39640(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado: Acta No. 419-  

Bogotá.  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de casación presentada por el defensor de CAMILO DURANGO PÉREZ contra  la  sentencia  del  22  de  mayo  de  2012 proferida por el Tribunal Superior de  Medellín,  mediante  la  cual  confirmó  la dictada por el Juzgado Veintiséis  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  la  misma ciudad que  condenó    al    procesado   como   autor   del   delito   de   acceso   carnal  violento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El Tribunal resumió la cuestión fáctica  de la siguiente manera:   

El  26  de  junio de 2011, a eso de las 6:00  a.m.,  en  el  Parque  Juanes ubicado en la carrera 63ª con calle 64 del barrio  Tricentenario    de    esta    ciudad   [Medellín],   la   joven   Laura   Correa   Carmona  se  encontraba  haciendo  deporte  cuando fue abordada por un desconocido, quien bajo amenaza de  atentar  contra  su  vida  con arma de fuego y una granada que dijo llevar en la  cintura,  hizo  que  la  joven  lo acompañara hasta una zona boscosa cercana al  lugar  donde  procedió a desvestirla para luego accederla carnalmente de manera  violenta  en varias ocasiones, dándole golpes en diferentes partes del cuerpo y  tratándola  de ahorcar. Pasada alrededor de una hora y media, cuando se empieza  a   sentir   la   presencia  de  otras  personas,  el  agresor  sale  del  sitio  advirtiéndole  a  su  víctima,  bajo  amenaza de muerte, de no dar aviso a las  autoridades;  no  obstante,  la  joven  cuenta  lo  ocurrido  a un vigilante que  encontró  en  el  camino, quien de inmediato informó a las demás personas que  transitaban   por  el  sector,  lográndose  la  aprehensión  del  agresor  que  posteriormente  fue  identificado  como Camilo Durango  Pérez1.   

2. La audiencia preliminar de legalización de  captura,  formulación  de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento carcelario, se llevó a cabo el 27  de  junio  de  2011, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control  de        garantías        de       Medellín2.   

3.  El  16 de agosto del mismo año, luego de  presentado    el    escrito   de   acusación   por   la   fiscalía3,  se realizó  la  audiencia correspondiente contra el implicado por el delito de acceso carnal  violento,  artículo  205  del  Código Penal, ante el Juzgado Veintiséis Penal  del     Circuito     de     la    misma    ciudad4.   

4.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3  de            octubre            siguiente5  y  la de juicio oral culminó  el   25   de   noviembre   con   anuncio   de   fallo   condenatorio6.   

5.  El  14 de febrero de 2012, el fallador de  primera  instancia  profirió sentencia contra CAMILO DURANGO PÉREZ, como autor  responsable  del  delito  de acceso carnal violento. Le impuso la pena principal  de  doce  (12)  años  de  prisión  y,  por  el mismo término, la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó  la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena7.   

6.  El  22  de  mayo  siguiente,  el Tribunal  Superior  de  Medellín confirmó en su integridad la decisión del A   quo,   al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa del procesado8.   

LA DEMANDA  

El libelista elabora una extensa reseña de la  actuación  procesal,  en especial de la audiencia de juicio oral, destacando de  allí  que  la  víctima  rindió  su  declaración en forma reservada y que los  vigilantes,  Mauricio  Andrés Uran Londoño y León David Rodríguez, así como  el  patrullero  que  participó  en  la  captura,  Diego  Arcila  Campuzano, son  testigos  de  referencia,  al igual que la doctora Ángela Arias Franco, médica  del   servicio   de   urgencias,   y   Luz  Natalia  Ocampo,  psicóloga  de  la  Fiscalía.   

Más  adelante,  invoca  la causal tercera de  casación  para  reprochar  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por  considerar  que  el  Ad quem,  al  momento  de  evaluar  las  pruebas,  incurrió  en  errores  de  hecho  y de  derecho.   

