39645(13-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 262-  

Bogotá. D.C., trece (13) de agosto de dos mil  trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  los  apoderados de la parte civil, en representación de Diana  Margoth  Álvarez  Orozco  y Diana Margarita Miranda Álvarez, compañera e hija  del  occiso,  respectivamente,  contra  la  sentencia  dictada  por  el Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  que  revocó el fallo condenatorio proferido por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Descongestión de Soledad-Atlántico y, en su  lugar,   absolvió   a   LUIS   ALBERTO   VELÁSQUEZ   del  cargo  de  homicidio  culposo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aquellos sucedieron el 9 de enero de 2004,  hacia   las   13:00   horas,   a   la  altura  del  kilómetro  53  de  la  vía  Calamar-Barranquilla,  sector oriental, cuando el señor Abraham Enrique Miranda  Cuevas,  quien  se  movilizaba  en  una bicicleta, fue atropellado por el bus de  servicio  público  marca  CHEVROLET, modelo 1993, de placas SBK-006, afiliado a  la    empresa    Expreso    Brasilia    S.A,    conducido   por   LUIS   ALBERTO  VELÁSQUEZ.   

La    víctima    falleció    en   forma  inmediata.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 13 de  octubre   de   2007,  la  Fiscalía  Primera  Seccional  de  Soledad-Atlántico,  profirió  resolución  de acusación por el delito de homicidio culposo, contra  LUIS           ALBERTO           VELÁSQUEZ1,  decisión que fue confirmada  por  la  Fiscalía  Primera  Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, el 14 de  agosto  de  20082.   

3.  El  17 de junio de 2011, el Juzgado Penal  del   Circuito   de   Descongestión   de  Soledad-Atlántico,  profirió  fallo  condenatorio  contra  el  encartado  como autor responsable de la misma conducta  punible.  Le  impuso  treinta  tres (33) meses de prisión, multa de veinte (20)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la  pena  principal y la prohibición de conducir buses o vehículos automotores por  un  lapso  de  tres  (3)  años,  con derecho a la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

Así  mismo,  condenó  en forma solidaria al  procesado,   a  la  empresa  Expreso  Brasilia  S.A.,  como  tercero  civilmente  responsable,  a  Carlos  Alberto  Acevedo  Duarte, propietario del automotor, la  Aseguradora  Colseguros  S.A.,  llamado  en  garantía, a pagar las sumas de mil  (1.000)  y de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por  concepto  de  perjuicios  morales  y materiales, respectivamente, a favor de las  víctimas  Diana  Margoth Álvarez Orozco Diana Margarita Miranda Álvarez y Ana  Dolores        Cuevas        de        Miranda3.   

4.  El  Tribunal Superior de Barranquilla, al  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto por el defensor del procesado y  los  apoderados  de  la  empresa  Expreso  Brasilia  S.A.,  y  de la Aseguradora  Colseguros  S.A.,  revocó  la  decisión  del  A quo  y,   en   su   lugar,   absolvió   a   LUIS  ALBERTO  VELÁSQUEZ4.   

LAS DEMANDAS  

A NOMBRE DE LA SEÑORA DIANA MARGOTH ÁLVAREZ  OROZCO.   

El  togado  formula  cuatro  cargos contra la  sentencia  de  segunda  instancia,  por  error de hecho en la modalidad de falso  juicio de identidad, así:   

Cargo primero:  

Argumenta  que  el  Tribunal  despreció  el  análisis   realizado   por   el   A  quo  respecto  del  informe del perito de tránsito y malinterpretó el  croquis  en  cuanto  a  la  ubicación  y sentido del conductor de la bicicleta,  quien  conservaba  su  derecha al ser arrollado por el bus, sin atender que este  rodante  llevaba  una  velocidad superior a los 80 kilómetros por hora, como se  corrobora con la huella de frenado que dejó sobre la carretera.   

Concluye  que la tergiversación del dictamen  pericial  y  del  croquis, condujo a la emisión de un fallo errado que debe ser  revocado por contrariar la Constitución y la ley.   

Cargo segundo:  

Reprocha  que el Ad  quem  no  realizó  un  análisis,  conforme a la sana  crítica,  de  la  prueba  testimonial,  sino  que  se limitó a transcribir los  argumentos  de  los  apelantes,  sin  advertir  que  los  relatos  de Jhon Fredy  Velásquez  y Ronny José Nadjar Mendoza son por completo sospechosos y alejados  de la verdad.   

El  primero  de  ellos, se contradice con los  demás  y  tiene  un  claro  interés  en  defender  a  su  progenitor,  a quien  entretenía  con su conversación, haciéndole perder la concentración que debe  tener  todo  conductor  responsable,  más  cuando se trata de una profesión de  alto  riesgo  para él, los pasajeros y las personas que transitan por las vías  públicas.   

El  señor  Nadjar Mendoza, por su parte, fue  claro  en  expresar  que  no  alcanzó a presenciar lo ocurrido, ni confirmó en  qué  dirección  transitaba  la  bicicleta  conducida por la víctima, pues iba  dentro  del bus y cuando pitó abrió las cortinas, de lo cual se presume que no  vio  nada;  por  tanto,  no  sirve  para determinar cómo sucedieron los hechos,  máxime  cuando  señaló  que  no se acercó a ver a la persona fallecida y que  tampoco     podría    indicar    quién    tuvo    la    responsabilidad    del  accidente.   

En consecuencia, es errónea y contradictoria  la interpretación del Tribunal.   

Cargo tercero:  

Afirma el censor, que el Tribunal Superior de  Barranquilla  no  examinó,  bajo  la sana crítica, el informe de policía y el  croquis  de  accidente,  teniendo  en  cuenta  el  lugar donde quedó tendido el  cuerpo  del señor Abraham Enrique Miranda Cuevas, luego de ser arrollado por el  bus.   

Explica  que  dicho  vehículo  se encontraba  invadiendo  la  berma  de las bicicletas, por el cual se desplazaba la víctima,  tal  como  lo  demuestra  el  croquis  elaborado  por  el  agente  de tránsito,  circunstancia  que  se  contradice  con lo manifestado por el procesado y que se  convierte en la tesis errada de la colegiatura.   

Aunque  los  agentes de tránsito no pudieron  determinar  el  sentido  en  que  circulaba  el  señor  Miranda  Cuevas,  de la  ubicación  de su cuerpo y de la bicicleta, claramente se concluye que lo hacía  por  la berma derecha, lugar permitido por el Código de Tránsito, y que el bus  lo atropelló cuando invadió ese carril.   

En  consecuencia,  erró  la  colegiatura  al  momento  de  examinar  las  pruebas  y darles un valor subjetivo, sin argumentos  jurídicos para revocar una sentencia ajustada a derecho.   

Cargo cuarto:  

El   Ad   quem  no  analizó,  bajo  la  sana crítica, la indagatoria  rendida  por  el procesado, en cuanto le asignó plena credibilidad, sin atender  que  se  trataba  de  una  versión  acomodada  y asesorada por su defensor para  tratar de confundir o modificar la realidad de lo ocurrido.   

