39638(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 124  

Bogotá  D.C., abril veinticuatro (24) de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en  punto  de  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de la  acusada  Luz  Marina  Candamil  Calle,  contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Manizales  el 16 de abril de 2012, a  través  de la cual revocó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de  esa  ciudad  que  había  absuelto a la procesada del delito de peculado por  apropiación.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos que motivaron esta investigación  fueron   adecuadamente   sintetizados   por   el   ad  quem, en los siguientes términos:   

“El día 18 de abril de 2007 la Oficina de  Control  Interno  de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS),  dispuso  la  apertura  formal  de  investigación disciplinaria en contra de las  señoras  LUZ  MARINA  CANDAMIL y GLORIA GONZÁLEZ DE GÓMEZ con ocasión de los  hechos  que  iniciaron  el 17 de mayo de 2006, cuando CORPOCALDAS, en operación  avalada  por  GLORIA  GONZÁLEZ  GÓMEZ  como  subdirectora administrativa de la  entidad  y  LUZ  MARINA CANDAMIL CALLE como coordinadora del grupo de tesorería  dieron apertura a cuatro certificados de depósito a término.   

Esos  CDTS  se  constituyeron por un valor  individual  de  $20.000.000  en  el  banco BBVA, entidad financiera que por este  concepto  hizo  entrega de cuatro televisores, pues la modalidad de ofrecimiento  de  los  certificados de depósito reportaban, además de una tasa individual de  interés  de 3.7% con liquidación y pago de intereses por trimestre vencido, la  entrega de un televisor por cada título valor.   

Con posterioridad a la fecha de constitución  de  los  CDTS,  fueron  reclamados los televisores al Banco y llevados de manera  proporcional  – esto es, de  a  dos-   a  cada  una  de  las  residencias  de las hoy procesadas y sólo  pasados  varios  meses  se  ingresaron  al  almacén  de CORPOCALDAS”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

          1.  Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación  presentó  escrito  de  acusación  el 3 de diciembre de 2007, atribuyendo a las  procesadas  el  delito  de  peculado  por  apropiación, conducta prevista en el  inciso segundo del artículo 397 del Código Penal.   

          2.  El  juicio  fue  adelantado  por  el  Juzgado  Tercero Penal del  Circuito    de    Manizales,    autoridad    que    el    5    de    junio    de  2009,            absolvió   a  las  acusadas del cargo por el que fueron llamadas a juicio.   

          3.   Inconforme   con   dicha  determinación,  el  delegado  fiscal  interpuso  el  recurso  de  apelación,  el  cual  fue  resuelto por el Tribunal  Superior  de  Manizales  el  16  de  abril  de  2012, decisión mediante la cual  revocó  el  fallo  de  primera instancia para en su lugar condenar a LUZ MARINA  CANDAMIL  y  GLORIA  GONZÁLEZ  DE GOMEZ como autoras del delito de peculado por  apropiación,  imponiéndoles  a cada una la pena de 32 meses de prisión, multa  de  $450.000  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  sanción  privativa de la libertad.   

          3.1   En   cuanto  a  la  prisión  domiciliaria  y  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, ambos mecanismos les fueron negados a  las  acusadas,  motivo  por el que se ordenó que cumplieran la pena al interior  de  un  centro de reclusión. Sin embargo, con posterioridad al fallo de segunda  instancia  los defensores de las procesadas solicitaron la prisión domiciliaria  bajo  el  mecanismo de vigilancia electrónica, sustituto que les fue concedido,  estando  las  acusadas  actualmente  cumpliendo  la  sanción en sus respectivas  residencias.   

          4.   La   sentencia  condenatoria  del  Tribunal  de  Manizales  fue  recurrida  en  casación  por  el  defensor de la procesada LUZ MARINA CANDAMIL,  siendo    la    calificación    de   la   demanda,   el   objeto   del   actual  pronunciamiento.    

LA DEMANDA  

          El  defensor  de  la  procesada  LUZ  MARINA CANDAMIL, presenta tres  cargos contra la sentencia del Tribunal así:   

          1.  Primer  cargo:  “Violación  indirecta  de  la  ley sustancial  (Falta  de  aplicación  de  los  artículos  1º,  5º y 29 de la Constitución  Política  y  9º,  10,21  y  22  de  la  Ley  599  de  2000) por error de hecho  –     error     de  apreciación”   

Señala el libelista que el hecho de que las  procesadas  hayan  mantenido  temporalmente  los televisores bajo su custodia en  sus   respectivas  residencias,  no  lleva  a  la  lógica  conclusión  de  que  dirigieron   su   conocimiento   y   voluntad   a   la  apropiación  de  dichos  electrodomésticos,  lo  cual  constituye un error de apreciación y a su turno,  un  falso  raciocinio  por trasgresión a las reglas de la lógica, toda vez que  “no  hay  una  relación  entre  la  premisa  y  la  conclusión”,  lo  que  califica como una falacia de  “atenencia”.   