Para  demostrar  ese  enunciado,  formula dos  cargos así:   

Primero (principal):  Error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Aduce,  en  concreto,  que  el  principio  de  inmediación  consagrado  en  el  artículo  16  de  la  Ley  906  de 2004 está  orientado  a  que  el juez perciba de manera directa la práctica de las pruebas  en   orden   a   ejercer   un  control  efectivo  y  una  adecuada  valoración,  especialmente  frente  a los testigos, y que los intervinientes puedan verificar  el   cumplimiento   de  dicho  mandato  con  estricta  sujeción  a  las  reglas  establecidas para el efecto.   

Cuando  se impide la presencia de las partes,  se  vulnera  este  principio  “y se le comunica a la  prueba   una   innegable   irregularidad   que  la  torna  ilegal”  especialmente,  si  se  trata  de  un testimonio porque pasaría a  convertirse  en una prueba secreta, por completo ajena a la sistemática que nos  rige.  Dicha  irregularidad  no  se puede convalidar permitiendo el acceso a las  actas  o  a  los  audios,  porque  ello  no suple las posibilidades de control y  percepción directa del acto.   

Y  si  bien es cierto que en algunos casos el  principio  de  publicidad  se  puede  restringir,  ello  debe  estar  probado  y  soportado  en  una  decisión judicial debidamente motivada. De lo contrario, se  dejaría  al  arbitrio  de los funcionarios el cumplimiento de estos principios,  con   la   consecuente   vulneración   de   garantías   fundamentales  de  los  intervinientes.   

Conforme  a  lo  anterior,  así  como  a  lo  preceptuado  en  el  artículo  360  de  la  Ley  906  de  2004,  que dispone la  exclusión  de  pruebas  ilegales,  considera  el  impugnante  que  en  aras  de  restablecer  las  garantías fundamentales del procesado, se debe prescindir del  medio probatorio relativo a los testigos de referencia.   

De  esa  manera no se contaría con la prueba  suficiente  para condenar, porque aparte del relato de la ofendida no existiría  elemento  de  comprobación  directo  de  la  ocurrencia  del  hecho,  pues  los  testimonios  del  único policial que asistió al juicio y de los vigilantes del  conjunto  residencial  Tricentenario,  son  pruebas  de  referencia inadmisibles  porque  sus  dichos  sobre  el  acceso carnal violento obedecen a lo narrado por  Laura  Correa Carmona en las diferentes entrevistas por ellos realizadas o a las  que  tuvieron  acceso,  las cuales no fueron incorporadas por su intermedio ante  la  ausencia  de  alguno  de  los requisitos consagrados en el artículo 438 del  Código   de   Procedimiento  Penal  “pues  ninguno  acudía en relación con el testimonio de la presunta víctima”.   

Segundo     (subsidiario): Error de hecho por falso juicio de identidad.   

Afirma el censor que el Tribunal incurrió en  este  yerro  al  examinar  los  testimonios  de  Laura  Correa  Carmona,  de los  investigadores  y  de  los  profesionales  de  la  medicina y la psicología, en  cuanto les dio un alcance que no tienen.   

Si  se  escucha el relato del médico Alberto  Hincapié  Saldarriaga,  se  puede  verificar  que  el  examen lo realizó a las  15:08,  es  decir,  ocho  (8)  horas  después  de  ocurrido el hecho, cuando la  presunta víctima ya se había aseado y cambiado de ropa.   

Al  testimonio  de  la Psicóloga Luz Natalia  Ocampo  Mejía,  quien  atendió  a  la  ofendida  diez  (10) días después del  suceso,  se  le  dio  un  valor  probatorio  que no merece porque no actuó como  psicóloga forense.   

El falso juicio de identidad frente al relato  de  la  psicóloga  de  la  defensa, Amparo Gómez Salazar, consistió en que se  “cercenó  su alcance demostrativo, otorgándole un  alcance  probatorio  distinto  al que se infiere de su análisis conjunto con el  resto   de   la   prueba”,   pues   los  juzgadores  desestimaron  lo  aducido  por  esta profesional en cuanto a la existencia de un  trastorno  mental  transitorio  sin base patológica que generó inimputabilidad  penal a CAMILO DURANGO PÉREZ.   