Recalca que las declaraciones de los testigos  de  descargo  –no  indica  cuáles-  tampoco  pueden  ser  atendidas porque, para el momento del siniestro,  estaban  desprevenidos  y  no alcanzaron a ver cómo se produjo el accidente; su  atención  no  estaba  fijada  en  las condiciones del viaje y desde su lugar de  ubicación  no  tenían visibilidad o estaban entretenidos en conversaciones que  les impedían observar lo ocurrido en la parte frontal del bus.   

Según  el recurrente, de los hechos probados  se  concluye  que  LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ conducía a una velocidad excesiva y,  al  ir  conversando  con  su  hijo,  debió aplicar los frenos de emergencia sin  poder   controlar   el   automotor,   invadiendo   la  berma  o  carril  de  las  bicicletas.   

Con  ese  comportamiento,  mostró  absoluto  desconocimiento  del  deber  objetivo de cuidado que se impone en las labores de  conducción,  pues  incrementó el riesgo al llevar su vehículo a una velocidad  superior  al  límite  permitido  e  invadir  el carril de la berma, causando el  resultado que penalmente corresponde al tipo de homicidio culposo.   

Solicita se case la sentencia impugnada y, en  su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.   

Subsidiariamente,  solicita se case de oficio  la   sentencia  recurrida  por  infracción  de  las  garantías  fundamentales,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal.   

A   NOMBRE   DE  DIANA  MARGARITA  MIRANDA  ÁLVAREZ   

Cargo primero:  

Sostiene  el  casacionista,  que  el Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho por falso juicio de existencia, que condujo a la  indebida  aplicación  del  artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, al  desconocer  el  informe de accidente elaborado por el experto de la policía, el  cual  fue  examinado por las fiscalías de primera y segunda instancia, y por el  fallador A quo.   

Tras destacar las consideraciones expuestas en  los  respectivos  pronunciamientos, señala que pese a la contundencia jurídica  de  esa  prueba  para  demostrar la responsabilidad en los hechos, por parte del  encausado,  y  la  valoración  clara  y  precisa que de la misma efectuaron los  funcionarios  en  comento,  el  Ad  quem la  desconoció  y,  sin su estudio, arribó a la no responsabilidad  del procesado.   

Esa prueba omitida, demuestra que la causa del  accidente  en  el  que  perdió  la  vida  el  señor  Miranda  Cuevas,  fue  la  imprudencia  del  conductor  quien  transitaba  a  una  velocidad  superior a 80  kilómetros   por   hora,   como  lo  demuestra  la  huella  de  frenado  de  18  metros.   

Si la Colegiatura hubiese valorado el croquis,  habría  concluido,  forzosamente,  en la violación al deber de cuidado de LUIS  ALBERTO  VELÁSQUEZ;  no  obstante, acogió la posterior coartada del sindicado,  aduciendo  imprudencia  de la víctima al tratar de cruzar el carril, situación  no expuesta en el informe policial, ni evidenciada en el croquis.   

Cargo segundo:  

El  demandante atribuye un error de hecho por  falso  raciocinio,  al momento de valorar los relatos de Jhon Fredy Velásquez y  Ronny   José   Nadjar   Mendoza,  con  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  experiencia,  porque  los  testigos  son hermanos y ayudantes del conductor y se  entiende que ninguno de ellos declararía en su contra.   

Esas  relaciones  de parentesco y solidaridad  laboral,  demuestran  que  son  sospechosos  y  el juzgador no les debió dar la  extrema  credibilidad  que  les asignó, despreciando otras pruebas que tornaban  inverosímil  el  dicho  de  éstos,  con  los que al final erigió la decisión  absolutoria.   

No  se  puede desconocer que el procesado, al  conducir  el  rodante  con exceso de velocidad, como se demostró con el informe  policivo  y  el  croquis  del  accidente,  cometió  una  violación al deber de  cuidado.   

Solicita se case la sentencia impugnada y, en  su  lugar,  se  confirme  la  de  primera  instancia que condenó a LUIS ALBERTO  VELÁSQUEZ como autor del delito de homicidio culposo.   

ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES  

1.  El  defensor de LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ y  los  apoderados de la sociedad Expreso Brasilia S.A. y del señor Carlos Alberto  Acevedo Duarte, se oponen a la prosperidad de las demandas.   

1.1.  En relación con el libelo presentado a  nombre  de  la  señora  DIANA  MARGOTH  ÁLVAREZ OROZCO, encuentran desaciertos  técnicos  en la formulación y desarrollo de los cuatro cargos, pero, a la par,  comentan  que  contrario  a las réplicas del actor, el Tribunal sí analizó el  croquis  conforme  a  los  parámetros  de  la sana crítica, pues si bien en la  casilla  No 01 no se apuntó la causa probable del accidente, que corresponde al  señor  LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, en el ítem de las observaciones sí figura una  nota  que  codifica  la  conducta  del  ciclista  con  el  No  094 que significa  “circular  por  calzadas  o  carriles  destinados a  buses y busetas”.   

En el croquis, que es la base para examinar lo  referente  a  un  accidente,  es posible advertir que el vehículo de placas SBK  006  sí  se  desplazaba  por  su  lógico  carril  de circulación, tal como lo  señaló  el  Tribunal,  cuya  valoración  se  extiende  a  la  indagatoria del  procesado,  a  la  declaración  del agente de tránsito Elvis Pacheco Peña y a  los  testigos  presenciales  Jhon  Fredy Velásquez Barrera y Ronny José Nadjar  Mendoza.   

Las  pruebas pretendidas por el actor son los  testigos de oídas, que no tuvieron percepción real y objetiva.   

De  otra parte, la carretera donde sucedieron  los  hechos  es  una vía de rápida circulación vehicular, lo que obliga a los  conductores  de bicicletas a tomar ciertas medidas para garantizar su seguridad,  particularmente  consignadas  en  los  artículos 94 y 95 de la Ley 769 de 2002,  las  que  no fueron cumplidas por el señor Abraham Enrique Miranda Cuevas y que  se  constituyen en la causa eficiente del accidente, unido a los testimonios que  dan fe de su actuar imprudente.   

1.2.  Frente a los cargos formulados a nombre  de  Diana  Margarita  Miranda  Álvarez,  se  oponen a los reproches del censor,  quien  muestra  su  desacuerdo  con  el  análisis  probatorio  efectuado por el  Tribunal.   

Opinan  que  la huella de frenado no se puede  tomar  como  indicio  de  la  velocidad,  sino que debe hacerse mediante pruebas  técnicas  que  son  aplicadas para cada caso en particular, pues tales estudios  dependen  de  las  condiciones  físicas del terreno, la masa del automóvil, el  estado de las llantas, etc.   

En este caso no se adelantó estudio técnico,  no    se    ordenó   su   práctica   y   ningún   testigo   advirtió   dicha  velocidad.   

Referente al segundo reproche, aseguran que el  demandante  no  se  apega  a  la realidad procesal en cuanto a los vínculos que  afirma  tener el testigo Nadjar Mendoza con el procesado, quien no es su hermano  o ayudante, sino un pasajero que declaró sobre lo que observó.   

