión  impugnada,  que  el demandante hacía referencia en su libelo a dos testimonios,  en  su  indicación,  recaudados  en  el  juicio, pero que, extrañamente no son  considerados  en  los fallos demandados y ni siquiera mencionados en ellos. Esta  situación  tampoco  es  aclarada  por el impugnante, y ni siquiera se ocupó de  referirla  en  su  alegato,  lo  cual  como se indicó, mantiene un vacío en la  valoración  de  la  demanda,  dado que no parece entendible a primera vista que  dos  testimonios trascendentales, habiendo sido recaudados, no hayan sido objeto  de valoración o tan siquiera de mención alguna.   

4. En cuanto toca con el carácter ex novo de  las  pruebas  allegadas  como  tal,  nada  indica  el  escrito  impugnatorio, y,  particularmente  en  relación  con el testimonio de RUBEN DARÍO HERNÁNDEZ, se  reitera lo expuesto en la demanda.   

Sobre  el planteamiento de esta causal, tiene  dicho la Corte:   

Frente  al  nuevo  modelo  de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención   a   la  facultad  que  tienen  las  partes  que  intervienen  en  el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante  no  haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que  teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.   

Si  la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de  consultar  la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados.”1   

En  el  presente  caso, como se ha visto, la  Defensa  conocía  de  la  existencia  del  testigo  directo de los hechos RUBEN  DARÍO  HERNANDEZ, como el mismo recurrente lo admite. Esta situación coloca al  demandante  en  la  obligación de demostrar por qué no se arrimó la prueba al  juicio,  por  qué  si  la  prueba fue solicitada y decretada a instancias de la  Fiscalía,  finalmente  no  se  recaudó,  a  qué  se  debió  la renuncia o el  desistimiento  a  la  práctica  de  tal  testimonio,  y por qué, la defensa no  insistió  en  su práctica, sabedora de la trascendencia del mismo en pro de su  defensa.   

No  se  trata sencillamente de aducir que el  Fiscal  no  cumplió  con  su  rol,  por cuanto no insistió en la práctica del  testimonio  o porque desistió del mismo; en tal sentido el recurrente desconoce  la  naturaleza  y  estructura  del proceso acusatorio. Tampoco resulta admisible  argumentar  que  el  defensor  se  distrajo  de  sus deberes. En ambos casos, el  libelista  parece  entrar  en  el  plano  especulativo,  sin  dar  explicaciones  certeras   a   cerca   de  lo  que  realmente  ocurrió,  revelando  o  bien  el  desconocimiento  de  la actuación, o bien falta a la lealtad procesal, en tanto  se  trata  de  situaciones  que  deben  constar en las correspondientes memorias  (videos,    audios,    actas,    etc.)    acerca   de   lo   ocurrido   en   las  audiencias.   

Es claro que el libelista no cumplió con el  deber  de  demostrar  que  se  trataba  de  una  prueba nueva, ni mucho menos se  preocupó  por destacar la trascendencia de la misma frente a la responsabilidad  de su cliente, como suficientemente lo ha advertido la Corte:   

La  causal tercera, que el demandante invoca  como  fundamento de la pretensión rescisoria, exige para su estructuración que  después  de  la  sentencia  condenatoria  surjan  hechos  o  pruebas nuevas, no  conocidos  al  tiempo  de los debates, que desvirtúen o pongan en entredicho la  declaración de verdad que los fallos contienen    

Esto  impone  al  demandante  cumplir  dos  condiciones.   De   una   parte,   aportar  evidencias  o  elementos  materiales  probatorios  de hechos que no fueron conocidos ni debatidos en el juicio oral, y  de  otra,  demostrar que estos elementos de prueba ex novo tienen la virtualidad  de  desvirtuar o poner en entredicho el juicio de responsabilidad que sirvió de  sustento    a    la    decisión    de    condena.2   

De lo razonado se concluye que el impugnante  no  allegó  elementos  de  juicio  de  entidad  suficiente  para  demostrar  el  desacierto  de  la  decisión,  en  cuyo  caso  se  impone mantener la decisión  cuestionada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero:    NO    REPONER    la decisión impugnada.   

Segundo: Contra esta  decisión no procede el recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                         JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Radicación 38493 auto 18 abril 2012.   

2  Revisión 39199 (06-03-13) entre otras     

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