39436(13-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 039  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Se  pronuncia  la Sala sobre los recursos de  casación  interpuestos por los defensores de Miguel Uriel Hernández Chavarro y  Dalia  Ximena  Díaz López, respecto de la sentencia de noviembre 8 de 2011 por  medio  de  la  cual el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la de condena por  el  delito  de  estafa agravada, proferida en contra de los acusados en mención  por  el  Juzgado  Adjunto al Cuarto Penal de dicho Circuito en mayo 13 del mismo  año.   

HECHOS:  

De  conformidad  con  lo  expuesto  en  la  acusación,  “el  apoderado  judicial de la empresa  Termotasajero  S.A.  E.S.P.  puso  en  conocimiento  que  acorde a la auditoría  externa  de  Termotasajero  realizada sobre los estados financieros de los años  2000  y  2001,  arrojaron  como  resultado  graves  inconsistencias en los pagos  efectuados  a  las empresas Plao Ltda., Minas del Piñal y Mimeco Ltda. por más  de cinco mil millones de pesos discriminados en la siguiente forma:   

a- Pago de noviembre y diciembre de 2000 por  obras  nunca realizadas en el patio de cenizas durante los años 1997 a 2000 por  valor de $4.240.000.000.   

b.  Pago  de  mayo  de  2001 por unas obras  supuestamente   adelantadas   en   el   patio   de   cenizas   por  la  suma  de  $564.362.500.   

c.  De mayo y junio de 2001 por la supuesta  confección  de  una  obra  civil y materiales de bienes inmuebles efectuadas en  patio  de  cenizas  por  el  manejo  y  disposición  de  cenizas por la suma de  $1.139.082.500  (que  esta  obra  no  existe  y sin embargo se canceló el valor  total de construcción).   

Dichos pagos supuestamente tienen origen en  las  labores de manejo, evacuación y colocación en el patio de cenizas, de los  residuos  producidos  por  la  termoeléctrica  y  cuyo  valor,  de acuerdo a la  auditoría,   no   corresponde   ni   siquiera   a   las   cantidades   que  dos  termoeléctricas   como   la   de   Tasajero   hubieran   podido  generar…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Con sustento en denuncia que formulara el  apoderado  judicial  de  Termotasajero S.A., la Fiscalía abrió una indagación  prelimiar  en junio 7 de 2002 e inició sumario a partir de octubre 7 de 2003 al  cual  vinculó  mediante indagatoria a Miguel Uriel Hernández Chavarro, Gerente  General  de  aquella empresa para la época de los hechos y a Dalia Ximena Díaz  López,   representante   de  las  sociedades  beneficiarias  de  los  pagos  en  cuestión.   

2.   El  merito  de  la  instrucción  fue  calificado  en  resolución  de  noviembre  1º  de 2006 y a través de ésta se  acusó  a  los  indagados  como  probables  coautores  de  los delitos de estafa  agravada  y  falsedad  en  documento  privado,  decisión  que fue confirmada en  segunda instancia de febrero 19 de 2007.   

3.   Así   ejecutoriada   la  acusación,  prosiguió  ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta la consiguiente  etapa  de  la causa, que concluyó en primera instancia con sentencia de mayo 13  de  2011,  por  medio  de la cual se condenó a cada uno de los enjuiciados a la  pena  principal  de  tres años de prisión y multa equivalente a cincuenta  salarios  mínimos  mensuales  legales como coautores responsables del delito de  estafa   agravada;   en   la   misma  oportunidad  se  declaró  extinguida  por  prescripción  la  acción  penal  derivada  del delito de falsedad en documento  privado,   que   fuera   igualmente   materia   de  la  resolución  acusatoria.   

4.  Dicho fallo fue recurrido por la defensa  de  los  encausados y en tal virtud el Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó  a  través  del  que  dictara  en  noviembre 8 de 2011, ahora objeto del recurso  extraordinario  de casación que interpusieran tanto el defensor de Miguel Uriel  Hernández  Chavarro como el de Dalia Ximena Díaz López, pero sólo sustentara  el primero.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Propuesto  como  principal y al amparo de la  causal  tercera,  se acusa el fallo de haber sido proferido en un asunto viciado  de  nulidad debido a irregularidades sustanciales lesivas del derecho de defensa  en    tanto    los    cargos    fácticamente    imputados    son   ambiguos   e  indeterminados.   

En ese entorno se sorprendió inicialmente al  acusado  con  supuestos  nuevos  que sólo fueron incorporados en la acusación,  sin  que  obviamente  se  le  pusieran  de  presente en la indagatoria ni fueran  controvertidos  probatoriamente,  y  después  con  los  fallos en cuanto éstos  modificaron  arbitrariamente  la  imputación  fáctica  haciéndola  confusa  e  indeterminada.   

Específicamente,  sostiene  el  recurrente,  durante  las  fases de indagación e instrucción los cargos imputados, al igual  que  la  actividad  probatoria,  se  centró  en  la  inducción  en error a los  miembros  de  la junta directiva de Termotasajero y sin embargo en la acusación  ese  supuesto  fáctico  se varió para afirmar ahora que los inducidos en error  fueron  los  funcionarios  de contabilidad con el consecuente que ninguna prueba  se  aportó  que  sustentara  esa hipótesis, mucho menos cuando la realidad fue  que  Miguel  Hernández  era el único autorizado para manejar las cuentas de la  entidad  y  fue  él  quien emitió las solicitudes de traslado de recursos para  pagar las facturas presentadas por las sociedades beneficiarias.   

Para  colmo  de  la  confusión, mientras la  sentencia  del a quo mezcló las distintas hipótesis manejadas y no comprobadas  por  la Fiscalía y así concluyó que el procesado pudo haber inducido en error  a  los  miembros  de la junta o a los funcionarios de contabilidad o a cualquier  otro  de  la  empresa, la del ad quem sostuvo que la inducción en error recayó  en  los  empleados,  sin precisar cuáles y en la junta directiva para que ésta  aceptara  los  pagos  efectuados  y  los  estados financieros, lo que equivale a  decir  que el error se produjo cuando ya el desplazamiento patrimonial se había  consumado.   

La primera hipótesis, dice, fue elaborada a  partir  de  la  denuncia,  pero  ella  es desmentida por el propio representante  legal  de Termotasajero al afirmar que la junta directiva conoció de los hechos  con  posterioridad  al  retiro  de  Miguel  Hernández  de  la presidencia de la  entidad,   luego   sus   miembros   no   pudieron   haber   sido   inducidos  en  error.   

Ante  esa  contradicción  y para superar la  evidente   atipicidad   de   la  conducta,  la Fiscalía se orientó entonces en la calificación sumarial por  el  nuevo  criterio  de  la  parte  civil, según el cual los inducidos en error  fueron  los  funcionarios  de contabilidad, no obstante que en la denuncia ya se  había  aseverado  la  connivencia  y  participación de todos los niveles en el  desfalco a la compañía.   

De  todas  maneras,  sostiene, de esta nueva  hipótesis  el  procesado  no  fue enterado durante el curso del sumario a quien  simplemente  se  interrogó con fundamento en los hechos señalados en la queja,  por  eso las pruebas inicialmente practicadas constataron que la junta directiva  nunca   autorizó,   porque  supuestamente  haya  sido  inducida  en  error,  el  desembolso  de  los  recursos  para  pagar  las  facturas  presentadas  por  las  sociedades  Minas  del  Piñal  Plao  Ltda. y Mimeco Ltda, ya que el traslado de  aquéllos  se  hizo  por  autorización  del mismo Miguel Hernández.  En esas circunstancias, si los miembros  de  la  junta directiva de Termotasajero se percataron de la situación después  del  retiro del procesado, no se puede estructurar el delito de estafa porque el  desplazamiento  patrimonial  no  fue  el  resultado  de  la conducta viciada del  sujeto  pasivo,  sino  de las facultades autónomas de ordenación del gasto que  entonces     tenía     el     presidente     de    la    compañía.   

Lo  anterior,  afirma  el censor, destaca la  enorme   confusión  que  existe  acerca  de  los  verdaderos  cargos  fácticos  atribuidos,  porque  en  su  afanoso  intento  por  demostrar la tipicidad de la  conducta,  la  Fiscalía  oscila de un extremo a otro sin que se sepa finalmente  respecto  de  quien  se  desplegaron  las  maniobras  engañosas que permitieron  lograr un desplazamiento patrimonial a favor del procesado.   

Por demás, la nueva hipótesis acerca de que  los  engañados  fueron los funcionarios de contabilidad, resulta desvirtuada en  el  proceso  porque  quien  aparecía autorizado ante entidades financieras para  disponer  las  operaciones  era  Miguel Hernández, de modo que no era necesario  que  engañara  a  algún  funcionario toda vez que debía ejecutar directamente  las transacciones.   

La  ligereza  con  que  se  asumió  por los  juzgadores  la  confusa y ambigua formulación de los cargos fácticos condujo a  que  el  a quo tampoco se preocupara por precisar mínimamente esos supuestos en  términos  de  certeza  razonable, por ello afirmó que pudo haberse inducido en  error  a  los  miembros  de  la  junta  directiva,  o a los de contabilidad, o a  cualquiera,  situación  que  persistió  en  la  sentencia de segunda instancia  cuando  se  alude  a  los  empleados, sin precisarse de quiénes se trata o qué  incidencia tenían en la consumación de la conducta.   

La  trascendencia  del  vicio,  agrega,  se  sustenta  en que la ambigüedad de la imputación fáctica recae sobre elementos  estructurales   del  tipo  penal,  lo  que  impidió  desarrollar  una  adecuada  actividad  defensiva  al  ignorarse  cuáles  fueron  los  artificios o engaños  ejercidos    sobre    una    persona    indeterminada,    que    tampoco    pudo  conocerla.   

Solicita en consecuencia que ante la evidente  violación  del derecho de defensa, se declare la nulidad de lo actuado a partir  de    la   resolución   de   acusación,   de   modo  que  para  recomponer  el  trámite  los  funcionarios  judiciales  cumplan  cabalmente  con  su  obligación  de  precisar  los  cargos  fácticos  por  los  que  se  adelanta  la  investigación  y  se  le permita al  sindicado conocerlos adecuadamente.   

Segundo cargo:  

También al amparo de la causal tercera, pero  esta  vez  de modo subsidiario, considera el fallo recurrido afectado de nulidad  en  la  medida  en  que  en  el mismo se incluyeron circunstancias genéricas de  agravación,  las previstas en el artículo 267 del Código Penal, que no fueron  imputadas  durante  la  indagatoria,  como  que  sólo  hasta  la resolución de  acusación  fueron  deducidas  y  en tales circunstancias ni el procesado, ni su  defensor    pudieron    hacer    referencia    alguna    a    esos   sorpresivos  cargos.   

La indagatoria, agrega el censor, es un medio  de  defensa  para  que  el sindicado se pronuncie sobre los hechos y delitos por  los  cuales  se  le investiga y suministre las explicaciones pertinentes en aras  de  desvirtuar  la  imputación,  por  eso  no tiene sentido que se aguarde a la  calificación  sumarial  para  informarle  al  incriminado  que  en  su conducta  también concurren circunstancias de agravación adicionales.   

Una tal omisión, dice, vulnera el derecho de  defensa  por  cuanto  al  investigado  se  le  impidió  conocer  los verdaderos  términos  de  la  imputación  jurídica,  sin  que  entonces  le fuera posible  demostrar  su  inexistencia,  por ejemplo se le imputó la pertenencia de bienes  del  Estado  como  agravante,  pero ninguna consideración se hizo acerca de que  Termotasajero  tenía una participación mínima del erario, lo cual significaba  que la sociedad conservaba su naturaleza privada.   

Solicita  en  consecuencia  se  declare  la  nulidad  de  la  actuación  y  en  orden a recomponerla se disponga que por los  funcionarios  judiciales  competentes  se  cumpla  cabalmente  la obligación de  precisar la imputación jurídica.   

Tercer cargo:  

Nuevamente por senda de la causal tercera de  casación  y  subsidiariamente  denuncia  que  el  fallo  impugnado  adolece  de  invalidez  por violación del debido proceso al haberse desconocido el postulado  de  motivación,  por  ser  ésta  anfibológica  e  incompleta  en  cuanto  los  argumentos  que  se  exponen para estructurar el delito de estafa son confusos y  contradictorios,  sin  que  además  se  hubiere  dado verdadera respuesta a las  tesis  defensivas,  sobre  todo  porque omitió analizar pruebas de indiscutible  importancia,  como  los  informes  de  gestión  rendidos  por  los  accionistas  mayoritarios  donde  se mencionaban las presiones de distintos grupos armados al  margen  de  la  ley  y  sus  exigencias  económicas,  a  cambio  se  dio  plena  credibilidad  a  los  testigos  de  cargo  Scott Swensen, Eyob Easwaran y Carlos  Quintero Rocaniz.   