Solicitan    no    casar   la   sentencia  impugnada.   

2.  La apoderada de la Aseguradora Colseguros  S.A.,  llamada  en garantía, destaca las falencias de orden técnico que, en su  sentir,  contienen  cada  uno de los cargos formulados, pues considera que no se  estructuran los errores de apreciación probatoria denunciados.   

Adicionalmente, señala que los libelos deben  ser  rechazados  porque  los  censores no acudieron a la casación discrecional,  atendiendo   al   monto  de  la  pena  prevista  para  el  delito  de  homicidio  culposo.   

En  capítulo  aparte,  explica  que  a  las  compañías  de  seguros  no  se les puede endilgar responsabilidad solidaria y,  tras  exaltar  lo  previsto en los artículos 57 y 1568 del Código Civil, 1077,  1079  y 1088 del Código de Comercio, apunta que “en  caso  de  una  remota condena, mi poderdante responde hasta el límite del valor  asegurado”.   

Recuerda,  adicionalmente,  que  no  habrá  responsabilidad  penal  en  los  eventos de caso fortuito, de conformidad con el  artículo  32  del  Código  Penal,  y  que  la  responsabilidad de LUIS ALBERTO  VELÁSQUEZ  no se encuentra probada, mientras que la víctima incumplió con las  disposiciones   consagradas  en  el  Código  Nacional  de  Tránsito  para  los  conductores de bicicletas.   

Finalmente  expresa  que  en  este  caso  se  presenta  la  prescripción ordinaria del contrato de seguros, que, al tenor del  artículo  1081  del Código de Comercio, es de dos años, los cuales empiezan a  correr  desde  el  momento  en  que  el  interesado  ha  tenido  o  debido tener  conocimiento   del  hecho  y  se interrumpe con la presentación de la  demanda.  Como  el  siniestro  acaeció  el  9 de enero de 2004 y la Aseguradora  Colseguros  S.A.  fue  notificada legalmente el 17 de abril de 2007, trascurrió  un tiempo superior al previsto por la normatividad en comento.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El señor Procurador Segundo para la Casación  Penal,  comienza  por  advertir  que,  al  margen de los defectos técnicos y en  razón  a  que  los casacionsitas concuerdan en sus peticiones, procederá a dar  respuesta   en   forma   conjunta,   concretando  aquellos  aspectos  jurídicos  analizados  por  el  Tribunal,  en punto de su decisión absolutoria, para luego  ponderarlos frente al contenido de los libelos.   

En  ese ejercicio, refiere que, en parte, les  asiste  la razón a los demandantes, porque el Ad quem  no tuvo en cuenta las pruebas que echan de menos, solo  parcialmente  los  datos  aportados  por  el  informe  de accidente No 23-016352  suscrito  por  el  patrullero  Ariolfo Benavides Almeida, que integra una unidad  con  el  croquis  adjunto.  Tampoco atendió a la versión escrita de los hechos  suscrita  por el conductor del bus e incurrió en error en la apreciación de la  prueba testimonial de descargo.   

Destaca  apartes  textuales  de  un  concepto  rendido  en  asunto de similar connotación, para hacer ver, principalmente, que  en  tratándose  de  delitos  culposos,  si  bien  es  necesario que la conducta  creadora   de  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado  cause  materialmente  un  resultado  típico,  también  se  requiere analizar, además de la relación de  causalidad, un nexo de riesgo entre la conducta y el resultado.   

En el presente asunto, se debe tener en cuenta  que  LUIS  ALBERTO  VELÁSQUEZ  conducía  a  más  de  80 kilómetros por hora,  superior  a  la  permitida, porque de haber sido a 70 u 80, como lo expuso en su  indagatoria,  una vez pasa la curva que se señala en el croquis, habría podido  frenar  debidamente, no en un frenado de 18 metros, ante la presencia de Abraham  Enrique  Miranda  Cuevas  que  circulaba  en  forma  reglamentaria por el carril  derecho de la vía, evitando el atropello.   

De  los relatos del procesado se constata que  vio   oportunamente   al  ciclista  y  éste,  ante  la  inminente  amenaza  que  representaba  el  bus,  trató de virar izquierda, derecha o viceversa dentro de  su  carril,  pero  ese  giro de la víctima no fue la causa de su arrollamiento,  sino  el  exceso  de  velocidad  del bus que impidió la maniobra adecuada de su  conductor,  porque como él mismo lo explicó, frenó, pero debido a la inercia,  el rodante prosiguió y arrolló al ciclista.   

Así, elevó el riesgo al exceder la velocidad  luego  de la curva, cuando era previsible la presencia de algún otro vehículo,  como en este caso, la bicicleta en que la víctima se movilizaba.   

El  Tribunal tampoco consideró el frenado de  18  metros,  ni  los  datos  consignados  en  la  diligencia de levantamiento de  cadáver,  que,  analizados  en  conjunto,  permiten inferir que el ciclista fue  golpeado  por  el  lado izquierdo y lanzado a la berma del costado derecho, como  lo   muestra   el   croquis   y   lo   confirma   la   necropsia   que   se   le  practicó.   

Opina que las explicaciones suministradas por  el  conductor  del bus, en manera alguna pueden ser confirmadas con lo declarado  por  Jhon  Fredy  Velásquez,  su  hijo,  y  Ronny José Nadjar Mendoza, por ser  sospechosas  y  alejadas  de  la  realidad, tal como lo advirtió el fallador de  primer    grado,   quien  igualmente  se  ocupó  de acreditar la violación a las normas de tránsito por  parte  del  procesado,  la ocurrencia del atropellamiento con examen del informe  policivo   y   croquis,   las  manifestaciones  de  las  personas  que  tuvieron  conocimiento presencial de los hechos y demás elementos de juicio.   

Concluye  el  señor  Procurador Delegado que  LUIS  ALBERTO  VELÁSQUEZ  creó  un  riesgo  jurídicamente  relevante  que  se  concretó  en  la  muerte  del  ciclista, debido a que no se trataba de factores  extraordinarios  de  riesgo  desconocidos  por él o que no debía conocer, como  para  que  se  pueda predicar que, pese a incrementar el riesgo, no le pueda ser  imputado jurídicamente el resultado a título de culpa.   

En  consecuencia,  solicita  casar  el  fallo  impugnado  y  que,  en  su  lugar,  cobre  vigencia parcialmente la sentencia de  primera instancia.   

Consecuente  con  lo anterior, adicionalmente  solicita  la  casación  oficiosa  de ese pronunciamiento, por considerar que el  A  quo vulneró el principio  de  legalidad  respecto de la condena impuesta a la Aseguradora Colseguros S.A.,  no  recurrente,  en  relación  con  el  pago  de perjuicios de orden material y  moral,  en  forma  solidaria  con  el  procesado  LUIS  ALBERTO  VELÁSQUEZ, los  terceros  civilmente  responsables  y  el  propietario del vehículo de servicio  público.   

Explica  que de acuerdo con el artículo 1079  del  Código de Comercio, la compañía no está obligada a responder sino hasta  la  concurrencia de la suma asegurada y, como lo aduce la apoderada, el contrato  de   seguro   no  es  de  responsabilidad  solidaria  y  el  cubrimiento  de  la  indemnización  lo  será hasta el monto pactado, es decir, cuarenta millones de  pesos ($40.000.000.oo).   

Igualmente, solicita se revoque la condena al  pago  de  perjuicios de orden moral en cuantía de mil (1.000) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  a  favor de las víctimas, porque según el canon  1088  de  la  misma  obra, la  indemnización  puede  comprender  daño  emergente  y  lucro  cesante, mediando  acuerdo   expreso.  De  lo  contrario,  no  se  puede  considerar  el  perjuicio  moral.   

Señala,  de  otra  parte, que no coadyuva la  solicitud  de  reconocimiento  y  declaratoria  de  prescripción  ordinaria del  contrato  de  seguro, solicitada por la apoderada, porque para el 17 de abril de  2007,  fecha  que  señala  como la de notificación legal de la admisión de la  demanda  de  llamamiento  en garantía, a la aludida profesional ya se le había  enterado  de  la  vinculación  del representante de la empresa Expreso Brasilia  S.A.,  como  tercero civilmente responsable, y del propietario del vehículo, lo  que  ocurrió el 18 de noviembre de 2005 y, además, había interpuesto recursos  contra el cierre de investigación y la resolución de acusación.   

CONSIDERACIONES  

Cuestión  previa:   

Si  bien  es  cierto  que, como lo destaca la  apoderada    de   la   Aseguradora   Colseguros   S.A.,   en   el   sub   exámine   el  recurso  debió  ser  propuesto  atendiendo  a  los  lineamientos  del  artículo 205 de la Ley 600 de  2000,  en  consideración  a  que  el delito por el cual se procede –homicidio   culposo-   está  sancionado  con  pena  de prisión que no supera los ocho (8)  años,  lo  cierto  es que la omisión de esa carga argumental, por parte de los  libelistas,  así  como  la  posible  desatención  a  los  requisitos legales o  inobservancia  de  la  debida  fundamentación  de  las  causales,  se entienden  superadas una vez se ha admitido la demanda.   

Lo   procedente,   en   este   momento,  es  pronunciarse  de  fondo  acerca  de los reproches formulados contra la decisión  absolutoria  del  Tribunal Superior de Barranquilla, en orden a verificar si fue  dictada conforme a la ley.   

1.  Al  respecto,  constata  la Sala, que las  censuras  expuestas  por  los apoderados de la parte civil, radican, en esencia,  en  la errada apreciación y valoración que de las pruebas hizo el Ad    quem   para   revocar   el   fallo  condenatorio  de  primera  instancia  y  absolver  a LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ del  cargo  de  homicidio  culposo.  Por esa razón, se examinarán las propuestas de  manera conjunta.   

2.  Pues  bien,  desde  ahora  es  necesario  advertir  que  la  Colegiatura  infringió  los  parámetros  consagrados  en el  artículo  238 del Código de Procedimiento Penal, porque en la apreciación del  conjunto  probatorio  legalmente  allegado a la foliatura, cercenó el contenido  de  ciertos elementos y, frente a otros, se sustrajo de exponer razonadamente el  mérito  a  ellos conferido, con lo cual incurrió en evidentes errores de hecho  por la ruta del falso juicio de identidad y del falso raciocinio.   

3.   Los  falsos  juicios de identidad:   

Estos  yerros  tuvieron lugar en la medida en  que,  si  bien  el Tribunal hizo alusión al acervo probatorio, dando a entender  que  analizó la totalidad de las pruebas allegadas a la foliatura, lo cierto es  que  apenas  mencionó  directamente algunos elementos, mientras que respecto de  los  demás,  es  ostensible  que  cercenó  su  contenido material, como pasa a  verse.   

3.1.    Informe    de    accidente    No  23-0163525.  Aunque  aludió  a  este  documento, pasó por alto las gráficas  allí  contenidas,  de  las  que surgen en forma detallada el sentido en el cual  transitaba  el  bus  de  servicio  público,  la  curva  por  la  que acababa de  desembocar,  la  huella  de  frenado de 18 metros, las condiciones de la vía y,  también,  los  lugares  donde  se  hallaron  el  cuerpo  de  la  víctima  y la  bicicleta,     pues    respecto    de    esos    datos,    ningún    comentario  realizó.   

3.2. El acta de levantamiento de cadáver, no  le  mereció  examen  alguno.  En  ella  se  consignaron  los  siguientes datos,  similares a los registrados en el croquis señalado en precedencia:   

Observaciones:  Descripción  del  lugar  de los hechos: El occiso se encuentra a un lado margen  derecho  de  la  carretera  oriental,  orientación  Palmas-Ponedera. Hay escasa  vegetación  (campo  abierto).  De  los  pies  hacia el occidente a orilla de la  carretera,  un vehículo automotor (Bus), a un 1.60 mts, en esa misma dirección  se    observa   las   letras   SBK   –  006  Pto  Colombia,  presuntamente  número  de  las  placas.  El  vehículo  presenta  el  logotipo  de Expreso Brasilia. Entre el vehículo y los  pies  del  occiso  se  encuentra  una bicicleta de color azul en regular estado,  marca  DINOCROSS,  orientado  su  frente  hacia  el  norte,  debajo  de ésta se  encuentra un morral de color rojo marca Elephant (…).   

En  la  parte  trasera  del  vehículo, a la  altura  de  las llantas traseras (Eje lado oriental), se encuentra una señal de  cambio  de  luz  baja,  al pié de la estructura un forro de silla de bicicleta,  color negro y a unos 20 cm de la misma presuntamente sangre humana.   

De la cabeza hacia el vehículo, en la cual,  se   encuentra  una  mancha  extensa,  presuntamente  de  sangre,  a  unos  2.90  mts6.   

3.3.  Declaración de Casilda Miranda Cuevas,  hermana  del occiso, quien relató haber arribado al lugar momentos después del  accidente y aportó la siguiente información:   

Venía  en  su  bicicleta,  de  Sabanas, se  desplazó  hasta  el  puerto  del  Ferri, lo atravesó en la bicicleta y de ahí  venía  con dirección a Barranquilla, venía en su bicicleta. (…). Mi hermano  estaba  al  lado  derecho  de  la  carretera,  en dirección hacia Barranquilla,  cuando  yo me bajé del bus, estaba en la zona peatonal, tenía parte del cuerpo  de  las  piernas hacia abajo la tenía donde estaba la señal del tránsito y el  resto  del  cuerpo  estaba  en  la  berma, la bicicleta esta (sic) tirada con el  (sic),  yo  me  metí  entre la gente. REPREGUNTADA: EL BUS DONDE SE ENCONTRABA.  CONTESTO.  Estaba  en  la  carretera,  antes de el, en la misma dirección hacia  Barranquilla.  REPREGUNTADA:  QUE  COMENTARIOS  ESCUCHO  USTED  EN  EL SITIO DEL  ACCIDENTE  RESPECTO  DE  LA FORMA O EL POR QUE SE DIO EL ACCIDENTE. CONTESTO. El  comentario  de  la gente decía que mi hermano venía en su vía y que el bus se  lo  llevo,  tanto  de  la gente que venía en el bus, como de los vendedores que  estaban  por  el  lugar. (….) REPREGUNTADA: PRECISE SI SU HERMANO ESTABA EN LA  HIERBA  O  ESTABA  DENTRO  DEL  SITIO  DONDE  CIRCULAN  LAS  BICICLETAS O MOTOS.  CONTESTO.  Estaba  en  la parte del cuerpo sobre la hierba y parte sobre la vía  peatonal,  estaba  boca  abajo.  REPREGUNTADA:  ESCUCHO  CON  QUE  PARTE HUBO LA  COLISIÓN  DE  TU  HERMANO  Y  EL BUS. CONTESTO. La gente comento que fue con la  parte  derecha  de  la  defensa,  le  pegó  al  sillín de la bicicleta y se la  arrancó7.   

Esta  declarante,  quien  no  presenció  el  momento  del  suceso,  coincide  en  su  relato  con los datos consignados en el  informe  de  accidente, el croquis y el acta de inspección de cadáver, recién  mencionados,  en  cuanto  a  la  ubicación  del  cuerpo  de  su hermano y de la  bicicleta.   Además,   señaló   que   quienes   presenciaron   la  colisión,  –vendedores  ambulantes y  pasajeros-  comentaron  que  el  ciclista  venía  por su vía, que el bus se lo  llevó,  que  le pegó con la parte derecha de la defensa al sillín de la cicla  y se lo arrancó.   

El  juez  colegiado  omitió  examinar  las  descripciones realizadas por la declarante.   

De  esa manera, dejó de apreciar en su total  dimensión  los  datos  que  registran los informes rendidos por las autoridades  que,  momentos  después,  tuvieron  acceso directo al lugar donde se produjo el  siniestro,  en  tanto, no consideró que el rodante acababa de tomar una curva y  saliendo  de  ella se presentó la colisión, habiendo dejado sobre la carretera  una  huella  de  frenado  de  18  metros, sino que, directamente, afirmó que la  velocidad    del   bus   “no   superaba   los   70  Km/h”,     que    el    procesado    “conducía    su    automotor    observando    las    normas   de  tránsito”,   y   que   LUIS   ALBERTO   VELÁSQUEZ  “solo  se percató de lo sucedido cuando golpeó al  ciclista”.   

Esos  datos sí fueron analizados por el juez  de primera instancia, quien al respecto dedujo:   

Señalamos la imprudencia del conductor y su  responsabilidad  en  el  accidente,  a  partir  del descuido en la velocidad que  deduce  la  magnitud  del daño causado al ciclista y las lesiones, en el amplio  espacio  de  maniobra  que  tenía en el lugar donde ocurrió la colisión, y la  falta  de  justificación  del  hecho,  así  como  la  amplitud  de  la vía al  acercarse  una  curva debió disminuir considerablemente la velocidad y aminorar  la  marcha,  no  obstante  la  movilización correcta del ciclista son conductas  prudentes     que     el     procesado    omitió8.   

En  efecto,  del  informe  de  accidente  No  23-016352,  ya  aludido,  se  desprende  con  claridad  que  el  bus de servicio  público  impactó  por  detrás  a la bicicleta, y las gráficas trazadas en el  croquis  adjunto,  dan  cuenta  de  una  huella  de  frenado de 18 metros, de la  ubicación  del  cuerpo de la víctima en la berma derecha de la carretera, así  como su bicicleta y al lado de ésta un lago hemático.   

Así  mismo,  del  acta  de  levantamiento de  cadáver   transcrita  en  precedencia,  surge  que,  como  bien  lo  expuso  el  A   quo,  la  víctima  se  movilizaba  reglamentariamente  por  el respectivo espacio del carril derecho y,  además,  es  muy  significativo que al lado derecho del bus, a la altura de las  llantas  traseras,  se  encontrara  un  forro  de  silla  de  bicicleta  y  a 20  centímetros, sangre humana.   

No  obstante, a causa de los yerros aludidos,  el   Ad   quem   dio  por  establecido  que LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ conducía el bus de servicio público a  un  metro  o  más  del andén, respetando el espacio por el que deben transitar  las  bicicletas  y motocicletas; que su velocidad no superaba los 70 kilómetros  por  hora  y  que  no  le  era  exigible  esperar  ser  sorprendido,  de  manera  intempestiva,  por el ciclista que transitaba en el mismo sentido por la calzada  izquierda.   

También  aseguró  que  el ciclista ingresó  “inesperadamente  al  carril  derecho  por  el  que  venía  el  bus9”  y a partir de esa creencia, enmarcó  esa    actividad    como    “riesgosa    y   casi  suicida10”,    y    también    esgrimió   que  “LUIS  ALBERTO  VELÁSQUEZ  conducía  su automotor  observando  las normas de tránsito y que, en virtud del principio de confianza,  no  estaba obligado a suponer que alguien irrespetaría la norma que prohíbe la  circulación  de bicicletas en carretera por la acera izquierda, en tanto que el  ciudadano  Abraham  Miranda Cuevas realizó una maniobra no permitida sin prever  que  su  ejecución  tendría  consecuencias  lesivas  para si mismo11”.   

Súmese  que, justamente por el cercenamiento  descrito,  dio por cierto que la víctima infringió el deber de autoprotección  porque  no  circulaba en su bicicleta por la acera derecha y fue quien dio lugar  a  la  producción  del  resultado,  mientras  que  la conducta del procesado la  encontró  amparada por el principio de confianza, sobre la base de que atendió  a las normas que disciplinan el tráfico terrestre.   

Insiste  la  Sala,  que esos razonamientos no  atienden,  con exactitud, al significado objetivo de los datos consignados en el  informe   de   accidente   No  23-016352  y  su  respectivo  croquis12,  elaborado  por  el  Patrullero  Ariolfo Benavides Almeida, como tampoco a la anexa versión  que  el conductor suministró al citado funcionario, ni al acta de levantamiento  de  cadáver  que  describe  en  forma  detallada  el  lugar  del  accidente, la  ubicación  del  automotor,  del cuerpo de la víctima, de la bicicleta y demás  hallazgos,  ni  a  la  declaración  rendida,  en  la audiencia pública, por la  señora  Casilda  Miranda  Cuevas,  hermana  del  occiso, incurriendo así en un  falso juicio de identidad por cercenamiento.   

En  suma,  el error trascendente del Tribunal  consistió  en  apreciar  únicamente  los  testigos  de  descargo y eliminar la  necesaria  confrontación  con  la prueba de cargo conformada por los informes y  la  declaración  indirecta,  a  partir  de  lo  cual,  sin  ningún  análisis,  concluyó  en  la  infracción  del  deber  de  autoprotección  por parte de la  víctima.   