Agrega   que   existe   un   error  en  la  construcción  del indicio, concretamente en el hecho indicador lo que conllevó  a  una conclusión equivocada, pues el juzgador falló en inferir de unos hechos  indicadores  (que  sirven  de  premisa  para este raciocinio y que se tienen por  ciertos),   un  hecho  indicado  (que  actúa  como  conclusión)  completamente  apartado del principio lógico de atinencia.   

Concluye  que  por  el  hecho  de  que  las  procesadas  se  llevaron  unos televisores propiedad de CORPOCALDAS a sus casas,  no  podía  inferirse  que éstas tuvieran la intención de apropiárselos, pues  si  una  persona  tiene algo ajeno en su residencia, ello no es sinónimo de que  le  asiste  el interés de adueñase de ese objeto, empero, ese fue el argumento  del  Tribunal  para  concluir  el dolo en el comportamiento de las funcionarias,  siendo claro para la defensa que su conducta es atípica.   

2.  Violación  directa de la ley sustancial  por  falta  de  aplicación  de  los  artículos  2º  y  29 de la Constitución  Política  y  9º  y  11  de  la  Ley 599 de 2000 y por aplicación indebida del  artículo 397 del Código Penal   

          Considera   que  la  violación  directa  se  configuró  cuando  el  Tribunal  decidió  declarar  penalmente  responsable a LUZ MARINA CANDAMIL como  autora  del  delito  de peculado por apropiación, pues los bienes sobre los que  recayó  el  supuesto  delito no habían sido incorporados al servicio público,  además  que finalmente fueron entregados a la entidad sin sufrir ningún daño,  circunstancia  que  implica  la inexistencia de lesión o  peligro de daño  al  bien  jurídico,  ante  la  carencia  de  antijuridicidad  o  lesividad  del  comportamiento  atribuido  a  la  procesada,  aspecto que impide su condena aún  aceptando que su conducta fue típica.   

         

          Para   el   efecto   cita  la  norma  que  regula  el  principio  de  oportunidad,  cuyo  numeral  10º prevé los casos de atentados contra bienes de  la  administración  pública,  cuando  la afectación al bien jurídico ha sido  poco significativa.   

          Frente   a   este   cargo,   concluye  el  censor  que  el  Tribunal  “aplicó   indebidamente  la  norma  jurídica  que  tipifica  el  peculado  por apropiación, toda vez que encontró responsable por  dicha  conducta  punible  a  la  señora  Luz  Marina  CANDAMIL  Calle,  sin  existir  un  daño  trascendental  para  el  bien  jurídico  tutelado  que  justifique  la  intervención  y  sanción  del derecho penal”.   

3.  Violación  directa de la ley sustancial  por interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal   

          Luego  de  trascribir las consideraciones del Tribunal en torno a la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  señala  que  dicha  Corporación  incurrió en un error de derecho, al tener en cuenta como criterio  para   negar   este   subrogado   penal,  la  prevención  general  negativa  en  consideración  a  la gravedad del delito y al castigo ejemplarizante que merece  el  delito de peculado, desconociendo la interpretación constitucional que debe  dársele  a  la  norma,  a  partir de la cual es necesario también analizar las  funciones de prevención especial y la reinserción social.    

          Señala  que  el  ad  quem omitió valorar los demás aspectos a los  que  refiere  el precepto erróneamente interpretado, tales como la personalidad  del  procesado,  las  características  de la conducta, su relación con el bien  jurídico, la extensión del daño y la gravedad de la conducta.   

          La  indebida interpretación la hace consistir en que a pesar de que  la  norma  seleccionada  es  la  correcta,  no se le dio el alcance que la misma  tiene.   

          Por  último, solicita que se case la sentencia de segunda instancia  y  en  su  lugar,  se  deje  en firme el fallo absolutorio proferido por el Juez  Tercero  Penal del Circuito de Manizales. Como petición subsidiaria demanda que  se  case  parcialmente  la  sentencia  y  se conceda a la acusada la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

No obstante que la Corte ha precisado que en  la  Ley  906  de  2004  no  se  distingue entre recurso de casación por la vía  común  y  por  la  discrecional,  al  eliminar  la  exigencia  del quantum  de  pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  tal  impugnación,  también lo es que corresponde al  demandante  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual   le  impone  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   estos   y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

         Además,  se  tiene  que de acuerdo con la  preceptiva  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo  de  casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos de sustentación o cuando se advierta que  no   es  necesario  el  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso.   

         Calificación de la demanda   

         1.  Frente al primer cargo consistente en  una  violación directa de la ley sustancial, si bien el casacionista no señala  el  falso  juicio que la configura, del desarrollo de la censura se advierte que  postula   un   falso   raciocinio   por   trasgresión   a   las  reglas  de  la  lógica.   

Cabe   precisar   que  en  tratándose  de  error   de  hecho  por  falso  raciocinio,  corresponde  a quien la alega indicar en forma objetiva qué dice  el  medio  probatorio,  cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó  el  juzgador  y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y  el  postulado  lógico,  la ley científica o la máxima de la experiencia   que fue desconocida en el fallo.   

También compete al recurrente identificar  la   norma   de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  la trascendencia del error en aras de establecer que  de  no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia hubiera  sido  sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía  del recurso extraordinario.   

El  falso  raciocinio  se  concreta  en  una  equivocación  en  el  proceso  de valoración crítica del medio de convicción  que  funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento  lógico  y/o  científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se  atribuya  al  demandante,  no  la  mera  enunciación  de  la trasgresión a los  postulados  de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue la regla  de  experiencia,  de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo, tal  desconocimiento  trascendió  en  el  resultado  de la sentencia, es decir, debe  hacer  ver  el  libelista, la conclusión absurda a  la que arribó el juez  de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.   

         El  censor  plantea una error en la construcción del indicio, pues  indica  que  el juez de segundo grado no pudo llegar a concluir el apoderamiento  de  los  bienes  del  Estado  por  el  hecho de que éstos se encontraran en las  residencias  de  las acusadas, lo cual constituye un yerro en la valoración del  hecho  indicador,  sin  que  exista relación entre la premisa y la conclusión.   

         Empero  lo  anterior,  no  observa la Sala el desconocimiento de la  regla  de  la  lógica  que  indica  el  recurrente,  más  bien  se trata de su  desacuerdo  con el mérito que el ad quem otorgó al hecho de que las procesadas  se  hubieran  llevado  los bienes muebles,    propiedad    de   CORPOCALDAS   a   sus   casas,   pues  para  el censor de dicha circunstancia no podía derivarse el  ánimo de apropiación, como sí lo fue para el Tribunal.   

         En  este  contexto,  no  advierte la Sala que la conclusión del ad  quem     se     torne  absurda   o  alejada  por  completo   de   las   reglas  de  la  lógica,  dado  que  conservar  por  un  tiempo  considerable  un bien  de  propiedad del Estado en  el  lugar  de residencia del funcionario público, sin  que  medie  explicación atendible para que no repose en las instalaciones de la  entidad,   sí   es   indicativo   de   un  ánimo  de  apropiación.   

         Para          reforzar         esta         conclusión,  el  juzgador  de segunda instancia se  adentró   en   el   análisis   de   las  circunstancias  por  las  cuales  los  electrodomésticos   fueron   guardados   en   las  casas  de  las  funcionarias  procesadas,  ante  la  alegación  de la defensa acerca de que procedieron así,  con  el fin de almacenarlos y no de apropiárselos, indicando el Tribunal que no  concurría  ninguna  justificación  para  que no hubieran sido guardados en las  instalaciones  de  CORPOCALDAS, pues si la finalidad era reemplazar los antiguos  televisores  por  los  nuevos,  debió procederse así una vez fueron entregados  por  la  entidad  financiera,  motivo  por  el  que desechó el argumento de las  acusadas  respecto  de  la  falta de espacio.   

         Claramente lo indicó el ad quem:   

“Es  que  en  punto  de los interrogantes  realizados  en  precedencia por la Sala, habrá de indicarse que es precisamente  la  excusa  esgrimida por las acusadas para haberse llevado los televisores a su  casa,  relacionada  con  la  falta  de  espacio  en  las bodegas, la que deja en  evidencia  que  en  este  asunto efectivamente se produjo la apropiación de los  televisores  por  parte  de  las  procesadas,  independientemente  de que luego,  impulsadas   por   las   circunstancias,  los  hubieran  devuelto”.   

         Como  se  advierte,  el  cargo  postulado por el censor, no obedece  más   que  a  su  propósito  de  que  la  Sala  acoja  su  propia  valoración  probatoria  frente  a  un  hecho  del que se dedujo la intención de apropiación por parte de Luz   Marina   Candamil   y  Gloria Gómez, sin que la Corte avizore  un  desconocimiento a las reglas de la lógica, por el  contrario,  lo  que  se  observa  es  que  el  Tribunal  adoptó una conclusión  razonable  al  no encontrar justificado el comportamiento de las procesadas para  haberse  llevado  a  sus  casas  bienes que eran propiedad de CORPOCALDAS, lugar  donde debieron permanecer desde el principio.   

         Por    lo    anterior,   el   cargo   por   falso   raciocinio   se  inadmite.   

         2.  En  cuanto  al  cargo  de violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación  y  aplicación  indebida,  el  mismo  se  funda  en  una  discusión frente a la  declaración  de  los  hechos  realizada  por  el  Tribunal,  en  la  medida  en  que  el censor riñe  con  esas  razones,  pues  afirma  que  como  los  bienes  no  fueron  incorporados al servicio público, no era posible que su apropiación se  tipificara  en el delito de  peculado por apropiación.   

Al  mismo  tiempo,  concreta la trasgresión  directa,  en  la  falta  de lesividad de la conducta, dado que los bienes fueron  devueltos  a  la  entidad  en  buenas  condiciones, motivo por el que no hubo un  mayor menoscabo para la administración pública.   

En   estos  términos,  es  claro  que  el  recurrente  discute  las  razones  expuestas  por  el  Tribunal,  para quien los  televisores  comportan  un  beneficio superior de cara a la tasa que se ofrecía  en  el  mercado  por la apertura de certificados de depósito a término, lo que  para  el  fallador  de segunda instancia, implica que en el momento en el que se  constituyeron  los  CDTS, los televisores entraron a formar parte del patrimonio  de quien los constituyó, es decir, CORPOCALDAS.   

De  tal  manera,  olvida el libelista que un  cargo  de  violación directa comporta aceptar la declaración de los hechos que  haga  el  sentenciador,  quien  para  el presente caso consideró que los bienes  sobre  los  que recayó el peculado, sí ingresaron a la esfera de dominio de la  entidad y por tanto, tenían la condición de bien público.   

En el mismo error incurre cuando se refiere a  la  falta  de  aplicación  de  la  norma  que  prevé  la antijuridicidad de la  conducta  punible,  toda vez que los motivos que tuvo el sentenciador de segundo  grado  para  derivar  el daño al bien jurídico no se relacionaron con el valor  de  los  bienes  objeto de apropiación, tampoco con el hecho de su devolución,  sino  con  el  menoscabo  de  la  “organización, el  regular  funcionamiento,  el  decoro  y  la  probidad  en  el  ejercicio  de  la  administración  de  pública”. En esa medida, vuelve  el  censor  a discutir los motivos del fallador para concluir la lesividad de la  conducta,  lo cual no es admisible en un cargo de violación directa, pues éste  implica  la  conformidad  con  lo  declarado  en  la  sentencia, limitándose el  reproche  a un error de derecho en la aplicación de la norma, lo cual no es del  caso.   

La  Corporación2 tiene fijado que para recurrir  en  casación  a  través de la violación directa, se exige que el actor cumpla  los siguientes requisitos:   

“Afirmar y probar  que  el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente,  que se presenta cuando el funcionario  judicial  yerra  acerca  de la existencia de la norma y por eso, no la aplica al  caso  específico  que  la  reclama.  Ignora  o  desconoce  la ley que regula la  materia  y  por  ello no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su  existencia  o  validez  en  el  tiempo  o  en  el  espacio; (ii) Por aplicación  indebida  que  se  origina  cuando  el  juzgador  por  equivocarse  al calificar  jurídicamente  los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la norma correspondiente a la calificación jurídica  impartida.  Y  (iii)  por  interpretación  errónea,  que ocurre cuando el Juez  selecciona  bien  y adecuadamente la regla que corresponde al caso sometido a su  consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido  jurídico   que   no   tiene   o   le   asigna  efectos  contrarios  a  su  real  contenido”.   

Al mismo tiempo, alegar la violación directa  de  la  ley  sustancial  por  errores  del  sentenciador  en  la  aplicación  o  interpretación  de  la  ley,  la  cual  implica  del  recurrente, abstenerse de  reprochar  la  prueba,  pues  debe  aceptar  la apreciación que de ella hizo el  fallador  y  conformarse  de  manera  absoluta con la declaración de los hechos  contenida en la sentencia.   

