39428(20-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA DE CASACIÓN PENAL   

                                     Magistrado Ponente:   

                                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

Aprobado Acta No.51  

Bogotá,  D.  C.,  veinte   (20)   de   febrero   de   dos   mil  trece  (2013)   

VISTOS  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 500  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la  Ley  1453  de 2011, y por solicitud del requerido, coadyuvado por su apoderada y  por  el  representante  del  Ministerio  Público,  para  que  se de el trámite  simplificado,  procede  la  Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda  en  relación  con  el  pedido  de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN  CÉSAR  LENIS  MARTÍNEZ,  presentado  a  través  de  vía  diplomática por el  Gobierno del Reino Unido de España.   

ANTECEDENTES  

1.  El Gobierno  Español,  invocando  el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y  su  Protocolo  modificatorio  del  16  de marzo de 1999, con Notas Verbales Nos.  149/2012  y  154/2012  del  10  y  11  de abril de 2012, solicitó la detención  preventiva  con  fines  de  extradición  de  JULIÁN  CÉSAR  LENIS  MARTÍNEZ.   

Así  mismo,  el  31  de  agosto  siguiente,  mediante  Nota  Diplomática  No.  328/2012, formalizó la petición de entrega,  por  cuanto  “Contra  el  reclamado,  se  instruyen  Diligencias  Previas  No.1028/2009-L  en  el Juzgado de Instrucción No.3 de Vic  (Barcelona),  por  un  presunto delito de homicidio y lesiones.”, por los siguientes hechos:   

“Las  presentes  Diligencias  Previas  se  incoaron  en  virtud  de  diligencia de constancia telefónica en la que por los  Mossos  d’  Esquadra  se  hacía  constar  la  muerte de un varón hallado en la vía pública en la calle  Manlleu  81  de  Vic,  presentando  indicios  de  criminalidad,  por  lo cual se  incoaron   las  presentes  diligencias  previas  a  efectos  de  proceder  a  la  inspección  ocular,  levantamiento  de  cadáver  y  efectuar  la autopsia para  determinar la causa de la muerte.”   

2.    En  atención   a  dicha  solicitud,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  mediante  Resolución  del  11  de  abril  de  2012  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición  de  LENIS  MARTÍNEZ,  quien había sido detenido el 7 de abril de  2012,  por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en una Circular Roja  de  INTERPOL y notificado de la orden de captura con fines de extradición el 12  de abril siguiente.   

3.  En la nota  verbal  No.149/2012,  de 10 de abril de 2012, se precisa que JULIAN CÉSAR LENIS  MARTÍNEZ,  nacido  el 23 de junio de 1974 en Cali (Valle), se identifica con la  cédula de ciudadanía No.94.410.292.   

4. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No.1810 del 3 de julio de 2012,  remitió  las  diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia, advirtiendo  que   el   tratado   aplicable   en   el   presente   caso  es  la  “Convención  de Extradición de Reos”  suscrita   en   Bogotá   el   23   de   julio   de   1892   y  el  “Protocolo  modificatorio  a  la  Convención  de Extradición de  Reos  entre  la  República  de  Colombia  y  el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.   

5.  Con oficio No.  OFI12-0010936-DVC-3000  del  6  de julio siguiente, el Ministerio del Interior y  de  Justicia  remitió  las  diligencias  a  la  Corte,  al  considerar  que  se  encuentran  reunidos  los  documentos  que  exige  la  normatividad convencional  aplicable al caso.   

6.    Recibidas  las  diligencias en esta Corporación,  con auto del 23 de julio  de    2012,    se    solicitó    al    señor    LENIS    MARTÍNEZ     la    designación    de   un  defensor  que lo represente.   

7.   Antes  de  que  se  corriera  el  traslado  para  la  presentación  de las solicitudes  probatorias,  el  requerido,  con  la  coadyuvancia de su defensora de confianza  allegaron  memorial,  en  el  cual  manifiestan  la  renuncia  a  términos y al  procedimiento    ordinario    del    trámite   de   extradición,   señalando:  “es   mi   voluntad   ACOGERME   al   TRÁMITE  DE  EXTRADICIÓN  SIMPLIFICADA, según lo preceptuado en el  Artículo 70 de la  ley 1453 de 2011 y demás normas concordantes”.   

8.   Con este  propósito,    se   corrió  traslado  al  Ministerio  Público,  para  que  manifestara  si  coadyuvaba  tal  solicitud, despacho que una vez verificando el  cumplimiento  de  las  garantías  fundamentales a favor del requerido, señaló  que  el  documento  en el que consta la solicitud de dar aplicación al trámite  de  extradición  simplificada,  presentado por el requerido, así  como el  de  coadyuvancia  de  su  defensora,  gozan  de  la  presunción de autenticidad  contenida  en  el  artículo  252  de  Código  de  Procedimiento  Civil  y  son  suficientes  para  que  ese  Ministerio  concluya que el requerido manifestó su  voluntad  de  manera  libre,  espontánea  y voluntaria, sin apremio o vicio del  consentimiento   y   se   encuentra  suficientemente  informado  acerca  de  las  consecuencias  de  su  renuncia  al trámite ordinario, previsto en el artículo  500 del C.P.P.   

En  el  mismo  sentido,  precisó  que  las  conductas  por  las cuales es reclamado JULIAN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ, no tienen  la  connotación  de  delitos  políticos,  pues  se  le  imputan cargos por los  delitos  de  homicidio y lesiones, los  que también están contemplados en  la  legislación penal colombiana, en los artículos 103, 111 y subsiguientes de  la Ley 599 de 2000.   

Concluyó  como  cumplidos  los  requisitos  legales  y  constitucionales  de  la  extradición  simplificada, prevista en el  artículo  70  de  la  Ley  1453  de  2011  para  que esta Corporación emita el  respectivo concepto de plano.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

    

1. Aspectos Generales    

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  acerca  de  la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero.   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  el  Convenio  aplicable  al  presente caso es la Convención de  Extradición  de  Reos  vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio  de  1892  y  aprobada  por la Ley 35 del mismo año y el Protocolo Modificatorio  del  Convenio  de  Extradición  hecho  en  Madrid  el  16  de  marzo  de  1999.   

Por consiguiente, el concepto que corresponde  emitir   a  la  Corte  se  regulará  por  las  normas  del  citado  instrumento  internacional,  ya  que  es  a  la autoridad colombiana encargada de dirigir las  relaciones   internacionales   en   nuestro  país,  -Ministerio  de  Relaciones  Exteriores-,  a  la  que  corresponde definir la normatividad aplicable, la que,  atendiendo  el  mandato  legal señaló como el Convenio de Extradición de Reos  suscrito  entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas  del  Código  de  Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que  operan  en  ausencia  de  tratado  o  convenio  entre  el  país requirente y el  requerido.   

2.         De  los requisitos formales   

2.1   Validez   de   la   documentación  aportada   

De  acuerdo  con  el  artículo  VIII  del  Convenio,  la  solicitud  de  extradición,  que  ha  de  formularse por la vía  diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:   

“1. Si se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

“2.  Cuando  se  refiera  a  un individuo  acusado  o  perseguido,  se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento  que  tenga  la  misma  fuerza  que  dicho  auto  y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que le sea aplicable.   

“3.  Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto”.   

En      el     caso     sub-examine,  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ fue promovida por vía  diplomática,   según   se  desprende  de  las  Notas  Verbales  Nos.  149/2012  complementada  por  la  154/2012  de  10 y 11 de abril de 2012, respectivamente,  además  de  la  328/2012,  del 3 de julio del mismo año, suscritas por la  Embajada  de  España en nuestro país, mediante las cuales se solicitó y   formalizó la extradición del mencionado.   

Los  hechos  reseñados  en este caso fueron  calificados  en  el  Reino  de  España  por  el  Juzgado de Primera Instancia e  Instrucción No.3 de Vic (Barcelona), así:   

“PRIMERO.-      Las     presentes  Diligencias   Previas   se  incoaron  en  virtud  de  diligencia  de  constancia  telefónica  en la que por los Mossos d’Esquadra  se  hacía  constar  la muerte de un varón hallado en la  vía   pública  en  la  calle  Manlleu  81  de  Vic,  presentando  indicios  de  criminalidad,  por  lo que se incoaron (sic) las presentes diligencias previas a  efectos  de  proceder  a  la  inspección  ocular,  levantamiento  de cadáver y  efectuar la autopsia para determinar la causa de la muerte.   

Con  posterioridad  se  han  ido recibiendo  distintos  atestados  por  el  Grupo  de  Homicidios de la Unidad territorial de  investigación  Central de los Mossos d’Esquadra   de   Manresa   en  el  que  se  exponen  diligencias  de  investigación  practicadas  respecto a los hechos presuntamente cometidos sobre  las  2:00  horas del día 20 de diciembre de 2009 en el bar musical Salsabor …  de  Vic,  en  los  que  acabaron con la muerte (sic) del Sr. Abdelaziz Agannan y  heridas graves del Sr. Mohamed El Bagriqui.   

En  este  sentido,  a  raíz  de  distintas  declaraciones  de  víctimas,  testigos  y  detenidos  en  un  primer momento se  concluyó  que  presuntamente  hubo  una  discusión  y pelea en el interior del  local  sobre  las 1:40 horas entre los señores Orlando Ramírez Marín y el Sr.  Abdelaziz  Agannan,  en  la  cual  también intervinieron amigos de ambos. Que a  continuación  la  propietaria  del  bar  Sra.  Ana Rosa Niño, junto con el Sr.  José  Herny  López Vásquez obligan a abandonar el local a Abdelaziz Agannan y  Mohamed  El Braguioui, si bien en ese momento vuelven a iniciar otra pelea estos  últimos  con  el  Sr.  Orlando  Ramírez, por lo que el Sr. Mohamed El Bagrioui  recibió  el impacto de una botella lanzada por el Sr. Orlando Ramírez, el cual  le  causó  una  herida en la oreja izquierda por la que tuvo que recibir puntos  de  sutura.  Que  una  vez  en  el  exterior del local los señores Agannan y El  Bagrioui  comenzaron  a golpear la puerta de acceso al local para poder volver a  entrar  y  varios de los trabajadores y alguno de los aquí imputados aguantaban  la puerta desde el interior para impedirlo.   

Que  el  señor José Henry López salió a  hablar  con  los  dos  señores  marroquíes  (Agannan  y  El  Bagrioui) , y fue  agredido  por  el Sr. El Bagrioui causándole una herida abierta en la cara. Que  a  continuación salieron todas las personas que había en el interior del local  sujetando  la  puerta  portando distintos objetos contundentes y uno de ellos un  cuchillo  (presuntamente  el  homicida).  El  presunto homicida se trataría del  imputado  Julio (sic) César Lenis Martínez que llevaba un cuchillo con el cual  agredió  mortalmente  al  Sr.  Abdelazis Agannan a la altura del pecho, si bien  antes  de  caer  al  suelo aún recibió posiblemente dos golpes con un taburete  por  parte  del  imputado  Eliud  Motato Ballesteros. Que el resto presuntamente  persiguieron  al  señor El Bagrioui y le agredieron cuando éste intentaba huir  a unos diez o veinte metros de la entrada del local.   

“Tras  la  práctica  de  diligencias  y  declaraciones  relevantes  para  la  aclaración  de  los  hechos  se puede  imputar  los  hechos  (sic)  a  las  siguientes personas como las que participan  directamente  en  la  paliza  al  Sr. El Bagrioui en la calle (sin perjuicio que  momentos  antes  en  el  interior  del  local  hubo  un enfrentamiento entre las  partes):  Cristian  Nelson  Pineda  Agurto,  José Ángel Vivero Romero, Julián  César  Lenis  Martínez,  José  Henry López Vásquez, Jonathan Rafael Acevedo  Leones,  Williams  Alberto  Tello  Rizzo,  Orlando Ramírez Marín, Eliud Motato  Ballesteros,  Miguel  Ángel  Villacis  Delgado,  Miguel  Gregorio  Loor  Icaza,  Eduardo    de    los   Santos   Franco   Morán   y   Jonathan   Mauricio   Pezo  Barrionuevo.   

“Así  mismo  existen  indicios  más que  suficientes  para  considerar  culpable  a  Julio  (sic) César Martínez por la  participación  directa  y material en el homicidio causado a Abdelazis Agannan,  dado  que  varios  testigos  lo  identificaron  como  participante  en  la pelea  sucedida  en  el  exterior  del  local  Salsabor,  momento  en que se produjo el  navajazo  mortal,  además  que  la  víctima  Sr. El Bagrioui manifestó que el  ‘portero’ del local acometió al Sr. Agannan y  de  hecho  el  Sr.  Lenis  hacía  dichas  funciones  habitualmente en el local,  también  se  ha  intervenido telefónicamente conversaciones de imputados en la  causa  donde  hablan  sobre  si  ya  habían cogido a Julián  y que había  huido  a  Colombia,  así como que el Sr. Lenis marchó inmediatamente del local  tras  los  hechos.  A  mayor  abundamiento,  el  Sr.  Julio  (sic)  César Lenis  Martínez  no  ha  comparecido nunca al Juzgado ni se le ha tomado declaración,  dado  que  se encuentra huído (sic) desde que sucedieron los hechos, por lo que  tampoco se le ha imputado formalmente.   

“SEGUNDO.-   Se  han  practicado  en  la causa todas las diligencias encaminadas a esclarecer  los   hechos   y  averiguar  las  personas  responsables,  de  las  que  resulta  indiciariamente  que aparecen como presuntamente responsables, de los hechos los  imputados  Cristian  Nelson  Pineda  Agurto,  José  Ángel Vivero Romero, Julio  (sic)  César  Lenis  Martínez,  José  Henry  López Vásquez, Jonathan Rafael  Acevedo  Leones,  Williams  Alberto  Tello  Rizzo, Orlando Ramírez Marín Eliud  Motato  Ballesteros, Miguel Ángel Villacis Delgado, Miguel Gregorio Loor Icaza,  Eduardo  de  los  Santos Franco Morán y Jonathan Mauricio Pezo Barrionuevo, los  cuales  ha  sido  reconocidos  en  varios  momentos,  tanto fotográficamente en  dependencias  policiales  como  por  las declaraciones testificales, de la (sic)  víctimas  y  de  los  propios  imputados,  informes periciales como el del  servicio  de  química  del  Instituto  Nacional  de  Toxicología  respecto  al  fallecido  Sr.  Agannan  y periciales sobre vestigios del lugar y momento de los  hechos  y fotografías entre otros. En este sentido, el informe de sanidad de 16  de  julio  de  2010  del  Sr.  Mohamed  El  Bagrioui  hace constar unas lesiones  diagnosticadas  por  el  día de los hechos 20 de diciembre de 2009 consistentes  en  fractura  de tobillo derecho y fractura de huesos propios de la nariz de las  que  tardó  en curar 137 días impeditivos y quedándole como secuelas material  (sic)   osteosinteis,  limitación  flexión/extensión  y  perjuicio  estético  leve.   

“TERCERO.-  Respecto  a  la  imputación  del  Sr. JULIO (sic) CÉSAR LENIS MARTÍNEZ por un  presunto  delito  de  homicidio  y  de lesiones, ha resultado negativo cualquier  intento  de  localización  de  dicha  persona,  al  estar  éste  localizable y  presuntamente  haber  huido  de España, sin que hasta la fecha se haya recibido  contestación alguna de su resultado.   

“CUARTO.-  Respecto  (sic)  el  Sr.  Adrián  Fernando García Martínez, que el Ministerio  Fiscal  solicitó  su  imputación, en este momento no se aprecia (sic) indicios  de  criminalidad  en su conducta, habiendo sido testigo presencial de los hechos  y  manteniéndose al margen de la discusión según consta en su declaración de  14/5/10  en  calidad  de testigo, pero no ha sido imputado en la tramitación de  la causa.”   

Dentro  del acervo documental enviado por la  Embajada  de  España  en  nuestro  país, se aprecian los siguientes documentos  soporte de la solicitud de extradición:   

1.   Las  Notas  Verbales  números  149/2012   y  154/2012  del  10  y  11 de abril de 2012  respectivamente,  donde  se  solicita  la  detención  provisional  con fines de  extradición  de  JULIÁN  CÉSAR  LENIS  MARTÍNEZ1.   

2.  La Nota Verbal  N°  328/2012  del 3 de julio de 2012, mediante la cual se requirió formalmente  en  extradición  al  citado  ciudadano  colombiano2.   

3. El auto del 10 de  abril  de  2012,  proferido  por  el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción  N°3   de Vic (Barcelona), dictado en las diligencias previas No.1028/2009,  en  el  cual: “Se acuerda la prisión provisional de  Julián  César  Lenis  Martínez,  solicitando  así  mismo  la detención  preventiva  del mismo por parte de las autoridades colombianas a la espera de su  extradición   a   territorio  español”3, como presunto  autor   de   los   delitos   de   homicidio   y   lesiones  ocurridos  en  dicho  territorio.   

4.   Copia de  los  textos  legales  del  ordenamiento  jurídico  español aplicables al caso,  tanto  los  que tipifican la conducta y su pena, como los que se refieren a ella  y         a         su         prescripción4   

5. A su vez se anexa  la  orden  de detención Europea e Internacional de 2 de enero de 2012 proferida  por  el  Juzgado  de  Primera  Instancia e Instrucción No.3 de Vic (Barcelona),  contra    JULIÁN    CÉSAR    LENIS    MARTÍNEZ5.   

6.  La  Orden  de  captura  proferida  por el Fiscal General de la Nación del 11 de abril de 2012,  que  decretó  la  captura  con  fines  de extradición del ciudadano colombiano  JULIAN  CÉSAR  LENIS  MARTÍNEZ,  quien  había  sido retenido el 7 de abril de  2012,  por  agentes  de la Policía Nacional, con fundamento en la circular roja  de INTERPOL.6   

7.   Datos   de  filiación  y ubicación a fin de facilitar la identificación del solicitado en  extradición7.   

Todo  lo  anterior  cumple  el  presupuesto  documental  requerido  en  el  tratado  de  extradición,  en atención a que el  despacho   judicial   español   ordenó  pedir  en  extradición  al  ciudadano  colombiano,   con   el  propósito  de  que  se  presente  ante  el  Juzgado  de  Instrucción  N° 3 Vic (Barcelona), para que responda en el proceso que por los  delitos de homicidio y lesiones  se lleva en su contra.   

2.2.  Decisión  judicial  proferida  por el  Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión)   

En el presente evento, el 10 de abril de 2012  el  Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Vic (Barcelona), dentro  del   proceso   abreviado   1028/2009,   con  base  en  los  delitos  señalados  anteriormente,  dispuso  la  detención  y prisión provisional  de JULIÁN  CÉSAR  LENIS  MARTÍNEZ  por  parte  de  las  autoridades  colombianas, para su  posterior  extradición  a  territorio español con la finalidad de que allí se  le  tome  declaración como imputado por su posible participación en los hechos  ocurridos  el  día  20  de  diciembre de 2009 en el bar Salsabor, situado en la  calle  Manlleu  81  de  la localidad de Vic,  por los que se le imputan los  delitos de homicidio y lesiones.   

Este  acto procesal se encuentra previamente  definido  en   el  articulo  VIII  del  Convenio  de  Extradición entre la  República  de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo  de    1999,    el    cual   dispone   en   su   numeral   segundo   “Cuando  se  refiera  a  un  individuo  acusado  o perseguido, se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión o auto de proceder  expedido  contra  él,  o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza  que  dicho  auto  y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición  que  le  sea  aplicable”.   Dicho  requisito se  cumple a cabalidad en este trámite.   

2.3  Plena identificación del requerido  en extradición   

Como  esta  exigencia  se halla encaminada a  establecer  si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada  al  trámite de extradición, la Sala encuentra que se satisface este requisito,  pues  con  la  documentación  allegada  se  pudo  establecer  la  identidad del  ciudadano colombiano.   

Allí  se  da  cuenta  de  que  el requerido  responde  al  nombre de JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ,  nacido  el  23  de  junio de 1974 en Cali (Valle) y se  identifica  con  la  C.C.  No.  94.410.292, hijo de María Esperanza Martínez y  Luis  Alfonso  Lenis  (fallecido),  información  coincidente  con  el  acta  de  notificación  personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el  acta  de  derechos  del  capturado  de  fecha 12 de abril de 2012, efectuada por  agentes  de   la  INTERPOL  en  la  ciudad  de Cali, mediante las cuales el  requerido  en  extradición se enteró del contenido de la resolución del 11 de  abril  del  mismo  año, proferida por el Fiscal General de la Nación. En dicho  acto  procesal el capturado plasmó firma, número de cédula y huella dactilar,  datos  que  coinciden  con  los ofrecidos respecto del requerido en extradición  por el gobierno español.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación   

Según el concepto emitido por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  el  presente  caso  se aplica la Convención de  Extradición  de  Reos  entre  Colombia y el Reino de España del 23 de julio de  1892,  aprobada  por  la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio  de  Extradición  hecho  en  Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado en Colombia  por  la  Ley  876  de  2004,  declarada  exequible  por  la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-870 del 18 de agosto de 2004.   

El  mencionado  Convenio  establece  que, la  extradición  resulta  procedente  cuando la persona requerida es perseguida por  algún  delito  o  para  la  ejecución  de una pena privativa de la libertad no  inferior  a  un  año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III  de   dicho   tratado,   para   cuyo  efecto  “será  indiferente  el  que  las  leyes  de las Partes clasifiquen o no al delito en la  misma      o      distinta     terminología     para     designarlo”.   

Frente  a este requisito, ha dicho la Corte,  corresponde  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado  como  ilícitos  en  el país solicitante son considerados como delito en Colombia, es  decir,  debe  hacerse  una  comparación entre las normas que allí sustentan la  imputación,  con  las  de  orden  interno  para  establecer  si éstas también  recogen las conductas contenidas en los cargos.   

Ahora,  por  tratarse  la extradición de un  mecanismo  de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente,  en  cuanto  hace  a  su  modalidad  pasiva,  esa  confrontación  normativa debe  realizarse,  como  también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las  disposiciones  de  orden  interno  vigentes  al  momento  de rendir el concepto,  razón  por  la  cual  el  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto  natural  de  la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las  normas   del   país   requerido   no  son  las  que  regirán  el  caso  en  el  extranjero.   Lo  que  a  este propósito determina el concepto es que, sin  importar  la  denominación  jurídica  ni  el  bien jurídico afectado, el acto  desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como  delictuoso     en     el     territorio    patrio8.   

Los  cargos  atribuidos  por las autoridades  españolas  a  JULIÁN  CÉSAR  LENIS  MARTÍNEZ  y  por los cuales es pedido en  extradición  se  sustentan  en  que  esta  persona  es autor responsable de los  delitos de homicidio y lesiones en dicho territorio.   

Los  hechos  que fundamentan la solicitud de  extradición  fueron  presentados  por  el   Magistrado-Juez del Juzgado de  Primera  Instancia  e  Instrucción  N°3  de  Vic  (Barcelona), de la siguiente  manera:   

“PRIMERO.-  El  presente procedimiento se  inició  en  virtud  de  llamada  telefónica  en  la  que  la  Policía  Mossos  d’Esquadra  ponía  en  conocimiento  del  juzgado de guardia la muerte de un varón en la calle Manlleu  81 de Vic el día 20 de diciembre de 2009.   

SEGUNDO.-  Se  han  practicado  en  la causa todas las diligencias encaminadas a esclarecer los  hechos   y   averiguar   las   personas   responsables,   de   las  que  resulta  indiciariamente  que aparecen como presuntamente responsables, de los hechos los  imputados  Cristian  Nelson  Pineda  Agurto,  José  Ángel Vivero Romero, Julio  (sic)  César  Lenis  Martínez,  José  Henry  López Vásquez, Jonathan Rafael  Acevedo  Leones,  Williams  Alberto  Tello  Rizzo, Orlando Ramírez Marín Eliud  Motato  Ballesteros, Miguel Ángel Villacis Delgado, Miguel Gregorio Loor Icaza,  Eduardo  de  los  Santos Franco Morán y Jonathan Mauricio Pezo Barrionuevo, los  cuales  ha  sido  reconocidos  en  varios  momentos,  tanto fotográficamente en  dependencias  policiales  como  por  las declaraciones testificales, de la (sic)  víctimas  y  de  los propios imputados informes periciales como el del servicio  de  química  del  Instituto  Nacional de Toxicología respecto al fallecido Sr.  Agannan  y  periciales  sobre  vestigios  del  lugar  y  momento de los hechos y  fotografías  entre otros. En este sentido, el informe de sanidad de 16 de julio  de  2010  del  Sr. Mohamed El Bagrioui hace constar unas lesiones diagnosticadas  por  el  día  de los hechos 20 de diciembre de 2009 consistentes en fractura de  tobillo  derecho  y  fractura de huesos propios de la nariz de las que tardó en  curar   137  días  impeditivos  y  quedándole  como  secuelas  material  (sic)  osteosinteis,    limitación    flexión/extensión    y   perjuicio   estético  leve.   

