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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 021
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Leonardo Jiménez Vergel, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1795 del 31 de julio de 2012, la representación diplomática del país requirente, dio a conocer que Leonardo Jiménez Vergel es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de lavado de dinero” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Pensilvania, donde el 6 de junio de 2012 se le dictó la acusación No. 12-278, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación1:
“—Cargo Uno: Concierto:
1) para realizar e intentar realizar transacciones financieras las cuales involucraban las utilidades provenientes de actividades ilícitas especificadas, es decir, concierto para importar y distribuir sustancias controladas, a sabiendas de que las transacciones estaban diseñadas en todo o en parte, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de la utilidades de las actividades ilícitas designadas, y que mientras realizaban o intentaban realizar dichas transacciones financieras, los acusados sabían que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos; y
2) transportar, transmitir y transferir, e intento de transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios o fondos, los cuales involucraban las utilidades provenientes de actividades ilícitas especificadas, a saber, concierto para importar y distribuir sustancias controladas, desde un lugar de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a sabiendas de que los fondos involucrados en el transporte, transmisión y transferencia representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión y transferencia estaban diseñados, en todo o en parte, para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades provenientes de las actividades ilícitas específicas, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (2) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos;
—Cargos Dos a Veintisiete: Realizar e intentar realizar transacciones financieras, con el conocimiento de que los bienes involucrados en dichas transacciones financieras representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita, a saber, concierto para importar y distribuir sustancias controladas, y actuando con el conocimiento de que las transacciones estaban diseñadas, en todo o en parte, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de tales utilidades provenientes de la actividad ilícita especificada, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), y 2 del Código de los Estados Unidos.
—Cargos Veintiocho a Cuarenta y Cinco: A sabiendas transportar, transmitir y transferir, e intento de transportar, transmitir y transferir fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia un lugar fuera de los Estados Unidos, a sabiendas de que los fondos involucrados en el transporte representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que dicho transporte estaba diseñado, en todo o en parte, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades provenientes de las actividades ilícitas especificadas, a saber, concierto para importar y distribuir sustancias controladas, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (2) (B) (i), y 2 del Código de los Estados Unidos”.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 1795, 2503 y 2679, del 31 de julio, 22 de octubre y 13 de noviembre de 2012, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de ellas, la Embajada en cita informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que Leonardo Jiménez Vergel “es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de junio de 1964, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 79.319.304”.
2.2. Copia de la acusación No. 12-278 proferida el 6 de junio de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Pensilvania.
2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de Maureen McCartney, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Pensilvania, y de Aaron M. Oakley, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.
2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Pensilvania contra el requerido.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1795 del 31 de julio de 2012 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Leonardo Jiménez Vergel y el ente acusador, con Resolución del 27 de agosto siguiente, emitió la orden respectiva.
3.2. El 3 de septiembre de 2012 fue aprehendido el requerido en Bogotá, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 79.319.304 expedida en Bogotá.
3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2604 del 26 de octubre de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2503 del día 22 de igual mes y año al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Leonardo Jiménez Vergel. Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada convención, así como según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, precisó que es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio No. OFI12-0021032-OAI-1100 del 16 de noviembre de 2012.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el reclamado Leonardo Jiménez Vergel y como quiera que éste, con la coadyuvancia de su apoderado, solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de tal pretensión al representante del Ministerio Público, quien por igual la apoyó.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Aspectos previos:
1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que los comportamientos atribuidos a Leonardo Jiménez Vergel habrían ocurrido “Desde o cerca del 10 de enero y a través de o alrededor del 13 de septiembre de 2011”2, según se indica en la acusación No. 12-278 del 6 de junio de 2012 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 2503 del 22 de octubre de 2012, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se índica similar lapso y se agrega que por tanto “Todas las actividades delictivas tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”3; pero además, se observa que Maureen McCartney4, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Pensilvania, se pronunció en el mismo sentido; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido en dicho país fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
1.2. En los cargos contenidos en la acusación No. 12-278 predicados a Leonardo Jiménez Vergel, se concreta que los comportamientos a él imputados se habrían llevado a cabo “en el Distrito Este de Pensilvania”, quien específicamente se asoció con otras personas para realizar transacciones financieras con las ganancias derivadas de la importación y distribución de sustancias controladas, con el fin de ocultar y disimular su naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y vigilancia, así como transportar, transmitir y transferir las mismas con igual propósito.
