Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor WILMAR JEFERSON VELÁSQUEZ SALAZAR contra la providencia del 15 de enero de 2013, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de hábeas corpus en cuyo trámite se vinculó a los Juzgados 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 74 Penal Municipal de la misma ciudad, la Fiscalía 93 Local de esta capital y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.
ANTECEDENTES
1. El señor VELÁSQUEZ SALAZAR impetró la acción pública por cuanto considera estar privado ilegalmente de su libertad, en atención a la negativa que hizo el estrado judicial que vigila el cumplimiento de su sanción intramural de la solicitud de prescripción de la pena de 24 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 74 Penal Municipal de Bogotá el 27 de septiembre 2006, ejecutoriada el 10 de octubre del mismo año, al tratarse de una decisión que, dice, interpreta restrictivamente la normatividad para desconocer la vigencia de su derecho fundamental.
2. Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, a quien correspondió la vigilancia de la mencionada condena, indicó que una vez se dejó a VELÁSQUEZ SALAZAR a disposición de ese despacho, luego de cumplir la sanción que por el delito de tentativa de homicidio se encontraba descontando en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, libró orden de encarcelación en su contra para que cumpliera con la pena referida.
En estas condiciones, señaló que procedió a negar la solicitud de prescripción elevada por el accionante, con proveído del 19 de julio de 2012, al considerar que si bien ya había pasado un tiempo superior a aquel en donde debía cumplirse la sanción, esta no pudo hacerse efectiva en su momento porque VELÁSQUEZ SALAZAR estaba privado de la libertad, de ahí “la imposibilidad de ejecutar dos penas de manera simultánea, ya que con posterioridad a la ejecutoria del fallo el sentenciado estuvo cumpliendo una pena diferente a la que ejecuta el despacho”, aportando copia de la providencia.
3. Por su parte el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, localidad a la que fue remitido el expediente por hallarse allí recluido VELÁSQUEZ SALAZAR, señaló que negó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación, el 12 de octubre de 2012, al estimar que la situación de confinamiento derivada del cumplimiento de una sentencia descartaba el cómputo del término prescriptivo de la otra, concediendo en esa fecha la apelación que subsidiariamente se formuló contra tal negativa. De igual forma, allegó copia de dicha decisión.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La primera instancia, después de recalcar con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala que la acción constitucional no puede constituirse en un mecanismo paralelo al proceso penal en pos de debatir la procedencia de la libertad, ya que las peticiones sobre el particular han de surtirse al interior del respectivo trámite, pone de presente que la impugnación respecto de la decisión de negar la prescripción de la sanción de 24 meses de prisión impuesta a VELÁSQUEZ SALAZAR se encontraba pendiente de desatar en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual el habeas corpus no era el medio idóneo para cuestionar tal determinación ante la existencia de los recursos de ley, los que en efecto, fueron interpuestos en contra de la misma.
No obstante, indica que en todo caso la privación de la libertad del accionante es legítima, pues obedece a una providencia legalmente proferida con sustento en el ordenamiento jurídico, en atención a que, como lo anotaron los juzgadores de ejecución de penas, la prescripción de la sanción no solamente dependía del paso del tiempo, sino también del descuido por parte del Estado para proceder a su cumplimiento, lo que en este evento no ocurrió ante la imposibilidad física de hacer efectivas en forma simultánea dos condenas.
LA IMPUGNACIÓN
El señor VELÁSQUEZ SALAZAR sustentó su inconformidad en la discrepancia que le genera la interpretación efectuada por las autoridades en cuanto a las disposiciones que regulan la prescripción de la sanción penal, amparándose en postulados constitucionales para insistir en que debe decretarse la extinción de la condena por no concurrir ninguno de los presupuestos del artículo 90 del Código Penal para la interrupción de su cómputo. Cuestiona la argumentación plasmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la providencia de 13 de diciembre de 2012, para confirmar la negativa dispuesta en primera instancia, y aduce que al haberse encontrado en todo momento a órdenes del Estado debieron las autoridades competentes, si así lo consideraban, proceder a la acumulación de penas para no hacer más gravosa su situación jurídica.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la determinación emitida el 15 de enero del año en curso.
