42023(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 336  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de octubre de dos  mil trece (2013)   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Fernando  Alberto  Ospina  Alarcón,  contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2013  por  el  Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la emitida por el Juzgado 22  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, que lo declaró responsable como autor  del delito de concusión.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

         “De  la  resolución  de  acusación  se  extracta  que  Hernando  Jaramillo  Rincón,  inició  el  proceso  ejecutivo  que fue radicado con el N.  1999-0455,  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de  Bogotá;  actuación en la cual como consecuencia de un error mecanográfico, el  título  valor  fue emitido a la orden de Fernando Jaramillo Rincón, motivo por  el  cual  el  demandante,  antes de su fallecimiento, solicitó infructuosamente  que se efectuara la corrección correspondiente.   

         Ante   esta  situación,  Héctor  Alexander  Jaramillo  González,  reclamó  que  se le reconociera la calidad de sucesor procesal en dicho asunto,  trámite  durante  el  cual  FERNANDO ALBERTO OSPINA ALARCÓN, oficial mayor del  juzgado,  le  solicitó  el  3  diciembre  de 2003 que le prestara un millón de  pesos.   

         Posteriormente,   como  el  peticionario  no  obtenía  resolución  alguna  sobre  la  condición reclamada, OSPINA ALARCÓN lo citó después a una  cafetería  cercana  a  la  sede  del despacho judicial, donde le indicó que la  dilación  obedecía  a que la titular del mismo demandaba el pago de 3 millones  de  pesos para acceder al reconocimiento pretendido, cantidad a la que abonaría  el  millón  de  pesos  adeudado,  de manera que faltaría cubrir únicamente la  cantidad restante.   

         El  afectado  intentó  enterar a la jueza de lo ocurrido, quien le  solicitó  noticiar  cualquier  irregularidad  por  escrito; sin embargo aquél,  ante  tal  exigencia,  elevó la denuncia, máxime al advertir que el expediente  ingresó  al  despacho  el 1º de abril de 2004, sin que la funcionaria emitiera  decisión alguna sobre la sucesión procesal pretendida”.   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Por  los  hechos  antes narrados la Fiscalía General de la Nación,  el  14  de  abril  de 2010, calificó la instrucción con resolución acusatoria  contra   Fernando  Alberto  Ospina   Alarcón   como   presunto   autor   del   delito  de  concusión.  Tal  determinación  fue  impugnada por el defensor del acusado, siendo confirmada en  su  integridad  en  segunda  instancia  mediante  resolución  del  26 de agosto de 2010.   

2.  El  desarrollo de la fase de juzgamiento  correspondió  al  Juzgado  22  Penal  del Circuito que el 5 de octubre de 2011,  emitió  fallo  de  primera instancia en el que condenó al procesado como autor  del  delito  de concusión, imponiéndole la pena de 78 meses de prisión, multa  de  56.5  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  el año 2003 e  inhabilitación  para  el  ejercido  de  derechos  y  funciones públicas por el  término de 69.5 meses.   

En  cuanto  a la libertad, se negó tanto la  suspensión   condicional   de  la  ejecución  de  la  pena  como  la  prisión  domiciliaria,  motivo  por  el  que  se ordenó que una vez en firme el fallo de  condena,  se  dispusiera  el  traslado  del procesado de su lugar de residencia,  donde  venia  cumplimiento  la  medida de aseguramiento privativa de la libertad  que  se  el  impuso  en  instrucción,  a  un  centro penitenciario en el que se  ejecutara la pena de prisión.   

3.  Contra la sentencia de primera instancia  el  procesado  directamente  interpuso el recurso de apelación que fue resuelto  por  una  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad que el 15  de abril de 2013, la confirmó en su integridad.   

4.  El  fallo  del Tribunal fue recurrido en  casación  por  la  defensa  del proceso, siendo la calificación del libelo, el  objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          En  un  capítulo  introductorio,  el censor dedica gran parte de su  escrito  a  afirmar  que  se  trasgredió  el  principio  de  la  presunción de  inocencia  al haberse inaplicado la garantía del in dubio pro reo, para lo cual  cita abundante doctrina y legislación sobre el tema.   

          Añade  que ante la indebida valoración de las pruebas por parte de  los  falladores de instancia equivocadamente se concluyó la responsabilidad del  acusado  en  el  delito de concusión, toda vez que se dio total credibilidad al  testimonio   de   Javier   García   González,   el   cual  adolece  de  serias  inconsistencias.  Frente  a  este  declarante,  indica que no se desplegaron los  esfuerzos necesarios para hacerlo comparecer al juicio.   

