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Proceso N° 10976
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.029
Santaféde Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil (2.000).
VISTOS:
Correspondería a la Sala proferir el fallo de fondo casacional, de no advertir la presencia de una irregularidad sustancial en el trámite de este recurso cuyo prevalente pronunciamiento se impone.
ANTECEDENTES:
1. Mediante sentencia anticipada de fecha 27 de marzo de 1.995, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín condenó a HERNÁN DE JESÚS CARDONA OCAMPO a la pena principal de 44 meses de prisión y 5.000 pesos de multa, como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa.
2. El Tribunal Superior de la misma ciudad, al momento de desatar el recurso de apelación impetrado por el procesado y sustentado por su apoderado, mediante decisión del 22 de mayo del mismo año confirmó integralmente el fallo de primer grado. Al momento de serle notificada la sentencia, CARDONA OCAMPO anotó “apelo”, entendiéndose por el ad quem, acertadamente desde luego, que tal expresión por provenir de una persona lega en las ciencias jurídicas debía entenderse como la interposición del recurso extraordinario de casación, dándosele el trámite correspondiente.
3. Así, por auto del 27 de junio posterior se ordenó dar traslado al recurrente por el término de 30 días con el propósito de que presentara, a través de abogado titulado, la respectiva demanda de casación. Una vez fue notificado personalmente el procesado del proveído anterior, el 4 de julio se fijó el respectivo estado para notificar a las demás partes, corriendo el referido lapso señalado de ley, a partir del día 10 de este mismo mes, cuyo vencimiento según la propia constancia sería el 23 de agosto. Al día siguiente, esto es el 24, aparece la respectiva certificación secretarial de haberse recibido “siendo las 17:30 horas” el libelo sustentador de la impugnación extraordinaria.
4. Surtido el traslado a los demás sujetos, el proceso se remitió a la Corte declarándose la demanda formalmente ajustada a las exigencias de ley por auto del 22 de septiembre de 1.995, siendo remitido el asunto ante la Procuraduría Delegada en lo Penal, de quien obrando concepto ha ingresado para emitir el fallo pertinente.
CONSIDERACIONES:
1. Cuando el artículo 224 del Decreto 2700 de 1.991, en cuya vigencia se adelantó el trámite de la impugnación extraordinaria en este caso y por lo mismo es el aplicable, dispone que una vez interpuesto en tiempo y por ende admitido el recurso de casación se dará traslado al impugnante “por treinta días”, con el propósito de que dentro de dicho lapso presente mediante abogado titulado la demanda sustentatoria correspondiente, está señalando un plazo perentorio, en el entendido de que fija un período dentro del cual uno de los sujetos procesales debe desplegar una determinada actividad.
2. Este término señalado en la ley, impone a la parte a favor de quien se ha dispuesto, el deber de ejercitar el derecho subjetivo a riesgo de que de no hacerlo se produzca su decadencia, al precluir la oportunidad legal o el plazo establecido, esto es, que da lugar a las denominadas sanciones jurídicas procesales, que por supuesto afectan el interés de quien no ajusta su actividad a la voluntad de la ley dirigida a lograr el fin de un ordenado, eficaz y rápido desenvolvimiento del proceso, produciéndose la inadmisibilidad del acto y la consiguiente pérdida de la oportunidad para desarrollarlo.
3. En el caso sub júdice, es evidente que habiéndose señalado en forma expresa y clara que a partir del 10 de julio de 1.995 correría el lapso de 30 días dispuesto en la ley para efecto de presentar la respectiva demanda de casación, el que vencía, según allí mismo se advirtió, el 23 de agosto y sin que en momento alguno se hubiera aducido la alternativa posibilidad de ser prorrogado como mecanismo exceptivo a la perentoriedad de la fijación legal (artículo 172 del Código de Procedimiento Penal), consecuencialmente el libelo recibido en la secretaría del Tribunal Superior de Medellín el dia 24 de agosto, fue extemporáneo, pues se allegó cuando ya había culminado el término de traslado.
4. Por consiguiente y habida cuenta de que mediante auto del 22 de septiembre de 1.995, se declaró ajustada a las exigencias del artículo 225 del Estatuto Procesal Penal la demanda presentada por el defensor del procesado HERNÁN DE JESÚS CARDONA OCAMPO, no obstante su extemporaneidad y se dispuso correr traslado al Ministerio Público, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, por vulneración del debido proceso, declarando correspondientemente desierto el recurso y que el fallo del Tribunal queda en firme.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 22 de septiembre de 1.995, mediante el cual se declaró ajustada a derecho la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado HERNÁN DE JESÚS CARDONA OCAMPO.
2. DECLARAR desierto el recurso de casación, quedando en consecuencia en firme la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, acorde con lo dispuesto por el artículo 197 del C. de P.P.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria