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Proceso N° 11011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 26
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Corte a desatar el recurso de casación interpuesto por la defensora de GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO contra la sentencia del 19 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la cual, al confirmar la del Juzgado 29 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al citado procesado y a Adolfo Hernández Jerez, a la pena principal de 41 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal agravado y hurto agravado en grado de tentativa, en concurso.
Así mismo se les condenó a pagar solidariamente a favor de los posibles herederos de José Misael Suárez Zuluaga la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), por concepto de perjuicios materiales y el equivalente en moneda nacional a quinientos (500) gramos oro, por daños morales.
H E C H O S
El Tribunal los sintetizó así:
“Estos tuvieron ocurrencia a las seis de la tarde, aproximadamente, del día dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres, al sur de esta ciudad capital (Bogotá), concretamente en el Supermercado Cafam que funciona en el barrio Galicia, cuando de manera intempestiva perdiera la vida mediante disparo de arma de fuego, el celador del referido establecimiento comercial, José Misael Suárez Zuluaga, al ser atacado por dos sujetos, quienes además le sustrajeron el arma de dotación.
“Luego de la inmediata persecución por parte de la Policía y del compañero de labores del hoy occiso, José Benigno Moreno Tapiero, fueron capturados los sujetos Gustavo Adolfo Jaramillo Patiño y Adolfo Hernández Jeréz”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Unidad de Investigaciones Previas y Permanentes de la Fiscalía General de la Nación, luego de una indagación preliminar, declaró la apertura de la instrucción, mediante resolución del 3 de septiembre de 1993.
Escuchados en diligencia de indagatoria Gustavo Adolfo Jaramillo y Adolfo Hernández Jerez y recibidos varios testimonios, el Fiscal de la Unidad Primera de Vida que ya conocía del diligenciamiento, les resolvió la situación jurídica, el 10 de septiembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal agravada y hurto agravado en grado de tentativa.
Perfeccionada la instrucción, el mérito del sumario se calificó el 23 de diciembre de 1993, con resolución de acusación por los delitos precedentemente reseñados, la que quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 1994.
El expediente pasó al Juzgado 29 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá que, luego de tramitar en debida forma la audiencia de juzgamiento, dictó sentencia de primera instancia, el 23 de septiembre de 1994, mediante la cual condenó a los acusados a la pena principal de 41 años y 8 meses de prisión, como coautores de los delitos mencionados.
Apelado el fallo por la defensora, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso, concluyó con su confirmación, mediante sentencia fechada el 19 de diciembre de 1994.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora del procesado Gustavo Adolfo Jaramillo, al amparo de la causal tercera de casación, acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad.
Considera que el Tribunal vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto no declaró la nulidad de la etapa instructiva por falta de defensa técnica, pues no obstante haber estado el procesado asistido por varios profesionales del derecho “no contó, con la asesoría requerida que le hiciera entender y comprender su situación, así como las garantías procesales a que tenía derecho” y porque el fallador de primera instancia negó la práctica de varias pruebas en la etapa de juzgamiento.
Igualmente, señala como yerros, dar por demostrada, sin estarlo, la identidad del procesado recurrente, el no declarar la nulidad de la diligencia de reconocimiento, la cual se surtió sin el lleno de los requisitos legales, y “tomar como ciertas, no siéndolo, las manifestaciones del sindicado Adolfo Hernández Jerez en el último momento al sustentar verbalmente el recurso de apelación.”
Posteriormente, como un desacierto más, enlista varias pruebas que, según su criterio, fueron apreciadas defectuosamente por el Tribunal, manifestando, también, que no fueron apreciadas.
Concluye solicitándole a la Corte casar la sentencia recurrida, decretando la nulidad del proceso a partir de la resolución que declaró cerrada la investigación.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO
EN LO PENAL
Lo inicia resaltando los múltiples errores de técnica en que incurre la demandante en la formulación y desarrollo del cargo, para luego sostener que en la evaluación que los sentenciadores realizaron de los medios de prueba, no se advierte que haya error objetivo, “sino convicción judicial plena, con base en los datos ya dichos y observándose los principios de la sana crítica”.
Acota que la libelista “combina indiscriminadamente la causal tercera de casación, con planteamientos propios de la causal primera, desconociendo que cada cargo debe presentarse de manera autónoma”.
En cuanto al reproche de que el Tribunal apreció defectuosamente las indagatorias y las declaraciones de varios testigos, señala el Ministerio Público que no hay precisión al respecto, pues no dice de cuál clase de error se trata, “no estructura una proposición jurídica completa, porque en ninguna parte del escrito fundamenta ni desarrolla los cargos, ni siquiera de manera aproximada, dejándolos completamente sin demostración”.
En lo atinente a la censura por la actitud pasiva de los defensores de Jaramillo Patiño, conceptúa que la recurrente no mostró en concreto las pruebas que han debido pedirse y las que se han debido controvertir “y por qué razón se requerían para poder suministrarle al fallador una visión distinta de los hechos”. Tampoco dijo cuáles fueron las pruebas negadas ni la capacidad de las mismas para modificar la situación del acusado.
En lo que concierne a la apreciación defectuosa de las injuradas de los procesados y de las declaraciones de los testigos, estima que “se trata de un cargo vago e impreciso; en su escrito no concreta ni fundamenta, siquiera de manera aproximada esos supuestos errores, no pudiendo ir la Corte más allá de lo que el casacionista señala”.