Las   sentencias   de  instancia,  afirma,  realmente  carecen  de  motivación, por ser incompleta, dilógica y sofística,  según se resaltó en el primer reproche.   

Es  incompleta  porque no se hizo un estudio  serio  de cada uno de los actos que deben suceder en un determinado curso causal  lógico,  es  decir,  se  habla  de  manera  inconexa de inducción en error, de  engaño  y  de  un  perjuicio,  pero  no  se  ahonda  en  los  fundamentos de su  demostración  y  se  olvida  analizar el encadenamiento causal que debe existir  entre esos elementos.   

Así,  nunca  se  indica  de  qué manera se  indujo  en  error a los empleados de Termotasajero, o a los miembros de la junta  directiva,  la  precaria sustentación a ese efecto menciona a posibles personas  que  pudieron  haber  sido  inducidas  en  error,  a  la junta directiva y a los  funcionarios de contabilidad.   

Es  ambigua  o ambivalente porque sostuvo el  fallo  que  se indujo en error a los miembros de la junta y a otros funcionarios  con  el  fin  de  que  los  directivos  de  la  empresa aceptaran los pagos y no  objetaran    los   estados   financieros,  pero  a  pesar  de  eso  se arguye que este error generó el daño  económico,  cuando  con la primera afirmación se reconoce que la actuación de  aquéllos  resultaba  inútil  frente  al  logro  del desplazamiento patrimonial  porque  simplemente  se  buscaba  que  se aceptaran los estados financieros o si  acaso, ocultar los resultados del delito.   

También indicó el ad quem que el error fue  suscitado  en  los  miembros  de la junta, pero contradictoriamente reconoce que  fue    el    procesado   quien   autorizó   y   ordenó   el   pago,  de  modo  que  las  facturas no estaban  dirigidas  a la junta pero tampoco a los funcionarios contables, toda vez que el  entonces  presidente era quien tenía la firma autorizada para realizar ese tipo  de transacciones.   

Por  último, agrega el demandante, el fallo  acusado  se  sustenta en supuestos fácticos no verificados probatoriamente dado  que  de  manera  despreocupada  se  habla  de los empleados de Termotasajero sin  precisar  a  quién  se  indujo  exactamente en error, ni cuál fue el mecanismo  artificioso  o  engañoso,  no  para  asegurar  la  aprobación  de  los estados  financieros,  sino  para  obtener  el  provecho  económico; bastaba con citar a  declarar  a  los  empleados  a  quienes  supuestamente  se indujo en error, más  cuando  los  propios  denunciantes  atribuían  los  hechos  a  una gran empresa  criminal  en la que todos los funcionarios de la entidad contribuyeron de manera  importante,  de  modo  que  con  gran  ligereza se pasó de una tal acusación a  considerar  que  fueron  los sujetos de engaño. No era por tanto posible por el  juzgador  suponer,  especular  acerca  de  la  existencia  de estos supuestos de  hecho,  por  eso no se sabe a quién se indujo, lo cual era necesario establecer  a   través   de   pruebas   legal,  regular  y  oportunamente  allegadas  a  la  actuación.   

Los  defectos  de  motivación,  afirma,  se  originaron  por  la  misma  falta  de  estudio  y  respuesta  de  los argumentos  presentados  por  la  defensa,  porque  además  de los ya expuestos se explicó en detalle y con base en prueba  documental   en   qué   consistían   los  gastos  de  seguridad  y  los  pagos  extralaborales   y   extracomerciales   para   lo  cual  se  transcribieron  los  respectivos  informes  de gestión, notas de contabilidad y algunos testimonios;  el  Tribunal  sin  embargo olvidó esa numerosa prueba en la que se advertía la  verdadera  situación  que vivía Termotasajero y las específicas instrucciones  que  daban  los  directivos  norteamericanos  para  que  la  contabilidad  y las  operaciones  financieras  se  manejaran de determinada manera, como ocurría con  los  pagos  a  grupos  armados,  el pago de utilidades no reportadas por razones  tributarias  o  el  pago  de  contratos  inexistentes  con  filiales  del  Fondo  Scudder.   

En  las anteriores condiciones, concluye, la  sentencia  recurrida da por demostradas, sin ningún apoyo probatorio concreto y  de  modo superficial no solo las circunstancias en que se realizaron los hechos,  sino  además  los elementos estructurales de la estafa, pero no bastaba con que  simplemente  afirmara  unas  y otros cuando su deber era explicar las razones de  hecho  y  de  derecho  que  le  permitían adoptar esa postura, el cual no puede  entenderse  satisfecho  con citas descontextualizadas únicamente de las pruebas  de cargo sin confrontación con las demás que componen el proceso.   

Por  eso,  ante  la  evidente  carencia  de  motivación,  al  no  haberse  realizado  un  estudio integral y completo de las  pruebas  e  incurrir  por  el  contrario  en  afirmaciones que no tienen ningún  respaldo  probatorio, solicita el demandante se declare la nulidad de lo actuado  a partir del fallo de primer grado.   

Cuarto cargo:  

Subsidiariamente  y  con  base  en la causal  primera  de  casación denuncia ahora la violación directa de la ley sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo 246 del Código Penal toda vez que si  bien  se  acepta  el  fundamento  fáctico  de  la  sentencia  según el cual el  procesado  ocultó a la junta directiva y empleados de Termotasajero la realidad  de  los  hechos  para no solicitar la autorización de aquella ni del comité de  compras,  tal  mecanismo no tenía la capacidad, ni era idóneo para engañar al  sujeto  pasivo  de  la  conducta  dado  el  gran  conocimiento  que  tenían los  supuestos  engañados  sobre  la  dinámica  del negocio o del giro social de la  empresa  que  les  permitía  con  una  mínima  carga de diligencia y sagacidad  superar fácilmente el error.   

Es  que,  sostiene,  el  sujeto pasivo de la  conducta,   conformado  por  los  miembros  de  los  órganos  directivos  y  de  administración  de  la  empresa, estaba integrado por personas con la más alta  preparación  académica  y  experiencia  profesional, lo que les confería gran  destreza  y  agilidad  para  advertir particularidades del negocio que cualquier  otra persona, en las misma condiciones, no habría podido advertir.   

El  hecho  de  que  el procesado les hubiera  ocultado  el  pago  de  esas  facturas  en  nada  anulaba el gran conocimiento y  pericia  que tenían en los negocios como para aceptar el pago de obras por más  de  cuatro  mil  millones de pesos, pero que en realidad no deberían superar la  cifra  de  16  millones  de  pesos.  El  procesado,  por  tanto,  no asumió una  posición  de garante frente a la víctima, de modo que ésta debió activar los  mecanismos  de  autotutela  que  le  permitieran  objetar  el  pago  de aquellas  cifras.   

Solicita por ende se case el fallo impugnado  y en su lugar se absuelva al enjuiciado.   

Quinto cargo:  

Bajo el mismo supuesto del anterior reproche  y   también   de  manera  subsidiaria,  considera  directamente  infringido  el  artículo  246  del Código Penal, por aplicación indebida, toda vez que aunque  se  admite  que el acusado engañó a los miembros de la junta y a los empleados  de  Termotasajero,  tal  engaño,  bajo un encadenamiento causal inequívoco, no  fue  el que permitió la obtención del provecho económico, tanto que la propia  sentencia  afirma  que  Miguel  Hernández  fue  quien  directamente  ordenó el  traslado  de recursos que le permitieron apoderarse de esos dineros en su propio  beneficio,  lo  que  equivale  a  decir  que  el  desplazamiento  patrimonial se  consiguió  a través de las actuaciones realizadas por el procesado y no por la  acción u omisión de la junta directiva.   

Si,  según  dice  el  fallo  recurrido,  la  inducción  en  error  sirvió  para  aceptar  pagos  y estados financieros como  ciertos,  esto lo que significa es que el medio engañoso se desplegó cuando ya  había  ocurrido  el desmedro patrimonial; si acaso lo que se buscaba de aquella  manera era encubrir o asegurar la obtención del provecho.   

Y aunque la jurisprudencia ha reconocido que  el  silencio,  no  como un no hacer sino como impedir que la víctima conozca la  realidad  de  los  hechos,  puede  constituir  un mecanismo engañoso idóneo si  incide  de  manera  notable en el convencimiento de la víctima, es claro que de  todos  modos se hace necesaria la relación causal entre el artificio y el error  y  entre  éste y el aprovechamiento económico, mas en este asunto se carece de  ese  encadenamiento  inequívoco  porque la falsa representación de la realidad  causada  por  el  ocultamiento  no fue la que causalmente generó el traslado de  recursos,  porque éstos ya habían sido dispuestos por el acusado que era quien  ostentaba la custodia y disposición de los bienes.   

En  ese entorno ha debido entonces aplicarse  el  artículo 249 del Código Penal, referido al abuso de confianza, ya que como  el  enjuiciado  era  quien tenía la firma autorizada ante los fideicomisos para  realizar  cualquier traslado de dineros, el desmedro patrimonial se hizo posible  debido  al  vínculo  material  y jurídico que tenía el entonces presidente de  Termotasajero con el patrimonio de la misma.   

Solicita el impugnante que como consecuencia  de  este  cargo  se  case  el  fallo  recurrido  y  en  su  lugar se absuelva al  acusado.   

Sexto cargo:  

Postula el censor la violación indirecta de  los  artículos  9,  10,  246  y 267 de la Ley 599 de 2000 a consecuencia de los  errores  de  hecho  que  por  falsos  juicios de existencia y falsos raciocinios  cometió el juzgador en la valoración probatoria.   

a.  Falso juicio de existencia por suponerse  la  prueba  de  la  inducción  en error a los funcionarios de contabilidad y en  general  a  los empleados de Termotasajero, toda vez que si el entendido fue que  el  procesado  desplegó  maniobras  engañosos  para hacer caer en yerros a los  empleados  para  que  se  aceptaran  los  pagos  y  a  los  miembros de la junta  directiva    para    que    se    aprobaran    estados   financieros, lo mínimo que se debió haber hecho fue  establecer  a  través  de  pruebas allegadas a la actuación, si realmente esos  empleados  fueron llevados al equívoco, quién los indujo a ese estado, de qué  manera  y si dicho error fue determinante en el logro del provecho por parte del  agente  del  delito, mucho más cuando la denuncia refiere es que esos empleados  actuaron  en  connivencia con el acusado, como así además lo hizo notar uno de  los representantes del accionista mayoritario.   

No   hay   en  el  expediente,  afirma  el  demandante,  prueba  alguna  que  aclare  los nombres de las personas que fueron  objeto  de  engaño  y que determine cuál fue su actuación bajo el influjo del  error,  por  eso  si  no  se  tiene  la más mínima evidencia acerca de que las  facturas  fueron  presentadas  o  conocidas  por los empleados de Termotasajero,  difícilmente  se  puede  sostener  la  inducción en error a una persona que no  conoce  una situación determinada, tropezando de entrada la adecuación típica  del delito de estafa.   

b.  Falso  juicio de existencia por omitirse  valorar:   

1.  Informes Termotasajero períodos febrero  15-29/2000,   junio1-30/00,  agosto  1-31/00  en  los que frente al tema de  seguridad  se  da  a  conocer  la  difícil  situación  de  orden  público, la  continuidad   de   atentados   contra   la   infraestructura   eléctrica  y  el  adelantamiento  de  conversaciones para evitar ataques contra las instalaciones,  sobre  todo  por  haber  sido  declaradas objetivo militar por grupos armados al  margen de la ley.   

2.  Memorandos  de abril 20 y mayo 2 de 2001  enviados  por  Miguel Hernández a los señores Eyob Easwaran y Eugene Ávila en  los  que  informa sobre la situación de orden público y las medidas que se han  adoptado en protección de la empresa.   

3.  Comunicaciones de julio 3 y agosto 10 de  2001  dirigidas  por  Jorge Martínez, jefe de seguridad, a Miguel Hernández en  las  que  se  da cuenta de las exigencias dinerarias que los grupos guerrilleros  están  haciendo  a  otras  empresas,  e  igualmente  de llamadas telefónicas a  Termotasajero   de   sujetos   que   se   identifican   como   miembros   de  la  guerrilla.   

4. Mensaje de julio 1º de Eugene Ávila a la  secretaria  del  entonces  presidente Miguel Hernández y reunión de enero 19 y  20  de  2000  donde se fijó como objetivo para ese año resolver el problema de  los  impuestos  para  distribuir  las  cantidades  en  la  cuenta  de  las Islas  Caimán.   

5.  Comunicación  de  la  sociedad  César  Róvira  y  Cia  a  Eugene  Ávila,  asistente de presidencia, acerca de que los  dividendos  de  1999 fueran entregados a los inversionistas de manera tal que el  impacto  tributario  fuese  mínimo,  efectos  para  los  cuales  se sugería la  triangulación de un contrato de overhall.   

