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CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 336
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Fernando Alberto Ospina Alarcón, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la emitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró responsable como autor del delito de concusión.
HECHOS
Fueron consignados en la sentencia así:
“De la resolución de acusación se extracta que Hernando Jaramillo Rincón, inició el proceso ejecutivo que fue radicado con el N. 1999-0455, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá; actuación en la cual como consecuencia de un error mecanográfico, el título valor fue emitido a la orden de Fernando Jaramillo Rincón, motivo por el cual el demandante, antes de su fallecimiento, solicitó infructuosamente que se efectuara la corrección correspondiente.
Ante esta situación, Héctor Alexander Jaramillo González, reclamó que se le reconociera la calidad de sucesor procesal en dicho asunto, trámite durante el cual FERNANDO ALBERTO OSPINA ALARCÓN, oficial mayor del juzgado, le solicitó el 3 diciembre de 2003 que le prestara un millón de pesos.
Posteriormente, como el peticionario no obtenía resolución alguna sobre la condición reclamada, OSPINA ALARCÓN lo citó después a una cafetería cercana a la sede del despacho judicial, donde le indicó que la dilación obedecía a que la titular del mismo demandaba el pago de 3 millones de pesos para acceder al reconocimiento pretendido, cantidad a la que abonaría el millón de pesos adeudado, de manera que faltaría cubrir únicamente la cantidad restante.
El afectado intentó enterar a la jueza de lo ocurrido, quien le solicitó noticiar cualquier irregularidad por escrito; sin embargo aquél, ante tal exigencia, elevó la denuncia, máxime al advertir que el expediente ingresó al despacho el 1º de abril de 2004, sin que la funcionaria emitiera decisión alguna sobre la sucesión procesal pretendida”.
ACTUACION PROCESAL
1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación, el 14 de abril de 2010, calificó la instrucción con resolución acusatoria contra Fernando Alberto Ospina Alarcón como presunto autor del delito de concusión. Tal determinación fue impugnada por el defensor del acusado, siendo confirmada en su integridad en segunda instancia mediante resolución del 26 de agosto de 2010.
2. El desarrollo de la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito que el 5 de octubre de 2011, emitió fallo de primera instancia en el que condenó al procesado como autor del delito de concusión, imponiéndole la pena de 78 meses de prisión, multa de 56.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003 e inhabilitación para el ejercido de derechos y funciones públicas por el término de 69.5 meses.
En cuanto a la libertad, se negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, motivo por el que se ordenó que una vez en firme el fallo de condena, se dispusiera el traslado del procesado de su lugar de residencia, donde venia cumplimiento la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se el impuso en instrucción, a un centro penitenciario en el que se ejecutara la pena de prisión.
3. Contra la sentencia de primera instancia el procesado directamente interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 15 de abril de 2013, la confirmó en su integridad.
4. El fallo del Tribunal fue recurrido en casación por la defensa del proceso, siendo la calificación del libelo, el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
En un capítulo introductorio, el censor dedica gran parte de su escrito a afirmar que se trasgredió el principio de la presunción de inocencia al haberse inaplicado la garantía del in dubio pro reo, para lo cual cita abundante doctrina y legislación sobre el tema.
Añade que ante la indebida valoración de las pruebas por parte de los falladores de instancia equivocadamente se concluyó la responsabilidad del acusado en el delito de concusión, toda vez que se dio total credibilidad al testimonio de Javier García González, el cual adolece de serias inconsistencias. Frente a este declarante, indica que no se desplegaron los esfuerzos necesarios para hacerlo comparecer al juicio.
Entra en desacuerdo con lo que se afirmó en la sentencia respecto de los testimonios de Alba Lucy Cook, juez del desapcho en el que laboraba el acusado y la abogada Mary Janeth Woodock, a las cuales tilda de ser testigos de oídas.
Luego afirma que el hecho no fue demostrado, pues como el mismo Tribunal lo señala, la transcripción de unas conversaciones fueron al parecer las sostenidas entre el acusado y el denunciante, no obstante con dicha probanza se demostró la existencia del delito, volviendo a recavar en que era imperiosa la aplicación del principio de in dubio pro reo, citando para el efecto la sentencia C-774 de 2001.
Al abordar los cargos que propone contra la sentencia de segundo grado los presenta de la siguiente forma:
1. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
1.1 Solicita que se invalide todo el trámite para que se retrotraiga a la apertura de instrucción inclusive, pues en dicha resolución se ordenó que la investigación se iniciara contra el acusado por el delito de fuga de presos, conducta diferente a aquella por la que finalmente fue acusado y condenado.
Agrega que dicha situación que califica de comportar una irregularidad sustancial, no fue advertida por ninguno de los funcionarios que intervinieron en este trámite.
1.2 También propone la invalidación de la actuación por haberse configurado una violación al debido proceso y al derecho de defensa, habida cuenta que al abogado de Ospina Alarcón, no le fue notificado el fallo condenatorio de primera instancia, pues pese a que se remitió el telegrama respectivo, dicha comunicación nunca llegó a su destinatario, motivo por el que el recurso de apelación debió ser presentado y sustentado directamente por el procesado.
Seguidamente, entra a citar una serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la violación al debido proceso por falta de defensa técnica.
2. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial
Plantea una violación directa de la norma proveniente de la falta de aplicación por “falso juicio sobre la existencia de la norma” vicio que al mismo tiempo dio lugar a la aplicación indebida de preceptos sustanciales, por desconocimiento de la presunción de inocencia, dada la errada aplicación de la ley.
Precisa que elige la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que el Tribunal aceptó la falta de certeza del hecho y de la responsabilidad del acusado, pese a lo cual decidió condenarlo por el delito de concusión.
Sostiene que para la demostración de la censura se abstendrá de controvertir la valoración probatoria de los juzgadores de instancia y pasa a trascribir el discurso que expuso en el capítulo introductorio de la demanda sobre los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Concluida dicha transcripción, indica que las normas que resultaron excluidas fueron el artículo 29 superior y el inciso segundo del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal del año 2000, omisión que condujo a la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal.
Solicita que se case la sentencia, en orden a que se decrete la nulidad del proceso, retrotrayendo la actuación al auto de apertura de instrucción, en la medida en que es esa decisión la que dispuso la inicación del trámite por un delito de fuga de presos.
En segundo lugar que se opte por la nulidad procesal por trasgresión al derecho de defensa técnica por falta de notificación del fallo de primera instancia al entonces defensor del procesado.
Por último que se absuelva a Ospina Alarcón en aplicación del principio de in dubio pro reo.
También que en caso de que la demanda no cumpla los presupuestos para su admisibilidad, que la Corte case de oficio la sentencia al observar algún tipo de trasgresión a las garantías del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero precisar que cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, consistentes en citar las normas que se consideran infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, absteniéndose de atacar el poder demostrativo otorgado por el fallador a los medios de convicción, tratando de imponer la personal estimación que respecto de éstos le merece a quien acude a la sede extraordinaria.
1. Calificación de la demanda
1. Del cargo de nulidad
Si bien es cierto, el censor indica que se incurrió en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pasó por alto precisar la causal a la que se ajustan los dos reparos que postula por esta vía, en la medida en que se conformó con solicitar la declaratoria de nulidad, primero porque en la resolución de apertura de instrucción, se dijo que el delito por el que se procedía era el de fuga de presos y no el de concusión, y segundo, porque la sentencia de primera instancia no fue notificada al defensor del procesado.
1.1.1 Otro de los errores en que incurre el libelista, además de no citar la causal de casación, consiste en lo que respecta al primer reparo, en acudir a la nulidad cuando lo que en últimas propone en una posible trasgresión al principio de congruencia, para lo cual debió acudir a la causal indicada en el numeral 2º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero de todas formas su censura tampoco se ajusta al supuesto que regula dicho precepto, en la medida en que la congruencia se reputa de la acusación y la sentencia y no de ésta con cualquier otra determinación adoptada durante la instrucción.
Adicional a lo anterior, observa la Corte que la pieza acusatoria se encuentra en perfecta armonía con el fallo, tanto en su aspecto fáctico como en el jurídico, pues Fernando Ospina Alarcón fue acusado como autor del delito de concusión, artículo 404 del Código Penal y condenado por ese comportamiento, sin que en manera alguna se observe trasgresión al principio de congruencia que derive en una violación al debido proceso.
Y del error en que incurrió el ente investigador al momento de disponer la apertura de instrucción, 4 de noviembre de 2004, tampoco se advierte su trascendencia, pues ciertamente en dicha determinación se consignó que se procedía por el delito de fuga de presos, equivocación que no pasó de ser un simple yerro mecanográfico, toda vez que desde su vinculación a través de indagatoria rendida el 10 de febrero de 2005, al procesado siempre se le ha atribuido el delito de concusión, cargo respecto del cual, desde iniciada la investigación, ha ejercido el derecho de defensa
En esa medida es evidente que el censor incumple las exigencias para postular y demostrar un cargo de nulidad, pues si bien se ha dicho que este es menos exigente que la demostración de las otras causales de casación, lo cierto es que se impone al demandante acreditar la ocurrencia de una irregularidad sustancial de la mano de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, acreditando que no hay manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobando que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), lo cual no ocurre en este caso.