En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Pensilvania a Leonardo Jiménez Vergel traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los hechos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
1.3. Es del caso advertir que los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
2. Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal5.
De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
2.1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Leonardo Jiménez Vergel por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 12-278 dictada el 6 de junio de 2012 en la Corte del Distrito Judicial Este de Pensilvania, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Maureen McCartney, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal para el Distrito Este de Pensilvania, y de Aaron M. Oakley, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface.
2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1795 del 31 de julio de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Leonardo Jiménez Vergel, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 23 de junio de 1964 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 79.319.304.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el 3 de septiembre de 2012, día en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.
En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.
2.3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Leonardo Jiménez Vergel es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Pensilvania, donde es objeto de la acusación No. 12-278 dictada el 6 de junio de 2012, mediante la cual se le imputa:
Cargo Uno
El Gran Jurado Acusa que:
1. Desde o cerca del 10 de enero a través de o alrededor del 13 de septiembre de 2011, en el Distrito Este de Pennsylvania (sic) y en otras partes, los acusados
Ernesto Maffi-Dunn,
Leonardo Jiménez-Vergel, y
María Gisela Narciso-Pino
deliberadamente conspiraron y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956, al:
(a) deliberadamente realizar y tratar de realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal y el comercio exterior con las ganancias de actividades ilegales específicas, es decir, conspiración para importar y conspiración para distribuir sustancias controladas en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 846 y 841 (a) (1), sabiendo que las transacciones estaban diseñadas completamente o parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control de las ganancias de las actividades ilegales específicas, y mientras realizaban o trataban de realizar tales transacciones financieras, sabían que la propiedad asociada con las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna clase de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i); y
(b) transportar, transmitir y transferir y tratar de transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios o fondos vinculados con las ganancias de actividades ilegales específicas, es decir, conspiración para importar y conspiración para distribuir substancias controladas en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 y 846 y 841 (a) (1), de un lugar de los Estados Unidos o por medio de un lugar fuera del mismo, sabiendo que los fondos vinculados en la transportación (sic), transmisión y transferencia representaban las ganancias de alguna clase de actividad ilegal y sabiendo que esa transportación (sic), transmisión y transferencia tenía el propósito completamente o parcialmente de ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control de las ganancias de las actividades ilegales específicas en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (B) (i).
Modo y Medios
Fue parte de la conspiración que:
2. El acusado Ernesto Maffi-Dunn, un ciudadano de Venezuela y residente de Colombia, era un miembro de una organización de tráfico de drogas operando en Cúcuta, Colombia (la «OTD de Cúcuta») que envíaba cantidades multi-kilo (sic) de cocaína de Colombia a lugares alrededor del mundo, incluyendo a los Estados Unidos, México y Europa.
3. El papel del acusado Ernesto Maffi-Dunn en la OTD de Cúcuta era principalmente de coordinar los envíos multi-kilo (sic) de cocaína y lavar dinero para la OTD de Cúcuta y sus clientes.
4. El acusado Leonardo Jiménez-Vergel, un ciudadano de Venezuela (sic) y residente de Colombia, ayudó a Ernesto Maffi-Dunn en las actividades de lavado de dinero para la OTD de Cúcuta reclutando individuos que ayudaran en el lavado de las ganancias de la venta de drogas y recogiendo y entregando las ganancias de la venta de drogas en el este de los Estados Unidos para ser lavados.
5. La acusada María Gisela Narciso-Pino, una ciudadana de Venezuela y residente en México, ayudó a Ernesto Maffi-Dunn en las actividades de lavado de dinero de la OTD de Cúcuta al coordinar y recoger las ganancias de la venta de drogas en el este de los Estados Unidos y de individuos suministrados por la OTD de Cúcuta y la entrega de esas ganancias de la venta de drogas para ser lavadas.
6. Las ganancias de la venta de drogas para ser lavadas que fueron entregadas por, o bajo la dirección de, los acusados Ernesto Maffi-Dunn, Leonardo Jiménez-Vergel y María Gisela Narciso-Pino, eran atadas con bandas elásticas y escondidas en el interior de maletas, y entregadas dentro de habitaciones de hotel y en lugares públicos como estaciones de tren y en la calle, y luego trasladadas, por trasferencia electrónica, a cuentas bancarias domésticas e internacionales especificadas por el acusado Maffi-Dunn.
7. El acusado Ernesto Maffi-Dunn proporcionó por llamada telefónica o correo electrónico la información detallada sobre la forma en la cual las ganancias de la venta de droga serían lavadas, incluyendo los nombres de bancos y ubicaciones, los números de ruta bancaria, los nombres de los titulares de cuenta, y las cantidades para las transferencias electrónicas de las ganancias de la venta de droga.
Actos deliberados
En apoyó a la conspiración, y para cumplir con sus objetivos, los acusados Ernesto Maffi-Dunn, Leonardo Jiménez-Vergel y María Gisela Narciso-Pino cometieron los siguientes actos deliberados, entre otros, en el Distrito Este de Pennsylvania (sic), y en otros lugares:
1. En o cerca del 11 de enero de 2011 en Bogotá, Colombia los acusados Ernesto Maffi-Dunn y Leonardo Jiménez-Vergel se reunieron con un individuo, conocido por el gran jurado, quien había sido reclutado por el acusado Jiménez-Vergel para lavar las ganancias de la venta de drogas para el acusado Maffi-Dunn y la OTD Cúcuta («la reunión del 11 de enero de 2011»). Los acusados Maffi-Dunn y Jiménez-Vergel creían que este individuo («el Lavador de Dinero») era un lavador de dinero profesional y que tenía la capacidad de depositar grandes cantidades de moneda estadounidense en bancos y luego transferir esos fondos a varios bancos domésticos e internacionales, evitando al mismo tiempo los requisitos de reportaje asociados con esos depósitos y transferencias.
2. En la reunión del 11 de enero de 2011, el acusado Ernesto Maffi-Dunn, indicó que tenía unos $7.000.000 en efectivo de ganancias de la venta de drogas en Nueva York para ser lavados para la OTD Cúcuta y acordó pagarle al Lavador de Dinero una comisión de 6% por lavar moneda estadunidense recibida en denominaciones $20 y una comisión de 4% porciento (sic) por lavar moneda estadounidense recibida en denominaciones mayores de $20.
3. Entre o cerca del 1ro de febrero de 2011, y en o cerca del 4 de febrero de 2011, el acusado Ernesto Maffi-Dunn se comunicó varias veces con el Lavador de Dinero por correo electrónico, indicándole al Lavador de Dinero que el acusado Maffi-Dunn iba a enviar a los acusados Leonardo Jiménez-Vergel y María Gisela Narciso-Pino a Nueva York el 7 de febrero de 2011 para coordinar recoger y entregar las ganancias de la venta de drogas y que el acusado (sic) Maffi-Dunn, Jiménez-Vergel, y Narciso-Pino tenían en mente hacer entregas al Lavador de Dinero de moneda estadounidense para ser lavado en cantidades de incrementos de $500.000 a $1.000.000.
4. En o cerca del 7 de febrero de 2011, la acusada María Gisela Narciso-Pino viajó a Filadelfia, Pennsylvania (sic) y se reunió en el Loews Hotel con el Lavador de Dinero, ubicado en el 1200 Market Street, en Filadelfia para hablar sobre los arreglos para la entrega de las ganancias de la venta de drogas de individuos suministrados por la OTD Cúcuta que estaban en Nueva York, y que tenían que ser lavados para el acusado Ernesto Maffi-Dunn y la OTD Cúcuta. Durante la reunión, la acusada Narciso-Pino indicó que uno de los grupos de tráfico de droga con ganancias procedentes de droga estaba ubicado en el Bronx, Nueva York.
5. En o cerca del 9 de febrero de 2011, el acusado Ernesto Maffi-Dunn se comunicó por correo electrónico con el Lavador de Dinero indicando que la acusada María Gisela Narciso-Pino había asistido a varias «reuniones» y se comunicaría el Lavador de Dinero ya que hubiese reunido una cantidad suficiente de moneda estadounidense para ser lavada.
6. En o cerca del 10 de febrero de 2011, el acusado Jiménez-Vergel viajó a Filadelfia, Pennsylvania (sic) y se encontró con el Lavador de Dinero en una habitación de hotel dentro del Loews Hotel, ubicado en el 1200 Market Street, en Filadelfia y le entregó aproximadamente $393.775 en moneda estadounidense, que representaban las ganancias de la venta de drogas recogidas de individuos que habían sido suministrados por la OTD Cúcuta.
7. En o cerca del 10 de febrero de 2011, el acusado Ernesto Maffi-Dunn le proporcionó al Lavador de Dinero por correo electrónico instrucciones detalladas para lavar las ganancias de la venta de drogas, cuales fueron depositadas en Filadelfia, Pennsylvania (sic) en una cuenta con TD Bank.
8. En o cerca del 11 de febrero de 2011, los acusados Leonardo Jiménez-Vergel y María Gisela Narciso-Pino viajaron a Filadelfia, Pennsylvania (sic). El acusado Jiménez-Vergel se encontró con el Lavador de Dinero en un cuarto ubicado dentro del Loews Hotel, ubicado en el 1200 Market Street, en Filadelfia y le entregó dos maletas que contenían unos $994.230 en moneda estadounidense que representaban las ganancias de la venta de drogas recogidas de individuos que habían sido suministrados por la OTD Cúcuta.
9. En o cerca del 15 de febrero de 2011 y en o cerca del 18 de marzo de 2011, el acusado Ernesto Maffi-Dunn le proporcionó por correo electrónico al Lavador de Dinero instrucciones detalladas para el lavado de esas ganancias de venta de drogas, cuales fueron depositadas en Filadelfia, Pennsylvania (sic) en una cuenta con TD Bank.
10. En o cerca del 15 de febrero de 2011, Leonardo Jiménez-Vergel viajó del Hotel Pennsylvania ubicado en el 401 7th Avenue, Nueva York, Nueva York al Floral Park Motor Lodge, ubicado en el 30 Jerico Turnpike, Floral Park, Nueva York donde el acusado Jiménez-Vergel se reunió con un individuo conocido por el gran jurado como Steven López-Acevedo y recogió tres maletas.
11. Luego ese día, el acusado Leonardo Jiménez-Vergel se reunió con el Lavador de Dinero en una habitación dentro del Hotel Pennsylvania, ubicado en el 401 7th Avenue, Nueva York, Nueva York y le entregó tres maletas conteniendo unos $2.593.750 en moneda estadounidense que representaban ganancias de venta de drogas recogidas de individuos que habían sido suministrados por la OTD Cúcuta.
12. Entre, o cerca del 15 de febrero de 2011, y en o cerca del 18 de marzo del 2011, el acusado Ernesto Maffi-Dunn le proporcionó por correo electrónico al Lavador de Dinero instrucciones detalladas para el lavado de esas ganancias de venta de drogas, cuales fueron depositadas en Filadelfia, Pennsylvania (sic) en una cuenta con TD Bank.
13. En o cerca del 16 de febrero del 2011, el acusado Leonardo Jiménez-Vergel viajó a Filadelfia, Pennsylvania (sic) y se encontró con el Lavador de Dinero en la estación de tren de 30th Street en Filadelfia ubicada en el 2955 de Market Street, Filadelfia y le entregó una bolsa de lona conteniendo unos $399.745 en moneda estadounidense que representaban las ganancias de venta de drogas recogidas de los Individuos que habían sido suministrados por la OTD Cúcuta.
14. Entre o cerca del 16 de febrero de 2011 y en o cerca del 18 de marzo de 2011, el acusado Ernesto Maffi-Dunn le proporcionó por correo electrónico al Lavador de Dinero información detallada para el lavado de esas ganancias de venta de drogas, cuales fueron depositadas en Filadelfia, Pennsylvania (sic) en una cuenta con TD Bank.
15. En o cerca del principio de marzo 2011, el acusado Ernesto Maffi-Dunn habló con el Lavador de Dinero por correo electrónico y teléfono, sobre el lavado de ganancias adicionales de la venta de drogas de la OTD Cúcuta que iban a ser entregadas por individuos suministrados por la OTD Cúcuta a la acusada María Gisela Narciso-Pino en Nueva York.
16. En o cerca del 7 de marzo del 2011, la acusada María Gisela Narciso-Pino regresó a los Estados Unidos de México para supervisar ingresos adicionales de ganancias de la venta de drogas de individuos suministrados por la Cúcuta OTD y hacer arreglos para la entrega de estas ganancias de la vente (sic) de drogas para ser lavadas.
17. En o cerca del 8 de marzo de 2011, la acusada María Gisela Narciso-Pino tenía en su posesión unos $1.821.775 en moneda estadounidense en el Hotal Pennsylvania, 401 7th Avenue, Nueva York, Nueva York.
18. En o cerca del 29 de marzo del 2011, el acusado Ernesto Maffi-Dunn habló por teléfono con el Lavador de Dinero, indicando que él tenía planeado hacer entregas menores de ganancias de la venta de drogas para ser lavadas, cantidades entre $200.000 y $400.00 (sic) en moneda estadounidense, para evitar el riesgo de una incautación grande, como le había sucedido a la acusada María Gisela Narciso-Pino, y le advirtió que el acusado Leonardo Jiménez-Vergel estaría haciendo entrega al Lavador de Dinero de unos $400.000 de moneda estadounidense.
19. En o cerca del 30 de marzo de 2011, el acusado Leonardo Jiménez-Vergel viajó a 30th Street Station en Filadelfia, Pennsylvania (sic), se encontró con el Lavador de Dinero, y le entregó una maleta conteniendo unos $385.105 en moneda estadounidense que representaban las ganancias de venta de drogas recogidas de los individuos que habían sido suministrados por la OTD Cúcuta, y el acusado Ernesto Maffi-Dunn le proporcionó por correo electrónico al Lavador de Dinero instrucciones detalladas para el lavado de esas ganancias de venta de drogas, cuales fueron depositadas en Filadelfia, Pennsylvania (sic) en una cuenta con TD Bank.
20. En o cerca del 21 de abril de 2011, el acusado Leonardo Jiménez-Vergel recibió por transferencia electrónica a la cuenta de Citibank que termina en 6650, en Miami, Florida, unos $10.000 como pago de comisión del Lavador de Dinero al acusado Jiménez-Vergel por su papel de presentarle al Lavador de Dinero al acusado Maffi-Dunn.
21. En o cerca del 6 de mayo de 2011, el acusado Ernesto Maffi-Dunn se reunió con el Lavador de Dinero y otro individuo, conocido por el gran jurado como «Persona 1», en Roma, Italia para discutir el plan de Maffi-Dunn de importar de México a Italia cantidades multi-kilos (sic) de cocaína ocultados en las defensas de barco (parachoques largos de goma para la protección de barcos y muelles de embarque). Durante esa reunión, el acusado Maffi-Dunn indicó que necesitaba una empresa en Lavorno, Italia donde las defensas cargadas de cocaína podían ser enviadas, un almacén en Italia en el cual las defensas se podían almacenar, y un individuo en Italia que ayudara a extraer la cocaína de las defensas, y un vehículo con un compartimiento oculto donde se podía transportar la cocaína del almacén en Italia a clientes de la cocaína.
22. También, en o cerca del 6 de mayo de 2011, el acusado Ernesto Maffi-Dunn le dijo al Lavador de Dinero que el acusado Maffi-Dunn tenía millones de euros en Europa de ganancias de la venta de drogas y que él le pagaría al Lavador de Dinero una comisión de cinco por ciento para ayudarlo a lavar esos euros, y que él tenía unos 170.000 euros para recoger en Nápoles, Italia la siguiente semana para ser lavados.
23. En o cerca del 13 de septiembre de 2011, en la Cuidad de México, México, de acuerdo con los arreglos hechos entre el acusado Ernesto Maffi-Dunn y el Lavador de Dinero, miembros de la OTD Cúcuta entregaron las ganancias de la venta de drogas en la cantidad de unos $366.170 en moneda estadounidense a un individuo conocido por el gran jurado como «Persona 2» y el acusado Ernesto Maffi-Dunn le proporcionó por correo electrónico al Lavador de Dinero instrucciones detalladas para el lavado de esas ganancias de venta de drogas, que fueron depositadas en Filadelfia, Pennsylvania (sic) en una cuenta de Beneficial Bank.
Todas en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h).
Cargos Dos al Veinticinco
El Gran Jurado además acusa que:
1. Párrafos 2 al 7 y Actos Deliberados 1 al 17 de Cargo Uno están aquí incorporados.
2. En o cerca de las fechas establecidas a continuación, en el Distrito Este de Pennsylvania (sic) y en otras partes, los acusados
Ernesto Maffi-Dunn,
Leonardo Jiménez-Vergel, y
María Gisela Narciso-Pino
deliberadamente realizaron y trataron de realizar, y ayudaron e incitaron, y conscientemente causaron, las siguientes transacciones financieras afectando el comercio interestatal (cada transacción financiera constituye un cargo separado):
CARGO
FECHA
CANTIDAD
TRANSACCIÓN FINANCIERA
2
15/02/11
$32.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Mercantil Commercebank, cuenta que termina en 5806, titular de cuenta F.S.
3
15/02/11
$20.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Mercantil Commercebank, cuenta que termina en 2112, titular de cuenta M.J.M.
4
15/02/11
$50.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Wachovia Bank, cuenta que termina en 4141, titular de cuenta M.Y.
5
15/02/11
$60.000
Transferencia electrónica de TD Bank a JP Morgan Chase, cuenta que termina en 7496, titular de cuenta J.G.
6
15/02/11
$30.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Bank of America, cuenta que termina en 9686, titular de cuenta E.D.N.
7
22/02/11
$90.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Citibank, cuenta que termina en 3547, titular de cuenta C.W.L.W.
8
23/02/11
$860.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Total Bank, cuenta que termina en 4306, titular de cuenta T.S., C.A.
9
25/02/11
$300.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Citibank, cuenta que termina en 2367, titular de cuenta I.P., PC
10
02/03/11
$44.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Bank of the West, cuenta que termina en 8939, titular de cuenta G.F.C.
11
03/03/11
$11.200
Transferencia electrónica de TD Bank a JP Morgan Chase, cuenta que termina en 4930, titular de cuenta A.C.N.
12
03/03/11
$20.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Union Credit Bank cuenta que termina en 6421, titular de cuenta C.A.R.C.
13
04/03/11
$10.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Bank of America, cuenta que termina en 3053, titular de cuenta Y.C.F.
14
04/03/11
$18.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Bank of America, cuenta que termina en 8465, titular de cuenta Y.M.T.
15
04/03/11
$389.524
Transferencia electrónica de TD Bank a Branch Banking & Trust cuenta que termina en 3375, titular de cuenta J.Y.
16
04/03/11
$10.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Mercantile Commercebank, cuenta que termina en 1006, titular de cuenta L.L.
17
04/03/11
$20.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Wachovia Bank, cuenta que termina en 4893, titular de cuenta J.E.C.M.
18
07/03/11
$300.000
Transferencia electrónica de TD Bank a First United Bank, cuenta que termina en 2021, titular de cuenta P.TS 2009
CARGO
FECHA
CANTIDAD
TRANSACCIÓN FINANCIERA
19
07/03/11
$15.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Bancolombia Miami Agency, cuenta que termina en 0183, titular de cuenta T.F.T. SA
20
07/03/11
$50.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Total Bank, cuenta que termina en 1906, titular de cuenta R. RS CA
21
07/03/11
$100.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Mercantil Commercebank, cuenta que termina en 8406, titular de cuenta L.S.
22
07/03/11
$30.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Wachovia Bank, cuenta que termina en 1694, titular de cuenta J.G.H.W.
23
08/03/11
$60.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Citibank, cuenta que termina en 2367, titular de cuenta I.P., PC
24
08/03/11
$138.524
Transferencia electrónica de TD Bank a Citibank, cuenta que termina en 2367, titular de cuenta I.P., PC
25
08/03/11
$40.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Bank of America, cuenta que termina en 51731, titular de cuenta L.J.G.C.
3. Al realizar, ayudar, incitar y deliberadamente causar las transacciones financieras descritas anteriormente en el párrafo 2, los acusados Ernesto Maffi-Dunn, Leonardo Jiménez-Vergel y María Gisela Narciso-Pino sabían que los bienes asociados con las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna clase de actividad ilegal.
