39384(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 386  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  HAROLD  SALVADOR  GAMBOA MOYA, contra el fallo del 26 de abril de 2012 proferido  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia  dictada   el  28  de febrero del mismo año por el Juzgado Dieciséis Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad,  que lo condenó a noventa y seis (96) meses de  prisión como autor responsable del delito de acto sexual violento.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de segunda instancia, son  resumidos así:   

“…   se  circunscriben a que el día  22  de diciembre de 2010, hacia la 5 p.m., en esta ciudad, encontrándose    la    menor   (…)              –de 14 años  de    edad    para   esa   época-   en   su   casa,  entró  HAROLD  SALVADOR  GAMBOA  MOYA,  novio de una  prima  suya,  quien  desde  la  cocina  la llevó a su  habitación,  donde,  a la  fuerza,   le   tocó   sus   partes   íntimas,  le  introdujo  el  pene dentro de las piernas y con una de  sus        manos        se        masturbó”1.   

ANTECEDENTES  

El  29  de  enero  de  2011  en  audiencia  preliminar  a  la  Juez  61 Penal Municipal de Bogotá  con  función de control de  garantías,  la  Fiscal  28  Local pidió  legalizar la captura de HAROLD SALVADOR GAMBOA MOYA, a    quien   le   formuló  imputación  por  el  delito  de  acto  sexual    violento,     e    imponerle    medida    de   aseguramiento   de  detención  preventiva,  la  cual se hizo efectiva en  establecimiento carcelario.   

El  28  de febrero del mismo año,  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación y en audiencia  ante  el  Juez  Dieciséis Penal del Circuito de esta  ciudad,  formuló acusación  contra GAMBOA MOYA por el delito imputado.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se   postulan  dos  (2)  cargos.   

1.  Con  fundamento  en  el  numeral  2º del  artículo  181  de  la  ley  906  de  2004,  alega la nulidad por violación del  derecho  de  defensa  en aspectos sustanciales, al manifestar que el acusado fue  representado  en  el  juicio  oral  por  un  abogado  que  actúo  sin la debida  diligencia    e    intuir    fundadamente    que    desconocía    el    sistema  acusatorio.   

Según el recurrente la falta de idoneidad se  evidencia  en  el  desconocimiento  de  los  principios  y  reglas  que rigen el  contrainterrogatorio,  las  objeciones,  los  medios  de  prueba, la teoría del  caso,  la  libertad provisional, la sustentación de los recursos y los alegatos  inicial    y    de   conclusión,   entre   otras   innovaciones   del   sistema  acusatorio.   

Luego de señalar las consecuencias derivadas  de  la  falta  de  asistencia  profesional,  del rol que cumple el abogado en el  proceso  regido  por  la  ley  906 de 2004 de acuerdo con los lineamientos de la  jurisprudencia,  indica  que  la teoría del caso presentada por el apoderado de  GAMBOA  MOYA  fue  contradictoria, aunque admite que por sí sola no es un yerro  demandable en casación.   

Así mismo, refiere la decisión de la juez de  impedir  que  el  psicólogo  oportunamente  autorizado  prestara  asesoría  al  defensor,  la cual repercutió en el examen cruzado del testigo adverso, de modo  que  la  actividad  del  contrainterrogatorio la realizó sin técnica ni línea  definida, haciendo imposible la refutación de dicho testigo.   

Atribuye  al defensor ignorancia respecto del  momento  de  incorporar  los  medios  documentales,  la nula utilización de las  objeciones  durante  el  interrogatorio  de la menor ante la intervención de la  psicóloga y la equivocación normativa en el alegato final.   

En  punto  de  la  trascendencia  del  error,  señala  que  el  defensor desconocía la técnica del interrogatorio al testigo  adverso,  no  supo  interponer  los  recursos  contra la decisión de excluir un  elemento  material  probatorio,  ni  hizo esfuerzo por impedir la participación  activa de la juez del conocimiento.   

2.  Con  sustento en la misma causal segunda,  aduce  que  al  no  dar  respuesta  suficiente  a las censuras presentadas en el  recurso    de    apelación,    la    sentencia    es   nula   por   motivación  incompleta.   

