40738(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

                                    Aprobada Acta N° 124   

Bogotá,  D.  C., abril veinticuatro (24) de  dos mil trece (2013)   

VISTOS:  

Procede  la Sala a resolver la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Carlos  alberto  sánchez  herrera,  contra la sentencia de segunda instancia, proferida  el  24 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Tunja, la cual confirmó la  emitida  por  el  Juzgado  2º  Penal del Circuito de Tunja que lo condenó como  autor del delito de fraude procesal.   

HECHOS  

Rosalbina  Lagos  Moreno, casada con William  Velandia  Carreño  de  quien  obtuvo  el  divorcio el 12 de septiembre de 2001,  durante  su vida se desempeñó como profesora y falleció el 25 de noviembre de  2003  como  consecuencia de un cáncer de seno que se evidenció en el año 2000  y  que  a  mediados  de  2001,  hizo  metástasis  en  varias partes del cuerpo,  causando su deceso.   

A su muerte el señor Carlos Alberto Sánchez  Herrera   el  30  de  enero  de  2004,  presentó  solicitud  a  la  oficina  de  prestaciones  económicas  del Magisterio de Boyacá para que se le reconociera,  liquidara  y  pagara  la  pensión  post  mortem  de Rosalbina Lagos Moreno y el  seguro  de muerte, alegando su condición de compañero permanente, por un lapso  de  por  lo  menos  dos  años  y  medio  antes  del fallecimiento, para lo cual  presentó    declaraciones   extrajuicio   que   acreditaban   tal   condición.   

Con anterioridad, el 23 de enero de 2004, el  señor  Agapito  Lagos  Bayona,  padre de Rosalbina Lagos Moreno, elevó similar  solicitud, alegando el mismo derecho.   

Por  tal  razón  la oficina de prestaciones  económicas  del  Magisterio  de Boyacá profirió la Resolución 1176 del 12 de  octubre  de 2004, ordenando la suspensión del trámite hasta tanto la autoridad  competente  determinara  cuál  de  las  dos  peticiones  se  fundaba  en hechos  ciertos.   

Por lo anterior, se expidieron copias penales  y  después  de  adelantada  la investigación correspondiente, se le formularon  cargos  a Carlos Alberto Sánchez Herrera por el delito de fraude procesal, pues  la   calidad   de   compañero   permanente   de   Rosalbina   Lagos   nunca  la  tuvo.   

ANTECEDENTES    PROCESALES   RELEVANTES   

1.  Por  los  hechos  antes  narrados,  la  Fiscalía  General  de la Nación, en resolución del 30 de mayo de 2008, acusó  al  procesado como autor del delito de fraude procesal, descrito en el artículo  453  de la Ley 599 de 2000. Dicha determinación adquirió firmeza el 4 de junio  de  ese  año,  toda  vez  que  no  fue  recurrida  por  ninguno  de los sujetos  procesales.   

2.  La  fase de juicio fue adelantada por el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de la ciudad de Tunja que el 25 de julio de  2011,  condenó  a  Carlos  alberto  sánchez  herrera, a la pena de 48 meses de  prisión  y  multa  de  200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  5  años,  como  autor  del  delito  de fraude procesal, según la  descripción  típica  contenida  en  el artículo 453 del Código Penal, sin la  modificación de la Ley 890 de 2004.   

En  cuanto  al  cumplimiento  de  la pena de  prisión,  el  juez  dispuso  que  ésta  se  ejecutaría  en  el  domicilio del  procesado.   

3.  Contra el fallo de primera instancia, la  defensa  del  acusado  interpuso  el recurso de apelación, el cual fue resuelto  por  el  Tribunal Superior de Tunja que el 24 de agosto de 2012, confirmó en su  integridad la sentencia impugnada.   

4.  La anterior determinación fue recurrida  en  casación  por  la  defensa  de  Carlos  alberto sánchez herrera, siendo la  calificación de la demanda el objeto del actual pronunciamiento.   

  LA  DEMANDA   

Acudiendo  a la causal primera de casación,  según  la  sistemática  procesal  de  la  Ley 600 de 2000 en su artículo 207,  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria  de  una  norma de derecho sustancial,  derivada  de un error in iudicando, “toda vez que se  infringió  un  precepto  de  carácter  sustantivo  que  debió  ser aplicado y  considerado  en  este  caso concreto… en otras palabras, se escogió una norma  impertinente  para  la  situación  dada  y  se  dejó  de aplicar la que debió  aplicarse”.   

Como normas violadas se refiere al artículo  13  de  la Ley 797 de enero 29 de 2003, la cual modificó los artículos 47 y 74  de  la  Ley 100 de 1993, precepto que regula lo concerniente a los beneficiarios  de  la  pensión  de  sobrevivientes, dentro de los que se incluye al compañero  permanente.   

Añade  que estas eran las normas llamadas a  regular  el  caso,  habida cuenta que se encontraban vigentes para el momento en  el  que el procesado hizo la reclamación ante el Magisterio de Boyacá el 30 de  enero  de  2004,  motivo  por  el  que  desde  el principio debió rechazarse la  petición  de  Carlos  alberto  sánchez  herrera,  dado  que  él  alegaba  una  convivencia  de dos años y medio, mientras que la legislación vigente, exigía  cinco  años,  por  manera  que no existía ninguna disputa entre el padre de la  causante, quien también reclamaba la pensión y el procesado.   

Considera que las actividades desplegadas por  éste  para obtener la pensión de sobrevivientes, no eran idóneas para acceder  a  ese derecho, en la medida en que no probó el tiempo de convivencia requerido  por  la  norma,  razón  por  la que su comportamiento es atípico, pues en esas  condiciones   no   podía   inducir  en  error  al  funcionario  administrativo,  configurándose    lo    que    la    dogmática    ha    denominado   tentativa  imposible.   

Añade  que  de  las  consideraciones  del  Tribunal,  se extrae que éste siempre tuvo el convencimiento que para acceder a  la  pensión  de  sobrevivientes, el reclamante debía probar la convivencia con  el  causante  durante  por  los  menos  dos  años,  sin tener en cuenta que ese  tiempo,  con  la  nueva  normatividad,  era  de cinco años, lo que sustentó la  errada  conclusión  acerca  de  que  los  medios  utilizados por Carlos alberto  sánchez  herrera,  sí  eran  idóneos  para  engañar  a  la  administración.   

Solicita  el  libelista  que  se  case  la  sentencia  y  en consecuencia, se profiera cesación de procedimiento a favor de  su  defendido,  en  aplicación  del  artículo  39  de  la  Ley 600 de 2000, al  advertirse la atipicidad de la conducta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración, en tanto que debe cumplir  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como  citar  las  normas  que  se  consideren  infringidas,  determinar  la  clase  de  quebrantamiento,  indicar  los  fundamentos completos con claridad, precisión y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

1. Procedibilidad del recurso  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  205  de  la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y   

b)  La  excepcional,  que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

Corresponde  precisar que teniendo en cuenta  que  el  delito  de fraude procesal es una conducta de ejecución permanente, es  la  fecha  de comisión del último acto la que determina la sanción a imponer,  en  orden también a establecer el término de prescripción de la acción penal  y  en este preciso asunto, si la casación debe intentarse por la vía ordinaria  o por la excepcional.   

          Lo  anterior  resulta  necesario,  teniendo en cuenta que los hechos  datan  de enero de 2004, por ser el momento en el que el acusado radicó ante el  Magisterio   de   Boyacá,   la   solicitud   para  acceder  a  la  pensión  de  sobrevivientes,  al  parecer,  induciendo en error al funcionario administrativo  desde  esa data, lo cual fue calificado en la sentencia como el delito de fraude  procesal.   

La  pena  para  el punible en mención es la  indicada  en  la  Ley 599 de 2000, artículo 453, que fija una sanción de 4 a 8  años  de  prisión,  norma que fue modificada por el artículo 11 de la Ley 890  de  2004,  precepto que prevé una sanción de 6 a 12 años de pena privativa de  la  libertad,  modificación  cuya  vigencia  comenzó a regir a partir del 7 de  julio de 2004.   

         

          Teniendo  en cuenta que el procesado elevó la petición de pensión  de  sobrevivientes  en  enero  30  de  2004  y que el 23 del mismo mes y año la  administración  había  recibido una solicitud en igual  sentido por parte  del  padre  de  la  causante, siendo advertida dicha situación en octubre 12 de  2004  cuando  en Resolución 1176 de esa fecha, el Magisterio de Boyacá ordenó  la  suspensión  del  trámite,  sin  que hasta ese momento se hubiera proferido  decisión  sobre  alguna de las solicitudes, es la norma vigente para octubre de  2004,  la que debe tenerse en cuenta con el fin de establecer la pena del delito  de  fraude  procesal,  por ser ese el momento en el que el funcionario advirtió  el   propósito   delictivo   desplegado  por  Carlos  Sánchez  de  inducir  en  error,   motivo  por el cual la casación sí debía intentarse por la vía  ordinaria  y  no  discrecional, en la medida en que la sanción para el referido  comportamiento oscila entre 6 y 12 años de prisión.   

En  razón  de lo anterior, entra la Sala al  estudio  respecto  del  cumplimiento  de  los  presupuestos  de lógica y debida  fundamentación del libelo.   

2. Calificación de la demanda  

          El  recurrente  plantea  una  única  censura  contra  el  fallo del  Tribunal  Superior  de  Tunja,  aludiendo  a la causal primera de casación, sin  embargo  no  especifica  si se trata de una violación directa o indirecta de la  norma  sustancial,  pues  se  limita  a  señalar,  al  parecer,  un yerro en la  aplicación  de  la  norma derivado de la errada selección de los artículos de  la  Ley  100  de  1993  que  regulan  el  tema de la pensión de sobrevivientes.   

          Este  tipo de censura debió plantearse por la vía de la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  reparo  que ni siquiera fue mencionado por el  libelista,  como  tampoco  el  señalamiento  expreso  acerca de si el motivo de  trasgresión  se  trató de una aplicación indebida, interpretación errónea o  la falta de aplicación.   

          Aún  pasando  por  alto  dicha equivocación en la postulación del  cargo  y  el  principio  de limitación que regula el recurso extraordinario que  impide  a  la Corte suplir las deficiencias argumentativas de las que adolece la  demanda,  partiendo  de  que el casacionista pretende demostrar una trasgresión  directa  de  la  ley sustancial, ésta tampoco satisface los mínimos lógicos y  de  coherencia  que  exige  dicha  causal, en la medida en que su exposición se  dedica  a  controvertir  el  criterio del fallador acerca de la idoneidad de los  medios  utilizados  por  el  procesado  para engañar a la administración, pues  para  el  recurrente  el  hecho  de que su solicitud no cumpliera las exigencias  legales  para  acceder  a la prestación demandada, hacía inepta su petición y  por  tanto,  la  conducta  del acusado era incapaz de lograr inducir en error al  Magisterio de Boyacá.   

En  esa  medida,  la  demanda  desconoce  el  criterio        de       la       Corporación1 acerca de los parámetros para  recurrir  en  casación  a  través  de  la causal primera, cuerpo primero (art.  207-1 de la Ley 600 de 2000), a saber:   

Afirmar  y probar que el juzgador de segunda  instancia  ha  incurrido  en  error  ya  sea  (i)  Por  falta  de  aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en  cuenta  habiendo incurrido en una equivocación sobre su existencia o  validez  en  el  tiempo  o  en  el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se  origina  cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o  cuando   habiendo   acertado  en  su  adecuación,  yerra  al  elegir  la  norma  correspondiente   a   la   calificación   jurídica   impartida.  Y  (iii)  por  interpretación   errónea   que   ocurre  cuando  el  Juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  el precepto que corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

Alegar  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de  la  ley,  implica  del  censor,  abstenerse  de  reprochar  la prueba, pues debe  aceptar  la  apreciación  que  de ella hizo el fallador y conformarse de manera  absoluta   con  la  declaración  de  los  hechos  contenida  en  la  sentencia.   