Si  hubiera  analizado  en  su  integridad el  componente  probatorio,  se  habría percatado de la imprudencia de LUIS ALBERTO  VELÁSQUEZ  en la conducción del bus de servicio público, como hecho generador  del siniestro.   

4. Los falsos raciocinios:  

4.1.  El Tribunal, desconociendo el contenido  del  artículo  238  del  Código  de  Procedimiento  Penal, según el cual, las  pruebas  “deberán  ser  apreciadas en conjunto, de  acuerdo  con  las  reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá  siempre  razonadamente  el  mérito que le asigne a cada prueba”, le  dio  credibilidad  absoluta  a  los  relatos  del procesado LUIS  ALBERTO  VELÁSQUEZ,  al  de  su  hijo,  Jhon Fredy Velásquez Barrera, y al del  pasajero,  Ronny  José  Nadjar  Mendoza, sin señalar en cada uno de los casos,  cuál  regla  de  la  lógica,  de  la ciencia o de la experiencia, le permitió  concluir   que   el   ciclista   decidió  “invadir  intempestivamente  el  carril  derecho  por  donde transitaba el bus de servicio  público”  y  tampoco  explicó por qué el panorama  fáctico  descrito  por  ellos  encontraba perfecta conformidad con el resultado  lesivo materializado en la muerte del señor Miranda Cuevas.   

Ese   ejercicio  intelectual  le  imponía,  adicionalmente,  examinar  de  manera  individual  y,  luego,  en  conjunto,  la  totalidad  del  contexto  probatorio, determinando con claridad porqué otorgaba  credibilidad a algunos elementos y porqué se la restaba a otros.   

Obsérvese:  

El   conductor,  LUIS  ALBERTO  VELÁSQUEZ,  suministró  su  primera  versión  a  los  agentes  de  policía de carreteras,  diciendo que:   

Venía conduciendo por mi respectivo carril,  cuando  de  repente  del  carril  contrario,  hacia  la  misma dirección (Peaje  Ponedera)  B/quilla,  se  atraviesa  un  ciclista  hacia  el carril de nosotros,  él  nos vio pero sin embargo pensó que podía pasar  a  nuestro carril pero él no traía suficiente velocidad puesto (sic) como dije  anteriormente  estaba  arrancando  del  otro  carril.  Nosotros  frenamos pero no fue suficiente, nosotros asustados, pero responsables  nos  detuvimos  en  el  lugar  y esperamos la llegada de la policía13 (subraya la  Sala).   

Posteriormente,   al   rendir  indagatoria,  señaló:   

…[c]uando desemboqué en una curva que hay  para  llegar  al  peaje  de Ponedera, a una velocidad de 70 a 80 kilómetros por  hora,  cuando de repente un ciclista que iba en la misma dirección que yo iba y  que  venía  por el carril contrario quiso tomar el carril mío, yo al verlo que  se  vino  encima,  por  delante,  del  carril  izquierdo  para pasarse al carril  derecho  yo  me traté de salir de la berma y era imposible sacarlo más al bus,  porque  sacarlo  de  la  berma se podía volvar (sic) y yo traía 34 pasajeros y  como  diez  niñitos  que venían ahí. Repentinamente el señor tomó el carril  por  delante  del bus y se pegó con la defensa en la cabeza y rodó quedando en  la  berma  del lado derecho con la cabeza hacia la cerca de la finca14.   

Jhon Fredy Velásquez, adujo:  

Veníamos normalmente en la vía y saliendo  de  una curva hacia la izquierda logro ver al señor que venía en la bicicleta,  va  en  el mismo sentido en el que vamos nosotros pero en el carril contrario, y  lo  que  intentó  hacer  el fue atravesarse y tomar el carril de la derecha por  donde  debería  ir  el,  y  entonces  se nos atraviesa, el conductor aplica los  frenos  y  trata  de esquivarlos (sic) hacia la derecha, pero el conductor de la  bicicleta  empezó  a  pedalear  más  rápido,  fue  tan repentino y golpeó al  señor  de  la  bicicleta, incluso el conductor intentó salirse más de la vía  pero  ya  hacia  la  derecha pero era imposible porque se terminaba la carretera  del  lado  derecho,  ahí  fue  cuando  golpeó  el  bus al ciclista, incluso yo  alcance  (sic)  que  en el afán del ciclista por pasarse al carril derecho, por  la  velocidad  se le safó la cadena y entonces eso hizo que perdiera velocidad.  El  bus  lo  golpeo  con  la  defensa, con el centro de la defensa, el bus queda  orillado  hacia  donde  trato  de  frenar y el ciclista queda en el carril hacia  donde  estaba tratando de pasarse, o sea, el derecho15.   

4.2.  El  fallador  de  segunda  instancia, a  partir  de  estos  dos  últimos relatos transcritos, descartó que el conductor  hubiese  observado  previamente  al ciclista y que hubiese tenido posibilidad de  evadirlo  sin causarle lesión, pasando por alto la falta de correspondencia con  la  primera  versión que el implicado suministró al funcionario de la policía  que  realizó  el  informe  de  accidentes,  donde  adujo que el ciclista estaba  arrancando del otro carril, lo cual implica que sí lo vio.   

Pese a esa inconsistencia, dio por sentado que  la  producción  del resultado lesivo es atribuible a la “acción imprudente y  descuidada”  del  ciclista quien franqueó intempestivamente el carril derecho  y  de esa manera contrarrestó “el peligro creado por LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ,  en el momento que supuestamente excede el límite de velocidad”.   

Esa la razón para atribuir al señor Miranda  Cuevas  infracción  al  artículo  94  del  Código  Nacional de Tránsito, que  consagra  la  prohibición  de  transitar  por  carril  exclusivo  para  buses y  busetas,      contenida     en     el     croquis16  como  probable  causa  del  accidente.   

La  Sala  advierte,  en  este  punto, que esa  anotación,  no  puede  mirarse de manera aislada para determinar imprudencia de  la  víctima, como lo sugieren los no recurrentes, pues se trata de una probable  causa  del  accidente. En ese sentido, omitieron ponderar, como también lo hizo  el  juez  plural,  que  el  agente,  Elvis  Pacheco Peña, experto en materia de  tránsito,  declaró  en la audiencia pública que los ciclistas deben transitar  por el carril derecho, a un (1) metro del andén.   

Sobre ese particular aspecto, el A  quo, dedujo el comportamiento diligente  de  la  víctima,  quien  conducía  por  el carril adecuado, porque acorde a lo  ilustrado  en  informe  y en el croquis, tantas veces referidos, infirió que al  ser  impactada  por  detrás la bicicleta, esta y el cuerpo del occiso, quedaron  sobre la berma.   

4.3.  Al valorar lo declarado por el pasajero  Ronny  José  Nadjar  Mendoza, el Ad quem afirmó  la  acción  imprudente  y  descuidada  del  señor Miranda  Cuevas,  pero  en  realidad,  no suministra algún dato trascendente que permita  sostener esa conclusión.   

Obsérvese su relato:  

…[u]nos dos kilómetros más o menos antes  del  sitio  de los hechos, yo me senté en una de las sillas delanteras del bus,  del  lado  izquierdo,  ya  que anteriormente había tenido un accidente por ahí  cerca,  entonces  iba  a  mirar  mas  o  menos  el sitio donde ocurrió ese otro  accidente,  en  ese  momento  escuché   que el chofer pitó y vi  un  visaje  de una bicicleta que pasó del lado izquierdo hacia  el   lado   derecho,   no   se   por   cual   carril   iría   ni  qué  sentido  llevaba,  se  sintió  el  impacto  porque  cuando el  ciclista  pasó  se escuchó el impacto y el frenón del bus, eso fue lo que vi,  lo  que  puedo  decirle.  (…)El bus iba a una velocidad normal, iba como entre  setenta  y  ochenta kilómetros por hora, o quizás menos porque cuando él pita  rebajó  la  velocidad.  (…) iba del lado de la ventanilla, mi visibilidad era  hacia   el  carril  izquierdo,  llevaba  las  cortinas  apartadas,  cuando  pita el bus en ese momento yo abrí las cortinas y observé  que  la  cicla cogió del lado izquierdo hacia el lado derecho de la vía, no me  fijé  en el ciclista, es decir sobre sus características físicas y vestiduras  (…) pero acerca de si el  ciclista  llevaba  la  misma  dirección  del bus y se hubiera querido pasar del  carril  izquierdo  al derecho que llevaba el bus, esto no lo vi yo porque repito  una  vez  más,  yo  solo vi el visaje de una bicicleta que pasó de izquierda a  derecha,   sentí   el   frenón  del  bus  y  escuché  el  impacto  (…)  quiero  aclarar  que  directamente no soy testigo sino que  estoy  dando  simplemente  información  de  lo poquito que me percaté, testigo  podría  llamarse mejor una persona que hubiera visto los hechos desde fuera del  bus  y  que  hubiera  estado en la vía, porque esa persona tendría una visión  más  panorámica  de  los  hechos, o sea más clara y detallada, no como yo que  iba  encerrado  dentro  del  bus  (subraya  la Sala)17.   

Este deponente, que dicho sea de paso no tiene  nexo  laboral  ni  familiar  con  el  procesado,  como  se creyó por uno de los  libelistas,  solo alude a las particulares circunstancias que advirtió desde el  interior  del  automotor,  y  que se muestran insustanciales para la definición  del  asunto,  porque además de informar que sí pudo ver la bicicleta pasar del  lado  izquierdo  al  derecho  de  la vía, justo en el momento en que escucha el  pito  del  bus y abre las cortinas, más adelante asegura que no advirtió si la  víctima  llevaba  la misma dirección y que se hubiera querido pasar del carril  izquierdo al derecho.   

Por  lo  tanto,  ese  relato  no  sirve  para  sostener un juicio valorativo de responsabilidad penal.   

En  tanto  que,  los  datos registrados en el  croquis,  evidencian  que  LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ no tomó las precauciones que  indican  las normas de tránsito, en el sentido de controlar la velocidad cuando  se  reduzcan  las  condiciones de visibilidad, como cuando se llega a una curva,  pues  al  desembocar  de  esta debió aplicar los frenos de manera forzada y, no  obstante,  la larga huella de 18 metros que dejó sobre la carretera, se produjo  la   colisión,  lo  cual  indica  negligencia  en  la  actividad  riesgosa  que  desarrollaba  y  que  le obligaba a estar atento a cualquier eventualidad que se  le  presentara,  como  en  efecto  ocurrió,  siendo  por completo previsible la  presencia  de  un  ciclista  sobre  el margen derecho de la carretera por la que  transitaba.   

Así las cosas, es ostensible que el procesado  infringió  el  deber  objetivo  de  cuidado,  porque  no observó las reglas de  tránsito,  que  imponen a los conductores actuar con diligencia y cautela, para  evitar  la  creación  del  peligro que condujo inevitablemente a la concreción  del resultado lesivo.   

Si el Tribunal hubiese examinado la huella de  frenado  y  la  invasión  de  la  berma  derecha,  habría  concluido,  como el  A  quo,  en el descuido con  que  conducía  el  pesado rodante de pasajeros, el que no pudo maniobrar cuando  se  vio enfrentado a la curva que hay antes de llegar al peaje de Ponedera, para  evitar el atropello del señor Abraham Enrique Miranda Cuevas.   

5.  De todo lo anteriormente analizado, surge  incuestionable  la  conducta culposa de LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ declarada por el  fallador  de  primer grado, en cuanto creó un riesgo jurídicamente desaprobado  al  conducir  el  bus  de  servicio  público  sin  el  cuidado  y la diligencia  requeridas  en  el  desempeño  de esa actividad, cuyo riesgo elevó al conducir  con  exceso  de  velocidad,  circunstancia que, unida a la invasión de la berma  por  la  que  se  desplazaba  reglamentariamente  el ciclista, determinó que lo  arrollara  y  ocasionara  su  muerte,  pese a que frenó forzadamente, según lo  reporta la huella de 18 metros.   

Se  impone,  entonces,  casar  la  sentencia  impugnada  y confirmar, pero en forma parcial, como se explicará más adelante,  la  proferida  el  17  de  junio  de  2011  por el Juzgado Penal del Circuito de  Descongestión  de  Soledad,  Atlántico,  por  medio de la cual condenó a LUIS  ALBERTO  VELÁSQUEZ,  como  autor responsable del delito de homicidio culposo, a  la  pena  principal  de  treinta  y tres (33) meses de prisión, multa de veinte  (20)  salarios mínimos legales mensuales y la prohibición de de conducir buses  o  vehículos  automotores  por  un  periodo  de  tres  (3)  años, así como la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, con derecho a  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, por término igual a la  pena  privativa  de  la  libertad  y  previa  suscripción  del  acta  donde  se  comprometa  a  cumplir  con  las  obligaciones señaladas en el artículo 65 del  Código Penal.   

6. Se debe aclarar que, al cobrar vigencia la  decisión  del  A  quo,  la  Corte  actúa  como  Tribunal  de instancia y, por tanto, no es posible casar de  oficio  esa  decisión,  como  lo  solicita  el señor Procurador Delegado, sino  realizar las modificaciones que sean pertinentes.   

En ese sentido, considera el representante del  Ministerio  Público,  que  se vulneró el principio de legalidad respecto de la  condena    impuesta   por   el   A   quo  a  la  Aseguradora  Colseguros  S.A.,  en relación con el pago de  perjuicios de orden material y moral, en forma solidaria.   

Hay que decir, al respecto que, en efecto, una  vez  el  juzgador determinó como indemnización, mil (1.000) y quinientos (500)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  por  concepto  de  perjuicios  morales  y  materiales,  respectivamente,  señaló  que  dicha  condena  debía  hacerse  en  forma  solidaria,  tanto  al  procesado,  como a la empresa Expreso  Brasilia  S.A.,  al  propietario  del  vehículo  SBK-006  y  a  la  Aseguradora  Colseguros  S.A,  “en  los  términos  en  que  fue  presentada  la  demanda,  en  el  sentido  que  se  condena a la aseguradora por  concepto  de  perjuicios  a  pagar  hasta  el  monto  asegurado  a  favor de las  víctimas  DIANA  MARGOTH  ALVAREZ OROZCO, ANA DOLORES CUEVAS DE MIRANDA y DIANA  MARGARITA         MIRANDA         ÁLVAREZ”18.   

En  ese  orden,  surge necesario modificar el  fallo  de  primer  grado,  porque,  conforme  al  artículo  1079 del Código de  Comercio,   el   asegurador   no  está  obligado  a  responder  sino  hasta  la  concurrencia  de  la  suma  asegurada  y,  como  lo  aduce  la  apoderada  de la  compañía,  el  contrato  de  seguro  no  es  de  responsabilidad solidaria, el  cubrimiento  de  la  indemnización  lo  será  hasta  el  monto  pactado  en el  contrato, o sea, cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo).   

En  cuanto  a la revocatoria de la condena al  pago  de  perjuicios de orden moral en cuantía de mil (1.000) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, impuesta a la compañía a favor de las víctimas,  constata  la  Sala  que  el  señor  Procurador  se apoya en lo dispuesto por el  artículo  1088  de  la  misma obra, que hace referencia a que la indemnización  puede  comprender el daño emergente y el lucro cesante, pero debe ser objeto de  acuerdo expreso.   

Entonces, no se entiende por qué vincula esos  conceptos al perjuicio moral.   

En todo caso, bien se observa en la póliza de  seguro  de  automóviles  No  12150138,  visible  a  folio 48 del cuaderno de la  fiscalía,  que  el  valor  asegurado  por lesiones o muerte a una persona es de  cuarenta  millones  de pesos ($40.000.000.oo) y que no se encuentra pacto alguno  del que pueda derivarse el amparo por perjuicio moral.   

Lo  procedente,  entonces, es declarar que la  Aseguradora  Colseguros  S.A.,  llamada en garantía, únicamente debe responder  por  los  perjuicios materiales hasta el monto previsto en el contrato, en forma  solidaria  con el procesado LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, la empresa Expreso Brasilia  S.A.,  como  tercero  civilmente responsable, y el señor Carlos Acevedo Duarte,  como propietario del vehículo de placas SBK 006.   

En  consecuencia,  se excluye a la compañía  del  pago  de  los  perjuicios  morales  que  se  le  había impuesto en primera  instancia.   

Finalmente,  en  cuanto  a  la  propuesta  de  prescripción  ordinaria  del  seguro  de  automóviles,  aludida  por  la misma  libelista,  constata la Sala que, por auto del 25 de octubre de 200419, la Fiscalía  Segunda  Seccional  de  Sabanalarga,  a  solicitud  del  defensor del procesado,  ordenó   llamar  en  garantía  a  dicha  aseguradora,  disponiendo  su  formal  notificación al representante legal.   

La  apoderada,  no  recurrente  en esta sede,  presentó  memorial,  dando respuesta al llamado en garantía, el 23 de enero de  200620.   

La  fecha del 17 de abril de 2007, que invoca  la  togada  como  de notificación legal, corresponde a la respuesta del llamado  en  garantía  solicitado  por el apoderado de la empresa Expreso Brasilia S.A.,  el  cual  ordenó  la  fiscalía por auto del 18 de noviembre de 2005 y, para la  notificación  de  esa  decisión  a  la  firma  aseguradora,  la citó mediante  telegrama   del  24  de  noviembre  del  mismo  año21.   

Resulta importante mencionar que el expediente  fue  objeto  de  reconstrucción,  que la Fiscalía Primera Seccional de Soledad  ordenó  mediante  auto  del  23  de mayo de 2005, dada la conflagración que se  presentó en ese despacho.   

Por  esa  razón,  no  se  cuenta con un dato  exacto  de la notificación del primer llamamiento en garantía aludido, pero de  las  señaladas piezas procesales se colige que la aseguradora tuvo conocimiento  del  siniestro,  acaecido  el 9 de enero de 2004, por lo menos, en el año 2005,  antes  de  cumplirse  el  término  previsto en el artículo 1081 del Código de  Comercio,    según   el   cual,   la   prescripción   ordinaria   “será  de dos años y empezará a correr desde el momento en que  el  interesado  haya  tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a  la acción”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1. CASAR la sentencia dictada por el Tribunal  Superior  de  Barranquilla  por  medio  de  la  cual  absolvió  a  LUIS ALBERTO  VELÁSQUEZ  y, en su lugar, confirmar parcialmente el fallo de primera instancia  dictado  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de Soledad-  Atlántico,  en  cuanto  lo  condenó  como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio  culposo  y  le  impuso  la  pena treinta tres (33) meses de prisión,  multa  de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  pena  principal  y  la prohibición de conducir buses o  vehículos  automotores  por  el  término  de  tres (3) años, con derecho a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

2.   Modificar   la  sentencia  de  primera  instancia,  en  el  sentido  de  declarar  que  la  Aseguradora Colseguros S.A.,  llamada  en  garantía, únicamente debe responder por los perjuicios materiales  hasta  el  monto  pactado  en  el  contrato de seguro, en forma solidaria con el  procesado  LUIS  ALBERTO  VELÁSQUEZ,  la  empresa  Expreso  Brasilia S.A., como  tercero   civilmente   responsable,   el  señor  Carlos  Acevedo  Duarte,  como  propietario del vehículo de placas SBK 006.   

Así  mismo,  excluirla  del  pago  de  los  perjuicios,   por   las   razones   expuestas   en   la  parte  motiva  de  esta  decisión.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO             

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls  194 a 201 Cuaderno de la Fiscalía.   

2 Fls  23 a 51 Cuaderno Fiscalía de Segunda Instancia.   

3 Fls  135 a 166 Cuaderno del Juzgado.   

4 Fls  11 a 25 Cuaderno del Tribunal.   

5  Folios 2, 4 y 94 Cuaderno de la Fiscalía   

6 Fls  55, 56 y cuaderno reconstrucción de la Fiscalía.   

7 Fl 51  Cuaderno del Juzgado.   

8  Fl  149 cuaderno del Juzgado.   

9 Fl 19  Cuaderno del Tribunal.   

10  íd.   

11 Fl  20 íd.   

12 Fls  2, 4 y 94 Cuaderno de la Fiscalía.   

13 Fl  4 Cuaderno de la Fiscalía.   

14 Fl  12 íd.   

15 Fls  86 y 87 íd.   

16 Cfr  hoja sin foliar entre páginas 94 y 95 cuaderno de la Fiscalía.   

17 Fls  97 a 103 íd.   

18 Fl  165 Cuaderno del Juzgado.   

19 Fls  52 a 54 cuaderno de la Fiscalía.   

20 Fls  105 a 117 íd.   

21 Fls  99, 100 y 104 cuaderno parte civil.     

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