10518abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10518  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 060   

Santafé  de  Bogotá. D.C., catorce (14) de  abril de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Procede  la  Corte  a  decidir  el  recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  José Isidro Vargas Tapias,  contra  la  sentencia  del 14 de diciembre de 1994, mediante la cual el Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá confirmó la del Juzgado 38 Penal del Circuito,  dictada  el 25 de octubre anterior, en la que lo condenó a la pena principal de  38  meses  de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como  autor  del delito de hurto calificado y  agravado.   

         HECHOS   

El  Tribunal  los  reseñó  de la siguiente  manera:   

         “Da  cuenta  el  proceso  que a eso de las 9 de la noche del 1º de  octubre  de  1.993,  Manuel  de  Jesús  Caro  Robayo, conductor al servicio del  Departamento  Administrativo  de Seguridad, se desplazaba por la Avenida Caracas  con   calle   24   Sur,   en  un  campero  Toyota  de  placas  RB  1164,  cuando  sorpresivamente  fue  interceptado  por un automóvil negro del que descendieron  tres  sujetos  con  armas  de  fuego,  al  parecer  ametralladoras y pistola, lo  obligaron  a  bajarse,  le  lanzaron un polvo blanco por la cara y se apoderaron  del   rodante   de   propiedad   de  la  Institución  para  la  cual  laboraba.  Aproximadamente  a las 01:00 de la madrugada del 2 de octubre el vehículo antes  mencionado  se  volcó  en  el  barrio  Danubio Azul, por lo que tres ciudadanos  sacaron  de él al único ocupante, José Isidro Vargas Tapias, y lo llevaron al  CAI  en donde quedó retenido al constatar que el vehículo estaba reportado por  hurto”.   

         ACTUACIÓN PROCESAL   

Con  base  en  la  denuncia  formulada,  la  Fiscalía  Cuarta  de  la  Unidad Especial de Permanencia de Santafé de Bogotá  declaró  la  apertura de la instrucción, mediante resolución del 2 de octubre  de 1994.   

Escuchado en diligencia de indagatoria José  Isidro  Vargas  Tapias, la situación jurídica se le resolvió, el 8 de octubre  de  1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de  hurto calificado y agravado.   

El 22 de noviembre siguiente, fue admitida la  demanda de constitución de parte civil.   

Cerrada  la  investigación,  el mérito del  sumario  se  calificó, el 31 de enero de 1994, con resolución de acusación en  contra  del  procesado  por  el delito precedentemente citado, decisión que fue  confirmada  por  la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales de Santafé  de  Bogotá  y  Cundinamarca, mediante pronunciamiento fechado el 18 de abril de  1994.   

La  etapa  de  juzgamiento  la  tramitó  el  Juzgado  38  Penal del Circuito de Santafé de Bogotá que, luego de celebrar la  audiencia  de  juzgamiento,  pronunció la sentencia de primera instancia, el 25  de  octubre  de  1994, en la que condenó a José Isidro Vargas Tapias a la pena  principal  de 38 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  por  el  punible por el que fue  acusado.   

Apelado  el  fallo,  el Tribunal Superior de  Santafé  de Bogotá, al desatar el recurso, lo confirmó, el 14 de diciembre de  1994.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

El  defensor  del procesado, al amparo de la  causal  primera  de  casación,  formula  un único cargo contra la sentencia de  segunda   instancia,   por   cuanto   considera  que  el  sentenciador  vulneró  indirectamente  la  ley  sustancial, “proveniente de error en la apreciación de  las  pruebas  allegadas al proceso y con las cuales se demuestra la inocencia de  mi  defendido…,  pues  no  hizo un juicio valorativo y fundamentó su fallo de  manera  insular,  con  error de interpretación evidente, haciendo a un lado sin  pena  ni  gloria el grueso probatorio que proclama que JOSE ISIDRO VARGAS TAPIAS  no ha cometido el hecho punible que se le imputa”.   

En  el acápite que denominó “demostración  del  cargo” afirma que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, toda  vez  que  concluyó  equivocadamente  que  el  acusado  no  era merecedor “a los  límites   propios  de  una  sentencia  absolutoria,  pues  no  se  analizó  la  confesión  del  procesado la cual se encontraba corroborada por los testimonios  de  Rubén  Parra  Quijano, Luis Eraldo Zárate y Alvaro Bolaños”, sin dejar de  lado  las  declaraciones  del  personal  policivo  que participó en los hechos,  entre otros.   

Luego  de analizar, desde su propia óptica,  la  declaración  de  Manuel  de  Jesús  Caro  Robayo,  concluye  que ésta “no  encuentra  eco  verdadero  con  relación a los elementos de juicio allegados al  proceso   y   concretamente  con  los  testimonios  del  personal  policivo  que  participó  en  los  hechos,  es decir, que se pone de presente la verdad real y  procesal de la forma como sucedió el acto”.   

Posteriormente analiza las declaraciones del  teniente  William Torres Patiño y de los agentes Sierra Jiménez y José Adelmo  Alarcón,   para   sostener   que  el  fallador  “no  le  dió  la  apreciación  correspondiente  a esta prueba testimonial, con la cual se corrobora la versión  suministrada  por  el  acusado  y  además  donde  se  establecen  con  claridad  meridiana  que  VARGAS  TAPIAS  si  está diciendo la verdad real de los hechos,  desvirtuando de plano la denuncia formulada por CARLOS ROBAYO”.   

Reseña algunos apartes de las declaraciones  de  Luis Eraldo Zárate, Alvaro Bolaños y Rubén Parra, para aseverar que estas  versiones   “ratifican  con  credibilidad  la  presencia  del  acusado  en  el  establecimiento  público  mencionado  ingiriendo licor para el momento que dice  el  denunciante  fue  objeto  de  un  atraco  (9  p.m.)”,  las  que  no fueron  consideradas,  con  lo  que  el  Tribunal  cometió  un  error  manifiesto en la  apreciación  de  la  prueba,  “toda  vez  que  se  realizó  un falso juicio de  legalidad  a los elementos de juicio recogidos en el expediente para con base en  dicho   yerro   jurídico   concluir   equivocadamente   profiriendo   sentencia  condenatoria en contra de mi defendido…”.   

Dice  que  el  Tribunal  omitió  la  prueba  documental  y  en  especial  los  documentos  y  gestiones ante la empresa “ASEO  CAPITAL”  , de la cual se podía inferir “con claridad meridiana la personalidad  del  acusado….,  al igual que su conducta tanto social como moral, máxime que  fue  demostrado  dentro  del  plenario  su  carencia  de  antecedentes penales y  policivos.  Esta  prueba se encuentra también corroborada por el testimonio del  doctor ZARATE PINEDA Y RUBEN PARRA QUIJANO”.   

Igualmente  acusa  de  haberse  omitido  el  concepto  del  agente  del  Ministerio  Público  rendido  el 25 de noviembre de  1994.   

Por lo anteriormente expuesto, solicita a la  Corte  que  se  case el fallo atacado y en su lugar se absuelva al procesado del  cargo formulado.   

         OPINIÓN DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO   

         EN LO PENAL   

Luego de reseñar algunos yerros técnicos en  la  formulación  del  cargo,  sostiene  que con respecto a las declaraciones de  Sierra  Jiménez,  José  Alarcón y William Torres Patiño, la labor del censor  consistió  en  criticar  la estimación que el sentenciador les otorgó, lo que  es inadmisible en el recurso extraordinario de casación.   

No  existen  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia con relación a las declaraciones de Luis Eraldo Zárate  Pineda,  Rubén  Parra  Quijano y Alvaro Bolaños, ya que “de la sola lectura de  los  fallos  de  instancia  se observa la apreciación que de dichos testimonios  hicieron  los  juzgadores, quienes atendiendo a un análisis global de la prueba  optaron acertadamente por desestimarlas”.   

Igualmente,  conceptúa   que  así  la  prueba  documental  hubiese  sido  omitida  en la apreciación de las pruebas no  tiene  mayor  injerencia,  “puesto  que  la  condena  persiste  con  base en los  restantes elementos de convicción”.   

Finaliza   calificando   como   errada  la  apreciación  que  hace  el  libelista  al  tildar  el  concepto  del Ministerio  Público  como  medio de prueba, sin embargo asegura que el Tribunal sí lo tuvo  en cuenta.   

Solicita  a  la  Corte no casar la sentencia  recurrida.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  demanda  de  casación  que  contra  la  sentencia  del  Tribunal  ha  presentado  el  defensor  del  procesado, contiene  insalvables  yerros  técnicos que inexorablemente condenan al fracaso el único  cargo formulado.   

En  efecto,  sostiene  el  libelista  que el  sentenciador  violó  indirectamente la ley sustancial al apreciar erróneamente  las  pruebas allegadas al expediente y con las cuales presuntamente se demuestra  la  “inocencia  del  procesado”.  No  obstante,  en espera de que evidenciara el  desatino  cometido  por  el  fallador y señalara su modalidad, si de hecho o de  derecho,  y  el falso juicio que lo determinó, así como que indicara cuál fue  la  norma  sustancial quebrantada y su sentido, es decir, falta de aplicación o  aplicación  indebida, todo el discurso lo orientó a oponerse a la credibilidad  otorgada  a unos elementos de convicción, como los testimonios de la víctima y  de  Milton  Leonardo  Ramírez, Herneider Ramírez y Marco Andrés Fernández, y  negada  a  la  versión  del  procesado y a las declaraciones que la corroboran,  desconociendo  que  el  simple desacuerdo entre el fallador y el censor sobre el  mérito  de  las  pruebas  no configura ningún yerro, prevaleciendo el criterio  del  sentenciador,  por  venir la sentencia amparada por la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Además, olvidó el recurrente que otorgarle  mérito  a  unos  medios  y negárselo a otros, no constituye ningún desacierto  sino  que  es  el  ejercicio de una facultad conferida al juzgador por la propia  ley  y  sólo limitada por las leyes de la ciencia, los principios de la lógica  y    las    reglas    de    la    experiencia,    cuya    vulneración   tampoco  demuestra.   

No  paran  ahí los desatinos de la demanda,  sino  que  al censurar al Tribunal por no haber tenido en cuenta los testimonios  de  Luis Eraldo Zárate Pineda, Alvaro Bolaños y Rubén Parra Quijano, dice que  éste  incurrió  en  falso  juicio  de  legalidad,  sin que no sólo no señale  cuáles  requisitos  para  la práctica de las pruebas fueron quebrantados, sino  que  el  libelo se torna inintelegible, pues si la prueba hubiera sido producida  sin  el  lleno de los requisitos que condicionan su validez, como lo pregona, lo  atinado era no apreciarla, por ser jurídicamente inexistente.   

Así  mismo, no es cierto que los referidos  testimonios  no  hubieren  sido  considerados, pues basta leer la sentencia para  percatarse que si lo fueron, pero no se les otorgó credibilidad.   

También,  asegura  el demandante que no se  tuvieron  en  cuenta   los  documentos  que  demostraban  que Vargas Tapias  estaba  adelantando  gestiones  para  conseguir  empleo, reproche que deja en el  enunciado,  pues  no  demuestra  su  trascendencia,  esto  es,  cómo de haberse  apreciado  y  considerando  los  elementos  de  convicción  que  sustentaron la  sentencia, ésta hubiera sido distinta y favorable al procesado.   

Finalmente,  y como un desatino más, le da  el  carácter  de  medio  de  prueba al concepto del Ministerio Público, el que  solicitó  al  Tribunal la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la  absolución del procesado.   

El cargo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  república  y  por  autoridad de la  ley,   

        R E S U E L V E   

NO CASAR el fallo  recurrido.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

No hay firma  

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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