2. Hecha esta precisión, se anticipa que el Despacho ratificará la providencia recurrida por las siguientes razones:
2.1. La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, afectación que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad1.
Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Ello explica, porqué le está vedado al operador jurídico cuando resuelve la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción.
En otras palabras, cuando existe una actuación judicial en curso, no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular, hipótesis que se presenta en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá.
2.2. En efecto, cotejando las circunstancias por las cuales el señor VELÁSQUEZ SALAZAR se encuentra recluido en establecimiento carcelario, se tiene que ello obedece a que una vez se le otorgó la libertad por la concesión del subrogado de la libertad condicional dentro de la actuación en la que descontaba pena desde el 22 de octubre de 2005, por el delito de tentativa de homicidio, fue puesto a disposición de la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de 24 meses impuesta por el Juzgado 74 Penal Municipal de Bogotá, el 27 de septiembre de 2006, situación que condujo a que se librara la boleta de encarcelación respectiva.
Así, la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido establecida para actuar de esa manera, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado. Ahora bien, el accionante, conforme el recuento expuesto en acápites precedentes, solicitó la prescripción de esta sanción siendo negada su petición en las instancias competentes para atender tal requerimiento, cuestión que ratifica aún más la incompatibilidad de la acción, pues ya se anotó que, el habeas corpus, no constituye una alternativa procesal a la actuación judicial de donde deviene la privación de la libertad, ni es una especie de consulta de las decisiones proferidas en la misma.
En consecuencia, la acción no puede prosperar por la mera divergencia del accionante con estos proveídos, ya que debe atenerse a lo allí resuelto, según se anotó, al haber sido emitidos conforme la dinámica del debido proceso.
3. Ahora bien, no puede dejar de considerarse que el habeas corpus puede excepcionalmente constituir una acción residual y subsidiaria a los mecanismos de impugnación porque como también lo ha precisado la jurisprudencia, este es viable cuando, pese a la existencia de las aludidas herramientas procesales, la decisión judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal tiene las características de una vía de hecho si reúne las condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que también harían viable la acción de tutela, en contra de este tipo de determinaciones. En tal hipótesis, aún estando en curso un trámite penal, el habeas corpus tiene cabida en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, de cara a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente2.
Empero, dicho contexto tampoco se materializa en este evento, debido a que los argumentos esbozados por los jueces de ejecución de penas en sus decisiones cuentan con pleno asidero y respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable. De esta manera, la hermenéutica de las normas que regulan la prescripción de la sanción penal descrita en el habeas corpus constituye un criterio respetable del señor VELÁSQUEZ SALAZAR, pero es insuficiente para desvirtuar la validez de la interpretación expuesta por los operadores jurídicos, se reitera, al ser ellos los competentes para emitir juicios respecto de las mismas, agregando el despacho que (i) es desacertado plantear que la ejecutoria de la sentencia condenatoria constituye un criterio objetivo insalvable para el cómputo de su término prescriptivo, como lo establecía el derogado artículo 88 del Decreto-Ley 100 de 19803, toda vez que son la clase de sanción y la situación concreta del procesado las que determinan los cálculos necesarios para proceder a la aplicación de esta figura y, (ii) la acumulación jurídica de penas es un instituto que no opera de manera automática al estar sometido a ciertas condiciones, cuya concurrencia en este caso se desconocen.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Rad. 30772, auto de 7 de noviembre de 2008, Rad. 39744, auto de 23 de agosto de 2012, entre otros.
2 Cfr. Rad. 30066, auto de 26 de junio de 2008, Rad. 35124, auto de 8 de octubre de 2010, entre otros.
3 “Artículo 88.- Iniciación del término prescriptivo de la pena. La prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia”.