Adicionalmente,  el  relato  de  Laura Correa  Carmona  sobre  el  presunto acceso carnal violento, no es el que más se aviene  con  el  restante  material  y  por esa razón las conclusiones de los jueces de  instancia  son  el  resultado  de  una  errada  valoración  de  la  prueba  por  tergiversación   “y  recorte  demostrativo  de  la  misma”.   

En capítulo aparte señala el demandante que  los  errores  denunciados  son  trascendentes  y  vulneran  las  garantías  del  procesado  “como son la verdadera valoración de las  pruebas   debidamente   decretadas   e  incorporadas  al  proceso”,  por  lo  cual  se  hace necesaria la intervención de la Corte en  aras de reparar el agravio.   

De   un   lado,   al  incorporar  elementos  desatendiendo   la   legalidad  de  su  aducción,  se  afectó  el  derecho  de  contradicción  y  los  principios  de  presunción  de inocencia e in  dubio pro reo, pues al no excluirlos y  condenar  con  base  en  prueba de referencia, se desconocieron los presupuestos  que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.   

De  otro, si el Tribunal no hubiese incurrido  en  los  yerros  enrostrados, habría concluido que la denuncia formulada contra  su  defendido  ante  una  funcionaria que no compareció al juicio, y los hechos  presentados  de  manera diferente por la fiscalía y los juzgadores de primera y  segunda  instancia,  “(sic)  fue el producto de una  equivocada   apreciación   de   los  mismos  por  parte  de  dichos  operadores  judiciales”.   

La  desatención  a  la  sana  crítica  les  impidió  advertir  que  Laura  Correa  Carmona nunca afirmó que DURANGO PÉREZ  eyaculó  y  que  sus  declaraciones  no  contienen expresiones de las cuales se  pueda   inferir,   racionalmente,   que  fue  objeto  de  manipulación  sexual.   

Solicita  se  case la sentencia impugnada, se  dicte  la  que  en  derecho  corresponda  y  se  ordene  la libertad inmediata e  incondicional del procesado.   

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con la regulación contenida en  la  Ley  906 de 2004, el demandante con interés para recurrir tiene la carga de  demostrar  que el fallo de segunda instancia causó un agravio, apoyándose para  ello  en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los  principios de lógica y debida argumentación.   

Adicionalmente,  es  su  deber  acreditar  la  necesaria  intervención  de  la  Corte  para alcanzar alguno de los propósitos  consagrados  en el artículo 180 de dicha normativa, esto es, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia.   

2. El libelo que se examina será inadmitido,  porque el impugnante desatendió los anteriores presupuestos.   

Para  comenzar,  aduce  que se requiere de un  pronunciamiento  de  la Corte, toda vez que los errores denunciados vulneran las  garantías  del  procesado  “como  son la verdadera  valoración   de   las   pruebas   debidamente   decretadas  e  incorporadas  al  proceso”  pero  del texto de la demanda se vislumbra  que  la  demostración  del  agravio está atada a la prosperidad de los cargos.  Por  tanto,  no  emerge  la  necesidad  de  alcanzar  alguno  de  los  objetivos  primordiales  del recurso de casación, ni de ejercer ese control constitucional  y legal.   

Además, en el desarrollo de los reproches no  atendió  a  los  parámetros  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  de las  censuras,   ni   acreditó  la  ocurrencia  de  error  alguno  cometido  por  el  sentenciador.   

La Sala tampoco advierte que se deban superar  los  defectos  de  la  demanda y ocuparse de su estudio, para cumplir con alguna  las  finalidades  del  recurso,  tal como lo dispone el artículo 184 inciso 3º  del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

3.  Resulta importante advertir, desde ahora,  que   en   relación   con  el  reproche  formulado  en  el  cargo  primero   el  togado carece por completo de interés para recurrir.   

Independientemente de la impropiedad técnica  con  que incursiona en la demostración del error de derecho por falso juicio de  legalidad,  es  imperativo  considerar  que  al  tenor  de  lo  dispuesto  en el  artículo   182   ejusdem,  están  legitimados  para  recurrir  en  casación los intervinientes que tengan  interés.   

Ya   la   Sala9  se ha ocupado de precisar que  quien  acude  a  esta  sede  extraordinaria  debe satisfacer ciertas exigencias,  entre  ellas,  el  interés  jurídico,  que  no sólo deriva de la legitimidad,  oportunidad  y  procedencia  de  la  impugnación, sino de la necesidad de haber  apelado   la   sentencia   de   primera  instancia  y  que  exista  identidad  temática entre los fundamentos  expuestos   en   ese   momento   y   los   aducidos  como  soporte  del  recurso  extraordinario:   

Carece de interés jurídico para recurrir en  casación  el  procesado  que,  teniendo  la  oportunidad, no hubiere apelado la  sentencia  condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud comporta la  aceptación del contenido material del fallo.   

Se  parte  del  supuesto  que  el procesado  efectivamente  tuvo  la  oportunidad  de apelar y se le garantizó este derecho,  situación  que  no  ocurre,  por  ejemplo,  cuando  no  ha  contado con defensa  técnica,   o   cuando   la   notificación   es   inexistente   o  abiertamente  irregular.   

El  silencio  de los sujetos procesales que  han  tenido  la  oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro del  término  legal  ese  derecho, o en impugnar sólo por algunos motivos, comporta  la  correlativa aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en los puntos  no cuestionados.   

Si ello ocurre, el principio de preclusión  de  los  actos procesales concatenados que conforman la unidad lógico jurídica  del  proceso  penal,  impide que por fuera de la oportunidad que confiere la ley  se  intente  censurar lo decidido por el Juez. Admitir lo contrario sería tanto  como  atentar  contra  el principio de la seguridad jurídica y, en determinadas  condiciones, contra la inamovilidad de las decisiones de mérito.   

Debe   existir  identidad  temática,  de  materia,  conceptual  o  sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en  conocimiento  del  Tribunal  Superior a través del recurso de apelación, y los  cargos   que   más   tarde   se   someten  a  consideración  de  la  Corte  en  casación.   

No  se trata de que exista plena identidad,  repetición   textual,   ni   correspondencia   exegética   producto   de   una  confrontación  puramente  formal  entre  la  apelación y la casación, pues la  naturaleza  de  la  apelación  contra  la sentencia de primera instancia muchas  veces   la  impediría;  sino  de  que  sea  verificable  que  la  alzada  y  la  impugnación  extraordinaria  tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo  jurídico,     aunque     pudiesen     presentar     enfoques    o    argumentos  distintos.   

La  anterior  línea  jurisprudencial,  que  ahora   se   reitera,   puede  confrontarse,  entre  otras,  en  las  siguientes  sentencias:  16  de  julio  de 2001 (radicación 15488), 12 de diciembre de 2002  (radicación  17176), 27 de agosto de 2003 (radicación 16198) y 28 de noviembre  de  2005  (Radicación  19840).  De  igual manera, en los siguientes autos: 8 de  septiembre  de 2004 (radicación 12584), 13 de abril de 2005 (radicación 22947)  y 21 de marzo de 2006 (radicación 24686).   

3.1. Se extrae de la actuación, que contra la  sentencia  dictada  por  el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín,  el  defensor  del  procesado  interpuso  recurso  de apelación y, según quedó  registrado    en    el    fallo    del    Tribunal10,  el  disenso  se  orientó a  cuestionar  la valoración de las pruebas, tales como el relato de la afectada y  los  testimonios  de  Gabriel  y  Fernando  Durango  Garro, Luis Fernando Sosa y  Orlando  de  Jesús Sánchez Mira, así como el rechazo del dictamen rendido por  la  psicóloga  Amparo  Gómez  y  la admisión de lo conceptuado por el médico  Nicolás   Eduardo  Vélez.  Igualmente,  para  demostrar  un  trastorno  mental  transitorio  por  la  ingesta  de  bebidas alcohólicas, el apelante examinó el  comportamiento  y  manifestaciones  de  su defendido al momento del suceso, así  como   sus   antecedentes  personales,  familiares,  sociales,  profesionales  y  laborales.   

En esta oportunidad, el profesional que acude  en  representación  de CAMILO DURANGO PÉREZ acusa la existencia de un error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  al  considerar  que  se presentaron  irregularidades  en la aducción de los testimonios rendidos por el policial que  participó  en  el procedimiento de captura de su defendido y los vigilantes del  conjunto residencial Tricentenario donde ocurrieron los hechos.   

Si esos aspectos no fueron cuestionados en el  momento  procesal oportuno, mal puede el recurrente pretender un pronunciamiento  en  sede  de  casación  porque,  como  se extracta del criterio jurisprudencial  invocado,  ello  implica censurar lo que ya ha sido admitido, en desconocimiento  de   los   principios   de  seguridad  jurídica  y  preclusión  de  los  actos  procesales.   

3.2.  Lo anterior no impide aclarar que desde  la  técnica  que  gobierna  el  recurso,  un  yerro orientado a postular vicios  surgidos  en  la  aducción  de  las  pruebas,  comporta  para  el demandante la  necesidad  de  demostrar  no solo la ocurrencia del error, sino su incidencia en  la  decisión,  acreditando  que  el medio probatorio cuestionado hace parte del  sustrato  probatorio  de la sentencia recurrida y, de contera, que su exclusión  tendría la capacidad de cambiar el sentido del fallo.   

Ningún argumento de esa naturaleza esgrime el  demandante,  quien,  de  manera confusa, se refiere al principio de inmediación  para  afirmar  la  necesidad  de  que  el  juez  y las partes perciban de manera  directa  la  práctica  de  las  pruebas porque de lo contrario se vulnera dicha  figura  “y se le comunica a la prueba una innegable  irregularidad que la torna ilegal”.   

Una  manifestación  de  esa  naturaleza  no  evidencia  que, efectivamente, el juzgador fundamentó su decisión condenatoria  en  pruebas  ilegalmente obtenidas y que, por ese efecto, dada su trascendencia,  se deben excluir para dictar el fallo de reemplazo.   

3.3.  De  otra parte, es bueno aclarar que la  prueba  de  referencia es una excepción al principio de inmediación, en cuanto  se  trata de una declaración realizada por fuera del juicio y que el legislador  ha  permitido su incorporación para probar o excluir uno o varios elementos del  delito,   el   grado  de  intervención  en  el  mismo,  las  circunstancias  de  atenuación  o  agravación  punitivas,  la  naturaleza  y  extensión del daño  irrogado  y  cualquier  otro  aspecto  sustancial objeto del debate, tal como lo  estipula el artículo 437 de la Ley 906 de 2004.   

Por ello, desacierta el demandante al reclamar  per  se la exclusión de las  pruebas  que  él  mismo  rotula como de referencia, sin acreditar, al menos, el  incumplimiento  de  los  requisitos  legalmente  consagrados para su práctica o  aducción,  como  era su deber, probando además la incidencia del desacierto en  la verdad declarada en la sentencia.   

Distinto  es,  que  por  expreso  mandato del  artículo  381-2  ejusdem, la  sentencia  no se puede fundamentar, exclusivamente, en pruebas de referencia. Si  ese  era  el objeto de demostración del libelista, es nítido que desacertó en  la  formulación  de  la  censura  porque  en  ese caso, tiene dicho la Sala, se  genera  un  error  de  derecho  por falso juicio de convicción que presupone la  existencia  de una tarifa legal y el juzgador la desconoce al momento de valorar  el            medio            probatorio11.   

En realidad, lo único que el impugnante deja  entrever  en  el  intrincado  reproche  es  su  desacuerdo por la manera como el  fallador  examinó  la  prueba  recaudada,  cuando  lo correcto era señalar los  elementos  de  juicio  que  conforman  el  fundamento de la sentencia en orden a  evidenciar   que,  efectivamente,  la  condena  está  soportada  en  prueba  de  referencia.   

4. Frente al segundo  cargo  que  de  manera  subsidiaria propone el togado,  pese  a que anuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, no enseñó  la  manera  como  el sentenciador, al apreciar las pruebas que menciona, falseó  su contenido material dándoles un alcance que no tienen.   

