11011fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11011  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CORDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 26  

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24)  de febrero de dos mil (2000).   

          V I S T O S   

Procede  la  Corte  a  desatar el recurso de  casación  interpuesto  por  la  defensora  de GUSTAVO  ADOLFO  JARAMILLO  contra  la  sentencia  del  19  de  diciembre  de  1994,  proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,  por  medio  de  la cual, al confirmar la del Juzgado 29 Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  condenó  al  citado procesado y a Adolfo Hernández Jerez, a la  pena  principal  de  41  años  y  8  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores de  los  delitos  de  homicidio  agravado, porte ilegal de armas de defensa personal  agravado y hurto agravado en grado de tentativa, en concurso.   

Así   mismo   se  les  condenó  a  pagar  solidariamente  a  favor  de  los  posibles  herederos  de  José Misael Suárez  Zuluaga  la  suma  de  veinte  millones  de pesos ($20.000.000), por concepto de  perjuicios  materiales  y  el  equivalente en moneda nacional a quinientos (500)  gramos oro, por daños morales.   

         

H E C H O S  

El Tribunal los sintetizó así:  

         “Estos    tuvieron   ocurrencia   a   las   seis   de   la   tarde,  aproximadamente,  del  día dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres,  al  sur de esta ciudad capital (Bogotá), concretamente en el Supermercado Cafam  que  funciona  en  el  barrio Galicia, cuando de manera intempestiva perdiera la  vida  mediante disparo de arma de fuego, el celador del referido establecimiento  comercial,  José  Misael  Suárez  Zuluaga,  al  ser  atacado  por dos sujetos,  quienes además le sustrajeron el arma de dotación.   

“Luego  de  la inmediata persecución por  parte  de  la Policía y del compañero de labores del hoy occiso, José Benigno  Moreno  Tapiero,  fueron capturados los sujetos Gustavo Adolfo Jaramillo Patiño  y Adolfo Hernández  Jeréz”.   

         ACTUACIÓN  PROCESAL   

La  Unidad  de  Investigaciones  Previas  y  Permanentes  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, luego de una indagación  preliminar,  declaró la apertura de la instrucción, mediante resolución del 3  de septiembre de 1993.   

Escuchados  en  diligencia  de  indagatoria  Gustavo   Adolfo   Jaramillo  y  Adolfo  Hernández  Jerez  y  recibidos  varios  testimonios,  el  Fiscal  de  la  Unidad  Primera  de  Vida  que ya conocía del  diligenciamiento,  les  resolvió  la  situación jurídica, el 10 de septiembre  siguiente,  con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos  coautores  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  porte  ilegal de armas de  defensa personal agravada y hurto agravado en grado de tentativa.   

Perfeccionada la instrucción, el mérito del  sumario  se  calificó el 23 de diciembre de 1993, con resolución de acusación  por  los delitos precedentemente reseñados, la que quedó ejecutoriada el 17 de  febrero de 1994.   

El  expediente pasó al Juzgado 29 Penal del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá  que,  luego  de tramitar en debida forma la  audiencia  de  juzgamiento,  dictó  sentencia  de  primera  instancia, el 23 de  septiembre  de  1994,  mediante  la  cual  condenó  a  los  acusados  a la pena  principal  de  41  años  y  8  meses de prisión, como coautores de los delitos  mencionados.   

Apelado  el  fallo  por  la  defensora,  el  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso, concluyó con  su   confirmación,   mediante   sentencia   fechada   el  19  de  diciembre  de  1994.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

La  defensora  del  procesado Gustavo Adolfo  Jaramillo,  al  amparo  de la causal tercera de casación, acusa la sentencia de  segunda   instancia   de   haberse   proferido   en   un   juicio   viciado   de  nulidad.   

Considera que el Tribunal vulneró el debido  proceso  y  el derecho de defensa, por cuanto no declaró la nulidad de la etapa  instructiva  por  falta  de  defensa  técnica, pues no obstante haber estado el  procesado  asistido  por  varios  profesionales del derecho “no contó, con la  asesoría  requerida  que  le  hiciera entender y comprender su situación, así  como  las  garantías procesales a que tenía derecho” y porque el fallador de  primera  instancia  negó  la  práctica  de  varias  pruebas  en  la  etapa  de  juzgamiento.   

Igualmente,  señala  como  yerros,  dar por  demostrada,  sin  estarlo, la identidad del procesado recurrente, el no declarar  la  nulidad  de la diligencia de reconocimiento, la cual se surtió sin el lleno  de   los   requisitos   legales,  y  “tomar  como  ciertas,  no  siéndolo,  las  manifestaciones  del  sindicado Adolfo Hernández Jerez en el último momento al  sustentar verbalmente el recurso de apelación.”   

Posteriormente,  como  un  desacierto  más,  enlista   varias   pruebas   que,   según   su   criterio,   fueron  apreciadas  defectuosamente   por   el  Tribunal,  manifestando,  también,  que  no  fueron  apreciadas.   

Concluye  solicitándole a la Corte casar la  sentencia   recurrida,  decretando  la  nulidad  del  proceso  a  partir  de  la  resolución que declaró cerrada la investigación.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO   

         EN LO PENAL   

Lo  inicia resaltando los múltiples errores  de  técnica  en  que  incurre la demandante en la formulación y desarrollo del  cargo,  para  luego  sostener  que  en  la  evaluación  que  los sentenciadores  realizaron  de  los  medios  de  prueba, no se advierte que haya error objetivo,  “sino   convicción   judicial  plena,  con  base  en  los  datos  ya  dichos  y  observándose los principios de la sana crítica”.   

Acota   que   la   libelista   “combina  indiscriminadamente  la  causal tercera de casación, con planteamientos propios  de  la  causal  primera, desconociendo que cada cargo debe presentarse de manera  autónoma”.   

En  cuanto  al  reproche  de que el Tribunal  apreció  defectuosamente   las  indagatorias y las declaraciones de varios  testigos,  señala  el  Ministerio  Público  que no hay precisión al respecto,  pues   no  dice  de  cuál  clase  de  error  se  trata,  “no  estructura  una  proposición  jurídica completa, porque en ninguna parte del escrito fundamenta  ni  desarrolla  los  cargos,  ni  siquiera  de  manera  aproximada,  dejándolos  completamente sin demostración”.   

En  lo  atinente a la censura por la actitud  pasiva  de  los defensores de Jaramillo Patiño, conceptúa que la recurrente no  mostró  en  concreto las pruebas que han debido pedirse y las que se han debido  controvertir  “y  por  qué  razón  se requerían para poder suministrarle al  fallador  una visión distinta de los hechos”. Tampoco dijo cuáles fueron las  pruebas  negadas  ni la capacidad de las mismas para modificar la situación del  acusado.   

En  lo  que  concierne  a  la  apreciación  defectuosa  de  las  injuradas  de  los procesados y de las declaraciones de los  testigos,  estima que “se trata de un cargo vago e impreciso; en su escrito no  concreta  ni  fundamenta,  siquiera de manera aproximada esos supuestos errores,  no   pudiendo   ir   la   Corte   más   allá   de   lo   que  el  casacionista  señala”.   

En  razón de lo expuesto solicita a la Sala  no casar la sentencia recurrida.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Dado  el  tiempo  transcurrido  desde cuando  quedó  en  firme  la  resolución de acusación (17 de julio/94), es necesario,  ante  todo,  establecer  si  la acción penal se encuentra o no vigente frente a  todos los punibles que fueron materia de juzgamiento.   

Con  relación  al porte de armas de defensa  personal  agravado  y  al  hurto agravado en grado de tentativa, la Sala declara  que  la  acción  penal  se  extinguió  por  prescripción  y, en consecuencia,  dispondrá la cesación de toda actuación procesal.   

En  efecto,  el máximo de pena fijado en la  segunda  parte del art. 201 del C. P. (modificado por el 1° del Decreto 3664 de  1986),  para  el  porte  de  armas  es  de  8 años y para la tentativa de hurto  agravado,  al  tenor de los artículos 349, 351 y 22, ibídem, es de 6 años y 9  meses,  lo  que  significa  que,  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  el lapso de prescripción de la acción penal, para ambos punibles,  es  de  5 años, al tenor del inciso 2° del artículo 84 del Código Penal, que  ya transcurrieron.   

Hecha  la  anterior  precisión,  la  Sala  procederá  a  pronunciarse  sobre  la demanda, pero sólo en lo concerniente al  delito de homicidio agravado.   

Compartiendo  el  criterio  del  Procurador  Primero  Delegado  en lo Penal debe la Sala afirmar que el libelo con el cual se  pretende  el  quebrantamiento del fallo, presenta graves yerros de técnica, por  lo que el único cargo formulado deberá ser desestimado.   

En  efecto,  en lo concerniente a la alegada  vulneración  del derecho de defensa por falta de actividad de los profesionales  del  derecho que asistieron  al procesado, la censura se queda en la simple  mención,  pues  no  se  precisa  qué  fue  lo  que dejaron de hacer y cómo de  haberse  efectuado  habría cambiado favorablemente la situación del procesado,  es  decir,  no  se indica cuáles fueron las pruebas que no se solicitaron, o no  se  decretaron  o  las  que  no  se  controvirtieron,  o  los recursos que no se  interpusieron  o  las  alegaciones  que  no  se presentaron y que si se hubieran  llevado  a  cabo  se habría logrado la absolución o, por lo menos, una condena  más benigna.   

Reiterados  han sido los pronunciamientos de  esta  Sala  en  el  sentido  de  que  aun  cuando  las nulidades permiten alguna  amplitud  en  su  proposición y desarrollo, no puede  la demanda en que se  aduzcan  equipararse  a un escrito de libre formulación, sino que está sujeta,  como  en  las  demás causales,  a unos insolayables requisitos, pues si se  trata  de  un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de  los  sujetos  procesales,  quien  las invoque debe sustentarlas en debida forma,  indicando  el  motivo de la nulidad en que se apoya, la irregularidad sustancial  que   alega,  la  manera  como  ésta  socava  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o el juzgamiento o afecta garantías de lo sujetos procesales y su  incidencia en el fallo.   

Por otra parte, desconociendo el principio de  autonomía,   según  el  cual no se pueden entremezclar dentro de un mismo  cargo  ataques correspondientes a causales distintas, pasa incoherentemente a la  causal  primera,  cuando  asevera,  sin  demostrar, que se incurrió en error de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, al suponerse la prueba de la identidad  del  condenado;  en  error  de derecho por falso juicio de legalidad, al haberse  practicado  la  diligencia  de  reconocimiento  sin  el  lleno de los requisitos  legales;  y  en error de derecho por falso juicio de convicción, cuando censura  al  sentenciador por haberle dado credibilidad a lo manifestado por el procesado  Adolfo  Hernández  Jerez,  cuando sustentó oralmente el recurso de apelación,  ignorando,  además, en lo atinente a éste último, que esta clase de desatinos  no  tienen  cabida en sede de casación cuando se trata de pruebas no sometidas,  en  cuanto  a  su  valoración, al método de la tarifa legal sino al de la sana  crítica.   

Finalmente,    incurre    en   adicional  inconsecuencia,  al  argumentar con respecto a unos mismos medios de prueba, que  no     fueron     apreciados,    para    luego    censurar    su    apreciación  “defectuosa”.   

Entonces,  surge  claro, que la casacionista  presentó  la  demanda  sin  acoger  los lineamientos técnicos que gobiernan el  recurso,  pues  con  fundamento en la causal tercera de casación, pretendió la  anulación  de la actuación, pero se desvió, ilógicamente, y con vulneración  del  principio  de  autonomía a la primera, al aducir reproches a los medios de  prueba.   

El cargo no prospera.  

Como  consecuencia  de  la  declaratoria de  prescripción,  es  preciso  señalar  la  pena  que  por el delito de homicidio  agravado les corresponde a los procesados.   

A  ellos  se  les  impusieron  40  años de  prisión  por  el  homicidio agravado, los que se aumentaron en 1 año y 8 meses  por  el  porte  de armas y la tentativa de hurto agravado, razón por la cual se  les  reducirá  la  pena  principal  en  la  últimamente mencionada, la que, en  consecuencia, quedará en 40 años.   

No  hay  motivo  para  modificar  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   

Así  mismo,  se  les  condenó a pagar, en  forma  solidaria,  veinte millones de pesos por perjuicios materiales  y el  equivalente  en  moneda  nacional  a  quinientos  gramos  oro,  como  perjuicios  morales.  Sin  embargo  de  la  lectura  de  la  sentencia de primera instancia,  confirmada  en  su  integridad por la de segunda, se deduce que sólo se estimó  como  causante  de  perjuicios  el  punible  de homicidio, motivo por el cual no  habrá reducción por ese concepto.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

1.-  Declarar  que  la  acción penal se ha  extinguido  por  prescripción respecto de los punibles de porte ilegal de armas  de  fuego de defensa personal y de tentativa de hurto agravado, por lo que en lo  atinente  a  tales  infracciones  se  dispone  la  cesación  de toda actuación  procesal  en  contra de los procesados Gustavo Adolfo Jaramillo Patiño y Adolfo  Hernández Jerez.   

2.-  Desestimar  la demanda de casación y,  por lo tanto, no casar el fallo recurrido.   

3.-  Reducir  la  pena  principal que deben  pagar  los condenados, imponiendo, en definitiva, a ambos, 40 años de prisión,  como coautores del punible de homicidio agravado.   

Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE              JORGE  ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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