Del  texto del libelo, claramente se percibe  la  postura  del  demandante  sobre la atipicidad de la conducta por tratarse de  una  tentativa inidónea, en contravía con la postura del ad quem acerca de que  los  mecanismos  utilizados  por  el  acusado  para  engañar al magisterio, sí  tenían  la vocación de lograr este propósito, el cual se vio frustrado no por  la  incapacidad  de  los  elementos  utilizados por Carlos Sánchez, sino por la  petición  que  en  los  mismos  términos había elevado el padre de la señora  Rosalbina  Lagos  (q.e.p.d),  lo  que  alertó  a  las autoridades sobre que los  hechos  en que se fundaba alguna de las dos pretensiones, no correspondían a la  realidad,  agregando  el  Tribunal  que para la tipificación de la conducta, no  era    imperioso    que    efectivamente   la   administración   hubiera   sido  engañada.   

          El   razonamiento   del   censor,  lejos  está  de  constituir  una  trasgresión  directa  de  la ley sustancial, pues emerge diáfano su desacuerdo  con  las motivaciones del sentenciador acerca de la tipificación del punible de  fraude  procesal,  basado  en  su personal postura acerca de que si la petición  del  procesado  incumplía los requerimientos que exige la ley para acceder a la  pensión   de  sobrevivientes,  la  administración  nunca  hubiera  podido  ser  inducida  en  error, pasando por alto que el motivo por el que los falladores de  instancia  concluyeron  la  intención  de  inducir  en  error al Magisterio, se  derivan  de  su  propósito de hacer creer que había sido compañero permanente  de  la  causante,  allegando  una serie de declaraciones extrajuicio, las cuales  valoradas  por  el Tribunal, fueron desestimadas, en orden a concluir que Carlos  Sánchez  nunca  ostentó la condición que adujo en la petición de pensión de  sobrevivientes.    

          Si  lo  pretendido por el libelista era atacar la valoración de los  medios   de   convicción   contendida   en   la   sentencia,  desvirtuando  sus  conclusiones,  debió  escoger  la  senda de la violación indirecta de la norma  sustancial  a  través de cualquiera de sus vías, esto es, errores de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  identidad  o  raciocinio, o de derecho por falso  juicio  de  legalidad  o  convicción,  empero,  ninguno  de  ellos  es al menos  referido  en  la  enunciación  del  único  cargo  propuesto, mucho menos en el  desarrollo  del  discurso  elaborado por la defensa al pretender fallidamente el  desquiciamiento de la sentencia.    

Teniendo  en cuenta el incumplimiento de los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación  de  la  demanda,  deviene  necesaria su inadmisión.   

3. De otra parte, atendiendo los fines de la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición del impugnante dentro del  proceso  e  índole  de las controversias planteadas, no se encuentra violación  de  garantías  fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a  superar  los defectos de la demanda.   

Sin embargo, advierte la Sala que teniendo en  cuenta  que  durante  la  ejecución  de  la conducta delictiva, es decir, desde  enero  de  2004,  fecha  en  la  que  el procesado radicó la petición de   pensión  de  sobrevivientes,  hasta  octubre  de  2004,  momento  en  el que la  administración  advirtió  la intención de ser inducida en error, la norma que  regula  su  punibilidad sufrió modificaciones, correspondía aplicar aquella de  comisión   del   último   acto   que   es  la  que  determina  la  sanción  a  imponer2,  esto es, 6 a 12 años de prisión de conformidad con el artículo  11 de la Ley 890 de 2004.   

No obstante, como quiera que el procesado es  recurrente  único  en  apego al principio de la no reforma en peor, la sanción  debe  mantenerse  según el criterio fijado en la sentencia que decidió aplicar  el  artículo  453 del Código Penal sin la modificación del artículo 11 de la  Ley  890  de  2004,  norma  aquella  que fijaba una sanción entre los 4 y los 8  años de prisión, optando por irrogar la sanción mínima.   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO: Inadmitir  la  demanda  de casación presentada por la defensa del procesado Carlos Alberto  Sánchez Herrera.   

SEGUNDO:  Contra  esta providencia no procede ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO              

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                      GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,  radicación   19627  y  de  3  de  agosto  de  2005,  radicación  19643,  entre  otras.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, decisiones del 25 de agosto de  2010,  así  como del 4 y 11 de mayo de 2011, radicaciones números 31407, 35598  y 35900, respectivamente.     

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