En razón de lo expuesto solicita a la Sala no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado el tiempo transcurrido desde cuando quedó en firme la resolución de acusación (17 de julio/94), es necesario, ante todo, establecer si la acción penal se encuentra o no vigente frente a todos los punibles que fueron materia de juzgamiento.
Con relación al porte de armas de defensa personal agravado y al hurto agravado en grado de tentativa, la Sala declara que la acción penal se extinguió por prescripción y, en consecuencia, dispondrá la cesación de toda actuación procesal.
En efecto, el máximo de pena fijado en la segunda parte del art. 201 del C. P. (modificado por el 1° del Decreto 3664 de 1986), para el porte de armas es de 8 años y para la tentativa de hurto agravado, al tenor de los artículos 349, 351 y 22, ibídem, es de 6 años y 9 meses, lo que significa que, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, el lapso de prescripción de la acción penal, para ambos punibles, es de 5 años, al tenor del inciso 2° del artículo 84 del Código Penal, que ya transcurrieron.
Hecha la anterior precisión, la Sala procederá a pronunciarse sobre la demanda, pero sólo en lo concerniente al delito de homicidio agravado.
Compartiendo el criterio del Procurador Primero Delegado en lo Penal debe la Sala afirmar que el libelo con el cual se pretende el quebrantamiento del fallo, presenta graves yerros de técnica, por lo que el único cargo formulado deberá ser desestimado.
En efecto, en lo concerniente a la alegada vulneración del derecho de defensa por falta de actividad de los profesionales del derecho que asistieron al procesado, la censura se queda en la simple mención, pues no se precisa qué fue lo que dejaron de hacer y cómo de haberse efectuado habría cambiado favorablemente la situación del procesado, es decir, no se indica cuáles fueron las pruebas que no se solicitaron, o no se decretaron o las que no se controvirtieron, o los recursos que no se interpusieron o las alegaciones que no se presentaron y que si se hubieran llevado a cabo se habría logrado la absolución o, por lo menos, una condena más benigna.
Reiterados han sido los pronunciamientos de esta Sala en el sentido de que aun cuando las nulidades permiten alguna amplitud en su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se aduzcan equipararse a un escrito de libre formulación, sino que está sujeta, como en las demás causales, a unos insolayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien las invoque debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de la nulidad en que se apoya, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento o afecta garantías de lo sujetos procesales y su incidencia en el fallo.
Por otra parte, desconociendo el principio de autonomía, según el cual no se pueden entremezclar dentro de un mismo cargo ataques correspondientes a causales distintas, pasa incoherentemente a la causal primera, cuando asevera, sin demostrar, que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al suponerse la prueba de la identidad del condenado; en error de derecho por falso juicio de legalidad, al haberse practicado la diligencia de reconocimiento sin el lleno de los requisitos legales; y en error de derecho por falso juicio de convicción, cuando censura al sentenciador por haberle dado credibilidad a lo manifestado por el procesado Adolfo Hernández Jerez, cuando sustentó oralmente el recurso de apelación, ignorando, además, en lo atinente a éste último, que esta clase de desatinos no tienen cabida en sede de casación cuando se trata de pruebas no sometidas, en cuanto a su valoración, al método de la tarifa legal sino al de la sana crítica.
Finalmente, incurre en adicional inconsecuencia, al argumentar con respecto a unos mismos medios de prueba, que no fueron apreciados, para luego censurar su apreciación “defectuosa”.
Entonces, surge claro, que la casacionista presentó la demanda sin acoger los lineamientos técnicos que gobiernan el recurso, pues con fundamento en la causal tercera de casación, pretendió la anulación de la actuación, pero se desvió, ilógicamente, y con vulneración del principio de autonomía a la primera, al aducir reproches a los medios de prueba.
El cargo no prospera.
Como consecuencia de la declaratoria de prescripción, es preciso señalar la pena que por el delito de homicidio agravado les corresponde a los procesados.
A ellos se les impusieron 40 años de prisión por el homicidio agravado, los que se aumentaron en 1 año y 8 meses por el porte de armas y la tentativa de hurto agravado, razón por la cual se les reducirá la pena principal en la últimamente mencionada, la que, en consecuencia, quedará en 40 años.
No hay motivo para modificar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Así mismo, se les condenó a pagar, en forma solidaria, veinte millones de pesos por perjuicios materiales y el equivalente en moneda nacional a quinientos gramos oro, como perjuicios morales. Sin embargo de la lectura de la sentencia de primera instancia, confirmada en su integridad por la de segunda, se deduce que sólo se estimó como causante de perjuicios el punible de homicidio, motivo por el cual no habrá reducción por ese concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- Declarar que la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto de los punibles de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de tentativa de hurto agravado, por lo que en lo atinente a tales infracciones se dispone la cesación de toda actuación procesal en contra de los procesados Gustavo Adolfo Jaramillo Patiño y Adolfo Hernández Jerez.
2.- Desestimar la demanda de casación y, por lo tanto, no casar el fallo recurrido.
3.- Reducir la pena principal que deben pagar los condenados, imponiendo, en definitiva, a ambos, 40 años de prisión, como coautores del punible de homicidio agravado.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria