40606(05-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de febrero de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve   la  impugnación  interpuesta  por  el  señor WILMAR JEFERSON VELÁSQUEZ  SALAZAR  contra la providencia del 15 de enero de 2013,  por  medio  de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca negó  la  acción de hábeas corpus  en  cuyo  trámite se vinculó a los Juzgados 7 de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad de Bogotá, 74 Penal Municipal de la misma ciudad, la Fiscalía 93  Local  de  esta  capital  y  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de  Seguridad de Girardot.   

ANTECEDENTES  

1.     El     señor     VELÁSQUEZ  SALAZAR  impetró  la  acción  pública  por  cuanto  considera  estar  privado  ilegalmente de su libertad, en  atención  a la negativa que hizo el estrado judicial que vigila el cumplimiento  de  su  sanción  intramural  de  la solicitud de prescripción de la pena de 24  meses  de  prisión  que  le  fue  impuesta por el Juzgado 74 Penal Municipal de  Bogotá  el 27 de septiembre 2006, ejecutoriada el 10 de octubre del mismo año,  al   tratarse  de  una  decisión  que,  dice,  interpreta  restrictivamente  la  normatividad para desconocer la vigencia de su derecho fundamental.   

2.  Avocado  el  conocimiento  del  asunto  y  libradas  las  comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, el  Juzgado  7  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de  Bogotá,  a  quien correspondió la vigilancia de la mencionada condena, indicó  que  una vez se dejó a VELÁSQUEZ SALAZAR a  disposición  de  ese  despacho, luego de cumplir la sanción que  por  el  delito  de  tentativa  de  homicidio  se  encontraba  descontando en el  Establecimiento   Penitenciario  y  Carcelario  de  Girardot,  libró  orden  de  encarcelación   en   su  contra  para  que  cumpliera  con  la  pena  referida.   

En estas condiciones, señaló que procedió a  negar  la  solicitud  de  prescripción elevada por el accionante, con proveído  del  19  de  julio de 2012, al considerar que si bien ya había pasado un tiempo  superior  a  aquel  en  donde debía cumplirse la sanción, esta no pudo hacerse  efectiva  en  su  momento  porque  VELÁSQUEZ  SALAZAR  estaba  privado  de  la  libertad, de ahí  “la  imposibilidad  de  ejecutar  dos  penas  de manera simultánea, ya que con posterioridad a la ejecutoria del fallo  el  sentenciado  estuvo  cumpliendo  una  pena  diferente  a  la  que ejecuta el  despacho”,      aportando     copia     de     la  providencia.   

3.  Por  su parte el Juzgado de Ejecución de  Penas  de  Girardot,  localidad a la que fue remitido el expediente por hallarse  allí    recluido    VELÁSQUEZ   SALAZAR,  señaló  que  negó el recurso de reposición interpuesto contra  la  anterior  determinación,  el  12  de  octubre  de  2012,  al estimar que la  situación   de   confinamiento  derivada  del  cumplimiento  de  una  sentencia  descartaba  el cómputo del término prescriptivo de la otra, concediendo en esa  fecha  la  apelación  que  subsidiariamente se formuló contra tal negativa. De  igual forma, allegó copia de dicha decisión.    

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

La primera instancia, después de recalcar con  fundamento  en  la  jurisprudencia de esta Sala que la acción constitucional no  puede  constituirse  en un mecanismo paralelo al proceso penal en pos de debatir  la  procedencia de la libertad, ya que las peticiones sobre el particular han de  surtirse   al  interior  del  respectivo  trámite,  pone  de  presente  que  la  impugnación  respecto  de la decisión de negar la prescripción de la sanción  de   24   meses  de  prisión  impuesta  a  VELÁSQUEZ  SALAZAR  se  encontraba  pendiente  de  desatar  en el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  razón por la cual el  habeas  corpus  no  era  el  medio  idóneo  para  cuestionar  tal  determinación  ante la existencia de los  recursos  de  ley,  los  que  en  efecto,  fueron  interpuestos  en contra de la  misma.   

No  obstante,  indica  que  en  todo  caso la  privación  de  la  libertad  del  accionante  es  legítima, pues obedece a una  providencia  legalmente  proferida con sustento en el ordenamiento jurídico, en  atención  a  que,  como  lo  anotaron los juzgadores de ejecución de penas, la  prescripción  de  la  sanción no solamente dependía del paso del tiempo, sino  también  del  descuido por parte del Estado para proceder a su cumplimiento, lo  que  en este evento no ocurrió ante la imposibilidad física de hacer efectivas  en forma simultánea dos condenas.   

LA IMPUGNACIÓN  

El señor VELÁSQUEZ  SALAZAR  sustentó su inconformidad en la discrepancia  que  le  genera la interpretación efectuada por las autoridades en cuanto a las  disposiciones  que  regulan  la prescripción de la sanción penal, amparándose  en   postulados  constitucionales  para  insistir  en  que  debe  decretarse  la  extinción  de  la  condena  por  no  concurrir  ninguno de los presupuestos del  artículo  90  del Código Penal para la interrupción de su cómputo. Cuestiona  la  argumentación  plasmada  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  en  la  providencia  de  13  de  diciembre  de  2012, para confirmar la  negativa  dispuesta  en  primera instancia, y aduce que al haberse encontrado en  todo  momento  a  órdenes  del  Estado debieron las autoridades competentes, si  así  lo  consideraban,  proceder  a la acumulación de penas para no hacer más  gravosa su situación jurídica.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  el  numeral 2° del  artículo  7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para  resolver  la impugnación formulada en contra de la determinación emitida el 15  de enero del año en curso.   

2.  Hecha esta precisión, se anticipa que el  Despacho   ratificará  la  providencia recurrida por las siguientes razones:   

2.1.    La    acción   de   habeas    corpus    es   un   mecanismo  constitucional  erigido  para  amparar  la libertad personal ante las amenazas o  atentados  que  contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se  desprende  del  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, afectación que de acuerdo  con  la  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación se puede presentar tanto  por  la  ilegalidad  de  una  captura  como  por la prolongación ilícita de la  privación        de        la        libertad1.   

Sin  embargo,  la  acción no está concebida  para  sustituir  los  mecanismos  ordinarios  contemplados  al  interior  de  la  actuación  penal  para  proteger  la  vigencia  del  derecho  fundamental, pues  desconocer   su   existencia   equivaldría   a   pasar  por  alto  “la  observancia  de  la  plenitud  de las formas propias de cada  juicio”,  premisa  basilar  en  la  que  descansa la  garantía  superior  a  un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de  la  Constitución  Nacional.  Ello  explica, porqué le está vedado al operador  jurídico  cuando  resuelve la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a  la   naturaleza   del   habeas  corpus,  so  pena  de  invadir  órbitas  propias  a  la competencia del juez  natural  al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la  restricción.   

En   otras   palabras,  cuando  existe  una  actuación   judicial   en   curso,   no   puede   utilizarse   el  habeas   corpus   con   ninguna  de  las  siguientes  finalidades:  i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales comunes  dentro   de  los  cuales  deben  formularse  las  peticiones  de  libertad;  ii)  reemplazar  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos para impugnar las decisiones que interfieren  el  derecho;  iii)  desplazar  al funcionario judicial competente; y iv) obtener  una  opinión  diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada  a  resolver  el  particular,  hipótesis que se presenta en el caso que ocupa la  atención del Despacho, como más adelante se verá.   

2.2.  En efecto, cotejando las circunstancias  por   las   cuales   el   señor   VELÁSQUEZ  SALAZAR  se  encuentra  recluido en establecimiento carcelario,  se  tiene  que  ello  obedece  a  que  una  vez se le otorgó la libertad por la  concesión  del  subrogado de la libertad condicional dentro de la actuación en  la  que  descontaba  pena  desde  el  22  de  octubre  de 2005, por el delito de  tentativa  de  homicidio, fue puesto a disposición de la autoridad encargada de  la  ejecución  de  la  sanción  de  24  meses impuesta por el Juzgado 74 Penal  Municipal  de Bogotá, el 27 de septiembre de 2006, situación que condujo a que  se librara la boleta de encarcelación respectiva.   

Así,  la  privación  de  la  libertad  es  consecuencia   de   un   mandato   legítimo   de   la  autoridad  judicial  que  constitucional  y  legalmente  ha sido establecida para actuar de esa manera, de  donde  surge,  por  esa  causa, la improcedencia del amparo constitucional en el  caso    analizado.   Ahora   bien,   el   accionante,  conforme   el   recuento   expuesto   en   acápites  precedentes,  solicitó  la  prescripción  de  esta  sanción  siendo negada su  petición   en  las  instancias  competentes  para  atender  tal  requerimiento,  cuestión  que  ratifica aún más la incompatibilidad de la acción, pues ya se  anotó   que,   el   habeas   corpus,   no  constituye  una alternativa procesal a la actuación judicial de  donde  deviene  la  privación  de la libertad, ni es una especie de consulta de  las decisiones proferidas en la misma.   

En consecuencia, la acción no puede prosperar  por  la  mera  divergencia  del  accionante  con  estos  proveídos, ya que debe  atenerse  a lo allí resuelto, según se anotó, al haber sido emitidos conforme  la dinámica del debido proceso.   

3. Ahora bien, no puede dejar de considerarse  que  el  habeas corpus puede  excepcionalmente  constituir una acción residual y subsidiaria a los mecanismos  de  impugnación porque como también lo ha precisado la jurisprudencia, este es  viable  cuando, pese a la existencia de las aludidas herramientas procesales, la  decisión  judicial  que  interfiere con el derecho a la libertad personal tiene  las  características  de  una  vía  de  hecho  si  reúne las condiciones para  configurar  alguna  de  las  causales  genéricas que también harían viable la  acción   de  tutela,  en  contra  de  este  tipo  de  determinaciones.  En  tal  hipótesis,   aún   estando   en  curso  un  trámite  penal,  el  habeas  corpus  tiene cabida en garantía  inmediata  del  derecho fundamental a la libertad si la providencia que la niega  carece  de  fundamento legal o razonable, de cara a las circunstancias fácticas  y    legales    que    la    harían    procedente2.   

Empero, dicho contexto tampoco se materializa  en  este  evento,  debido  a  que  los  argumentos  esbozados  por los jueces de  ejecución  de  penas  en sus decisiones cuentan con pleno asidero y respaldo en  el  ordenamiento  jurídico  aplicable.  De esta manera, la hermenéutica de las  normas  que  regulan  la  prescripción  de  la  sanción  penal  descrita en el  habeas  corpus constituye un  criterio    respetable    del    señor    VELÁSQUEZ  SALAZAR,    pero   es   insuficiente   para   desvirtuar   la   validez   de  la  interpretación  expuesta  por  los  operadores  jurídicos,  se reitera, al ser  ellos  los  competentes para emitir juicios respecto de las mismas, agregando el  despacho  que  (i)  es  desacertado  plantear  que la ejecutoria de la sentencia  condenatoria  constituye  un criterio objetivo insalvable para el cómputo de su  término  prescriptivo,  como  lo  establecía  el  derogado  artículo  88  del  Decreto-Ley         100        de        19803,  toda vez que son la clase de  sanción  y  la  situación  concreta  del  procesado  las  que  determinan  los  cálculos  necesarios  para  proceder a la aplicación de esta figura y, (ii) la  acumulación  jurídica  de  penas  es  un  instituto  que  no  opera  de manera  automática  al  estar sometido a ciertas condiciones, cuya concurrencia en este  caso se desconocen.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese,      devuélvase      y  cúmplase.   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr. Rad. 30772, auto de 7 de noviembre de 2008, Rad.  39744, auto de 23 de agosto de 2012, entre otros.   

2  Cfr.  Rad.  30066,  auto de 26 de junio de 2008, Rad.  35124, auto de 8 de octubre de 2010, entre otros.   

3  “Artículo    88.-   Iniciación   del   término  prescriptivo  de la pena. La prescripción de las penas se principiará a contar  desde la ejecutoria de la sentencia”.     

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