6. Informe de gestión, junta directiva julio  de  2001,  en  el  que  respecto a las aclaraciones al presupuesto y al flujo de  caja  se deja explicado el aumento en provisiones durante el mes de marzo debido  a  que  se requirieron en el patio de cenizas, así como el aumento en la cuenta  de  otros  valores  generales  en  abril  por  razón  del pago de los costos de  evacuación  de ceniza y el manejo ambiental del patio, al igual que el rubro de  otros  gastos  de operación y mantenimiento durante mayo, que correspondieron a  labores  realizadas  en  el  patio  de  carbón no presupuestadas, mes en el que  además  se  pagó  a  Mimeco el transporte de cenizas fuera de la empresa en el  primer  trimestre  del año por valor de $564.360.000. En cuanto a flujo de caja  el  aumento en la compra de repuestos y suministros durante mayo se explicó por  el pago del manejo ambiental y evacuación de ceniza.   

Indican  las  anteriores  pruebas,  dice  el  censor,  que  todas  las operaciones de cierta consideración e importancia, por  su  complejidad  o monto, eran consultadas de manera estricta con los directivos  norteamericanos,  quienes  además  exigían  continuamente  información, no se  trata   por  tanto  de  incautos  a  quienes  dolosamente  se  les  ocultara  la  situación,  valga decir que nada pasaba sin el conocimiento y consentimiento de  la  junta  directiva,  por  eso  estos contratos fueron utilizados para realizar  pagos  de  seguridad  y  otros  acuerdos  extralaborales  y extracomerciales que  aquellos  no  querían  que  fueran  manejados  y contabilizados por su concepto  contable verdadero.   

No  por  diversas  razones a que se hicieran  pagos  a grupos armados al margen de la ley fue que Termotasajero pudo despachar  energía  cerca  del  100% en una zona crítica del país, pero obviamente ellos  se   hicieron   con  extrema  cautela  dadas  las  prohibiciones  legales  tanto  norteamericanas  como  colombianas, de ahí que sea contrario a las reglas de la  experiencia  y  la  lógica  que  el  fallador  exija  la inclusión de un rubro  presupuestal  especialmente dedicado a pagos de grupos armados; por lo mismo, es  contraevidente  la plena credibilidad que se asigna a los testimonios de Swensen  y    Easawaran    sólo   porque   negaron   indefinidamente   los   gastos   de  seguridad   

Son plausibles y coherentes con las pruebas,  dice    entonces,    las  explicaciones  dadas  por  Miguel  Hernández  acerca  de la utilización de los  contratos  con  Minas  del  Piñal  Plao  Ltda  para  disimular  estos  pagos de  seguridad,  aún  más  cuando  era  imposible  que  los  miembros  de  la junta  aceptaran  sumisamente  provisiones  del patio de cenizas y obras ambientales en  el  mismo  por  miles  de  millones  de pesos; desde el primer momento en que se  presentó  el  sindicado  al proceso explicó el origen de esas operaciones, sin  embargo todos los funcionarios hicieron caso omiso de ellas.   

Pero  además,  a  pesar  de  las evasivas y  negativa  sistemática  de  los  accionistas  mayoritarios  de  Termotasajero en  reconocer  algún  pago  a  grupos  guerrilleros  o paramilitares, el señor Eyo  Easwaran  sí  admitió  tácitamente esa situación al aceptar la inclusión de  ciertas    actividades    de    interés    en   los   informes   mensuales   de  administración.   

De  manera  increíblemente  ingenua,  sin  embargo,  el  Tribunal sostiene que los argumentos expuestos por la defensa  acerca  de  los pagos a grupos armados son desvirtuados simplemente por el dicho  de los denunciantes.   

De otro lado, en los informes que se omitió  valorar  se  registra  la  actividad ejecutada en el patio de cenizas por Mimeco  Ltda.  referida a transporte y evacuación de dicho material en cifras similares  a las manejadas en las facturas que aquí se reprochan.   

En   el  fallo  se  hace  énfasis  a  las  desproporcionadas  sumas  cobradas  a  través  de  las  facturas  presentadas a  Termotasajero,  porque tales  cifras  equivaldrían  a  la recolección de cenizas durante 300 años cuando en  verdad  no  debían  superar  el monto de quince millones de pesos, entiende por  eso  el  juzgador  que  de acuerdo con la auditoría especial necesariamente las  facturas  o  los  contratos  deben  ser  una maniobra engañosa y sin embargo el  informe  de  gestión  presenta  una  realidad  distinta en la medida en que las  sumas   allí   expresadas   concuerdan   con   el   valor   de   las   facturas  cuestionadas.   

El  reporte  de flujo de caja citado refiere  precisamente  los  valores pagados por esos conceptos e incluso en el informe de  actividad  de  enero  de  2001 se manejan cifras mucho más altas que no podían  pasar  desapercibidas,  menos aún cuando los directivos exigían informes en la  mayoría   de   los   casos  u  operaciones  especialmente  si  incluían  sumas  considerables.   

Sostiene  que  no  se  trató,  por tanto de  cifras  desproporcionadas  dado  que  ellas se manejaron no solo en las facturas  cuestionadas,  sino  igualmente  en  el  informe de gestión dirigido a la junta  directiva,  luego era imposible que ésta se diera cuenta de la situación meses  después del retiro de Miguel Hernández.   

En consecuencia, contrario a lo sostenido en  el  fallo  de  segundo  grado,  no se mantuvo al margen ni tampoco se ocultó la  situación  a  la  junta  directiva para que se aceptaran los pagos plasmados en  los  estados  financieros,  dado  que  nunca  se  deformó la realidad y por eso  siempre  se  habló  de cifras reales. Es que si éstas no podían sobrepasar de  16  millones  de  pesos,  el  solo  hecho  de  que  en el informe de gestión se  indicara  una  superior a los mil millones nunca podría constituir una maniobra  engañosa   dirigida   a   ocultar  la  realidad  de  lo  sucedido  a  la  junta  directiva.   

Finalmente,  al  margen  del  desarrollo del  cargo,  dice el demandante, queda sin piso el argumento del fallo según el cual  no  hay  prueba  que  demuestre  la  certeza  o  legalidad  de  esos  contratos,  especialmente  con  Mimeco Ltda. toda vez que en el informe de gestión se alude  a  ella,  por  eso  resulta  difícil  creer  que el registro fidedigno de estas  operaciones  en  la  contabilidad y en los informes de gestión sea una maniobra  engañosa   dirigida   a   ocultar   la   situación   a   los  miembros  de  la  junta.   

A  pesar  de  que en la sentencia recurrida,  afirma,  se  califica  el  tema  de seguridad como una explicación exótica del  procesado,  lo  cierto  es  que  la  prueba  documental  reseñada omitida en su  valoración   demuestra  que  la  presentación  de  registros  contables  o  de  operaciones   distintas  para  disimular  pagos  por  otros  conceptos  era  una  práctica  usual  en  Termotasajero,  como  lo  fue  el contrato de software con  Colima  Trading  por  más  de diez mil millones de pesos, empresa esta de papel  constituida  en  Islas  Vírgenes  y  que  hacía  parte  del  grupo empresarial  liderado  por el Fondo Scudder, para disimular por razones impositivas o las que  fueran, el pago de utilidades al accionista extranjero.   

Sin embargo, los directivos de Termotasajero  no  explican  las  directrices que realmente se impartían respecto de contratos  como  los  de  Plao,  Mimeco  o  Colima  Trading,  limitándose  a  descalificar  genéricamente la actuación del procesado.   

Si   eso   sucedió   con   esos   pagos  extracomerciales  igual  aconteció  con  los  extralaborales  ya  que  como  lo  explicó  el  acusado,  éstos  se  utilizaban  ante  la necesidad de solucionar  contingencias  que  se  presentaban con las formas de contratación; además ese  tipo  de pagos lo reconoció Roberto Iregui Piñeros, de modo que no se trata de  una justificación exótica o caprichosa del procesado.   

De  no  haberse  omitido el estudio de estas  pruebas,  anota,  se  habría llegado a la conclusión que las explicaciones del  procesado  sí  tenían respaldo probatorio, que los directivos de Termotasajero  nunca  fueron  engañados  y que no existió desplazamiento patrimonial dado que  los  recursos  se  utilizaron  para  dar  cumplimiento  a  compromisos  de  gran  importancia  para  Termotasajero  pero  que  no  se quería que fueran expuestos  abiertamente.   

c.  Falso raciocinio en tanto al analizar el  juzgador  las  declaraciones de Eyob Easwaran y de Scott Swensen, quienes niegan  la  aprobación  de  recursos  de  Termotasajero  con  destino  a grupos armados  ilegales,  infiere  que  las  explicaciones  del  procesado al respecto resultan  desvirtuadas  y que aquellos operaban con sujeción a la ley, concediéndoles de  ese  modo una inusitada capacidad probatoria que emerge por la violación de las  reglas  de  experiencia,  así  como  por  la  omisión  en  valorar  integral y  objetivamente  el  cúmulo  de  pruebas,  porque  a  pesar  de  la existencia de  informes  de gestión donde se reporta el acercamiento a grupos armados ilegales  y  el manejo cuidadoso que se le está dando al tema, el fallador prefiere darle  credibilidad   a   los   posteriores   relatos  de  los  testigos  y  no  a  las  comunicaciones  cruzadas  para  la  época  exacta en que estaban ocurriendo los  hechos.   

Se desconoció por tanto el principio de que  las   pruebas   deben   ser   valoradas  en  conjunto,  porque  además  de  las  comunicaciones,   memorandos  e  informes  de  gestión,  recibidos  por  dichos  declarantes,  donde  se  da  cuenta  de  la situación de orden público, de los  acercamientos  con los grupos armados y del manejo sigiloso dado al tema, existe  la  confesión  de  un alto comandante de las AUC que reconoce haber recibido de  Termotasajero una suma aproximada de 300 millones de pesos.   

Toda  esa situación, a pesar de la negativa  de  los  inversionistas mencionados, era conocida por ellos al serle informada a  través  de  esos  documentos que reconocieron haber recibido, como conocida les  era    la    existencia    de    las    firmas    Plao    y   Mimeco,  toda vez que de ésta se les hizo saber  a  través  del informe de gestión de julio de 2001, luego no es cierto que tal  hecho  sólo  lo  hubieran percibido tras el retiro de Miguel Hernández; por el  contrario,  lo  que  eso  demuestra  es  que los directivos de Termotasajero sí  conocieron  los  contratos  acá  cuestionados  y  autorizaron  cada  una de las  operaciones  realizadas  por Miguel Hernández, de paso se constata la veracidad  de  las  explicaciones suministradas por el enjuiciado acerca de la necesidad de  manejar   los   pagos   a   grupos  armados  ilegales,  los  extracomerciales  y  extralaborales     de     una     manera     especial    para    poder    darles  cumplimiento.   

Se desconoció en segundo lugar, una regla de  experiencia  de  acuerdo con la cual ninguna persona va a asumir estos hechos si  corre  el  riesgo  de  enfrentar  graves consecuencias administrativas y penales  ante    su    justicia    nacional,    ya   que   existiendo   la   “corruption   act”  en  los  Estados  Unidos  los  directivos  norteamericanos  no  iban  a  reconocer  que accedieron  consciente  y  voluntariamente a realizar pagos a grupos armados al margen de la  ley,  exponiéndose  a recibir sanciones desde la suspensión de sus actividades  hasta el enjuiciamiento criminal.   

En   tercer   lugar,   los  falladores  se  preocuparon  únicamente  por  encontrar contradicciones en las versiones de los  procesados,  pero  olvidaron  analizar  las pruebas de descargo y de paso que el  análisis  de  todas  ellas  debe ser objetivo e imparcial en la búsqueda de la  verdad.   

“De haberse seguido entonces, concluye  el  censor,  las  reglas  de la  experiencia  y  de  la  lógica,  se  hubiera  desestimado cualquier valor a los  testimonios  de  los  analistas  de  vuelo  y,  en  consecuencia,  no se hubiera  reforzado  la  posición  de los falladores acerca de la existencia de supuestas  serias   dudas   que  impedían  radicar  responsabilidad  penal  en  los  aquí  procesados”.   

Acá,  agrega,  el  fallo  de  segundo grado  ponderó  equivocadamente los testimonios de los señores Swensen y Easwaran, al  no  reconocer  las  demás  pruebas  que  los  controvertían y apuntaban en una  dirección  distinta;  “en este sentido es claro que  no  se  alteró,  adicionó  o tergiversó la materialidad de la prueba, pues se  mantuvo  su  contenido  objetivo,  pero  al  momento  de  realizar  el ejercicio  valorativo  se  llegaron  a conclusiones discordantes con la realidad fáctica y  procesal,     que     finalmente     determinaron     la     confirmación    de  absolución”.   

Solicita  que  como  consecuencia  de  esta  censura   se   case   el   fallo   recurrido  y  en  su  lugar  se  absuelva  al  acusado.   

ALEGACIONES DE NO RECURRENTE:  

El  apoderado  de  la  parte  civil,  en  su  condición    de   no  impugnante,  solicitó  el  rechazo  de  los  cargos  formulados y por ende no casar el fallo objeto de demanda.   

A  ese  efecto,  engloba  los  tres primeros  reproches  planteados  por  vía de nulidad para considerar que ésta además de  inexistente  fue  propuesta  en  diversas  oportunidades  durante  el  curso del  proceso  bajo  los  mismos  supuestos  con  que  ahora se pretende sustentar las  censuras,   los   cuales  son  infundados,  ya que no puede adoptarse ese último remedio bajo el argumento de  que  en  las  decisiones  procesales  se  hayan  mencionado varios órganos como  engañados  porque  en  últimas  la  persona  jurídica es una sola.   

De  todas  maneras,  agrega, es claro que se  engañó  a  la  junta  directiva  con  informes  maquillados  que  ocultaban la  realidad  contable,  como  a  la  pagaduría al presentarse la serie de facturas  espurias.   

No bastaba, dice, con afirmar la vulneración  de  unas  normas  sin  explicar  además por qué, como y en qué momento fueron  infringidas,  sobre  todo  porque  no  puede  ser fundamento de la invalidación  solicitada  la aseveración de que el acusado no pudo defenderse de nada pues en  la  indagatoria  no se le dijo en su totalidad por qué estaba siendo vinculado,  como  si desde ese acto pudiera contar la investigación con todos los elementos  de     juicio    y    probatorios    base    de    una    acusación.   

Aunque  el  primer  cargo  se  propuso  como  principal  y  los otros dos de manera subsidiaria, lo cierto es que todos tienen  el  mismo  soporte  según  el  cual  al  sindicado se le sorprendió con hechos  nuevos  que  sólo  fueron incorporados en la calificación del sumario, mas eso  no  es sino un sofisma de distracción en tanto si bien se pudo inducir en error  a  diferentes  empleados  y  órganos,  lo  evidente es que la única víctima y  afectada  en su patrimonio fue la persona jurídica.   

La  afirmación  hecha  en el segundo reparo  acerca  de  que  se  incluyeron  en  la  acusación circunstancias genéricas de  agravación  no  imputadas  en  la  indagatoria  carece de sustento toda vez que  ellas  siempre  fueron de conocimiento del sindicado y su defensa, por demás es  apenas  lógico que en la indagatoria no se haga todo el estudio de las diversas  circunstancias  del  delito  debido  a  que todo ello es precisamente materia de  investigación.   

En el tercer cargo, afirma el no recurrente,  se  plantea un problema de estructura del delito de estafa que escapa al ámbito  de la causal invocada.   

Adicionalmente,  la demanda no satisface los  requisitos  señalados por la jurisprudencia en tanto no desarrolló el concepto  de  violación de las normas que se dice infringidas, no precisó de qué manera  la  alegada  irregularidad  repercutió en la afectación del trámite ya que la  planteada  no genera un vicio por no lesionar el debido proceso ni el derecho de  defensa;  tampoco  se demostró por qué la nulidad sería el remedio último en  frente  de  los  axiomas  de convalidación  e instrumentalidad.   

En  los  cargos  cuarto y quinto, afirma, el  censor  denuncia  la  indebida  aplicación  de una norma, pero omite de contera  señalar  entonces cuál era la aplicable porque al admitir el desfalco debería  analizarse  cuando  menos un enriquecimiento ilícito de particular, un abuso de  confianza  o un hurto. El libelo es por ende insuficiente en la medida en que se  alega  incorrección  en  la  adecuación típica, pero deja en pie un resultado  antijurídico.   

Ahora  si  el cuestionamiento por vía de la  causal   primera,  cuerpo  primero,  es  en  derecho,  las  argumentaciones  del  casacionista  se  dirigen principalmente a resaltar las cualidades personales de  aquellos  que  estaban  encargados  de  proteger los intereses de Termotasajero,  dejando   lo   jurídico   simplemente  a  una  cita  de  un  único  precedente  jurisprudencial  que  tocó  tangencialmente  el  tema  de  la  suficiencia  del  engaño,  como  si  las  calidades  de  la  víctima  fueran  exclusivamente  el  parámetro de medición de esa eficacia.   

Por demás lo que hace el libelista, sostiene  el   no   recurrente,  es  retornar  al  debate  acerca  de  si  existió  o  no  engaño.   

Las mismas críticas pueden hacerse al quinto  reproche  en  el  que  se  cuestiona  el  nexo  causal  entre  ese  engaño y el  desplazamiento   patrimonial,  ya  que  se  aprecia  por  igual  una  deficiente  argumentación  jurídica frente a las temáticas referidas a la comisión de la  estafa  por  conducta  omisiva,  los deberes de autoprotección y la estafa como  mecanismo  de  superación  de  las  barreras  de  protección de un bien que se  encuentra bajo la propia custodia.   

En  este  caso  la  conducta  del  acusado  consistió  en  engañar  a  los  guardianes y protectores de los bienes que él  mismo  administraba  para  que  éstos  le  permitieran sustraer en su favor los  activos  de  la  sociedad,  tanto  que en ausencia del engaño el desplazamiento  patrimonial habría sido imposible.   

Finalmente,  en  torno  al  sexto  cargo  es  opinión  del  apoderado  de la parte civil que la demanda tampoco satisface las  exigencias    propias    del    recurso,  toda  vez  que no demuestra cuáles fueron los errores ostensibles  en  que  incurrió  el  Tribunal,  ni la trascendencia de los mismos, ni el nexo  causal entre ellos y la parte resolutiva de la sentencia.   

Si  del  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  probatoria  se trata, el libelista se limita simplemente a reiterar  los  argumentos de la tercera censura olvidando que el juzgador fue enfático en  expresar  que el engaño y la inducción en error se produjeron por ocultamiento  de  información  respecto  al  contrato  verbal  y  a  las  facturas que pagaba  Termotasajero  por  servicios no prestados, por ende no se necesitaba determinar  si  las  facturas  fueron  o  no  presentadas porque el solo hecho de ocultar la  verdad  ya  configura  un  engaño,  más  allá  de que el proceso demostró la  falsedad de los citados documentos.   

En lo que hace al falso juicio de existencia  por  omisión tampoco el censor acreditó su trascendencia ni el nexo causal del  supuesto  yerro  con la parte resolutiva del fallo, de modo que su alegación se  restringió  a un cotejo entre los documentos supuestamente dejados de valorar y  lo  dicho por los directivos de la empresa, pero olvida que el sentenciador tuvo  en  cuenta  otra  serie  de  pruebas  que  demuestran  que efectivamente los hoy  condenados  ocultaron  y  realizaron  actividades  de  engaño,  por ejemplo las  facturas  por  cerca  de  cinco  mil  millones de pesos originadas en trabajos y  servicios  de  recolección y evacuación de cenizas que nunca se prestaron, las  propias  declaraciones  de  los  acusados,  la  del ingeniero Jaime Quintero, la  auditoría,  los  informes  técnicos  del  CTI   y  las certificaciones de  Cemex,  todas  las  cuales  se  armonizaron  y sustentaron de manera coherente y  lógica para demostrar la comisión del ilícito.   

En  ese  orden  el demandante no acredita la  relevancia  de  las  pruebas omitidas, ni que sin el supuesto yerro la decisión  habría sido otra.   

Finalmente,  a  modo  de  alegación de instancia se  dedica  el no recurrente a exponer su punto de vista en torno a la comisión del  delito de estafa objeto de juicio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Causal tercera:  

Bajo  el  entendido que el cargo principal y  los  subsidiarios  formulados  al  amparo  de la causal de nulidad concuerdan en  términos  generales,  en tanto la inconformidad se plantea por la ambigüedad e  indeterminación  de  la  imputación fáctica desde la indagatoria, pasando por  la  acusación  hasta  llegar  a la sentencia, o porque agravantes genéricas no  fueron  aducidas  en  la injurada, o, finalmente porque la motivación del fallo  se  considera  defectuosa,  estima  el  Procurador  Segundo  Delegado procedente  brindar una respuesta conjunta a los mismos.   

Así,  señala  en  primer  lugar  que  el  principio  de  congruencia  implica  que  la  sentencia  ha  de guardar adecuada  relación  de  conformidad con la resolución de acusación en sus tres aspectos  básicos:  personal, fáctico y jurídico, comprendiéndose que las dos primeras  son  absolutas  y  la  última  relativa, por eso, con cita de jurisprudencia de  esta  Sala,  sostiene  que  la  congruencia  se predica del fallo respecto de la  acusación  y  no  de  ningún  otro  acto  procesal,  ni  de  la  verdad que la  actuación  revelaría  por  mediación  de una nueva valoración probatoria, de  ahí  que cuando se ataca en casación este vicio debe partirse del supuesto que  la acusación es correcta y la sentencia no.   

En  ese  orden, agrega, en este asunto no se  desconoció  la  consonancia  en  tanto el núcleo fáctico de la imputación se  mantuvo  invariable,  toda  vez  que  en  la  indagatoria  y en la acusación de  primero  y  segundo  grados se precisaron los hechos que tipifican el punible de  estafa  agravada  y  falsedad en documento privado y finalmente el procesado fue  condenado por dicho injusto.   

Tanto  la  acusación  como  la  sentencia  recurrida  indicaron las maniobras engañosas o artificios desplegados sobre los  integrantes  de  la  compañía  (empleados  y  directivos);  que no se mencione  siempre  a  la  misma  persona  u  órgano engañado no comporta yerro alguno de  consonancia  cuando  lo  cierto  es  que  todos  los  directivos  y funcionarios  conforman  la  persona jurídica, de modo que cada quien actuó dentro de su rol  funcional  y  en  esa  condición  fueron  inducidos  en error al hacerles pagar  facturas  falsas  por  servicios  no  prestados;  eso  conllevó al engaño a la  pagaduría,  a  contabilidad y a la junta directiva porque nunca se presentó en  los  informes  el  tal contrato verbal de recolección y evacuación de cenizas,  máxime  que  se  cae  de su peso que algo que se hacía gratuitamente por Cemex  pudiera  ser  objeto  de  un  contrato  millonario  con  las  empresas  de Dalia  Díaz.   

Mucho  menos  tiene  razón  el  demandante,  afirma  el Delegado, al plantear en el segundo reproche una inconsonancia porque  se  hayan  imputado  en  la  acusación  agravantes  que supuestamente no fueron  esgrimidas  en la indagatoria, toda vez que si bien es cierto eso no ocurrió de  manera  expresa,  del contexto de la indagación y sus respuestas se infiere que  el  indagado se enteró y tenía conocimiento de las crecidas cifras esquilmadas  a   la   compañía,   así   como   del   hecho  que  uno  de  los  socios  era  Ecopetrol.   

Ahora,  añade,  los defectos de motivación  que  se  denuncian en el tercer reparo lo fueron a través de una argumentación  que  revela  la  carencia  de técnica por ser claro que los diversos errores en  ese  sentido  responden  a distintas directrices, de modo que no se puede alegar  simultáneamente  todos  los  defectos posibles, con el agravante de adicionarle  otras  falencias  propias  de  ser  atacadas  por  diferentes causales o de modo  separado  como la investigación integral o la pretermisión probatoria a que se  alude en el reproche.   

No  obstante  lo  anterior,  la  sentencia  cuestionada  contiene  la  argumentación necesaria con el objetivo de demostrar  cada  uno  de  los  elementos  del  punible  y  sus  circunstancias, lo que dice  evidenciar  con las transcripciones que hace de la misma, relevando de otro lado  las  consideraciones  del  censor  en  las  que se admite la apropiación de los  dineros.   

Solicita  por  ende  no  casar  la sentencia  impugnada ni declarar la nulidad demandada por el casacionista.   

2.    Causal    primera:    violación  directa.   

Propuestos  los  cargos  cuarto y quinto por  infracción  directa  de  la  ley  sustancial,  comprende  igualmente  viable el  Ministerio Público ofrecer una respuesta conjunta.   

En  el  primero  de  estos reparos el censor  cuestiona  la  suficiencia del engaño, valga decir que pretende la eliminación  de  la  circunstancia modal propia de la estafa, pero no indica entonces y en su  defecto  cuál  habría sido el mecanismo de apropiación que determine la norma  aplicable  al  caso,  sobre  todo  porque  tratándose  de violación directa se  entiende  que  acepta  los hechos tal como fueron declarados, esto es que admite  el   apoderamiento   de   los   dineros,   pero   no   la   forma  en  que  ello  ocurrió.   

De todas maneras, dice el Delegado, lo cierto  es  que  mediante las acciones de los procesados se logró modificar la voluntad  de  los  encargados  de  la  salvaguarda  de los activos de la empresa y se pudo  generar  un  desplazamiento  patrimonial  injusto mediante el aprovechamiento de  esa  voluntad  viciada,  con eso es claro que el libelo es insuficiente en tanto  alega  que  la  adecuación típica no es correcta pero deja en pie un resultado  antijurídico.   

Por  demás  y  replicando al no recurrente,  considera  el  Ministerio  Público  que  el  cuarto  cargo  lo dedica el censor  simplemente  a  relievar  las  cualidades  personales de los directivos a fin de  relativizarlas  con  la  suficiencia  del engaño, olvidando que más importante  que  eso  es la artimaña misma, sus características y la forma de la puesta en  escena   delictiva.   En  ese  ámbito  el  ocultamiento  o  la  mentira  pueden  perfectamente constituir un medio adecuado de artificio o engaño.   

Transcribe    enseguida    precedentes  jurisprudenciales  para  afirmar  con  ellos  que sólo cuando la víctima asume  conjuntamente  con  otro  una  actividad  generadora  de riesgo (lo cual acá no  ocurre),  puede  eventualmente  imputársele el resultado a la víctima, siempre  que  ésta  tenga  conocimiento  del riesgo que asume, pero si es el autor quien  recorre  la  conducta descrita en el tipo penal el resultado debe serle imputado  a   él   y   no  al  ofendido,  porque  éste  obra  dentro  del  principio  de  confianza.   

A  juicio  del  Procurador  la tipicidad del  delito  de  estafa se encuentra plenamente demostrada, máxime cuando el engaño  ha  sido  antecedente, causante y bastante, entendido este último rasgo como la  idoneidad  del  artificio  para  viciar la voluntad o consentimiento por lo cual  debe  ser  valorado  en  relación  con  las  características  de la víctima y  fundamentalmente  en  función  de  las posibilidades de autotutela, de ahí que  deba  procurarse una solución equilibrada ya que ignorar la contribución de la  víctima  a la producción del resultado sería un exceso, así como recaer toda  la  responsabilidad  sobre  el  afectado haría imposible analizar la actuación  del autor.   

En  este asunto, aparentemente Termotasajero  intervino  en las transacciones adelantadas por su presidente al contratar a las  empresas  representadas  por  Dalia López cuando en verdad todo se trató de un  montaje,  una  estratagema  para  esquilmar  la  cuantiosa  suma  de dinero a la  víctima,  valga  decir  que  aquella empresa fue utilizada ilícitamente por el  sentenciado.   

Por todo lo anterior, concluye el Ministerio  Público,  los  cargos  formulados  por infracción directa de la ley carecen de  prosperidad,  máxime  si se tiene en cuenta que en el quinto reparo se pretende  cubrir  el  análisis  de  la  omisión  de  los deberes de autoprotección como  efecto  del  engaño  bastante  y la estafa como mecanismo de superación de las  barreras   de   tutela   de   un   bien   que   se   encuentra  bajo  la  propia  custodia.   

Resultó  por  otra  parte,  determinante el  silencio  o  ocultamiento  de las auténticas, debidas y reales transacciones al  interior  de  Termotasajero,  como que eso condujo a que la tramitación pudiera  trasegar  por  sus dependencias hasta la salida fraudulenta del dinero, tal como  lo consignó el a quo, según transcripción que el Delegado hace.   

3.    Causal    primera:    violación  indirecta.   

Bajo  la  precisión de que por esta vía se  denuncian  tres  tipos  de  error  de  hecho, el Ministerio Público los examina  también  de  manera  conjunta y para su respuesta transcribe en mayor parte los  argumentos  del  no  recurrente  “pues  la Delegada  comparte  sus criterios”, por manera que a efecto del  concepto   habrá   de   hacerse   remisión   al  acápite  respectivo  y  más  específicamente  al  apartado  II de las alegaciones del no recurrente donde se  analiza  la  comisión  del  punible  de  estafa  en  sus  diversos  elementos y  circunstancias.   

Solicita  por  tanto  no  casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  el  defensor de la procesada Dalia  Ximena  Díaz  López  interpuso  contra  la  sentencia  de segunda instancia el  recurso  extraordinario  de  casación,  sin  que  lo  hubiere sustentado con la  formulación  de  la  correspondiente  demanda,  es imperativo legal declarar su  deserción.   

2.  Ahora,  en relación con el sustento del  que  interpusiera  el  defensor  de  Miguel  Uriel  Hernández  Chavarro,  ha de  considerarse:   

Primer cargo:  

Lo plantea el censor en términos según los  cuales  el  fallo  fue  proferido  en  un  asunto  viciado  de  nulidad debido a  irregularidades  sustanciales lesivas del derecho de defensa en tanto los cargos  fácticamente  imputados  son ambiguos e indeterminados, mas en esas condiciones  es  evidente  que  ninguna  precisión hace en torno a cuál es la decisión que  específicamente  considera  dilógica  o  ambivalente,  acaso  la acusación, o  acaso la sentencia? o ambas?   

La  confusión  del  reproche  se  hace más  patente  cuando  luego  se  sostiene  que  al  procesado  se  le sorprendió con  supuestos   nuevos   que   sólo   fueron   incorporados   en  la  acusación  y  posteriormente  en  el  fallo,  sin  que  se  le  pusieran  de  presente  en  la  indagatoria  ni  fueran controvertidos probatoriamente, como que en ese orden lo  que  se  plantea  no  es  ciertamente  una  afrenta al derecho de defensa por un  defecto  de  motivación,  sino  porque  la  injurada  no incluyó los supuestos  fácticos  de  la  imputación,  valga  decir  porque  en  dicho  acto  no se le  interrogó  sobre  el  engaño  que  se  dice  fue  desplegado  en contra de los  empleados  de  contabilidad.   

Específicamente  sostiene el recurrente que  durante  las  fases de indagación e instrucción los cargos imputados, al igual  que  la  actividad  probatoria,  se  centró  en  la  inducción  en error a los  miembros     de     la     junta    directiva    de    Termotasajero,  y  sin  embargo  en  la  acusación ese  supuesto  fáctico  se  varió  para  afirmar  ahora  que los inducidos en error  fueron  los  funcionarios  de contabilidad con el consecuente que ninguna prueba  se aportó que sustentara esa hipótesis.   

En  ese contexto, se reitera, el cargo no es  por  incongruencia  como  parece  entenderlo  el Ministerio Público, caso en el  cual  la  vía  de  ataque  habría  sido  errada, ni porque alguna decisión de  aquellas  que  conforman  la  estructura  básica  del  proceso sea en sí misma  ambigua.  El  reproche entiende la Sala, lo es simplemente porque la indagatoria  no  incluyó  los  supuestos fácticos que luego se dedujeron en la acusación y  en las sentencias de instancia.   

Bajo esa precisión la Corte ha expresado que  “La  obligación  del  instructor  de interrogar al  imputado  en indagatoria sobre los hechos que dieron origen a su vinculación, y  de  darle  a  conocer  la  imputación jurídica provisional (artículos 360 del  estatuto  procesal  anterior  y 338 inciso tercero del actual), tiene por objeto  que  se  entere  de los cargos por los cuales está siendo vinculado al proceso,  para  que  con  conocimiento  de  causa,  pueda  explicar su conducta, y ejercer  una  adecuada actividad defensiva.   

“Cuando esta obligación es omitida, o se  realiza  de manera inadecuada, como acontece, por ejemplo, cuando el funcionario  judicial   distorsiona  los  hechos generando confusión en la aprehensión  que  de  su  contenido  hace  el  indagado,  existirá  una informalidad, que se  erigirá  en  motivo  de  nulidad solo si se demuestra que por virtud de ella el  procesado  fue privado de la posibilidad de conocer los hechos por los cuales se  le  acusa  y  condena,  o  que  el  conocimiento  que  tuvo  de  ellos fue   desfigurado,  y  que  esto incidió negativamente en el ejercicio del derecho de  defensa.    

“La forma como los funcionarios judiciales  hayan  interrogado  al   imputado  en  indagatoria,  o el método que hayan  utilizado  para   hacerlo,  carece de relevancia para estos efectos, puesto  que  la  ley  no  preestablece  un  modo  determinado  de  llevarlo  a  cabo, ni  condiciona  la validez del acto procesal a que las preguntas tengan un contenido  específico,   o  alcancen  número  determinado.  Lo  importante,  es  que  las  realizadas,  le  permitan  enterarse  de  los hechos básicos de la imputación,  debiéndose  entender  por  tales, los que constituyen el núcleo esencial de la  infracción penal.     

“La  pretensión de que el interrogatorio  llevado  a  cabo  en  indagatoria  cobije  todos  los  aspectos que sirvieron de  referente  para  la  acusación  o  la  decisión de condena, resulta igualmente  equivocada.  El  proceso  penal, como es sabido, se estructura sobre la base del  principio  de  progresividad,  que implica que la actividad desarrollada en cada  una  de  las fases de que está compuesto se cumple con la finalidad de alcanzar  mayores  grados  en  el conocimiento del objeto de la investigación, situación  que  conlleva  a  que  entre  los  datos  que  se  conocían  al  momento  de la  indagatoria,  y  los  que  se tienen al momento de la resolución de acusación,  puedan  presentarse diferencias, y que el interrogatorio, de tener que cumplirse  de  nuevo,  pueda  ser  igualmente  distinto, precisamente por el mayor grado de  conocimiento    que    se    ha    alcanzado    de   los   hechos”.1   

Con  tal supuesto es parcialmente cierto que  en  este  asunto,  en  principio,  el  interrogatorio  al sindicado, tanto en su  versión  libre,  como en su injurada se restringió en el aspecto cuestionado a  indagarle  sobre  el  engaño al que presuntamente había sido sometida la junta  directiva  de  Termotasajero,  empero  esa  situación  no genera la nulidad que  demanda  el  censor,  no  solo  porque  en  últimas  su fundamento se encuentra  desvirtuado,  sino  porque  además  no  se  advierte de qué manera esa aducida  omisión  en  la indagatoria, afectó el derecho de defensa del acusado al punto  que  se le haya impedido su cabal ejercicio, o la imputación se le haya tornado  tan  confusa  que no entendiera la naturaleza de los hechos por los cuales se le  vinculaba.   

Si bien explícitamente los cuestionamientos  del  instructor  en  esa materia se refirieron a la junta directiva, no menos lo  es  que el entendimiento del propio procesado fue mucho más allá al comprender  que  el  pago  de  las  facturas  espurias involucraba un trámite complejo, (no  sólo  la aprobación previa de la junta directiva omitida obviamente por efecto  del   ocultamiento   a  ella  de  la  información  correspondiente), en el cual debía verificarse un proceso  que  finalmente  conducía  a  su  aprobación  y  consecuente desembolso de los  recursos.   

Así  se  expresó  en algunos apartes de la  diligencia de indagatoria:   

“Desde la época en que fueron informados  los   señores   de   Dunriding  de  la  situación  de  seguridad  de  la  zona  principalmente  y de la negociación de retiro de los trabajadores, se empezaron  a  realizar  unas  provisiones en cargo a un ítem denominado manejo del carbón  esto  con el fin de ir buscando contablemente como podríamos darle un soporte a  estos  acuerdos  extracomerciales  y extralaborales como se traía esa reserva o  esa  apropiación  los  revisores  fiscales  para  poder contabilizarlos como un  costo  debía  de  venir  en  la  factura  especificada  alguna  referencia para  asignarle esta reserva…”.   

“…ciertos  compromisos extracomerciales  se  llevan  a  un  centro de costo aunque el gasto real sea de otro no podíamos  relacionar  los  diferentes  pagos a la comunidad que se realizaron por parte de  Termotasajero  porque  muy  difícilmente  estas  personas darían su número de  cédula  el  manejo  por  instrucciones  de Dunriding era llevarlo al costo como  manejo  del  carbón  de  hecho  quedó  así contabilizado y registrado y luego  aprobado     por     las     instancias    de    Termotasajero    que    debían  hacerlo…”.   

Significa  lo  anterior  ni más ni menos la  manera  como contablemente se pretendió justificar las erogaciones derivadas de  las  facturas  emitidas  por  Minas del Piñal Plao y Mimeco, luego el procesado  era  conocedor  de  que en esa materia los asientos no reflejaban la realidad de  la  operación,  la  que  a  su  decir sólo conocían él y los administradores  norteamericanos,  no  así  los  empleados que intervenían en ese proceso ni la  junta  directiva que se encontraba conformada no únicamente por  aquellos,  sino    también    por    representantes   de   los   otros   socios   incluido  Ecopetrol.   

El  supuesto engaño se desplegó así sobre  diversos  niveles  de  la persona jurídica y tal fue el cabal entendimiento del  procesado,  luego  mal puede ahora aducirse un desconocimiento de los hechos que  se investigaron e imputaron en la acusación y en las sentencias.   

Por  otro  lado,  la  instrucción  adjuntó  diversas  pruebas,  como  los  mismos  asientos  contables,  una  pericia  en la  materia,  las declaraciones de los auditores de la firma Arthur Andersen, las de  Carlos  Quintero,  Ruth  Maritza  Falla,  Lucy  Vásquez,  Roberto  Iregui, Eyob  Easwaran  y  Scott  Swensen  que  permiten  determinar  que el desembolso de los  dineros  fue  antecedido  de  un  trámite,  de  modo  que  después  de que las facturas espúrias pasaran por  contabilidad  y  pagaduría el procesado ordenaba a las entidades fiduciarias el  traslado  de  los  dineros,  trámite  que  por demás fue referido por el mismo  acusado según se infiere de las transcripciones antes hechas.   

En ese orden es incuestionable que su defensa  en  tal  respecto  no  se vulneró en manera alguna, pues por el contrario, tuvo  todas  las  posibilidades de ejercerla máxime que fue él mismo quien entendió  que   los   asientos   contables   no   reflejaban   la   realidad   de   dichas  operaciones.   

Súmarse  a  lo  anterior  que  su  defensor  también  tuvo  la  posibilidad de referirse a esa situación y de hecho lo hizo  en   los   alegatos   de   conclusión   que  antecedieron  a  la  calificación  sumarial:   

“…téngase   en   cuenta   que   las  transferencias  aquí  cuestionadas  se  vieron  reflejadas  oportunamente en la  información  financiera  de  Termotasajero,  como  bien puede observarse en los  asientos  contables  y  notas  de  tesorería  que reposan en sus archivos y que  hacían  parte  de los informes de gestión y actividades que se remitían a los  directivos  del fondo Scudder, al igual que en los estados generales que debían  aprobar finalmente los órganos directivos de la termoeléctrica.   

“..obran  plurales  piezas procesales que  dan  cuenta,  más  que  del  manejo contable aplicado para la clasificación de  estas  partidas,  del conocimiento que tenían sus accionistas extranjeros sobre  la finalidad que tales asientos cumplían.   

“El  apoderado de la empresa denunciante,  conforme  a  los  hechos  ahora  discernidos, alude a la inexistencia de soporte  contable  alguno  que  permita  respaldar  la transacción realizada, por cuanto  esta  información  fue  ocultada  a  la  junta  directiva  impidiendo el señor  Hernández      que      fuera     ‘detectada  por  los  revisores  fiscales  y  mucho  menos  por  los  miembros    de    la    junta    dentro    del    informe    rendido    por   la  administración’.   

“No  puede entenderse entonces, cómo (el  apoderado  de la parte civil), configura el engaño supuestamente desplegado por  el  expresidente  de Termotasajero, en la subrepticia conducta observada para la  ejecución  y  manejo contable de estas operaciones, llegando incluso a sostener  que  ‘el señor Hernández  y  la  señora  Díaz  ejecutaron  una  serie  de actos objetivos con los cuales  potencializaron    el    silencio…’,  pero  seguidamente  alude  que las facturas constituyeron único  soporte  documental  para inducir en error a la junta directiva, sin importar si  estas  se  dirigían  a  los  miembros  del  ente  societario como quiera que la  contabilidad   y   entre   ella   dichos   comprobantes   de  pago  ‘son   para  ser  conocidos  por  los  órganos    de   administración   y   manejo   de   la   compañía’.   

“Lo   claro  es  que  dichos  pagos  se  reflejaban   en   la   contabilidad   y   en   los  estados  financieros  de  la  empresa…   

“…en  manera  alguna podría sostenerse  que  Miguel  Hernández  alteró  los estados financieros de este período o que  indujo  a  los  miembros en error para su aprobación, más cuando las facturas,  asientos   contables   y  notas  de  tesorería  se  encontraban  dentro  de  la  información  financiera  de  la compañía y respecto a ellas cualquier socio o  accionista   pudo  expresar  su  inconformidad  sobre  estas  erogaciones  o  la  revisoría     fiscal    dentro    de    sus    atribuciones    de    auditoría  interna”.   

Lo  que  se  advierte  entonces  es  que  el  procesado  fue  quien  informó  la manera en que se hizo el trámite de pago de  las  facturas  falsas  y cómo los asientos contables no reflejaban la realidad;  igualmente  se  establece  que  en relación con ese tema se adjuntaron diversas  pruebas  y  que  a éstas como al mismo aspecto contable se refirió la defensa,  por  ende  no  es  posible  afirmar  que  al  acusado  se  le  sorprendió en la  acusación  o  en  las sentencias con hechos que no conoció en la indagatoria o  en  el  curso  del  sumario,  de ahí que el cargo ante lo infundado, carezca de  prosperidad.   

Por  lo  anterior,  si  la  manera en que se  registró  contablemente  esa operación constituyó o no el error que conllevó  a  la obtención del provecho, es materia que desborda el reproche, cuando éste  como  se  ha  comprendido  lo  es  porque supuestamente el sindicado no conoció  durante  su  indagatoria, ni durante la instrucción, el sustrato fáctico de la  acusación y de las sentencias.   

Segundo cargo:  

Bajo similar estructura a la que sustenta el  anterior  reproche,  se  propone  ahora  la  nulidad  porque  en la sentencia se  incluyeron  circunstancias  genéricas de agravación, las del artículo 267 del  Código  Penal, que no fueron imputadas durante la indagatoria, pero como sucede  con  el  anterior  este  reparo  igualmente  carece  de  fundamento  jurídico y  fáctico.   

Por lo primero es evidente que si el proceso  atiende  el  principio de progresividad  no siempre desde los albores de la  investigación  va  a  ser  posible delimitar sus circunstancias, las cuales son  precisamente  también  materia  de  indagación;  lo realmente relevante es que  como  producto de la instrucción ellas sean deducidas en la acusación toda vez  que  es  ésta  la  que  determina  el  marco  en que habrá de desarrollarse el  juicio,  de  modo  que  si  aquéllas fueron incluidas en el pliego de cargos de  ninguna  manera  es  posible  alegar  violación  del derecho de defensa por ese  respecto  en tanto en ese entorno se abre la posibilidad de ser discutidas en la  causa,  de  manera  que  desde  dicho  punto de vista no cabe hablar de que haya  habido  un  sorprendimiento en la agravación punitiva a partir de esas causales  que permiten incrementar la sanción.   

Ahora,  si  el cuestionamiento es porque las  circunstancias   de   agravación   (referidas   a  que  los  bienes  objeto  de  apropiación  pertenecían  al  Estado  y  que su valor superó el equivalente a  cien  salarios  mínimos mensuales legales), no fueron objeto de interrogación,  de  imputación  en   la  indagatoria, es claro que a partir de la versión  libre  que  rindiera  el  procesado  es posible afirmar su conocimiento como que  desde  aquella  y  con  lujo  de  detalles el sindicado explicó la composición  accionaria  histórica  y  actualizada  de Termotasajero, dando a conocer por lo  mismo  la participación mayoritaria del erario en un principio y luego en menor  medida  a  través  de  Ecopetrol,  por eso entendió que el patrimonio público  podría   verse   afectado   en  algo  y  así  inclusive  puede  inferirse  del  interrogatorio  que  él  mismo le hizo al testigo Eyob Easwaran al cuestionarle  sobre  el  beneficio  que  contratos  similares  le  reportaban  a  la  Nación,  Ministerio  de  Hacienda, dada  su participación accionaria en el 18%.   

Similares  asertos han de hacerse en torno a  la  suma  del  supuesto  punible  porque  además  de  que  se le exhibieron las  facturas  espurias  y  con  ellas  su  valor  económico, siempre en que hubo de  interrogársele  por  las  mismas  se  habló de millonaria cuantía.   

En  ese  orden,  que  no  se  le haya dado a  conocer   el   artículo  del  ordenamiento  penal  donde  tales  agravantes  se  encontraban  descritas  no  comporta  una  lesión tal al derecho de defensa que  apareje  la  invalidez del proceso, porque lo cierto es que bajo el conocimiento  que  indudablemente  tenía  el  acusado  y  su defensor sobre la participación  accionaria  del  Estado  en  Termotasajero  y  acerca  del valor de las facturas  cuestionadas,    es    incuestionable    que    tuvieron   la   posibilidad   de  controvertirlas.   

Por  último,  del  contexto  del  cargo  se  advierte  que  su  temática central pretendió desviarse al análisis acerca de  si  legalmente  esos  bienes  eran  o  no  del  Estado,  dada  su participación  minoritaria,  pero  obviamente  ese  no  puede ser el debate en esta censura que  como  se dijo debe entenderse restringida a la supuesta omisión en imputarle al  acusado las referidas circunstancias que acrecen la pena.   

En  consecuencia,  tampoco este reparo puede  prosperar.   

Tercer cargo:  

Nuevamente por senda de la causal tercera de  casación  denuncia  el  censor  que el fallo impugnado adolece de invalidez por  violación   del   debido   proceso  al  haberse  desconocido  el  postulado  de  motivación,  por  ser ésta anfibológica e incompleta en cuanto los argumentos  que   se   exponen   para  estructurar  el  delito  de  estafa  son  confusos  y  contradictorios,  sin  que  además  se  hubiere  dado verdadera respuesta a las  tesis  defensivas,  sobre  todo  porque omitió analizar pruebas de indiscutible  importancia,  como  los  informes  de  gestión  rendidos  por  los  accionistas  mayoritarios  donde  se mencionaban las presiones de distintos grupos armados al  margen  de  la  ley  y  sus  exigencias  económicas,  a  cambio  se  dio  plena  credibilidad  a  los  testigos  de  cargo  Scott Swensen, Eyob Easwaran y Carlos  Quintero Rocaniz.   

La inconformidad en esos términos planteada  no  permite una respuesta de fondo porque a pesar de que la demanda de casación  se  haya  admitido,  la confusión conceptual es de tal magnitud que no se trata  de  un  simple  yerro  de  técnica, sino de uno de carácter sustancial que sin  duda da al traste con las pretensiones del casacionista.   

La  formulación  de  la  censura  contiene  cuestionamientos  acerca  de  la  motivación  del  fallo  impugnado  y  en esas  condiciones   se   dice   simultáneamente  que  es  anfibológica,  incompleta,  contradictoria  y  confusa,  con  olvido  total  de  que se trata de situaciones  diversas  e  incompatibles; se denuncia también a la vez el que no se haya dado  verdadera  respuesta  a  las alegaciones de la defensa y finalmente se cuestiona  el  que se hubiere omitido el análisis de ciertas pruebas y a cambio se le haya  dado  credibilidad  a  otras,  sin  ninguna consideración en torno al motivo de  ataque  seleccionado y sin análisis alguno de los precedentes jurisprudenciales  acerca  de que en la mayoría de los eventos postulados la Corte dictaría fallo  de  sustitución,  sin  que por ende sea necesaria la remisión del asunto al ad  quem tal como lo solicita el demandante.   

Se  acentúa aún más semejante caos cuando  afirma  el  libelista  que  las  sentencias  de  instancia  realmente carecen de  motivación,  por  ser incompleta, dilógica y sofística, toda vez que en dicho  aserto  se  contienen  argumentos  absolutamente incoherentes y contradictorios,  porque  si se sostiene la carencia de motivación, no se puede decir con lógica  a  la  vez que ella es incompleta, ambivalente y sofística, con el agravante de  que  si  se  trata de que la fundamentación en los fallos se halla ausente, ese  sería  el  único  evento  de  reenvío  al  tribunal  y  que  si  se  trata de  motivación  sofística  la  causal de ataque no podría ser la tercera, sino la  primera, según así lo ha sentado la jurisprudencia.   

Es que, son situaciones que pueden dar lugar  a  la  nulidad  de  la  sentencia  por  violación  del deber de motivación, la  ausencia  absoluta  de  ella, la incompleta o deficiente, la equívoca, ambigua,  dilógica    o    ambivalente   y   finalmente   la   sofística,   aparente   o  falsa.   

Ocurre la primera (ausencia de motivación),  cuando  el  juzgador  omite  precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que  sustentan  la  decisión;  la  segunda  (motivación  incompleta),  se  deja  de  analizar  uno  cualquiera  de  dichos supuestos, o lo hace en forma tan precaria  que  no  es  posible  determinar su sustento; la tercera (equívoca), cuando los  argumentos  que  sirven  de  apoyo  a  la  decisión se excluyen recíprocamente  impidiendo  conocer el contenido de la motivación, o las razones que se invocan  contrastan  con  la  decisión  tomada  en  la  parte  resolutiva  y  la última  (sofística),  si  la sustentación expuesta por el fallador contradice en forma  grotesca la verdad probada.   

Por  eso  ha  de  entenderse  que  los  tres  primeros  vicios  constituyen  en estricto rigor un error in procedendo atacable  por  la  vía  de la causal tercera, y el cuarto uno in iudicando, controlable a  través   de   la   primera,   cuerpo   segundo,   referido   a   la  violación  indirecta.   

Por ende resulta incompatible que a la vez se  aleguen  todos  los  defectos  de motivación como lo ha hecho el censor, porque  conceptualmente  no  son  lo  mismo,  ni iguales sus consecuencias, como tampoco  idéntica la senda de ataque en casación.   

