39433(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

EYDER PATIÑO CABRERA  

APROBADO ACTA Nº. 419-  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  de revisión presentada por la defensora de MANUEL LÓPEZ CUADRADO,  contra  la  sentencia  del  14  de mayo de 2007 por medio de la cual el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Antioquia confirmó la condena que, por los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  arma de fuego de defensa  personal,  impuso  al  procesado  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Apartadó, en providencia del 22 de marzo del mismo año.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   El  Ad  quem  resumió   la  cuestión  fáctica  de  la  siguiente  manera:   

Después  de arribar en las horas de la tarde  del  20  de  mayo  de  2006  a  su  finca  ubicada  en  la vereda “La Balsa”  comprensión  territorial  del  municipio  de  Apartadó, Miguel Mariano Acevedo  Polo,  quien  se desempeñaba como Concejal en la mencionada localidad, salió a  hacer  un  recorrido  por  el fundo, mientras en la residencia permanecieron sus  trabajadores    John    Alexander   Rúa   Calle   y   Julio   César   Córdoba  Carrascal.   

Aproximadamente  diez minutos después, Rúa  Calle  y  Córdoba  Carrascal  escucharon golpes muy fuertes, como si estuvieran  macheteando  a  alguien por lo que de inmediato salieron a ver qué pasaba; y al  dirigirse  al  sitio  donde  provenían  los  ruidos, escucharon los quejidos de  Miguel  Mariano  Acevedo,  la voz de Húber Velásquez cuando agredía a éste y  los  gritos  de  una  mujer que decía ‘vengan,        vengan’;  además  las  aludidas personas vieron a dos sujetos que salieron  por  el  medio  de  unos arbustos, llevando uno de ellos un machete y el otro un  revólver.  Por  el  temor  a  ser agredidos, John Alexander Rúa y Julio César  Córdoba  huyeron  del lugar, habiéndose dirigido el primero de los mencionados  a  un  sitio  donde  se encontraba una patrulla del Ejército Nacional, habiendo  comunicado  lo  que  había  sucedido, varios de cuyos integrantes en el acto se  trasladaron   al   teatro   de  los  acontecimientos,  y  allí  en  un  potrero  perteneciente  a  la  finca de Jorge Iván Velásquez Arias, que linda con la de  Miguel  Mariano  Acevedo  Polo, fue encontrado el cuerpo sin vida del último de  los mencionados.   

Por  señalamiento hecho en el propio teatro  de  los acontecimientos a Jorge Iván Velásquez Arias y Manuel López Cuadrado,  en  el  sentido  de  que  estos  fueron los individuos que cuando ocurrieron los  hechos  salieron  por entre unos arbustos llevando un revólver y un machete, de  inmediato  fueron  capturados  y  puestos  a  disposición de la fiscalía. Como  Velásquez  Arias  era  menor de 18 años de edad, quedó a órdenes del Juzgado  Promiscuo  de Familia de Apartadó, en tanto que López Cuadrado fue vinculado a  la  investigación  con  indagatoria. Y con posterioridad también lo fue Húber  José  Velásquez  Grajales,  aunque  la  situación  de  éste fue definida por  cuerda    separada    al    haberse    presentado    ruptura    de   la   unidad  procesal.   

Es  de  anotar  que  Mariano  Acevedo  Polo  recibió  47 heridas producidas por arma cortocontundente, machete o peinilla, y  4        con        arma        de       fuego1.   

2. El 22 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Apartadó (Antioquia) condenó a MANUEL LÓPEZ CUADRADO  como  autor  del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de  porte  ilegal  de  armas  de  defensa personal. Le impuso la pena de veintiséis  (26)  años  de  prisión,  la  accesoria  de  rigor y el pago de los perjuicios  morales     causados     con    la    infracción2.   

3. El Tribunal Superior de Antioquia confirmó  la  decisión  del  A quo, con  la  modificación de reducir el monto fijado por concepto de perjuicios morales,  en  providencia  del  14  de  mayo  del  mismo  año3.   

LA DEMANDA  

La  defensora  del procesado invoca la causal  tercera  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, consistente en el  surgimiento  de  hechos  nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

Asegura       que      “mediante    una    técnica    de    autonomía,    consistencia,  confrontación,   valoración  y  congruencia”,  las  siguientes         pruebas         demostrarán la inocencia del sentenciado.   

1.   Historia   clínica  de  Húber  José  Velásquez  Grajales.  Dice  la actora, tras un extenso análisis del documento,  que  MANUEL  LÓPEZ  CUADRADO  no  puede  ser  señalado  como autor, coautor ni  partícipe,  pues  el  acto demencial cometido por Velásquez Grajales es de tal  magnitud,   que   no   admite  la  intromisión  de  otro  agente;  además,  su  representado  es  ajeno  al  conflicto de tierras entre el occiso Miguel Mariano  Acevedo  Polo y Velásquez Grajales, quien carecía de capacidad de planeación,  premeditación  y  convocatoria  para  llamar  al  procesado  y  a  Jorge  Iván  Velásquez  Arias  a  ejecutar  el  homicidio.  Enfatiza  que su representado en  manera  alguna pudo sumarse al descontrolado acontecer criminal en que incurría  el  señalado Velásquez Grajales y su reacción no pudo ser distinta al miedo y  al estupor.   

2.  Álbum fotográfico. Informa que se trata  de  un  trabajo  pericial  fotográfico  del lugar de los hechos, cuyo contenido  explica  en  detalle  para  concluir  que  esta  prueba  novedosa  corrobora  la  inocencia  del  sentenciado porque desmiente a John Alexander Rúa Calle y Julio  César  Córdoba  Carrascal  en su aseveración de haber visto a LÓPEZ CUADRADO  en  el  lugar  del  crimen,  pues  siempre  estuvo en la sala de la casa a donde  arribó al cabo de su jornada laboral en la finca vecina.   

3.  Prueba  de  planimetría.  La demandante,  luego  de explicar todas las medidas físicas tomadas en el lugar de los hechos,  sostiene  que  la imaginación de los testigos, Rúa Calle y Córdoba Carrascal,  “no  tiene asidero en el mensaje forense que trae la  planimetría”,     prueba     que    “con  las  variables  propias  de la medida física establece unos  rangos     precisos     e     indiscutibles    que    demuestran    la    verdad  científica”  esto es, que LÓPEZ CUADRADO no estuvo  en la escena del crimen.   

4.  Prueba  de  video. Explica que en ella se  reproduce  el trayecto de la víctima desde que salió de su casa a recorrer los  linderos  de  su  parcela,  hasta el lugar de su fallecimiento a manos de Húber  José  Velásquez  Grajales  y  que  en  una  combinación  de  las  distancias,  desplazamientos  y  hechos  más  relevantes, permite comprobar una vez más que  los  testigos  de  cargo,  por  su  ubicación,  “no  estaban  dotados  de  capacidad  objetiva  sensorial  y  espacial”  para  observar  a  su  defendido  en  el lugar donde se produjo el  deceso del señor Acevedo Polo.   

5.  Declaraciones  extrajuicio  de Luz Alderi  Páramo  Guerrero,  Elio  Enay  Patarroyo  Ríos, Juber de Jesús Villa, Armando  Moreno  Ortega,  Argemiro  Antonio Velásquez Grajales y Leydy Daviana Vásquez.  La  actora  informa  al  respecto, que se trata de habitantes localizables en el  círculo  de  parcelas  aledañas  a la finca Miraflores, lugar de los hechos, y  conocen  de  la  trayectoria  y  comportamiento  del sentenciado, refiriendo que  LÓPEZ  CUADRADO  trabajaba  asalariado  en las fincas vecinas, otras veces como  cosechador  independiente,  en  horarios que se extendían hasta las 4:30 y 5:00  de  la  tarde;  no  tenía  problemas  con  la víctima, no manejaba armas. Así  mismo,  señalan  a  Húber  Velásquez  Grajales como una persona trastornada y  peligrosa  que  en  algunas  ocasiones,  después  de los hechos, alardeó de su  autoría.   

La novedad de esta prueba, agrega, se orienta  a  desarticular  la construcción hipotética y subjetiva que se hizo del móvil  atribuido  a  LÓPEZ  CUADRADO, esto es, el conflicto de tierras existente entre  el  concejal  Miguel  Mariano Acevedo Polo y la familia Velásquez, en el que no  cabe  especular  que  aquél  se  unió  por  solidaridad familiar por la simple  razón  de  ser  cuñado  de  Húber,  vínculo de hecho que no encarna grado de  consanguinidad o afinidad alguno.   

6.  Declaración  extraproceso de Jorge Iván  Velásquez  Arias,  hoy  mayor de edad, quien además de referir la forma en que  se  produjo  su captura y la de LÓPEZ CUADRADO, precisa que en el trayecto a la  estación  se les entregó un casco protector de un patrullero de la Sijin, para  que  lo  manipularan  y luego fue utilizado en la prueba de residuos de disparo,  arrojando  en  ambos  positivo para plomo y bario en palma y dorso derecho. A lo  anterior  se  suma  que el joven Velásquez Arias es zurdo y, por tanto, dice la  apoderada,  su  mano  derecha  jamás  pudo  disparar el revólver “scorpio”  calibre 38 Special.   

La  presencia  de las muestras halladas a los  aprehendidos,  es  el  resultado  de  haber manipulado un objeto contaminado con  elementos  químicos  provenientes  de  la  combustión  de  la  gasolina  y los  aceites,  más  los  rozamientos  de  cilindros de las motos de dotación de los  patrulleros adscritos a la Sijin-Urabá, en Apartadó.   

Según la actora, de esta manera se corrobora  la  inocencia  de  su  representado, no solo porque la actuación de la policía  judicial  queda  en entredicho, sino por la ausencia de protocolos y fundamentos  científicos  para  la  prueba de residuos de disparo, incapaz de proporcionarle  al  funcionario  judicial  la  certeza  de  de  responsabilidad de MANUEL LÓPEZ  CUADRADO,  en  el  sentido  que  hubiese  disparado  un arma de fuego, porque el  origen  de  la  muestra  no  era  precisamente  el de un disparo, situación que  ubicaría  dicha  experticia en un simple indicio, con las consecuencias propias  de un elemento ilegal.   

Concluye que la novedosa base probatoria deja  sin  piso  la  verdad  declarada en la sentencia con apoyo en los testimonios de  Julio  Cesar  Córdoba  y John Alexander Calle -a quienes la Fiscalía Seccional  de  Apartadó  solicitó  investigar  por  falso  testimonio-  y en la prueba de  residuos de disparo, viciada de ilegalidad.   

Solicita que, ante la inocencia del condenado,  se    disponga    su    libertad    provisional    mientras    se   surte   este  trámite.   

CONSIDERACIONES  

1. La Sala debe comenzar por advertir, que en  providencia  del  15  de  septiembre  de  2010, radicado 34566, con ponencia del  Magistrado  Julio Enrique Socha Salamanca, se inadmitió la demanda de revisión  promovida  a  nombre  del  procesado  MANUEL LÓPEZ CUADRADO contra la sentencia  condenatoria  dictada  el  14  de  mayo  de  2007  por  el  Tribunal Superior de  Antioquia  que  confirmó, con modificación al monto de los perjuicios morales,  la  emitida  el  22  de  marzo  del  mismo año por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Apartadó,  por  los delitos de homicidio agravado en concurso con  porte ilegal de armas.   

En   esa   oportunidad,  el  apoderado  del  sentenciado  invocó  la  causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de  la  Ley 600 de 2000, para anunciar el surgimiento de hechos y pruebas nuevas que  demuestran  la inocencia de su representado, tales como, la historia clínica de  Húber   José   Velásquez  Grajales,  el  álbum  fotográfico,  el  plano  de  planimetría  y  video  y  las  declaraciones  extrajuicio de Luz Alderi Páramo  Guerrero,  Elio  Enay  Patarroyo  Ríos,  Juber  de Jesús Villa, Armando Moreno  Ortega,  Argemiro  Antonio  Velásquez Grajales y Leydy Daviana Vásquez Areiza.   

Esta  Sala  de  Casación  Penal,  además de  indicar   que   no  se  allegó  constancia  de  ejecutoria  de  las  decisiones  cuestionadas,   también  pudo  determinar  que  las  pruebas  fundantes  de  la  pretensión  incoada  carecían  de  la  certeza suficiente para desarticular el  principio  de  cosa  juzgada  que  ampara  la  sentencia proferida contra MANUEL  LÓPEZ CUADRADO.   

En ese sentido, apuntó:  

La  propuesta  de dar a los sucesos de 20 de  mayo  de  2006  un  nuevo orden, según lo expuesto por el demandante, así como  los  elementos materiales probatorios aportados no arrojan la certeza suficiente  para  atacar  el principio de cosa juzgada que ampara la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Antioquia, en contra de MANUEL  LÓPEZ  CUADRADO,  y todo apunta a reabrir debates ya concluidos e intentos para  presentar  otras   interpretaciones  de  la realidad procesal, que, en todo  caso, son ajenas a la acción de revisión.   

(…)  

Es  innegable  que  del  contenido  de  las  declaraciones  extra proceso rendidas por Luz Alderi Páramo Guerrero, Elio Enay  Patarroyo  Ríos, Juber de Jesús Villa, Armando Moreno Ortega, Argemiro Antonio  Velásquez  Grajales  y Leydy Daviana Vásquez Areiza, no emerge con la claridad  requerida  las  condiciones para su aceptación, ni se avizora su idoneidad para  mutar  la  decisión  de  condena  adoptada  con  base  en el recaudo probatorio  recopilado al interior del diligenciamiento.   

Finalmente, respecto a las pruebas aportadas  se  hace  necesario  que  las mismas sean novedosas, esto es que su práctica no  hubiera  tenido lugar durante el proceso, pero ello no se puede concebir como el  resurgimiento  de  un nuevo espacio para efectuar aquéllas que por determinadas  razones no se realizaron.   

Dialéctica que reiteró en providencia del 20  de  octubre siguiente, al resolver el recurso de reposición propuesto contra la  señalada decisión inadmisoria.   

Se dijo, entonces:  

Las  pruebas aportadas por el demandante, en  nada  inciden  en  la decisión de las instancias atacadas, máxime como bien se  dijo  en  la  decisión de 15 de septiembre pasado estas deben ser novedosas, lo  cual  no  quiere  decir  que  sea  el resurgimiento de un espacio para practicar  aquellas  que  por  una  u  otra  razón  no se practicaron, como es el caso del  croquis  de  planimetría,  el video, el álbum fotográfico y las declaraciones  de  Luz  Alderi  Páramo  Guerrero,  Elio  Enay Patarroyo Ríos, Juber de Jesús  Villa  Armando  Moreno  Ortega,  Argemiro  Antonio  Velásquez Grajales y Ledydy  Daviana Vásquez Areiza.   

Como viene de verse, los argumentos expuestos  por  la apoderada del sentenciado en esta ocasión ya fueron objeto de análisis  y  pronunciamiento  por parte de la Sala y, en ese sentido, no surge motivo para  incursionar en el examen de la misma temática propuesta.   

2.   Ahora  bien;  aun  cuando  en  aquella  oportunidad  no  se  incluyó  como  prueba  nueva  la declaración extraproceso  rendida  por  Jorge  Iván  Velásquez Arias, como ocurre ahora, es palmario que  carece   de  la  idoneidad  requerida  para  modificar  el  juicio  positivo  de  responsabilidad,  toda vez que con su aporte se pretende cuestionar la legalidad  y el resultado de la prueba de residuos de disparo de arma.   

Recuérdese  que  en  sede  de  revisión, el  interesado  tiene  la  carga de fundamentar la causal propuesta haciendo ver una  verdad  real y distinta a la declarada en las instancias ordinarias. En punto de  la  causal  aducida  conviene  insistir, como en otras oportunidades, que prueba  nueva  es  “todo  mecanismo probatorio (documental,  pericial  o  testimonial)  no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento  desconocido  (se  demuestra  por  ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de  una  variante  sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex  novo  tiene  la  virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o  de  imputabilidad)  que  se  concretó en la decisión de condena”4.   

En  consecuencia,  no  es  posible  acudir al  mecanismo  para  introducir  pruebas  que no fueron practicadas al tiempo de los  debates  o  para intentar revivir controversias sobre los mismos hechos, así se  postule  una apreciación distinta. Lo importante es que el medio probatorio con  carácter  ex novo revista la  trascendencia  necesaria  para  acreditar  la inocencia del procesado de cara al  conjunto  probatorio que soporta la decisión que se cuestiona por esta acción.   

En  el  caso de la especie, la actora postula  otras  hipótesis  de solución, a partir de sus propias valoraciones, con miras  a  que  se  desconozca  la  estimación  que del recaudo probatorio hicieron los  juzgadores para concluir en la responsabilidad del sentenciado.   

Obsérvense,   al  efecto,  las  siguientes  reflexiones del Tribunal:   

Así  las  cosas,  las  afirmaciones  en que  Manuel  López  Cuadrado fundó su inocencia quedaron completamente desvirtuadas  con  los  testimonios  de  John  Alexander  Rúa  Calle  y Julio César Córdoba  Carrascal,  los  que  por  demás  no  están huérfanos de apoyo en el proceso,  porque  varios  medios  de  convicción  los  corroboran.  En  primer  lugar, la  multiplicidad  de  heridas  que  recibió  la  víctima, 47 ocasionadas con arma  cortocontundente  y  4  con  arma  de  fuego, permite predicar que en los hechos  tuvieron  que  participar  varias  personas,  porque  una  sola,  como  así  lo  sostuvieron  Húber  Velásquez  Grajales, Jorge Iván Velásquez Arias y María  Lucidia  Velásquez  Grajales,  prácticamente  no habría podido producirle tan  considerable  número de lesiones, si se tiene en cuenta que los hechos tuvieron  una  breve  duración,  de  acuerdo  con  lo  referido por Rúa Calle y Córdoba  Carrascal.  En  segundo, el móvil que acompañó la realización del homicidio,  pues  se  habían  presentado  serios  problemas  entre  la  víctima y el grupo  familiar  de  Manuel López Cuadrado, toda vez que su cuñado Huber tenía serio  enfrentamiento  con aquél por la disputa de la finca que poseía Miguel Acevedo  Polo,  al  considerar  que había sido despojado de la misma manera ilegal; y es  bien  sabido  que  en  casos  de tal índole la solidaridad familiar juega papel  trascendental  a  la hora de dilucidar los conflictos que se presentan entre sus  miembros,  por  lo  que  no  resulta  ilógico  que  López  Cuadrado se hubiera  involucrado  en  el  delito  en  mención. Y en tercero, la prueba de absorción  atómica  practicada  a  Manuel López Cuadrado arrojó resultado positivo, como  se  observa a fls. 308; y si bien es cierto que prueba de tal naturaleza por sí  sola  no es concluyente para afirmar con toda seguridad que una persona disparó  un  arma  de  fuego,  en  el  caso  objeto de examen sí se tiene tal carácter,  porque  nadie ha dicho que los metales de plomo, bario y antimonio que el perito  encontró  en  la  mano derecha de Manuel López Cuadrado correspondían a otras  sustancias  que  éste manipuló, y no por la acción de haber disparado un arma  de  fuego, conclusión que resulta enteramente compatible con los testimonios de  John   Alexander   Rúa  y  Julio  César  Córdoba5.   

Las   anteriores  consideraciones  permiten  reiterar  que  la  demandante en su escrito no ofrece una realidad distinta a la  declarada  en  la  sentencia  objetada, sino su propósito de extender el debate  agotado  en las instancias y, por esa vía, cuestionar el criterio valorativo de  los  juzgadores, en total desconocimiento del objeto de la acción de revisión,  a  la  que  es  posible  acudir  para socavar los efectos de cosa juzgada de una  providencia  injusta,  a  través  de  una exposición ordenada y coherente, que  demuestre  inequívocamente  la ocurrencia del desacierto judicial invocado y la  necesidad de remover el fallo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  No  hacer  pronunciamiento  alguno  en  relación con las pruebas que fueron examinadas por  la  Sala  en  pasada  oportunidad,  conforme  se  dejó  expuesto  en  la  parte  motiva.   

Segundo. Inadmitir la  demanda  de revisión presentada a nombre de MANUEL LÓPEZ CUADRADO, respecto de  la    declaración    extrajuicio    rendida    por   Jorge   Iván   Velásquez  Arias.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María     del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Fls  88 y 89.   

2 Fls  60 a 84.   

3 Fls  85 a 100.   

4 Cfr  Revisión No 16382 del 12 de diciembre de 2002.   

5 Fls  95 y 96.     

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