El  cargo  lo  estructura  en  la  falta  de  respuesta  adecuada  a  la  forma  como  la  juez intervino en la recepción del  testimonio  de  Martha  Escobar  Alarcón,  testigo  de la defensa, ya que en su  entender  lo  dicho por el Tribunal frente a la indebida intromisión de aquella  demuestra que no revisó la grabación del juicio oral.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda no cumple con los presupuestos de  técnica  que  permita  disponer  su  admisión, debido a que los dos cargos son  postulados  y  desarrollados  sin  el  cumplimiento  de  los requisitos mínimos  formales  y  materiales  previstos  en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la  ley 906 de 2004.   

El  hecho  de que la casación sea un control  constitucional  y  legal,  no desvirtúa su entidad de juicio lógico jurídico,  razón  por  la  cual  la  demanda  debe  cumplir  con las reglas propias que la  diferencian  de  los  alegatos  de  instancia  y  los reparos ser postulados con  claridad, precisión y sin contradicciones.   

Es  lo  sucedido  en  este  asunto,  donde el  recurrente  en  el  mismo reparo plantea distintos hechos como configurativos de  la  vulneración del derecho de defensa técnica, algunos por acción u omisión  del  defensor  que asistió en el juicio oral al acusado, sin demostrar la falta  de   preparación   y  de  idoneidad  que  le  atribuye  en  el  reparo,  ni  su  trascendencia frente a los resultados del proceso.   

La   particular  y  subjetiva  visión  del  demandante  acerca  de la debida defensa en el sistema de corte adversarial, por  sí  misma  no  configura  en  esta  sede  un motivo suficiente para disponer su  trámite,  en  tanto la ignorancia atribuida a quien actúo como defensor, no va  más  allá de los propios avatares surgidos del ejercicio asumido por cualquier  profesional del derecho en el proceso penal.   

Convertir   en   motivo   de  casación  la  prosperidad  de  algunas   objeciones propuestas por la Fiscalía, que como  puede  verse  en  la demanda recayeron sobre preguntas insustanciales formuladas  por  la  defensa,  o  la  reconvención de la juez a la misma porque en el   contrainterrogatorio  usó  vocablos  que  la  menor no pronunció, para argüir  desconocimiento  en  su  labor  del  sistema  acusatorio, constituye intento por  erigir en inidoneidad cualquier revés defensivo.   

Tampoco  explica en qué consiste la indebida  intromisión  de  la  psicóloga que daba lugar a formular objeciones durante el  interrogatorio  de  la  menor, ni enseña cómo mejoraba la situación defensiva  del  acusado  en  el  evento  de  haberlas  propuesto,  de modo que el reparo se  sustenta  en una serie de afirmaciones generales que da por supuesta la falta de  preparación del defensor.   

De  ahí  que el recurrente omita señalar si  frente  a  las  demás pruebas recaudadas en el juicio oral la defensa incurrió  en  idénticas  omisiones, que permita estructurar la vulneración alegada en el  reproche,  esto es, que el defensor ignoraba los más elementales principios del  procedimiento regido por la ley 906 de 2004.   

Como  también  es  incapaz de mostrar que la  intervención  de  la  defensa fuera desafortunada y obedeciera a la orden de la  juez  de  retirar  al  sicólogo  que acompañaba al abogado antes de iniciar el  contrainterrogatorio  de  la  menor, siendo una manifestación sin fundamento al  omitir  en  el  cargo  indicar la relación entre las preguntas objetadas por la  Fiscalía  con  la ayuda que podía recibir de aquél profesional y la manera en  que su intervención las habría evitado.   

La   pretensión  del  casacionista  no  es  diferente  a  su  intención  de  procurar  reabrir  el  juicio oral debidamente  concluido,  al  invocar  algunas  decisiones  judiciales  adoptadas  en él como  demostrativas  de  la  ausencia  de  defensa  técnica, originada en la falta de  preparación e idoneidad del togado que asistió al acusado.   

La  exclusión  del  dictamen  pericial de la  defensa  por  no  haberlo  presentado con la formalidad prevista en el artículo  415  de la ley 906 de 2004 y la declaratoria de desierto del recurso interpuesto  contra  dicha  decisión  por  falta  de  una debida argumentación, si bien son  atribuibles  a  la  defensa  son  insuficientes para estructurar el cargo, en la  medida  que  el  recurrente  se  limita  a  expresar la supuesta importancia del  elemento  material  probatorio,  sin  cotejarlo  con  la  prueba  recaudada para  evidenciar   que   su   exclusión   es   determinante   en   el   sentido   del  fallo.   

Igual  ocurre  con  la pasividad atribuida al  defensor,  cuando  la  juez  invocando  el  artículo  397 de la ley 906 de 2004  procede  a  interrogar a Martha Escobar Alarcón, testigo de la defensa, actitud  que  demostraría  la  falta  de  imparcialidad  de la funcionaria judicial y la  lesión  del derecho de defensa técnica, sin indicar el fundamento normativo al  cual podía acudir para evitarlo.   

Es decir,  en  el reparo se acude a generalizaciones y juicios sobre un deber  ser,  cuando  no  a tergiversaciones del fallo, al aseverar el demandante que la  sentencia  reconoce  que  hubo  preguntas  sugestivas,  tema  frente  al cual el  Tribunal  precisa  que  en  caso  de haberlas como lo afirmaba el recurrente, la  defensa contó con la oportunidad de objetarlas.   

Desde  esa  perspectiva,  el  discurso  y  la  argumentación  del  libelista  apoyado  también en citas jurisprudenciales, no  deja  de  ser  un alegato ampliatorio y modificatorio del escrito de apelación,  insuficiente  frente  a  las exigencias requeridas en esta sede cuando se invoca  la  nulidad  por  afectación  del  derecho  de  defensa  técnica,  al hallarse  sustentado   en  hechos   vinculados  con  manifestaciones  o  afirmaciones  genéricas sin demostración alguna.   

En  relación  con  el  cargo  segundo  de la  demanda,  el  recurrente  incurre  en  una falta de precisión al identificar el  error,  porque  lo  circunscribe  a  una  motivación  incompleta  y después de  reproducir  algunos apartes de la sentencia para evidenciar el defecto, advierte  que  la  misma es aparente porque al responder la censura no alude en particular  a un testigo de descargo.   

En ese sentido, si la mención del testigo en  la  impugnación  de  instancia  fue  para mostrar la parcialidad de la juez que  presidió  el  juicio oral, el Tribunal al responder dicha réplica no concretó  prueba  alguna,  según  puede  constatarse  en  la  trascripción  hecha  en la  demanda, luego el reproche carece de fundamento.   

En la impugnación extraordinaria no basta con  enunciar  el  error,  es  un  deber  imperativo  de  quien lo alega demostrar su  existencia  debido  a la naturaleza rogada de la casación  con observancia  de  las  reglas  de  técnica  pertinentes, labor que en este asunto incumple el  demandante.   

Más allá de las citas legales que consagran  la   obligación   de   motivar  las  decisiones  judiciales,  el  cargo  no  es  desarrollado  mediante  una  debida  argumentación  lógica  jurídica, la cual  permita  establecer  la  incidencia  en  el sentido del fallo de la omisión del  Tribunal  en  nombrar expresamente a la testigo, en tanto el libelista limita su  discurso    a   ponerla   de   presente   para   agregar   que   constituye   un  defecto.   

Manifestar que la motivación de la sentencia  es  insuficiente,  porque el Tribunal no da respuesta a la réplica del apelante  sobre  un  tema álgido, sin explicar su importancia, mientras que si lo hubiera  hecho  su  argumentación habría incidido en el resultado final del proceso, es  no  enseñar  el  error  ni su trascendencia sino simplemente enunciarlo, con lo  cual se queda sin desarrollo el reparo.   

En esas circunstancias, la Sala inadmitirá la  demanda  porque  no  reúne los presupuestos materiales para ordenar su trámite  ni  tampoco  dispone  su  intervención  oficiosa  en  este  asunto, en tanto no  vislumbra    la    afectación   de   derechos   y   las   garantías   de   los  intervinientes.   

Por  último, contra la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el apoderado de HAROLD SALVADOR GAMBOA MOYA.   

Contra    lo    dispuesto    en    esta  decisión,     procede     el     mecanismo     de  insistencia.   

Notifíquese  y en su oportunidad devuélvase  el expediente al tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS        BUSTOS       MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER              MARIA  DEL  ROSARIO  GONZALEZ  MUÑOZ              

GUSTAVO   E.   MALO   FERNÁNDEZ                                                                                              EYDER        PATIÑO  CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  13, carpeta del Tribunal.     

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