En  esas  condiciones  el  reparo  se  hace  inabordable  porque  no  es  posible  establecer, aún a costa de los caracteres  limitado  y  rogado  del  recurso  extraordinario, cuál es la inconformidad del  libelista:  acaso  por  que  la  sustentación del fallo no existe, o porque fue  incompleta,  o  será porque la entiende dilógica, o finalmente sofística, por  lo  mismo  no  puede  determinar la Sala si la vía seleccionada fue la adecuada  porque  si  de  motivación  inexistente,  incompleta  y  dilógica se trata, la  causal  sería  en efecto la escogida por el censor, esto es la tercera, pero si  se  trata  de  que es sofística, la senda resulta errada porque debía acudir a  la causal primera de casación, cuerpo segundo.   

Tampoco  le es posible a la Corte determinar  las   consecuencias  porque  si  se  hace  alusión  a  motivación  incompleta,  dilógica  y  sofística se debe entrar por la Sala a emitir fallo de reemplazo,  pero  si  se  trata  de  ausencia de fundamentación, no podría la Corporación  corregir  el  yerro con una sentencia de sustitución, sino reenviando el asunto  para que sea el tribunal el que la profiera.   

Tampoco este reproche prospera.  

Cuarto cargo:  

Se  cuestiona en esta censura la juridicidad  del  aserto,  según  el  cual  el  ocultamiento de la realidad de los hechos no  tenía  la  capacidad,  ni  era  idóneo  para  engañar  al sujeto pasivo de la  conducta  dado  el  gran conocimiento que tenían los supuestos timados sobre la  dinámica  del negocio o del giro social de la empresa que les permitía con una  mínima  carga de diligencia y sagacidad superar fácilmente el error, mas dicho  planteamiento  además de que resulta subjetivo se hace intrascendente frente al  contexto  en  que  se  ejecutó  el  delito,  valga decir que el ocultamiento de  información  no  fue  el  único elemento utilizado para inducir en error a los  diversos   niveles  de  administración  y  control  que  conforman  la  persona  jurídica.   

Subjetivo porque lo evidente en este proceso  es  que  ninguno  de los órganos, dependencias o departamentos que pudieran ser  considerados  filtros  detectaron  la  irrealidad  del  asiento  contable,  o la  falacia  contenida  en  las  facturas,  sino hasta que de modo preciso una firma  externa  realizó  la  auditoría  especial  que dio lugar a la denuncia base de  este  proceso;  el  propio  acusado explica la manera en que los recursos fueron  extraídos  de  modo  que  ni contabilidad, ni pagaduría, ni la junta directiva  conocían     la    realidad    de    ese    rubro    denominado    “provisiones  de  carbón”, nombre que  evidentemente  disfrazaba  o  justificada enormes gastos en lo que constituye la  materia  prima  y  esencial  elemento  en  la  producción  de  energía  de las  termoeléctricas.   

E  intrascendente  porque  para desviar esos  recursos  el acusado usó otras dos personas jurídicas sobre las cuales, según  sus  propias palabras tenía confianza e injerencia en su manejo administrativo,  como  que  había  sido fundador de una de ellas y representante legal de ambas;  Minas  del  Piñal  Plao  además  se  encontraba representada por la coacusada,  amiga   suya   a  quien  había  nombrado  como  presidente  de  una  Fundación  perteneciente a Termotasajero.    

En ese contexto, no obstante que requería la  intervención  del  comité  de  compras  y  la  aprobación  previa de la junta  directiva  porque  el  supuesto  objeto  contratado  excedía  el  monto  de sus  facultades  autónomas que iban hasta el equivalente de 4000.000 dólares, creó  cinco  facturas  a  favor de Plao Ltda. de modo que fraccionadas no sobrepasaban  aquella   suma   y   así   evitaba   la  intervención  del  comité  y  de  la  junta.   

Seguidamente las facturas fueron presentadas  a  Termotasajero  por  la  empresa  beneficiaria,  la  sección  de contabilidad  efectuó  el  correspondiente  asiento, pagaduría hizo lo propio y el procesado  autorizó  su  cancelación ordenando a las entidades fiduciarias el traslado de  los  fondos  a Plao Ltda., cuya representante legal tomó una mínima parte y el  resto los reintegró a Hernández Chavarro.   

Por ende, no fue solamente el ocultamiento de  información  el  artificio que constituyó el engaño, que a su turno condujo a  error  a  los  diversos  niveles de administración y control que en esa persona  jurídica  debieron  concurrir  a  la  elaboración  y  aprobación  del asiento  contable  como  presupuesto  para  realizar  el pago de las facturas,  o que debían intervenir, de no haberse  evitado  ex profeso su participación, como sucedió con el comité de compras y  la junta directiva.   

Por demás, ha dicho la Corte:  

“Si  …  se  calla  frente  a  elementos  esenciales  que  impedirían  o  dificultarían  el  negocio jurídico, o que de  conocerse  por  la  parte contratante la llevarían a no contratar, lo menos que  se  puede  decir  es  que  el  consentimiento  nace  viciado,  o  que  no genera  obligaciones  desde el punto de vista contractual. Mas ocurre que la sanción de  esos  actos  no  termina  allí,  pues  cuando  esa maniobra se constituye en un  engaño  dirigido  a  ocasionar error en la víctima, surge el delito de estafa,  en  tanto  con ello se defrauda patrimonialmente al sujeto pasivo y al tiempo se  genera  un  provecho  ilícito  para  el  actor. Claro, porque las consecuencias  jurídicas  no se quedan en el ámbito restringido de los contratantes, sino que  trascienden  al  interés  general  que  exige  transparencia  y buena fe en los  negocios   jurídicos,   que   de   no   acatarse   paralizarían   el  tráfico  comercial.   

“…  en esa secuencia, el silencio forma  parte  de  la acción, del ardid, del engaño, de la inducción, lo cual explica  que  no  es  un  no  actuar,  que  es  distinto,  sino  una secuencia de un acto  positivo.   

“….   los  criterios  de  imputación  objetiva  parten  de  dos  supuestos  básicos:  el  de  riesgo  permitido  y el  principio  de  confianza, que determinan el estado de interacción normal de las  relaciones  sociales  y  de  los riesgos que en ellas se generan. De manera que,  sólo  cuando  la víctima asume conjuntamente con otro una actividad generadora  de  riesgos  (lo  cual  acá  no  ocurre),  puede  eventualmente imputársele el  resultado  a  la  víctima,  siempre  que esta tenga conocimiento del riesgo que  asume.  En consecuencia, si es el autor quien recorre la conducta descrita en el  tipo  penal  (quien  crea el riesgo), el resultado debe serle imputado a aquel y  no  a  la  víctima,  pues  ésta  obra dentro del principio de confianza que le  enseña  que en el tráfico de las relaciones sociales el vendedor realizará el  comportamiento    en    el   ámbito   de   competencia   que   le   impone   la  organización.   

“Si  se  quisiera  ir  mas allá, podría  también      decirse      que     ’actualmente   el   juicio   de  imputación  se  fundamenta  en  la  delimitación  de  ámbitos de competencia: solo se responde por las conductas o  resultados  que debo desarrollar o evitar en virtud de los deberes que surgen de  mi  ámbito  de  responsabilidad  y  que  se  desprenden  de  los alcances de la  posición   de  garante.  Lo  demás  –salvo  los  deberes generales de solidaridad que sirven de sustento  a    la    omisión   de   socorro   –  no  le  concierne  al sujeto, no es de su incumbencia’”,  (Providencia de octubre 27 de 2004, Rad. No. 20926).   

O, en sentencia de junio 10 de 2008, Rad. No.  28693:   

“Sea  como  fuere, para la Sala ahora, en  temas  como  el  presente,  donde  se  juzgan  hechos  basados en las relaciones  sociales,  no  pueden  establecerse  reglas  rígidas  sino  tener en cuenta las  circunstancias  concretas  de  cada caso para determinar si la actitud reticente  de  una de las partes contratantes al ocultar la existencia de un gravamen o una  medida  cautelar  tiene  o  no  idoneidad  para inducir en error. Para el efecto  será  menester,  entonces,  considerar aspectos tales como el nivel intelectual  del  sujeto  pasivo de la conducta, su pericia en asuntos de la naturaleza de la  cual  se  trata, sus experiencias, el medio social en donde se desenvuelve y las  herramientas     jurídicas     brindadas     por     el    Estado    para    su  protección.   

“          Desde  luego,  ese  análisis habrá de  hacerse  en  el marco de un contexto compatible con nuestra realidad social. Hoy  en  día,  a  diferencia  de pasadas épocas, el país tiene un mayor índice de  personas  preparadas académica y culturalmente; así mismo, en desarrollo de la  modernización  del  Estado,  se  han implementado mecanismos institucionales de  fácil  acceso  al  público  que  permiten verificar la situación jurídica de  algunos bienes, como acontece con los sujetos a registro”.   

Sostener por ende, como lo hace el procesado,  que  las condiciones personales de los engañados bastaba de modo exclusivo para  contrarrestar  los  efectos de la acción del procesado porque sus conocimientos  eran  tales que a simple vista podrían detectar el ardid y el error, no deja de  ser  una  apreciación  meramente  especulativa,  cuando  en  el contexto de los  hechos,  según  antes  se narró, sólo con una auditoría especial fue posible  detectar  el  artificio,  el  error  y  el  desplazamiento  de  los  recursos de  Termotasajero.   

No  era  a  simple  vista  o  con un mínimo  esfuerzo  que  las secciones de contabilidad, de pagaduría o la junta directiva  iban  a  detectar  la  anómala  situación  porque  además de que se evitó la  intervención  de  ésta y del comité de compras al fraccionar las facturas, su  concepto  específico  hacía  relación a un trabajo supuestamente realizado en  la  planta  generadora  o  en el patio de cenizas ubicado en Norte de Santander,  cuya  materialización  no  era posible conocer por los funcionarios y empleados  de  contabilidad que se hallaban en las oficinas de Bogotá y mucho menos por la  junta  directiva  a  quien simplemente se le entregaban unos reportes genéricos  por  un  rubro  de  provisiones  de  carbón  que en manera alguna reflejaban en  detalle  las  ingentes  sumas de dinero entregadas a Plao Ltda y que ésta luego  reintegró,  no  a  la  pagaduría,  ni  a contabilidad de Termotasajero, sino a  Miguel Hernández.   

La inconformidad no prospera.  

Quinto cargo:  

Admite ahora bajo este reparo subsidiario el  censor  que  el acusado engañó a los miembros de la junta y a los empleados de  Termotasajero,  pero  tal engaño, bajo un encadenamiento causal inequívoco, no  fue  el que permitió la obtención del provecho económico, tanto que la propia  sentencia  afirma  que  Miguel  Hernández  fue  quien  directamente  ordenó el  traslado  de recursos que le permitieron apoderarse de esos dineros en su propio  beneficio,  lo  que  equivale  a  decir  que  el  desplazamiento  patrimonial se  consiguió  a través de las actuaciones realizadas por el procesado y no por la  actuación u omisión de la junta directiva.   

Examinada  sin embargo la secuencia fáctica  que  se  estableció  en  la respuesta del anterior reproche, es evidente la sin  razón del casacionista.   

Que el acusado, a pesar de tener la facultad  de  disponer de los dineros de propiedad de Termotasajero haya optado por montar  toda  una  estructura  que  le permitiera la obtención del provecho ilícito no  desnaturaliza   los   elementos   propios   de   la   estafa   ni  su  secuencia  lógica.   

Claro,  Hernández  Chavarro  habría podido  incluso  sin  la  participación de la coacusada, sin la utilización de las dos  personas  jurídicas,  sin la creación de las facturas, sin la elaboración del  asiento  contable,  sin la intervención de la pagaduría ordenar el traslado de  los  dineros  a  sus  cuentas,  pero  el  delito entonces habría sido otro. Sin  embargo  no  lo  hizo  así y a cambio efectuó todo ese montaje para asegurarse  los  mismos  recursos  pero  a  través  del engaño, acaso con el obvio y anejo  propósito  de  prodigarse  también  la  impunidad  dado  que  el  error no era  fácilmente  detectable, como en efecto no lo fue, de no ser por la práctica de  esa auditoría especial.   

El  proceso demuestra no que primero se haya  efectuado  la  apropiación  de los recursos y que luego para ocultarla, o darle  una   apariencia  de  legalidad  se  hubieren  ejecutado  las  demás  acciones.   

Lo   que   se   evidencia,  aún  con  las  declaraciones  del procesado, es que éste se valió de las dos empresas citadas  y  de  su  amiga  Dalia  Díaz,  con  ellas  creó las cuestionadas facturas que  surtieron   un  trámite  contable  y  de  pagaduría  en  las  dependencias  de  Termotasajero,  luego  de  lo  cual  se dio la orden de pago, el dinero llegó a  poder  de  Plao  Ltda  y  seguidamente  su representante legal se lo trasladó a  Miguel Hernández.   