Si   como   consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente,  el  libelista  ha  de dirigir su acusación hacia alguno de estos dos supuestos.  Si  predica   aplicación  indebida  de  una  norma,  tiene que precisar el  precepto  inadecuadamente  utilizado y aquel que en su lugar debe ser atribuido,  citando el mandato que resulta infringido.   

En punto de la interpretación errónea, la  jurisprudencia  ha precisado que el precepto que se reputa como vulnerado por el  fallador  fue aplicado, además de correctamente seleccionado para el caso, pero  el  yerro  consiste  en  que al determinar sus alcances se restringe o exacerban  sus  efectos,  sin que pueda confundirse dicho error con la falta de aplicación  o  la  selección indebida que se origina en el equivocado alcance otorgado a la  norma  por  el juez y que lo determina a no aplicar el precepto que corresponde,  o destina uno equivocado.   

En orden a verificar este error in iudicando,  es  menester  establecer  cuál  es  el  contenido  de  la  norma en cuanto a su  alcance,  descubriendo  su real sentido, lo que requiere de quien lo demanda, la  manifestación  expresa frente a qué normas o principios interpretativos fueron  los trasgredidos por el fallador de segundo grado.   

Hay  simplemente  un  yerro  de  sentido, de  hermenéutica,  porque  el  juzgador  acierta  en  la  selección  de  la  norma  sustancial  aplicable,  pero le da un sentido y alcances equivocados, contrarios  a  la  voluntad  del  legislador,  se hace decir al precepto algo contrario a su  texto      y      a      su      espíritu.     3   

En  últimas emerge diáfano que el defensor  de  la  procesada  acude  a  la trasgresión directa de la norma sustancial para  controvertir   los   argumentos   del   fallador   sobre   la   adecuación  del  comportamiento  de  las  acusadas  en  el  delito  de peculado por apropiación,  alegando  una exclusión evidente y una falta de aplicación de varias normas, a  partir  de  su  propio  punto  de  vista acerca de cual fue el daño al interés  jurídico  y  cuál  fue el momento en el que los electrodomésticos adquirieron  la  condición  de  bien  público,  óptica  que  difiere  de  las  razones del  Tribunal,  motivo  por  el  que ese tipo de inconformidad no es posible alegarla  por  la  senda  de  la  violación  directa,  por  lo que este cargo también se  inadmite.   

3.  El último reparo contra el fallo de  segunda  instancia,  también se postula por la vía de la violación directa de  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea del artículo 63 del Código  Penal,  lo  cual  conllevó  a  que  a  la procesada se le negara la suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, toda vez que a juicio del libelista,  el  Tribunal  omitió  valorar todos los aspectos a los que se refiere la norma.   

Desde   ya   debe   la  Sala  anunciar  la  desestimación  de  este  cargo, en la medida en que se incurre en errores en la  postulación  de  la  censura,  pues  la  Corporación  ya  tiene  fijado que la  concesión   de   dicho   suborragado   debe   alegarse,   bajo  los  siguientes  parámetros:   

“1.  Ha reiterado la Corte que la negativa  del  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  consagrada  en el  artículo  68  del Código Penal derogado, equivalente al artículo 63 de la Ley  599  de 2000, actual estatuto penal, debe atacarse en casación con arreglo a la  causal  primera,  esto  es,  violación de la ley sustancial, por vía directa o  indirecta,  según  el  caso,  y  con  arreglo  a la técnica propia del recurso  extraordinario, destacándose los siguientes lineamientos:   

1.1. Cuando el Tribunal a pesar de reconocer  en  su  discurso  que  convergen  los  requisitos  objetivos  y  subjetivos  que  autorizan  suspender  la  ejecución  de la pena, no lo declara así en la parte  resolutiva  del  fallo y no concede el subrogado, se debe demandar la violación  directa,  por  falta  de  aplicación  del  artículo  68 (condena de ejecución  condicional)  del  Código  Penal, Decreto 100 de 1980, equivalente al artículo  63  (suspensión  condicional de la ejecución de la pena) en el nuevo régimen,  Ley 599 de 2000.   

Si  el demandante elige el cuerpo primero de  la  causal  primera  de  casación,  vale  decir  violación  directa  de la ley  sustancial,  acepta  los  hechos,  las  pruebas y la valoración que de ellas se  hizo  en  las  instancias.  No le es factible discutir cuestiones de facto, toda  vez  que  la  impugnación  es  de estricto orden jurídico y recae sobre la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación,  aplicación indebida o interpretación  errónea.   

En la violación directa de la ley sustancial  por  falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente, el juez yerra acerca de la  existencia  de  la  norma  y  por  eso  no  la aplica al caso específico que la  reclama.  Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por ello no la tiene  en  cuenta,  debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en  el tiempo o el espacio.   

1.2. Por el contrario, si el Tribunal, luego  de  analizar  el  acopio probatorio, concluye que no están dados los requisitos  para  suspender  condicionalmente  la pena, a la violación de la ley sustancial  se  llega  por  vía  indirecta  y  los  cargos  en  casación deben presentarse  invocando  el  cuerpo  segundo  de  la causal primera, por error de derecho o de  hecho en cualquiera de sus modalidades.   

2.  Asegura  el  Procurador Delegado que en  este  caso debió postularse el cargo como un evento de interpretación errónea  del artículo 68 del Código Penal anterior.   

No  comparte  la  Sala  el  criterio  del  Ministerio  Público, pues la interpretación errónea es una de las modalidades  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  y  presupone  que el juez  selecciona  adecuadamente  la  norma  que corresponde al caso en cuestión, pero  yerra  al  interpretarla  y  le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le  asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.   

En  situaciones  como  la  que  revela  el  presente  asunto,  el Tribunal seleccionó adecuadamente el precepto, vale decir  el  artículo  68  ibídem, y concluyó, luego de analizar el acopio probatorio,  que  respecto  del  procesado  no estaban demostrados los requisitos que hacían  viable la condena de ejecución condicional.   

Tal  forma  de  discernir  no  comporta una  interpretación  errónea  de la norma, sino su exclusión evidente, su falta de  aplicación,  como  resultado de un ejercicio de apreciación probatoria, por lo  cual,  en  sede de casación, debe cuestionarse con arreglo a la causal primera,  por  vía  indirecta,  demostrando  la  incursión  en  errores  de  hecho  o de  derecho”4.   

Para el presente  caso,  el  recurrente  escogió la trasgresión directa de la ley sustancial, lo  cual  impone  como se indicó en precedencia que el Tribunal debió reconocer la  concurrencia  de  los  presupuestos  objetivos  y  subjetivos del subrrogado, no  obstante  negó  su concesión. Sin embargo esta no es la situación con base en  la  cual  el  censor  sustenta  el  cargo,  sino  el desconocimiento de aspectos  diferentes  a  los  tenidos  en  cuenta por el fallador para decidir que la pena  privativa de la libertad no podía suspenderse.   

En tal medida, la censura debió postularse  como  una  violación  indirecta de la ley sustancial, pues el Tribunal Superior  de  Manizales concluyó que no se daban los requisitos exigidos por el artículo  63,  luego de hacer una serie de discernimientos teniendo en cuenta la modalidad  y  gravedad de la conducta y aspectos personales de las acusadas derivados de su  experiencia  como  funcionarias  públicas  y de su condición de profesionales,  con  base  en  los  cuales  dispuso  negar  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, valoración con la que no estuvo de acuerdo la defensa,  para  quien  sí  están dados los requisitos de este subrogado penal, eligiendo  la  trasgresión  directa  por  interpretación  errónea de la norma sustancial  para  discutir  las  razones que tuvo el sentenciador de primer grado para negar  el mecanismo descrito en el artículo 63 del Código Penal.    

De  acuerdo  con  las  anteriores  razones,  emerge  claro  que  el  casacionista  desconoció  los  mínimos  lógicos  y de  coherencia  en  la  postulación  de  esta  censura,  lo cual es suficiente para  inadmitir también este cargo.     

4.  Por  último,  resta señalar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o dentro de la actuación se  violaron  derechos  o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  del libelo en orden a decidir de  fondo,  según  lo  dispone  el  inciso  3°  del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

5.  En caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán  seguirse  los  parámetros  fijados en el Auto del 12 de  diciembre de 2005, radicado 24.322.   

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  la  procesada  Luz  Marina  Candamil  Calle.   

        Contra  esta  decisión,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO           

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                       GUSTAVO  E. MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                 JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,  radicación   19627  y  de  3  de  agosto  de  2005,  radicación  19643,  entre  otras.   

3  Casación Penal del 9 de julio de 1985.   

4  Casación 10843 del 6 de junio de 2002.     

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