(…)  

“TERCERO.-  Respecto  a  la  imputación  del  Sr. JULIO (sic) CÉSAR LENIS MARTÍNEZ por un  presunto  delito  de  homicidio  y  de lesiones, ha resultado negativo cualquier  intento  de  localización  de  dicha  persona,  al  estar  éste  localizable y  presuntamente  haber  huido  de España, sin que hasta la fecha se haya recibido  contestación alguna de su resultado.   

“CALIFICACIÓN   JURÍDICA   DE   LOS  HECHOS   

“Se solicita la extradición del reclamado  como  responsable  de delito/s (sic) de un presunto delito de HOMICIDIO previsto  y  penado  en el art.138 del Código Penal, castigado con penas de 10 a 15 años  de  prisión y un presunto delito de LESIONES, con regulación en el art.147 del  Código  Penal,  castigo  (sic)  con penas de 6 meses a 3 años de prisión y si  ses  (sic)  tratare  de  un delito de lesiones con arma, previsto y penado en el  art.148  del  Código Penal, castigado con penas de 2 a 5 años de prisión, con  regulación  en  el  art.138, 147 y 148 del Código Penal español vigente en la  actualidad.”   

“La pena marginal máxima impuesta por el  delito  de  HOMICIDIO  según  el  artículo/s  138  del  Código Penal español  aplicable  es de 10 a 15 AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES de 6 meses  a  3  años  de  prisión  y  si  se trataré de un delito de lesiones con arma,  previsto  y  penado  en  el  art.148  del  Código Penal, pena de 2 a 5 años de  prisión”.   

“PRESCRIPCION DEL DELITO  

(en    caso    de   extradición   para  enjuiciamiento)   

“Según el artículo 131 del Código Penal  español  aplicable,  el  delito/s  prescribe  a  los  20  años, cuando la pena  máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.”   

A  los 15, cuando la pena máxima señalada  por  la  Ley  sea  inhabilitación  por mas de diez años, o prisión por mas de  diez y menos de 15 años.”   

A los 10, cuando la pena máxima señalada  por  la  Ley  sea  prisión  o  inhabilitación por más de cinco años y que no  exceda de 10.   

A  los  cinco, los demás delitos, excepto  los de injuria y calumnia, que prescriben al año.   

A  los  tres  años, los restantes delitos  menos graves   

Los   delitos   de  calumnia  e  injuria  prescriben al año.”   

Estas   conductas,   consideradas   como  constitutivas  de  los  delitos  de homicidio y lesiones, se hallan previstas en  los  artículos 138 y ss. y 147 y ss. del Código Penal español (según el auto  que  propone  al  Gobierno de España, a través del Ministerio de Justicia, que  solicite  de  las  correspondientes autoridades de Colombia, la extradición del  requerido), así:   

“Artículo  138  (homicidio)   

“El que matare  a  otro será castigado, como reo de homicidio, con  la pena de prisión de  diez a quince años.   

“Artículo 139.  (Asesinato)   

Será castigado con la pena de prisión de  quince  a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo  alguna de las circunstancias siguientes:   

1ª Con alevosía  

2ª    Por    precio,   recompensa   o  promesa   

3ª Con ensañamiento, aumento deliberada e  inhumanamente el dolor del ofendido.”   

“Artículo 140  (Asesinato concurriendo varias causas del artículo 139)   

“Cuando en un asesinato concurran más de  una  de  las  circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la  pena de prisión de veinte a veinticinco años.”   

“Artículo 147  (Delito de lesiones. Concepto de lesión)   

    

1. El que por  cualquier  medio  o  procedimiento,  causare a otro una lesión que menoscabe su  integridad  corporal o su salud física o mental, será castigado  como reo  del  delito  de  lesiones  con  la  pena de prisión de seis meses a tres años,  siempre  que  la  lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una  primera  asistencia  facultativa,  tratamiento  médico o quirúrgico. La simple  vigilancia  o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará  tratamiento médico.     

    

1. No  obstante,  el  hecho  descrito  en  el  apartado anterior será  castigado  con  la  pena  de  prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12  (sic)   meses,  cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o  el resultado producido.     

Con  la misma pena será castigado el que,  en  el  plazo  de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el  artículo   617  de  este  Código.   

    

1. No  obstante,  el  hecho  descrito  en  el apartado 1 del artículo  anterior  podrán  ser  castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años,  atendiendo al resultado causado o riesgo producido:     

1º  Si  en  la  agresión  se  hubieren  utilizado  armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente  peligrosas    para    la    vida    o    salud,   física   o   psíquica,   del  lesionado.   

2º  Si  hubiere  mediado  ensañamiento o  alevosía   

3º  Si  la  víctima  fuere menor de doce  años o incapaz.   

4º  Si  la  víctima fuere o hubiere sido  esposa,  o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga  relación de afectividad, aun sin convivencia.   

5º  Si  la  víctima  fuere  una  persona  especialmente vulnerable que conviva con el autor.   

“Artículo  149. (Con menoscabo esencial  de la integridad corporal)   

El que causara a otro, por cualquier medio  o  procedimiento,  la  pérdida  o  1.  la  inutilidad  de  un órgano o miembro  principal,   o   de  un  sentido,  la  impotencia,  la  esterilidad,  una  grave  deformidad,  o  una  grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con  la pena de prisión de seis a 12 (sic) años.   

El  que  causara  a  otro  una mutilación  genital  en  cualquiera  de sus 2 manifestaciones será castigado con la pena de  prisión  de  seis a 12 (sic) años.  Si la víctima fuera menor o incapaz,  será  aplicable  la  pena  de  inhabilitación especial para el ejercicio de la  patria  potestad,  tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a  10  (sic)  años,  si  el  juez  lo  estima  adecuado  a  interés  del  menor o  incapaz.   

“Artículo  150  (Con  menoscabo  de  la  integridad corporal))   

El  que  causara  a  otro la pérdida o la  inutilidad  de un órgano o miembro no principal, la deformidad, será castigado  con la pena de prisión de tres a seis años.   

“Artículo    151    (Provocación,  conspiración y proposición)   

La  provocación,  la  conspiración  y la  proposición  para  cometer  los delitos previstos en los artículos precedentes  de  este Título, será castigada con la pena inferior en uno  o dos grados  a la del delito correspondiente.   

“Artículo       152      (Por  imprudencia)   

1.  El  que  por imprudencia grave causare  alguna   de   las   lesiones   previstas  en  los  artículos  anteriores  será  castigado:   

1º Con la pena de prisión de tres a seis  meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1.   

2º Con la pena de prisión de tres a seis  meses, si se tratare de las lesiones del artículo 149.   

3º Con la pena de prisión de seis meses a  dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.   

    

1. Cuando los  hechos  referidos  en  este  artículo se hayan cometido utilizando un vehículo  automotor,  un  ciclomotor  o  un  arma  de  fuego,  se  impondrá  asimismo,  y  respectivamente,  la  pena  de  privación  del  derecho a conducir vehículos a  motor  y  ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término  de uno a cuatro años.     

    

1. Cuando las  lesiones  fueren  cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la  pena  de  inhabilitación  especial para el ejercicio de la profesión, oficio o  cargo por un período de uno a cuatro años.     

“ Artículo 153. (Violencia física en el  ámbito familiar)   

     

1. El que por  cualquier  medio  o  procedimiento  causare  a  otro  menoscabo  psíquico o una  lesión  no definidos como delito en este Código, o golpeare  o maltratare  de  obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa,  o  mujer  que  esté o haya estado ligada a él por una análoga  relación  de  afectividad  aun  sin  convivencia,  o  persona especialmente vulnerable que  conviva  con  el  autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a  un  año  o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta  días  y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de  un  año  y  un día a tres años, así como cuando el Juez o Tribunal lo estime  adecuado  al  interés  de menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de  la   patria  potestad,  tutela,  curatela,  guarda  o  acogimiento  hasta  cinco  años.   

2. Si  la  víctima  del   delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las  personas      a     que     se     refiere     el     artículo     173.2,    exceptuadas   las   personas  contempladas  en  el  apartado  anterior  de  este  artículo,  el  autor  será  castigado  con  la  pena  de  prisión  de tres meses a un año o de trabajos en  beneficio  de  la  comunidad  de  treinta y uno a ochenta días y, en todo caso,  privación  del  derecho  a  la tenencia y porte de armas de un año y un día a  tres  años,  así  mismo,  cuando  el  Juez  o  Tribunal  lo estime adecuado al  interés  del  menor  o  incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria  potestad,   tutela,  curatela,  guarda  o  acogimiento  de  seis  meses  a  tres  años.   

3. Las penas  previstas  en  los  apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el  delito  se  perpetre  en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar  en  el  domicilio  común  o  en  el  domicilio  de  la  víctima,  o se realice  quebrantando    una    pena    de    las   contempladas   en   el   artículo  48  de  este  código  o  una  medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.   

4. No obstante  lo  previsto  en  los  aparados  anteriores,  el Juez o Tribunal razonándolo en  sentencia,  en  atención  a  las  circunstancias  personales  del  autor  y las  concurrentes  en  la  realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en  grado.     

“Artículo 154. (Participación en riña  con medios o instrumentos peligrosos)   

Quienes  riñen  entre sí, acometiéndose  tumultuariamente,  y  utilizando  medios o instrumentos que pongan en peligro la  vida  o  integridad  de las personas, serán castigados por su participación en  la  riña  con  la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24  meses.   

“Artículo    155.   (Lesiones   con  consentimiento del lesionado)   

En  los delitos de lesiones, si ha mediado  el  consentimiento  válido,  libre,  espontáneo  y  expresamente  emitido  del  ofendido, se impondrá la pena inferior  en uno o dos grados.   

No será válido el consentimiento otorgado  por un menor de edad o un incapaz.   

(…)”  

Los comportamientos delictivos por los cuales  es  requerido  JULIÁN  CÉSAR  LENIS  MARTÍNEZ,  previstos  en la legislación  española    como    homicidio    y   lesiones,   son   también   punibles   en  Colombia, tipificados en los  artículos  103  y  subsiguientes   y  111 y subsiguientes de la Ley 599 de  2000, así:   

“Del homicidio  

“Artículo  103.  Homicidio.  El que matare a otro, incurrirá en  prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.   

“Artículo   104.   Circunstancias  de  agravación.  La  pena  será  de  veinticinco (25) a  cuarenta  (40)  años  de  prisión,  si  la  conducta  descrita en el artículo  anterior se cometiere:   

1.         (modificado   por   la   Ley   1257   de   2008,  art.26).  En  los  cónyuges  o compañeros permanentes; en el padre y la  madre  de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; en loas ascendientes de  los  anteriores  y  lo  hijos  adoptivos;  y en todas las demás personas que de  manera permanente se hallaren integradas a la unidas doméstica.   

2. Para preparar, facilitar o consumar otra  conducta  punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí  o para los copartícipes.   

3. Por medio de cualquiera de las conductas  previstas  en  el  Capítulo  II del Título XII y en el Capítulo I del Título  XIII, del libro segundo de este código.   

4.  Por  precio,  promesa  remuneratoria,  ánimo  de  lucro  o  por  otro  motivo  abyecto  o  fútil.  La  pena  será de  veinticinco  (25)  a cuarenta (40) años de prisión; si la conducta descrita en  el artículo anterior se cometiere:   

5.   Valiéndose   de  la  actividad  de  inimputable.   

6. Con sevicia.  

7. Colocando a la víctima en situación de  indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.   

8. Con fines terroristas o en desarrollo de  actividades terroristas.   

9. En persona internacionalmente protegida  diferente  a  las  contempladas  en  el  Título  II  de  éste  Libro y agentes  diplomáticos,  de  conformidad  con  los  Tratados  y Convenios Internacionales  ratificados por Colombia.   

10.  (Modificado  por  la  Ley  1309 de 2009, art. 2º.) Si se comete en  persona  que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, miembro  de  una  organización  sindical legalmente reconocida, político o religioso en  razón de ello.   

11.  (Modificado  por  la  Ley   1257  de  2008,  art  26).  Si se  cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.   

“Artículo     105.     Homicidio  preterintencional.   El  que  preterintencionalmente  matare  a  otro,  incurrirá  en  la  pena  imponible  de  acuerdo  con  los dos  artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad.   

“Artículo    106.   Homicidio   por  piedad.  El  que matare a otro por piedad, para poner  fin  a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave  e incurable, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.   

“Artículo  107.  Inducción  o ayuda al  suicidio.  El  que  eficazmente  induzca  a  otro  al  suicidio,  o  le  preste  una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en  prisión de dos (2) a seis (6) años.   

