41214(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADA  PONENTE   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

APROBADO ACTA Nº. 208-  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina  el  cumplimiento  de  las  exigencias  jurídicas,  lógicas  y  argumentativas  en la demanda de casación  presentada   por   el   defensor   de   Jimmy  Rincón  Plazas,  contra la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Villavicencio, de fecha 12 de diciembre de 2012, que, tras  revocar  la proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, el 28  de  octubre  de  2011,  lo  condenó  por el delito de acceso carnal abusivo con  incapaz de resistir.   

HECHOS  

Fueron  así  narrados  por  el  ad quem:   

“Tuvieron ocurrencia el día 14 de febrero  de  2006,  en  la  ciudad de Villavicencio, en el sector del barrio Chapinerito,  cuando  la  menor  L.J.R.L.  de  trece (13) años de edad, en momentos en que se  dirigía  para  su colegio es abordada por su vecino JIMMY RINCÓN PLAZAS, quien  la  convida  al caño para decirle una cosa, allí le baja el pantalón, le coge  el  cuerpo,  la  vagina  y  la accede y como la menor se preocupa por el retardo  para  el ingreso, éste decide acompañarla intermediando con el Coordinador del  colegio para excusarla por encontrarse en una cita médica.   

Posteriormente al asistir la tía al colegio  conoce  de  la  preocupación  que  les causa el hombre que en dos oportunidades  intercede  por  la  menor,  por  lo  que  al  ser  requerida por su familia, les  confiesa que éste la accedió.   

Al  practicar  prueba  psiquiátrica,  se  estableció  que  [la  niña] presenta retardo mental de leve a moderado, lo que  configura una inferioridad psíquica”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. La Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio,  en    proveído    del    24   de   marzo   de   2006,   ordenó   apertura   de  instrucción1   y,   después   de   escuchar   en   indagatoria  a  Jimmy  Rincón  Plazas, el 27 de octubre de  2008  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución de acusación en su  contra,  como  presunto  autor  responsable del punible de acceso carnal abusivo  con         incapaz        de        resistir2.   

Esa determinación cobró ejecutoria el 28 de  noviembre                  siguiente3.   

2.  Agotada  la audiencia del juicio oral, el  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad profirió sentencia el 28 de  octubre  de  2011,  en  la  cual  absolvió  a  Rincón  Plazas4.   

3. Los representantes del ministerio público  y  de  la  fiscalía interpusieron recurso de apelación y el 12 de diciembre de  2012  el Tribunal Superior del mismo distrito judicial revocó el fallo para, en  su  lugar,  condenar  a  Rincón  Plazas  por el delito por el que fue llamado a juicio.   

En   consecuencia,  le  impuso,  como  pena  principal  54  meses de prisión y, como sanción accesoria inhabilitación para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por término igual; le negó la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  y  lo  condenó  a  pagar,  por  perjuicios  morales,  la  suma equivalente a 30  salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes5.   

LA DEMANDA  

Luego de hacer una descripción de los hechos,  de  los  sujetos  procesales,  de  la  actuación  surtida  y  de  la  sentencia  impugnada,  el  defensor de Rincón Plazas propone   un   único   cargo  con  apoyo en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207  del Código de Procedimiento Penal. Estos son sus fundamentos:   

El Tribunal efectuó una errónea adecuación  de  los  hechos  a  los  supuestos  de  la  norma,  esto  es,  incurrió  en una  “falsa     adecuación    típica”6.   Aplicó  indebidamente   el   artículo   210   del  Código  Penal,  modificado  por  el  “5   de   la   Ley   733   de  2002”7 y dejó de aplicar el precepto 10 del mismo estatuto.   

La sentencia de primera instancia demuestra la  violación   de   la   ley   sustancial  (trascribe  apartes).  El  ad  quem  desconoció  lo  dispuesto en el  artículo  232 del Código de Procedimiento Penal y el principio de indubio  pro  reo  cuando advirtió que no  existía  duda  sobre  lo  narrado  por  la  ofendida (cita tres párrafos de la  providencia).   

Tales   argumentos   resultan  abiertamente  injustos  y  contrarios  a la realidad de los hechos8,  puesto  que  su representado  nunca  accedió  carnalmente  a  la menor, tan solo la acompañó al colegio. No  hay  prueba  que  conduzca  a  la certeza de su responsabilidad, toda vez que se  está  ante una joven que por sus condiciones mentales no sabe diferenciar entre  lo real y lo irreal y, en esa medida, pudo inventar la historia.   

De no haber recaído en el equívoco, el fallo  sería  absolutorio  por  atipicidad.  En  consecuencia,  solicita  se  case ese  proveído y se dicte el que en derecho corresponda.   

LAS CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá  la demanda porque, tal  como  a  continuación  se  explica,  no  cumple  con  los presupuestos mínimos  exigidos  por  el  legislador  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000  desarrollados  por la jurisprudencia, y la Corte no advierte la  necesidad de su intervención oficiosa. Estos son los motivos:   

1.   Improcedencia   de   la   casación  ordinaria   

1.1.  Según lo establece el artículo 205 de  la  Ley  600  de  2000,  la  casación  procede contra las sentencias de segunda  instancia  dictadas  por  los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial en  aquellos  procesos  adelantados  por delitos que tengan señalada pena privativa  de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

De  no  cumplirse  con tales presupuestos, el  legislador  facultó  a  la  Corte  para  que, de manera excepcional, admita las  demandas  que  se  ajusten  a  los  requisitos  legales siempre que lo considere  necesario  para  el  desarrollo  de la jurisprudencia o para garantizar derechos  fundamentales.   

1.2.   Rincón  Plazas  fue  llamado  a juicio como presunto autor del  punible  de  acceso  carnal  abusivo  con  incapaz de resistir, tipificado en el  artículo   210,   original,   del   Código  Penal9  y  sancionado  con  pena  de  prisión  entre  4  y  8  años,  lo  que descarta la viabilidad de la casación  ordinaria.   

Por   consiguiente,   al   impugnante   le  correspondía  observar  las  previsiones  del  inciso  2°  del  artículo  205  referido,  en  el  sentido  de  explicar  y  demostrar  por qué es necesaria la  intervención  de  la  Corte  para  el  desarrollo  de  la jurisprudencia o para  garantizar los derechos fundamentales del procesado.   

Así,  para  habilitar  esta  vía  con  la  finalidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia,  tenía la carga de exponer, con  claridad  y  suficiencia,  los motivos por los cuales esta Corporación debería  intervenir  en el asunto, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de  autoridad  respecto  de  un tema jurídico especial, bien para unificar posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina,  o  para  abordar  un tópico aún no  desarrollado,  “con  el  deber  de  indicar de qué  manera  la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución   al   asunto   y   a   la   par   servir  de  guía  a  la  actividad  judicial”10.   

Y,  si  pretendía  asegurar la garantía de  derechos  fundamentales,  ha  debido  demostrar  su  afectación,  señalar  los  preceptos    constitucionales   correspondientes,   e   indicar   cómo   fueron  desconocidos  por el fallo recurrido, sin olvidar, en todo caso, que sus razones  deben guardar correspondencia con los cargos propuestos.   

1.3. Ninguno de los requerimientos descritos  cumplió  el  impugnante;  y,  a  pesar de que ese descuido puede ser compensado  cuando  las  censuras  hayan  sido  desarrolladas  adecuadamente  y apunten a la  demostración  de  la vulneración de alguna garantía fundamental, lo cierto es  que  ello  no  tiene  lugar  en  esta  ocasión, máxime cuando no se evidencian  causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones de derechos fundamentales que  permitan a la Corte penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

2.    Cargo    único    –   violación  directa   

2.1. Cuando se acude a este motivo de censura,  al  recurrente  le  asiste  la obligación de indicar si el error tuvo lugar por  falta  de  aplicación,  por aplicación indebida o por interpretación errónea  de  una  norma  sustancial  y,  por consiguiente, señalar las disposiciones que  resultaron infringidas.   

Sus  argumentos  se  deben  dirigir  única y  exclusivamente  a  demostrar  la  equivocación  en que incurrió el fallador de  segundo  grado al aplicar la normatividad al caso concreto y el estudio se ha de  centrar en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia.   

No  es  factible, entonces, discutir aspectos  relativos  a  la  valoración  probatoria  o a la forma en que los hechos fueron  considerados  por  el ad quem,  en tanto el casacionista debe aceptarlos tal como se consignaron.   

2.2.    El   defensor   de   Rincón  Plazas  alega  atipicidad  de  la  conducta,  por  lo  que  bien  hizo  al  encaminar su censura por la senda de la  causal  primera.  No  obstante,  olvidó  que  si la trasgresión tuvo lugar por  violación  directa, tenía que demostrar la existencia de un error generado por  desaciertos  de  carácter  jurídico,  esto es, hacer evidente que los hechos y  las  pruebas,  tal como fueron declarados y valorados por el sentenciador, no se  adecuan  al  tipo  penal,  de  manera  que  el mismo fue indebidamente aplicado.   

Ese  no fue el proceder del libelista porque,  pese  a  su  advertencia  de  someterse  a los hechos declarados probados por la  Colegiatura11, es ostensible que se aparta abiertamente de ellos.   

Mientras  a  su  juicio  no existe prueba que  conduzca  a la certeza de la responsabilidad de Rincón  Plazas  en los hechos investigados, para el fallador de  segundo  grado  ella quedó plenamente expuesta con las obrantes en el plenario,  tales  como  la  denuncia de la menor L.J.R.L., los testimonios de su madre y de  su     tía,     y    la    propia    indagatoria12.   

Dijo  así el juez colegiado en la sentencia:   

“…la dificultad cognitiva que presentaba  la  menor  se  constituye  en el aspecto medular del cual se valió el procesado  JIMMY  RINCÓN  PLAZAS  para  accederla  carnalmente,  aprovechando  las  condiciones de cercanía y vecindad de (sic) tenía con ésta  y  su  familia, el rol que desempeñaba como estudiante, su horario de clase, el  poco  cuidado que al parecer ofrecía para los miembros de su familia de quienes  se  indica permanecían laborando, estando sólo al cuidado de su abuela modista  de  66  años.  Circunstancias que al ser conocidas por el procesado aprovechaba  para  seguirla,  asediarla,  citarla,  tal  como  lo  refieren SANDRA JANETH ROA  LEGUIZAMÓN,  cuando  los  observa  en  la  calle, o la madre de ésta NELSY ROA  LEGUIZAMÓN,  quien  da  cuenta  de  los  asedios  de  JIMMY,  al punto que para  evitarlo,  luego  de  ocurridos  los  hechos,  llevó  a  su hija a vivir con su  hermana   residente   en   el   barrio  Montecarlo  Reservado,  y  cambiarla  de  colegio.”   

Es  notorio,  entonces, que el actor se aleja  por  completo  tanto de la realidad fáctica admitida por el Tribunal como de la  valoración  probatoria  hecha, con lo cual abandona la esencia de un ataque por  esta vía.   

Sus  argumentos  no sólo resultan totalmente  ajenos  al  alcance  y  naturaleza  de la causal invocada, sino a una demanda de  casación,  puesto  que  ningún  reproche  serio,  coherente  y  con  contenido  jurídico  hace  a  las apreciaciones del fallador. El escrito es vago y carente  de soporte argumentativo, lo que impide darle curso.   

Finalmente,  no  hay  lugar  a penetrar en el  fondo  del  asunto  oficiosamente  porque  la  Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos fundamentales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  de  Jimmy  Rincón Plazas.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ            MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  19 del cuaderno del Juzgado.   

2  Folios 83 a 89 Id.   

3 Folio  93 Id.   

4  Folios 117 a 126 Id.   

5  Folios 5 a 22 del cuaderno del Tribunal.   

6 Folio  36 id.   

7  Id.   

8 Folio  39 Id.   

9  Contrario  a  lo  dicho  por  el  censor,  ese precepto no fue modificado por el  artículo  5  de  la  Ley  733  de  2002,  sino  por  el  4  de  la  Ley 1236 de  2008.   

10 Auto  del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.184).   

11  Folio 36 Id.   

12  Folio 15 Id.     

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