Vale  decir  que  hay  la perfecta secuencia  cronológica  que  exige  el  tipo penal; creación de los artificios o ardides:  uso  de  las  personas  jurídicas,  elaboración  de las facturas fraccionadas,  exclusión   del  comité de compras y de la junta directiva; presentación  de  las  facturas a las dependencias de Termotasajero, donde  sus empleados  de  contabilidad  y  pagaduría  dispusieron el trámite de rigor bajo la errada  creencia  de  que  en  verdad  esos documentos tenían un sustento real; en esas  condiciones  se  elaboró el asiento contable y estados financieros y finalmente  se efectuó el pago.   

El  traslado  de  fondos,  como  se  ve y se  demostró  en este asunto, fue el último paso de esa secuencia, no antes que el  trámite  interno  en  las  dependencias  que habrían de intervenir en el pago,  como  erradamente  lo  entiende  el  censor,  no  antes de elaborarse el asiento  contable,  o de confeccionarse o presentarse las facturas y no antes de evitarse  la intervención del comité de compras o de la junta directiva.   

Existió  por tanto el vinculo causal que el  censor echa de menos, por eso su reparo carece de prosperidad.   

Sexto cargo:  

a. No concurre ciertamente el falso juicio de  existencia  que  por  suposición se alega en primer lugar, porque la inducción  en  error  a  los  funcionarios  de contabilidad y en general a los empleados de  Termotasajero  no  es  una  ideación  del  juzgador y mucho menos un aserto que  carezca del debido fundamento probatorio.   

A  la  acreditación  de  él confluyeron el  propio  procesado  cuando  informó  la manera en que los dineros salieron de la  empresa,  así  como  las declaraciones de Carlos Quintero Rocaniz presidente de  Termotasajero, Jaime Quintero  Parra  gerente  técnico,  Lucy  Vasquez  Iriarte secretaria general, Ruth Maritza Falla quien era la revisora  fiscal,   Roberto   Iregui   Piñeros   miembro   de   la   junta  directiva  en  representación  de  Ecopetrol,  Eyob  Aswaran, Scott Swensen representantes del  accionista  mayoritario,  los  empleados de la firma Arthur Andersen, el informe  de  auditoría rendido por ésta, el informe técnico contable presentado por el  CTI,  la  indagatoria  de  Dalia  Díaz, las facturas cuestionadas, los asientos  contables,  porque  todo  aunado y valorado en conjunto permite precisamente esa  conclusión  a  la  que  llegó  el  juzgador,  sin  que  fueran  necesarias las  declaraciones  de  los  empleados  de contabilidad o de pagaduría toda vez que,  existiendo  libertad probatoria, el mismo elemento fue posible ser determinado a  través de esos otros medios de convicción.   

b. En segundo término, plantea en este cargo  el  demandante  un  falso juicio de existencia por omitirse valorar una serie de  pruebas  que  según  su  entender, demostraban que los dineros de Termotasajero  fueron  trasladados  de esa forma por instrucción y con el obvio conocimiento y  consentimiento  de  los  administradores  de la termoeléctrica, valga decir los  representantes  norteamericanos  del accionista mayoritario, con el fin de pagar  gastos  de  seguridad,  dado lo conflictivo de la zona donde se halla la planta,  convenios  extracomerciales y acuerdos extralaborales, u obras para la comunidad  según agregó el acusado en la audiencia pública.   

Sin embargo, lo evidente en el reproche no es  esa  alegada  omisión, sino la contraposición que la defensa opone al hecho de  que  el juzgador haya dado credibilidad a los administradores norteamericanos en  conjunción  con  las demás pruebas y no a las justificaciones expuestas por el  procesado.   

En  ese  orden  el  sentenciador no dejó de  valorar  esos  elementos  de convicción y aunque expresamente no haya designado  cada  uno  de  ellos, lo cierto es que sí valoró el hecho que de los mismos se  pretendía  inferir,  esto  es  que  el  dinero  fue apropiado de esa manera con  conocimiento  y por instrucción de sus propios dueños y que en consecuencia no  hubo ardides y mucho menos inducción en error.   

Así  argumentó  el  a  quo frente a dichas  exculpaciones del acusado:   

“Afirmación que se encuentra desvirtuada  en  su  totalidad con las declaraciones de los norteamericanos Eyob y John Scott  Swensen,  quienes  fueron enfáticos en afirmar que nunca autorizaron el pago de  dineros  a  grupos  al  margen de la ley, sino que por el contrario se contrató  con  el  Ejército de Colombia quien tenía 50 soldados en la empresa, seguridad  privada….   

“Ahora bien, si aceptásemos en gracia de  discusión  que el reintegro de que habla Dalia, sí ocurrió, no encuentra este  despacho  explicación  lógica,  para  que  a  ella se le girara una plata para  devolverla  a  la  Empresa  y quedarse con el 5% por hacer un favor innecesario,  pues  si  con ese dinero se pagaban gastos extralaborales, extracomerciales y de  seguridad,  de  ser  ello  cierto,  podía  la  empresa  haber  creado  un rubro  presupuestal  con  tales  nombres y evitar regalarle a Dalia tanto dinero por no  hacer   nada.  Esta  es  otra  de  las  razones  por  la  que  creemos  que  los  norteamericanos  están  diciendo  la verdad, ellos siempre estuvieron al frente  de  los  supuestos problemas de seguridad y lo enfrentaron de la manera lógica,  es  decir  buscando  a las autoridades y contratando seguridad privada. Además,  si  bien  es cierto que para nadie es un secreto los problemas de orden público  y  seguridad que ha vivido y aún afronta este país, también lo es que como lo  han  afirmado  los  socios  mayoritarios  de Termotasajero, una vez Miguel Uriel  Hernández  Chavarro sale de la empresa, las exigencias económicas por parte de  esos grupos desaparecen.   

“Tampoco  se  demostró  lo afirmado por  Hernández   Chavarro   acerca  de  los  llamados  acuerdos  extracomerciales  y  extralaborales,  que  como  lo  afirma  su  defensor,  con  ellos se buscaba dar  cumplimiento  a  obligaciones  de  distinta  naturaleza dentro del objeto de los  negocios   distintos   a   los   formalmente   previstos,   citando   entre  los  extralaborales   la   desvinculación   de  empleados  que  ingresaron  mediante  contratos  laborales y luego debieron ser contratados en condiciones distintas y  los  extracomerciales que hacían referencia a erogaciones que hacía la empresa  a  sociedades  subsidiarias  del  grupo Scudder y que eran empresas de papel. De  ser   esto  cierto,  cuál  sería  la  razón  para  que  no  se  hicieran  las  apropiaciones  presupuestales  o  se  creara  un  rubro para estos fines como lo  tiene  cualquier  negocio medianamente establecido y se efectuaran los pagos por  estos  conceptos,  sin  necesidad de recurrir a hechos falsos … no encontramos  explicación  lógica  que  una  empresa como Termotasajero tenga que recurrir a  falsedades  en  documentos para cancelar a sus trabajadores acreencias laborales  que      son      perfectamente     previsibles     y     legales”.   

En   similares   términos   fueron   las  consideraciones  del  ad  quem, por manera que lo resaltable es que el contenido  material  de  esas  pruebas  que se dicen omitidas sí fue examinado, así no se  hayan  determinado  una  a  una  aquéllas  con que se pretendía justificar los  pagos   de   seguridad  o  las  acreencias  extralaborales  o  extracomerciales.  Diferente  es  que  para  los  juzgadores  dichas  disculpas  no  hayan merecido  credibilidad, lo cual desde luego no es objeto del reparo.   

También menciona el libelista como pruebas  dejadas  de  valorar,  los informes en que se registra la actividad ejecutada en  el  patio  de  cenizas  por  Mimeco Ltda. referida a transporte y evacuación de  dicho  material,  dado  que  lo  fue  en cifras similares a las manejadas en las  facturas     que     aquí     se     reprochan.     Sin     embargo,  ninguna  consideración  pueden motivar  las  mismas  habida  consideración  que  como  lo entendieron los juzgadores de  instancia,  al compulsar la Fiscalía copias para que se investigara la conducta  delictiva  en  que  se  haya  podido  incurrir con la connivencia de Mimeco, los  hechos  respectivos  fueron  excluidos  de  este juicio, tanto que la condena en  perjuicios no abarcó las sumas entregadas a esa persona jurídica.   

c.  Finalmente  esgrime  el casacionista un  falso  raciocinio  en la apreciación de las declaraciones de Eyob Easwaran y de  Scott  Swensen,  porque  la  asignación  de  esa inusitada capacidad probatoria  emerge  por  la  violación  de  las  reglas  de  experiencia,  así como por la  omisión   en   valorar   integral  y  objetivamente  el  conjunto  de  pruebas.   

Empero,  si  del  parámetro  de  la  sana  crítica  referido  a la estimación conjunta del acervo probatorio se trata, es  evidente  que  el libelista soslaya la argumentación de los juzgadores toda vez  que  éstos  agruparon  las  pruebas según incriminaban o no a los acusados, de  modo  que  luego  de  la  necesaria confrontación de su contenido material, sin  necesidad  de  identificarlas  por  el nombre de sus declarantes o la naturaleza  del  medio  allegado, concluyeron que merecían crédito las que daban cuenta de  los  elementos constitutivos de la estafa y no las que pretendían desvirtuar la  existencia  de  ardides,  o  la  inducción  en  error,  o  las  que  intentaban  justificar  el  desvío de los recursos a obligaciones de seguridad, comerciales  y laborales de la empresa.   

Eso sin duda es un ejercicio de estimación  conjunta  de  las  pruebas  que  innegablemente se aprecia aún en los párrafos  antes transcritos.   

Dentro   de   ese   contexto  el  juzgado  adicionó:   

“…lo  que  sí  está  claro es que el  dinero  salió de las arcas de Termotasajero en cuantía de $4.804.362.500, bajo  la  manifestación  contradictoria  primero que una parte fue para pagar al ELN,  luego  que  a  las AUC, y aunque un miembro de ésta afirmó que recibió cierta  cantidad  de  dinero,  el  mismo  no supera los 500 millones de pesos, según lo  dicho  por  alias  El  Iguano,  del  dinero restante, que es muchísimo más, no  existe  explicación  alguna,  exponiendo John Scott… que Miguel Hernández se  apropió  de  dineros  de  la  empresa,  que desvió a compañías donde él era  propietario”.   

Y el Tribunal remató:  

“Otro de los argumentos esbozados, es el  asegurar  que los accionistas extranjeros autorizaron pagar a los grupos alzados  en  armas  sumas  de  dinero con el fin de que no se cumplieran las amenazas que  pesaban  en contra de Termotasajero y la familia del acusado, sin embargo en los  testimonios  rendidos  por  Eyob  Easwaran,  Roberto  Iregui  son  enfáticos al  manifestar  su  negativa  de  girar  sumas  de  dinero a los grupos subversivos,  aseguran  que  autorizaron  reforzar  la  seguridad  mediante  contratación  de  empresas   de   seguridad   privada,   sistemas  de  seguridad  y  el  ejército  nacional.   

“Sobre el tema expone el señor defensor  en  su  libelo, que son otras las directrices dadas por los socios accionistas y  es  con la venia de éstos que el señor Miguel Uriel Hernández decide realizar  algunos  pagos  a  las  AUC,  situación  que  corrobora  el exintengrante Iván  Laverde  Zapata,  a.  ‘El  Iguano’, pero olvida que  las  declaraciones rendidas por los socios hacen contrapeso a lo expuesto por su  defendido,  siendo  contestes en sus declaraciones al manifestar que su forma de  operar  como  inversionistas es respetando las leyes del país…”.   

Por         ende,  si  la  queja  es  porque no se valoró  además  la  declaración  de  alias  El  Iguano,  lo  transcrito  es  evidencia  irrefutable de lo contrario.   

Y si de la regla de experiencia expresada en  términos  de que ninguna persona va a asumir estos hechos si corre el riesgo de  enfrentar  graves  consecuencias  administrativas  y  penales  ante  su justicia  nacional,  basta simplemente  con  oponer  otra  de  acuerdo  con la cual si las sumas desviadas se utilizaron  para  hacer  pagos  ilegales,  no  iban  sus gestores a contratar una auditoría  especial  y  mucho  menos  iban  a poner en conocimiento de las autoridades esos  sucesos.  En las condiciones  dichas tampoco esta censura prospera.   

* * * * * *  

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Declarar desierto el recurso de casación  interpuesto en nombre de la procesada Dalia Ximena Díaz López.   

2.   No  casar  la  sentencia  impugnada.   

Esta   providencia   no   admite  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                               FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ            GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia     Yolanda     Nova García   

Secretaria    

1  Providencia de noviembre 12 de 2003, Rad. No. 19192     

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