Cuando la inducción o ayuda esté dirigida  a  poner  fin  a  intensos  sufrimientos  provenientes  de  lesión  corporal  o  enfermedad  grave  e  incurable,  se incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2)  años.   

(…)  

“Artículo 109.  Homicidio  culposo.  El  que  por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de  dos  (2)  a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Cuando  la  conducta  culposa sea cometida  utilizando  medios  motorizados  o  arma  de  fuego,  se impondrá igualmente la  privación  del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de  privación  del  derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de tres  (3) a cinco (5) años.   

“Artículo   110.   Circunstancias  de  agravación  punitiva  para el homicidio culposo. (Modificado por la Ley 1326 de  2009,  art.  1º.)  La  pena prevista en el artículo  anterior se aumentará:   

1. Si al momento de cometer la conducta el  agente  se  encontraba  bajo  el  influjo  de  bebida  embriagante  o de droga o  sustancia  que  produzca  dependencia  física  o  síquica  y  ello  haya  sido  determinante  para  su  ocurrencia,  la  pena  se  aumentará  de  la  mitad  al  doble.   

2. Si el agente abandona sin justa causa el  lugar  de  la  comisión  de  la  conducta,  la pena se aumentara de la mitad al  doble.   

3. Si al momento de cometer la conducta el  agente  no  tiene  licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad  de tránsito, la pena se aumentará de una sexta parte a la mitad.   

4. Si al momento de los hechos el agente se  encontraba   transportando  pasajeros  o  carga  pesada  sin  el  lleno  de  los  requisitos  legales,  la  pena  se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas  partes.   

5. Si al momento de los hechos el agente se  encontraba   transportando   niños  o  ancianos  sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales,  la  pena   se  aumentará  de una cuarta parte a tres  cuartas partes.”   

“De las lesiones personales  

“Artículo  111.  Lesiones.  El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá  en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.   

“Artículo 112. Incapacidad para trabajar  o  enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad  para  trabajar  o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será  de prisión de uno (1) a dos (2) años.   

Si el daño consistiere en incapacidad para  trabajar  o  enfermedad  superior  a  treinta  (30) días sin exceder de noventa  (90),  la  pena  será  de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco  (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  pasare  de noventa (90) días, la pena  será  de  dos  (2)  a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte  (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Nota:  El  inciso  1º  de  esta norma fue  derogado  parcialmente  por  el  artículo 27 de la Ley 1153 de 2007, cuyo texto  es:    Lesiones    personales   dolosas:  El  que  infiera  a  otro  daño  en  el  cuerpo en la salud que  consistiere  en  incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase  de  diez  (10) días, incurrirá en pena de arresto efectivo e ininterrumpido de  seis (6) meses a un (1) año.   

En  los casos en los cuales la incapacidad  para  trabajar  o   enfermedad  sin  secuelas sea entre once (11) y treinta  (30)  días, la pena será de arresto efectivo e ininterrumpido de uno (1) a dos  (2) años.   

En  caso  de  concurrir  alguna  de  las  circunstancias  señaladas  en  el artículo 104 del Código Penal, las penas se  aumentarán  de  una  tercera  parte a la mitad. Cuando la conducta señalada en  este  artículo  se  cometa en niños y niñas menores de catorce (14) años las  respectivas penas se aumentarán al doble.   

“Artículo  113.  Deformidad.  Si  el  daño  consistiere en deformidad física transitoria, la  pena  será  de  prisión  de  uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a  veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  fuere  permanente,  la  pena  será de  prisión  de  dos  (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y  seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  deformidad  afectare el rostro, la  pena se aumentará hasta en una tercera parte.   

“Artículo    114.    Perturbación  funcional.  Si  el daño consistiere en perturbación  funcional  transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos  (2)  a  siete  (7)  años  y  multa  de  quince (15) a veinticinco (25) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Si fuere permanente, la pena será de tres  (3)  a  ocho  (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis  (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“Artículo    115.    Perturbación  psíquica.  Si  el daño consistiere en perturbación  psíquica  transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y  multa  de  veintiséis  (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

Si fuere permanente, la pena será de tres  (3)  a  nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“Artículo  116.  Pérdida  anatómica o  funcional  de  un  órgano  o  miembro.  Si  el daño  consistiere  en  la  pérdida  de  la  función de un órgano o miembro, la pena  será  de  seis  (6) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco (25) a  cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La pena anterior se aumentará hasta en una  tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.   

“Artículo      117.      Unidad  punitiva.  Si  como  consecuencia  de  la conducta se  produjeren  varios  de  los  resultados  previstos en los artículos anteriores,  sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.”   

En consecuencia, surge evidente que frente a  este  comportamiento converge la condición de ser delictivo en Colombia y estar  sancionado  con  prisión no menor de un año, por tanto, se cumple de este modo  el  principio  de  la  doble incriminación o incriminación simultánea, siendo  indiferente  en  este  caso  que  las  leyes de los Estados Partes tipifiquen el  delito  de  la  misma  forma  o  de  distinta  manera,  con  igual  o  diferente  terminología      para      su     designación9;  restándole  trascendencia a  la  denominación  del delito en la legislación interna de cada país, sino que  el  hecho  o  supuesto  fáctico  motivador  de la solicitud de extradición sea  sancionado  en  los  ordenamientos  de  ambos  Estados,  respetando  las propias  valoraciones  de las conductas y conceptos jurídicos de los delitos, dentro del  marco  político-criminal  que  orienta al legislador de cada Estado en su tarea  normativa.   

Así  las cosas, se satisface el presupuesto  relativo  a  la doble incriminación, a más que se cumple con la existencia del  quantum punitivo establecido para este trámite.   

4. Principio de reciprocidad  

El   artículo  I  de  la  Convención  de  Extradición  de  Reos  que  rige  este  trámite, establece que “El  Gobierno  de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a  entregarse   recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados  por  los  Tribunales  o  autoridades  competentes de uno de los Estados contratantes, como  autores  o  cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.   

Ahora,  dado que el inciso 1º del artículo  II de la Convención aplicable en este asunto, establece que:   

“Ninguna de las  partes  contratantes  queda  obligada  a  entregar  a  sus  propios ciudadanos o  nacionales,  ni  los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la  perpetración del crimen”.   

Frente  a  este  tema,  la Sala de Casación  Penal    de    manera   reiterada   ha   señalado10:   

“El instrumento internacional no prohíbe  a   las  Partes  contratantes  la  extradición  de  sus  propios  ciudadanos  o  nacionales,  sino  que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla  por  esta  causa,  y  cuando  esto  suceda,  ambas  partes,  se comprometen, sin  embargo,  a  perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes  o  delitos  cometidos  por  nacionales de una Parte contra las leyes de la otra,  mediante  la  oportuna  demanda  de esta última, y con tal que dichos delitos o  crímenes   se   hallen   comprendidos   en   la   enumeración   del  Artículo  3º.   

“En   segundo  término,  pacífica  y  reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  en  precisar  que a la Corte Suprema de  Justicia  de  Colombia  no  le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al  caso  o  fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar  la  legalidad  del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como  ha   sido   repetidamente   dicho,   se  circunscribe  a  la  verificación  del  cumplimiento  de  precisos  requisitos que han de fundamentar el concepto que de  ella  demanda  el  Gobierno  Nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión  administrativa con que se ponga fin al trámite”.   

En conclusión, la Corte Suprema de Justicia  no  tiene  el alcance para delimitar cuáles son los aspectos que se deben tener  en  cuenta  al  aplicar  el  principio  de  reciprocidad existente entre los dos  países  que  suscriben el convenio de extradición, por lo que el concepto debe  limitarse  a verificar el cumplimiento de los requisitos formales que para dicho  trámite se establezcan.   

5. Inexistencia de causales impedientes de la  extradición   

La Convención que rige este caso, establece  en  el  artículo  IV,  que  no habrá lugar a la extradición en los siguientes  casos:   

“Cuando se pida por un crimen o delito por  el  cual  el  individuo  reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.   

“Si  se ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado”.   

En  cuanto  a la primera causal, se tiene en  cuenta  que  la  solicitud  de  extradición emanada del Gobierno español tiene  como  propósito  que  el  requerido  comparezca  a responder ante el Juzgado de  Primera  Instancia  e  Instrucción  N°  3  de  Vic  (Barcelona), en virtud del  proceso  seguido  en  su contra por los delitos de homicidio y lesiones, por los  hechos  descritos  en  el  punto  3 de estas consideraciones,  frente a los  cuales  es  menester expresar que el solicitado no ha sido juzgado ni ha purgado  pena en Colombia.   

Respecto a la segunda causal de improcedencia  de  la  extradición  y  que  tiene  que  ver con la prescripción de la acción  penal,   es  preciso  señalar que al tenor de los artículos 83 y 86 de la  Ley  599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada  en la ley y se interrumpe con la formulación del auto de proceder  o  su equivalente debidamente ejecutoriado, caso en el cual comienza a correr de  nuevo  por  un tiempo igual a la mitad del máximo señalado, sin que en ningún  caso sea inferior a 5 años.   

En el presente asunto, sin dificultad alguna  se  advierte  que  el fenómeno jurídico de la prescripción no se ha cumplido,  porque  el  lapso requerido para ello aún no ha transcurrido, pues de acuerdo a  los  hechos  descritos  en  el  auto  del  10 de abril de 2012, los hechos   sucedieron el 20 de diciembre de 2009.   

Por tales razones no se consolida ninguno de  los  motivos  que  contempla  la  Convención  para  impedir la extradición del  solicitado JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ.   

Conforme  a  lo  anterior,  acorde  con  la  petición  del  Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal y  la  manifestación  del  solicitado  a  través  de  su defensora de acogerse al  trámite  de  extradición  simplificado  contemplado  por el parágrafo 1º del  artículo  70  de  la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 500 de la Ley  906   de  2004,  la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a   la   solicitud   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ,  cuyas  condiciones civiles y personales obran en esta actuación,  formulada  por  el  Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, en  las  Notas  Verbales  N°  149/2012, 154/2012 y 328/2012, para que se ejecute la  orden  de  detención  internacional  que  tiene  en  su  contra,  dentro de las  diligencias  previas  1028/2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e  Instrucción  N°  3  de  Vic  (Barcelona),  toda vez que están satisfechos los  requisitos  señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de  1892  y  su  Protocolo  Modificatorio  hecho  en  Madrid el 16 de marzo de 1999,  aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.   

El Gobierno Nacional está en la obligación  de  condicionar  la  entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena  de  muerte,  ni  juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni  por  sucesos  anteriores  al 17 de  diciembre   de   1997,  ni  sometido  a  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los  artículos  11,  12  y  34  de  la  Carta  Política  y a realizar  el  respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan  a  la  concesión de la extradición para determinar las consecuencias  que  se  derivarían  de  su eventual incumplimiento11.   

Comuníquese por la  Secretaría de la Sala esta determinación  al   requerido JULIÁN   CÉSAR   LENIS   MARTÍNEZ,  a  su  defensor, al Procurador Segundo  Delegado para la  Casación   Penal   y   al   Fiscal  General  de  la  Nación, para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folios  3 y 27 carpeta anexa.   

2 Folio  49 carpeta anexa.   

3  Folios 63 a 70 carpeta anexa   

4  Folios 78 a 88 carpeta anexa   

5  Folios 58 a 62 carpeta anexa   

6  Folios 29 a 33 carpeta anexa   

7  Folios 22 a 24 carpeta anexa   

8  Concepto del 28 de julio de 2004, radicación 22206, entre otros.   

9  El  artículo  I  del  Protocolo  del  16  de  marzo  de  1999,  Modificatorio  a la  Convención  de  Extradición  de  Reos  suscrita  entre  el  Reino de España y  Colombia,  establece  que:  “…La  extradición procederá con respecto a las  personas   a   quienes   las  autoridades  judiciales  de  la  Parte  requirente  persiguieren  por  algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución de una pena  privativa  de  libertad  no  inferior a un (1) año. A  este  efecto,  será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no  al  delito  en  la  misma  categoría  de  delitos  o  usen  la misma o distinta  terminología para designarlo.   

El  juzgamiento  o  enjuiciamiento  de  las  personas  solicitadas  en  extradición se realizará siempre de conformidad con  los  procedimientos  establecidos  por  la ley interna del Estado Requirente”.   

10.  Autos  de  8  de  julio  de  2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009;  radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente.   

11  Autos  37116  de 23 de noviembre de 1011 y  39698 de 24 de octubre de 2012,  entre otros.     

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