Así, sin precisar el texto de las pruebas que  señala  como  tergiversadas  y  lo  que  de ellas se dijo en la sentencia, para  hacer  ver la discrepancia anunciada y su trascendencia en el fallo cuestionado,  se  dedicó  a  disentir  de  su  valoración, en completo desconocimiento de la  temática   que  le  correspondía  abordar  para  acreditar  el  cercenamiento,  adición  o  transmutación  de  los testimonios rendidos por la víctima, Laura  Correa   Carmona,  el  médico  Ricardo  Alberto  Hincapié  Saldarriaga  y  las  psicólogas Luz Natalia Ocampo Mejía y Amparo Gómez Salazar.   

De  esa manera, involucró en el mismo cargo,  hipótesis  alusivas  al  falso  raciocinio  por  errada  valoración y al falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación,  en  el  marco  de  un razonamiento  contradictorio  y desconocedor de los lineamientos ampliamente difundidos por la  jurisprudencia  para  la invocación y demostración de cada especie de error de  hecho.   

4.1. Fuerza reiterar que cuando se reprocha un  falso  raciocinio,  es  imprescindible  que  la  propuesta  esté  encaminada  a  demostrar  el  desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica  y,  por  consiguiente,   que   el   sentenciador   arribó  a  conclusiones  ilógicas  o  irrazonables.   

Si  el disenso se concreta en un falso juicio  de  identidad,  se  parte  del  supuesto  que  el  fallador  ha  tergiversado la  expresión  fáctica  de  una  prueba  haciéndole  producir  efectos  que no se  derivan  de  ella,  bien porque distorsiona, cercena o adiciona su contenido. La  demostración  del yerro, por su carácter objetivo, se agota comparando aquello  que    dice    el   elemento   con   lo   manifestado   al   respecto   por   el  juzgador.   

En  cualquiera de las anteriores opciones, el  recurrente  debe  enseñar  la trascendencia del dislate en la parte dispositiva  del  fallo, de tal manera que sin su ocurrencia necesariamente otro hubiera sido  el sentido de la decisión.   

4.2  Ninguna  de las anunciadas hipótesis de  error  fue  desarrollada  por  el  defensor del procesado, quien dedicó todo su  esfuerzo  a plantear su particular e interesada postura y a cuestionar el juicio  valorativo  de  los  juzgadores, olvidando que las sentencias llegan a esta sede  prevalidas  de la doble presunción de acierto y legalidad, posible desarticular  mediante  la  demostración  de  algún  yerro  ostensible y trascendente, en el  marco de la argumentación correspondiente a la causal aducida.   

Así,  en lugar de comprobarle a la Corte que  en  la  sentencia  recurrida  se  desbordaron  los principios de la lógica, las  leyes   de   la   ciencia   o   la   reglas   de   la  experiencia  –falso     raciocinio-  o  que  se  puso  a  decir  a  los relatos de los testigos y de la  víctima     aquello     que     objetivamente    no    expresan    –falso         juicio        de  identidad- se dedicó a criticar las pruebas de cargo,  en  especial,  el  de  la  víctima,  pero  sin  mencionar  que  el mismo debate  propuesto  en  la  censura,  fue  debidamente zanjado por el sentenciador en los  siguientes términos:   

En  suma,  examinados uno a uno los reparos  que  la  defensa tiene sobre la credibilidad de la víctima o en su conjunto, la  Sala  encuentra que carecen de fundamentos, se apoyan en suposiciones, no tienen  capacidad  para  indicar su intención de faltar a la verdad y pueden explicarse  fácilmente  conforme  a  la  experiencia  o  la  lógica, motivo por el cual su  testimonio   se   mantendrá   como   soporte   válido   y   suficiente  de  la  condena.   

Pero aun más, las objeciones de la defensa  al  respecto  aun  si  contaran  con alguna consistencia no pondrían en duda la  ausencia  de consentimiento de la víctima. En efecto, si dejamos de un lado que  la  joven  salió  a  hacer ejercicio, que fue alejada por la fuerza, de lo cual  hay  huellas, del lugar en que planeaba ejercitarse, y se pensara que consintió  en  la  actividad  sexual,  no  podríamos  explicarnos  por  qué razón salió  primero  el  agresor,  por  qué emprendió la huida, por qué se refugió hasta  donde  pudo,  conductas que no se explican con lo que la defensa sugestivamente,  pero  sin fundamento, llama arrepentimiento sobreviniente. En otras palabras, el  contexto  previo  de  la acción, el concomitante, y el posterior indican que el  acceso  carnal  no  fue  consentido,  lo  que  es  corroborado por el testimonio  consistente,  coherente,  espontáneo  y  circunstanciado  de la víctima que al  respecto  merece total credibilidad. En estas circunstancias, la tipicidad de la  infracción   al   ordenamiento  penal  por  la  que  se  procede  se  encuentra  suficientemente              acreditada12.   

Acerca del estado de embriaguez del procesado  y  consecuente  trastorno mental transitorio sin base patológica que la defensa  pretendió acreditar, razonó el sentenciador:   

En suma, revisada la prueba sobre el estado  anímico  del  procesado  al  momento de realizar el hecho, no se percibe que no  estuviera  en  capacidad  de  comprender  la  ilicitud, como bien lo reconoce la  psicóloga  de  la  defensa,  así  mismo,  descartada una base patológica y la  embriaguez   crónica,   sólo  queda  entender  que  el  procesado  tenía  una  embriaguez   aguda   leve   que   no   permite  entender  que  su  capacidad  de  determinación  estuviese  anulada.  De hecho, la actividad sexual no se dio por  impulsos  incontrolados, pues para realizarlos se garantizó tener la privacidad  requerida   para   su  ejecución  impune.  Tampoco  hay  evidencia  de  que  la  desinhibición  que  ordinariamente  produce  la embriaguez leve o intermedia, o  aun  severa,  impusiera  desatender  la  voluntad  de  la  víctima,  emplear un  aparente  arma  de  fuego para accederla y ejercer actos conscientes de dominio,  los  que  se  hacían  de  modo  controlado  y racional, como quiera que ante la  anuencia  de  la afectada para no gritar u oponer resistencia cesaba (sic) en el  agresor   en   actos   de   ahogamiento,   que   funcionaban  entonces  como  de  sometimiento13.   

En  fin,  de  lo  anterior se concluye que el  demandante  no  adoptó  una  postura  critica  frente  a  las  reflexiones  del  sentenciador,  para  denotar  que  en ese ejercicio incurrió en algún yerro de  apreciación  probatoria,  sino que, dejando de lado la reiterada advertencia de  que  el  simple  desacuerdo  con  la  labor apreciativa contenida en el fallo no  comporta  error  demandable  en  casación, se dedicó a postular su criterio en  cuanto a la manera como se debió resolver el asunto.   

Recuérdese  que en esta sede extraordinaria,  se  parte  del  supuesto  que  con  el fallo de segundo grado culminó el debate  jurídico  y  probatorio  y  que  el  fundamento  argumentativo  del reproche se  orienta  a  demostrar  que  la declaración judicial se apartó del ordenamiento  jurídico  y,  por  ende, es ilegal. En ese contexto, la Corte no puede entrar a  examinar  simples  inconformidades que no cumplen con el requisito de claridad y  precisión,  en  el  marco  preciso  de alguna causal de casación y que dada su  ambigüedad  impiden  a  la  Sala  conocer  la  verdadera  razón que motivó al  demandante    la    interposición    del   recurso.   

Como no se encuentran causales ostensibles de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones de derechos fundamentales, no es procedente  admitir la demanda para un pronunciamiento de fondo.   

5.   Cuestión  final.   

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación14,   como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisoria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Fls  142 y 143 C.O.   

2 Fl 4  íd.   

3 Fls  16 a 22 íd.   

4 Fl 33  íd.   

5 Fls  41 y 42 íd.   

6 Fls  159 y 160 íd.   

7 Fls  57 a 81 íd.   

8 Fls  142 a 166 íd.   

9  Sentencia 26297 del 11 de abril de 2007.   

10 Fls  143 a 148 C.O.   

11  Cfr,   entre  otras,  auto  de  casación  No  33035  del  17  de  noviembre  de  2010.   

12 Fls  150 y 151 íd.   

13 Fl  162 íd.   

14  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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