          Entra  en  desacuerdo con lo que se afirmó en la sentencia respecto  de  los  testimonios  de Alba Lucy Cook, juez del desapcho en el que laboraba el  acusado  y la abogada Mary Janeth Woodock, a las cuales tilda de ser testigos de  oídas.   

         

          Luego  afirma  que  el  hecho  no fue demostrado, pues como el mismo  Tribunal  lo señala, la transcripción de unas conversaciones fueron al parecer  las  sostenidas  entre  el  acusado  y  el  denunciante,  no  obstante con dicha  probanza  se  demostró la existencia del delito, volviendo a recavar en que era  imperiosa  la  aplicación  del  principio  de in dubio pro reo, citando para el  efecto la sentencia C-774 de 2001.   

          Al  abordar  los  cargos  que propone contra la sentencia de segundo  grado los presenta de la siguiente forma:   

          1.  Cuando  la  sentencia  se  haya  dictado en un juicio viciado de  nulidad.   

         

          1.1   Solicita  que  se  invalide  todo  el  trámite  para  que  se  retrotraiga  a  la apertura de instrucción inclusive, pues en dicha resolución  se  ordenó que la investigación se iniciara contra el acusado por el delito de  fuga  de  presos, conducta diferente a aquella por la que finalmente fue acusado  y condenado.   

                                          

          Agrega   que   dicha   situación  que  califica  de  comportar  una  irregularidad  sustancial,  no fue advertida por ninguno de los funcionarios que  intervinieron en este trámite.   

          1.2  También  propone la invalidación de la actuación por haberse  configurado  una  violación  al  debido proceso y al derecho de defensa, habida  cuenta  que  al  abogado  de  Ospina  Alarcón,  no  le  fue notificado el fallo  condenatorio  de  primera  instancia,  pues  pese a que se remitió el telegrama  respectivo,  dicha  comunicación  nunca llegó a su destinatario, motivo por el  que  el  recurso  de  apelación debió ser presentado y sustentado directamente  por el procesado.   

          Seguidamente,  entra  a  citar  una  serie de pronunciamientos de la  Corte  Constitucional sobre la violación al debido proceso por falta de defensa  técnica.   

                                    

          2.  Cuando  la  sentencia  sea  violatoria  de  una norma de derecho  sustancial   

          Plantea  una  violación directa de la norma proveniente de la falta  de  aplicación por “falso juicio sobre la existencia de la norma” vicio que  al  mismo  tiempo dio lugar a la aplicación indebida de preceptos sustanciales,  por  desconocimiento  de la presunción de inocencia, dada la errada aplicación  de la ley.   

          Precisa  que elige la causal primera prevista en el artículo 207 de  la  Ley  600  de  2000,  teniendo  en cuenta que el Tribunal aceptó la falta de  certeza  del  hecho y de la responsabilidad del acusado, pese a lo cual decidió  condenarlo por el delito de concusión.   

          Sostiene  que  para  la demostración de la censura se abstendrá de  controvertir  la  valoración probatoria de los juzgadores de instancia y pasa a  trascribir  el  discurso  que expuso en el capítulo introductorio de la demanda  sobre   los   principios   de   presunción   de   inocencia   e  in  dubio  pro  reo.   

          Concluida   dicha   transcripción,   indica   que  las  normas  que  resultaron  excluidas  fueron  el  artículo 29 superior y el inciso segundo del  artículo  7º  del  Código  de Procedimiento Penal del año 2000, omisión que  condujo  a  la  aplicación  indebida  del  artículo  404  del  Código  Penal.   

          Solicita  que  se  case  la  sentencia, en orden a que se decrete la  nulidad  del  proceso,  retrotrayendo  la  actuación  al  auto  de  apertura de  instrucción,  en la medida en que es esa decisión la que dispuso la inicación  del trámite por un delito de fuga de presos.   

En  segundo lugar que se opte por la nulidad  procesal   por  trasgresión  al  derecho  de  defensa  técnica  por  falta  de  notificación   del   fallo  de  primera  instancia  al  entonces  defensor  del  procesado.   

Por último que se absuelva a Ospina Alarcón  en aplicación del principio de in dubio pro reo.   

También  que  en  caso de que la demanda no  cumpla  los  presupuestos  para su admisibilidad, que la Corte case de oficio la  sentencia  al  observar  algún  tipo  de  trasgresión  a  las  garantías  del  procesado.   

                                                  

                  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sea  lo  primero precisar que cualquiera que  sea  la  causal  invocada,  la  demanda  de  casación no es un escrito de libre  elaboración  en  tanto debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo  212  de  la  ley 600 de 2000, consistentes en citar las normas que se consideran  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos  completos  con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  en la  decisión,  absteniéndose  de  atacar  el  poder  demostrativo  otorgado por el  fallador   a  los  medios  de  convicción,  tratando  de  imponer  la  personal  estimación  que  respecto  de  éstos  le  merece  a  quien  acude  a  la  sede  extraordinaria.   

         

1. Calificación de la demanda  

    

1. Del cargo de nulidad     

Si  bien  es cierto, el censor indica que se  incurrió  en  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pasó  por  alto precisar la causal a la que se ajustan los dos reparos que postula por  esta  vía,  en  la  medida en que se conformó con solicitar la declaratoria de  nulidad,  primero  porque en la resolución de apertura de instrucción, se dijo  que  el  delito  por  el  que  se  procedía era el de fuga de presos y no el de  concusión,  y  segundo,  porque  la  sentencia  de  primera  instancia  no  fue  notificada al defensor del procesado.   

1.1.1  Otro de los errores en que incurre el  libelista,  además  de  no  citar  la  causal  de casación, consiste en lo que  respecta  al  primer  reparo,  en  acudir a la nulidad cuando lo que en últimas  propone  en  una  posible trasgresión al principio de congruencia, para lo cual  debió  acudir  a  la  causal indicada en el numeral 2º del artículo 207 de la  Ley  600  de 2000, pero de todas formas su censura tampoco se ajusta al supuesto  que  regula  dicho  precepto, en la medida en que la congruencia se reputa de la  acusación  y  la  sentencia  y  no  de  ésta con cualquier otra determinación  adoptada durante la instrucción.   

Adicional a lo anterior, observa la Corte que  la  pieza acusatoria se encuentra en perfecta armonía con el fallo, tanto en su  aspecto  fáctico  como en el jurídico, pues  Fernando Ospina Alarcón fue  acusado  como  autor del delito de concusión, artículo 404 del Código Penal y  condenado   por  ese  comportamiento,  sin  que  en  manera  alguna  se  observe  trasgresión  al principio de congruencia que derive en una violación al debido  proceso.   

Y  del  error  en  que  incurrió  el  ente  investigador  al momento de disponer la apertura de instrucción, 4 de noviembre  de  2004,  tampoco  se  advierte  su  trascendencia,  pues  ciertamente en dicha  determinación  se  consignó  que se procedía por el delito de fuga de presos,  equivocación  que  no pasó de ser un simple yerro mecanográfico, toda vez que  desde  su  vinculación  a  través  de  indagatoria rendida el 10 de febrero de  2005,  al  procesado  siempre  se le ha atribuido el delito de concusión, cargo  respecto  del  cual, desde iniciada la investigación, ha ejercido el derecho de  defensa   

En  esa  medida  es  evidente  que el censor  incumple  las  exigencias para postular y demostrar un cargo de nulidad, pues si  bien  se  ha  dicho que este es menos exigente que la demostración de las otras  causales  de  casación,  lo  cierto es que se impone al demandante acreditar la  ocurrencia  de  una  irregularidad  sustancial  de la mano de los principios que  orientan  la  declaratoria  de  las  nulidades,  acreditando  que  no hay manera  diversa  de  restablecer  el derecho afectado y, lo más importante, comprobando  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva en la  declaración   de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia), lo cual no ocurre en este caso.   

1.1.2  Ahora  bien,  en lo que se refiere al  desconocimiento  del derecho a la defensa técnica, fincado tal señalamiento en  el  hecho  de  que  la  sentencia  condenatoria  de primera instancia, no le fue  notificada  al abogado de Ospina Alarcón, observa la Corte que el mismo día en  el  que  se  surtió  la  notificación  personal  al  procesado, se remitió el  telegrama  a  su defensor con destino a la dirección que siempre registró como  lugar  de  notificaciones,  sin  que  obre constancia de que dicha comunicación  haya  sido  devuelta por imposibilidad de que su destinatario la recibiera, como  sí lo pretende hacer ver el recurrente.   

Además,  luego  de  que  se  envió  dicho  telegrama  y  que  el  fallo  se  notificó  personalmente  a los demás sujetos  procesales,  se  cumplió  con  la  notificación  por edicto, por manera que es  desatinado  afirmar  que  la  razón  por  la  que  el  abogado del procesado no  impugnó  la  sentencia  de primera instancia, fue porque no se enteró de dicha  determinación.  Es  así  que  el  supuesto  fáctico  en el que se sustenta la  situación irregular, no corresponde a lo que muestra el proceso.   

Así  mismo, el libelista tampoco prueba que  la  falta  de  impugnación  de  la  sentencia  de  primer grado por parte de su  abogado,  configure  una afectación a su derecho de defensa, mucho menos que la  actuación  que extraña por parte del profesional del derecho que en su momento  lo  representó, sea idónea para invalidar el proceso y retrotraer el trámite,  pues  en manera alguna acredita que si en lugar de él, hubiese sido su defensor  quien  impugnara  el  fallo,  la  determinación  del  juez de segunda instancia  habría  sido  la  de  revocar la condena y en su lugar absolverlo del delito de  concusión.   

En ese orden de ideas, este reparo de nulidad  por  una presunta violación al derecho a la defensa técnica, adolece de varios  errores  en  su  postulación  y demostración por lo que habrá de inadmitirse.   

    

1. “Cuando  la  sentencia  sea  violatoria  de una norma de derecho  sustancial”     

Aunque en este cargo sí indica la causal de  casación,  al  aludir a la primera, referida al desconocimiento de una norma de  derecho  sustancial, optando por la violación directa de la ley, transgrede los  mínimos  lógicos y de coherencia de dicho cargo, habida cuenta que se dedica a  alegar  que  en este caso emerge duda en torno a la materialidad de la conducta,  al  igual  que frente a la responsabilidad de acusado, pues al  soportar su  queja  en  los  mismos  motivos  que expuso en el capítulo introductorio que se  encargó  de  reproducir  literalmente, está atacando la estimación probatoria  realizada  por  el  Tribunal,  al  considerarla equivocada, pues de la misma, la  conclusión  que  tenía que acogerse era la falta de certeza frente a estos dos  aspectos del comportamiento delictivo.   

Fallidamente  intenta mostrar que el ad quem  sí  reconoció  la existencia de duda probatoria, pese a lo cual no lo declaró  así  en  la  sentencia, fincando en tal afirmación, la trasgresión directa de  la  norma; sin embargo, verificado el contenido de dicha decisión, con claridad  se  observa que esa no fue la deducción a la que arribó el fallador de segundo  grado,  pues  en  todo el desarrollo de su argumentación luego de adentrarse en  la  valoración  de  los  medios  de  convicción,  concluyó  que  el delito de  concusión  sí  había  tenido  ocurrencia  y  que  su responsable era el aquí  acusado,  discurso que resultó coherente con la decisión adoptada y que no fue  otra  que  la  de  confirmar  el  fallo de responsabilidad penal contra Fernando  Ospina Alarcón.   

Y al citar como soporte de este reproche los  mismos  argumentos  que  refirió  en el capítulo introductorio, entra a reñir  con  la  estimación probatoria de los medios de convicción, cuando por ejemplo  critica  la  credibilidad  de  dos  de  los  testimonios  acopiados  al proceso,  cuestión  que resulta ajena a un reparo de violación directa de la norma, pues  como  el mismo censor lo reconoce, no es posible discutir la declaración de los  hechos  contenida  en  la  sentencia,  pues  el  recurrente  debe aceptarlos sin  condicionamiento  alguno  y  limitarse  a  demostrar  que el vicio recayó en la  aplicación del derecho.   

Si  la  pretensión  del libelista era la de  demostrar  que  por  la  incorrecta valoración de las pruebas se desconoció la  existencia  de  duda,  tenía que acudir a la trasgresión indirecta de la norma  sustancial,  acreditando  de  qué  forma  se incurrió en errores de hecho o de  derecho  en  su  estimación,  no  obstante,  este modo de trasgresión a la ley  sustancial, ni siquiera fue mencionado por el casacionista.   

En  este  orden  de  ideas, ante la evidente  infracción  a  los  presupuestos  de  lógica  y adecuada fundamentación en el  libelo   propuesto   a  favor  de  Fernando  Ospina  Alarcón,  el  mismo  será  inadmitido.   

3. De otra parte, del estudio del proceso no  se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o    garantías    de   los   intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  INADMITIR la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado Fernando Alberto  Ospina Alarcón.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                                       MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                     

GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ                                           LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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