4. Las transacciones financieras descritas anteriormente en el párrafo 2 tenían que ver con las ganancias de actividades ilegales específicas, es decir, conspiración para importar y conspiración para distribuir sustancias controladas en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 846 y 841 (a) (1), y los acusados Ernesto Maffi-Dunn, Leonardo Jiménez-Vergel y María Gisela Narciso-Pino, actuaron con el conocimiento que las transacciones estaban diseñadas completamente o parcialmente, para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control de las ganancias de las actividades ilegales específicas.
Todas en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) y 2.
Cargos Veintiséis y Veintisiete
El Gran Jurado además acusa que:
1. Párrafos 2 al 7 y Actos Deliberados 1, 2 y 18 al 20 de Cargo Uno se incorporan aquí.
2. En o cerca de las fechas establecidas a continuación, en el Distrito Este de Pennsylvania (sic) y en otras partes, los acusados
Ernesto Maffi-Dunn, y
Leonardo Jiménez-Vergel
deliberadamente realizaron y trataron de realizar, y ayudaron e incitaron, y conscientemente causaron, las siguientes transacciones financieras afectando el comercio interestatal (cada transacción financiera constituye un cargo separado):
CARGO
FECHA
CANTIDAD
TRANSACCIÓN FINANCIERA
26
01/04/11
$184.669,97
Transferencia electrónica de TD Bank a Citibank, cuenta que termina en 2367, titular de cuenta I.P., PC
27
01/04/11
$184.669,97
Transferencia electrónica de TD Bank a Citibank, cuenta que termina en 2367, titular de cuenta I.P., PC
3. Al realizar, ayudar, incitar, y conscientemente causar, las transacciones financieras descritas anteriormente en el párrafo 2, los acusados Ernesto Maffi-Dunn y Leonardo Jiménez-Vergel sabían que los bienes asociados con las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna clase de actividad ilegal.
4. Las transacciones financieras descritas anteriormente en el párrafo 2, tenían que ver con las ganancias de actividades ilegales específicas, es decir, conspiración para importar y conspiración para distribuir sustancias controladas en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 846 y 841 (a) (1), y los acusados Ernesto Maffi-Dunn y Leonardo Jiménez-Vergel actuaron con el conocimiento que las transacciones estaban diseñadas completamente o parcialmente, para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control de las ganancias de las actividades ilegales específicas.
Todas en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) y 2.
Cargos Veintiocho al Cuarenta y Cinco
El Gran Jurado además acusa que:
1. Párrafos 2 al 7 y Actos Deliberados 1 al 17 de Cargo Uno se incorporan aquí.
2. En o cerca de las fechas establecidas a continuación, en el Distrito Este de Pennsylvania (sic) y en otras partes, los acusados
Ernesto Maffi-Dunn,
Leonardo Jiménez-Vergel, y
María Gisela Narciso-Pino
deliberadamente transportaron, transmitieron, transfirieron y trataron de transportar, transmitir, transferir fondos y ayudar e incitar el transporte, transmisión y transferencia de fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera del mismo, sabiendo que los fondos vinculados en la transportación (sic) representaban ganancias de alguna clase de actividad ilegal y sabiendo que esa transportación (sic), transmisión y transferencia tenía el propósito completo o parcialmente de ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control de las ganancias de las actividades ilegales específicas en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 846 y 841 (a) (1), (cada transacción financiera constituye un cargo separado):
CARGO
FECHA
CANTIDAD
TRANSACCIÓN FINANCIERA
28
15/02/11
$56.634
Transferencia electrónica de TD Bank a Banesco International, Panamá City, Panamá, cuenta que termina en 4785, titular de cuenta I.C.C.A.
29
15/02/11
$34.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Banesco International, Panamá City, Panamá, cuenta que termina en 7727, titular de cuenta J.C.
CARGO
FECHA
CANTIDAD
TRANSACCIÓN FINANCIERA
30
15/02/11
$36.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Banesco International, Panamá City, Panamá, cuenta que termina en 4765, titular de cuenta I.C.C.A.
31
17/02/11
$10.000
Transferencia electrónica de TD Bank a HSBC Bank, Grasse, France, cuenta que termina en 0565, titular de cuenta V.F.R.
32
18/02/11
$48.676
Transferencia electrónica de TD Bank a Credicorp Bank, Palanta Baja, Panamá, cuenta que termina en 8813, titular de cuenta R.V.K
33
17/02/11
$65.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Credicorp Bank, Palanta Baja, Panamá, cuenta que termina en 8813, titular de cuenta R.R.V.K
34
22/02/11
$170.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Hang Seng Bank, Ltd., Hong Kong, cuenta que termina en 0883, titular de cuenta M.T. Company
35
23/02/11
$38.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Bansesco S.A., Marbella, Panamá, cuenta que termina en 6868, titular de cuenta L.I., Inc.
36
23/02/11
$100.000
Transferencia electrónica de TD Bank a BAC International Bank, Marbella, Panamá, cuenta que termina en 4911, titular de cuenta I.C.S. Corp.
37
25/02/11
$26.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Bank of China, Hong Kong, cuenta que termina en 6780, titular de cuenta F.O.I. Company
38
25/02/11
$87.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Hang Seng Bank, Ltd., Hong Kong, cuenta que termina en 4317, titular de cuenta M.T. Company
39
15/02/11
$100.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Hang Seng Bank. Ltd., Hong Kong, cuenta que termina en 0883, titular de cuenta M.T. Company
40
02/03/11
$300.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Banco del Orinoco NV, Curacao, cuenta que termina en 8374, titular de cuenta A.V.C.A.
41
07/03/11
$15.000
Transferencia electrónica de TD Bank a HSBC Bank, Colón, Panamá, cuenta que termina en 0843, titular de cuenta E.J.M.T.
42
08/03/11
$17.940,68
Transferencia electrónica de TD Bank a Santander, España, cuenta que termina en 5252, titular de cuenta J.C.N.C.
43
08/03/11
$2.059,29
Transferencia electrónica de TD Bank a Santander, España, cuenta que termina en 5252, titular de cuenta J.C.N.C.
44
09/03/11
$89.600
Transferencia electrónica de TD Bank a HSBC Bank, Hong Kong, cuenta que termina en 5838, titular de cuenta W.T.T.G.L.
45
18/03/11
$100.000
Transferencia electrónica de TD Bank a Hang Seng Bank. Ltd., Hong Kong, cuenta que termina en 0883, titular de cuenta M.T. Company
Todas en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (B) (i) y 2”.
Entonces, las conductas de haberse asociado el requerido con otras personas para realizar transacciones financieras con las ganancias derivadas de la importación y distribución de sustancias controladas, con el fin a su vez de ocultar y disimular su naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y vigilancia, así como transportar, transmitir y transferir las mismas con igual propósito; guardan identidad con las descripciones contenidas en los artículos 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 20116) y 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), por cuanto en su orden tales normas consagran:
“Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero… delitos… vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 12-278 proferida el 6 de junio de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Pensilvania, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Pensilvania es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 12-278 del 6 de junio de 2012, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación No. 12-278, Maureen McCartney, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Este de Pensilvania, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso “usando diversos tipos de pruebas, incluyendo la evidencia de interceptaciones de llamadas telefónicas judicialmente autorizadas, grabaciones de reuniones, vigilancias, evidencia documental como grabaciones de video, gráficas y auditorías de recoger dinero, correos electrónicos conteniendo instrucciones de los acusados con información de cuenta, informes de transferencias bancarias, informes bancarios, y el testimonio de otros testigos”7.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Leonardo Jiménez Vergel puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Pensilvania.
Así las cosas, este requisito también se cumple.
3. Otros aspectos:
3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano8, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
3.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
3.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
4. Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Leonardo Jiménez Vergel bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, a falta de tratado aplicable están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Leonardo Jiménez Vergel, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno a Cuarenta y Cinco señalados en la acusación No. 12-278, dictada el 6 de junio de 2012 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Judicial Este de Pensilvania, conforme lo solicita el Estado en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Leonardo Jiménez Vergel, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Si bien en la nota verbal en cita se incluye el cargo cuarenta y seis como si hubiese sido imputado al requerido Leonardo Jiménez Vergel, es claro que el mismo no le fue atribuido en la acusación No. 12-278, tal como se precisa en la Nota Verbal No. 2503 del 22 de octubre de 2012.
2 Folio 125 de la carpeta de anexos.
3 Folio 27 ídem.
4 Folio 108 y 112 ibídem.
5 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
6 La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros.
7 Folio 112 de la carpeta de anexos,
8 Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.