1.1.2 Ahora bien, en lo que se refiere al desconocimiento del derecho a la defensa técnica, fincado tal señalamiento en el hecho de que la sentencia condenatoria de primera instancia, no le fue notificada al abogado de Ospina Alarcón, observa la Corte que el mismo día en el que se surtió la notificación personal al procesado, se remitió el telegrama a su defensor con destino a la dirección que siempre registró como lugar de notificaciones, sin que obre constancia de que dicha comunicación haya sido devuelta por imposibilidad de que su destinatario la recibiera, como sí lo pretende hacer ver el recurrente.
Además, luego de que se envió dicho telegrama y que el fallo se notificó personalmente a los demás sujetos procesales, se cumplió con la notificación por edicto, por manera que es desatinado afirmar que la razón por la que el abogado del procesado no impugnó la sentencia de primera instancia, fue porque no se enteró de dicha determinación. Es así que el supuesto fáctico en el que se sustenta la situación irregular, no corresponde a lo que muestra el proceso.
Así mismo, el libelista tampoco prueba que la falta de impugnación de la sentencia de primer grado por parte de su abogado, configure una afectación a su derecho de defensa, mucho menos que la actuación que extraña por parte del profesional del derecho que en su momento lo representó, sea idónea para invalidar el proceso y retrotraer el trámite, pues en manera alguna acredita que si en lugar de él, hubiese sido su defensor quien impugnara el fallo, la determinación del juez de segunda instancia habría sido la de revocar la condena y en su lugar absolverlo del delito de concusión.
En ese orden de ideas, este reparo de nulidad por una presunta violación al derecho a la defensa técnica, adolece de varios errores en su postulación y demostración por lo que habrá de inadmitirse.
1. “Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”
Aunque en este cargo sí indica la causal de casación, al aludir a la primera, referida al desconocimiento de una norma de derecho sustancial, optando por la violación directa de la ley, transgrede los mínimos lógicos y de coherencia de dicho cargo, habida cuenta que se dedica a alegar que en este caso emerge duda en torno a la materialidad de la conducta, al igual que frente a la responsabilidad de acusado, pues al soportar su queja en los mismos motivos que expuso en el capítulo introductorio que se encargó de reproducir literalmente, está atacando la estimación probatoria realizada por el Tribunal, al considerarla equivocada, pues de la misma, la conclusión que tenía que acogerse era la falta de certeza frente a estos dos aspectos del comportamiento delictivo.
Fallidamente intenta mostrar que el ad quem sí reconoció la existencia de duda probatoria, pese a lo cual no lo declaró así en la sentencia, fincando en tal afirmación, la trasgresión directa de la norma; sin embargo, verificado el contenido de dicha decisión, con claridad se observa que esa no fue la deducción a la que arribó el fallador de segundo grado, pues en todo el desarrollo de su argumentación luego de adentrarse en la valoración de los medios de convicción, concluyó que el delito de concusión sí había tenido ocurrencia y que su responsable era el aquí acusado, discurso que resultó coherente con la decisión adoptada y que no fue otra que la de confirmar el fallo de responsabilidad penal contra Fernando Ospina Alarcón.
Y al citar como soporte de este reproche los mismos argumentos que refirió en el capítulo introductorio, entra a reñir con la estimación probatoria de los medios de convicción, cuando por ejemplo critica la credibilidad de dos de los testimonios acopiados al proceso, cuestión que resulta ajena a un reparo de violación directa de la norma, pues como el mismo censor lo reconoce, no es posible discutir la declaración de los hechos contenida en la sentencia, pues el recurrente debe aceptarlos sin condicionamiento alguno y limitarse a demostrar que el vicio recayó en la aplicación del derecho.
Si la pretensión del libelista era la de demostrar que por la incorrecta valoración de las pruebas se desconoció la existencia de duda, tenía que acudir a la trasgresión indirecta de la norma sustancial, acreditando de qué forma se incurrió en errores de hecho o de derecho en su estimación, no obstante, este modo de trasgresión a la ley sustancial, ni siquiera fue mencionado por el casacionista.
En este orden de ideas, ante la evidente infracción a los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación en el libelo propuesto a favor de Fernando Ospina Alarcón, el mismo será inadmitido.
3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1°. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Fernando Alberto Ospina Alarcón.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria